Micelio
SL2966-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 206 de 2002Ley 48 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68622 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2966-2019 Radicación n.° 68622 Acta 024 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO CADAVID ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A., al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Jairo Alberto Cadavid Arango llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de que se le reconozca su pensión anticipada de vejez a partir del 11 de marzo de 2007 por tener una disminución en su capacidad laboral superior al 50%, los respectivos incrementos, las mesadas adicionales y los intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al sistema pensional más de 1000 semanas entre el RPMPD y el RAIS en principio al ISS y luego a Citi Colfondos, hoy Colfondos S.A.; que tiene una disminución en su capacidad laboral del 58.15%, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2007 discriminada en 37.7% de deficiencia, 4.20% de discapacidad y 16.25% de minusvalía; que nació el 12 de mayo de 1955; y, que solicitó, administrativamente, la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por considerar que la prestación solicitada no tiene cabida en el Régimen de Ahorro Individual al cual estaba adscrito el actor y, en todo caso, porque la calificación mencionada no refleja una deficiencia superior al 50%.

Expresó que no le constaban los hechos en la forma como fueron narrados. En su defensa propuso como excepciones las que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. Además, solicitó que, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., fuera llamada en garantía para que respondiera por la eventual suma adicional que faltare para completar la prestación reclamada.

La llamada en garantía aceptó la existencia del contrato de seguros previsional colectivo acordado entre ella y Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones iniciales y a las del llamamiento en garantía y propuso como excepciones las que denominó no cobertura de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con los requisitos, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción y falta de reclamación administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que le correspondió la decisión en el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 absolvió a las accionadas y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación propuesta por el demandante y, mediante decisión del 30 de abril de 2014, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal extrajo de la discusión que, el señor Cadavid, nació el 12 de mayo de 1955; que cotizó al ISS 971 semanas y al RAIS, 154.44; y, que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 58.15%, estructurada en marzo 11 de 2007 y fijó como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tenía o no derecho a la «[…] pensión especial por vejez para disminuidos físicos ».

El Colegiado desarrolló dos temas en su decisión: (i) los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez «[…] para disminuidos físicos, y (ii) la posibilidad de condenar a un fondo privado de pensiones a reconocer ese tipo de prestación. Para el primer caso trascribió el artículo 9 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003 que contiene los requisitos para acceder a la prestación reclamada y dijo: […] la redacción de la norma en cita no es la más afortunada, pues prima facie, no es posible establecer si el porcentaje del 50% al que se refiere, recae sobre el total que asigna el artículo 8 del Decreto 917/99 o si bien alude a ese monto de manera total.

Según sea la interpretación que se le dé a dicha norma, la decisión será diferente en la medida en que los porcentajes serían variables. En efecto, si se entiende que la disposición en cita se refiere al 50% sobre el 50% asignado legalmente para deficiencia, entonces el porcentaje exigido en realidad es del 25%, en cambio si se interpreta que es sobre el monto total, entonces la misma sería del 50%, o sea el 100% de lo asignado para deficiencia. También citó el parágrafo 3 del artículo 8 del Decreto 917 de 1999 y trascribió una parte de la sentencia CC T-007-2009, para concluir que, la norma trae un requisito imposible de cumplir para acceder a la prestación pues las deficiencias no se suman matemáticamente, sino que, se aplica la formula en ella contenida, que está diseñada de manera decreciente.

Aseguró que el señor Cadavid cumplió con el requisito para acceder a la prestación porque en un Sistema de Seguridad Social que pregona la solidaridad, las normas imposibles de cumplir deben ser interpretadas con base en los principios de favorabilidad, solidaridad y proporcionalidad. Al respecto planteó que la norma genera una dicotomía pues según la interpretación que se le dé: […] la decisión será diferente en la medida en que los porcentajes serían variables.

En efecto, si se entiende que la disposición en cita se refiere al 50% sobre el 50% de lo asignado legalmente para deficiencia, entonces el porcentaje exigido en realidad es del 25% en cambio sí se interpreta que es sobre el monto total, entonces la misma sería del 50% o sea el 100% de lo asignado por deficiencia. Según el colegiado la norma amerita una interpretación teleológica y sistemática para concluir que el 37% de deficiencia con la que fue calificado el demandante era superior al 50% que exigía la norma, es decir, al 25% del total de la pérdida de capacidad laboral.

Posteriormente, en relación con el segundo punto, aunque el requisito objetivo de calificación de la deficiencia fue cumplido, tras de comparar la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con la del Régimen de Ahorro Individual, contempladas en la Ley 100 de 1993, concluyó que «[…] la pensión especial de vejez para los disminuidos físicos es una prestación de la cual gozan los afiliados al régimen de prima media, lo que descarta la posibilidad de que los fondos privados de pensiones puedan responder por este tipo de prestaciones».

