SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2964-2024 Radicación n.°97012 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS SILVA SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente contra la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, al abogado, Gustavo Hernando López Algarra, identificado con la cédula de ciudadanía 19106737 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 18510 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Silva Sanabria llamó a juicio a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, con la finalidad que se declare que: i) existió entre ellos una relación laboral desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 4 de diciembre de 2017, la cual terminó por decisión del empleador; ii) la ineficacia de los documentos «anexo 1», incorporados tanto en el contrato de trabajo del 10 de febrero de 2015, como en el otrosí del 1 de febrero de 2017, en donde se establecieron auxilios con póliza de exclusión salarial que excedían el 49% y el 65% de la retribución básica, respectivamente; iii) se debe el reajuste de las cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, cancelaciones al sistema de seguridad social integral y pensiones, pagos que debían ser calculados con base en el salario realmente devengado, incluyendo horas extras y recargos nocturnos no cancelados; iv) no sufragó de manera total e integral los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y sanciones a que tiene derecho el demandante; y v) la parte pasiva no cumplió con la obligación de informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, conforme el parágrafo 1 del artículo 65 del CST.
Adicionalmente, solicitó condenar a la demandada a pagar lo siguiente: Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 3 Concepto Valor Fecha límite de pago Reajuste auxilio de cesantía 2012 $ 2.922.000,30 14 de febrero de 2013 Intereses a las cesantías 2012 $ 315.576,00 n/a Reajuste prima de servicio 2012 $ 2.922.000,30 n/a Auxilio de cesantía 2013 $ 3.246.667,00 14 de febrero de 2014 Intereses a las cesantías 2013 $ 389.600,04 n/a Prima de servicio 2013 $ 3.246.667,00 n/a Auxilio de cesantía 2014 $ 3.246.667,00 14 de febrero de 2015 Intereses a las cesantías 2014 $ 389.600,00 n/a Prima de servicio 2014 $ 3.246.667,00 n/a Auxilio de cesantía 2015 $ 2.902.667,00 14 de febrero de 2016 Intereses a las cesantías 2015 $ 348.320,00 n/a Prima de servicio 2015 $ 2.902.667,00 n/a Auxilio de cesantía 2016 $ 2.902.667,00 14 de febrero de 2017 Intereses a las cesantías 2016 $ 348.320,00 n/a Prima de servicio 2016 $ 2.902.667,00 n/a Auxilio de cesantía 2017 $ 2.037.955,00 Al término de la relación laboral Intereses a las cesantías 2017 $ 226.213,00 n/a Prima de servicio 2017 $ 2.037.955,00 n/a Compensación por vacaciones $ 2.686.489,00 n/a Sanción por no pago oportuno cesantías 2012 $ 35.064.003,06 14 de febrero de 2013 Sanción por no pago oportuno cesantías 2013 $ 38.960.004,00 14 de febrero de 2014 Sanción por no pago oportuno cesantías 2014 $ 38.960.004,00 14 de febrero de 2015 Sanción por no pago oportuno cesantías 2015 $ 28.512.000,00 14 de febrero de 2016 Sanción por no pago oportuno cesantías 2016 $ 28.512.000,00 14 de febrero de 2017 Igualmente, deprecó el reajuste de la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales por todo el tiempo laborado; la «rectificación» de la indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías con base en el salario realmente devengado por el demandante (Ley 52 de Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 4 1975, Decreto 116 de 1976, art. 5); la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por configurarse un despido indirecto; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado por la demandante, según el artículo 65 del CSTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; las sumas relacionadas debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra y extra petita; las agencias y costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que el 7 de febrero de 2012, se vinculó con la Corporación Escuela de Artes y Letras como contratista independiente; desarrolló actividades de docencia, investigación, consejería y formación docente bajo subordinación; recibió un salario mensual de $3.246.667; su labor era personal e indelegable, y la parte pasiva supervisó su desempeño. Agregó que, el 10 de febrero de 2015, la Corporación modificó la forma de su vinculación inicial y lo indujo a suscribir un contrato individual de trabajo a término indefinido; su labor fue como docente de planta, investigador, consejero y tutor de tiempo completo; la jornada era ordinaria, con 32 horas de catedra adicionales, y el salario pactado fue de $2.902.667 mensuales, con beneficios periódicos no salariales.
Señaló que, la demandada nunca canceló la totalidad de los salarios, y sufragó fracciones y nóminas atrasadas Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 5 entre 2015 y 2017; hubo varias demoras y pagos parciales, incluyendo sueldos y primas no pagadas. Finalmente, renunció de manera motivada el 4 de diciembre de 2017, y la reiteró el 9 de enero de 2018.
Aseveró que, el 16 de abril de 2018 la demandada puso a disposición un título judicial por valor de $3.810.759; e insistió que el aquí demandante no cumplió con sus deberes contractuales, dedujo salarios y prestaciones sociales y, de hecho, no pagó las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios sobre el salario realmente devengado.
Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Escuela de Artes y Letras se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios; la discriminación de los conceptos no salariales cuando signó la relación individual de trabajo a término indefinido; la solitud para revisar el escalafón docente; que en los meses de octubre y noviembre de 2017 se canceló la prima de ese año, y un abono de nómina de noviembre; que le fue aceptada la renuncia del 4 de diciembre de 2017; respecto a los demás dijo que no fueron ciertos y que no le constaban.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, validez del acuerdo o pago de exclusión laboral, falta de causa petendi, cobro de lo no debido y pago, terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria del trabajador, buena fe, compensación, y la innominada. Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probado la TACHA SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO de la parte demandante CLAUDIA MARSELLA MOLINA DORADO y LISBETH ANGELICA RIVEROS VANEGAS, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada (sic) el incidente de DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO obrante a folio 28 del expediente físico, certificación del 12 de noviembre de 2015, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre JUAN CARLOS SILVA SANABRIA y la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS el cual inició el 07/02/2012 como docente de planta, investigador, consejero y tutor, hasta el 04/12/2017, contrato que terminó por parte del trabajador por justa causa imputable al empleador, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR ineficaces los denominados documentos anexos 01 que obran en el expediente a folios 130 del plenario físico y 140 del PDF, en el que se pactaba un salario por mera liberalidad total de $954.667 bajo la modalidad de auxilio de alimentación, auxilio de transporte y auxilio de telefonía. De igual manera se declara ineficaz el Anexo 01 que obra a folio 132 del plenario y 145 PDF en donde se pactaba un auxilio de mera liberalidad de $944.000 bajo la modalidad de auxilios de transporte, alimentación y teléfono, de conformidad a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. El despacho decreta como salario devengado por el demandante durante la vinculación laboral para 2015 la suma de $3.246.667, para el año 2016 la suma $3.246.667, para el año 2017 la suma de $2.172.144.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN impetrada por la demandada CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS frente a las pretensiones correspondientes a las primas de servicios, intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 16/07/2015 y en cuanto a vacaciones causadas con anterioridad al 16/07/2014, y se absuelve del pago de reajustes por estos conceptos, asimismo se declara probada parcialmente la excepción de Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 7 prescripción trente a la pretensión de indemnización por no consignación al fondo de cesantías del art. 99 de la L.50/1990 causadas con anterioridad al 16/07/2015, por tanto se le absuelve del pago de esta indemnización por estos periodos y se declara probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO trente a las pretensiones de pago de horas extras solicitadas en la demanda; y se declara probada la excepción genérica LA DE INNOMINADA, por INDEMOSTRACIÓN DE SALARIOS BASICOS PARA LA LIQUIDACION DE AUXILIOS DE CESANTIAS DE 2012-2013-2014, por lo que se absuelve a la demandada del pago de dicha prestación, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos 1. DIFERENCIA CESANTIAS: 2015 ($351.722) 2016 ($1.298.667) 2017 (588.162,90)
2. DIFERENCIA INTERESES A LA CESANTÍAS: 2015 ($389.600) 2016 ($389.600) 2017 ($224.366) 3 DIFERENCIA PRIMA DE SERVICIOS: 2015 ($699.000) 2016 (649.333) 2017 (1.612.180)
4. DIFERENCIA DE VACACIONES $3.168.305,41 por el tipo de relación laboral, reajuste y pago de las mismas 5. INDEMNIZACION ART. 64 CST por despido sin justa causa imputable al empleador por la suma de $9.146.894
6. INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART 65 CST Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002: $ 77.920.008 y a partir del inicio del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera, y hasta la fecha efectiva de pago, sobre el valor de prestaciones sociales adeudadas.
7. INDEMNIZACION ART 99 DE LA LEY 50 DE 1993 por el no pago oportuno de las cesantías elegido por el demandante que corresponde: Para el año 2015 ($38.960.004), para el año 2016 ($30.146.746)
8. DIFERENCIA DE VACACIONES que deben ser pagadas debidamente indexados entre la fecha de terminación de contrato hasta la fecha de efectiva de pago
9. DIFERENCIA DE APORTES EN PENSIÓN: Sobre las diferencias de ingreso base de cotización con destino a la entidad que el demandante escoja y en las condiciones exigidas por dicha entidad, sobre el salario mínimo legal mensual vigente para los años: 2012: 566.700 2013: 589.500 2014: 616.000 Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 8 Para los siguientes años se ordenará pagar la siguiente diferencia: FECHA DIFERENCIA 2015 ENERO 3.246.667 FEBRERO 3.246.667 MARZO 3.246.667 ABRIL 3.246.667 MAYO 3.246.667 JUNIO 3.246.667 JULIO 3.246.667 AGOSTO 3.246.667 SEPTIEMBRE 3.246.667 OCTUBRE 3.246.667 NOVIEMBRE 3.246.667 DICIEMBRE 1.298.667 FECHA DIFERENCIA 2016 ENERO 1.298.667 FEBRERO 1.298.667 MARZO 1.298.667 ABRIL 1.298.667 MAYO 1.298.667 JUNIO 1.298.667 JULIO 1.298.667 AGOSTO 1.298.667 SEPTIEMBRE 1.298.667 OCTUBRE 1.298.667 NOVIEMBRE 1.298.667 DICIEMBRE 1.298.667 FECHA DIFERENCIA 2017 ENERO 224.144 FEBRERO 740.144 MARZO 740.144 ABRIL 740.144 MAYO 740.144 JUNIO 740.144 JULIO 740.144 AGOSTO 740.144 SEPTIEMBRE 1.229.864 OCTUBRE 1.229.864 NOVIEMBRE 1.229.864 DICIEMBRE 163.981 SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN impetrada por la demandada CORPORACIÓN Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 9 ESCUELA DE ARTES Y LETRAS de los de cesantías, primas de servicios, intereses o las cesantías, en consecuencia, de dichas condenas se debe descontar la diferencia de $1.804.000 correspondiente al depósito judicial, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: costas a cargo del demandado CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS a favor del demandante a la suma de $8.000.000. (Negrillas del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, en providencia del 28 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO.-: REVOCAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, declarase que entre las partes existieron dentro del periodo comprendido del 7 de febrero de 2012 al 30 de mayo de 2014, 4 contratos de trabajo, totalmente autónomos e independientes, dentro de los siguientes periodos: el primero, del 7 de febrero al 31 de mayo de 2012; él segundo, del 7 de febrero al 31 de mayo de 2013; el tercero, del 8 de agosto al 29 de noviembre de 2013; el cuarto del 6 de febrero al 30 de mayo de 2014; y, un quinto contrato, que lo fue a término indefinido comprendido del 10 de febrero de 2015 al 4 de diciembre de 2017, finiquitando este último por renuncia voluntaria del actor, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, declárese probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales derivados de los primeros 4 contratos de trabajo que existieron entre las partes, causados con anterioridad al 30 de mayo de 2014, quedando a cargo de la demandada CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA, pagar a favor del demandante, el valor de los aportes a pensión de dichos periodos, con un ingreso base de liquidación equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, para cada periodo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO.- REVOCAR los numerales 4° y 6°, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por la Juez 103 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada CORPORACION ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCION UNIVERSITARIA, del pago de las condenas relacionadas en el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, excepto la condena por concepto de aportes a pensión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada, de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - Sin costas en esta instancia. (Negrillas del texto) El Tribunal indicó que el problema jurídico que le compete aclarar es si el a quo acertó en afirmar que entre las partes existió una relación de trabajo dentro del periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2012 y el 4 de diciembre de 2017, y, si en virtud de aquella, se debía obligar a reconocer y a pagar al actor lo solicitado en la demanda.
