39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Candil laleral Sala de Deneagestlill IL 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2964-2021 Radicación n.° 80247 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALOYS ALBERTO BURCHARDT SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Aloys Alberto Burchardt Serrano demandó a la accionada para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2014, con sus respectivos incrementos anuales, las mesadas adicionales, la indexación, el retroactivo y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80247 Como fundamento de sus peticiones, señaló que era beneficiario del régimen de transición; que para el 17 de septiembre de 2009, tenía cotizados 3577 días, esto es, 511 semanas, densidad que superaba las 500, en los 20 arios anteriores de la solicitud, aun si no se hubiera realizado el reconocimiento en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Narró que el 23 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento pensional; que la demandada el 4 de diciembre del mismo ario, lo negó mediante resolución n.° 2014-5927965, lo que se ratificó mediante acto administrativo n° GNR 417841-2014; que la demandada fundamentó su decisión con el argumento de que no reunía 750 semanas para el 25 de julio de 2010 y, que el beneficio de la transición solo se extendía para quienes completaran dicha densidad a esa calenda; reprochó que la entidad olvidó que cumplió los requisitos para el 17 de septiembre de 2009, aun cuando no presentó petición; que el 29 de mayo de 2015, se le reconoció indemnización sustitutiva por el valor de $156.918.912 (f.° 1 a 4).
Al contestar la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; indicó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio de la transición, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, condiciones que no cumplió el actor a la «entrada en vigencia» de dicha norma constitucional, razón por la cual, el precepto que regía su situación, era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.
SCUUPT-10 V.00 2 40 Radicación n.° 80247 En cuanto a los hechos, admitió que Burchardt Serrano cumplió 60 arios el 17 de septiembre de 2006, que para alcanzar el requisito mínimo de edad, esto es, el estatus de pensionado, debía ceñirse a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; indicó que para el 2009, cuando ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, no alcanzó la densidad mínima de semanas.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido y la «DE DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 28 a 32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de abril de 2017 (f.° 60 y CD), absolvió a la accionada e impuso costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2017 (f.° 70 y CD 362), en la que confirmó la providencia del a quo y gravó en costas al accionante. Como problema jurídico se fijó resolver, si el demandante «era beneficiario del régimen de transición, en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión demandada, de ser así cuando se hizo exigible la misma, si se generan SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 80247 intereses sobre las mesadas exigibles y no pagas, si ocurrió la prescripción y se pronunciará sobre los descuentos en salud».
Señaló que, ( ) con la demanda fueron allegados formato de solicitud de prestaciones económicas visible a folio 6 y 7 del expediente, Resolución GNR 417841 de 4 de diciembre de 2014, expedida por la enjuiciada que negó la pensión reclamada por el demandante folio 9 a 11, Resolución GNR 160124 de 29 de mayo de 2015, mediante la cual al demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez folio 3 a 15 ( ) historia ( )detallada de semanas cotizadas, en la que consta que durante toda su vida laboral el demandante aportó al sistema un total de 1.095.46 semanas.
Indicó que en el sub lite, eran aplicables los artículos 48 y 53 de la CN, 21 del CST, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que Burchardt Serrano era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 arios de edad, en consideración a su fecha de nacimiento, el 17 de septiembre de 1946.
Anotó que el promotor del juicio llegó a sus 60 arios, el 17 de septiembre de 2006. Precisó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, se debían establecer dos situaciones; la primera, para las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición, por cumplir los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reunieron las exigencias de aquel, antes del 31 de julio de 2010; la segunda, para quienes siendo beneficiarios, cumplían las exigencias para pensionarse, con posterioridad al 31 de julio de 2010, a los cuales, además de las exigencias genéricas, se les exigía completar 750 semanas a la entrada en SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 80247 vigencia de la reforma constitucional, puesto que sólo en este último evento, se permite la extensión de dichas prerrogativas, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Evidenció que el actor cumplió 60 arios el 17 de septiembre de 2006, época en la que aún no había reunido el número de semanas necesarias para pensionarse, por cuanto del resumen de cotizaciones aportado al plenario y que obra a folios 49 a 50, se dilucidaba que bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, durante los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1986 y el 17 de septiembre de 2006, sólo logró cotizar 354.57 semanas y durante toda su vida laboral y hasta el 31 de julio de 2010 únicamente 899.29, insuficientes para acceder al derecho deprecado.
Por lo anterior, coligió que el demandante debía continuar con sus aportes, al no ser posible extender los beneficios propios de la transición, en la medida que debió cotizar 750 semanas al 29 de julio de 2005, esto es, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que tampoco tenía vocación a la pensión demandada con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 por la insuficiencia en sus cotizaciones, pues para el año de 2014, fecha de su última cotización requería 1275 semanas y solo aportó 1096.46.
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 80247 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case totalmente la sentencia de segunda instancia y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, ( ) por la vía directa ( ) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por la modalidad de infracción directa del artículo 1 Parágrafo transitorio 4 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) artículo 48 de la Constitución Política.
Para la demostración de la acusación, copia la norma denunciada en la proposición jurídica, así como lo que razonó el Tribunal y sostiene que para hacer extensivo el régimen de transición previsto en la reforma constitucional, se requiere que para el 2005, se completen 750 semanas y en su historia laboral aparecen 868,43 al 31 de julio de 2010.
