CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2965-2020 Radicación n.° 77714 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró GEOVANNY MEDINA ESPAÑA contra del citado fondo, al que fue llamada en garantía la compañía aseguradora recurrente.
Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Geovanny Medina España convocó a juicio a la AFP Protección S.A., con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por reunir los requisitos de «tiempo y porcentaje de pérdida de capacidad laboral». Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las mesadas pensionales a partir del 25 de noviembre de 2012, debidamente reajustadas conforme al IPC certificado por el DANE, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió a la AFP Protección S.A. «desde hace más de 4 años»; que el 25 de noviembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba como conductor para le empresa «Moreno Vargas»; que el 9 de enero de 2014, se le diagnosticó una «FRACTURA DE COXIS Y DISCOPATIA L5 S1 Y RADICULOPATIA» y fue calificada como enfermedad «común» y con pérdida de capacidad laboral del 52.25%.
Relató que la entidad demandada no adelantó la calificación de su pérdida de capacidad laboral y, por tanto, se vio obligado a realizar dicho trámite en forma directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente a 52.25%; que, aunque el dictamen fue notificado a la AFP Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada, no le fue reconocida la pensión de invalidez, pese a tener más de 180 días consecutivos de incapacidad.
Adujo que, desde 25 de noviembre de 2012, fecha de estructuración de la enfermedad, el trabajador se encuentra incapacitado para laborar, ya que las lesiones sufridas no le han permitido desarrollar sus actividades personales básicas, mucho menos, trabajar. Aseveró que a pesar de que la EPS Salud Total S.A. emitió un concepto de rehabilitación integral desfavorable, el cual fue notificado al fondo de pensiones el 31 de enero de 2014, la AFP demandada se ha negado a pagar la incapacidad laboral superior a 180 días y tampoco ha reconocido la pensión de invalidez.
Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la afiliación del demandante a esa AFP; la ocurrencia del accidente de trabajo el 25 de noviembre de 2012; y la emisión del concepto desfavorable expedido por la EPS Salud Total S.A. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, precisó que en el presente asunto no se encuentran cumplidos los requisitos consagrados en los artículos 15 de la Ley 1437 de 2011 y 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez reclamada, máxime, cuando con la expedición del dictamen n.° 4606 Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 4 emitido el 9 de enero de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que para esa calenda se encontraba en curso el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante y la comisión laboral de la AFP, aún no había emitido el dictamen de calificación correspondiente.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de los requisitos legales consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; inexistencia de pruebas que comprometan a Protección S.A. al pago de la pensión de invalidez; improcedencia del dictamen n.° 4606 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 9 de enero de 2014, cobro de lo no debido y la genérica.
La sociedad demandada, posteriormente mediante escrito (f.° 129 a 133), solicitó llamar en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. al presente asunto; petición que fue aceptada por el juez de conocimiento, mediante el auto del 25 de marzo de 2015 (f.° 147 vto.). La Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso al llamamiento en garantía. Argumentó en su defensa que para que opere la póliza de seguro de invalidez contratada con esa entidad, debe mediar efectivamente el reconocimiento de un derecho pensional y además es necesario acreditar que el capital para financiar esa prestación está incompleto, a fin de identificar el monto específico de la suma adicional Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 5 requerida, circunstancias que en el presente asunto no se encontraban demostradas, razón por la cual, no operaba la activación de dicha póliza de seguro.
Enlistó como excepciones frente al llamamiento en garantía las que denominó: falta de competencia por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para emitir un dictamen de pérdida de capacidad laboral con fuerza vinculante respecto del afiliado Geovanny Medina España y falta de prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de octubre de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: NEGAR la pensión de invalidez que reclama GEOVANNY MEDINA ESPAÑA de PROTECCIÓN S.A., así como sus restantes pretensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de su llamamiento en garantía y no decidir sus excepciones.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: CONDENAR al actor a pagarles a las accionadas las costas del proceso.
QUINTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada. Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante GEOVANNY MEDINA ESPAÑA, tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir de partir (sic) del 25 de noviembre de 2012 con derecho a percibir trece mesadas por valor de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a cargo de PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: DECLARAR que PROTECCIÓN S.A. adeuda por concepto de mesadas atrasadas de la pensión de invalidez reconocida en esta sentencia a GEOVANNY MEDINA ESPAÑA, desde el 25 de noviembre de 2012 hasta el mes de octubre (sic), la suma de $32.170.450,00. El fondo deberá trasladar el valor equivalente al 1% sobre este valor al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga- conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., para que de la pensión que se reconoce en ésta sentencia, descuente los aportes para salud con destino a la EPS que indique el demandante desde el momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, equivalente al 12%.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagarle al demandante GEOVANNY MEDINA ESPAÑA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas adeudadas en virtud de la pensión que se le reconoce en esta sentencia, los cuales se causaran desde el 21 de septiembre de 2014 hasta que el pago se verifique.
SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. para que en los términos de la Póliza de Invalidez y Sobrevivientes No. 6000-0000014-01, con vigencia entre el 31 de marzo de 2012 y 31 de marzo de 2013, constituida a favor de PROTECCIÓN S.A., concurra en la eventual suma adicional necesaria para la constitución de capital para el financiamiento de la pensión de invalidez del señor GEOVANNY MEDINA ESPAÑA. Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 7 SEPTIMO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
OCTAVO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía. […] El Tribunal estimó que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) determinar si tenía validez el dictamen de pérdida capacidad laboral proferido directamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sin esperar el trámite ante la ARL o EPS; ii) establecer si a favor del demandante se causó la pensión de invalidez y si hay lugar al pago de intereses moratorios e indexación y iii) definir si la entidad llamada en garantía debe responder ante una eventual suma adicional en el pago de una pensión de invalidez.
I). Sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral y su validez. Respecto de este primer punto, el Tribunal afirmó que las partes del proceso aportaron diversas pruebas de las cuales se podía colegir la existencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante; que la existencia del mismo fue aceptada por la entidad accionada al contestar la demanda, cuestionando su validez probatoria, tildándolo de nulo, dado que, según se afirmó, dicha calificación se obtuvo sin el lleno de los requisitos administrativos y por tanto no podía valorarse en el presente asunto; aspectos que dejan en evidencia que la discusión Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 8 frente a este procedimiento se refiere únicamente a su «tramitación», pero no se cuestiona su existencia. Aseveró que el reproche de la AFP demandada, consiste en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se obtuvo sin cumplir las formalidades indicadas en los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 y 29 del Decreto 1352 de 2013, por cuanto el demandante acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pasando por alto que previamente debía realizarse una valoración por parte de la administradora de riesgos.
