CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2964-2020 Radicación n.° 74223 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, quien actúa como sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ALIRIO RINCÓN CLAROS contra la entidad recurrente y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., trámite al cual fue vinculado SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alirio Rincón Claros inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. o a Seguros de Vida Alfa S.A., al pago de la pensión de invalidez, la «indemnización respectiva», los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que a través de resolución del 18 de enero de 1995, fue designado como ayudante de estación clase I, en la sección de mantenimiento del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión; que se le practicó el examen médico de ingreso, el cual arrojó que estaba en óptimas condiciones de salud; que la empleadora lo afilió a riesgos laborales a Seguros de Vida Alfa S.A. y posteriormente fue traslado a Positiva Compañía de Seguros S.A.; que en razón a la actividad que desarrollaba, presentó una disminución en su capacidad auditiva; y que el médico de la EPS le diagnosticó «Hipoacusia Neurosensorial severa con pérdida del 54% de la capacidad auditiva en el oído derecho y del 95% en el oído izquierdo».
Expuso que el «13 de diciembre de 2001» solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, la calificación de su pérdida de capacidad laboral; que dicha entidad determinó «una minusvalía del 42.65% con fecha de estructuración el 24 de marzo de 1998» de origen profesional; y que peticionó una nueva valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual expidió el dictamen 026 Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 3 de marzo de 2006, en el cual estableció que la pérdida de capacidad laboral era del 73.20% de origen profesional y con fecha de estructuración 22 de septiembre de 2005.
Dijo que solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad a la cual estuvo afiliado del 1º de junio de 2001 al 27 de octubre de 2006, la pensión de invalidez, pero le fue negada; que esa entidad peticionó, sin éxito, la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, le ordenaron a las aquí demandadas como mecanismo transitorio que le reconocieran la pensión de invalidez, debiendo el accionante iniciar luego el correspondiente proceso ordinario laboral; y que las «obligadas dieron cumplimiento a la orden impartida».
Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó que el actor estuvo afiliado a esa entidad en el periodo relacionado en el escrito de acción, que reclamó la pensión de invalidez, la cual le fue negada, que peticionó la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, y lo decidido por el juez constitucional; y de los restantes supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Como excepción previa propuso la de inepta demanda; y como de fondo planteó las de ilegalidad de los dictámenes emitidos por las juntas, inoponibilidad y falta de carácter vinculante de los citados dictámenes, falta de legitimación en la causa Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 4 por pasiva, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa, buena fe y prescripción. En su defensa, sostuvo que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del actor carecen de validez, por haberse emitido sin cumplir con los trámites previstos en el Decreto 2463 de 2001, proceder con el cual le vulneraron su derecho al debido proceso.
A su turno, Seguros de Vida Alfa S.A., al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que eran ciertos los relativos al nombramiento del actor en Inravisión, su afiliación a riesgos laborales, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la solicitud de pensión que elevó a Positiva Compañía de Seguros S.A., que esa entidad reclamó la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y lo resuelto en virtud de una acción de tutela; y de los demás dijo que no le constaban.
Como medio exceptivo con el carácter de previo propuso el de carencia de poder para demandar a Seguros de Vida Alfa S.A.; y como de fondo formuló las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inoponibilidad del dictamen y error manifiesto en la calificación de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo en su defensa, que a la luz de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, la entidad responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez, en el evento de Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 5 existir el derecho, es la última ARL a la que estuviera afiliado el accionante.
En audiencia celebrada el 27 de abril de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda y, respecto a la de inexistencia de poder, le concedió al demandante el término de cinco días para que allegara el «poder en controversia», el cual se aportó. Por otra parte, ordenó vincular a la litis a Seguros de Vida Colpatria S.A., sociedad que al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
Respecto a los hechos adujo que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación, prescripción y cualquier otra que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales. Como argumento defensivo manifestó que el accionante nunca estuvo afiliado a esa entidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, a través del fallo proferido el 18 de abril de 2013, condenó a Seguros de Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 24 de marzo de 1998, en suma equivalente al salario mínimo legal, debiéndose indexar las mesadas causadas entre la referida calenda y el 22 de setiembre de 2005; autorizó a descontar los valores que se hubieran cancelado con ocasión al cumplimiento del fallo de Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 6 tutela; absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. de la totalidad de las súplicas.