Lo anterior, con miras a revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada. El colegiado señaló que, del análisis conjunto de la prueba documental, testimonial, interrogatorio de parte y del marco jurídico aplicable, debía revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien no desconoce que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la parte pasiva; no obstante, los mismos no fueron ejecutados mediante una relación única de trabajo, como erradamente lo consideró el juzgador primario si no, por el contrario, mediante cuatro vínculos Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 11 totalmente autónomos e independientes entre el 7 de febrero de 2012 y el 30 de mayo de 2014.
El juez plural encontró que los contratos anteriores a mayo de 2014 se regían por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la demandada era un establecimiento particular de enseñanza y no había pruebas de un contrato a término indefinido desde febrero de 2012; con excepción del que se firmó el 10 de febrero de 2015, que lo fue indefinido hasta el 4 de diciembre de 2017 (f.OS 128 a 131).
Dijo que, lo señalado cobraba mayor fuerza porque los testigos no conocían la modalidad contractual ni los extremos temporales alegados; igualmente, que el demandante en su interrogatorio de parte admitió que los servicios se interrumpían al final del plazo académico, y la sola demostración de su prestación como docente no era suficiente para declarar probado un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 2012.
Así las cosas, el juez de segunda instancia determinó que, dentro del periodo comprendido del 7 de febrero de 2012 al 30 de mayo de 2014, existieron cuatro contratos de trabajo, autónomos e independientes. El primero, del 7 de febrero al 31 de mayo de 2012; el segundo, del 7 de febrero al 31 de mayo de 2013; el tercero, del 8 de agosto al 29 de noviembre de 2013; el cuarto del 6 de febrero al 30 de mayo de 2014; y, un quinto, a término indefinido, empezando el 10 de febrero de 2015 y finalizando el 4 de diciembre de 2017 Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 12 (f.os 120 a 131 del expediente), por lo que ordenó revocar el numeral tres de la parte resolutiva de la sentencia primaria.
Consideró que, no era procedente la reclamación de los derechos laborales derivados de los cuatro primeros contratos, como lo son, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones, con excepción de los aportes de pensión, debido a que la última relación, por año lectivo, terminó el 30 de mayo de 2014, y como la demanda se presentó el 16 de julio de 2018 (f.o 77), operó el termino prescriptivo en los términos del artículo 151 del CPTSS.
En igual sentido, el ad quem señaló que era improcedente la reliquidación prestacional de la relación laboral a término indefinido celebrada el 10 de febrero de 2015 y que llegó hasta el 4 de diciembre de 2017, porque este fue debidamente terminado y liquidado según las documentales que obran a f.os 164 a 215, y en efecto se finiquitó por la renuncia voluntaria del actor, como lo confesó en su interrogatorio de parte sin alegar causal de justificación alguna imputable al empleador.
Aunado a lo anterior, en el mismo contrato de trabajo se pactó el carácter no salarial sin incidencia prestacional de las sumas adicionales sufragadas a título de medios de transporte, alimentación, comunicación. Y, de hecho, solo se estableció como salario retributivo directo la suma de $1.948.000, monto con el que fueron liquidadas las prestaciones sociales del actor.
Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, contrario al criterio del a quo, el juzgador de segundo grado determinó que dicha cláusula es válida a la luz de los artículos 13 y 43 del CST, porque no desconoció los derechos y garantías mínimas del trabajador como se deduce de los documentos que obran en el cuaderno de primera instancia en los folios 128 a 131 (contrato de trabajo a término indefinido), 164 a 204 (comprobantes de contabilidad, estado de cuenta, soportes de cesantías y comprobantes de egreso), y 271 a 339 (volantes de pago y comprobantes de egreso), razón por la cual no fue procedente la reliquidación demandada, y en efecto revocó los numerales 4 y 6 de la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente lo siguiente: Se pretende a través del presente recurso extraordinario de casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, en cuanto a sus ordinales primero que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar que entre las artes (sic) existieron cuatro contratos por periodo académico por interregnos de cuatro meses y uno a término indefinido que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador;
REVOQUE el numeral segundo del fallo impugnado que declaró la prescripción de los derechos laborales respecto de los cuatro primeros contratos de trabajo que encontró probados y ordenó el pago de aportes pensionales sobre una base equivalente al salario mínimo mensual vigente; se sirva REVOCAR el numeral tercero de la Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión censurada que, infirmó la declaratoria de ineficacia de los documentos denominados «Anexo 1» y en consecuencia, absolvió a la enjuiciada de las condenas por concepto de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido indirecto o renuncia provocada, indemnización por no consignación al fondo de cesantías y sanción moratoria, pagos de diferencias de aportes pensionales y la indexación por concepto de las diferencias de las vacaciones;
CONFIRME en todo lo demás la Providencia recurrida. En la sede subsiguiente de instancia, solicito se sirva MODIFICAR o REFORMAR el ordinal tercero de la Sentencia de Primera Instancia, en el sentido de DECLARAR que entre las partes existieron tres contratos laborales por periodo académico de la siguiente forma: el primero entre el 7 de febrero y el 31 de diciembre de 2012; el segundo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el tercero entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014; y un cuarto contrato laboral a terminó indefinido que inició el 10 de febrero de 2015 y finiquitó el 4 de diciembre de 2017 por parte del trabajador por causas imputables a su empleador.
MODIFICAR o REFORMAR el numeral 9 del ordinal sexto de la Sentencia de Primera Instancia, en el sentido de ORDENAR a la demandada efectuar el pago de los aportes pensionales para las vigencias 2012, 2013 y 2014 con base en un salario de $3'246.667, según certificación emitida el 12 de noviembre de 2015 por la institución encausada y CONFIRME en todo lo demás el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado, y se pasa a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida […] de violar la Ley sustancial por la VÍA INDIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN DEBIDA (sic) respecto de los artículos 24, 43, 57.4, 59.1, 62b.6, 64, 65, 66, 101, 127 y 128 del C.S.T.S.S en armonía con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 en sujeción con lo establecido por el artículo 53 Constitucional, que condujo al Ad-quem a darle un efecto negativo a la disposiciones reseñadas o inclusive cercenar su sentido material; situación que derivó en la materialización de ostensibles y manifiestos ERRORES DE HECHO debido a la Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 15 ausencia de valoración de las pruebas calificadas del proceso que condujeron al Juez de Segunda Instancia, a dar por establecidas situaciones fácticas contrarias a la realidad probatoria, y a denegar supuestos plenamente demostrados.
Fundamenta la acusación alegando que no es objeto de reproche que existió un contrato de trabajo con la Corporación Escuela de Artes y Letras, y que la misma otorgó auxilios periódicos de póliza de exclusión salarial, pero que sí discute la percepción errada del ad quem respecto a la modalidad del vínculo laboral entre las partes, al salario realmente devengado y el motivo de la desvinculación; por consiguiente, manifiesta que hay errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso, lo que llevó al colegiado a deducir la existencia o la inexistencia de los siguientes hechos, a saber: 1.
No dar por probado, a pesar de encontrarse debidamente acreditado, que los contratos laborales celebrados para las vigencias 2012, 2013 y 2014 eran por periodo académico, es decir por un año. 2. Dar por probado sin estar debidamente acreditado, que los contratos laborales (sic) servicios personales del trabajador se veían interrumpidos a la terminación del plazo académico. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estar debidamente acreditado, que los emolumentos contenidos en los documentos denominados «Anexo 1» tenían una connotación salarial. 4. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la Corporación Escuela de Artes y Letras enmascaró el salario real del demandante bajo la figura de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio de teléfono y/o celular. 5.
Dar por establecido, sin estar debidamente acreditado, que el 4 de diciembre de 2017 el contrato de trabajo fue debidamente liquidado. 6. Dar por probado, sin estar debidamente acreditado, que la liquidación definitiva del demandante se realizó teniendo como base de salario la suma de $1’948.000. 7. No dar por demostrado, a pesar de encontrarse acreditado, que Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 16 al demandante le realizaron descuentos no autorizados de su liquidación definitiva. 8.
Dar por demostrado, a pesar de no encontrarse acreditado, que el demandante renunció voluntariamente a su trabajo. Asimismo, indicó que la sentencia impugnada es «irregular», porque el Tribunal no consideró pruebas que de haber sido analizadas habrían cambiado el sentido de la decisión. Añadió que, la relación laboral no finalizó por una renuncia voluntaria, sino por el contrario, por una dimisión provocada en razón al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del empleador.
Señala como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes: I) Renuncia motivada presentada por el trabajador el día 4 de diciembre de 2017, visible a folios 46 a 47 del informativo. (II) Reiteración de la renuncia del demandante de fecha 9 de enero de 2018 obrante a folios 49 a 51 del expediente físico. (III) Contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 10 de febrero de 2015 que milita a folios 29 a 30 anverso y 128 a 129 anverso del dossier (IV) Documento denominado «Anexo 1» visible a folios 31 y 130 del paginario.
(V) Primer otrosí al contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 1 de febrero de 2017, que milita a folios 42 y 131 del plenario. (VI) Segundo documento denominado «Anexo 1» que obra a folios 43 y 132 del expediente. (VII) Segundo Otrosí al contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 1 de septiembre de 2017, obrante a folios 45 y 146 del informativo.
(VIII) Comprobantes de egreso de nómina visibles a folios 32 a 38,168 a 204, 271 a 304 y 306 a 353 del expediente físico. (IX) Planillas de liquidación de aportes efectuadas a través del operador «aportes en línea» folios 134 a 153 del paginario. (X) Confesión por apoderada contenida en el escrito de contestación de demanda visible a folio 108 del expediente.
(XI) Documento de fecha 16 de mayo de 2018 emitido por la Rectoría y Consejo Directivo obrante a folios 11 a 25 del dossier (XII) Liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 4 y 305 del expediente. (XIII) Certificado de fecha 12 de noviembre de 2015 emitido por la demandada, visible a folio 28 del informativo. (XIV) Contratos de prestación de servicios obrantes a folios 120 a 127 del plenario.
(XV) Interrogatorio de parte practicado al demandante incorporado en Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 17 archivo magnético denominado: AudienciaPruebas-1. Hora: 1 minuto: 08 segundo: 30 a Hora: 2 minuto: 00 segundo 05. Como sustento del recurso, en primer lugar, expone que, el ad quem consideró que los contratos laborales en establecimientos particulares se entienden por periodos anuales conforme al artículo 101 del CST; sin embargo, manifiesta que el fallo impugnado es contradictorio puesto que declaró la existencia de cuatro contratos con fechas específicas, pese de que ya había razonado que su duración debía ser anual.
