Micelio
SL2965-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2965-2023 Radicación n.° 93531 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de junio de 2020, en el proceso que HORTENCIA SALAS DE DE LA CRUZ promueve contra la recurrente, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a ARTURO DE LA CRUZ SIERRA.

I.

ANTECEDENTES Hortencia Salas de De la Cruz solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija Diana Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 2 Margarita de la Cruz Salas, a partir del 15 de noviembre de 2014; así como los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extrapetita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio con Arturo de la Cruz, de cuya unión nació su hija Diana Margarita de la Cruz Salas, quien falleció el 15 de noviembre de 2014 por una enfermedad de origen común. Destacó que la causante: estaba afiliada a Porvenir S.A. y reunió 251 semanas cotizadas entre noviembre de 2009 y noviembre de 2014; no tuvo hijos, no era casada ni tenía compañero permanente; durante toda su vida convivió con sus padres y le colaboraba mensualmente para pagar el arriendo, los servicios públicos, su manutención y vestuario, de modo que fue la fuente de su congrua existencia y quien la sostuvo económicamente de «forma parcial y permanente».

Manifestó que su cónyuge devenga un salario que «es el mínimo escasamente», por lo que solo le alcanzaba para cubrir una parte de dichos gastos, sin que tengan otros ingresos, dado que es «ama de casa», no devenga pensión ni renta y tenía 58 años de edad a la fecha de presentación de la demanda. Afirmó que el 24 de agosto de 2015 requirió a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, aquella la negó el 23 de marzo de 2016 con la advertencia que le cancelaría la devolución de saldos, previa autorización escrita (f.º 13 a 23).

Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la causante, las semanas cotizadas y que la actora estaba casada con Arturo de la Cruz desde hace 39 años; negó la dependencia económica y precisó que la reclamación del derecho se hizo el 10 de septiembre de 2015; respecto a los demás, señaló que no le constaban.

Expuso que conforme a la información recaudada mediante Oficios n.º 0200001129520600 y 020000112950500 de 23 de marzo de 2016, se advirtió que Arturo de la Cruz laboraba en el cargo de vigilante en la empresa Acosta Ltda., contaba con ingresos propios, era propietario de un inmueble en el municipio de Plato (Magdalena) y por el cual recibía un canon de arrendamiento, y además tenía afiliada a la actora en el sistema de salud como beneficiaria en el régimen contributivo.

Agregó que la causante vivía en Santa Marta y «los reclamantes» en Bogotá, por lo que no es posible que convivieran juntos, y que si aquella brindaba alguna ayuda, la misma no garantizaba la congrua subsistencia de los padres, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994. Por último, indicó que no son procedentes los intereses moratorios ni la indexación, dado que los saldos de la cuenta de la afiliada se actualizan por expreso mandado legal.

Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso la excepción previa de integración de litisconsorcio necesario, y las de fondo de inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica (f.º 83 a 92).

Mediante auto de 8 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación propuesta contra el auto de 7 de noviembre de 2017, dispuso citar al proceso a Arturo de la Cruz (f.º 110 y 111), quien se integró al juicio y, al contestar la demanda, manifestó que se allanaba a sus pretensiones y hechos. Consideró que también le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que está «en igualdad de condiciones jurídicas» que su cónyuge, al ser progenitor de la causante y depender económicamente de esta.

Sobre este particular, confirmó que solo devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para su manutención y la de su esposa, quien es «ama de casa», de modo que dicho ingreso es insuficiente para garantizarles una vida digna y decorosa (f.º 121 a 123 y 126). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 9 de agosto de 2019, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.º 145, audio): Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a ( ) PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los demandantes HORTENCIA SALAS DE DE LA CRUZ ( ) y a ARTURO DE LA CRUZ SIERRA ( ) la pensión de sobrevivientes en calidad de padres sobrevivientes de la fallecida afiliada DIANA MARGARITA DE LA CRUZ SALAS ( ), a partir del día 16 de noviembre del año 2014 y a futuro hasta tanto subsistan las causas que dieron origen a esta prestación conforme a la ley, junto con sus respectivos ajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.

SEGUNDO: CONDENAR a ( ) PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora HORTENCIA SALAS DE DE LA CRUZ y al señor ARTURO DE LA CRUZ SIERRA los intereses moratorios de que trata el artículo 1.º de la Ley 717 del año 2001, a partir del día 27 de diciembre del año 2015, sobre el valor de las mesadas pensionales insolutas, intereses que se causan desde la fecha mencionada y hasta que se efectúe el pago total de las mesadas causadas en favor de los reclamantes beneficiarios, conforme al numeral primero de condena de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Se dispone que se efectúe la liquidación de la primera mesada pensional condenada en el numeral primero de esta sentencia, conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el artículo 21 de la misma normatividad.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS de la instancia a la parte demandada y en favor de los demandantes HORTENCIA SALAS DE DE LA CRUZ y ARTURO DE LA CRUZ SIERRA, para lo cual se incluirá como valor de las agencias en derecho el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, mediante sentencia de 11 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo sin imponer costas en la alzada (f.º 154 y 155, cuaderno del Tribunal, audio).

Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado de instancia tuvo por acreditado que: (i) «los demandantes» eran padres de la causante Margarita de la Cruz Salas, quien cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte acaecida el 15 de noviembre de 2014, siendo soltera y sin hijos; y (ii) las normas aplicables al asunto en concreto eran los artículos 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1.º de la Ley 717 de 2001, 48, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164 del Código General del Proceso.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. En esa dirección, analizó «en conjunto la prueba recaudada» y consideró que las declaraciones de los testigos Julieth Paola Ochoa Jiménez, María Rincón y Rosa Isabel Salas ofrecían «plena credibilidad», pues «fueron claras, enfáticas, conscientes e insistentes» en afirmar que: (i) los actores dependían económicamente de los ingresos de su hija para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia en Bogotá, lugar de residencia de aquellos;

(ii) dicho auxilio y sostenimiento era permanente y determinante para mantener unas condiciones dignas y de bienestar, y se mantuvo hasta el fallecimiento; (iii) la causante derivaba sus recursos de su trabajo en Homecenter Somicac Colombia S.A., y estos hacían parte del ingreso familiar que, en consecuencia, se vio menguado con su muerte;

(iv) si bien el padre recibía recursos económicos equivalentes a un salario Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 7 mínimo legal mensual vigente al desempeñarse como celador, no eran suficientes para mantener las referidas condiciones de existencia, pues la actora no poseía ingresos y solo ocasionalmente trabajaba en labores de hogar. En el anterior contexto, el Tribunal estimó que la demandada no demostró que la situación económica de los padres era autónoma e independiente, lo cual no se debía presumir por el solo hecho de que Arturo de la Cruz tuviera «un ingreso de un salario mínimo en una economía como la colombiana», supuesto que tampoco desvirtuaba aquella dependencia, pues destacó que conforme se indicó en la sentencia CC C-111-2006, la subordinación económica de los padres no excluye que estos perciban ingresos adicionales, siempre que no los conviertan en autosuficientes económicamente.

Por último, el Tribunal consideró que eran procedentes los intereses moratorios reclamados, toda vez que los demandantes solicitaron la prestación económica el 24 de agosto de 2015 (f.º 52 a 55) y la demandada la resolvió el 23 de marzo de 2016 (f.º 81), de modo que se superó el término de 2 meses contemplado en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001.

Además, destacó que conforme a la sentencia CC C- 601-2000, dichos intereses proceden para todo tipo de pensión y al respecto basta con que el fondo incurra en mora en el pago de la mesada pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 8 El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, requirió que se case parcialmente el fallo recurrido en cuanto condenó al pago de intereses moratorios, y en instancia se revoquen y se absuelva al respecto. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 ibidem.

En el desarrollo del cargo, afirma que no discute los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, entre ellos que «los testigos ( ) no fueron contestes ni precisos en determinar cuál era la ayuda que afirman le brindaba la causante a sus padres ni su monto, pues solo se limitaron a Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 9 afirmar que conocían que la causante les hacía giros de dinero a su señora madre».

Expone que el Tribunal interpretó incorrectamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que si bien se apoyó en la sentencia CC C-111-2006, dejó de lado el principio de proporcionalidad, que era relevante en este caso, pues las ayudas que otorgaba la causante «no fueron determinantes para la subsistencia de los padres», era una contribución «fragmentaria» y no pasaba de ser una colaboración de un buen hijo de familia, además que eran «giros de dinero que no pudieron establecer su valor en el proceso».

Manifiesta que en este asunto se acreditó que: (i) Arturo de la Cruz tenía un empleo dependiente del cual derivaba ingresos necesarios para el sostenimiento del hogar conformado con su esposa, y (ii) contaba con un canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en Plato (Magdalena). Sobre este particular, destaca que la Corte ha establecido que un ingreso es insuficiente «cuando ( ) es precario, inestable, impreciso», pero no si es fijo, continuo o permanente, como el del padre de la causante.

