Micelio
SL2965-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2965-2024 Radicación n.° 98043 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARIEL ENRIQUE VELÁSQUEZ PIMIENTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, trámite al que se tuvo a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR FONECA, como sucesor procesal de la demandada.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Par Foneca, al abogado, Jhon Alexander Flórez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 80.750.893 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 241.565 del C.S. de la J., en los términos Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 2 y para los efectos de la sustitución de poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Ariel Enrique Velásquez llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP., con el fin de que se le condenara a aplicar y pagar el reajuste del 15%, conforme a los artículos 1, parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 y 9 de la convención colectiva de trabajo vigente en Electroguajira para el periodo 1993-1995; el referido reajuste las mesadas pensionales del demandante desde el 1 de enero de 2004 hasta diciembre de 2015 y años posteriores, y las diferencias resultantes indexarlas conforme al IPC certificado por el DANE.

Asimismo, solicitó declarar que no existía pronunciamiento judicial o conciliación que generara cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas, razón por la cual resulta ineficaz el acta n.º 718 de julio de 2006, y se reconociera que no había operado la prescripción para reclamar el reajuste con base en la Ley 4 de 1976, y que, de no allanarse la empresa, se le condenara en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante trabajó para la Electrificadora de La Guajira S.A. ESP., y su estatus pensional fue reconocido por Electricaribe S.A. ESP a partir del 1 de noviembre de 2003, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo vigentes. Estuvo afiliado al sindicato Sintraelecol como trabajador oficial de Electroguajira, hasta que se pensionó. Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 3 Las CCT vigentes entre 1993 y 1995, y 1998 a 1999, establecían que a los pensionados de Electroguajira se les seguirían aplicando los beneficios de la Ley 4 de 1976, que estipulaban un reajuste mínimo del 15% para las pensiones que no superaran cinco salarios mínimos mensuales.

En el 2006, Ariel Velásquez firmó el acta de conciliación n.º 718 con Electricaribe, que establecía un sistema de reajuste de pensiones basado en el IPC menos dos puntos, aplicable durante los años 2006 a 2010, además del otorgamiento de bonos anticipados para compensar. Aunque este convenio fijaba las pensiones en línea con el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, no implicaba la renuncia a los beneficios adicionales de la Ley 4 de 1976.

A pesar de los acuerdos, el demandante narró que continuó recibiendo ajustes anuales inferiores al 15% estipulado, con incrementos basados únicamente en el índice de precios al consumidor. Entre 2004 y 2015, Electricaribe realizó incrementos que no superaron el IPC, lo que resultó en mesadas inferiores a las previstas por la Ley 4 de 1976.

Estos mayores valores no aplicados le generaron una diferencia acumulada en los pagos pensionales, ya que la empresa no implementó los ajustes diferenciales entre el IPC y el 15%. Por esta razón, hasta el 2015 su pensión no fue adecuadamente reajustada, ni se le reconocieron las sumas por depreciación causadas por la falta del referido ajuste.

Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que son ciertos los referidos a que trabajó para la demandada, el estatus pensional, y la celebración de los acuerdos conciliatorios sobre reajustes. Los demás señaló que no le constaban o deberían probarse.

En su defensa, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP argumentó la inaplicabilidad del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 de manera aislada, debido al principio de inescindibilidad de las normas. Sostuvo que las condiciones económicas que justificaban esa legislación cambiaron, y que las Leyes 100 de 1993 y 71 de 1988 habían subrogado las disposiciones sobre reajustes pensionales, buscando mantener el poder adquisitivo de las pensiones sin aumentarlas automáticamente.

Además, defendió la validez de la conciliación celebrada con el demandante, la cual, al ser aprobada por el Estado, tenía el efecto de cosa juzgada, lo que impedía su revisión. La empresa también destacó que, las disposiciones convencionales sobre pensiones habían perdido vigencia con la promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que no existía una obligación legal para realizar los reajustes solicitados.

En ejercicio de su derecho de contradicción, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, compensación y cosa juzgada. Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2018, decidió: 1.

Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A. ESP- de inexistencia de la obligación y carencia de acción, por lo ya razonado 2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos a reajuste anteriores al 09/12/12, en consecuencia de lo anterior, condénese a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A ESP- reconocer y pagar al demandante reajustes pensionales por las diferencias que corresponden desde el 09/12/12, y liquidadas hasta Junio de 2018, en cuantía de 5.181.072,91 pesos, más las diferencias que se sigan causando, debidamente indexada al momento en que se verifique el pago conforme al IPC certificado por el DANE hasta cuando se verifique el pago del mismo. 3.