Para sustentar su afirmación en el sentido de negar la prestación, expresó finalmente: Es por ello que en el RAIS el principio de solidaridad no se materializa a través del otorgamiento de prestaciones económicas que no cuentan con un capital suficiente para financiarlas, como es el caso de la pensión de vejez o la pensión especial que ahora se reclama.

Recordemos que en el RAIS los tres modelos básicos de pensiones son la renta vitalicia, el retiro programado y el retiro programado con renta vitalicia (Art. 79 Ley 100/93) sin que expresamente se haya incluido la mentada pensión anticipada o especial por vejez. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Alberto Cadavid Arango, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez unipersonal y conceda las pretensiones iniciales. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, por la vía directa que no fueron replicados y, aunque propuestos por modalidades diferentes, serán resueltos conjuntamente porque acusan similares grupos normativos, contienen el mismo desarrollo y buscan el mismo objetivo.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4 del 9 de la 797 de 2003 «[…] en concordancia con lo señalado por los artículos 2, 8 y 10 de la Ley 100 de 1993 y los dispuesto en el artículo 2 del Decreto 692 de 1994, y los artículos 2, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política».

En razón de la vía escogida, la directa, extrajo de la discusión los planteamientos fácticos sentados por el tribunal y que no fueron objeto de discusión. El planteamiento principal del recurrente para solicitar la casación de la sentencia es que la pensión anticipada de vejez que solicitó desde el libelo inicial es común a ambos regímenes pensionales, el RAIS y el RPMPD.

En la demostración del cargo trascribió el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y expresó, que el tribunal se equivocó al considerar que, en el régimen privado de pensiones no es posible conceder la prestación deprecada. Esa afirmación la basó en que esa norma no la excluye. Dijo que aceptar la tesis del colegiado genera desigualdad y desequilibrio entre los dos regímenes existentes y que esa no fue la intención del legislador.

Se refirió al objeto trazado por la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones consistente en garantizar a la población el amparo contra las contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte y a los principios de universalidad e integralidad que lo fundamentan. Para terminar, expresó: Si bien el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, forma parte del capítulo II del Título II correspondiente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, ello no puede aplicarse en el sentido de que solo los afiliados a dicho régimen tienen derecho a la pensión anticipada de vejez, pues precisamente el parágrafo 3 de la misma norma consagra que se aplica a todos los afiliados al sistema general de pensiones sea cual sea el régimen al cual pertenezcan.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, por interpretación errónea el mismo grupo normativo y elaboró la misma argumentación. Agregó que existen antecedentes jurisprudenciales que sirven de base a la interpretación que pretende para las normas acusadas. Echó mano de las decisiones CSJ32204-2010 que trascribió in extenso y CC C758 -2014, relacionada con la pensión especial para madres o padres cabeza de familia con hijos en condiciones de discapacidad para solicitar que en su caso se haga la misma elaboración y se le conceda la pensión solicitada. 1.

CONSIDERACIONES El tribunal, aunque reconoció que el recurrente cumplió con el requisito de deficiencia en la pérdida de capacidad laboral que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9, parágrafo 4 de la 797 de 2003, denominada pensión anticipada de vejez, negó la posibilidad de concederla en razón a que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no contemplaba ese derecho pues era exclusivo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

La censura radica su inconformidad, en síntesis, en que el sistema pensional colombiano tiene que garantizar a toda la población el amparo contra las diferentes contingencias en el incluidas y que, por ello, en aplicación de los principios de universalidad e integralidad como sus pilares, tiene que darse por entendido que la pensión anticipada de vejez de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la 100 de 1993, se debe aplicar tanto al RAIS como al RPMPD porque concluir, lo contrario, como lo hizo el tribunal, es generar desigualdad y desequilibrio entre los dos regímenes en contra del querer del legislador.

Terminó indicando que, aunque el artículo 33 mencionado hace parte del título II, capítulo II de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, correspondiente al Régimen de Prima Media con Prestación definida, se aplica a todos los beneficiarios del sistema porque en el parágrafo 4, la norma hace la salvedad de que, esa prestación anticipada se otorga a quienes tengan 55 o 60 años de edad (hombre o mujer) Y 1000 semanas cotizadas «[…] al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993».