Condenó en costas a la parte vencida y en favor del actor, y a éste le impuso el pago de costas en beneficio de las entidades absueltas. Para arribar a la anterior determinación, el a quo aludió al artículo 249 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. Manifestó que en razón a que los dictámenes emitidos con anterioridad a la presentación de la demanda «fueron excluidos del presente proceso, pues el Juzgado ordenó […] que se practicará una nueva valoración en vista que aquellos no fueron objeto de contradicción por parte de las demandadas», para la definición del asunto se tendría en cuenta era la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 14 de marzo de 2013, en donde se determinó que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 63.80%, de origen profesional y con fecha de estructuración 24 de marzo de 1998 (f.o 276 a 279).
Con ese escenario definido, indicó que en atención a la fecha de la «configuración de la invalidez del demandante», el asunto estaba regulado por el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, no obstante, esa normativa fue declarada inexequible a través de la sentencia CC C-452 de 2002, razón por la cual se debía acudir al artículo 10 de la Ley 776 de 2002, el cual transcribió. Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez era Seguros de Vida Alfa S.A., toda vez que para el momento en que se estructuró la invalidez, 24 de marzo de 1998, el accionante se encontraba afiliado a esa ARL.
Añadió que el valor de la pensión ascendía a un salario mínimo, pues no se probó el ingreso base de cotización anterior al año 1998; liquidó el retroactivo causado, el cual arrojó la cuantía de $81.980.440 pero advirtió que debía descontarse las sumas que el accionante hubiera percibido en virtud del cumplimento al fallo de tutela; y añadió que la indexación solo procedía respecto de las mesadas causadas entre el 24 de marzo de 1998 y el 22 de septiembre de 2005, en razón a que en esa data «se estima le fue reconocida la pensión con carácter transitorio en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia dictada el 14 de julio de 2015, resolvió: 1.- REVOCAR la sentencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, en consecuencia, 2.- DECLARAR que al señor ALIRIO RINCÓN CLAROS le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen laboral a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad.
Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 8 3. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y de oficio DECLARAR probada la excepción de pago parcial de mesadas pensionales. 4.- CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al pago de las mesadas adeudadas desde el 24 de marzo de 1998, las que hasta el mes de junio de 2015 ascienden a la suma de $101.599.390, suma respecto de la cual la demandada debe descontar los valores cancelados al demandante, por concepto de la pensión de invalidez ordenada en fallo de tutela; las mesadas causadas entre el 24 de marzo de 1998 y el 22 de septiembre de 2005 deben ser indexadas hasta la fecha de pago. 5- ABSOLVER a las demandadas SEGUROS DE VIDA ALFA y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de todas las pretensiones. 6.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor del demandante ALIRIO RINCON CLAROS. 7.- FIJAR por concepto de agencias en derecho en la presente instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a favor demandante ALIRIO RINCÓN CLAROS la suma de $2.000.000, para ser incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaria de la Sala. 8.- CONDENAR en costas de primera instancia al demandante ALIRIO RINCÓN CLAROS a favor de la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA, y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. […] En atención a que la parte apelante no discutió que el afiliado tuviera derecho a la pensión de invalidez, el fallador de segundo grado circunscribió el problema jurídico a determinar cuál entidad debía responder por el reconocimiento y pago de esa prestación y, en segundo lugar, si esa pensión es exigible a partir del momento en que se define el estado de invalidez o desde la data de su estructuración. Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 9 Para comenzar, el Tribunal transcribió el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y, a renglón seguido, manifestó lo siguiente: Así, es claro que el demandante tiene derecho a la pensión invalidez, pues presenta una pérdida superior al 50% (artículo 38 Ley 100/93), y al ser ARL POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS S.A. (en adelante POSITIVA S.A.), la última administradora de riesgos a la que estuvo afiliado, le corresponde a tono con la norma parcialmente transcrita, el pago de las prestaciones a que haya lugar, entidad a la que solicitó la pensión el 09-10-2007, asistiéndole razón a la recurrente Seguros de Vida Alfa S.A., de no ser la llamada a reconocer y pagar la demandada pensión de invalidez, porque si bien fue la entidad a la que el actor estuvo afiliado en riesgos laborales, lo fue al momento de la estructuración del estado de invalidez (24 de marzo de 1998), pero no fue la última entidad afiliadora.
Frente a la exigibilidad de las mesadas pensionales, citó el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, e indicó que estas son «exigibles desde la definición de la invalidez el 14 de marzo de 2013, conforme al dictamen recaudado en el plenario», pues solamente la calificación del estado de invalidez es la que define el derecho del trabajador a reclamar la pensión, para lo cual citó en apoyo lo dicho en sentencia CC T-671 de 2012.
