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SL2966-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58912 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2966-2018 Radicación n.° 58912 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió el señor HAROLDO RINCONES AÑEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Haroldo Rincones Añez presentó demanda ordinaria en contra de la sociedad C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle las acreencias laborales adeudadas y, como consecuencia de ello, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la accionada, mediante contrato a término indefinido, entre el 8 de julio de 2005 y el 17 de junio de 2009; que desempeñó los cargos de supervisor- entrenador de obras civiles y, posteriormente, supervisor de motobombas; que no se le realizó el incremento salarial previsto en el pacto colectivo del trabajo; que laboró horas extras y dominicales y festivos y solo se le canceló el salario básico mensual; que el 17 de junio de 2009 la demandada dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo; que al momento de la liquidación de prestaciones sociales no le entregaron suma alguna al haberse descontado valores por préstamo de vivienda, además de que se había tenido en cuenta una remuneración menor a la percibida; que la empleadora cotizó al sistema de seguridad social por un salario inferior al devengado; y que era beneficiario del pacto colectivo.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante y sus extremos temporales, la terminación unilateral de ésta, los cargos desempeñados, la suscripción del pacto colectivo, la consagración de un aumento salarial extralegal, el descuento por préstamo de vivienda, el salario tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y la aplicación del pacto colectivo al actor.

En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que constituían meras apreciaciones de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná- Cesar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 5 de mayo de 2011, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor HAROLDO RINCONES AÑEZ y la empresa CI PRODECO S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 8 de julio de 2005 hasta el 17 de junio de 2009.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la empresa CI PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. “CI PRODECO”, representada legalmente por su gerente Dr. GARY NAGLE a cancelarle al señor HAROLDO RINCONES AÑEZ las siguientes sumas de dinero que se describen a continuación: La suma de $10.933.333 por concepto de indemnización por despido injusto. La suma de $10.212.591 por concepto de reliquidación de cesantías.

La suma de $428.909 por concepto de reliquidación de cesantías. Las sumas de dinero citadas serán debidamente indexadas.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la Empresa CI PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. “CI PRODECO”, representada legalmente por su gerente Dr. GARY NAGLE de las demás pretensiones invocadas por el actor señor HAROLDO RINCONES AÑEZ.

CUARTO: Declárese no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Santa Marta, actuando en descongestión, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, revocó el numeral tercero de la decisión impugnada, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria consistente en un día de salario diario por cada día de retardo en la suma de $170.843 diarios, desde el 18 de junio de 2009 hasta que se verificara el pago total de la obligación. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el demandante solicitaba la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que la empresa no había pagado el auxilio a la cesantía en términos legales, puesto que lo había liquidado con un salario inferior al devengado.

Sobre el punto, señaló que la mencionada sanción no era de aplicación automática, dado que debía estar acreditado que el empleador había asumido una conducta carente de buena fe en el pago de acreencias laborales, tal como lo había sostenido esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010. Indicó que, al examinar las pruebas allegadas al proceso, no existía explicación, justificación o razonamiento alguno que exteriorizara la ingenuidad o inocencia de la sociedad accionada en el no pago correcto del auxilio a la cesantía, por cuanto “si la entidad demandada conocía y certificó como empleadora que el demandante percibió como salario en el año 2009 la suma de $5.125.313, ninguna causa válida existía para liquidar las cesantías con una cantidad inferior, entonces el patrón actuó con mala fe, al no amortizar dicha prestación en el valor real que le correspondía”.

Estimó, igualmente, que los criterios para la imposición de la sanción moratoria se encontraban plasmados en la sentencia CSJ SL, 9 may. 2006, rad. 25122, a partir de la cual se podía concluir que la ausencia de buena fe era sancionada por la legislación laboral a través de esta indemnización, para eventos en los que, sin razón atendible o plausible, el empleador no pagaba la totalidad de lo adeudado al trabajador al momento del fenecimiento de la relación de trabajo.

Manifestó que, conforme al artículo 65 del C.S.T., una vez finalizaba el vínculo laboral, el empleador que adeudara salarios o prestaciones sociales, debía cancelar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verificara el pago si el periodo era menor y que, igualmente, si vencidos los veinticuatro (24) meses, el patrono no había cancelado las deudas, a partir del mes veinticinco (25) respondía por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Resaltó que esta regla también se aplicaba a los trabajadores que devengaran más de un (1) salario mínimo legal de la época, “puesto que para aquellos que perciban un salario inferior al mínimo legal de la época, la sanción del día de salario por cada día de retardo, se extiende hasta que el empleador moroso cancele la obligación a cargo”.

Dijo que la Corte Constitucional había declarado exequible la reforma de la Ley 789 de 2002 sobre este puntual aspecto. Señaló que: En consideración de lo anterior, tenemos que la indemnización moratoria para los trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo de la época, lo será de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses y los meses siguientes se calcularán intereses moratorios, a menos que hubiese presentado su demanda en los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo, la misma no hubiese sido resuelta y el empleador no haya consignado las sumas debidas.