Autorícese a la demandada a descontar la suma de $1.019.144 pesos, que fuera recibida por el demandante en virtud del acuerdo suscrito entre las partes. 4. Condenar en costas a la demandada y agencias en derecho. 5. Si no fuere apelada, continúese con la actuación (sic) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para en su lugar ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. PAR FONECA como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. administrado por la FIDUPREVISORA S.A., de las pretensiones de la demanda. Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida.

Las de primera tásense por el juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en derecho en esta instancia se señala la suma equivalente a 1 smlmv. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver era: […] si le asiste derecho al demandante ARIEL ENRIQUE VELASQUEZ PIMIENTA al reajuste de pensión de jubilación en la forma como se ha interpretado la cláusula convencional que estipuló la pervivencia de los beneficios de la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, entre los cuales se incluye el 15% sobre la cuantía pensional.

El juez de apelaciones concluyó que el demandante no tenía derecho al pretendido reajuste, porque la cláusula convencional no incluía este beneficio establecido en la Ley 4 de 1976, ya que su propósito era equiparar los beneficios de los pensionados con los de los trabajadores activos en ciertos aspectos, como los servicios médicos y becas para los hijos.

Además, señaló que este privilegio no formaba parte de las condiciones laborales de los trabajadores activos, por lo que no podía extenderse a los pensionados. El colegiado también destacó que, durante la vigencia de la Ley 4 de 1976, los reajustes de las pensiones, aunque nominalmente parecían significativos, en la práctica no compensaban el impacto de la inflación en el poder adquisitivo de los pensionados.

De hecho, esta normatividad fue reemplazada por la Ley 71 de 1988, que introdujo cambios necesarios para proteger mejor las pensiones frente a la inflación, lo que evidenció las deficiencias del sistema Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 7 anterior. Finalmente, concluyó que el reajuste del 15% contemplado en la Ley 4 de 1976 no podía aplicarse indefinidamente, sin consideración de las condiciones económicas del momento.

La intención de las partes al negociar la cláusula convencional no fue establecer un reajuste fijo y eterno, por lo que el Tribunal revocó la sentencia y ordenó que las costas de ambas instancias fueran asumidas por la parte demandante. Es relevante señalar que, en el trámite de la segunda instancia, mediante auto del 1 de marzo de 2022, se tuvo a la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR FONECA, como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. ESP. dentro del presente proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: [..] se CASE la sentencia acusada. En sede de instancia solicito que se REVOQUE la sentencia del Ad-quem, y en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia, concediendo el reajuste de la pensión de ley 4ta de 1976 a la pensión del demandante, liquidando la sentencia de acuerdo con el precedente judicial SL-4555-2020, advirtiéndole a la Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada, que por tratarse de una entidad pública que administra recursos de la Nación para el pago de las sentencias a cargo del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. -PAR FONECA-, deberá reconocer y pagarla junto con los intereses de mora que establecen los artículos 192 y 19-4, a partir de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este juicio.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que la parte demandada presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación por «vía indirecta» de los artículos 1, parágrafo tercero de la Ley 4 de 1976 y 467 del CST, al realizar una interpretación indebida y errónea del artículo 9 de la convención colectiva de trabajo que milita como fuente del derecho a dichos reajustes anuales, con vigencia para los años 1993-1995 y siguientes.

Atribuye al sentenciador haber incurrido en los siguientes «errores de hecho»: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajustes anuales consagrado en el parágrafo tercero del artículo 1° de la ley 4ta de 1976 para las pensiones convencionales.

Beneficio que resulta extensivo a sus sustitutos. 2.- Darle un alcance distinto al de su texto literal al artículo 9° de la convención colectiva de trabajo la Convención Colectiva de Trabajo que milita como fuente del derecho a dichos reajustes anuales, con vigencia para los años 1993-1995. Señala como prueba mal apreciada la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1995.

Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 9 El recurrente argumenta que el juzgador de segunda instancia cometió un error grave al ignorar la convención colectiva de trabajo presentada como fuente del derecho reclamado -reajustes pensionales-, desviando su análisis de los precedentes establecidos por la corporación. Afirma que, de haberse valorado la prueba omitida, la decisión habría sido distinta, reconociendo estos beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, los cuales, al estar incluidos en la convención, se consideraban adquiridos e irrenunciables, pues según la CCT 1993-1995, dichos reajustes debían ser al menos del 15% para pensiones hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual, sin importar la vigencia de la ley.