Por otra parte, adujo que si bien el demandante laboró con posterioridad a la fecha de estructuración del estado invalidez, las mesadas se causan «desde el 24 de marzo de 1998, exigibles desde el 14 de marzo de 2013, pues son conceptos no excluyentes, ya que de acuerdo con el artículo 33 de la ley 361 de 1997 […], es procedente el ingreso al servicio público o privado de una persona que se encuentre limitada, siempre que no implique doble asignación del tesoro público», situación ésta que no se presentaba en el sub lite.
Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego pasó a resolver las excepciones propuestas por Positiva Compañía de Seguros S.A. y adujo que estas, con excepción de la de prescripción, estaban relacionadas con los dictámenes allegados con la demanda inicial, los cuales no fueron «fundamento de la declaración y condena a fulminar», toda vez que la decisión se basó en el «dictamen recaudado en primera instancia del presente proceso rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez; dictamen que fue apelado, fue resuelto por la Junta Nacional.
Siendo así, contra el nuevo dictamen no prosperan las excepciones, ya que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción». Frente a la excepción de prescripción, aludió al artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 53600, de la que coligió que el término para reclamar las mesadas pensionales comienza a correr es a partir del momento en que se obtiene la calificación definitiva de la invalidez, de allí que no se configuraba el medio exceptivo, por cuanto el dictamen soporte de condena se profirió el 21 de marzo de 2013.
Procedió a cuantificar las mesadas adeudadas, lo cual arrojó la suma de $101.599.390 y autorizó a la obligada a descontar los valores que le fueron cancelados al actor en cumplimiento a la orden constitucional; y añadió que las mesadas causadas entre el 24 de marzo de 1998 hasta el 22 de septiembre de 2005, debían ser indexadas hasta el momento del pago, pues las demás ya las viene percibiendo el pensionado.
Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del Juzgado.
Con tal propósito, formula un cargo, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1º y 10º de la Ley 776 de 2002. En el desarrollo del cargo, la censura expone que no es objeto de cuestionamiento lo siguiente: i) que al actor le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 63,8%, con fecha de estructuración 24 de marzo de 1998; ii) que para esa data se encontraba afiliado a Seguros de Vida Alfa S.A. y; iii) que Positiva Compañía de Seguros S.A. fue la última administradora de riesgos a la que estuvo vinculado el demandante.
Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que su desacuerdo con el fallo confutado, se funda en que el Tribunal les dio un alcance equivocado a los artículos 1º y 10º de la Ley 776 de 2002, pues de ellos coligió que la entidad responsable de reconocer y pagar la prestación es la última entidad a la cual se encontraba afiliado el accionante y a quien también le solicitó la pensión. Procede a transcribir las aludidas disposiciones y asevera que jamás establecieron que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de una enfermedad profesional, son pagaderas por «la última entidad administradora a la que se encontraba afiliado el trabajador.
Tampoco se atribuye tal responsabilidad a aquella en que se formuló la respectiva reclamación», pues lo que la norma indica es que le corresponde «a la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de requerir la prestación» (negrilla del texto original), que es algo totalmente diferente. En dicho sentido, arguye que debe establecerse lo que se entiende «por “requerir” en voces del legislador y como se integra tal acepción en el contenido normativo», para lo cual acude a la definición que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española trae sobre ese vocablo, y aduce que contextualizado con la norma, «requerir equivale a buscar, indagar, exigir o necesitar»; y a renglón seguido dice que: Ahora bien, corresponde responder entonces: ¿cuándo surge para el trabajador a quien se le ha dictaminado una enfermedad laboral el derecho a buscar, indagar, exigir o necesitar las Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 13 prestaciones asistenciales y económicas derivadas del Sistema de Riesgos Laborales? La respuesta a ese interrogante no puede ser otra que el momento en que se determina la pérdida de la capacidad laboral de la que surge el derecho a necesitar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del Sistema de Riesgos Laborales, que para el caso tuvo lugar el 24 de marzo de 1998.
Al respecto tenemos que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Alirio Rincón Claros en un 63.80%, siendo de origen profesional con fecha de estructuración el 24 de marzo de 1998 y diagnóstico de "Hipoacusia neurosensorial profunda bilateral”. Es claro que, a partir de ese momento, 24 de marzo de 1998, surge para el demandante el derecho a la pensión de invalidez otorgado que corresponde a la prestación económica reclamada del Sistema de Riesgos Laborales.