En razón de que los cargos se propusieron por la vía directa, quedan fuera de la discusión los presupuestos fácticos en que se basó, estos son: (i) Que al señor Cadavid se le calificó la PCL en un 58.15% dentro del cual, el 37.7% corresponde a la deficiencia, con fecha de estructuración el 11 de mayo de 2007; (ii) Que cotizó al sistema pensional a través del ISS 971 semanas y a través del fondo privado, última entidad a la que estuvo afiliado, desde el 4 de mayo de 1994, completando en total más de 1000 semanas;

(iii) Que nació el 12 de mayo de 1955, completando 55 de edad en la misma fecha de 2005, es decir, para la época en que se dictaminó la PCL y aun para cuando presentó el libelo inicial, tenía más de 55 años. La norma que el recurrente pretende que le sea aplicada es el parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 que contiene lo requisitos para acceder a la pensión de vejez para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y a su tenor literal dice: Artículo 33.

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

Está claramente determinado que la Ley 100 de 1993, que desarrolló el artículo 48 de la Constitución Nacional y creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su capítulo inicial, contiene unos principios generales y en su libro primero las normas que regulan el Sistema General de Pensiones que contempla la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes.

De un lado está el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) que es un sistema de reparto del que se dijo en la decisión CSJ SL929-2018: En la de reparto, se proyecta la financiación a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones, que ingresan en un determinado periodo y que se distribuyen entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema y es lo que en Colombia se regula, en el caso de las pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, en el que por su carácter interdependiente cobra mayores matices el principio de solidaridad, pero se patentizan las dificultades de que los recursos actuales no sean suficientes para cubrir las obligaciones ya causadas.

Del otro aparece el Régimen de Ahorro Individual RAIS que está basado en el ahorro de los afiliados, del que se expresó en la misma sentencia atrás citada que: […] las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez o sobrevivientes.

Aunque cada uno de estos tiene sus características particulares, diferentes a las del otro, se rigen por unos principios universales y tienen como objetivo cubrir las mismas contingencias. Así, el artículo segundo de la mencionada ley, contempla los principios en que se basa el sistema y no distingue que sean aplicables solo a uno de los dos regímenes pensionales.

En la norma se mencionan como sus principios rectores la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación. Para el caso, recuerda la sala lo que ya ha dicho en relación con los enunciados en segundo y cuarto lugar. Universalidad. En la decisión CSJ SL3995-2016 entre otras, destacó: De otro lado, es pertinente considerar que, aunque no fue consagrado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios del servicio público de seguridad social, el literal b) de dicho precepto estableció que mediante el de universalidad se garantiza protección a todas las personas, «sin ninguna discriminación», lo cual no puede ser entendido sino como una clara expresión del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.

Integralidad. Desde el inicio de la vigencia del sistema pensional actual la corte ha insistido en la importancia capital de este principio. Así lo dijo en la decisión, mencionada por el recurrente, CSJ SL32204-2010, entre otras, en la que expresó que: […] desde luego, permea todo el Sistema General de Pensiones; principio que consiste, como lo define el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en “…la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.

Desde la anterior perspectiva, no resulta lógico que el legislador patrocine situaciones que conduzcan a que, sin ninguna razón de orden financiero, administrativo o referida a las condiciones particulares de los regímenes pensionales, a pesar de hallarse en las mismas condiciones que ameriten un trato excepcional y de cumplir con iguales requisitos en materia de afiliación y de densidad de cotizaciones, un afiliado a uno de los dos regímenes pueda gozar de una protección especial, como consecuencia de lo cual tenga derecho a determinada prestación, como una pensión, mientras que un afiliado al otro régimen no pueda tener acceso a esa protección. Más recientemente, en la decisión CSJ SL 11188-2016 expresó: (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).

Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo.

Por su parte, el artículo 10 de la misma ley contempla como objetivo central del sistema, garantizar a todos los habitantes, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Ahora bien, no desconoce la sala que, en la estructura del sistema pensional actual, esquemáticamente, el título II de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 31 a 38 contempla la pensión de vejez originada en el Régimen de Prima Media y el título III, artículos 64 a 68, el Régimen de Ahorro Individual y que la Ley 797 de 2003 por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de pensiones, tuvo como objetivo principal, con su artículo 9, reformar el 33 que hace parte del RPMPD; sin embargo, también hay que concluir que contiene disposiciones dirigidas a los dos sistemas.

Son múltiples las ocasiones en que las altas cortes han decidido, con base en la principialística del sistema de seguridad social, conceder prestaciones interpretando el contenido material de las normas que las consagraran, apartándose de una interpretación exegética o literal. Así, por ejemplo: las decisiones CC C-989 de 2006, C- 227 de 2004 y C-758-2014 al referirse a la expresión « madre cabeza de familia » en aplicación del principio de igualdad, la hicieron extensiva a los padres.