Adujo que el trámite administrativo para la obtención de la calificación de invalidez; está regulado por los artículos 6 parágrafo 3°, 20 y 22 del Decreto 2463 de 2001; 29 del Decreto 1352 de 2013, normas que contemplan la posibilidad de acudir directamente a las juntas de calificación de invalidez; que así mismo el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, también reglamenta parte del trámite para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que allí no se prevé la posibilidad de que el afiliado lo realice de manera autónoma.
Explicó que no obstante, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el dictamen de pérdida de capacidad laboral es una prueba pericial susceptible de contradicción, como cualquier otro medio probatorio, por ende, su refutación se puede dar dentro del proceso o demandar judicialmente para dejar sin efectos la pericia; por consiguiente la oportunidad para atacar o desvirtuar el Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 9 resultado de la experticia analizada era la contestación de la demanda, objetándolo por error grave o presentando instrumentos probatorios que lograran derruir su contenido y validez.
Señaló, que también la demandada pudo objetar el peritaje luego de aportarse físicamente al proceso o en un proceso independiente ante la justicia ordinaria; que no obstante, en el presente asunto, la AFP demandada no lo reprochó en sede administrativa ni judicial; tampoco aportó al plenario elementos probatorios que desvirtúan su validez y a lo largo del litigio guardó silencio en las oportunidades procesales correspondientes que tenía para controvertir dicha prueba, por lo cual, se impone concluir que tal calificación «cobro firmeza y tiene plena eficacia».
En respaldo de su argumentación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 8 may. 2003, rad. 40050. Aunado a lo anterior, expresó que como la inconformidad enrostrada radicaba en la inobservancia de lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, tenía que establecerse si el asunto discutido se regía por esa normativa, por ser la vigente al momento en que el actor acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues de lo contrario lo cobijaría el Decreto 2463 de 2001, bajo cuya égida el demandante cumple las exigencias administrativas.
Al respecto arguyó que el último de los decretos citados rigió hasta la expedición del invocado por la demandada, y Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 10 su artículo 41 reglamentó el aspecto relativo a la revisión del dictamen y su artículo 22 exigía expresamente, que el interesado que acudiera directamente a la Junta de Calificación de Invalidez, sin esperar el trámite procesal sea de la EPS o la ARL, le asistía el deber de informar al responsable del pago de las prestaciones asistenciales y económicas la iniciación del mismo; requisito que, el ad quem dijo, había cumplido el demandante como se evidenciaba en el acta 018 del 30 de mayo 2014 (f.° 62 al 65), pues allí consta que la demandada fue notificada del resultado del dictamen, el 1º de abril de 2014 y pese a que se le concedió el término de diez días hábiles para presentar los recursos guardó silencio.
En este punto, el juez de alzada consideró pertinente invocar el criterio que la Corte ha sostenido en torno a la excepción de petición antes de tiempo en situaciones similares, aseveró que en estos procesos los afiliados iniciaban el litigio pretendiendo el pago de la pensión de invalidez o la indemnización por pérdida de capacidad laboral, sin acudir a las juntas de calificación de invalidez o faltándoles algún trámite administrativo, ante esa eventualidad las demandadas alegaron una petición antes de tiempo, pues a su juicio debía surtirse previamente el proceso administrativo para poder demandar, argumento similar al aquí planteado.
Empero esa alta Corporación no aceptó la argumentación de las entidades, como puede verse en sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, rad. 11910 de 1999. Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 11 Especificó que en el presente litigio se llegaría a la misma conclusión, ya que no se podía calificar como prematura la iniciativa del demandante al acudir ante la Junta Calificación de Invalidez y con dicha prueba incoar la demanda laboral, máxime cuando tal trámite previsto en la ley no es un requisito de procedibilidad, ya que por tratarse de un derecho ligado a la seguridad social es considerado como fundamental.
Explicó que la misma suerte corría el argumento esbozado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al formular la excepción denominada «el dictamen mencionado en la demanda es violatorio del debido proceso y por lo tanto no es válido ni oponible a mi representada - falta de notificación a seguros Bolívar»; toda vez que dicha valoración no debía ser notificada a esa entidad, por cuanto su presencia en el litigio se da en virtud del llamado que hace la AFP y no existe ninguna relación previa con el demandante, por lo tanto, no es dable afirmar que estaba en la obligación de notificar o poner el conocimiento el resultado de dicha calificación. Finalmente advirtió que el hecho de que la EPS hubiese emitido un concepto de rehabilitación integral, no desvirtúa la invalidez del demandante. 2.
Sobre la causación de la pensión de invalidez Adujo que debiéndose valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral tantas veces citado, a través del cual se Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 12 determinó la pérdida capacidad laboral del señor Medina España en un 52.25%, estructurada el 25 de noviembre de 2012, debía establecerse si aquel cumplió con los requisitos de la normativa vigente en esa fecha para acceder a la prestación económica suplicada.
Puntualizó que la norma aplicable al presente asunto era la Ley 860 de 2003, a través de la cual se modificó la Ley 100 de 1993 y que exige para la obtención de la prestación económica haber cotizado mínimo 50 semanas en los tres años anteriores al nacimiento de la invalidez, requisito que el demandante cumplió, toda vez que entre el 25 de noviembre 2009 y el mismo día y mes de 2012, sufragó al riesgo de pensión 124,8 semanas, por tanto, era evidente que le asistía el derecho a la pensión pretendida que fue solicitada desde el 21 de mayo de 2014 (f.° 16 vto.).
Refirió que la prestación pensional se causó desde la fecha de estructuración de la enfermedad, que ocurrió el 25 de noviembre 2012 y que el hecho de que el demandante hubiera seguido cotizando al sistema no era obstáculo para cancelar a su favor la pensión de invalidez desde la fecha de causación, toda vez que no es requisito dejar de cotizar para acceder a ella.
