Micelio
SL2965-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Ley 93 de 1979

le) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Candil laben1 Seda de Deseenestidelf 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2965-2021 Radicación n.°82276 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GILMA OCAMPO OSORIO como curadora de CARLOS ALBERTO OCAMPO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA SA.

I.

ANTECEDENTES María Gilma Ocampo Osorio actuando como curadora de Carlos Alberto Ocampo Osorio, reclamó que se condenara a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la «INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS, incluyendo EL LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE. Radicación n.°82276 PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA RELACIÓN», derivada del accidente de trabajo que por culpa patronal padeció su representado el 19 de enero de 2013, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, refirió que Carlos Alberto Ocampo Osorio, suscribió contrato de trabajo con la demandada el 9 de enero de 2013; que el 19 siguiente sufrió un accidente en las instalaciones de Sofasa SA, lugar al que había sido enviado para cumplir con sus funciones; que el objeto social de la demandada era la de prestar servicios de aseo y limpieza de toda clase de bienes muebles e inmuebles, de mantenimiento industrial, comercial, etc; que la labor que realizaba Ocampo Osorio era de oficios varios y aseo; que percibió una remuneración de $589.500; que por el citado accidente estuvo 22 días en una UCI y hospitalizado durante 32 días en la Clínica Las Vegas de la ciudad de Medellín; que el accidente laboral fue reportado a la ARL SURA.

Relató que conforme la investigación del accidente realizada por la accionada, el actor cayó desde una terraza, «aunque no fue contratado para realizar trabajos en alturas, por lo que no estaba capacitado para realizar este tipo de trabajos y no contaba con línea de vida»; que la caída le generó un déficit cognitivo generalizado, secundario a lesión cerebral y quejas emocionales; que al quedar como persona dependiente en todas las actividades de su vida cotidiana, fue declarado interdicto debidamente diagnosticado por su médica siquiatra tratante, quien dictaminó que debido al trauma craneoencefálico severo, no podía valerse por sí 2 451 Radicación n.°82276 mismo ni procurarse su manutención, que requería de supervisión y cuidados permanentes por el resto de su vida, que no existe tratamiento que logre revertir los daños sufridos; que la ARL Sura calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 77.22% a partir del 9 de octubre de 2013; que el accidente trajo consecuencias nefastas no solo para el trabajador sino para su entorno familiar; que el empleador no fue diligente ni tuvo el cuidado necesario para evitar que se produjeran daños a sus trabajadores, por lo que incurrió en culpa leve (fs.°2 a 10).

Aseo y Sostenimiento y Compañía SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que la labor que desempeñaba el demandante era la de aseo, tarea que no implicaba trabajos en alturas, por lo tanto no tenía por qué contar con capacitación para este tipo de actividades, menos una línea de vida; se refiere al informe de investigación, de cuyo contenido colige que la tarea fue realizada en presencia del coordinador; que al actor le correspondía hacer aseo, y recoger los mangos del piso; que una vez terminada dicha obra, «el trabajador se devuelve hacia la terraza sin orden del Coordinador y posiblemente se sube a la baranda y se cae», por lo que asegura que la faena de aseo y limpieza de terraza, piso y canaleta estaba concluida.

Aseveró que el empleado no recibió orden o instrucción adicional para ninguna otra actividad relativa o complementaria por parte del coordinador; que por ello, el acto de acceder inexplicablemente a la terraza «se le reputa independiente, autónomo, deliberado y ajeno a la Radicación n.°82276 subordinación, que, a su vez hizo posible su accidente y, sobre todo, en momentos en que estaba lejos del escenario [de] su coordinador, circunstancias todas que en conjunto configuran una culpa exclusiva de la víctima» (negrillas del propio texto).

De los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que siempre ha actuado con especial cuidado; que ha dotado a sus trabajadores de los implementos necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones (salud y cuidados); que de forma permanente ha capacitado al personal que se requiere para trabajar en alturas.

Propuso como excepciones de fondo, las de «ATENCIÓN DE PRESTACIONES ASISTENCIALES», «ATENCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS», inexistencia de las obligaciones, «FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES) y prescripción (fs.°64 a 71). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de abril de 2017 (cd f.°109), declaró que el accidente sufrido por Carlos Alberto Ocampo Osorio, se debió a una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, no mediaba responsabilidad de la sociedad Aseo y Sostenimiento y Compañía SA, a quien absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas al demandante. 4 9_0 Radicación n.°82276 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en sentencia de 31 de mayo de 2018 (cd f.°114), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas al vencido en juicio. Precisó que el problema jurídico consistía en definir, si el accidente laboral que sufrió Carlos Alberto Campos Osorio el 19 de enero de 2013, ocurrió por culpa atribuible al empleador, de tal modo que deba ser condenado por la indemnización plena de perjuicios.