Concluyó así: ….tenemos: a) a la terminación de la relación laboral, el demandante percibía un salario de $5.125.313, es decir, muy superior al mínimo legal de la época, b) en cuanto a la oportunidad de la acción, tenemos que el despido ocurrió en Junio 17 de 2009, la demanda se promovió en Julio 17 de 2009 y la decisión se profirió antes de 24 meses c) la sentencia de primera instancia en Mayo 5 de 2011, por tanto la indemnización moratoria, será en el equivalente a CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($170.843) diarios desde el 18 de junio de 2009 debe ser hasta que se produzca el pago efectivo de las diferencias prestaciones objeto de condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, en la suma de $170.843, desde el 18 de junio de 2009 hasta cuando se verifique el pago, para que, en sede de instancia, se revoque la absolución impartida por el a quo en este aspecto y, en su lugar, “se condene a la demandada a pagar un día de salario por cada día de retardo, en la suma diaria de $170.843, pero desde el 18 de junio de 2009 hasta el 18 de junio de 2011, y a partir del 19 de junio de 2011, proveyendo en costas como en derecho corresponda”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27, 127, 128, 132 y 249 del C.S.T. y 1 de la Ley 52 de 1975. En la demostración del cargo, arguye que no se encuentra en discusión el hecho relativo a que el demandante devengaba una remuneración superior a un (1) salario mínimo legal mensual de la época, tal como lo había asentado el Tribunal en su fallo.

Alega que el ad quem entendió cabalmente el tenor literal del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 pero aplicó indebidamente el parágrafo segundo, pues, a pesar de haber previsto éste un nuevo régimen de indemnización por falta de pago para los trabajadores que devengaran más de un (1) salario mínimo legal, el fallador extendió la sanción más allá del mes veinticinco (25), a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Estima que la extensión de la norma, efectuada por el Tribunal, es abiertamente improcedente, por cuanto, para trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo legal, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, limitó la indemnización moratoria a 24 meses, porque para los que percibieran un salario mínimo dejó intacto el régimen anterior, al emplear la expresión “para los demás”, esto es, para aquellos que no devengaran más del mínimo.

Aduce que del texto literal de la norma, se infiere claramente que la sanción moratoria, originada en la falta de pago de salarios o prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, se circunscribe a los veinticuatro (24) meses ulteriores al fenecimiento del contrato, puesto que solo el trabajador que devengara hasta un salario mínimo legal, tiene derecho a que se continuara pagando un día de salario hasta el momento del pago efectivo, de modo que si el ad quem no hubiera incurrido en equivocación alguna, no habría extendido la condena más allá del límite legal.

VII. RÉPLICA Afirma, en esencia, que la censura se equivoca en el concepto de infracción, pues debió plantear la interpretación errónea, en lugar de la aplicación indebida, siendo que ésta “se acredita siempre que el sentenciador escoge erradamente el precepto que regula el caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge en forma correcta el supuesto fáctico”.

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se enfoca por la vía directa o de puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, relativos a que i) a la terminación del contrato de trabajo, el demandante recibía una remuneración superior a un (1) salario mínimo mensual legal, esto es, $5.125.313; ii) que el despido ocurrió el 17 de junio de 2009 y la demanda judicial se presentó el 17 de julio del mismo año; iii) y que la sentencia de primera instancia fue emitida el 5 de mayo de 2011.

Frente al ataque, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que, a pesar de las deficiencias técnicas de redacción del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo cierto es que la intención del legislador con esta reforma al artículo 65 del C.S.T. fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente, para dejarla en un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses luego del fenecimiento del vínculo laboral, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese mismo lapso.

Luego de los veinticuatro (24) meses, en caso de que la mora persista, ya no se deberá cancelar un día de salario, sino los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta el pago efectivo de las deudas laborales. De igual manera, quiso el legislador, a través del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 mantener la indemnización moratoria de manera indefinida, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectiva cancelación de las acreencias, para aquellos trabajadores que devengaran un salario mínimo mensual legal, pues se dispuso que, para estos casos, se mantendría en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., en su versión original.

De esta manera, encuentra la Corte que el Tribunal, en el presente caso, sí cometió yerro, al imponer la sanción moratoria de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo laboral hasta el momento del pago efectivo de las obligaciones, por cuanto, en los términos de la jurisprudencia vigente, lo cierto es que al haber el demandante devengado una remuneración superior al salario mínimo legal, la sanción debía limitarse solo hasta por los primeros veinticuatro (24) meses y, posteriormente, a partir del mes veinticinco (25), corren los intereses moratorios a la máxima tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento del pago, sin que le hubiese sido dable al fallador dejar la indemnización, en un día de salario por cada día de retardo, de manera indefinida por el simple hecho de que la sentencia de primera instancia hubiese sido proferida dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del vínculo.

En consecuencia, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la empresa a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo en la suma diaria de $170.843, desde el 18 de junio de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas para contestar el ataque en casación, para condenar a la demandada a pagar al demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo en la suma diaria de $170.843, a partir del 18 de junio de 2009 hasta el mismo día y mes de 2011 y, a partir del 19 de junio de 2011, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en sede del recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAROLDO RINCONES AÑEZ contra la sociedad C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., en cuanto condenó a la empresa a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo en la suma diaria de $170.843, desde el 18 de junio de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. En sede de instancia, se condena a la demandada a pagar al actor la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo en la suma diaria de $170.843, a partir del 18 de junio de 2009 hasta el mismo día y mes de 2011 y, a partir del 19 de junio de 2011, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15