Afirma que el Tribunal desconoció el anterior criterio jurídico y aquellos hechos probados, para darle una relevancia superlativa a la «eventual colaboración» que hacía la causante y a lo declarado por los testigos, «desestimando las disposiciones señaladas como violadas». Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 10 Bajo esta perspectiva, afirma que los criterios de aquella autoridad fueron «eminentemente subjetivos», pues el sostenimiento de los actores se cumplía «de otra manera», por lo que su interpretación implicaría entender que «cualquier ayuda se convierte en vital, necesaria y suficiente», a pesar de que el beneficiario tenga ingresos propios como los generados por un trabajo dependiente, independiente «o hasta informal»; y estima que esto abre «una puerta demasiado amplia por donde caben toda clase de interpretaciones».

Así, califica de amplio e ilimitado el criterio del Tribunal, dado que el pago de un servicio público o la compra de unos alimentos constituiría una prueba de dependencia económica, lo que es ajeno a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral e implicaría que todo padre tendría derecho a la pensión. Agrega que el Colegiado de instancia desconoció los criterios jurisprudenciales que establecen que: (i) la dependencia económica se analiza en momentos previos al fallecimiento (CSJ SL14293-2014);

(ii) debe distinguirse entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia material que existe entre padres e hijos; (iii) si bien esta no ha de ser total, sí debe ser cierta y no presunta; (iv) no toda ayuda es determinante o suficiente para acreditar la subordinación económica, por lo que debe hacerse un «juicio de ponderación» basado en las pruebas que denoten que la contribución era esencial para la subsistencia de los padres, esto es, que representaba un ingreso vital, regular, periódico y significativo respecto de los ingresos de Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 11 aquellos, a tal punto que su ausencia implique un cambio sustancial en sus condiciones de existencia (CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, CSL SL4025-2018 y CSJ SL650-2020), y (v) un ingreso mínimo, por la propia labor del beneficiario o derivado de una pensión, no es determinante de la independencia económica (sic).

En este sentido, argumenta que la ayuda debe ser capaz de derruir la autosuficiencia de los padres, lo que a su juicio no ocurrió en este asunto. Al amparo de los principios de proporcionalidad, mínimo vital y dignidad humana, expone que no puede presumirse que los padres deben acceder a la pensión, pues ello depende de la realidad probatoria de cada caso.

Considera que el juez debe realizar una interpretación sistemática de las normas, esto es, «darle ( ) una relevancia que esté debidamente probada de acuerdo con lo expuesto por los demandantes». Por último, asevera que la dependencia económica no debe concluirse solo porque en la demanda, los testigos e interrogatorios de los demandantes se afirmó «sin precisión ni detalle» que el causante ayudaba a los padres.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 12 La demandante y el litisconsorte necesario consideran que el Tribunal «aplicó una acertada inteligencia al caso bajo estudio» y apreció correctamente las pruebas. Afirman que los argumentos del cargo carecen de solidez y no demuestran que la comprensión dada a la norma no corresponda a su verdadera hermenéutica.

Asimismo, señalan que el ataque no se basa en falencias de puro derecho, sino de carácter fáctico, y además plantea circunstancias no debatidas ni probadas en las instancias, lo que contraría la jurisprudencia de la Sala plasmada en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133. Agregan que la Corte ha precisado que si los padres del hijo fallecido devengan un ingreso, son dueños de un predio o tienen lo que ellos aclaran es un «presunto arriendo» -pues afirman que lo que se acreditó fue que se trataba de un inmueble abandonado debido al desplazamiento violento que sufrieron-, en todo caso, advierten que esa situación no puede convertirse en una talanquera para negar el derecho pensional, como se indicó en la decisión CSJ SL529-2020, en concordancia con la sentencia CC C-111-2006.

Lo anterior, afirman, menos aún si se trata de personas de 64 y 71 años de edad, que pagan un arriendo de vivienda de $650.000, son desempleados «y sin seguridad social»; y destacan que el salario que la causante devengaba a su deceso ascendía a $2.319.000. Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, tal y como se explica a continuación: La vía directa o de puro derecho implica un ataque estrictamente jurídico sobre el alcance o pertinencia de la norma sustancial, a través de cualquiera de las modalidades de violación, a saber, la interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa.