En ese sentido, en esa fecha 24 de marzo de 1998, nace para el demandante la potestad de buscar, indagar, exigir o necesitar el pago de la correspondiente mesada. Indica que la interpretación del Tribunal no es razonable, pues le impone el pago a la recurrente de una pensión desde el año 1998, pese a que para ese momento el accionante estaba afiliado a Seguros de Vida Alfa S.A., cuestión diferente que es por haberse efectuado la calificación determinado el estado de invalidez en el año 2013, no prescriban las mesadas.
Resalta que, si el pago de la prestación procede desde la estructuración de la invalidez, momento que «constituye el surgimiento del derecho a requerir la prestación», es la entidad a la que se encontraba afiliado el demandante en esa fecha, a quien le corresponde su cancelación. Agrega que también fue desacertada la interpretación impartida al parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 14 2002, el cual establece que cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos laborales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, lo cual no ocurrió en el presente asunto, de allí que no era posible imponer condena en los términos dictados en el fallo impugnado.
VII. CONSIDERACIONES Al proferir la decisión cuestionada, el Tribunal determinó que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. era la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor Alirio Rincón Claros, por ser la entidad en la que éste se encontraba afiliado cuando se efectuó el último aporte al sistema de seguridad social y, por consiguiente, revocó la determinación de primer grado que había impuesto el pago de la prestación a cargo de la ARL Seguros de Vida Alfa S.A., que era la entidad a la cual estaba afiliado el actor para el momento en que se estructuró el estado de invalidez.
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., que luego fue sustituida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, expone en el cargo que tratándose de una pensión de invalidez, la llamada a responder por su reconocimiento y pago es la Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 15 entidad de seguridad a la que se encuentra afiliada la persona al momento de la estructuración de su estado y no la ARL a la que se le hizo la última cotización, como lo consideró el Tribunal.
En ese orden de ideas, el problema jurídico puesto a consideración de la Corte consiste en determinar cuál es la entidad que debe responder por el pago de la pensión de invalidez, esto es, si la última ARL a la cual se encontraba afiliado el demandante o, por el contrario, la administradora donde estaba cotizando al momento de la estructuración del estado de invalidez.
Puestas así las cosas, debe precisar la Sala, que en atención a la vía por la cual se orientó el ataque, que lo es la directa, no es motivo de controversia en casación, los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: i) que el señor Ricardo Rincón Claros mediante dictamen ordenado en el transcurso del proceso y proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 14 de abril de 2013, le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 63.8%, de origen profesional hoy laboral, con fecha de estructuración 24 de marzo de 1998; ii) que para la calenda en la cual fue estructurado el estado de invalidez, se encontraba afiliado a la ARL Seguros de Vida Alfa S.A. y; iii) que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. fue la última entidad a la cual estuvo afiliado y se hizo la última cotización. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo primero que debe decirse es que a efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez en el sistema general de riesgos laborales, resulta de cardinal importancia no solo que la persona afiliada haya sido dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, sino también que se encuentre definida la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues esta data, en principio, es la que define la norma aplicable al caso, la cual, a su vez, es la que establece los requisitos exigidos para el nacimiento del derecho y determina la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación pensional.
Ciertamente, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentre vigente en el momento de la estructuración de dicho estado. En sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017, esta Sala señaló: 2.- Estima la Sala que no se equivocó el sentenciador Ad quem, al acudir para fijar el monto de la pensión de invalidez en este caso, al artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, pues en principio, la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo.
Este criterio no varía en tratándose de riesgos profesionales cuando la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo que origina la invalidez es distinta, toda vez que el derecho a la prestación por ese motivo sólo nace en la data en que se estructura dicho estado. El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance de trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de éste, se presente paulatinamente, y no necesariamente de Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 17 forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente como es aquí el caso.
Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula. (Subrayas fuera de texto). Igualmente, conforme a la ley y la jurisprudencia, los aportes que se deben contabilizar a efectos de consolidar el derecho pensional son, en principio, los pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, mas no los cotizados con posterioridad.
Así lo dijo la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822, que si bien, en esa oportunidad se trataba del derecho a una pensión de origen común, sus directrices son plenamente aplicables al presente asunto, providencia en la que se manifestó lo siguiente: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando.
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los desaciertos que le endilga el recurrente, cuando dedujo que no le asistía el derecho a la demandante a que le fuera reliquidada la pensión de invalidez que le reconoció la entidad demandada. (Subraya y resalta la Sala). En la misma línea, la Sala, en providencia CSJ SL10990- 2017, rad. 48922, señaló lo siguiente: Así pues, los trece errores fácticos que plantea la memorialista se limitan a un aspecto puntual: no haberse tenido en cuenta las Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 18 semanas cotizadas por la demandante durante toda su vida laboral, incluso aquellas aportadas con posterioridad al 16 de abril de 1992, fecha de estructuración de su invalidez, para lo cual insiste en que estas fueron legalmente aportadas al I.S.S. y que dicho instituto las convalidó, pues se abstuvo de objetarlas.
