República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL2966-2015 Radicación n.° 43083 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.I.A. Aduanimex S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de septiembre de 2009, en el proceso que le instauró Cecilia Cardona Giraldo.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Cardona Giraldo llamó a juicio a S.I.A. Aduanimex S.A., con el fin de que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de: el auxilio de cesantías, por los años 2004 y 2005; los intereses a las cesantías por los mismos años; la prima de servicios de diciembre de 2004 y la proporcional a la finalización del contrato; la indemnización por despido injustificado, la moratoria y las costas que generara el proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para la sociedad demandada, a partir del 1º de agosto de 2000, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; el cargo desempeñado fue el de Directora de la oficina en la ciudad de Manizales, en donde cumplió funciones de mercadeo y ventas de servicio de agenciamiento aduanero, seguimiento de operaciones aduaneras, realizando visitas, seguimientos y soluciones de inquietudes de las operaciones aduaneras a los diferentes clientes; devengó el siguiente salario: de agosto de 2000 al mismo mes de 2002 $1.600.000 mensuales más $400.000 por otros conceptos constitutivos de salario; de septiembre de 2002 a julio de 2004 $1.600.000 mensuales más $1.300.000 por otros conceptos constitutivos de salario; de julio de 2004 a marzo de 2005 la suma de $4.959.500 mensuales; que mediante comunicación suscrita por el Director Administrativo de la empresa, se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador el contrato de trabajo, lo cual se produjo el día 10 de marzo de 2005; la demandada no canceló a la trabajadora la totalidad de la liquidación que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido; tampoco se le pagó la prima de servicios de los años 2000 a 2003 ni el primer semestre de 2004; se le consignó en el Fondo de Cesantías BBVA Horizonte el auxilio de cesantías de los años 2000 a 2003; el 14 de febrero de 2005 se le depositó al mismo fondo la suma de $788.883 por cesantías del año 2004, pago que considera incompleto porque la trabajadora en el mes de diciembre de dicho año devengaba un salario de $4.959.500; en la liquidación elaborada por la demandada al momento de terminarse el contrato de trabajo no se incorporaron los créditos relativos a prestaciones sociales y a la indemnización por despido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los servicios que prestó la actora en virtud a un contrato de trabajo, pero solo a partir del mes de enero del 2004 y con un salario integral, pues destacó que entre el mes de agosto del 2000 y diciembre del 2003, era socia y empleada de la empresa denominada Aduanimex Cali Ltda., sociedad diferente a la demandada, y con quien tenía contrato de franquicia con la aquí demandante y otros para la explotación de la razón social de la sociedad de intermediación aduanera Aduanimex S.A. por 10 años; destacó que no le consta la relación laboral desempeñada por la demandante del 2000 a 2003, por cuanto es ajena a ella; adujo por su parte que la terminación del contrato fue por justa causa por parte del empleador, ya que mediante una auditoria realizada a la sucursal de Manizales se determinó que la trabajadora se estaba apoderando de manera ilícita de dineros de la demandada, auditoría ésta que se realizó por denuncias presentadas por los mismos subalternos. En su defensa propuso las excepciones que denominó « pago total de la obligación, de la existencia de justa causa por parte del trabajador, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa, prescripción. » (fls. 27 a 36).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2009, condenó a la demandada a pagar en favor de la demandante las sumas siguientes: $5.923.847 por concepto de cesantías, $617.641 por intereses a las cesantías, $3.444.097 por primas, $5.602.581 por concepto de indemnización moratoria; además impuso el pago de « $165.316.67, diarios desde el 11 de marzo de 2005, hasta por 24 meses, (11 de marzo del 2007) o hasta cuando el pago se verifique de los créditos laborales reconocidos en este juicio si el periodo es menor.