Explica que debió declararse que los contratos laborales se ejecutaron por periodos académicos, así: el primero, entre el 7 de febrero y el 31 de diciembre de 2012; el segundo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013; y el tercero, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014. Aunado a ello, expresó que el Tribunal no valoró la certificación laboral emitida del 12 de noviembre de 2015, donde se constata su vinculación al servicio con contrato a término indefinido a partir del 7 de febrero de 2012.
Por tanto, trajo a colación providencias de esta corporación que establecen que este tipo de documentos una vez presentado por el empleador deben considerarse como verídicos a menos que se pruebe lo contrario con evidencia contundente (CSJ SL14426-2014, CSJ SL38666-2013, CSJ SL6621-2017). Afirmó que, el juez plural debió validar el contenido de la citada certificación, pero en su lugar se basó en el interrogatorio que él rindió, donde confesó haber solicitado la certificación para un préstamo hipotecario.
Empero, tal Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 18 documento también mencionaba un contrato a término indefinido desde 2015. A pesar de esto, el fallador de la apelación apreció erróneamente las pruebas y no declaró que los contratos laborales se ejecutaron por periodos académicos específicos (2012, 2013 y 2014), y que la certificación abarcaba el periodo del 1 de enero al 9 de febrero de 2015.
Dice que las testigos Lisbet Riveros y Claudia Molina confirmaron que el demandante realizaba cursos intersemestrales y debía estar a disposición de la Institución durante esos periodos; refiere que, aunque la prueba testimonial no es prueba calificada, avala el análisis que debe hacerse en casación. Además, los aportes pensionales ordenados por el juzgador de instancia no se ajustan a la prueba documental, que establece que la asignación salarial del demandante era de $3'246.667 para todos los efectos.
Sobre una segunda temática, alega que el juzgador de segunda instancia incurrió en un error al absolver a la demandada de la indemnización por despido sin justa causa, debido a que su renuncia se presentó de forma motivada por incumplimientos sistemáticos del empleador. Añade que, del interrogatorio de parte del actor no se advierte en ningún momento que haya expresado que su renuncia fue voluntaria, y las pruebas documentales que inobservó el Tribunal (renuncia voluntaria f.os 49 a 51, pagos atrasados de salarios f.os 49 a 51, 168,169, 170 a 174, 175 y 176 a 204, 291 a 304, 144 a 146, y 134 a 143) acreditan que el empleador pagó los salarios y los aportes a la seguridad Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 19 social de manera tardía, que no cumplió con sus obligaciones contractuales, y que hacía descuentos del salario para aportes en seguridad social que luego no efectuaba.
Concluyó que, el Tribunal cometió un error al confundir la dimisión voluntaria del trabajador con una renuncia motivada por incumplimientos del empleador, y que, a pesar de las pruebas presentadas, no reconoció el despido indirecto, lo que hubiera justificado confirmar la condena por indemnización por despido sin justa causa que hizo la primera instancia. En tercero lugar, aduce que, el juez de la alzada valoró erradamente el contrato de trabajo y sus anexos, pues no era posible sostener la validez de la póliza de exclusión salarial o pacto de desalarización, y consecuencialmente absolver a la demandada de la condena por concepto de reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por no consignación al fondo de cesantías y moratoria.
Sostiene que, conforme a la sentencia CSJ SL5159- 2018, no se puede restar carácter salarial a pagos que por esencia son remuneración habitual. Además, en la providencia CSJ SL5146-2020, la Corte precisó que corresponde al empleador demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que persiguen un fin distinto como garantizar el cumplimiento de las labores o cubrir determinados gastos.
Además, aclaró que Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 20 tales acuerdos no pueden establecerse mediante expresiones genéricas dentro del contrato laboral. Al revisar los documentos contenidos en los folios 31, 43, 130 y 132 (anexo 1), se observa que no hubo un acuerdo voluntario entre las partes, sino una imposición por parte del empleador.
Aunque los auxilios de transporte, alimentación y teléfono fueron catalogados como no salariales, la demandada no justificó adecuadamente el propósito de estos pagos. Estos auxilios se otorgaban de manera periódica, sin importar si el docente realizaba actividades de investigación. Tampoco se exigían comprobantes de los gastos, y otros trabajadores sin funciones investigativas también los recibían, como lo señaló la testigo Ana Julia Ríos.
Para establecer que la demandada fraccionó el salario del demandante en auxilios que realmente retribuían su labor, se pueden revisar los folios 45 y 146 del expediente, donde figura el otrosí del 1 de septiembre de 2017. En su cláusula sexta se estipuló que el salario sería de $1.570.407 mensuales. Sin embargo, al comparar los desprendibles de pago de septiembre, octubre y noviembre de 2017, visibles en los folios 302 a 304, se observa que se pagaba $942.280 como sueldo y $628.187 como auxilio no constitutivo de salario.
Estos rubros, al sumarse, alcanzaban el sueldo pactado, pero la institución dividía el pago en partes retributivas y no salariales, contradiciendo sus propios acuerdos. Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 21 En suma, alega que el operador judicial cometió un error al valorar las referidas pruebas, ya que, de haberlo hecho correctamente, habría determinado que los auxilios percibidos por el demandante constituían salario, lo que justificaba la confirmación del fallo de primera instancia. Como cuarto aspecto, aduce que, la conclusión del Tribunal de absolver a la demandada de pagar la indemnización por no consignación al fondo de cesantías, y moratoria por falta de pago de las prestaciones, con el argumento que el salario base de liquidación era de $1.948.000 es erróneo, puesto que, de acuerdo con la liquidación final de diciembre de 2017 (f.os 4 y 305), el salario base era de $942.280 y en el recuadro de descuentos figuran «los conceptos de aportes pensionales que no realizaron, y un descuento por valor de $1.996.704 por concepto de «DESCUENTO HORAS», sin que mediara consentimiento del extremo demandante».
Afirma que estos descuentos están soportados en el documento elaborado por la demandante (f.os 14 y 15), y en la contestación de la demanda (f.o 108). Concluye que, la empleadora actuó de mala fe al finiquito de la relación laboral por la falta de pago de salarios y prestaciones, porque no actuó con la convicción de no adeudarle al trabajador en atención a la cláusula de exclusión integrada en el anexo 1, pues obra prueba para concluir que obró de mala fe al retenerle lo que se reconocía como salario y que incumplió sus obligaciones contractuales.
Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, invoca la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2005, rad. 23987 y señala que si el juez de la apelación hubiese apreciado los documentos echados de menos era evidente constatar que el trabajador renunció de manera motivada debido a que su empleador tomaba una porción de su salario y lo enmascaraba como auxilios.
VII. RÉPLICA La demandada se opone al recurso y estima que no debe prosperar por cuanto incurre en defectos técnicos, porque a través de un único cargo formulado por la vía indirecta, y sin demostrar los errores alegados, pretende lograr su acreditación utilizando pruebas testimoniales, las cuales no son aptas por este medio. Señala respecto a los extremos temporales de la relación laboral, que lo que se ha acreditado en el proceso son cuatro contratos regidos por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, y cuya vigencia se prolongó de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 del Decreto 1279 de 2002.
Afirma que, los referidos contratos se justificaban porque no completaban medio tiempo académico y cada uno estableció sus límites temporales así: i) del 7 de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo del mismo año; ii) del 7 de febrero de 2013 al 31 de mayo del mismo año iii) del 8 de agosto de 2013 al 29 de noviembre del mismo año; y iv) del 6 de febrero de 2014 al 20 de mayo del mismo año. Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 23 Aclara que, el accionante confesó en su interrogatorio que la certificación que ahora esgrime como prueba de la existencia de una sola relación entre el 7 de febrero de 2012 hasta 2017, fue emitida exclusivamente para facilitar la obtención de un crédito hipotecario y, por lo tanto, su contenido no refleja la realidad de lo acordado, máxime si se tiene en cuenta que la firma del demandante en cada uno de ellos contradice la configuración de una única relación. En relación con el segundo aspecto formulado por el casacionista, la demandada considera que dadas las circunstancias en las que se aceptó el pago de los salarios en fechas distintas a las pactadas sin presentar queja explicita sobre esa situación durante toda la relación laboral, se infiere que existió una novación del contrato respecto a las fechas de cancelación de los salarios.
Agregó que, en cuanto a los aportes a la seguridad social, la única objeción del demandante fue la exclusión de las sumas no constitutivas de salario, y que las quejas adicionales sobre otros aspectos no son acordes con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Declaró que, si bien es cierto que no se incluyeron los auxilios para calcular los aportes, ello seguía lo descrito en el acuerdo contractual, sin dejar a un lado que el demandante solo alegó esta cuestión una vez se finalizó el contrato, lo que evidencia su mala fe.
Por tanto, manifiesta que el Tribunal no incurrió en una violación a la norma ya Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 24 que su renuncia fue voluntaria y por lo tanto no era procedente una condena por despido injusto. En lo atinente al tercer argumento esgrimido por el recurrente, respecto a la posible invalidez del convenio de exclusión salarial, asegura que la Corte Constitucional en la sentencia CC C521-2016 al interpretar la exequibilidad del artículo 128 del CST, avaló la posibilidad de celebrar pactos en los que se fijan auxilios al trabajador no constitutivos de salario como una modalidad legal de contratación, siempre y cuando no se quebranten los derechos mínimos laborales ni fundamentales del trabajador.
Por su parte, la jurisprudencia de la corporación fijada en la sentencia CSJ SL1798-2018, expresa que para que la cláusula de exclusión salarial sea válida debe ser expresa, clara, precisa y detallada, lo cual se cumple en este caso en el anexo 1 y así fue reconocido por la sentencia de segunda instancia al darle plena eficacia. Expone que, la contratación basada en una norma vigente avalada por la Corte Constitucional no puede considerarse de mala fe sin pruebas que la demuestre.
El artículo 83 constitucional presume la buena fe en los contratos, y los artículos 55 del CST y 769 del CC refuerzan esta presunción al exigir la ejecución del contrato bajo ese principio. En este caso, el Tribunal respeta esa conjetura al validar el pacto entre las partes. Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 25 El contrato de trabajo y su anexo excluyeron tres conceptos del salario: transporte, alimentación y teléfono, lo cual se acordó explícitamente.
El demandante conocía y aceptó libremente estos términos al firmar, lo que hace el acuerdo obligatorio para ambas partes según el artículo 1602 del CC, no hay vicios del consentimiento, y el pacto es válido conforme al artículo 128 del CST, ya que estos auxilios pueden ser pactados sin carácter salarial. Además, justifica la exclusión de los auxilios así: el de transporte era extralegal porque el trabajador ganaba más de dos salarios mínimos; el de alimentación está expresamente permitido por el artículo 128 del CST; y el de teléfono era una herramienta necesaria para la labor del trabajador.
El Tribunal no comete error al concluir que la substracción de estas subvenciones como factores salariales es legal y válida. Frente al último argumento expresado por el censor que atañe a la liquidación de las prestaciones sociales con un salario que no correspondía, señala que el estipendio pactado se basaba en dos actividades: dictar clases y realizar investigaciones.
Sin embargo, durante el año 2017 el demandante redujo sus horas de cátedra y no cumplió con su obligación de investigación, lo que justificó que el establecimiento educativo dedujera proporcionalmente la parte del salario correspondiente a las horas de investigación no cumplidas. Esta disminución no constituye mala fe, ya que corresponde a un pago por servicio no prestado.
Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 26 Asimismo, argumenta que la liquidación de las prestaciones sociales se hizo respetando el contrato, excluyendo los componentes no salariales tal como fue pactado entre las partes. Por lo tanto, el demandante actuó de mala fe al ocultar durante la ejecución del contrato sus verdaderas intenciones de reclamar los auxilios como salario, lo que solo hizo al finalizar la relación laboral.