En relación con ello, basta decir que durante toda la actuación existió claridad en cuanto a que Luz Marina Hurtado Hurtado cotizó un total de 193 semanas en su vida laboral, tal y como deriva del reporte de semanas y categorías expedido por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 45). De hecho, esa circunstancia fue admitida en la sentencia de segunda instancia, en la que además se dejó claro que resultaba inviable computar las efectuadas después del 16 de abril de 1992, pues para ese entonces ya se había estructurado la invalidez.
Lo anterior, es suficiente para descartar la supuesta equivocación en la valoración de la prueba documental, por cuanto el ad quem sí las dio por demostradas, pero se abstuvo de contabilizarlas por ser ulteriores a la contingencia asegurada. (Subraya la Sala). De lo anterior, se ha colegido igualmente por esta Corporación que la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es aquella en la que se encuentre afiliado el beneficiario a la fecha de la estructuración de tal estado.
De esta manera lo ha decidido la Sala a través de varios pronunciamientos. Verbigracia, en providencia CSJ SL366-2019, esta Sala puntualizó: De lo anterior se colige que la fecha del accidente de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con la de la estructuración de la invalidez, así mismo, que esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento, lo cual está relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y por ello es que la jurisprudencia de la Sala en diferentes tópicos ha precisado que la ley aplicable es la que está vigente al momento en que se consolida el derecho.
Además, antes de la calificación de la invalidez, el actor estuvo durante 10 años bajo la cobertura de Colmena, criterio relevante para asignarle responsabilidad a esa administradora, pues para el momento de estructuración de la invalidez estaba vigente la afiliación con dicha entidad. (Subraya y resalta la Sala). Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 19 De conformidad con lo anteriormente expuesto, es dable concluir que, por regla general, la entidad responsable del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez es aquella en la que se encuentre afiliada la persona en el momento de la estructuración del estado de invalidez.
Ahora bien, no sobra recordar, que esta Corporación ha puntualizado que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre esa fecha de estructuración de la invalidez dictaminada técnicamente coincide con la pérdida definitiva de la capacidad laboral, pues al ser patologías que avanzan o se agravan con el transcurrir del tiempo, es factible que la persona siga trabajando aun después de que se presenten los primeros síntomas, de que se establezca la clase de enfermedad o desde que se inicien los respectivos tratamientos, evento en el cual es posible variar esa data inicial en razón a mantener el afiliado una capacidad de trabajo residual a la invalidez y, dependiendo de cada caso y sus particularidades, determinar el momento real a partir del cual se debe efectuar el conteo de las semanas exigidas legalmente, con el fin de que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez y la persona logre procurarse una calidad de vida en condiciones dignas, pese a su estado o condición. Al efecto, sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL3275-2019, rad. 77459, adoctrinó lo siguiente: Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese contexto, la Corte ha señalado con insistencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la presente controversia gira en torno a una persona que padece «SECUELAS (FIBROSIS) DE TBC, NEUMONECTOMÍA IZQUIERDA» (f. °12 del cuaderno principal y 28 del cuaderno de la Corte) que, de acuerdo con la guía de atención integral de «tuberculosis pulmonar y extrapulmonar» expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, es: Una infección bacteriana crónica de distribución mundial, causado por el complejo M. tuberculosis.
La TB pulmonar es la forma más común (80% -85%); y a efectos epidemiológicos la única capaz de contagiar a otras personas. La transmisión es directa de persona a persona. El M. tuberculosis es decrecimiento lento. No produce toxinas, permanece por largo tiempo dentro de las células y posee números antígenos capaces de producir respuestas inmunológicas diferentes en el huésped (resaltado por la Sala). […] De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. […] Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 21 Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.
Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)». […] Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.º, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación». (subrayas fuera de texto) Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 22 Y en sentencia CSJ SL, 4363-2019, rad. 63621, en la que se reiteró el anterior antecedente jurisprudencial, se precisó: [….] b. A pesar de lo anterior, la Sala avizora un yerro por parte del Tribunal, a causa de no haber desplegado un juicio argumentativo adecuado y lo suficientemente sólido, tendiente a demostrar la razón de la pertinencia o la necesidad de alterar la fecha de estructuración del estado de invalidez dictaminada técnicamente por las autoridades médicas competentes.