Previo a resolver, estimó pertinente hacer las siguientes precisiones: [ ] conforme a la prueba obrante en el expediente, entre Aseo y Sostenimiento Compañía SA y el señor Carlos Alberto Campos Osorio, se suscribió un contrato de trabajo el día 9 de enero de 2013, en el que el trabajador se comprometía a efectuar actividades de aseo en las instalaciones de SOFASA, folio 11 del expediente.

Conforme se observa en la investigación de incidentes y accidentes de trabajo efectuada el 21 de enero de 2013, el evento sucedió a las 10:30 a.m del día 19 de enero de 2013, en la pista de prueba de la terraza y de las circunstancias se indica: «el trabajador y yo realizamos la revisión con el checklist del puesto de trabajo llamado pista de prueba, donde se verifica la actividad realizada incluyendo la limpieza de terrazas, se observan mangos caídos en el piso y la canaleta obstruida, al bajar se recogen los mangos del piso para la limpieza del área, finalizado esto me dirijo a sanitarios allí siento un ruido al salir veo al trabajador en el piso de cabina de hermetismo», folios 13 y 14.

En este mismo sentido, se diligenció el formulario de informe de accidente de trabajo, radicado ante la ARL Sura el 21 de enero de 2013, folio 12. Radicación n.°82276 Aludió al testimonio rendido por Ubeimar de Jesús Arias Tabares, quien de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relató que se encontraban en la zona «denominada pista de pruebas desyerbando el lugar»; que Fabián Molina se acercó y le solicitó a Carlos Alberto Campos Osorio que limpiara el bajante de la cabina de hermetismo, quien se negó por cuanto no contaba con curso de alturas, pero que al ser requerido por el superior en 3 ocasiones, acató su orden «con el conocido desenlace»; que «acerca de la percepción de la caída», el testigo narró que se encontraba a 10 pasos de la cabina de hermetismo; que entre el momento en que el supervisor y el demandante se dirigieron a ese lugar, transcurrieron entre 3 y 4 minutos y que se percató de lo sucedido por el mido, «no recordando la hora concreta en que sucedieron los hechos».

Para el colegiado, la anterior declaración coincidía con la Investigación de Incidentes y Accidentes adelantada por la empresa Aseo y Sostenimiento y Compañía SA, [ I en aspectos como el lugar en que sucedió el accidente y que el mismo se dio por la caída desde la cabina de hermetismo, sin embargo distan en cuanto a la forma, dado que mientras en la narración se indica que existió una orden directa del coordinador para que se subiera al techo para limpiar el bajante, en la versión contenida en el documento, se indica que coordinador y trabajador subieron a la terraza de la cabina con el objeto de efectuar un checklist, observando que la canaleta estaba obstruida, al bajar se recogieron los mangos del piso para la limpieza del área, finalizado esto, el coordinador se dirigió al servicio sanitario donde sintió un ruido y al salir encontró al trabajador en el piso de la cabina de hermetismo. 6 2i.

Radicación n.°82276 Acotó que esta última versión encontraba apoyo en el hecho 8° de la demanda inicial, donde se afirmó que el demandante cayó desde una terraza (f.°3); halló «en este punto fundamentales diferencias», por lo que consideró necesario acudir al registro fotográfico del lugar del accidente (fs.°15 a 21), de cuya observación indicó que mostraban una terraza cercada con barandas de seguridad, [ ] las cuáles deben ser cruzadas para acceder al techo y es en este punto donde se desdice el testigo, en la medida que al haberle puesto de presente las fotografías aduce desconocer el lugar, duda que se torna más clara cuando al ver la foto del folio 18, indica que el techo era ese, para finalmente decir que tiene dudas, pero que era de ese estilo, sin que recuerde claramente el lugar porque eran pocas las veces las que iban a realizar limpieza allí; afirma que lo fotografiado no corresponde al lugar donde se cayó el señor Carlos Alberto.

