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SL2964-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 1260 de 1970Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2964-2022 Radicación n. °92602 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ ERNEDI HERNÁNDEZ ARANGO en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YOLANDA NÚÑEZ DE NOGUERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Reconózcase personería adjetiva a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con la tarjeta profesional N° 60.018 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 06 de junio de 2022. Radicación n.°92602 2 I.

ANTECEDENTES Yolanda Núñez de Noguera y Luz Ernedi Hernández Arango, promovieron sus respectivas demandas ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, las cuales fueron acumuladas, mediante proveído del 22 de marzo de 2018, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución prestacional de vejez, percibida por el señor CÉSAR JULIO NOGUERA SAMPAYO, quien falleció el 10 de octubre de 2015, suma que deberá cancelarse debidamente indexada; las costas y agencias en derecho y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Como sustentos fácticos de las aludidas pretensiones, YOLANDA NUÑEZ DE NOGUERA, manifestó que contrajo matrimonio con el señor Julio Cesar Noguera Sampayo, el 20 de febrero de 1975, vinculo regido por una convivencia hasta el mes de julio de 1999; que a partir del 15 de febrero de 2009, retomaron su convivencia en calidad de compañera permanente, la cual se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 10 de octubre de 2015; que nunca existió la disolución de la Sociedad Conyugal.

Adujo, que el causante contrajo nuevas nupcias con la señora Luz Ernedi Hernández Arango e impetró demanda de divorcio en el año 2011, proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; que el fallecido, fue pensionado mediante Resolución GNR 015497 del 26 de febrero de 2013, razón ´por la cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, ante Radicación n.°92602 3 Colpensiones, entidad que despachó desfavorablemente tal pretensión, mediante acto administrativo GNR44996 del 11 de febrero de 2016, por considerar la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarios.

La impugnación de dicha determinación fue resuelta por la encartada el 5 de julio de 2016 y 29 de agosto de 2016, impartiendo confirmación de la decisión primigenia. Por su parte LUZ ERNEDI HERNANDEZ ARANGO, en sustento de sus pedimentos arguyó, que contrajo matrimonio con el señor Cesar Julio Noguera Sampayo el 22 de junio de 2000; que convivió con este de forma ininterrumpida hasta la fecha de su óbito, esto es, el 10 de octubre de 2015; que si bien es cierto, para la anualidad de 2011, contemplaron la posibilidad de divorciarse y el causante abandonó la vivienda en común, dicho trámite nunca se «legalizó»; que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, quien además, la autorizaba para reclamar las mesadas pensionales durante el tiempo de su enfermedad; que a la fecha del fallecimiento el pensionado, ostentaba la calidad de cónyuge con una sociedad conyugal vigente; que mediante Resolución GNR44996 del 11 de febrero de 2016, la convocada le negó el derecho prestacional reclamado con fundamento en la existencia de una controversia entre potenciales beneficiarios.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, incoadas en su contra. Respeto de los supuesto fácticos aducidos por Yolanda Núñez de Noguera, manifestó no constarle los relativos al matrimonio católico existente entre la demandante y el Radicación n.°92602 4 causante, su convivencia, la unión marital que surgió entre ellos y la no disolución de su sociedad patrimonial, así como los hijos que procrearon, el cumplimiento de los requisitos de la actora para reclamar la prestación económica; de igual forma, dijo ser ciertos los atinentes al fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, las solicitudes de pago de la sustitución pensional por parte de ambas reclamantes, y, la negativa del derecho pensional.

En el mismo sentido, denegó lo relativo a las pretensiones de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Luz Ernedi Hernández Arango, bajo el argumento de que ésta no acreditó haber convivido con el causante los 5 años previos a su deceso, y que en ese orden, no existe fundamento jurídico y fáctico para conceder lo deprecado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, genérica y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 07 de junio de 2019, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Yolanda Núñez de Noguera y Luz Ernedi Hernández Arango; y, condenó en costas a las demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.°92602 5 Inconforme con la anterior determinación, la demandante Yolanda Núñez de Noguera y Luz Ernedi Hernández Arango, presentaron recurso de apelación, impugnación en virtud de la cual, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, confirmó el de primer grado, y, condenó en costas de instancia a las actoras.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, el determinar « si erró el juez de instancia al considerar que ninguna de las demandantes logró acreditar los 5 años de convivencia con el pensionado fallecido, la señora Yolanda Núñez en calidad de compañera permanente y la señora Luz Hernández en calidad de cónyuge para efectos de reconocimiento e la sustitución pensional».