Ello, en razón a que, a efectos de determinar la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, decidió acoger las fechas correspondientes al último aporte efectuado y a la de emisión del dictamen «sin razón justificativa alguna», cuando en verdad era forzoso que examinara con amplitud las circunstancias del caso, pues no por el simple hecho de que la persona padezca una enfermedad congénita, crónica, progresiva o degenerativa se puede variar la fecha de estructuración dictaminada técnicamente, habida cuenta de que el objetivo mismo de esa alteración es procurar que el afiliado en estas condiciones no quede desprotegido y que su derecho pensional quede satisfecho para proveerse así una vida en condiciones dignas.
Se hace hincapié en lo anterior, por cuanto, en este caso en particular, resultaba totalmente innecesario adoptar esa medida, pues, además de que en las instancias las partes nunca controvirtieron la fecha de estructuración determinada inicialmente ni el dictamen que la contenía, quedó establecido que, conforme a la normativa aplicable, el afiliado ya contaba con las semanas requeridas legalmente al momento de producirse su estado de invalidez (9 de junio de 1994), esto es, 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y, en tales circunstancias, la contingencia ya se encontraba cubierta por el sistema, por lo que, se insiste, no había un motivo lo suficientemente razonable para no tener en cuenta esa fecha de estructuración dictaminada por las autoridades médicas competentes.
Valga resaltar que en otros casos de enfermedades congénitas, progresivas o crónicas, en los que la Sala ha decidido alterar o modificar esa data de estructuración del estado de invalidez, la persona no contaba con la densidad de semanas requerida por la ley aplicable para alcanzar su derecho pensional, motivo por el cual se acogen parámetros distintos, como, por ejemplo, la fecha de emisión del dictamen o del último aporte, en aras de determinar el momento a partir del cual se efectúa el conteo regresivo de las cotizaciones y así el afiliado en esas condiciones especiales logre consolidar su derecho pensional (véanse a manera de ejemplo las sentencias CSJ SL3275-2019 y CSJ Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 23 SL3763-2019).
De ahí que la censura acierte en que la jurisprudencia en la que se cimentó el Tribunal para proferir su decisión no era la aplicable a este caso por tratarse de situaciones distintas, pues, tal y como lo afirma, lo discutido a lo largo del proceso radicaba en cuál entidad recaía la obligación de reconocer la pensión de invalidez causada a favor del beneficiario Gallego Giraldo, mas no en el cumplimiento de las semanas exigidas por ley para consolidar el derecho.
El anterior yerro cometido por el juez de segundo grado resulta trascendente, en la medida en que, con base en los criterios por él acogidos, esto es, en la fecha de emisión del dictamen y la del último aporte efectuado, determinó que la responsable de la pensión de invalidez era la AFP Protección S.A., cuando en realidad, al tenor de la fecha de estructuración dictaminada por las autoridades médicas competentes que, se repite, era innecesario e improcedente modificar o alterar, se debía concluir que la encargada del reconocimiento y pago de la pensión deprecada era el Instituto de Seguros Sociales, por ser la entidad donde se encontraba afiliado el beneficiario al momento de dicha estructuración (9 de junio de 1994).
Vale la pena destacar que la Corte no pretende afectar o desconocer la capacidad residual laboral de la persona afiliada que, a pesar de su condición, puede seguir laborando y aportándole al sistema a fin de alcanzar la densidad de semanas de cotización exigidas, conforme a determinadas circunstancias y parámetros para así consolidar su derecho pensional, porque, se itera, en este específico asunto, para el momento de la fecha de estructuración del estado de invalidez dictaminada inicialmente la persona ya contaba con el número de cotizaciones requerido para hacerse beneficiario del derecho pensional y, además, esos aportes efectuados con posterioridad, en este caso en particular, tampoco tendrían la entidad suficiente para mejorar su IBL o la tasa de reemplazo, en razón a que siempre se realizaron sobre el salario mínimo legal mensual vigente (f.° 257 a 266), ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o en el de ahorro individual con solidaridad.
Caso concreto En el sub lite es claro que el Tribunal, a partir de la inteligencia impartida al parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, estimó que la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 24 demandante, era «la última administradora de riesgos a la que estuvo afiliado», con independencia de que para la data en que se estructuró el estado de invalidez que lo fue el 24 de marzo de 1998, hubiera estado vinculado a otra entidad de seguridad social.