Afirma que lo concluido por el Tribunal, va en contravía de la finalidad de la reforma constitucional, «lo que rechina con el espíritu real» y, se omite que para el 17 de septiembre de 2009, SCLAJPT-10 V.00 6 IL Radicación n.° 80247 cumplió la edad y los requisitos de cotización para obtener la pensión deprecada; asegura, que desde aquella fecha y veinte arios anteriores, del mismo día y mes pero de 1989, completó 511 semanas «y 63 años»; que como quiera que el régimen de transición fijaba un mínimo de 500 en ese lapso, sí cumplió con dichos presupuestos y «No (sic) necesitaba de 750 semanas» porque las exigencias las alcanzó antes del 31 de diciembre de 2010.
Asevera que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Nacional, dentro de los principios fundamentales, se encuentra el de la situación más favorable al trabajador, así como el de condición más beneficiosa; como apoyo de su aserto, menciona la «sentencia de Constitucionalidad 168 de 20 de abril de 1995». VII. RÉPLICA Expone la entidad opositora que no era dable el reconocimiento deprecado, en la medida que si bien, el accionante «era beneficiario prima facie del régimen de transición», no acreditó 750 semanas para que aquel beneficio se extendiera hasta el 2014, de conformidad con lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco demostró que cumpliera las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, antes del 31 de julio de 2010.
Asegura que la censura incurre en un dislate de técnica, en la medida que acusa dos sub motivos de violación de la ley, SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 80247 que son excluyentes, al señalar que el colegiado dejó de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y por otro lado que lo interpretó de manera equivocada, para finalizar, señala que la providencia fustigada atendió el precedente jurisprudencial sobre el asunto debatido y, analizó todos los elementos probatorios.
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó en su razonamiento, sobre la incidencia del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si erró, al considerar que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
El juzgador también razonó que el recurrente tampoco se pensionó de acuerdo con lo reglado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por cuanto, para el ario de 2014, fecha de su último aporte, se requerían 1275 semanas y solo logró 1096.46. Debe señalarse que si bien, la vía seleccionada es la directa, la demostración del cargo se realiza desde la vía de los hechos, por lo que es desde esta perspectiva que se descenderá al estudio de la acusación, al tratarse de un derecho fundamental, como es el de la pensión; en tanto que esta falencia en la presentación de la demanda no conlleva la desestimación del recurso.
SCLAJPT-10 V.00 8 43 Radicación n.° 80247 Advertido lo anterior, debe indicarse que en un primer momento, el recurrente sí se benefició del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 arios, aun así, era necesario que reuniese 750 semanas al momento de la expedición de la enmienda constitucional, promulgada el 29 de julio de 2005 a fin que este beneficio se le extendiera hasta el 2014.
Revisado el plenario, se observa que cumplió la edad de 60 arios el 17 de septiembre de 2006 (f.°8) y, de la historia laboral obrante a folio 49, solo es posible extractar 657,46 semanas de aportes efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del referido Acto Legislativo. Ahora bien, contabilizadas las cotizaciones sufragadas en el tiempo de servicio comprendido entre el 17 de septiembre de 1986 y el mismo día y mes de 2006, es decir, en el lapso de 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, acorde con el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se denotan solamente 306,61 semanas.
Por su parte, para el 31 de julio de 2010, fecha límite prevista para la aplicación de los beneficios del régimen de transición, según el parágrafo transitorio 4 de la misma reforma constitucional, el peticionario reunía 914,58 semanas, con lo que tampoco se cumple la exigencia del artículo 12 del Acuerdo señalado, consistente en 1000 semanas en toda la vida.
Bajo esos supuestos, no cabe la posibilidad de determinar el derecho a la pensión basado en los requisitos de edad, tiempo SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80247 de servicio y monto previstos en el Acuerdo 049 de 1990, ya que no satisfizo los requerimientos establecidos allí, dentro del plazo establecido por el constituyente derivado. En este sentido no es dable dar el entendimiento que pretende el censor, según el cual, le bastaba acreditar 500 semanas antes del 31 de julio de 2010, ya que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de aquel ario, prevé que dichas semanas se efectúen dentro de un periodo específico, esto es, los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, tal como se analizó. Se trae a colación lo considerado en sentencia CSJ SL984- 2021, que memoró la providencia CSJ SL1347-2019, en la cual la Corte ratificó: 3.- El parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.
Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó [e]l artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C- 178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.° 80247 En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido ? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos arios siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
En este orden se colige, que el Tribunal no cometió los yerros facticos denunciados en el único cargo propuesto, por cuanto siguió la línea jurisprudencial sobre el entendimiento del régimen de transición y su armonización con el Acto Legislativo 01 de 2005; razón por la cual, tampoco desconoció los principios propios de la seguridad social.
De lo que viene, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80247 inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró ALOYS BURCHARDT SERRANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó. DO ALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA4SABEL-GGDOY-FAJARDO JO E PRADA ÁNCHEZ /9C4.P -0 SCLAJPT-10 V.00 12 República de Colombia Coste Seminal. Justicia Sala S Catadas Labial Sala de Desailissibil li: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnetz Rad. 80247 De: Aloys Buirchard Serrano vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Comparto el sentido de la decisión, pues ante la realidad procesal encontrada por el Tribunal, indiscutida en sede extraordinaria y verificada por la Sala al entender que el reparo es de orden fáctico, el actor no podría, por vía de transición, pensionarse bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. No empece, estimo necesario aclarar mi voto, por cuanto si bien, quedó explicado que las 500 semanas debieron ser sufragadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, y no como lo propone la censura, al 31 de julio de 2010, la sentencia traída como precedente (CSJ 5L1347-2019), no se adecúa a la problemática planteada, como quiera que Burchard Serrano no aspiró a la inaplicación del acto legislativo; por el contrario, quiso reivindicar «el espíritu real de esta norma».
Fecha ut supra, ORGE PRA ISÁNCHEZ Magistrado