Al efecto, del análisis del material allegado al plenario, estimó que ninguna de las actoras logró demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigencia indispensable para ser beneficiario de una sustitución pensional y bajo tal entendido, no hay lugar a conceder las pretensiones contenidas en los libelos.

Inicialmente, la autoridad judicial hace un breve recuento de lo expresado en los testimonios recepcionados para concluir, que frente al análisis de la convivencia con Luz Ernedi Hernández Arango, que aunque se acreditó, a través del Registro Civil de Matrimonio (fl.10), su calidad de cónyuge, y que en el proceso de demanda de divorcio se presentó el desistimiento tácito (fls.39-41), no se logró acreditar de manera suficiente que haya convivido con el pensionado durante 5 años en cualquier tiempo, pues, el Radicación n.°92602 6 único relato que dio cuenta del tiempo de convivencia de la pareja fue Matilde Rodríguez, y dicho testimonio por sí solo no tiene la fuerza probatoria para otorgar certeza al respecto.

A su vez, estableció que la investigación administrativa realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, evidencia que durante los últimos 5 años de vida del pensionado, éste no convivió con ninguna de las reclamantes. En consecuencia, de lo advertido en precedencia, el Tribunal concluyó, que ninguna de las demandantes logró acreditar con suficiencia haber cumplido con el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, por ende, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Ernedi Hernández Arango, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2020, y, en sede de instancia, se revoque la emitida por el juzgador primigenio, accediendo a las pretensiones del libelo genitor.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral; el cual fue objeto de réplica por Radicación n.°92602 7 parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y el artículo 1° de la Ley 12 de 1975.

Sostiene que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre mi poderdante y el señor CESAR JULIO NOGUERA SAMPAYO, se dio inicialmente una convivencia ininterrumpida de 10 años y 3 meses desde el 22 de junio del 2000 hasta el mes de marzo del 2011. 2 No dar por demostrado, estándolo, que el 12 de marzo del 2012, el señor CESAR JULIO NOGUERA SAMPAYO reconoció mediante trámite notarial que se encontraba conviviendo con su hijastra bajo el mismo techo y que ésta dependía económicamente de él. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor CESAR JULIO NOGUERA SAMPAYO otorgó autorización a mi poderdante en su calidad de cónyuge para que reclamara en el BANCO BBVA las mesadas pensionales de COLPENSIONES Y LA ESSA. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante era beneficiaria del pensionado fallecido desde que era su compañera permanente inicialmente en el ISS y posteriormente en la empresa promotora de salud COOMEVA. 5.

No dar por demostrado estándolo, que, por medio de resolución proferida por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, de fecha 14 de enero del 2016, se resolvió INCLUIR EN NOMINA A MI PODERDANTE, por cumplir con los requisitos establecidos en el ART.13 de ley 797 del 2003. Señaló, que la existencia a los aludidos yerros, surgieron como consecuencia de la falta de valoración de elementos de convicción tales como: Radicación n.°92602 8 - Manifestación expresa del señor CESAR JULIO NOGUERA SAMPAYO de fecha quince (15) de marzo del 2012, manifestó bajo la gravedad de juramento ante el NOTARIO PRIMERO DEL CIRCULO DE BARRANCABERMEJA, que su hijastra CLAUDIA MARCELA FORERO HERNANDEZ, (hija de mi poderdante), dependía económicamente de él y que vivían bajo el mismo techo. - Manifestación expresa del señor CESAR JULIO NOGUERA SAMPAYO de fecha cinco (5) de octubre del 2015, ante un funcionario de la Notaria Primera de Barrancabermeja, que mi poderdante era su cónyuge y la autorizaba solo a ésta para que reclamara sus mesadas conyugales ante COLPENSIONES Y LA ELECTRIFRICADORA DE SANTANDER.