Acotó que para hallar el monto de la pensión, se debía tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que en este caso era del 52%; que no obstante al realizar los cálculos pertinentes se encontró que la mesada pensional obtenida, era inferior al salario mínimo legal Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 13 mensual vigente, por tanto, el valor a cancelar debía incrementarse a tal monto, aclarando que solamente tenía derecho a percibir una mesada adicional como quiera que la pensión se vio afectada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Una vez calculadas las mesadas pensionales adeudadas entre los años 2012 y 2016, indicó que la AFP Protección S.A., debía cancelarle al actor la suma de $32.170.450, de la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, correspondía trasladar el 1% con destino al fondo de solidaridad y garantía, además se tenían que realizar los descuentos por aportes a Salud, con destino a la EPS que escoja el demandante.
Advirtió que no estaba llamada a prosperar la excepción de prescripción por cuánto el derecho pensional se causó el 25 de noviembre 2012 y la presentación de la demanda inaugural se hizo el 11 de noviembre 2014, es decir, que no transcurrió el término trienal dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Recalcó que, respecto de los intereses moratorios era evidente que existió una tardanza suficientemente probada por parte de la AFP accionada para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que el actor satisfizo las exigencias de la Ley 860 de 2003, por lo que debió reconocerse la prestación económica cuando fue solicitada.
Adujo que dicha situación conducía a la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales empiezan a generarse 4 meses después de presentada la petición, es decir, desde el 21 de septiembre Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 14 2014 hasta cuándo se constate el pago. Por último, aclaró que no era posible condenar a la indexación, ya que ésta era incompatible con los aludidos intereses moratorios. 3.
Sobre el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Sobre este último tópico, el Tribunal memoró que en el presente proceso la mencionada AFP llamó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., dado que con esta última suscribió una póliza de seguros para cubrir la suma adicional cuando se trate de contingencias de invalidez y sobrevivientes, por tanto, solicitó que fuese condenada a concurrir en el pago sobre el faltante del capital necesario para sufragar la pensión del demandante.
Al respecto, encontró como pruebas el documento póliza y certificado invalidez y sobrevivientes número 6000 - 0000014-01 expedido el 30 de marzo 2012, con vigencia de un año hasta el 31 de marzo de 2013 (f.° 134 a 142), el cual tenía como objeto el amparo de esas prestaciones económicas y en particular, asumir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de invalidez reconocidas por la AFP en favor de sus afiliados.
Aseguró que se tenía demostrado que el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante constituye el siniestro que activa la responsabilidad comprometida en la póliza, por lo tanto, la aseguradora debe asumir las condenas Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 15 impuestas en esta providencia, pero sólo en la suma necesaria para completar el capital de la pensión de invalidez por haberse pactado así. Por esa razón, advirtió que no era viable declarar fundada la excepción propuesta por la llamada en garantía, denominada falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión, por cuanto la conveniencia de su concurrencia solamente se advertirá luego de que la AFP determine si requiere o no la suma adicional para la financiación, quedando la garante obligada a cubrir tal eventualidad, por consiguiente será condenada a concurrir al pago de la suma que pueda llegar a necesitarse para la constitución del capital con el que se financiará la pensión de invalidez, ello en los términos de la póliza de invalidez y sobrevivientes que aquí se mencionó tomada a favor de Protección S.A. Con lo expresado surtió el grado jurisdiccional de Consulta y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. IV.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala estudiará en forma Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 16 conjunta los cargos primeros de cada una de las demandas de casación, toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía directa, persiguen igual cometido, denuncian similar elenco normativo y sus argumentos se complementan.
Luego se analizarán igualmente en forma conjunta los cargos segundos de cada una de los recursos extraordinarios planteados, por las mismas razones, aunque estos ataques se encaminan por la senda de los hechos. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión absolutoria del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: 2.2.5.1.27; 2.2.5.1.28; 2.2.5.1.29; 2.2.5.1.30; 2.2.5.1.31 del Decreto 1072 de 2015 y por aplicación indebida los artículos 142 del Decreto 19 de 2012; 41 de la Ley 100 de 1993; 52 de la Ley 962 de 2005; 29 del Decreto 1352 de 2013; 6 y 22 del Decreto 2463 de 2001, 38 Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 17 a 45, 141 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003.
En la demostración del cargo, el recurrente pone de presente que en este asunto la polémica se ubica en que el demandante para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, lo que estima deja tal dictamen sin legitimidad, toda vez que previamente debió asistir en «primera oportunidad» a las entidades a las que la ley les asignó tal competencia, que conforme al artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, lo son las entidades prestadoras de servicios de salud, y las administradoras de riesgos laborales.
Explica que los artículos 2.2.5.1.26 hasta el 2.2.5.1.31 del citado decreto, regularon lo relacionado con la expedición de los dictámenes sobre el origen y la pérdida de capacidad laboral, además establecen claramente, que existe una calificación denominada «primera oportunidad» y que es una exigencia para poder acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez, al punto de mencionar que el requisito mínimo que debe contener el expediente para ser conocidos por las juntas, es que debe agotarse la «responsabilidad de las entidades en primera oportunidad».
Advierte que para que se pueda solicitar un dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, el interesado debe previamente haber sido valorado, en «primera oportunidad» por la IPS, EPS o ARL que corresponda Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 18 según sus afiliaciones y el tipo de novedad de salud que padezca, «por lo que mal hizo el Tribunal en ignorar los mandatos de estas normas y sostener que lo ordenado por ellas quedaba suplido por el conocimiento que el Fondo de pensiones demandado tuvo del dictamen», excusa que no se encuentra señalada en ninguna ley.
Aduce que el Tribunal citó en su decisión el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, el cual reformó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y dijo aplicarlo, pero al comparar su texto con el de la sentencia acusada es evidente que lo hace en forma contraria a lo que se impone en su contenido, el cual transcribió. Insiste en que los artículos 2.2.5.1.29 al 2.2.5.1.30 se señala la regulación a que deben someterse las solicitudes incompletas que lleguen a la Junta de Calificación de Invalidez y dentro de las previsiones correspondientes está el que no se acompañe el dictamen de la entidad a la cual correspondió la valoración pertinente en «primera oportunidad», lo que enseña que la ausencia de tal dictamen convierte en incompleta la solicitud ante la Junta de Calificación de Invalidez y con ello se corrobora que la exigencia reclamada por la AFP Protección S.A. en el sub examine, está debidamente soportada y argumentada.