Bajo este entendido, su elección necesariamente exige al recurrente la aceptación de la totalidad de los enunciados fácticos establecidos en el fallo, de modo que única y exclusivamente a partir de esos hechos debe plantearse la acusación. Si tal regla formal no se cumple, el cargo debe rechazarse. Al analizar el cargo, se advierte que tal y como lo pone de presente la réplica, dicho presupuesto formal no se satisface, pues si bien la censura escoge el sendero de puro derecho y afirma que acepta la totalidad de los hechos que el Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 14 Colegiado de instancia dio por probados, en realidad no es así, pues se aparta totalmente de ellos, falencia que compromete el estudio de fondo de su acusación. En efecto, mientras que para la censura «los testigos ( ) no fueron contestes ni precisos en determinar cuál era la ayuda que afirman le brindaba la causante a sus padres ni su monto, pues solo se limitaron a afirmar que conocían que la causante les hacía giros de dinero a su señora madre», para el Tribunal esas declaraciones «fueron claras, enfáticas, conscientes e insistentes» en que el auxilio y sostenimiento que brindaba la afiliada fallecida a sus progenitores era permanente y determinante para garantizarles condiciones de vida, existencia y subsistencia dignas y decorosas, a tal punto que la contribución hacía parte del ingreso familiar que, como consecuencia de su muerte, se vio reducido.

Es más, el cargo también refiere que lo afirmado en la demanda e interrogatorios de parte carece de precisión y detalle para determinar la ayuda que otorgaba la causante, de modo que se evidencia la intención de cuestionar la valoración de dichos elementos de juicio, sin embargo, ello no es admisible por la vía directa elegida, según se explicó. Asimismo, la censura argumenta la supuesta transgresión del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues su correcto entendimiento impone aplicar el principio de proporcionalidad y ejercer un juicio de ponderación de las pruebas recaudadas, no obstante, todo esto lo basa en cuestionamientos fácticos, pues parte de la premisa de que Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 15 los aportes económicos de la causante eran fragmentarios o eventuales, y correspondían a giros de dinero no acreditados, enunciados que no corresponden a los del fallo impugnado, y se insiste, tampoco es dable acusarlos por el sendero de puro derecho.

Por otra parte, en la acusación se argumenta que la jurisprudencia ha establecido que un ingreso continuo o permanente debe reputarse suficiente para tenerlo como independiente económico del causante, sin embargo, para ello afirma que Arturo de la Cruz tenía un empleo que le permitía ingresos necesarios para su sostenimiento y el de su familia, y contaba con un canon de arrendamiento.

Así, nuevamente cuestiona las premisas fácticas del Tribunal, que contrario a lo afirmado en el cargo, no mencionó que el padre de la causante tuviese acceso a un arriendo y, en cuanto al ingreso derivado de su trabajo de celador, destacó que el mismo equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente y que no era suficiente para procurar su congrua existencia ni la de su esposa.

Como puede notarse, la censura no cimentó su acusación en los hechos acreditados, premisa que es relevante y necesaria para que un cargo por la vía directa pueda estudiarse de fondo, tal y como se explicó. Si la recurrente consideraba que el sostenimiento de los padres se cumplía «de otra manera» y por ello los criterios del Tribunal fueron «eminentemente subjetivos», ha debido atacar Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 16 por la vía indirecta las conclusiones probatorias del fallo impugnado.

Ahora, debe aclararse que la Corte no podría entender que el ataque es fáctico y asumirlo perfilado por la vía indirecta, sencillamente porque el censor no especifica los presuntos errores manifiestos de hecho que hubiere cometido el Tribunal y, si bien hace mención a algunas pruebas, no expone los argumentos que demuestren que la realidad que el Colegiado de instancia advirtió fue abiertamente distinta a la que mostraban aquellas, junto con la explicación razonada de la incidencia de los desatinos en la aplicación indebida de la ley sustancial, lo cual no puede anticiparse de oficio por el carácter extraordinario y rogado de este recurso de casación. Por último, es oportuno destacar que el recurso extraordinario de casación demanda una coherencia lógica entre el ataque y las premisas que edifican la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, de modo que no es admisible atribuirle errores al Tribunal acerca de conclusiones que no efectuó. Ello es justamente lo que hace la censura en el cargo, pues el ad quem: (i) no señaló que «cualquier ayuda se convierte en vital, necesaria y suficiente» para demostrar la dependencia económica;

(ii) tampoco manifestó que la relevancia de la colaboración obedecía al hecho de dirigirse a cubrir el pago de un servicio público o alimentos; (iii) no se basó en hechos posteriores al fallecimiento, ni (iv) presumió Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 17 que la sola condición de padres implicaba el acceso a una pensión de sobrevivientes.

En realidad, la estructura argumentativa del cargo se asemeja más a un alegato de instancia en el que las partes pueden plantear de forma libre sus argumentos y pedir la revisión del asunto en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, que a un recurso de casación, el que por su carácter extraordinario, limitado y excepcional, exige una técnica especial y un desarrollo lógico que respete la consistencia entre la vía seleccionada y su desarrollo.