Al respecto, encuentra la Corte que la sentencia gravada impartió una equivocada hermenéutica de la normatividad que reglamenta o define la entidad que tiene a cargo la pensión de invalidez, pues acorde a los razonamientos expuestos, es forzoso concluir que quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es la entidad en donde esté afiliada la persona al momento de la estructuración de dicho estado, en eventos como en el presente en el cual no se discute o alega de que la enfermedad que padece el actor sea una enfermedad crónica, congénita o degenerativa.
En ese orden de ideas, ni si quiera es factible remitirse a criterios como la data de la última cotización, la calenda de la solicitud de reconocimiento pensional, la fecha de la emisión del dictamen que califica el estado de invalidez o la última entidad a la que estuvo afiliado el actor, para, a partir de allí, variar la entidad responsable y la norma aplicable al caso, por la potísima razón que en este proceso se mantuvo inmodificable la fecha de estructuración de invalidez que definió la autoridad médica competente en el transcurso del proceso, ni ello fue objeto de discusión y, menos aún, se tomaron en cuenta semanas o periodos aportados con posterioridad a esa data; al punto que el pago de la pensión Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 25 de invalidez se ordenó desde el 24 de marzo de 1998, fecha para la cual el demandante ya tenía satisfechos los requisitos para acceder a la prestación. Así las cosas, la Sala avizora un yerro interpretativo por parte del Tribunal al momento de determinar la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en la medida en que, a partir de un criterio consistente en la «última entidad afiladora», determinó que la responsable de la pensión de invalidez era la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., cuando en realidad, se itera, al tenor de la fecha de estructuración dictaminada, se debía concluir que la encargada del reconocimiento y pago de la pensión deprecada era Seguros de Vida Alfa S.A., por ser la ARL donde se encontraba afiliado el beneficiario al momento de dicha estructuración (24 de marzo de 1998).
A lo anterior se suma que, en rigor, que el Decreto 1295 de 1994 era el que regía la situación pensional del accionante, pues tal normativa reguló lo referente a las prestaciones económicas a las que tienen derecho los afiliados al sistema de riesgos profesionales, y en su artículo 46 consideró inválida a la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% de su capacidad laboral.
Y si bien mediante sentencia CC C-452 de 2002, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos del Decreto 1295 de 1994, entre otros, el citado artículo 46, en razón a que estimó que el Gobierno Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 26 había excedido las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que se le habían conferido exclusivamente para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales, lo cierto es que, la Corte Constitucional determinó que «Los efectos de esta sentencia SE DIFIEREN hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994», de manera que, para la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante, esto es, el día 24 de marzo de 1998, las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 se hallaban plenamente en vigor y produciendo en consecuencia sus efectos jurídicos, sin que esa situación se viera afectada por su posterior declaratoria de inconstitucionalidad, por virtud de los alcances que a la aludida sentencia le confirió la Corte Constitucional.
En consecuencia, son las disposiciones contenidas en el aludido decreto las que resultaban pertinentes para definir las consecuencias legales de la situación de invalidez del actor. Por lo anterior, el cargo resulta fundado y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procederá a analizar, en sede de instancia, el Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 27 recurso formulado por Seguros de Vida Alfa S.A., quien adujo que, pese a que «le asiste pleno derecho al demandante para reclamar el reconocimiento y pago de la prestación» de invalidez, ello en razón al dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; lo cierto es que, en su decir, la aludida prestación no se encuentra a cargo de esa entidad.
En dicho sentido, la recurrente indicó en su escrito de alzada: i) que el accionante solicitó la prestación a Positiva Compañía de Seguros S.A. y no a Seguros de Vida Alfa S.A., entidad respecto de la cual no peticionó la calificación de pérdida de capacidad laboral; ii) que el a quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, en particular lo establecido en el parágrafo 2º de su artículo 1º, que indica que la responsable del pago será la entidad a la cual se encontraba afiliado para el momento de requerir la prestación; y iii) que la pensión de invalidez solo es exigible al momento en que se define el estado de invalidez del actor y no desde la fecha de su estructuración, quien continuó laborando hasta el año 2007 pese a su invalidez.
Ahora bien, a fin de dar solución a los planteamientos esgrimidos por la ARL apelante, esta Sala, actuando como Tribunal de instancia, observa que el a quo no se equivocó al imponer condena a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A., pues estando por fuera de discusión que el estado de invalidez del demandante fue estructurado el 24 de marzo de 1998, la normativa llamada a regular la situación era el Decreto 1295 de 1994, por ser la que se encontraba vigente para el Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 28 momento de la invalidez, junto con el Decreto 1772 de 1994, el cual en su artículo 6º dispuso: Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994. Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
(Subraya fuera de texto) Así las cosas, la obligación de reconocer la pensión le corresponde a la entidad en la que esté afiliada la persona al momento de la estructuración del estado de invalidez, sin que sea posible aplicar al sub lite, como lo reclama la apelante, lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, en tanto dicha normativa no regula la situación del accionante por no encontrarse vigente cuando se consolidó tal estado.