Por ello, se solicita no se case la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó parcialmente la sentencia apelada al concluir que, si bien el demandante prestó sus servicios a la demandada, no lo hizo bajo una única relación laboral continua, como lo dijo el a quo, sino mediante cuatro contratos de trabajo autónomos e independientes entre 2012 y 2014, regidos por el artículo 101 del CST y cuyas prestaciones derivadas prescribieron, con excepción de los aportes a pensión, pues la última relación inició el 6 de febrero de 2014 y terminó en mayo del mismo año, y la demanda inicial fue presentada el 16 de julio de 2018.
Además, uno a término indefinido, empezando el 10 de febrero de 2015 y finalizando el 4 de diciembre de 2017. Asimismo, rechazó la pretensión de reliquidación de las prestaciones derivadas del contrato a término indefinido vigente entre 2015 y 2017, dado que fue debidamente finalizado y liquidado por renuncia voluntaria del actor. Además, señaló que la cláusula que establecía el carácter no salarial de ciertos pagos adicionales era válida, Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 27 ya que no vulneraba los derechos mínimos del trabajador, conforme a los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
La censura, por su parte, aduce que la sentencia de segundo grado incurrió en defecto factico al no valorar o hacerlo de manera errada múltiples medios de convicción que enlista y argumenta en el cargo atrás expuesto. En ese orden, conforme a los planteamientos realizados en el cargo, se tiene, desde la perspectiva fáctica, que le corresponde a esta Sala determinar i) si el juzgador de la apelación no valoró, o lo hizo erradamente, las pruebas denunciadas, y si ello lo llevó a concluir equivocadamente que existieron cuatro contratos laborales autónomos regidos por el artículo 101 del CST y un quinto a término indefinido; ii) si estaba probado el despido indirecto; iii) la validez del pacto de desalarización; y iv) si había lugar o no a la condena por concepto de sanción o indemnización moratoria.
Pues bien, a efectos de abordar los problemas jurídicos propuestos, la Sala resolverá las inconformidades planteadas desde la óptica probatoria, para lo cual incursionará en el examen de los medios de convicción denunciados, respecto de los cuales la censura se ocupó de presentar un ejercicio deductivo tendiente a exponer el desatino del juzgador de segundo grado en su apreciación, no sin antes advertir que el recurso no comporta un modelo, puesto que en principio se señalaron las pruebas denunciadas como no valoradas, y luego, en el desarrollo del discurso se alegan algunas como Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 28 apreciadas erróneamente; en todo caso, como el asunto es superable, pues estas se identificaron con plenitud, por lo que se procederá a su estudio.
La Sala observa que, la argumentación del recurso se edifica en cuatro aspectos centrales, así: i) las equivocaciones sobre los extremos temporales de los contratos de trabajo; ii) los desaciertos sobre la naturaleza salarial de los auxilios de transporte, alimentación y teléfono; iii) la configuración del despido indirecto o renuncia provocada y el consecuente reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa; y iv) la absolución de la sanción por no consignación al fondo de cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Para dar solución a cada uno de los tópicos del recurso en que se encuentra estructurada la acusación, se precisa que los mismos son independientes entre sí, y obedecen a efectos y consecuencias jurídicas disimiles, por consiguiente, se realizará su análisis de forma autónoma y separada, conforme a la temática y las pruebas señaladas para cada uno de ellos en la construcción de los supuestos desafueros probatorios enrostrados. i) Sobre los extremos temporales de los contratos de trabajo.
El Tribunal, tras analizar la prueba documental (los contratos de trabajo), testimonial y el interrogatorio de parte del demandante, así como el marco jurídico aplicable (art 101 Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 29 del CST), decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, reconociendo que el demandante prestó servicios personales a la parte demandada, pero concluyó que estos se realizaron mediante cuatro vínculos laborales independientes entre el 7 de febrero de 2012 y el 30 de mayo de 2014, no bajo una relación de trabajo única, como lo dijo el a quom, y un quinto a término indefinido.
Afirmó el ad quem, que los contratos previos a mayo de 2014 se rigen jurídicamente por el artículo 101 del CST, dado que la demandada es un establecimiento particular de enseñanza y no se ha probado la existencia de uno de carácter indefinido desde febrero de 2012. Los testigos no confirmaron los términos contractuales alegados, y el demandante confesó en su interrogatorio que sus servicios se interrumpían al final de cada período académico.
El juez de segunda instancia estableció que los aludidos contratos fueron celebrados en distintos periodos, y confirmó la existencia de un quinto contrato a término indefinido entre el 10 de febrero de 2015 y el 4 de diciembre de 2017, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia. Por su parte, la censura coincide con el juez de segundo grado en que los contratos laborales en establecimientos particulares deben regirse por el artículo 101 del CST, pero señala que se contradice esta interpretación al declarar cuatro contratos con fechas específicas, en lugar de reconocer que los periodos anuales académicos, entre febrero de 2012 y diciembre de 2014.
Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo anterior, porque a juicio del censor el colegiado valoró erradamente los contratos, y no apreció la certificación laboral emitida el 12 de noviembre de 2015, que acreditaba un contrato a término indefinido desde el 7 de febrero de 2012 hasta el 4 de diciembre de 2017. Certificación laboral del 12 de noviembre de 2015.
Al respecto, este documento, a su tenor señala: LA CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CON NIT. 860.504.543-1 CERTIFICA: Que JUAN CARLOS SILVA SANABRIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.574.817, ha estado vinculado a nuestra institución desde febrero 07 de 2012 hasta la fecha [12 de noviembre de 2015], con contrato a término indefinido y desempeñándose como Docente con asignación mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS $3.246.667.
La presente se firma a solicitud del interesado en Bogotá a los 12 días del mes de Noviembre de 2015. Cordialmente, MARICELA GUZMÁN DÍAZ Directora de Recursos Humanos En este caso, la Corte estima que el Tribunal no cometió un error ostensible pues no fue que dejó de apreciar la referida certificación laboral, sino que dio más credibilidad a los demás elementos de juicio, con base en los cuales llegó a la conclusión de que los reales límites temporales de las vinculaciones del actor con la convocada eran los que se habían determinado en los contratos de prestación de Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 31 servicios.
Lo cual fue ratificado por el trabajador en su interrogatorio de parte, como se verá más adelante. Esto es: el primero, del 7 de febrero al 31 de mayo de 2012; el segundo, del 7 de febrero al 31 de mayo de 2013; el tercero, del 8 de agosto al 29 de noviembre de 2013; el cuarto del 6 de febrero al 30 de mayo de 2014; y, un quinto, que lo fue el suscrito a término indefinido que corrió entre el 10 de febrero de 2015 y el 4 de diciembre de 2017 (contratos visibles a folios 120 a 131 del expediente).
De esta manera, a pesar de que el certificado laboral emitido en noviembre de 2015 dice literalmente que el demandante «ha estado vinculado a nuestra institución desde febrero 07 de 2012 hasta la fecha [12 de noviembre de 2015], con contrato a término indefinido», lo cierto es que en la realidad aquel no trabajó mediante ese tipo de vinculación entre el 2012 al 2014, pues en esos años éste laboró de manera irregular, razón por la cual era imposible deducir que estuvo contratado durante todo el año 2012 y hasta 2014, ya que tal razonamiento resulta contraevidente.
Además, no puede pasarse por alto que en su interrogatorio de parte el promotor de la litis confesó que el aludido certificado fue para gestionar un crédito hipotecario, haciendo la salvedad que el único contrato a término indefinido fue el signado después de 2015, lo que desvirtúa su eficacia como prueba de una relación laboral indefinida desde febrero de 2012.
Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 32 Sumado a lo anterior, aunque el documento en análisis menciona un contrato a término indefinido desde 2012 hasta 2015, aplicando el criterio jurisprudencial de las sentencias invocadas por el recurrente (CSJ SL14426-2014, CSJ SL38666-2013, CSJ SL6621-2017), ello no es suficiente para desvirtuar la evidencia que muestran los contratos de prestación de servicios y la confesión realizada por el demandante.
Al respecto, sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta corporación en las sentencias CSJ SL8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, CSJ SL34393, 24 ago. 2010, CSJ SL38666, 30 abr. 2013 y CSJ SL17514-2017, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios u el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y de razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicio y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
En otras palabras, con las pruebas que obran en el proceso el Tribunal encontró que se había desvirtuado lo consignado en el certificado laboral, pues como se dejó explicado, existen suficientes medios de convicción que dejan Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 33 claro y corroboran de manera contundente que lo vertido en la atestación denunciada no corresponde a cómo se desarrolló la verdadera vinculación del demandante.
El Tribunal hizo un análisis exhaustivo de las pruebas en este aspecto, como se recuerda textualmente: [..] la Sala, no desconoce que el demandante, prestó servicios personales a favor de la demandada, en calidad de docente, no obstante, contrario a lo considerado por el a-quo, dichos servicios no fueron ejecutados mediante una relación única de trabajo, como a errada conclusión arribó el a-quo, sino mediante sendos contratos de trabajo regulados por el art. 101 del C.S.T., dentro del periodo comprendido del 7 de febrero de 2012 al 30 de mayo de 2014, dada la condición de establecimiento particular de enseñanza que ostenta la demandada, esto es, por el periodo lectivo o año escolar, existiendo solución de continuidad entre estos contratos y el contrato celebrado entre las partes, a término indefinido, a partir del 10 de febrero de 2015, extendiéndose este último hasta el 4 de diciembre de 2017, habiendo finiquitado por renuncia voluntaria del demandante; obsérvese como, la entidad demandada, ostenta la calidad de un establecimiento particular de enseñanza; y, la actividad, para la cual fue contratado el demandante, fue la de docente, luego, el termino de duración de los presuntos contratos de trabajo, ejecutados con anterioridad al 30 de mayo de 2014, se rigen por las disposiciones del Art. 101 del C.S.T, sin que la parte actora, haya probado la existencia de estipulación en contrario, esto es, que los servicios personales del demandante, hayan sido contratados bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 7 de febrero de 2012, como erradamente lo determinó el a-quo, cláusula que solo operó, de forma expresa, en el último contrato de trabajo, que suscribieron las partes, el 10 de febrero de 2015, el cual estuvo vigente hasta el 4 de diciembre de 2017, como se infiere de la documental vista a folios 128 a 131 del expediente; aunado a que, a ninguno de los testigos llamados a declarar, les consta la modalidad contractual celebrada entre las partes, como los extremos temporales alegados en la demanda, esto es, del 7 de febrero de 2012 al 4 de diciembre de 2017, carga probatoria que corría a cargo de la parte actora, para la demostración de estos hechos, de conformidad con lo establecido en el art. 167 del C.G.P., máxime cuando el mismo demandante, confiesa, al momento de absolver su interrogatorio de parte, que sus servicios personales, como profesor, se veían interrumpidos a la terminación del plazo académico; luego, la simple demostración de la prestación del servicio, como profesor por horario académico, no es suficiente para que emerja por antonomasia el Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 34 contrato de trabajo en las condiciones en que lo determinó la Juez de instancia; existiendo dentro del periodo comprendido del 7 de febrero de 2012 al 30 de mayo de 2014, 4 contratos de trabajo, totalmente autónomos e independientes, dentro de los siguientes periodos: el primero, del 7 de febrero al 31 de mayo de 2012; el segundo, del 7 de febrero al 31 de mayo de 2013; el tercero, del 8 de agosto al 29 de noviembre de 2013; el cuarto del 6 de febrero al 30 de mayo de 2014; y, un quinto contrato, que lo fue a término indefinido comprendido del 10 de febrero de 2015 al 4 de diciembre de 2017, tal como se infiere de la documental obrante a folios 120 a 131 del expediente, por lo que habrá de revocarse el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Es más, en relación con los periodos de los contratos, es claro que cada uno de ellos tenía límites temporales específicos, de febrero a mayo en 2012; febrero a mayo, y agosto a noviembre en 2013; y febrero a mayo de 2014; lo que confirma la existencia de interrupciones entre cada vinculación, los cuales son incompatibles con la idea de una continuidad laboral indefinida desde 2012, como argumenta el censor.