La censura cuestiona la interpretación del Tribunal sobre el parágrafo 1 del artículo segundo de la CCT 1993- 1995, argumentando que este estableció el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15 % para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal más alto, sin consideración a su vigencia. Aduce que, en dicha convención se acogió que los reajustes no pueden ser inferiores al 15% conforme a la Ley 4 de 1976, ello porque se enmarca dentro de la voluntad contractual y la justicia no debe intervenir a menos que haya una ilegalidad evidente, lo que no sucedió en este caso.

Señala que, la Corte interpretó una disposición Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 10 semejante en la sentencia CSJ SL4327-2021, en la que analiza el artículo segundo, parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajo de 1983-1985, en relación con los reajustes pensionales, y en el que se dijo: (…) Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones, que el texto convencional estableció el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

Esta Corte, en un caso de similares contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL3781-2019, razonó: [ ] Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

Concluyó diciendo que la decisión adoptada por el ad quem fue subjetiva y desatinada, ya que desconoce derechos ciertos e irrenunciables, siendo ineficaz cualquier pacto en contra de los derechos adquiridos, configurándose una fragrante violación a las garantías constitucionales Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar por las siguientes razones: En cuanto al alcance de la impugnación, el opositor sostiene que según el artículo 90 del CPTSS, la Corte ha sido clara en que el recurrente debe expresar si busca que se case total o parcialmente la sentencia. Sin embargo, en el caso mencionado, el recurrente incurre en un error técnico al deprecar tanto la casación como la revocatoria de la sentencia, lo cual es contradictorio, pues al casarse la providencia, esta desaparece del orden jurídico.

Además, afirma que el censor solicita confirmar la sentencia de primera instancia, pero introduce pretensiones no planteadas en las etapas previas del proceso, lo que genera confusión. En cuanto a las causales de casación, afirma que la demanda también presenta deficiencias técnicas al no invocar adecuadamente las normas ni desarrollar de manera clara los motivos, omitiendo detalles esenciales como la modalidad de la violación, lo que impide un análisis de fondo del recurso.

También, sostiene que, en relación con la demanda presentada, el censor acusa la sentencia por la vía indirecta alegando interpretación indebida de la convención colectiva de trabajo y errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, incurre en varios errores técnicos al al incluir normas convencionales sin alcance nacional, lo Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 12 cual afecta la solidez de esta.

Así mismo, que el recurrente no explica adecuadamente qué acreditaba cada prueba o cómo el juez de segunda instancia cometió un error evidente al valorarlas, lo que dificulta abordar el cargo de manera sustancial. En este contexto, resalta que el juez colegiado aplicó correctamente la sana crítica en la valoración probatoria, especialmente en lo que respecta a la convención colectiva de trabajo, conforme al artículo 61 del CPTSS.

Concluye afirmando que, los argumentos del casacionista son insuficientes para demostrar los errores de hecho que denuncia, ya que sus planteamientos son vagos y carecen de lógica. Por lo tanto, la oposición considera que la demanda debe ser desestimada, dado que el censor no logra controvertir los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada, ni demostrar de manera convincente los yerros atribuidos.

VIII. CONSIDERACIONES En relación con los diferentes ataques de orden técnico formulados por el opositor, estima la Sala que no están llamados a prosperar por cuanto si bien es cierto el recurso no es un modelo, es viable su estudio de fondo en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la teleología del recurso extraordinario de casación. Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo atinente al alcance de la impugnación, considera la Sala que este reparo se puede superar, ya que del desarrollo del cargo es posible inferir razonablemente que lo que pretende el censor es que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme lo decidido por el a quo, pues le resulta favorable.

Por otro lado, en lo relacionado con arremeter por la vía fáctica la convención, se debe memorar que la corporación ha examinado las CCT, dado su contenido probatorio, bajo el amparo de la causal primera de casación. De manera que, al predicarse de los acuerdos colectivos de trabajo una doble connotación, esto es, ser prueba y fuente jurídica a la vez (CSJ SL1149-2022 y CSJ SL131-2022), nada impide que, como en el caso en estudio, se acuda a la vía indirecta para cuestionar el entendimiento que se le otorga a un aparte convencional, pese a que el contenido del embate cuente con algunas apreciaciones jurídicas.