En consecuencia, el cargo es improcedente. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 1.º de la Ley 717 de 2001 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 46, 47 y 74 ibidem, «modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, la censura indica que no es posible invocar las consideraciones de la sentencia CSJ SL1681-2020, que al igual que el Tribunal, les otorgó un carácter resarcitorio a los intereses moratorios, pues este argumentó que toda petición pensional «parte de la presunción de veracidad».

Simultáneamente, el censor señala que dicha autoridad los calificó como sancionatorios y los Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 18 aplicó automáticamente solo porque no reconoció la pensión, sin sopesar las razones que tuvo para negar el derecho. Considera que en este caso se incurrió en una interpretación exegética del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la Sala ha señalado que es dable exonerar el pago de intereses cuando: (i) la negativa deviene del apego minucioso de la norma, lo que aquí ocurrió pues emitió «una respuesta dentro del plazo concedido, ( ) producto de un estudio de las condiciones de vida de la afiliada causante» y basado en la renta de un inmueble en arriendo que los reclamantes tenían.

En apoyo, menciona la sentencia CSJ SL508-2020 y transcribe apartes de las decisiones CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL27561-2017; y (ii) esté en discusión la calidad de beneficiario de los demandantes y su reconocimiento surja con el proceso, lo que también se satisface dado que la actora no probó en sede administrativa su derecho, por lo que es esta Sala la que debe definirlo.

En respaldo, destaca la sentencia CSJ SL704-2013. Por tanto, afirma que no incurrió en una conducta dilatoria o morosa, de modo que no debe responder por los perjuicios que ocasiona la tardanza en el reconocimiento de la obligación pensional. X. RÉPLICA Aducen que la recurrente reconoce que el alcance indiscutible del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es resarcir Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 19 económicamente la tardanza de las instituciones en el reconocimiento de las pensiones, tal y como lo estableció esta Corte en la sentencia CSJ SL2378-2021, que transcriben.

XI. CONSIDERACIONES Nuevamente la censura le atribuye al Tribunal reflexiones que no realizó, dado que este nunca estableció una presunción de veracidad del derecho pensional a efectos de estudiar la procedencia de los intereses moratorios. Asimismo, incurre en argumentos fácticos ajenos a la vía directa elegida, pues sugiere que debe verificarse en las pruebas que la accionante no demostró su derecho pensional al requerirlo previamente a la presentación de la demanda.

Sin embargo, haciendo abstracción de esas impropiedades, la Corte puede extraer un problema jurídico susceptible de estudio, relativo a definir si el Colegiado de instancia interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al no detenerse a examinar las razones por las cuales Porvenir S.A. declinó inicialmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.

En efecto, la Sala advierte que si bien la recurrente cuestiona genéricamente la condena de intereses moratorios que confirmó el Tribunal, sus argumentos se centran en la actuación administrativa que desplegó en cuanto a la reclamación de la demandante, sin mencionar algún reproche en relación con la situación concreta del Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 20 litisconsorte necesario, por tanto, así también lo delimitará la Sala; y ese será el alcance que se le dará a esta acusación. Pues bien, para resolver la referida problemática, esta Sala de entrada advierte que el Tribunal no cometió ningún error, pues la regla general es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud pensional, tal como ocurrió en este asunto, en el que entre la petición pensional y su reconocimiento transcurrieron más de los 2 meses con que contaba la entidad para resolverla (art. 1.º Ley 717 de 2001).

Sobre este particular, se advierte que la censura señala que su respuesta fue dentro del plazo establecido, sin embargo, además de que esto corresponde a un enunciado fáctico no establecido en el fallo, pues el Tribunal concluyó todo lo contrario, en todo caso, lo relevante es establecer que el reconocimiento pensional se hizo de forma oportuna, mas no como tal la repuesta negativa.

Lo anterior porque, tal y como lo acepta la propia acusación, la intención de la norma es resarcir los perjuicios que causa la tardanza en la materialización del derecho pensional. Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha moderado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios, ello solo ha tenido lugar en excepcionales eventos, como cuando: (i) la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que, con ocasión de una decisión jurisprudencial, luego es inaplicada o interpretada Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 21 de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada o, (iii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787- 2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL2414-2020). No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho (CSJ SL4309-2022).

Si no fuera así, en ningún caso podría imponerse condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. En este asunto, la razón inicial que la entidad alegó para declinar el reconocimiento de la pensión que reclamó la demandante -no acreditación de la dependencia económica de los Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 22 padres-, no encaja en ninguna de las hipótesis excepcionales fijadas por la jurisprudencia del trabajo.

En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandante y litisconsorte necesario. Se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que HORTENCIA SALAS DE DE LA CRUZ promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a ARTURO DE LA CRUZ SIERRA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93531 SCLAJPT-10 V.00 24