Ahora bien, esta corporación en la sentencia CSJ, 1 feb. 2011, rad. 35678, estudió un caso análogo en donde se discutía sobre la naturaleza jurídica y la temporalidad de contratos con docentes universitarios por menos de un año, aplicándole las previsiones de los artículos 101 y 102 del CST. En esa ocasión, el tribunal de instancia avaló tal posibilidad y esta corporación no casó la sentencia por la vía fáctica, al señalar que es posible realizar este tipo de contratos por periodo académico y que aquellos no se prorrogan de manera automática al terminar dicho plazo.
Al respecto se dijo: Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 35 Así puede afirmarse, porque sabido es que el contrato de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza que se entienden celebrados por el año escolar, “no prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo período académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo”, tal cual lo expresó la Corte en la sentencia de casación del 23 de abril de 2001, radicación 15.623.
En igual sentido, esta corporación en las sentencias CSJ, 17 may. 2011, rad. 38182 y CSJ, 23 abr. 2001, rad. 15623, indicó que por año es posible entender que se trata de un semestre universitario. Al respecto se dijo: De acuerdo con las citadas documentales, no hay duda para la Sala de que la demandante fue contratada como profesora por un establecimiento educativo de enseñaza, sin definir claramente la duración del vínculo, pues si bien en el contrato suscrito se hizo referencia a la vigencia del acuerdo, no se precisó claramente cuál fue el término de duración pactado pues allí se dijo que su vigencia era “por todo el tiempo que el profesor dicte en este plantel sus horas cátedras programadas… en debida forma y de conformidad con lo estipulado”.
Caso en el cual la duración del contrato está regulada en el artículo 101 del CST, sin que pueda entenderse, como lo hace la parte demandante, que las partes pactaron la duración a término indefinido, pues ese no es el entendimiento que se puede derivar de la cláusula en comento (…) Según el precitado artículo 101, la regla es la de que tales contratos se entienden celebrados por el año escolar ante el silencio de las partes contratantes sobre el término de duración de la relación. Ahora bien, por año escolar esta Sala, de antaño, ha entendido el “equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año, sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario”.
(Rad. 15623 de 2001) (Negrilla de la Sala). Ahora bien, es importante señalar que el Tribunal, al analizar en conjunto las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, concluyó Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 36 correctamente que los vínculos laborales entre 2012 y 2014 no podían considerarse como un único contrato anual continuo.
No se puede desconocer que las vinculaciones se limitaban a periodos específicos en los años 2012 (febrero a mayo), 2013 (febrero a mayo, y agosto a noviembre), y 2014 (febrero a mayo), y que el demandante no prestaba servicios a la demandada durante los interregnos, lo que descarta de plano la posibilidad de considerar una relación laboral única y sin solución de continuidad.
Por lo tanto, no hay error en la valoración probatoria del juez plural, ya que los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte del demandante muestran de manera clara que los periodos de trabajo eran limitados y discontinuos, lo que no permite declarar la vigencia anual de la relación laboral durante los años anteriores a 2014, pese a que se trata de contratos regidos por el artículo 101 del CST de manera supletiva.
Ahora bien, el censor no construyó argumentos concretos en relación con los contratos de prestación de servicios y la confesión del accionante en su interrogatorio de parte, pues se limitó a señalar que se le debía dar plena veracidad y vigor a la certificación ya analizada. Finalmente, es relevante señalar que el recurrente no combate la conclusión del juez de segundo grado en relación con el fenómeno extintivo de la prescripción que afectó los Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 37 contratos celebrados con anterioridad al 30 de mayo de 2014, razón demás para mantener incólume este particular aspecto de la sentencia confutada.
La Corte considera importante resaltar que, el Tribunal no transgredió la ley sustancial desde lo fáctico puesto que, como en innumerables oportunidades se ha dicho, tratándose de una acusación por la senda de los hechos no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia reprochada, sino aquel que tenga el carácter de manifiesto, evidente u ostensible; así como que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, el cual se profiere en ejercicio de la autonomía judicial, sin que sea suficiente hacer un discurso ilustrativo, así sea razonado sobre el conflicto jurídico, pues le corresponde al recurrente demostrar con argumentaciones serias y coherentes el desatino de la decisión, esto es, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (CSJ SL038-2018).
De esta manera, el sentenciador de segundo grado no incurrió en un error de hecho trascendente y relevante que imponga cambiar el sentido de su decisión. En consecuencia, este particular ataque no sale avante. Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 38 ii) Yerros sobre la naturaleza salarial de los auxilios de transporte, alimentación y teléfono. El colegiado para validar el pacto de desalarización afirmó que: Resultando a todas luces, improcedente la reliquidación prestacional, respecto del contrato de trabajo a término indefinido, que celebró las partes, el 10 de febrero de 2015, el cual estuvo vigente hasta el 4 de diciembre de 2017, si se tiene en cuenta que, dicho contrato de trabajo, fue debidamente terminado y liquidado, tal como se infiere de la documental visible a folios 164 a 215 del expediente, finiquitando por renuncia voluntaria del demandante, como lo confiesa al momento de absolver el interrogatorio de parte, sin alegar causal de justificación alguna, imputable al empleador, aunado a que, dentro del mismo contrato de trabajo, se estipuló el carácter no salarial, sin incidencia prestacional, de las sumas adicionales pagadas a título de medios de transporte, medios de alimentación y medios de comunicación, estableciendo como salario retributivo directo del servicio la suma de $1'948.000=, suma con la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales del actor; pues, contrario a lo estimado por el a-quo, goza de plena validez la cláusula, por medio de la cual se le resta carácter salarial a las sumas adicionales pagadas por concepto de medios de transporte, medios de alimentación y medios de comunicación, al no quebrantar lo establecido en los artículos 13 y 43 del CST, en la medida en que no desconoce los derechos y garantías mínimas laborales del trabajador demandante, como se colige de la documental visible a folios 128 a 131, 164 a 204 y 271 a 339 del expediente, resultando, a todas luces, improcedente la reliquidación prestacional deprecada; en ese orden de ideas, no le queda otra alternativa a la Sala, que la de REVOCAR los numerales 40 y 6° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, absolviendo a la demandada, de las condenas impuestas por este concepto.
(Negrilla de la Sala). Por su parte, la accionada cuestiona tal conclusión, al considerar que el ad quem incurrió en defecto fáctico al valorar erradamente: i) el contrato de trabajo (f.o 129); ii) el anexo 1 (f.os 31, 43, 130); iii) el otrosi ( f.os 45 y 146); iv) Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 39 desprendibles de pago; y v) la declaración de la secretaria general de la entidad (cd 2 audiencia de pruebas), porque de estas probanzas se podía inferir que los auxilios en cuestión fueron desalarizados por imposición del empleador, quien no expuso una justificación plausible para que estos no hicieran parte de la remuneración ordinaria; eran periódicos y retribuían el servicio, en el otrosi se dice que el salario asciende a $1.570 467 pero en los desprendibles de pago de septiembre, octubre y noviembre de 2017 inexplicablemente se escindía el salario en (sueldo) $942.880 + (auxilio no constitutivo salarial) $628.187.
Al respecto es necesario memorar que, sobre esta materia debe indicarse que a la luz del artículo 127 del CST, para determinar que un pago tiene connotación salarial se requiere además de la periodicidad o habitualidad en su pago, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio. De ahí que, no sea la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza.
Lo afirmado, en tanto la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el oficio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL7820- 2014, CSJ SL435-2019 y CSJ SL2467-2019, y en los pronunciamientos CSJ SL308-2023 y CSJ SL694-2024 donde se decidieron casos semejantes y en los que se explicó, Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 40 en el último de ellos, qué se entiende por retribución directa del servicio, en los siguientes términos: […] Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.
De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.
Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
En esa medida, el presupuesto determinante para establecer si un pago es o no salario, consiste en identificar si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, en tanto el salario se define por su finalidad o destino (CSJ SL986-2021), motivo por el que la habitualidad del pago o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos solo constituye un criterio auxiliar para evidenciar la incidencia salarial.
Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 41 A este respecto en decisión CSJ SL5159-2018, se enseñó: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Ahora bien, pasa la Sala a revisar las pruebas denunciadas para lo cual transcribirá primeramente su contenido para que sea conocido y posteriormente hará un análisis conjunto de aquellas, por la unidad de materia. i) el contrato de trabajo (f.o 129).
No existe controversia sobre la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido que las partes suscribieron el 10 de febrero de 2015 (f.os 128 a 129, ibidem), en el que se estableció en la cláusula séptima: SÉPTIMA: AUXILIOS Y/O BENEFICIOS. De conformidad con lo prescrito en el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 no constituye salario ni factor del mismo las sumas que ocasionalmente y a título de mera liberalidad le otorga el Empleador al Trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, beneficios, participación de utilidades, y lo que reciba en dinero Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 42 o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, patrocinio de estudios y otros semejantes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes de común acuerdo pueden convenir de manera específica que los auxilios y beneficios extralegales mientras esté en vigencia el contrato laboral gasolina; parqueadero; celular; alimentación (bonos canasta tales como SODEXHO PASS o cualquier otro sistema de bonos o similares que los reemplacen); 2. Cuando se otorguen becas en la Institución para el empleado, sus hijos; 3.
Pólizas exequiales o de vehículo, y beneficio de vivienda; 5. Auxilio de trasporte que pueda recibir el trabajador en el evento que devengue más de dos salarios mínimos; 6. Primas extralegales de vacaciones, de servicios o navidad o cualquier otra que reciba en dinero o en especie, a cualquier título o bajo cualquier otra denominación durante la vigencia del contrato no son salario ni factor del mismo ni dan base de liquidación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las partes de común acuerdo podrán convenir expresamente mediante otrosí o anexo que hará parte integral de este contrato que algunos beneficios o auxilios habituales u ocasionales en dinero o en especie no constituyen salario o factor del mismo. En todo caso las partes convienen de mutuo acuerdo que los refrigerios, la alimentación que pueda proporcionar en el futuro el EMPLEADOR, y los viáticos accidentales no serán considerados como salario ni constituyen factor del mismo. ii) el anexo 1(f.os 31, 43, 130).
Por Decisión interna y siguiendo los lineamientos del presente contrato (cláusula séptima "Auxilios y/o Beneficios", parágrafo segundo) El EMPLEADOR determinó que se le pagara al señor SILVA SANABRIA JUAN CARLOS adicionalmente al salario pactado a título de mera liberalidad la suma de $954.667 los cuales serán distribuidos en auxilios de transporte ($572.800), auxilio de alimentación ($190.933) y auxilio de teléfono y/o celular ($190.933).
Dicho auxilio se otorga con el fin de retribuir los gastos en que se incurra durante el desarrollo de sus funciones en relación a movilizaciones, alimentación y comunicaciones. Por tratarse de una decisión interna, los auxilios se podrán modificar en cualquier momento y de los cuales se avisará al empleado respectivamente. Las partes de común acuerdo convienen que dichos auxilios no serán considerados como salario en dinero o en especie ni factor del mismo ni base de liquidación (f.° 130, cuaderno de primera Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 43 instancia). iii) El otrosi ( f.os 45 y 146).