Finalmente, en lo que atañe a la preposición jurídica, la modalidad de la violación y el hecho nuevo, es suficiente con señalar que el recurrente no propuso supuestos novedosos y alegó lo básico para cumplir los rigores técnicos del recurso, pues se puede inferir que lo que pretende el censor es que se estudie por la vía indirecta la errada valoración que se le dio a la convención colectiva de trabajo como sustento fáctico- jurídico del ajuste pensional deprecado.

Así las cosas, pasando al fondo del asunto, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión en que no le asiste al Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante el derecho aquí solicitado, ya que la cláusula convencional invocada no incluye el beneficio del 15% sobre la pensión, establecido en la Ley 4 de 1976. Además, señala que este provecho no puede aplicarse indefinidamente, dado que la intención al negociar no fue establecerlo de manera permanente.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem cometió error grave al no valorar correctamente la convención colectiva de trabajo celebrada con vigencia en los años 1993-1995, la cual, según argumenta, consagra el derecho a reajustes pensionales anuales del 15% conforme a las previsiones de la Ley 4 de 1976, sin importar su vigencia. Sostiene el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9 de la CCT en estudio y omitió que el beneficio reclamado también es aplicable a los pensionados.

Además, critica que el colegiado ignoró precedentes de la Corte, como la sentencia CSJ SL4327- 2021, que reconoce este derecho como adquirido e irrenunciable, dentro del marco de la autonomía contractual. También argumenta que la decisión es subjetiva, desatinada y desconoce garantías constitucionales, al pasar por alto el valor legal de la CCT presentada como prueba principal en el proceso.

El problema jurídico consiste en establecer si la valoración probatoria que hizo el Tribunal de la CCT 1993- 1995 fue acertada, al establecer que el demandante no tiene Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho a los reajustes pensionales anuales del 15% conforme a la Ley 4 de 1976, sin importar su vigencia. Ahora bien, el artículo 9 del convenio colectivo denunciado establece, lo siguiente: Artículo 9.

La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976. También tendrá derecho al servicio de energía eléctrica. A su turno el artículo 1 de las convenciones colectivas de trabajo 1993 -1995, establece textualmente: ARTICULO l. NORMAS LEGALES Es entendido que las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores, pactos, costumbres y todas las disposiciones que no fueron modificadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo, se entenderán incorporadas a la misma.

En caso de que por cualquier motivo saliese una ley superior a la aquí consignada, se aplicará al trabajador o al Sindicato la que más le favorezca y se entenderá incorporada a la presente Convención Colectiva de Trabajo. En ese contexto, de las normas convencionales transcritas se deriva necesariamente que el derecho al reajuste pensional del 15%, estipulado en la Ley 4 de 1976, sí hizo parte de los acuerdos suscritos por la demandada con su sindicato de trabajadores, y por lo tanto, constituye un derecho subjetivo.

En ese orden de ideas, no puede ser otro el sentido de lo convenido cuando se estableció que la empresa reconocería a sus pensionados y jubilados «los beneficios a Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 16 que tienen derecho de acuerdo con la Ley 4ª de 1976», toda vez que, si la voluntad de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo hubiese sido la de excluir lo atinente al reajuste pretendido, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual es claro que aquí no ocurrió. Por lo tanto, se equivocó el juzgador de segundo nivel al apreciar la CCT 1993-1995, ya que de esta norma extralegal se puede colegir razonablemente que los beneficios consagrados para los pensionados en la Ley 4 de 1976, entre ellos, el reajuste pensional del 15% anual, hacían parte de los derechos subjetivos de los trabajadores de la convocada al juicio, con independencia de su vigencia, pues se aplican por voluntad de las partes.

En efecto, para respaldar lo hasta aquí dicho, basta traer a colación lo adoctrinado por esta corporación en la sentencia CSJ SL3844-2015, en la que aparece como demandada la misma sociedad que aquí funge como tal. En ese fallo, la Corte señaló lo siguiente: […] como parte del haz probatorio que el juzgador llamó ‘compilación de las convenciones colectivas de trabajo’, obra la copia de la antedicha convención colectiva de trabajo vigente para el trienio 1993 a 1995, con la nota de depósito respectiva y suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRAELECOL’, Seccional Guajira, y la ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’ en la cual se observa la aludida cláusula a la que se refirió el juzgador como fuente del derecho reclamado y que literalmente expresa: La empresa Electroguajira S.A. reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta de 1976 (…).