De la narración de Arias Tabares evidenció una «contradicción en su capacidad memorativa», puesto que recordaba «claramente» particularidades como la fecha en que Campos Osorio ingresó a trabajar y la del accidente, las órdenes particulares impuestas por el coordinador, sin embargo, carecía, [ ] de esa determinación al momento de describir el lugar en que acaeció el suceso, detalle este significativo de cara a establecer la culpa del empleador, es más al momento de identificar las fotografías es perceptible la dubitación y desaparece la fluidez del relato, terminando por manifestar que no era común que hicieran limpieza en el lugar y que por eso no se acuerda.

Manifestó que al hacer una evaluación crítica de esa declaración y, Radicación n.°82276 [ ] en general de todo, siendo esta la prueba básicamente en la que se sustentaría la culpa patronal, encuentra la Sala que no fue errónea la conclusión a la que llevó a la juez de primera instancia, en la medida en que el testimonio no brinda unos elementos claros acerca de las condiciones en que se dio el accidente, por lo que no se puede predicar la misma eficacia probatoria, sin que se consiga pasar por alto que es un elemento reiterativo en esta declaración, como la orden al trabajador de subirse al techo, no se encuentra aparte de esto, sustento en las restantes pruebas.

Resaltó que ante la falta de certeza acerca de las condiciones en las que se produjo el daño y, la ausencia de claridad de la existencia de una orden del empleador que fuera la causa directa de la conducta del trabajador, no se cumplían las condiciones para imputar responsabilidad a la que alude el art. 216 del CST, puesto que elementos de prueba como el registro fotográfico daban cuenta de las condiciones de seguridad del área de la terraza, la cual se encontraba encerrada «perimetralmente con barandas, amén de la coincidencia entre los testigos en el sentido de que para realizar el trabajo en alturas al interior de la empresa se debe cumplir con un examen médico y la acreditación de un curso de alturas».

Por lo anterior, concluyó que la apelante incumplió con demostrar el error que atribuyó a la sentencia de primer grado, «puesto que solo a partir de las particulares condiciones en que ocurrió el hecho, se puede calificar si el empleador omitió o no sus deberes de protección frente al trabajador». IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°82276 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, «incluyendo el lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida relación en razón a la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido al actor conforme el artículo 216 del CST.

Proveerá sobre costas». Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa, la trasgresión de los arts. 56 y 57 numeral 2° y 348 del CST; 84 de la Ley 93 de 1979; 63, 1604, 1613, 1614 y 1738 del CC; 21 del Decreto 1295 de 1994; 18, 30 convenio 167 de la OIT y «los artículos 188 a 191 de la resolución N°2400 de 1979, artículo 12 de la resolución 2413 de 1979, Resolución N°3673 de 2008 artículo 3, resolución N° 1409 de 2012 que conllevaron a interpretar erroneamente (sic) el artículo 216 del CST». 9 Radicación n.°82276 Resalta que: [ I se tienen como un hechos probados (sic) y que no se discuten en este cargo que el actor prestó sus servicios de limpieza en una terraza, que sufrió un accidente el día 19 de enero de 2013 en las instalaciones de SOFASA, que entre las partes mediaba un contrato de trabajo suscrito donde la labor era el aseo, que el mismo ocurrió en una terraza, que las labores del actor incluían la limpieza de la terraza, que el supervisor descuido (sic) el puesto de trabajo para dirigirse al sanitario, luego de lo cual escucho (sic) la caída del trabajador en el piso de la cabina de hermetismo.

Luego de reproducir el contenido del art. 1604 del CC, afirma que el convenio celebrado entre las partes, al igual que cualquier otro contrato de trabajo, es de naturaleza conmutativa en tanto ambos intervinientes se benefician, de acuerdo con lo enseriado en los arts. 56, 57-2 y 348 del CST, «situación ante la cual, el fempleadorl debe responder por culpa leve, tal como lo acepta de manera pacífica la jurisprudencia».

Asegura que el art. 63 del CC, define la culpa leve, descuido leve o descuido ligero, como aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. «Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano»; que las anteriores premisas jurídicas, fueron infringidas directamente por el ad quem y, dado que no discute los hechos demostrados en el proceso, sostiene que hubo error al afirmarse que «la demandada cumplió con el acatamiento de los deberes de seguridad y protección de su trabajador). 'o 23 Radicación n.°82276 Alude a los numerales 1 y 2 del art. 57 del CST, para señalar que lo allí dispuesto, se reitera en el art. 84 de la Ley 9 de 1979, normativa que también olvidó el juzgador y, que obliga establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud, dentro de los procesos de producción, al igual que cumplir y hacer obedecer las disposiciones relativas a salud ocupacional, así como responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo, destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas mediante la instalación, operación y mantenimiento en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos, sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los subordinados y los métodos de prevención y control.