Si después del 25 mes, el empleador aun no ha cancelado dichos rubros, deberá sufragar interese moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta su cancelación total.» De igual forma, declaró no probadas las excepciones propuestas y la tacha por sospecha de los testigos Francia Helena Montoya Cuervo, Osvaldo Palacio Parra y José Jesús Osorio Caicedo; absolvió a la parte accionada de las demás pretensiones y condenó en un 90% por costas procesales a la demandada (fls. 221 a 237).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 9 de septiembre de 2009, por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, confirmó la sentencia objeto de alzada, pero modifico el literal d) del numeral cuarto de la misma, en el entendido que la condena impuesta a la demandada lo es por la indemnización por despido injusto y no por indemnización moratoria como allí se dijo, e impuso costas a la demandada (fls. 9 a 23 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico de este caso, consistía en determinar si la demandada actuó con causa legal y justa para dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante; que en este asunto se pudo evidenciar que la promotora del pleito cumplió con la carga de la prueba que a ella le compete, por lo que le correspondía a la empresa demandada demostrar la justa causa aducida para poner fin al contrato laboral. « observa la Colegiatura que en el escrito de folio 9 del expediente, la sociedad demandad no le expreso a su empleada de manera clara y precisa las causas y/o los motivos de su decisión de poner fin, unilateralmente, al contrato laboral, con la finalidad, ha explicado la jurisprudencia laboral, de que el servidor o la servidora puedan eventualmente ejercer su derecho de contradicción y defensa, controvertir ante los jueces del trabajo tal decisión patronal, si es que consideran que las causas y/o motivos aducidos en la misiva de terminación del vinculo contractual no se atienen a derecho o no guardan fidelidad con la realidad fáctica.» Concluyó, en consecuencia, que el despido de la demandante fue injusto, por « que del texto de la misiva de despido de la reclamante, no es posible aprehender que allí se le esta endilgando el manejo delictuoso de dineros de la sociedad que la empleo, pues en el texto se adjetiva solamente como indebido ese manejo, contexto semántico en el que por su vaguead, generalidad y amplitud caben inclusive comportamientos culposos de la trabajadora » por tal motivo condenó a la entidad demandada a pagar la indemnización correspondiente IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, mediante la cual confirmó la condena impuesta por indemnización moratoria a la demandada, y en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, para que en su lugar, se absuelva de la referida indemnización, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 249,250 253 y 306 del C.S.T, 197, C. P. Civil y 145 del C. P. Laboral y de la S.S. Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1º Dar por establecido, en forma contraria a la evidencia, que la conducta de la demandada en relación con las obligaciones laborales con el demandante, la hicieron incurrir en los campos de mala fe.
En este punto el Tribunal se limita a confirmar lo resuelto por el a – quo. 2º En sentido inverso, no dar por establecido, estándolo que la demandada observó durante toda la vigencia de la relación laboral que tuvo con el demandante y a la terminación de la misma, una conducta de buena fe. En este punto el Tribunal se limita a confirmar lo resuelto por el a – quo. 3º No dar por probado, a pesar de estarlo por la confesión de la actora en su demanda, que la demandada si efectuó pago de cesantías y primas en los primeros años y solo discutió de buena fe el pago del último periodo trabajado.
Acusó la equivocada apreciación de la demanda en la que se dice la actora confiesa el pago de cesantías y primas desde agosto de 2000 hasta julio de 2004 (folios 2 a 8); la carta de despido (folio 9); el interrogatorio de parte que absolvió la demandante; y el informe de la Fiscalía 17 Seccional sobre la existencia del proceso penal por hurto agravado en la que aparece como sindicada Cecilia Cardona.
En la demostración del cargo advirtió, « como el Tribunal se limitó a confirmar, sin ninguna argumentación, se plantea el cargo por error evidente de hecho al confirma la decisión del a-quo que sobre el particular dijo: No se tiene ninguna evidencia respecto que una vez terminado el vinculo laboral que ligo a las partes, el empleador hubiera cubierto a la accionante las prestaciones sociales adeudadas (subrayado).