Por manera, que así se diera razón a la recurrente en que el Tribunal erró al identificar e individualizar los medios de Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 17 convicción en los que afincó su conclusión sobre la procedencia de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976 a los actores, ello a nada conduciría, pues al hacerse el estudio de los restantes medios de prueba que hicieron parte del haz probatorio recaudado en la instancia se llegaría a la misma certidumbre: obra un cláusula convencional que remite los derechos de los pensionados de la ‘Electrificadora de la Guajira S.A’ a la Ley 4ª de 1976, que fue de donde partió la inferencia del Tribunal para concluir que por fuerza del convenio entre la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., y la demandada en las instancias Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., esta última asumió la prerrogativa reclamada.

Como a lo anotado se contrajo el cargo, lo dicho bastaría para desestimarlo, pues de la calidad de pensionados de los actores de la Electrificadora de la Guajira S.A., no queda duda alguna en el proceso, como tampoco de la existencia de la cláusula convencional de la cual hizo la deducción el Tribunal sobre la posibilidad de su derecho. A pesar de tal cosa, importa a la Corte agregar que tanto la revisada convención colectiva de trabajo, como las que le siguieron hasta la del bienio 1998-1999, visibles hasta el folio 450 del expediente al cual debió referirse el juzgador en lugar del 400, recogen en su artículo primero el concepto de ‘compilación convencional positiva’, en el entendido de que para sus períodos permanecieron las prerrogativas reconocidas anteriormente.

De ese modo, ha de entenderse que allí también se incluyeron los beneficios derivados de la Ley 4ª de 1976. Y en ese estado de cosas, bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada.

Entre ellas, la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad.39783, en los siguientes términos: “Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

“El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.

Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 18 “Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.

En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. “Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.

Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. En igual sentido, esta Corte en un caso de similares contornos seguido contra la demandada, mediante sentencia CSJ SL3781-2019, señaló: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 19 reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.

Finalmente, es relevante señalar que esta postura jurisprudencial de la Corte ha sido reiterada en casos análogos contra la demandada en las providencias CSJ SL1065-2023, CSJ SL1717-2021, CSJ SL3618-2021, CSJ SL3722-2021, CSJ SL 5565-2021. Así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados por la censura, pues su posición no guarda armonía con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la agremiación sindical ‘Sintraelecol’, Seccional Guajira, y la ‘Electrificadora de la Guajira S.A., la Ley 4 de 1976, y la hermenéutica que esta corporación le ha imprimido a los preceptos convencionales analizados, razón suficiente para que el cargo salga avante.

Por consiguiente, se casará la sentencia que se revisa. Sin costas en sede extraordinaria, debido al éxito del recurso. Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo en sentencia del 19 de julio de 2018, rechazó las excepciones de mérito presentadas por Electricaribe S.A ESP., excepto la de prescripción que se aceptó parcialmente para los reajustes de mesadas anteriores al 9 de diciembre de 2012.

En consecuencia, condenó a la empresa a pagar al demandante los reajustes de pensión desde esa fecha hasta junio de 2018, debidamente indexados, autorizando un descuento de $1.019.144 que el demandante había recibido por conciliación previa. La decisión se basó en que dicho acuerdo no cubría el derecho a reajustes pensionales, reconocido como adquirido bajo la Ley 4 de 1976 y que, según precedentes de la Corte, mantiene su vigencia. Además, estableció que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaba este derecho, ratificando los incrementos del 15% anual.

El apoderado de la demandada apela argumentando que hubo un error en la interpretación del monto de las mesadas del 15%, ya que el reajuste solo se realizó al periodo entre 2003 y 2018. También plantea que el Acto Legislativo 01 de 2005 es incompatible en cuanto a la coexistencia de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.

Sostiene que, debe aplicarse el Código Civil para resolver esta contradicción, y que las pensiones convencionales vigentes al momento de la expedición del nuevo marco normativo deben respetar el límite del 31 de julio de 2010, como ha señalado la Corte. Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 21 Para resolver, basta con traer a colación lo dicho en casación para determinar que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión en los términos de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, la Ley 4 de 1976 y los precedentes de esta corporación, entre otros, las sentencias CSJ SL3844-2015 y CSJ SL3781-2019.

Lo anterior, ya que de las referidas fuentes normativas y jurisprudenciales se puede establecer claramente que el demandante tiene derecho a los reajustes demandados, ya que eso fue lo que estableció la disposición convencional de marras, y es claro que cuando la CCT alude a los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, se está refiriendo al reajuste pensional, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ordenamiento jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes a través de lo acordado vía CCT (CSJ SL3781-2019).