Finalmente, resalta que el Tribunal itera en que la demandada conoció el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, que guardó silencio y que el dictamen de «primera oportunidad» no es un requisito de procedibilidad y Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 19 que no es prematuro que el demandante hubiera acudido a la Junta de Calificación de Invalidez; pero que tales argumentos no cuentan con ningún respaldo normativo y por tanto no puede ser de recibo.
VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión absolutoria del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica.
VIII. CARGO PRIMERO Esta propuesto de la siguiente manera: «La infracción medio por falta de aplicación de los artículos 30, 31, 32 y 33 de Decreto 1532 de 2013 y 29 de la Constitución Nacional, aplicación indebida de los artículos 29 del Decreto 1352 de 2013, 6 (parágrafo 3º) y 22 del Decreto 2463 de 2001 e interpretación errónea del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, todo lo cual condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 70 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003» (subrayas y negrillas del texto).
En el desarrollo de la acusación, la entidad llamada en garantía expone que respalda la tesis expuesta por la AFP Protección S.A. en el presente asunto, consistente en afirmar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 20 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila carece de validez, en la medida que para su obtención no se respetaron por parte del promotor del proceso las etapas previstas en la ley, en especial, la denominada «primera oportunidad».
Sostiene que la determinación adoptada por el Tribunal, no tiene en cuenta lo establecido en los artículos 30, 31, 32 y 33 del Decreto 1352 de 2013, normativas que son plenamente aplicables para el momento en que se expidió el aludido dictamen de pérdida de capacidad laboral y que en caso de que se hubiesen aplicado acertadamente en el proceso, se habría podido advertir que para acceder al pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, existen unos requisitos mínimos, entre los cuales se encuentra la valoración o calificación que realizan las entidades en primera oportunidad y cuyo trámite previo está exigido y regulado por la misma ley.
Recalca que la omisión de la calificación en primera oportunidad, ha sido establecida como una de las causas para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez deban devolver el expediente de calificación por «yerros en el trámite», lo que significa, que la valoración inicial es un requisito para que sea procedente el pronunciamiento por parte de las entidades regionales respectivas.
De otro lado, puntualiza que el Tribunal, también aplicó indebidamente los artículos 6 parágrafo 3 del Decreto 2463 de 2001 y 29 del Decreto 1352 de 2013, toda vez que el Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 21 primero de los citados no era la norma vigente al momento que se acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; adicionalmente, si bien el citado parágrafo 3° prevé la posibilidad de acudir de manera directa a la aludida junta, lo cierto es que ello solamente está permitido, siempre y cuando, las EPS o ARL no hayan iniciado el trámite de calificación del origen del accidente o de la enfermedad, y como en el sub examine, el demandante no demostró que hubiese existido incumplimiento alguno por parte de la entidad en el inicio el proceso de la calificación, mal podía haber acudido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Por último, asevera que el sentenciador de alzada «aplicó de manera incorrecta», el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, toda vez que como quedó demostrado la etapa denominada «primera oportunidad», que hace referencia a la valoración inicial que deben realizar las EPS o ARL del estado de invalidez o enfermedad de la persona, sí es un requisito de procedibilidad para poder solicitar un pronunciamiento por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para estos dos ataques, no hay discusión sobre los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante se encuentra afiliado para los riesgos de IVM a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; ii) que a solicitud del actor la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila lo Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 22 calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50,25%, con fecha de estructuración 25 de noviembre de 2012, por enfermedad común; y iii) que el dictamen de invalidez fue notificado a la AFP Protección S. A. el 1° de abril de 2014.
En este asunto el Tribunal consideró que el diagnóstico rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sobre el estado de discapacidad del accionante cobra firmeza y tiene plena eficacia, en la medida que por tratarse de una prueba más del proceso la demandada lo debió objetar por error grave o presentar instrumentos probatorios que lograran derruir su contenido y validez, pero que la AFP a lo largo del litigio guardó silencio en las oportunidades procesales correspondientes que tenía para controvertir dicha prueba; que además, según la alzada, las normas permiten que se acuda directamente a las juntas de calificación de invalidez y que en todo caso el trámite previsto en la ley no es un requisito de procedibilidad.
La censura por su parte argumenta que el citado dictamen carece de legitimidad, en la medida que el demandante concurrió directamente a la Junta Regional de Invalidez, cuando previamente debió acudir en «primera oportunidad» a las entidades a las que la ley les asignó tal competencia, que conforme al artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015 lo son las AFP o las ARL, para lo cual recalca que el citado decreto reguló lo relacionado con la expedición de los dictámenes sobre el origen y la pérdida de capacidad laboral y establece claramente que existe una calificación denominada «primera oportunidad», y por tanto es requisito Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 23 para acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez, aspecto que fue incumplido por el actor; que el juzgador al darle validez al citado dictamen igualmente desconoció los artículos 30 a 33 del Decreto 1352 de 2013, los cuales establecen el cumplimiento de unos requisitos mínimos antes de comparecer a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entre ellos, la valoración o calificación que realizan las entidades en primera oportunidad.
En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que determinó que Geovanny Medina España padece una discapacidad del 52,25% es válido o no. Preliminarmente debe puntualizarse que el caudal normativo acusado en estos dos ataques, en realidad se concretan en el aparente desconocimiento de los artículos 2.2.5.1.26 a 2.2.5.1.31 del Decreto 1072 de 2015; 142 del Decreto 19 de 2012 y 30 a 33 del Decreto 1352 de 2013 y a la aplicación indebida de los artículos 6 parágrafo 3 del Decreto 2463 de 2001 y 29 del Decreto 1352 de 2013.
De entrada la Sala advierte que el Tribunal en su análisis de validez del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a favor del convocante al proceso, no pudo quebrantar por infracción directa los artículos 2.2.5.1.26 a 2.2.5.1.31 del Decreto 1072 de 2015, por cuanto si bien es cierto los mismos hace referencia, entre otros aspectos, a la calificación del origen del accidente, la Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 24 enfermedad o la muerte, los requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen Nacional de Calificación de Invalidez y a la prohibición de realizar y allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación; también lo es que, el mencionado compendio normativo empezó su vigencia el 26 de mayo de 2015, en tanto que la experticia que aquí se controvierte es de fecha 9 de enero de 2014.