Bastemos con resaltar que no obra prueba en el proceso relacionada con el pago de los rubros aquí liquidados y ordenados cancelar en este juicio y tampoco se vislumbra que haya existido buena fe (subrayado) en la conducta patronal por su moratoria (fl.13 de la sentencia del a-quo). La demandada se negó a pagar la cesantía ultima y prima última de servicios por considerar que podía retener esas prestaciones según los artículos 250 y 306 del C.S.T., razón atendible que demuestra su buena fe y por lo mismo no es sancionable su conducta, según la reitera jurisprudencia de la H. Sala.» VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar por vía directa y por interpretación errónea el artículo 65 del C.S.T. modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 249, 250, 253, 306 del C.S.T, 197 del C. P. Civil y artículo 145 del C.P.L. Adujo que « se plantea este cargo por vía directa pues el Tribunal aplicó automáticamente el articulo 65 del C.S.T. sin hacer análisis sobre la buena fe del empleador, quien tuvo razones atendibles para retener cesantías y primas según los articulo 250 y 306 del C.S.T., porque consideró de buena fe que al terminar el contrato de la actora, por los manejos indebidos de dinero por parte de la misma, podía retener tales prestaciones, así del juzgador considere que no hubo suficiente aplicación en la carta de despido.» En consecuencia, considera que dicha condena es injusta porque no se analizó la buena fe.
VIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto si bien están direccionados por vías y modalidades de violación diferentes, comparten similar proposición jurídica, persiguen un idéntico objetivo y se valen de los mismos argumentos para su demostración, tal como lo autoriza el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En principio concluye la Corte, que los cargos no tienen vocación de prosperidad, en tanto ninguna razón le asiste al impugnante cuando le endilga al sentenciador de alzada haber aplicado automáticamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin hacer ningún análisis sobre la buena fe del empleador, pues contrario a lo que allí se afirma, la conducta de la sociedad demandada si fue objeto de examen en la providencia atacada, cuando el a quo dijo « tampoco se vislumbra que haya existido buena fe en la conducta patronal por su moratoria de conformidad con lo estipulado en el artículo precedente ».
En las anteriores condiciones, resulta pertinente destacar que como el Tribunal hizo suyos los argumentos que expuso el juez de primer grado al prohijar la condena por concepto de la indemnización moratoria pretendida, la Corte asumirá el estudio de ese específico tema en perspectiva de las pruebas que denuncia el recurrente y de las normas que se dicen violadas.
Analizado el escrito de demanda con el que se dio origen al presente proceso, se observa que allí no figura ninguna confesión por parte de la demandante en la que se admita un actuar de buena fe de la sociedad demandada frente al no pago de las prestaciones sociales deducidas en el proveído impugnado, pues el hecho de que en dicha pieza procesal se admita que el empleador canceló las cesantías y primas de servicios de los años 2000 a 2003, ello no es suficiente para exonerar de la indemnización moratoria por el no pago de esos mismo conceptos en los años 2004 y 2005, que son las anualidades a las que se concreta la condena y respecto de las cuales se dedujo la moratoria.
Igual predicamento debe hacerse con respeto del interrogatorio que absolvió la demandante, y que obra a folios 66 y 67, en cuanto que de las respuestas suministradas en esa diligencia no emerge la aceptación de ningún hecho que la perjudique y que beneficie a la demandada, para que eventualmente se estructure la confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún, dirigido al tema puntual de la buena fe con que supuestamente actuó la empleadora.
La carta de despido ninguna incidencia tiene en relación con el tema que es objeto de estudio, esto es, si el empleador actuó de buena fe o no, en tanto que lo único que acredita tal documento, es el hecho de que la iniciativa en ponerle fin al vínculo laboral provino de la parte demandada y las razones que se esgrimieron para adoptar esa drástica decisión. Por último, el informe de la fiscalía a que alude el impugnante y que obra a folio 69 del expediente, lo único que da cuenta es que para la fecha allí relacionada (31 de enero de 2007), se adelantaba un proceso penal contra Cecilia Cardona Giraldo y en el que fue denunciante Juan David Osorio Mejía y ofendido « SIA ADUANIMEX», sin que del contenido del referido documento se logre deducir por sí solo que el obrar de la sociedad demandada respecto del no pago de las prestaciones hubiera sido de buena fe, máxime que las razones aducidas en la contestación de demanda para no cancelar el auxilio de cesantías y prima de servicios de 2004 y 2005, fue por considerar que el salario pactado entre las partes fue integral, sin que por ningún lado esgrimiera Por lo visto, los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Cecilia Cardona Giraldo contra S.I.A. Aduanimex S.A. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 13