Asimismo, arguye que el art. 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación de los empleadores de «"procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo"» y, que en el art. 12 de la Resolución n.°2413 de 1979, se estableció en cabeza del empleador, obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que de exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas, «que deberán observar los trabajadores 11 Radicación n.°82276 en la obra, lo que se traduce en un deber de "cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes", las medidas de seguridad pertinentes».

También alude al Convenio 167 de la OIT que se refirió «"trabajos en alturas incluidos los tejados"» y, señaló que los empleadores debían tomar, [ ] "todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos", y que cuando "los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él".

En cuanto a los equipos de protección personal, precisó que el empleador es quien debe "asegurar la correcta utilización de los mismos". Resalta que la Resolución n.°3673 de 2008, a través de la cual se estableció el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Altura, definió esa actividad en tales condiciones como «"toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior", normativa que amplió notablemente las obligaciones a cargo del empleador en esta materia»; que el art. 3 de la resolución en cita, dispuso que se debe garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas, «"por lo menos una vez al año, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/ o calificadas según corresponda"». 12 Radicación n.°82276 Agregó que la Resolución n.°1409 de 2012 vigente para la época del accidente, determinó el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, [ ] que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado "para aplicar medidas; correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros".

Con las disposiciones reseñadas, resalta la obligación de seguridad del trabajador en virtud de la cual se reviste al empleador, a su delegado y en el caso puntual, al supervisor, «para "cumplir y hacer cumplir las disposiciones", "ordenar las medidas de control necesarias" y "adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales" (art. 12 R. 2413/1979)».

Trajo a colación la sentencia CSJ 5L9355-2017. Para finalizar, asevera que de aplicarse en la sentencia acusada, las disposiciones normativas infringidas, la intelección del Tribunal habría sido otra, y hubiera, [ ] verificado el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de la empresa Aseo Y Sostenimiento Y Compañía SA, en el accidente ocurrido al señor Carlos Alberto Campo Osorio, lo que significa que al trabajador no se le proporcionó las condiciones seguras en su lugar de trabajo, maxime (sic) cuando la defensa se fincó en invocar la culpa exclusiva de la víctima, sin 13 Radicación n.°82276 desvirtuar en momento alguno que la omisión del supervisor, al dejar abandonado el puesto de trabajo, se traducía en una falta de cuidado del empleador que conllevo (sic) a la no imposición de las consecuencias del artículo 216 del CST.

VII. CONSIDERACIONES El operador judicial plural consideró que de acuerdo con «la prueba obrante en el expediente», no se acreditaron «las condiciones en que se produjo el daño» del accidente de trabajo que sufrió Ocampo Osorio el 19 de enero de 2013, quien en desarrollo de un contrato de trabajo suscrito con Aseo y Sostenimiento y Compañía SA, fue enviado a prestar el servicio de aseo a la empresa usuaria Sofasa.

Para el Tribunal, no se demostró con certeza si hubo una orden del empleador que fuera la causa directa de la conducta del trabajador y, por tanto, estimó no se podía determinar si el empleador omitió o no sus deberes de protección frente al trabajador, en la medida que en el sub examine no se cumplieron las condiciones para imputar la responsabilidad prevista en el art. 216 del CST, como quiera que el área de la terraza desde donde cayó el trabajador, contaba con condiciones de seguridad.

La censura controvierte las conclusiones del juzgador plural desde el sendero de puro derecho, para lo cual deja por fuera de debate que las labores de aseo que realizó Carlos Alberto Ocampo Osorio se dieron en una terraza y, que «el supervisor descuido (sic) el puesto de trabajo para dirigirse al sanitario, luego de lo cual escucho (sic) la caída del trabajador 14 25 Radicación n.°82276 en el piso de la cabina de hermetismo», lo que en su criterio, refleja según lo previsto en el art. 63 del CC, que el empleador incurrió en culpa leve y, por consiguiente, el Tribunal se equivocó al concluir que la demandada acató los deberes de seguridad y protección del trabajador, pues todo lo contrario, soslayó las obligaciones previstas en las disposiciones legales que aludió en la proposición jurídica y en la demostración de la acusación. Importa advertir, que la parte recurrente parte de una premisa ajena a las consideraciones fácticas que dio por establecidas el Tribunal, en torno a la conducta del coordinador, ya que de ningún modo calificó el comportamiento de dicho funcionario como descuidado.