En ese orden de ideas, mal podría el Juzgador de segunda instancia haber tenido en cuenta unas normas que, para el momento de efectuarse la calificación de discapacidad del accionante, aún no se encontraban vigentes. Ahora, los artículos 30 a 33 del Decreto 1352 de 2013, que era la norma en vigor para la fecha del dictamen, tratan la temática que nos ocupa así:
ARTÍCULO 30. Requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Conforme a la reglamentación que se expida para el procedimiento y trámite que en primera oportunidad deben realizar las entidades de seguridad social, los expedientes o casos para ser tramitados en las juntas de calificación de invalidez requieren unos requisitos mínimos, según se trate de accidente, enfermedad o muerte, los cuales independientemente de quién es el actor responsable de la información debe estar anexa en el expediente a radicar, así: […] Responsabilidad del empleador […] Responsabilidad entidad primera oportunidad […] Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 25 Calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a 0.
Por su parte el artículo 31 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 31. Solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 30 del presente decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.
La lista de chequeo será firmada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al solicitante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir. […]
PARÁGRAFO 1. Si la entidad o institución de seguridad social no allega los documentos completos y se da la declaratoria de desistimiento, la junta informará a la autoridad competente para que se surta la investigación y sanciones a que haya lugar, en el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial correspondiente.
PARÁGRAFO 2. Si el interesado insiste en que se radique la solicitud ante la junta con documentación incompleta, antes de que se declare el desistimiento, se recibirá y advertirá por escrito de las consecuencias, dándole curso al procedimiento ante la respectiva Junta. Conforme a lo transcrito en precedencia, es dable colegir que si bien uno de los requisitos que debe contener el expediente para hacer la solicitud del dictamen ante la Junta Regional de Calificación, cuya responsabilidad está a cargo de las «entidades primera oportunidad» consiste en la Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 26 calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a 0, también lo es que, tal como lo estableció el Tribunal tal calificación no configura requisito de procedibilidad, al punto que no se constituye en un obstáculo para que se dé curso al procedimiento ante la respectiva junta; ello claro está si una vez devuelto el expediente por la falta del citado requisito, el interesado insiste en radicar la solicitud con documentación incompleta.
Así mismo, el artículo 32 alude a la prohibición de realizar y allegar doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, aspecto que no se presenta en el sub judice, ya que, como se sabe, el inconformismo de los recurrentes tiene que ver con que se acudiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sin que previamente existiera calificación de la ARP.
Finalmente, en el artículo 33 se relacionan los casos en que las juntas de calificación de invalidez devuelven los expedientes «sin calificación», pero dentro de tal listado no se encuentra la circunstancia de que no obre calificación en primera oportunidad. Para mayor ilustración se transcribe el texto normativo, así:
ARTÍCULO 33. Devolución de expedientes. Una vez llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo denominado solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez y recibido el expediente, los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez, con base en la revisión de los Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 27 documentos allegados con la solicitud, devolverán el mismo sin dictamen si encuentra lo siguiente: 1.
Cuando no obre en el expediente evidencia de que las partes interesadas fueron informadas, comunicadas o notificadas de la calificación en primera oportunidad, siendo reportada esta anomalía a las autoridades para la investigación y sanciones correspondientes. 2. Al encontrar que la calificación en primera oportunidad sobre el origen de la contingencia y pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez no cuenta con los nombres y firmas de las personas que conformaron el equipo interdisciplinario para emitirla, de conformidad con los artículos 5° y 6° del Decreto número 2463 de 2001. 3.
Cuando la calificación que se controvierte no contenga al mismo tiempo la definición del origen y la pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%). 4. Al encontrar la Junta que en la primera oportunidad las partes interesadas o el calificado, presentaron la o las inconformidades o controversias por fuera de los diez (10) días establecidos en el artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012, por cuanto dicha calificación ya se encuentra en firme y solo procedería la reclamación ante la justicia laboral ordinaria.
Siendo no subsanable esta causal de devolución. 5. Cuando exista calificación conjunta, actas de compromiso o de acuerdo de calificación, dado por grupos interdisciplinarios integrado con representantes de las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones y Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez, y en este caso la junta informará a las autoridades correspondientes para la investigación y sanción del caso. 6.
Cuando la controversia presentada ante la junta recaiga respecto de un caso con una segunda calificación emitida en la primera oportunidad, sobre un mismo caso, patología, origen, se informará a las entidades competentes para la investigación y sanción correspondiente. Siendo no subsanable esta causal de devolución. Para la devolución del expediente se procederá conforme el procedimiento establecido en el artículo solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez, solo que, en lugar de lista de chequeo firmada, el Director Administrativo y Financiero firmará una comunicación dando a conocer los argumentos de la Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 28 devolución y no procederá recurso alguno sobre esta comunicación. [ ] Así las cosas, es de señalar que si bien el ad quem no llamó a operar las referidas normativas, ello no es razón para quebrar la sentencia atacada, en la medida que de haberlas aplicado en nada hubiera cambiado su decisión, pues como quedó visto las mismas no exigen como requisito de procedibilidad para acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez, que haya una evaluación previa del estado de discapacidad por parte de la AFP o ARL, ya que si el interesado insiste en que se radique la solicitud ante la junta con documentación incompleta, esta dará curso al procedimiento respectivo.
A lo anterior se suma, que como lo indicó el juez de segundo grado, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, prevé la posibilidad de acudir directamente a las Juntas de Calificación de Invalidez. En efecto, la citada disposición señala:
ARTÍCULO 29. Casos en los cuales se puede recurrir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.
Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social. b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. […] En tales condiciones, el Tribunal estimó que era posible acudir directamente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, con amparo en la anterior normativa; y por tanto el recurrente para desvirtuar su aplicación, de considerar que no se daban las condiciones o presupuestos que trae su texto, debió dirigir el ataque por la vía indirecta o de los hechos, lo cual omitió. Por manera que el Tribunal no aplicó indebidamente la citada norma.
De otra parte, no le asiste razón al censor cuando afirma que el juez de alzada aplicó indebidamente los artículos 6 parágrafo 3 y el 22 del Decreto 2463 de 2001, por cuanto esa no era la norma vigente al momento en el cual se acudió a la Junta de Calificación de la Invalidez; en la medida que la colegiatura no desconoció esa situación, ya que concretamente señaló que el referido decreto había regido hasta la expedición del invocado por la demandada (Decreto 1352 de 2013), además su artículo 22 exigía expresamente que el interesado que acudiera directamente a la Junta de Calificación de Invalidez, sin esperar el trámite procesal ante la EPS o la ARL, informara al responsable del pago de las Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 30 prestaciones asistenciales y económicas.