REMUNERACIÓN. El salario que pagará la EAL es la suma de $1.570.467 mensuales por la carga horaria docente determinada anteriormente» iv) Desprendibles de pago f. os 302 a 304. Por otro lado, de los volantes de pago de 2017 ( f.os 302 a 304) se puede leer que se pagaba de manera mensual y habitualmente el «sueldo» ($942.280) más «el auxilio no constitutivo salarial» por ($628.187), los cuales sumados asciendan a la cifra de ($1.570.467).
De la reproducción de las pruebas denunciadas, la Sala constata que el juez colegiado incurrió en error fáctico de valoración del contrato de trabajo y sus anexos, así como la falta de apreciación del otrosí y los volantes de pago, pues de estos medios de persuasión se puede inferir integral y razonablemente la periodicidad, la habitualidad, y la permanencia del pago de los denominados auxilios de transporte, alimentación y teléfono, en tanto que estos rubros remuneraban directamente el servicio prestado por el demandante y se pagaban indistintamente de si el docente realizara o no investigación. En relación con el contrato de trabajo y sus anexos, estas pruebas solo demuestran que las partes firmaron el pacto de exclusión salarial, pero no acreditan que, en Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 44 realidad, los auxilios de transporte, alimentación y teléfono tuvieran una destinación y finalidad distinta a la de retribuir directamente el servicio del actor, como erradamente lo dedujo el fallador plural de la alzada al solo enlistarlos, pero no analizarlos.
Por otra parte, de los desprendibles de pago, que no fueron apreciados por el ad quem, es posible inferir que las remuneraciones correspondientes a los auxilios de transporte, alimentación y teléfono, eran retributivos del servicio ya que fueron habituales y constantes, pues aparecen en cada uno de ellos (f.os 302 a 304). Aunado a lo anterior, del otrosí (que obra a f.o 45) se puede apreciar que el sueldo pactado ascendía a la suma de $1.570.467.
Empero, en los volantes de pago denunciados la corporación demandada dividía ese valor en $942.280 correspondiente al «sueldo» más «el auxilio no constitutivo salarial» por 628.187 (f.os 302 a 304). De lo anterior, para la Sala surge evidente que el verdadero propósito de la aquí demandada era sustraer y ocultar que los referidos auxilios tenían una connotación eminentemente retributiva, en perjuicio de los derechos del trabajador, pues de no ser así debió hacer esa diferenciación en el otrosí antes trascrito, más allí se estipuló como remuneración la suma de $1’570.467, llana y simplemente.
En ese orden, como lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar el origen y el destino de los beneficios e incentivos desalarizados recae sobre el empleador. Es decir, Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 45 al extremo pasivo incumbe acreditar que esos conceptos no tenían el objeto de remunerar el servicio o no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021).
Empero, el empleador convocado a esta litis no cumplió con esa carga probatoria. Al respecto se ha dicho: Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo.
Sumado a lo precedente, es importante señalar que la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de los auxilios de transporte, alimentación y teléfono en relación con la Corporación Universitaria de Artes y Letras, y en las sentencias CSJ SL851-2022, CSJ SL123- 2024 y CSJ SL1784- 2024 constató el carácter retributivo de aquellos.
En esa dirección, es inexorable el error fáctico del ad quem en la valoración del contrato de trabajo y de la cláusula de exclusión salarial, y de la falta de apreciación del otrosi y los volantes de pago, pues de ellos, de manera conjunta, se puede concluir sin ambages que la cancelación de los referidos auxilios era habitual, que la generalidad de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo constituye remuneración habitual, y de las pruebas señaladas no se puede extraer que el empleador demostró que se trataba de una asignación no constitutiva de sueldo.
Por lo tanto, el cargo es próspero en este aspecto. Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 46 iii) Procedencia de la indemnización por terminación del contrato, porque se configuró el despido indirecto o renuncia provocada. El Tribunal de instancia señaló que, no se configuró un despido sin justa causa en relación con el contrato a término indefinido que se celebró entre el 10 de febrero de 2015 al 4 de diciembre de 2017, porque i) este finalizó por «renuncia voluntaria del demandante», y ii) «dicho vínculo fue debidamente terminado y liquidado como se infiere de la documental visible a folios 164 a 215, del expediente debido a que el demandante confesó en su interrogatorio de parte, sin alegar causal de justificación alguna imputable al empleador, aunado a que, dentro del mismo contrato de trabajo, se estipuló el carácter no salarial, sin incidencia prestacional» Por su parte, el recurrente alega que no se advierte que en el interrogatorio de parte el demandante haya expresado que su renuncia fue voluntaria, pues lo que surge del material probatorio es que su dimisión se presentó de forma motivada por incumplimientos sistemáticos del empleador.
Por lo tanto, señaló que el colegiado cometió un error al confundir la renuncia voluntaria del trabajador con una motivada por incumplimientos del empleador, razón por la cual se debe casar y confirmar la condena de primera instancia. Añade que, el Tribunal inobservó los siguientes medios de convicción: i) renuncia motivada y su reiteración f.os 46, 47, 49 y 51; ii) pagos atrasados de salarios f.os 168,169, 170 Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 47 a 174, 175 y 176 a 204; y iii) desprendibles de nómina y planillas de pago a seguridad social (f.os 291 a 304, 144 a 146, y 134 a 143), documentales que acreditan, en su concepto, que el empleador pagó los salarios y los aportes a la seguridad social de manera tardía, que no cumplió con sus obligaciones contractuales, y que hacía descuentos del salario para aportes en seguridad social que luego no efectuaba. i) renuncia motivada y su reiteración f.os 46, 47, 49 y 5.
Al respecto, en la renuncia motivada del 4 de diciembre de 2017 se afirma: REFERENCIA: Renuncia motivada Respetados Señores: JUAN CARLOS SILVA SANABRIA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.574.817, con el respeto acostumbrado, presento ante ustedes RENUNCIA MOTIVADA al cargo de docente que venía desempeñando, toda vez que, con el desplegar de la Institución, se han visto seriamente afectadas mis garantías laborales como trabajador( )..Motivo la presente renuncia en que la Universidad en forma sistemática y reiterada, ha dejado de cancelarme mi salario dentro de los periodos acordados en el contrato individual de trabajo, situación que ha derivado en que me vea en la obligación de endeudarme solicitando préstamos para poder atender mis obligaciones, a tal punto que hasta la fecha me adeudan los meses de septiembre a noviembre de 2017.
Además de lo anterior, la Institución adoptó la determinación de enmascarar variables salariales con miras a desmejorar mis condiciones laborales, toda vez. que, ha creado figuras con póliza de exclusión salarial como: "medios de transporte", "auxilio de alimentación" entre otros, cuando mis funciones como docente no requieren desplazamientos fuera de la Universidad, ni tampoco se me suministran suplementos alimenticios, ni dietas específicas para aumentar mi rango de productividad ( ) Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 48 Lo anterior constituye una conducta arbitraria, irrespetuosa e ilegal, en la medida que con el desplegar de la Corporación se me está sustrayendo el 40% de mi factor prestacional, afectando de esta forma la liquidación de mis cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas, las cuales al momento de ser reconocidas, no incluyen lo que realmente devengo.
En igual sentido, no resulta admisible que, a principio del año lectivo solo se me reconoce una proporción del mes de enero, bajo el argumento que la universidad no está abierta durante todo el mes Adicional a lo anterior, no se me están efectuando aportes al sistema de seguridad social integral sobre mis reales devengos, lo cual afecta mis aportes pensionales a futuro y a su turno desfalca al sistema de seguridad social integral, no obstante, la Institución me realiza de forma puntual las deducciones.
Respetados señores, ustedes incumplieron con sus deberes legales consagrados en el artículo 57 del código sustantivo del trabajo, situación que deriva en las consecuencias consagradas en el literal B del artículo 62 de ese mismo cuerpo normativo, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 28 de la ley 789 de 2002, que reformó el artículo 64 de la norma sustantiva laboral, por lo que dando alcance a lo normado en el artículo 66 del ya mencionado estatuto laboral, me veo en la obligación de motivar mi renuncia, por cuanto mi moral se encuentra quebrantada por la forma en la que he sido tratado además de las omisiones que advierto.
Por lo anterior, reitero mi decisión de dar por terminado mi vínculo contractual laboral, por lo que haré entrega del puesto de trabajo el día 4 de diciembre de la presente anualidad. En la reiteración del 9 de enero de 2018, señala: Señora: GYNA MILENA BELTRAN HERNANDEZ Jefe de Recursos Humanos CORPORACION ESCUELA DE ARTES Y LETRAS Institución Universitaria.
Ciudad. REFERENCIA: Reiteración renuncia por causas imputables al empleador de fecha 4 de diciembre de 2017. Respetada Señora: JUAN CARLOS SILVA SANABRIA, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá D.C, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, concurro ante esa Dependencia con el objeto de Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 49 REITERAR mi RENUNCIA MOTIVADA al cargo de docente, y a su turno emitir un pronunciamiento respecto de la misiva de fecha 19 de diciembre de 2017 a través de la cual esa Institución en forma ambigua y por demás extraña, procede a manifestarse sobre mi determinación; comunicado del que tuve conocimiento hasta el día 4 de enero de la presente anualidad, en razón a que no me encontraba en la ciudad.
Indica esa Institución Universitaria, que no son de recibo los argumentos de mi renuncia, por cuanto a juicio de la Señora BELTRAN HERNANDEZ, no es cierto, que se enmascaren aspectos no salariales como "medios de transporte" y "auxilio de alimentación" en la medida que firmé un contrato con póliza de exclusión salarial, ignorando que para el cargo que desempeño, no me debo desplazaba a ningún sitio distinto de la universidad donde presto mis servicio que justififiquen la naturaleza de un supuesto auxilio de carácter no salarial como el que pretenden hacer ver, en igual sentido, hiere la retina que la libelista al dar confesión de mi renuncia desconozca que el auxilio de alimentación, tampoco tiene asidero en la realidad, en la medida que laboró la jornada máxima legal y no me suminsitraron suplementos alimenticios o vitamínicos que justifiquen que por tales conceptos, más del 40% de mi factor salarial tenga póliza de exclusión. En igual sentido, no es de recibo que la Jefe de Recurso Humanos, en forma burlesca, me indique que los motivos que fundan mi renuncia, se dan en razón a que no conozco la noción de prestaciones sociales y la fecha del pago por las mismas; situación que constituye una conducta denotativa de falta de lectura de mi carta, pues si se tomara la molestia de verificar, se daría cuenta que los motivos que esgrimo en mi escrito son justificables, pues la Universidad no me está pagando mi salario debido dentro del plazo estipulado, omite el pago de la seguridad social integral, causándome graves perjuicios y desfinanciando el sistema, dejándome desprovista de servicios frente a posibles contingencias, que me realiza descuentos ilegales, al no cancelarme salario durante el tiempo en que la Institución se encuentra cerrada y a su vez en las prestaciones sociales, se evidencia un desbalance, en la medida que las primas, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones, no se cancelan sobre el salario realmente devengado.
Como quiera que este aparte mereció especial reparo, me permito ilustrar que mis cesantías no se encuentran consignadas al fondo creado para tal fin sobre mi base salarial, situación que me afecta gravemente ahora que quedo cesante, en igual sentido ocurre con los aportes para pensión, toda vez que, al momento de acceder a una eventual prestación, el Ingreso Base de Cotización no se corresponde con lo que realmente devengo.