Adicionalmente, es pertinente traer a colación lo expresado por esta colegiatura sobre dicha temática, en asunto similar seguido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, en la que se puntualizó: (…) En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que, encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 22 consideración a su vigencia>, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.

Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aún cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. Argumenta el censor que el Tribunal desconoció, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no consagraba un derecho subjetivo, y no podía ser considerado parte de la Convención Colectiva de Trabajo, porque los reajustes pensionales no son aplicables a los contratos de trabajo.

A juicio de la Sala, la lectura de la cláusula convencional, por parte del ad quem, no se exhibe descabellada, pues es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente, el derecho al incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, no queda sino concluir que los desatinos fácticos que se imputan al fallo que se examina, lejos estuvieron de acreditarse, en tanto sus inferencias fueron razonables, y no muestran equivocación ostensible, que resulte suficiente para desquiciar sus conclusiones. Además, en uno de los primeros casos que estudió asuntos similares relacionados con lo aquí pretendido, concretamente, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la decisión CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, entre otras, la Sala resaltó la calidad de derecho adquirido que tiene el referido reajuste del 15% y las siguientes particularidades: (i) la cláusula convencional analizada, extendió a los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A., todos los beneficios consagrados en el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, dentro de los que se encuentra el aludido reajuste;

(ii) este se constituye en un verdadero derecho en favor del Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 23 pensionado y en una obligación jurídica a cargo del pagador de la prestación, cuyo cumplimiento puede exigirse incluso en sede judicial; (iii) en caso de que se presente alguna confrontación entre una disposición legal y una convencional, en lo relativo a la aludida prerrogativa, se resuelve conforme el principio de favorabilidad;

(iv) tal disposición convencional incorpora a su cuerpo una de carácter legal, de modo que «[…] forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas […]», que regula las condiciones de trabajo, sin la pérdida de su connotación convencional, en tanto deriva de un conflicto colectivo, y (v) la incorporación al instrumento social de un precepto legal que perdió su vigencia es válido, dado que, por regla general, el objetivo de las normas convencionales es el de superar los derechos mínimo concebidos en favor de los trabajadores; de ahí que no se menoscaben por los tránsitos legislativos que ocurran durante su vigencia. Por otro lado, es importante señalar que el demandante fue pensionado por Electricaribe S.A. ESP., desde el 1 de noviembre de 2003 (f.o 30 cuaderno de primera instancia), es decir, que el derecho pensional se consolidó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el reajuste pensional de la Ley 4 de 1976, consagrado convencionalmente, entró al patrimonio del titular y, por ende, era un derecho legítimamente adquirido.

También es conveniente resaltar que, en sede de apelación, no estuvo en discusión los temas de prescripción, indexación y lo definido en la conciliación, por lo que se mantiene en este punto lo decidido conforme a derecho por el a quo. Finalmente, este beneficio se pagará mientras la mesada no sea superior a los cinco SMLMV. Lo anterior Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 24 conforme a las sentencias CSJ SL922-2024, CSJ SL2495- 2023 y CSJ SL4327-2021.

Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia en su numeral segundo en el sentido de que el referido beneficio solo se pagará mientras la pensión no supere el límite atrás referido. En lo demás se confirmará. Sin costas en sede de apelación, pero si se causan en primera instancia a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ARIEL ENRIQUE VELÁSQUEZ PIMIENTA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, trámite al que se tuvo a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAR FONECA, como sucesor procesal de la demandada.

Sin costas, ante el éxito del recurso. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de Radicación n° 98043 SCLAJPT-10 V.00 25 2018, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual queda así: 2. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos a reajuste anteriores al 09/12/12, en consecuencia de lo anterior, condénese a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A ESP- reconocer y pagar al demandante reajustes pensionales por las diferencias que corresponden desde el 09/12/12, y liquidadas hasta Junio de 2018, en cuantía de 5.181.072,91 pesos, más las diferencias que se sigan causando, debidamente indexada al momento en que se verifique el pago conforme al IPC certificado por el DANE hasta cuando se verifique el pago del mismo.

Este beneficio se pagará mientras la mesada no supere los cinco SMLMV.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 831875E6C1BBC441CD2058B67CBA8BF28F01742789EC8FE4DE4601F54CD3EDDD Documento generado en 2024-11-13