Recuérdese que lo expuesto en la sentencia fue que «al bajar se recogieron los mangos del piso para la limpieza del área, finalizado esto, el coordinador se dirigió al servicio sanitario donde sintió un ruido y al salir encontró al trabajador en el piso de la cabina de hermetismo». La anterior acotación para puntualizar que, no es factible acoger como un hecho probado, que el coordinador soslayó uno de los deberes que le incumbía al abandonar su puesto de trabajo y dejar a la suerte al trabajador, dado que lo que se desprende de lo resuelto por el ad quem es que, si bien el delegado del empleador se dirigió al sanitario, lo hizo cuando ya había finalizado la labor de revisión para proceder con la limpieza del área, tópico que dada la senda elegida no es posible abordar.

Del análisis de las pruebas, el operador 15 Radicación n.°82276 judicial concluyó que no se acreditó con certeza las circunstancias que dieron lugar al «daño», punto que es dejado libre de ataque y que conlleva la inalterabilidad de la sentencia impugnada. De cualquier modo, esta Corporación ha señalado que la indemnización plena de perjuicios, se genera en el derecho del trabajo cuando quien tiene los deberes de protección y seguridad, no los acata y no despliega una acción adecuada, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que el trabajador sufra lesiones durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto, disminuir los riesgos asociados a ella.

Asimismo, ha precisado que por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por su comportamiento omisivo, a la parte actora le basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del CC. En tal caso, el dador del laborío debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (sentencia CSJ SL2168-2019).

Pero lo anterior no implica que la actividad del accionante se reduzca a afirmar que hubo una falta del empleador en el cuidado y protección, sino que le incumbe demostrar por lo menos cuál fue esa falencia y que haya sido causa eficiente del daño. Así quedó establecido en la sentencia CSJ SL2336-2020, donde la Corte concluyó: 16 Radicación n.°82276 Es que, itérese, en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación y, en el caso bajo estudio, el catálogo probatorio relacionado por el impugnante no tiene la virtud de evidenciar tal conexión. Resulta ser cierto que el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los arts. 55 y 56 y específicamente en los arts. 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y, las previsiones que deben acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

En esa misma línea, el art. 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «[ suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y, adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores. En ese orden, es del caso resaltar que el empleador, para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada entre otras disposiciones, por la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo ario del Ministerio de Trabajo, el Decreto 1295 de 1994, la Resolución n.°2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación n.°175 de la OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52 de1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994, la Resolución n.°3673 de 2008 que modificó mediante las Resoluciones n.°736 de 2009 y 17 Radicación n.°82276 2291 de 2010.

Sobre estas normativas, la Sala de Casación en sentencia CSJ 5L9355-2017, expresó: El referido reglamento mantuvo en cabeza de los empleadores la ineludible obligación de ejercer labores de vigilancia y control en torno al cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo en altura, a través de personal idóneo en la materia y con capacidad de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad, tal y como desde antaño lo dispuso la Resolución n.° 2413 de 1979, el Convenio 167 y la Recomendación n.° 175 de la OIT.

Entre otras cuestiones, prescribió que todo empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas debe «cubrir todas las condiciones de riesgo existentes mediante medidas de control contra caída de personas y objetos, las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas», con la advertencia de que en ningún caso podrán ejecutarse trabajos sin las medidas de control respectivas; adoptar medidas compensatorias y eficaces de seguridad, «cuando la ejecución de un trabajo particular exija el retiro temporal de cualquier dispositivo de prevención colectiva contra caídas»; disponer de personal capacitado, competente y calificado; garantizar la operatividad de un programa de inspección de los sistemas de protección contra caídas «por lo menos una vez al ario, por intermedio de una persona o equipos de personas, competentes y/o calificadas según corresponda» (art. 3, R. 3673/2008).

En cuanto a las medidas contra caídas, indicó que los equipos de protección individual para su detención y restricción, deben seleccionarse tomando en cuenta todos los factores de riesgo propios de la tarea y sus características; que el empleador tiene la obligación de implementar elementos de protección individual «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibidem).