Tal argumentación la expuso el ad quem a manera de pedagogía, pero en ningún momento adujo que esa fuera la norma aplicable en el sub lite. Tampoco puede afirmarse que la alzada hubiera aplicado en forma indebida el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en la medida que del mismo simplemente dijo que, también regula parte del trámite para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral y que tal normativa no contempla la posibilidad que tiene el afiliado de realizarlo de manera autónoma.
Lo que efectivamente corresponde al texto normativo, dejando a salvo que normas posteriores tales como el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, sí prevén la posibilidad de acudir directamente a las Juntas de Calificación de Invalidez, como ya quedó explicado. Por lo demás, no sobra señalar que le asiste razón al juez de alzada cuando afirma que la demandada contaba con diferentes oportunidades y medios para oponerse al dictamen de pérdida de capacidad, tales como los recursos que pudo formular administrativamente o dentro del proceso judicial, por ser el dictamen una prueba más, procedía su contradicción ya sea objetándolo por error grave, o aportando otras pruebas que los desvirtúen, inclusive podía iniciar ante la jurisdicción laboral en un proceso independiente para dejarlo sin validez (sentencia CSJ SL1044-2019).
Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 31 En suma, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al darle plena validez al dictamen de discapacidad rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a pesar de que previamente no se hubiera obtenido dictamen de la AFP, máxime si se tiene en cuenta que los trámites administrativos a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral no tienen que ser necesariamente agotados ante las instituciones respectivas (sentencia CSJ SL4823- 2019), por no ser requisito de procedibilidad.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA AFP PROTECCIÓN S.A. Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos: 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 860 de 2003; 2.2.5.1.26 a 2.2.5.1.31 del DUR 1072 de 2015 (artículos 29, 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013); 18 de la Ley 1562 de 2012; 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 019 de 2012.
Así mismo, denuncia una «violación medio» frente a los artículos 60 y 61 del CPTSS. Como errores evidentes de hecho señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que PROTECCIÓN aceptó el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en relación con la pérdida de capacidad laboral del demandante. Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 32 2.
No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN manifestó su inconformidad frente al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en relación con el demandante. 3. Afirmar, en contra de la evidencia, que la demandada no objetó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en relación con el actor. 4.
Afirmar, en contra de la evidencia, que la demandada no objetó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y que solo ha cuestionado el trámite administrativo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN le informó al demandante el trámite al cual debía someterse para obtener legalmente la calificación de su pérdida de capacidad laboral. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN advirtió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila que su dictamen en relación con el actor violaba el debido proceso. 7. Concluir, sin respaldo probatorio alguno, que la rehabilitación no desvirtúa la invalidez del demandante. Denuncia como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1.
Escrito de contestación de la demanda como pieza procesal. 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad del demandante emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Y como medios de convicción no valorados, los que se relacionan a continuación: 1. Comunicación de Protección del 21 de abril de 2014 en que recurre en reposición y apelación el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila sobre el demandante. 2.
Comunicación de PROTECCIÓN del 24 de abril de 2014 dirigida al demandante. 3. Comunicación de PROTECCIÓN del 3 de octubre de 2014 dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 33 4. Comunicación de Salud Total de mayo 6 de 2014 dirigida al demandante. En esta segunda acusación, la entidad recurrente expone que los desaciertos fácticos denunciados, están centrados en varias afirmaciones del juez de alzada, el cual argumentó en su decisión condenatoria que la parte demandada aceptó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; que no lo objetó y que guardó silencio frente al mismo; aspectos que indica van a ser abordados en forma conjunta.
En el mismo sentido afirma que, desde la contestación de la demanda inaugural la AFP Protección S.A. cuestionó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, particularmente, en los capítulos: «A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, DEFENSA DE LA DEMANDA PROTECCIÓN S.A. y “EXCEPCIONES”». En estos ítems, se sostuvo que el citado dictamen no se ajustó a los requisitos señalados en la Ley y por lo tanto el pronunciamiento emitido por la Junta Regional no podía valorarse.
Seguidamente aduce que es errado afirmar por parte del Tribunal, que la entidad convocada a juicio guardó silencio y que no objetó el mencionado dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues al arribar a dicho conclusión, pareciera que no hubiese examinado la contestación de la demanda inicial. Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 34 Igualmente expresa que a través de escrito del 21 de abril de 2014 (f.° 27 y 28), Protección S.A. radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la calificación de invalidez efectuada a Geovanny Medina España; documental que pone en evidencia la inconformidad sobre la valoración efectuada por la entidad de calificación. En esa dirección, menciona que el 24 de abril de la anualidad en cita, dirigió al promotor del proceso una comunicación a través de la cual se respondió un derecho de petición y se le enfatizó que únicamente era posible reconocer prestaciones económicas, cuando se cumplieran los presupuestos previamente establecidos por la ley, citando en dicha misiva el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
A su vez, hace mención al documento del 3 de octubre de 2014, a través del cual Protección S.A. puso en conocimiento a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila que el «afiliado no podía ser quien acuda ente la Junta Regional para que se le realice la calificación de su pérdida de capacidad laboral» puesto que aún no se había agotado la etapa previa diseñada por la Ley.
A ello agrega lo siguiente: […] El 6 de mayo de 2014 SALUD TOTAL le responde al demandante la petición que había formulado para que se le emitiera “concepto de rehabilitación integral”, con destino al fondo de pensiones, el cual lo había solicitado para poder definir lo atinente a la pensión de invalidez pedida por el demandante. Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 35 Conforme las anteriores probanzas, la censura pone de presente que en todo momento y de manera coherente, la AFP Protección S.A., ha insistido en que el demandante estaba en la obligación de cumplir rigurosamente los procedimientos establecidos en la ley y, como quiera que en el presente asunto ello no sucedió, la decisión del Tribunal se torna ilegal.
Arguye que de la lectura «simple y llana» de las documentales en comento, resulta evidente que el Tribunal incurrió en los dislates denunciados en el cargo, por lo que es dable concluir que la AFP demandada no guardó silencio en relación con la situación creada por el demandante al acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pasándose por alto, la valoración en primera oportunidad que debía realizarse antes de concurrir a las instancias regionales.