Adicional a lo anterior debo manifestar que constituye una total Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 50 falta de respeto que 15 días después de que me viera en la obligación de enviar mi renuncia a través de correo certificado porque en físico se negaron a darle la orientación que correspondía, me contesten de tal forma sin definir de fondo la situación particular de mi renuncia Finalmente, en la pluricitada carta, en un total despropósito me indican que mi contrato inicia cada periodo lectivo, generando una antinomia frente al marco legal y el instrumento contractual que ató la relación de trabajo, pues del mismo se desprende que se trata de un contrato a término indefinido y no de otra naturaleza por lo que no es de recibo su afirmación La Institución incumplió con sus deberes legales consagrados en el artículo 57 del código sustantivo del trabajo, situación que deriva en las consecuencias consagradas en el literal B del artículo 62 de ese mismo cuerpo normativo, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 28 de la ley 789 de 2002, que reformó el artículo 64 de la norma sustantiva laboral, por lo que dando alcance a lo normado en el artículo 66 del ya mencionado estatuto laboral, me veo en la obligación de motivar mi renuncia, por cuanto mi moral se encuentra quebrantada por la forma en la que he sido tratado además de las omisiones que advierto.
Por lo anterior, reitero mi decisión de dar por terminado mi vínculo contractual laboral. Atentamente, JUAN CARLOS SILVA SANABRIA C.C N° 79.574.817 La Sala considera que le asiste razón al censor, porque el juez de segundo grado realmente no valoró la renuncia motivada y su reiteración, solo se limitó a señalar de manera infundada que el vínculo laboral finalizó por «renuncia voluntaria del demandante» y «que fue debidamente terminado y liquidado como se infiere de la documental visible a folios 164 a 215, del expediente debido a que el demandante confesó en su interrogatorio de parte, sin alegar causal de justificación alguna imputable al empleador».
Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 51 Luego, tiene la razón el recurrente al señalar que el juez de segundo grado dejó de valorar las documentales que contienen la renuncia motivada y su reiteración, pues se limitó a señalar de manera infundada que hubo una dejación voluntaria del empleo por parte del trabajador, cuando en el plenario obraban la dimisión argumentada y su insistencia, documentos en los cuales el demandante manifestaba que acudía a ella por múltiples razones, entre otras: pagos atrasados, ocultamiento de variables salariales, y falta de aportes a la seguridad social y el no pago de cesantías.
Al respecto, es dable señalar que cuando el juzgador de segundo grado examinó y valoró estos documentos, debía estudiar a profundidad para verificar si lo vertido en ellas correspondía a la realidad, esto es, si había evidencia de que lo allí alegado era cierto o no. Ahora bien, en relación con la pregonada confesión en el interrogatorio del demandante, el ad quem no tiene razón en su valoración, ya que, contrario a su dicho, este lo que hizo fue afirmar que se le había pagado lo adeudado, pero tardíamente.
En sus palabras dijo: (…) Juez: según su misiva de renuncia motivada del 4 de diciembre de 2017, usted señala que renuncia porque se han visto afectada sus garantías laborales como trabajador al comprometer su existencia debido a la sustracción de pagos de salarios dentro del término pactado, afectando prestaciones sociales y vacaciones al no reconocerla sobre el salario realmente devengado ni incorporar la totalidad de los periodos laborados.
Asimismo, como enmascarar regularmente la porción variable salarial cuando no existen las mismas, derivándose en una desmejora salarial, y señala que en forma sistemática la institución ha dejado de cancelar su salario dentro de los periodos acordados; usted puede indicar al despacho para el 4 Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 52 de diciembre de 2017, cuando usted da por terminado con una renuncia motivada, ¿qué salarios le debía la demandada? Para esa fecha soy consciente que me debía el mes de noviembre de este año, y hablando con el abogado… Juez: ¿a ver, yo no estoy preguntando lo que le dijo el abogado, usted me dijo que le debían noviembre de 2017, como su carta se presentó el 4 de diciembre de 2017 no se le debía otro mes a esa data? R/ En ese momento sólo me debían el mes de noviembre del 2017.
Juez: Usted dice que fue sistemático, ¿cuándo se le pagó el mes de septiembre del 2017? R/no recuerdo. Juez: cuando le pagaron octubre de 2017, usted recuerda cuando le pagaron septiembre del 2017. R/ no, no tengo esa capacidad de memoria Juez: Usted indica que no le pagaron las vacaciones durante la vigencia de la relación con la escuela de artes y letras ¿usted disfrutó de vacaciones? R/Si señora en los periodos inter semestrales tuve periodos de vacaciones Juez: Usted le puede informar al Despacho si a la terminación del año 2017, finalmente a usted se le pagó la liquidación de prestaciones sociales.
R/ no señora, una vez que yo pasé mi renuncia motivada, eso fue en diciembre de 2017, hasta el mes de abril de 2018 la corporación hizo una consignación en el Juzgado de pequeñas causas y ahí me pagó tres millones ochocientos aproximadamente, como liquidación de dos años de labores y debiéndome un mes de contrato. Juez: usted retiró el depósito judicial que hizo la demandada.
R/ Si lo hice, entre el mes de abril o mayo del 2018. Juez: cómo se enteró o fue notificado, por conducto de quién R/no sé si fue por la corporación o por el abogado José David De lo anterior, surge evidente que, al finalizar la relación laboral en el 2017, la demandada no estaba al día en el pago de sus acreencias para con el trabajador, ni tampoco había pagado las prestaciones correspondientes, las cuales solo le fueron sufragadas hasta abril o mayo de 2018.
Y aunado a lo anterior, resulta más grave lo sucedido con el pacto de desalazarización, pues este como se dijo, no podía considerarse conforme a derecho por cuanto violenta las garantías mínimas del trabajador, en tanto los auxilios de Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 53 transporte, alimentación y medios de comunicación no estaban integrados al salario y no tenían incidencia prestacional, cuando si la debían tener.
Esto quiere decir que, al momento de realizar los aportes a seguridad social, la consignación de las cesantías y el pago de sus demás prestaciones sociales, se efectuaron al demandante con un salario inferior al que realmente le correspondía. Razón por la cual, se debe concluir que la renuncia motivada del demandante tenía la razón al señalar que: la Institución adoptó la determinación de enmascarar variables salariales con miras a desmejorar mis condiciones laborales, toda vez que ha creado figuras con póliza de exclusión salarial como: "medios de transporte", "auxilio de alimentación" entre otros, cuando mis funciones como docente no requieren desplazamientos fuera de la Universidad, ni tampoco se me suministran suplementos alimenticios, ni dietas específicas para aumentar mi rango de productividad ( ) Lo anterior constituye una conducta arbitraria, irrespetuosa e ilegal, en la medida que con el desplegar de la Corporación se me está sustrayendo el 40% de mi factor prestacional, afectando de esta forma la liquidación de mis cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas, las cuales al momento de ser reconocidas, no incluyen lo que realmente devengo.
Así las cosas, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los mismos deben ser comunicados de manera clara y precisa a dicho empleador, como en este caso acaeció. Adicionalmente, las razones que justifican esa decisión de terminar el nexo de trabajo por despido indirecto deben Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 54 ser expuestas por el trabajador con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las que dieron origen a la ruptura del contrato; lo anterior quedó condensado en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que se dijo: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. Lo precedente conduce a que, en el sub lite, sí se configuró el despido indirecto pues el trabajador se apartó de su cargo en atención a que, por lo menos, el empleador desconocía rubros salariales en sus pagos que por demás se hacían tardíamente, lo que conlleva casar parcialmente la sentencia en este particular aspecto y será definido en la sentencia de instancia, quedando relevada la Sala de estudiar los demás medios denunciados por sustracción de materia. iv) Absolución de la sanción por no consignación al fondo de cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
El Tribunal de instancia revocó la sanción por la no consignación al fondo de cesantías, así como indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, que había sido impuesta Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 55 por el a quo, debido a que: Resultando a todas luces improcedente la reliquidación prestacional, respecto del contrato de trabajo a término indefinido que celebraron las partes el 10 de febrero de 2015, el cual estuvo vigente hasta el 4 de diciembre de 2017, si se tiene en cuenta que (…)se estipuló el carácter no salarial, sin incidencia prestacional, de las sumas adicionales pagadas a título de medios de transporte, medios de alimentación y medios de comunicación, estableciendo como salario retributivo directo del servicio la suma de $1'948.000, suma con la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales del actor; pues, contrario a lo estimado por el a quo, goza de plena validez la cláusula por medio de la cual se le resta carácter salarial a las sumas adicionales pagadas por concepto de medios de transporte, medios de alimentación y medios de comunicación, al no quebrantar lo establecido en los artículos 13 y 43 del CST, en la medida en que no desconoce los derechos y garantías mínimas laborales del trabajador demandante, como se colige de la documental visible a folios 128 a 131, 164 a 204 y 271 a 339 del expediente, resultando a todas luces improcedente la reliquidación prestacional deprecada; en ese orden de ideas, no le queda otra alternativa a la Sala que la de REVOCAR los numerales 4 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, absolviendo a la demandada de las condenas impuestas por este concepto.
Por su parte, el casacionista argumenta que el Tribunal erró fácticamente al absolver a la demandada de pagar la sanción por no consignación al fondo de cesantías y la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones, al basar su decisión en que fue tenido en cuenta por la institución accionada para efectuar el cálculo pertinente un salario de $1.948.000, cuando según la prueba documental que contiene la liquidación final de diciembre de 2017 (f.os 4 y 305), el salario base de liquidación real con la que se hizo fue de $942.280.
Además, sostiene que se aplicaron descuentos injustificados y aportes pensionales no realizados, sin su consentimiento, deducciones que se pueden constatar en documentos de la demandante y la Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 56 contestación de la demanda (f.os 14, 15 y 108). Concluye que la empleadora actuó de mala fe al finalizar la relación laboral, de manera consciente y planificada para retenerle al trabajador parte del salario, violando sus obligaciones contractuales, lo que motivó la renuncia de aquél. Por lo tanto, no hay prueba en el plenario que justifique tal conducta.
Ahora bien, estima la Sala que la absolución por estos conceptos devino porque el ad quem estimó que el sueldo retributivo del servicio fue de un $1.948.000, que con este se hizo correctamente la liquidación de las prestaciones sociales y, además, no reconoció la naturaleza salarial de los denominados auxilios de telefonía, trasporte y alimentación. Empero, el colegiado no examinó la conducta de la entidad demandada y, por ello, no encontró procedente las moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y, de contera, las revocó. En ese orden, es relevante recordar que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador tales emolumentos adeudados o los liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el dador del empleo no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 57 convencimiento de que nada adeudaba por aquellos, lo cual de acreditarse conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288- 2021, reiterada en CSJ SL5290-2021).
También, es un tema pacífico en la jurisprudencia laboral el hecho de que en tratándose de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022).
Así las cosas, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empresario en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4311-2022, se señaló: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 58 Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
Acorde con lo anterior, la Corte ha establecido que quien debe asumir la carga de probar es el empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la providencia CSJ SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la decisión del Tribunal de no condenar al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, incurre en error fáctico por dos vías. La primera, porque parte de la premisa errada que el sueldo con que se realizó la liquidación en el año 2017 fue de Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 59 $1.948.000, cuando de las pruebas denunciadas (liquidación definitiva que obra a folios 4 y 305) es claro que el salario base fue de $942.280, valor este que se tuvo en cuenta para realizarla.