En la sentencia CSJ SL11188-2016 resolviendo que, cuando el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dice que el tiempo del servicio militar se computará válidamente para efectos del reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez, tiene que hacerse extensivo a las pensiones de sobrevivientes. La sala en la decisión CSJ SL17421-2017, resolviendo un problema de interpretación armónica de los artículos 61 y 66 de la Ley 100/93, 28 del D. 1513/98, relacionados con la devolución de saldos de la cuenta individual para las personas que, no obstante estar excluidas del RAIS, se afiliaron a un fondo privado y cotizaron por algún tiempo después de los 55 años de edad, pero no cumplieron las 500 semanas requeridas por la norma para adquirir ese derecho, dijo: En este orden de ideas, de acuerdo con el recuento normativo que se ha hecho, debe señalarse por la Sala que, parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada de las normas, por lo que una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de forma conjunta de los preceptos, de manera conjugada y armonizada con el fin de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.

Aplicado lo anterior, al asunto bajo examen, debemos concluir entonces, que no puede hacerse una lectura aislada del literal b) del artículo 61 de la L. 100/93, sino que, por el contrario, debe realizarse un adecuado ejercicio hermenéutico integrando las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.

Resolviendo una solicitud pensional de un afiliado al sistema que, en su calificación de la pérdida de capacidad laboral, tiene padecimientos ordinarios y profesionales, razón por la cual, las administradoras de cada uno de los riesgos se negaron a concederle la pensión de invalidez aduciendo que no se cumplían los requisitos de la norma que, a cada uno, lo regía, dijo: Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.

En relación con la concesión de las pensiones que aparentemente solo son cubiertas por el régimen de reparto simple, como es el caso que ocupa la atención de la sala, la corte las ha hecho extensivas al otro régimen en aplicación de principios como el de integralidad, entre otro, teniendo en cuenta que la labor hermenéutica del funcionario judicial va mucho más allá de hacer una lectura literal de norma legal por aplicar; tan noble misión implica analizar el texto en su integridad, ver sus antecedentes, el contorno jurídico, hacer un estudio sistemático del mismo, acoplarlo a los hechos concretos y definir la controversia.

Así lo hizo en la decisión recordada por el recurrente al resolver si la pensión especial de vejez para el padre o la madre cabeza de familia que tenga un hijo en condición de discapacidad probada, mencionada al inicio de las consideraciones emanadas de la sala CSJ SL32204-2009: […] la Corte entiende que en verdad la preceptiva referida cubre ambos regímenes, pues expresamente prevé el reconocimiento pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se está refiriendo en particular a uno de los dos regímenes que lo integran, porque, se reitera, en realidad no existe ninguna razón de orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestación sólo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos regímenes, con mayor razón si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestación. El texto de la disposición que suscita la controversia en este asunto, que lo es el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se encuentra redactado en los siguientes términos, como quedó luego de la declaratoria de inexequibilidad parcial decidida por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-227 de 2004, y de exequibilidad condicionada, decidida en la sentencia C- 989 de 2006, antes mencionadas: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, ( y el padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él) tendrán derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que hayan cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” Surge del texto legal citado que la pensión especial de vejez que allí se regula no corresponde, en estricto sentido, a una prestación nueva, sino que se trata de la misma pensión de vejez que es común en los dos regímenes aludidos, sólo que, por un motivo proteccionista, propio de la seguridad social, su causación se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida.

No existe, a juicio de la Corte, se insiste, una razón valedera para pensar que es exclusiva de uno de los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que esos regímenes no son antagónicos, ya que están concebidos como concurrentes para brindar a los afiliados modalidades distintas para la causación de la pensión de vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios, así existan variantes en la forma como se otorga la prestación económica, pues, obviamente, la modalidad de la prestación y su cuantía no podrá ser exactamente la misma y dependerán ellas de las reglas específicas de cada régimen.

Mutatis mutandi, la situación acabada de plantear es idéntica a la del caso que estudia la sala. Es cierto que no es lo más técnico plantear una ley con dos sistemas de pensiones, desarrollar cada uno por aparte e incluir en uno de ellos normas que se aplican a los dos. Eso debió hacerlo el legislador con un esquema que no presentara dudas respecto de cada uno, pero no lo hizo.

No obstante, el juez puede interpretar el querer de la norma, el sentido real que tiene, y cuenta con la posibilidad de aplicar principios como el de integralidad ya analizado. Es evidente el error interpretativo del tribunal que le sirvió de base para confirmar la sentencia del a quo que negó el derecho pretendido, en relación con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que ese tipo especial de pensión solo es procedente en el RPMPD.