Otro medio probatorio de tipo documental que fue señalado por el tribunal en su providencia pero que fue desestimada al momento de la decisión fue: - Auto proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, de fecha 07 de noviembre del 2012, donde se decretó el DESISTIMIENTO TACITO, por su inactividad procesal. Precisó como hechos indiscutidos, que se acreditó su calidad de cónyuge de César Julio Noguera Sampayo; que convivieron como pareja, pero que hubo un distanciamiento que inició en marzo de 2011; que como consecuencia de ello, el causante instauró demanda de divorcio ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el cual se tramitó bajo el número de radicado 2011-346; que en ese proceso se declaró el desistimiento tácito y que la pareja reinició su convivencia; que el 15 de marzo de 2012, el pensionado declaró que su hijastra vivía bajo su mismo techo y dependía económicamente de él. Frente a lo anterior, manifiesta que, a su juicio, el Tribunal no valoró la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, y que por ello llegó a la conclusión errada de que ella no era beneficiaria de la prestación reclamada, contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Radicación n.°92602 9 Ley 16 de 1968; pues aduce, que si lo hubiera hecho, habría entendido que, pese a que la pareja se separó en 2011, en marzo de 2012 reanudó su convivencia, estando alejados tan solo 10 meses, y que, el documento mediante el cual el causante permite a la demandante reclamar las mesadas pensionales que percibía, no era una simple autorización, sino que, a través de él, se denota el vínculo de confianza existente entre los cónyuges, así como su calidad.

En ese orden, expresa que aunque hubo una separación que obedeció a problemas conyugales, siempre estuvieron pendientes el uno del otro, manteniendo sus lazos sin acabar la relación, y, por ende, tal distanciamiento no tiene la virtualidad de romper la convivencia, siendo indispensable traer a colación, que de conformidad con la certificación expedida por la EPS Coomeva, aún en tiempos de crisis, la recurrente era beneficiaria del pensionado fallecido.

Aunado a ello, pone de presente el yerro que cometió el Tribunal, al otorgar mayor valor probatorio a la investigación administrativa realizada por la entidad demandada (que se refirió exclusivamente a los 5 últimos años de vida del causante) en relación con los testimonios traídos a juicio (encausados a demostrar más de 30 años de vida del fallecido).

Cierra la recurrente, con que el ad quem debió tener presente todas las pruebas aportadas al proceso, y no limitarse a las conclusiones obtenidas en la investigación administrativa realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, restándole valor probatorio a las demás; pues a su juicio, de ello se colige, que su vínculo matrimonial estaba vigente, que convivió con el causante Radicación n.°92602 10 más de 5 años y que no hay convivencia simultanea e hijos menores de edad, por lo que es ella la única beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.

VII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Al efecto, indica la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que la recurrente no esbozó en su cargo, cuál es el error protuberante que le endilga al fallo impugnado o cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de las normas mencionadas. Aduce, que pese a encaminarse la censura por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la demostración del cargo se circunscribió a la falta de apreciación de medios probatorios, “(…) mezclando de manera errónea dos causales de violación de la ley sustancial que a la postre son excluyentes, esto es, la vía directa y la vía indirecta, la primera consistente en un error de puro derecho y la segunda fundada en un error fáctico protuberante, razón por la cual cada una debe proponerse de manera independiente”.

Pese a ello, arguyó la opositora, que el Tribunal fundó su decisión en pruebas legal y oportunamente practicadas en juicio, y que, por ende, no son admisibles los reparos endilgados por la promotora en casación, los cuales devienen únicamente de su inconformidad sustancial con el proveído; aduce, que del material evaluado se extrae, que la recurrente y el causante no convivieron los últimos 5 años de vida de este, por lo que no se cumple con lo exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Complementa su intervención, poniendo de presente Radicación n.°92602 11 que los testimonios y las declaraciones extra juicio, no son pruebas calificadas que puedan ser evaluadas en sede de casación, y en ese orden, no es dable considerar lo esbozado por la recurrente al respecto. Bajo ese entendido, considera que el cargo enrostrado no está llamado a prosperar, por haberse dado el manejo debido de la prueba por parte del Tribunal; además de que, la recurrente no acreditó la convivencia real y efectiva con el causante para la fecha de su fallecimiento o dentro de los 5 años anteriores a su muerte, por lo que, no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente.

VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La inconformidad que propone la censura con la sentencia fustigada, se basa esencialmente en la valoración probatoria efectuada por el juez plural, a efectos de determinar, la falta de acreditación del requisito de convivencia por parte de la actora con el pensionado fallecido, conforme a las exigencias de la norma aplicable, Radicación n.°92602 12 esto es, los artículos 16 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante la vía indirecta por la que se enfocó la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos i) la calidad de cónyuge de la demandante Luz Ernedi Hernández Arango, y, ii) el vínculo con el pensionado fallecido vigente para la calenda de su óbito, el 10 de octubre de 2015. De acuerdo con las anteriores circunstancias de hecho, la censura le tribuye yerros fácticos al fallo confutado, derivados de la falta de valoración de elementos de prueba tales como i) la declaración extra juicio de César Julio Noguera Sampayo del 15 de marzo de 2015, en donde expresa que vivía con su hijastra (hija de la recurrente), quien dependía económicamente de él; ii) la manifestación hecha por el causante el 05 de octubre de 2015 ante el Notario Primero del Circulo de Barrancabermeja, sosteniendo que la peticionaria era su cónyuge y la autorizaba para reclamar sus mesadas pensionales ante la entidad demandada y Electrificadora de Santander – ESSA, iii) El auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja de fecha 07 de noviembre de 2012, donde se decretó el desistimiento tácito, de la demanda de divorcio, por su inactividad procesal.

Para la Sala, del análisis objetivo de las piezas procesales denunciadas, específicamente, lo atinente a las manifestaciones hechas bajo la gravedad de juramento, por el pensionado fallecido, ante el Notario, el 15 de marzo de 2012 y 5 de octubre de 2015, se observa, que olvida el impugnante lo que con profusión ha dicho la Sala, en lo referente a que tal Radicación n.°92602 13 probanza no constituye un medio de convicción hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes errores de esta estirpe, con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4741-2019, dijo: De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal que de cuenta de la existencia del vínculo matrimonial, rendida ante notario, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL3570-2021).

Radicación n.°92602 14 Lo propio debe decirse, en lo relativo al desconocimiento del auto proferido el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de divorcio, impetrado por el pensionado, en tanto debe señalarse, que, contrario a lo advertido por la parte recurrente, este proveído no acredita el requisito en controversia, como tampoco el estado civil de matrimonio deducido por el censor respecto de quien fuera el causante de la referida prerrogativa, según lo dispuesto en la ley; pues lo cierto es que, conforme a lo establece el Decreto-Ley 1260 de 1970 «la única prueba válida del estado civil son las fotocopias, copias y certificaciones del registro civil expedidas por los funcionarios de registro civil competentes» (CSJ SL3818-2020), es decir, que es un hecho sobre el cual la ley exige una prueba solemne no atacable por la vía de hecho.

Adicional a lo expuesto, se impone destacar, que de la argumentación efectuada por el censura, en desarrollo del ataque, su real distanciamiento con el fallo fustigado, radica en que el tribunal hubiese dado mayor valor probatorio a algunos elementos de juicio, entre ellos, a la investigación administrativa realizada por la entidad, y no a otros como, las declaraciones extraproceso y testimonios traídos ajuicio, lo que denota el desconocimiento de la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las atribuciones propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la Radicación n.°92602 15 CSJ SL4514-2017, CSJSL4706-2021.

Bajo las motivaciones que anteceden, y, en consonancia con los lineamientos normativos previstos por el artículo 167 del CGP, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», le correspondía a la actora acreditar los requisitos que la determinan como beneficiaria de la prestación deprecada, cual es, la mentada convivencia real y efectiva con el pensionado, lo cual no cumplió, lo que a su vez descarta la existencia del yerro fáctico atribuido por la censura al juez de segundo grado.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso en favor de Colpensiones IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA NÚÑEZ DE NOGUERA y LUZ ERNEDI HERNÁNDEZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA Radicación n.°92602 16 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°92602 17