Y la segunda, porque no existía una circunstancia válida y justificable de donde pueda derivarse buena fe de la demandada en la no inclusión de los mencionados auxilios como factores salariales para la liquidación y pago de las prestaciones sociales de su docente, pues como se dijo y reitera, ésta trató de ocultar tal realidad. Así las cosas, le asiste razón al recurrente en los ataques esgrimidos, ya que en realidad la motivación expuesta por el sentenciador para liberar a la accionada de la condena de las aludidas sanciones, es insuficiente o nula, puesto que de las documentales y las razones que enlista la censura, fácilmente se concluye que: i) La liquidación en el año 2017 no se hizo con un valor de $1.948.000 como lo afirma el ad quem, porque de la liquidación definitiva (f.os 4 y 305) es evidente que el salario base de liquidación fue de $942.280. ii) Lo percibido por el reclamante le era pagado de forma habitual, bajo dos denominaciones diferentes (salario y auxilio), pero con la misma finalidad retributiva, conservando su común naturaleza salarial (f. os 302 a 304 del expediente).
Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 60 iii) En consecuencia, los aportes a seguridad social, la consignación de las cesantías y el pago de sus demás prestaciones sociales se efectuaron al demandante con un salario inferior al que realmente le correspondía (f. os 4 y 305) Lo anterior era suficiente para inferir que la actuación de la demandada respecto de su extrabajador, fue defraudatoria de sus derechos laborales, es decir, claramente contraria a la regla de buena fe del artículo 55 del CST, que debía presidir la ejecución del contrato laboral, en cuanto dispone con perentoriedad que este, como todos los demás, debe ejecutarse con tal atributo, razón por la que obliga no solo a lo que en él se expresan sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella.
Por lo tanto, el ataque prospera, y ha de casarse parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a: i) la naturaleza salarial de los auxilios de transporte, de alimentación y teléfono; ii) el despido indirecto y iii) la sanción por no consignación al fondo de cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST contenida en el ordinal tercero, salvo la expresión «excepto la condena por concepto de aportes a pensión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
No se casa en lo demás. Sin costas en casación, ante el éxito parcial del recurso. Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 61 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En síntesis, la juez de primera instancia resolvió lo siguiente en lo que concierne a la prosperidad del recurso de casación: i) se declararon ineficaces ciertos documentos (anexos del contrato) que pretendían justificar pagos salariales bajo la modalidad de auxilios (como alimentación, transporte y telefonía), y se fijaron los salarios reales percibidos por el demandante durante su vinculación laboral en los años 2015, 2016 y 2017; y ii) la accionada fue condenada a pagar al demandante diferencias en diversas prestaciones como cesantías, primas, vacaciones y aportes a pensión, además de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratorias.
Las partes apelaron la decisión, principalmente por las siguientes razones: La parte demandante manifiesta su inconformidad parcial con la sentencia del a quo, ya que considera que no se dieron por probados, aunque lo estaban, los salarios base utilizados para la liquidación de las cesantías de los años 2012, 2013 y 2014, lo cual afecta el valor de la condena.
Asimismo, solicita que se reajuste el ingreso base utilizado para las cotizaciones de los aportes a pensión, argumentando que la sentencia debe ser modificada en estos aspectos; manifiesta que su inconformidad solo se centra en el ordinal cinco de dicho proveído. Por otro lado, la parte demandada solicita la revocación Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 62 total del fallo y su absolución de todas las condenas impuestas, porque: i) solo existió una relación laboral a término indefinido del 2015 al 2017, de la cual el demandante renunció voluntariamente y fue legalmente liquidado; ii) no procede la indemnización por despido sin justa causa, ya que señaló que existen causas imputables al trabajador y cumplió sus obligaciones contractuales; iii) insiste en la validez del pacto de desalarización, por cuanto se ajusta a derecho y no enmascaró los auxilios para desconocer el verdadero salario; y iv) señaló que obró de buena fe, por lo que se le debía absolver de la indemnización moratoria.
Para resolver los recursos de apelación se traen las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, y se entran a estudiar los siguientes aspectos: Sobre la naturaleza salarial de los auxilios de transporte, de alimentación y teléfono. En primer lugar, es evidente que conforme a lo decidido en sede extraordinaria, los auxilios de transporte, alimentación y teléfono tenían una naturaleza retributiva del servicio prestado por el trabajador, ya que se cancelaban de manera constante y habitual, como se constata en los desprendibles de pago (f.os 271 a 302).
Estos desembolsos periódicos responden directamente a la prestación personal del servicio, lo que permite concluir que son salario de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su tenor señala: Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 63 Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
En segundo lugar, la cláusula de exclusión salarial no tiene la virtualidad de desconocer la realidad laboral evidenciada por la periodicidad de los pagos. De acuerdo con la sentencia CSJ SL986-2021, corresponde al empleador demostrar que esos conceptos no estaban destinados a remunerar el servicio. En este caso, no se acreditó que los auxilios tuvieran un destino distinto, lo que lleva a concluir sin ambages su carácter salarial.
Además, al observar las pruebas documentales como los volantes de pago, se desprende que los montos correspondientes a los auxilios no constituían pagos accidentales o esporádicos, sino que formaban parte del paquete de remuneración del trabajador, dividiéndose artificialmente el salario para ocultar su verdadera naturaleza. Esta práctica buscó eludir la inclusión de estos conceptos en la base de liquidación para prestaciones sociales.
Por último, resulta innegable que, conforme a la jurisprudencia reciente, sentencias CSJ SL851-2022, CSJ SL123-2024 y CSJ SL1784-2024, estos auxilios fueron calificados como retributivos en la relación laboral con la Corporación Universitaria de Artes y Letras, lo que reafirma la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, que Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 64 acertadamente concluyó que estos pagos constituían salario.
Sobre el despido indirecto. El fallo de primera instancia debe ser confirmado respecto a este tópico, dado que el despido indirecto se configura al quedar demostrado que el empleador incumplió sus obligaciones contractuales al no remunerar el trabajo con el monto que verdaderamente constituía salario. Es más, el contenido expresado en la renuncia motivada y reiteración del trabajador, visible a folios 46, 47, 49 y 51, fue confirmada por la falta de pago puntual y completo de salarios y prestaciones sociales (f.os 168 a 204), pues se evidenció que los mismos fueron sufragados de forma tardía afectando gravemente las condiciones laborales del demandante.
Los desprendibles de nómina y las planillas de pago a la seguridad social (f.os 134 a 304), demuestran que el empleador realizaba deducciones salariales para aportes que luego no se efectuaban. Esta conducta afecta el sistema de seguridad social y compromete los aportes pensionales futuros del trabajador, generando un perjuicio económico considerable y violando lo dispuesto en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo tanto, constatado lo denunciado en el contenido de la renuncia motivada del trabajador, debe entenderse como una terminación justificada del contrato laboral por Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 65 causas imputables al empleador, dado que no cumplió con sus obligaciones de manera oportuna y legal, afectando de manera grave las garantías mínimas del actor, siendo procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa atribuible al centro educativo demandado.
Indemnización por no consignación al fondo de cesantías y la moratoria. Conforme a lo decidido en sede de casación, esta corporación ya estableció que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por el empleador no se realizó con el salario correcto, lo que constituye una vulneración de los derechos laborales del trabajador. En consecuencia, la conducta de la parte demandada no puede considerarse ajustada a la buena fe, ya que intentó ocultar la verdadera naturaleza salarial de los auxilios de telefonía, transporte y alimentación, circunstancia que generó el pago incompleto de las prestaciones sociales.
Asimismo, de lo anterior se puede colegir que los pagos realizados al trabajador se efectuaron con un salario inferior al que correspondía por ley, lo cual afecta la correcta liquidación de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás emolumentos. Esta actuación es contraria a los principios fundamentales del derecho laboral, en especial a la regla de buena fe que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
Por lo tanto, al no haberse acreditado por parte del Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 66 empleador razones serias y atendibles que justifiquen su proceder, es evidente que procede la imposición de las indemnizaciones moratorias, en virtud de la indebida liquidación de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y el pago incompleto del auxilio de cesantías.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció la indemnización por no consignación al fondo de cesantías y la moratoria del artículo 65 del CST, al evidenciarse que existió una conducta de mala fe por parte de la entidad demandada. En suma, se confirma el fallo de primera instancia en lo relacionado con i) la naturaleza salarial de los auxilios de transporte, de alimentación y teléfono; ii) el despido indirecto y iii) indemnización por no consignación al fondo de cesantías y la moratoria del artículo 65 del CST.
En relación con la prescripción y la liquidación de los valores a condenar. Por otro lado, se confirma la sentencia de primera instancia en relación con la prescripción parcial. El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo establece un plazo de tres años para reclamar estos derechos, a partir de que se hacen exigibles. Como la demanda fue interpuesta el 16 de julio de 2018, las pretensiones que se refieren a primas de servicios, intereses sobre cesantías causadas antes del 16 de julio de 2015, y vacaciones anteriores al 16 de julio de 2014, han quedado fuera del término legal para su reclamación, por Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 67 lo que operó este fenómeno extintivo.
Asimismo, se confirma la prescripción parcial en relación con la indemnización por no consignación al fondo de cesantías, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esta norma establece la obligación de consignar las cesantías anualmente y la indemnización por mora cuando no se cumple con esta obligación. Sin embargo, las pretensiones sobre periodos anteriores al 16 de julio de 2015 ya se encontraban prescritas al momento de la interposición de la demanda, lo que impide el cobro de dicha indemnización para esos periodos.
Adicionalmente, las vacaciones del vínculo laboral del año 2014 también son objeto de prescripción, ya que el ultimo contrato fue hasta el 30 de mayo de 2014 y como la demanda se ejerció el 16 de julio de 2018, fueron objeto del fenómeno extintivo. Lo anterior, lleva a confirmar la liquidación de las diferencias que hizo el a quo en el numeral sexto de su sentencia, en la medida que solo tuvo en cuenta para efectos de esta condena el ultimo contrato a término indefinido comprendido del 10 de febrero de 2015 al 4 de diciembre de 2017 y, los conceptos imprescriptibles como en derecho corresponde.
Lo que significa que la liquidación de las condenas no se afecte a pesar de que el Tribunal haya establecido que existieron varios contratos de trabajo, en la medida que la declaratoria de prescripción cobija la de los primeros cuatro y, en consecuencia, coincide el cálculo de Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 68 acreencias laborales en relación con el último pactado a término indefinido.
Sin costas en sede de alzada. Empero, se confirma la condena a la parte vencida por las generadas en primer grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS SILVA SANABRIA contra la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA, solo en cuanto a la absolución a la demandada en relación con i) la naturaleza salarial de los auxilios de transporte, de alimentación y teléfono; ii) el despido indirecto y iii) indemnización por no consignación al fondo de cesantías y la moratoria del artículo 65 del CST contenida en el ordinal tercero, salvo la expresión «excepto la condena por concepto de aportes a pensión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
No se casa en lo demás. Las costas de primera instancia a cargo de la demandada y a favor del actor. No se causan en la alzada. En sede de instancia, se
RESUELVE
Radicación n.° 97012 SCLAJPT-10 V.00 69 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso de alzada de fecha 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró y condenó a: i) la naturaleza salarial de los auxilios de transporte, de alimentación y teléfono; ii) el despido indirecto; y iii) indemnización por no consignación al fondo de cesantías y la moratoria del artículo 65 del CST.
En lo demás, se mantiene el fallo del a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto del recurso de casación.
SEGUNDO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA8C506226B0546F789DEA346FB4FD810A1E394AE0AB647231E12B95B2C81FAA Documento generado en 2024-11-13