Finalmente, argumenta que contrario a lo dicho por el juez de apelaciones, el concepto de rehabilitación emitido por la EPS, sí incide en el estado de invalidez del afiliado, bien sea para configurarlo, confirmarlo o en su defecto para desvirtuarlo, ya que puede suceder que una persona recupere su capacidad laboral, al punto que su afectación sea inferior o se reduzca por debajo del 50% de pérdida de su potencial laboral; de ahí, que la argumentación del ad quem resulte superficial al decir que la rehabilitación no incide en el estado de invalidez.
Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 36 Bajo esos argumentos, solicita que se case la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en el alcance de la impugnación. XI. CARGO SEGUNDO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 41, 42, 43 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 860 de 2003; 5º del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 33 del Decreto 1352 de 2013.
Expone que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, la pérdida de capacidad laboral del señor Geovanny Medina España. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Protección manifestó a través de los diferentes recursos su inconformidad con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A., le informó al demandante cual era el trámite para obtener legalmente el dictamen de su pérdida de capacidad laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A., manifestó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que el dictamen por ella expedido vulneraba el debido proceso. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. fue notificado del dictamen. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Seguros Bolívar S.A., no fue notificado del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 37 Señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: Comunicación del 21 de abril de 2014, por medio de la cual Protección S.A., presente su inconformidad frente al dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Comunicación del 24 de abril de 2014, remitida por Protección S.A., al demandante. Comunicación del 3 de octubre de 2014, dirigido por Protección S.A. a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Comunicación del 06 de mayo de 2014, dirigida al señor Geovanny Medina España por Salud Total.
Y como pruebas mal apreciadas relaciona: Dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Escrito de la contestación de la demanda como pieza procesal. En esta acusación, la entidad convocada a juicio, indica que tal como se hizo constar en la comunicación del 24 de abril de 2014, expedida por Protección S.A., al demandante se le informó que para lograr el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral, debía seguir rigurosamente los procedimientos establecidos en la ley; que lo mismo se dejó sentado en la constancia expedida por Protección S.A. el 3 de octubre de 2014 y en los recursos de reposición y apelación presentados contra el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f.° 112 y 113).
Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 38 En este punto, enfatiza en que el Tribunal erró al afirmar que frente al aludido dictamen de calificación no se presentaron recursos, toda vez que para hacer estas afirmaciones primeramente debía allegarse prueba referente a la notificación a esa entidad, que permita establecer el conteo de términos y verificar si ello era cierto y, como en el sublite ninguna probanza dio fe de ello, se imponía concluir que «los recursos sí se presentaron y que no fueron resueltos».
Finalmente, subraya que también desacertó el ad quem en la valoración de las piezas procesales de la contestación de la demanda presentadas por la AFP y por la llamada en garantía, toda vez que desde esa oportunidad procesal, ambas entidades manifestaron su oposición a la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y por lo tanto, se debe concluir que siempre, a lo largo del proceso, las convocadas a juicio atacaron la validez de la aludida valoración efectuada al accionante.
En esos términos solicita prospere la acusación. XII. CONSIDERACIONES Inicialmente cumple recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 39 que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En estos dos ataques que se encaminan por la senda de los hechos, los errores fácticos que los recurrentes le enrostran al Tribunal están encaminados a demostrar que se equivocó, al afirmar que la parte demandada aceptó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que no lo objetó y que guardó silencio frente al mismo; toda vez que desde la contestación de la demanda inaugural, contrario a lo que adujo la alzada, la AFP Protección S.A. sí cuestionó el aludido dictamen por no haberse agotado los trámites de ley e igualmente se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, contra la citada experticia; que tales equívocos obedecen a la indebida apreciación de unas pruebas y piezas procesales, así como la falta de valoración de otras.
Tanto Protección S.A. como la Compañía de Seguros Bolívar S.A. denunciaron los mismos elementos de convicción apreciados con error y los no valorados. De su análisis objetivo se observa los siguiente: Pruebas erróneamente valoradas 1. Contestaciones de la demanda inicial (f.° 86 a 96 y 157 a 176), frente a estas piezas procesales básicamente los Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 40 recurrentes señalan que las mismas demuestran el equívoco del Tribunal, al afirmar que el Fondo demandado aceptó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila porque guardó silencio, toda vez que al dar respuesta al libelo genitor se cuestionó la legalidad del citado dictamen, especialmente en los capítulos de defensa de la demanda y las excepciones.
Ciertamente en las aludidas piezas procesales se afirma que el dictamen n. 4606 del 9 de enero de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila vulnera el debido proceso, en razón a que estaba en curso el trámite de la pensión de invalidez del demandante, encontrándose ante la comisión laboral, la cual no había emitido aún la calificación de primera instancia, así mismo por no cumplir con las exigencias del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013.
No obstante, lo anterior la Sala no advierte que el Tribunal hubiera valorado con error estas piezas procesales, pues lo que señaló fue que la accionada al momento de contestar la demanda aceptó «la existencia de la pericia», pero a renglón seguido adujo que Protección S.A. había cuestionado su validez probatoria, tildándola de nula, ya que afirmaba que se obtuvo sin el lleno de los requisitos administrativos.
Al respecto el ad quem concluyó que, «no cabe duda entonces de que la entidad demandada conocía suficientemente el dictamen, pues se refirió a ella (sic) sin discutir su existencia ni su contenido sólo su tramitación», lo cual se ajusta al contenido de este acto del proceso. Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 41 Igualmente aseveró el juez colegiado, que la contestación del libelo genitor era la oportunidad procesal para atacar el resultado de la experticia, teniendo como mecanismo la objeción por error grave o la presentación de instrumentos probatorios que lograran derruir su contenido y validez; mecanismos éstos, que para la Corte, efectivamente no fueron utilizados en la contestación de la demanda inaugural, pues la defensa en ese aspecto se limitó a señalar que el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Huila quebrantaba el debido proceso, porque la comisión laboral aún no había emitido dictamen de primera instancia, sin aportar prueba alguna que desvirtuara su contenido.
Lo expuesto deja en evidencia que el Tribunal no valoró con equivoco las piezas procesales de contestación de la demanda, pues no desconoció que en ellas se cuestionó la validez o legalidad de la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, porque en decir de los convocados al proceso se había obtenido sin el lleno de los requisitos administrativos, lo cual ya se definió en el estudio de los cargos orientados por la senda jurídica.