Aunque es cierto que ese artículo 33 está en el capítulo que trata sobre la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, también lo es que está ubicado dentro del sistema pensional colombiano y que no pueden dejarse de lado los principio que lo rigen. El criterio sistemático utilizado por el ad quem no puede servir para negar el derecho pretendido, una vez confirmado que el afiliado tiene más 55 años y más de 1000 semanas cotizadas al sistema.

En lo referente a la pensión especial que se estudia, basta tomar en consideración el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que cumple esos requisitos tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre cotizando. La norma expresa con claridad: « […] y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993» Al exigir las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, que no a alguno de los dos regímenes, deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de ellos y no sólo a uno. De haber sido otra la voluntad del Congreso de la República así lo hubiera dicho y, en vez de decir que tenían que ser cotizadas al régimen de la Ley 100 hubiera dicho que al RAIS o al RPMPD.

Así en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el derecho, no se cause en principio con base en las semanas cotizadas sino en el ahorro acumulado en la cuenta individual del afiliado, y desde luego sería ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, que varía de afiliado en afiliado, dependiendo de muchísimos factores, como el valor del bono pensional y el ingreso de cotización, para citar sólo algunos, lo cual impediría establecer una medida equitativa.

Acudiendo a la exposición de motivos frente al proyecto de ley 206 de 2002, que luego se convirtió en la Ley 797 de 2003, el congreso expresó: […] otra herramienta de equidad como se ha contemplado en el proyecto y que por supuesto lo hemos defendido los Ponentes tanto en el Senado como en Cámara, es tener por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados, a las madres trabajadoras con hijos menores de edad que padezcan discapacidad física o mental y que de igual manera ante esta gran cantidad de personas que están justamente desamparadas se le esté dando por parte del Estado y a través del Fondo de Solidaridad y a través de la cuenta de subsistencia lo que se merecen para una pensión digna, sobre todo a esta cantidad de personas que tenemos discapacitadas […]» (Página 7, Gaceta del Congreso 53).

Los anteriores motivos son suficientes para la sala para quebrar la sentencia atacada en razón a que el tribunal incurrió en los yerros interpretativos que se le endilgaron. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado la acusación.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo planteado en casación es suficiente para conceder la prestación pensional solicitada por Jairo Alberto Cadavid Arango, con base en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que reformó el 33 de la Ley 100 de 1993 por haber reunido los requisitos exigidos por ella, vale decir, más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad.

En cuanto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el juez de la instancia y las partes no la discutieron, la corte, en sede de instancia no considera necesario entrar en elucubraciones sobre el tema, es decir, se fijó en un 58.15% discriminado en: 37.7% de deficiencia, 4.20% de discapacidad y 16.25% de minusvalía, con base en la norma vigente para ese momento y así se quedará. La pensión, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada época, se concede a partir del 11 de marzo de 2007, aplicando las normas concernientes a la pensión de vejez que otorga el RAIS teniendo en cuenta el ahorro que acumula el cotizante, incluido allí el bono pensional generado por el tiempo cotizado al ISS y, de ser necesario, sin que esa sea razón para no liquidar y pagar la prestación, acudiendo a las reglas de la garantía de pensión mínima.

No prospera la excepción de prescripción propuesta por el fondo demandado. Como el derecho pretendido nació a la vida, de forma retroactiva desde el 11 de marzo de 2007, el día del dictamen, es decir, el 14 de diciembre de 2009 y el libelo que dio origen al litigio se presentó en septiembre de 2010, no transcurrieron los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.

En cuanto a la sociedad llamada en garantía, Seguros Bolívar S.A., como se trata de una pensión de vejez anticipada, se le absuelve de responsabilidad pues las pólizas previsionales de que trata la legislación se relacionan con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una condena originada en una interpretación integral del Sistema General de Pensiones, en aplicación del principio que lo rigen y no de la norma especial del RAIS, la sala considera que no ha habido incumplimiento al respecto, pero el capital generado luego de la liquidación que realice el fondo hasta la fecha será objeto de indexación. Las costas en las instancias estarán a cargo de las entidades demandadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALBERTO CADAVID ARANGO contra COLFONDOS S.A., al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, resuelve: REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 11 de mayo de 2011 en cuanto negó la prestación pensional solicitada.

En su lugar:

PRIMERO. CONDENAR a COLFNDOS S.A. a reconocer, liquidar y pagar a JAIRO ALBERTO CADAVID ARANGO, la pensión anticipada de vejez contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 11 de marzo de 2007 SEGUNDO. Confirmar en lo demás la decisión inicial. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00