Actualmente rige la Resolución n.° 1409 de 2012 «por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas», que derogó los anteriores reglamentos en lo que le era contrario, empero, en esencia, conservó una estructura sustancial similar al que lo precedió, con algunos ajustes y modificaciones, tales como la ampliación de las obligaciones del empleador; la inclusión de obligaciones especiales para las administradoras de riesgos laborales; el 18 Radicación n.°82276 fortalecimiento de los programas de capacitación; la necesidad de contar con un trabajador capaz de identificar los peligros en el sitio donde se realizan labores en alturas y autorizado «para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros»; el deber de contar con elementos y equipos certificados, y personal con formación especializada, entre otros aspectos, definió cuatro clases de líneas de vida, a saber:

28. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas a la estructura donde se realizará el trabajo en alturas, permitan la conexión de los equipos personales de protección contra caídas y el desplazamiento horizontal del trabajador sobre una determinada superficie; la estructura de anclaje debe ser evaluada con métodos de ingeniería.

29. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES FIJAS: Son aquellas que se encuentran debidamente ancladas a una determinada estructura, fabricadas en cable de acero o rieles metálicos y según su longitud, se soportan por puntos de anclaje intermedios; deben ser diseñadas e instaladas por una persona calificada. Los cálculos estructurales determinarán si se requiere de sistemas absorbentes de energía.

30. LÍNEAS DE VIDA HORIZONTALES PORTÁTILES: Son equipos certificados y preensamblados, elaborados en cuerda o cable de acero, con sistemas absorbentes de choque, conectores en sus extremos, un sistema tensionador y dos bandas de anclaje tipo Tie Off; estas se instalarán por parte de los trabajadores autorizados entre dos puntos de comprobada resistencia y se verificará su instalación por parte del coordinador de trabajo en alturas o de una persona calificada.

31. LÍNEAS DE VIDA VERTICALES: Sistemas certificados de cables de acero, cuerdas, rieles u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso). Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada.

Este recuento normativo pone en evidencia que en Colombia desde el ario de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto 19 Radicación n.°82276 cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.

En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. En suma, en Colombia desde el ario de 1979 existe una normativa clara y precisa para garantizar la seguridad en la ejecución de los trabajos en altura y tejados, consistente en implementar líneas de vida así como constituir la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, suspender la actividades laborales hasta que se implemente las medidas requeridas, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

En el sub examine, pese a que el juez de apelaciones no trajo a operar la reglamentación aludida en precedencia, es de resaltar que en atención a las circunstancias fácticas que halló demostradas, tal omisión no da al traste con la sentencia, pues la crítica que se dirige desde la óptica jurídica se origina en una premisa ajena a las consideraciones (abandono del puesto de trabajo por parte del delegado), en este caso del coordinador, que conforme las 20 te Radicación n.°82276 consideraciones de la decisión impugnada, dicho agente se encargó de vigilar al trabajador hasta la finalización de la tarea, amén de que catalogó como elemento de protección el encerramiento del lugar con una baranda, del que acotó necesariamente debía cruzarse para acceder al techo.

La Sala reitera que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador y la causa eficiente del daño, aspectos que no encontró acreditados el juzgador como quiera que no se demostró que el coordinador o supervisor del trabajador hubiera dado orden alguna al señor Carlos Alberto Ocampo Osorio, pues esta había finiquitado o que la labor no estaba entre sus funciones, por ello, se abstuvo de endilgar a la demandada la responsabilidad prevista en el art. 216 del CST, en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Se trae a colación, un segmento de la sentencia CSJ 5L2336-2020, donde se dijo: [ ] La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la 21 Radicación n.°82276 imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Así las cosas, al abrigo de que las disposiciones sustantivas laborales de salud y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar a sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas que estén a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, muy a pesar de las consecuencias adversas que sufrió el señor Carlos Alberto Ocampo Osorio, a raíz del lamentable accidente de trabajo, al no acreditarse los dislates jurídicos que se atribuyeron al juzgador de segundo nivel, la conclusión de la Sala no es otra que salvaguardar la decisión acusada, en tanto conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede extraordinaria.

Corolario de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperar. Sin costas, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA GILMA 22 Radicación n.°82276 OCAMPO OSORIO quien actúa como curadora de CARLOS ALBERTO OCAMPO OSORIO contra ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA SA.

Sin costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ 1 JIMENA4SARF:12-GODOY-FAJARDO Y 23