Empero sobre lo que no se refutó, fue sobre su contenido y valor probatorio. 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante (f.° 11). Frente a este documento Protección S.A no le señaló a la Corte en que consistió la apreciación equivocada; por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. reprocha la conclusión del Tribunal, respecto a que el mismo probaba la pérdida de capacidad del Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 42 actor, sin tener en cuenta que para su expedición pasó por alto el procedimiento establecido por la ley para la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Tal argumentación hace referencia a la validez del documento, tanto así que el recurrente solicita tener en cuenta en este punto, lo argüido en el primer cargo sobre la validez del dictamen que determinó el porcentaje de discapacidad del demandante. Entonces, al ser un aspecto jurídico no es dable estudiarlo por la vía de los hechos, pues la Corte tiene adoctrinado que los asuntos atinentes a la aducción, decreto, validez y asunción de los medios de prueba del proceso, conducentes a su eficacia jurídica que no a su fuerza probatoria, deben ser planteados por la vía directa de violación de la ley y no por la de los errores de hecho, por comprometer el estudio de los marcos normativos que los regulan contenidos en los códigos procedimentales respectivos y no las apreciaciones o percepciones fácticas que sobre los mismos hubiere tenido el Tribunal.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, se manifestó: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 43 “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
Por tanto, se equivocó el censor al cuestionar la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por la vía indirecta o de los hechos, máxime que este aspecto, como se advirtió, ya fue analizado por la senda jurídica. Pruebas dejadas de valorar 3. Comunicación de Protección S.A. del 21 de abril de 2014, mediante la cual recurre en reposición y apelación el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila referente al demandante (f.° 112 y 113).
A través de este escrito efectivamente Protección S.A. hace uso de los medios defensivos contra el dictamen en mención; sin embargo, la Sala no observa que el Tribunal hubiera dejado de apreciar este elemento de convicción, en la medida que claramente señaló que la demandada no objetó en tiempo el dictamen en sede administrativa, ya que conforme se observa en el acta 018 del 30 de mayo de 2014 (f.°62 a 65), esta fue notificada del resultado de la experticia el 1º de abril de 2014 Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 44 y pese a que se le concedió el término de diez días hábiles para interponer los recursos guardó silencio.
En ese orden y al no haberse denunciado la citada acta, la misma, así como las inferencias que de ella dedujo el Tribunal se mantienen incólumes, lo que hace que la sentencia atacada se conserve inmodificable soportada en la doble presunción de legalidad y acierto, pues de nada sirven las acusaciones exiguas o parciales, pues son insuficientes para quebrar la sentencia en el ámbito del trabajo y de la seguridad social (Sentencia CSJ SL12298-2017).
Ahora, si por holgura y con el único fin de despejar cualquier duda sobre el tema, la Sala revisara dicha acta; tendría que decir que, efectivamente, allí consta que el 1° de abril de 2014 Protección S.A. fue notificada personalmente del resultado del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que el 21 de igual mes y año presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero los 10 días hábiles que tenía para tal fin vencieron el 15 de abril de la citada anualidad, es decir, que los medios defensivos fueron interpuestos fuera de término, por lo que no se les dio trámite y se declaró ejecutoriado el dictamen.
En tales condiciones no podría afirmarse que el Tribunal no valoró el escrito mediante el cual, por la vía administrativa, se controvertía el dictamen n.°4606 del 9 de enero de 2014, lo que sucede es que, para efectos legales, su presentación extemporánea equivale a no haber recurrido o guardar silencio, como lo afirmó el ad quem. Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 45 4.
La comunicación del 24 de abril de 2014 que Protección S.A. dirigió al demandante (f.° 117 y 118). En esta documental la accionada le responde un derecho de petición al actor, poniéndole de presente que esa sociedad está sometida al imperio de la ley y que por tanto solo puede reconocer las prestaciones económicas que cumplan con los presupuestos previamente establecido por el legislador, artículo 142 del Decreto 019 de 2012; así mismo, le informa que presentó recursos contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
El mencionado escrito en realidad no aporta ningún elemento de juicio de cara a demostrar que el juez de alzada se equivocó en sus afirmaciones, en relación a que la demandada no controvirtió en las oportunidades procesales que le brinda la ley, el dictamen que sobre la discapacidad del convocante al proceso rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Por manera que, no resulta relevante su falta de valoración. 5. Comunicación del 3 de octubre de 2014 dirigida por Protección S.A a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f.° 119 a 120). Esta misiva es similar a la anterior, la accionada refiriéndose al dictamen, le advierte a la referida junta que el afiliado Geovanny Medina España tiene en curso el trámite de pensión de invalidez, el cual se encuentra ante la comisión laboral quien no ha emitido calificación en primera instancia, «razón por la cual el dictamen emitido por ustedes vulnera el debido proceso».
Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 46 Tal documento, tampoco acredita nada en punto a las afirmaciones del juez de alzada referentes a que el dictamen no fue controvertido por la vía administrativa, toda vez que el mecanismo idóneo lo eran los recursos que procedían contra esa decisión, que como se vio se presentaron en forma extemporánea, cualquier otra comunicación resulta infructuosa a efectos de dejar sin efecto la experticia. Por ello, no tiene ninguna consecuencia que el operador de segunda instancia no la hubiera apreciado. 6.
Comunicación de Salud Total de mayo 6 de 2014 (f.°128). a través de esta misiva la entidad de salud responde un derecho de petición al promotor del proceso, diciéndole que le hace entrega de los formatos diligenciados del concepto de rehabilitación integral. Sin embargo, tal documental no es prueba calificada en la casación del trabajo por provenir de un tercero, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, únicamente tienen este carácter el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, por manera que del mismo no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
Así se señaló en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, reiterada en decisión CSJ SL1385-2020: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 47 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. En suma, de las pruebas calificadas denunciadas por la censura no emerge que el Tribunal se hubiera equivocado al colegir, que la parte accionada no atacó la experticia rendida por la Junta de Calificación de Invalidez en las oportunidades procesales que le ley le daba y que se limitó a cuestionar el trámite administrativo mediante el cual se surtió el resultado, pues no otra cosa queda acreditada de los elementos de convicción analizados, por ende, no incurrió en los errores fácticos endilgados.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. No hay lugar a imponer costas en casación por cuanto no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GEOVANNY MEDINA ESPAÑA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS Radicación n.° 77714 SCLAJPT-10 V.00 48 DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al cual fue llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A..
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.