Ahora, el hecho de que el promotor del proceso no hubiera solicitado a la aquí apelante, previo al inicio de la presente contienda, el reconocimiento de la pensión de invalidez, es una situación que carece de relevancia a efectos de establecer la entidad obligada a su pago, pues es la ley la que determina a cuál ARL le corresponde asumir la Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 29 prestación, situación que no puede verse enervada o afectada por el hecho de que el afiliado hubiera solicitado su derecho a quien no correspondía o, incluso, omitiera elevarle pedimento en ese sentido, ello lógicamente, siempre y cuando la responsable de asumir la pensión sea parte de la litis.
En dicho sentido, tampoco podría pensarse en un desconocimiento del derecho al debido proceso, por no habérsele reclamado a esa ARL que calificara la pérdida de capacidad laboral del actor; en tanto, la aquí impugnante fue convocada a juicio e hizo parte de la relación jurídico procesal, habiendo establecido el grado de la pérdida de capacidad del accionante y su fecha de estructuración en el curso del proceso, brindando las garantías del caso a las partes, es así el a quo fundó su decisión en el dictamen emitido al interior del litigio por la Junta Nacional de Invalidez el 14 de marzo de 2013, pues de esta forma protegía a las demandadas el ejercicio de su derecho de contradicción. Por otra parte, respecto a la exigibilidad de la prestación, encuentra la Sala que para el reconocimiento de la pensión de invalidez es indispensable la calificación y definición de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% por la autoridad competente para ello, pues a partir de ese momento es que se adquiere la certidumbre de la existencia del estado de invalidez, tal como se expuso en sentencia CSJ SL5703- 2015, donde se dijo: […] que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 30 autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso --estructuración del estado de invalidez-- para que la obligación adquiera la connotación de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 –declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores --actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año. En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo propósito por el sistema pensional --artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vr gr.--, se requiere que dicha condición sea ‘determinada’, es decir, definida o diagnosticada por la autoridad técnica y científica autorizada por la ley para tal efecto, de suerte que, en tanto ello no ocurra, dicho daño a la salud e integridad de la persona o trabajador no puede calificarse jurídicamente como ‘cierto’, en otros términos, no es dable tener a la persona o trabajador afectado en su salud e integridad personal como ‘declarada en estado de invalidez’, tal cual explícitamente lo refiere el mentado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguir con el mismo ejemplo.
La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.
A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 31 derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur- -.
Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.
En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez.
Ello significa que así el dictamen sea posterior, el afiliado puede reclamar el pago de la pensión desde el preciso momento en que se estructuró su estado de invalidez, por tanto, no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado, situación que en el presente asunto ocurrió fue en el curso del juicio, en la medida que, como se recuerda, el dictamen que se tuvo como válido para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen, fue el proferido al interior del proceso por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 14 de marzo de 2013.
De este modo no se advierte error alguno por parte del juez de primer grado al ordenar el pago de las mesadas causadas a partir del 24 de marzo de 1998. Ahora bien, es de resaltar que el reconocimiento de la Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 32 pensión de invalidez, en una data anterior a la fecha en que finalizó la relación de trabajo, tampoco comporta un yerro, en la medida que la normativa que regula la pensión de invalidez propende por amparar al afiliado desde la fecha en que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, era claro en establecer que surte el derecho pensional desde el mismo día en que se defina la invalidez.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL1562-2019, se expuso: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. En ese orden de ideas, la ulterior condición de trabajador dependiente del actor, en este caso en particular, no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez, Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 33 pues la incompatilidad surge entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, tal como lo consagra el parágrafo segundo del citado artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, que está en armonía con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que establece: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.
Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (Subrayado fuera del texto).
Por consiguiente, se colige que el legislador en el citado precepto no estableció alguna condición adicional al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración, además que en este asunto no estamos frente a una doble asignación del tesoro público. Finalmente, no sobra agregar que si bien el a quo incurrió en un error al acudir al artículo 10º de la Ley 776 de 2002, para liquidar la pensión, tal situación, a la postre, resulta intrascendente en razón a que el valor de la mesada pensional la fijó en un salario mínimo legal y no se discute que realmente corresponda a una suma superior.
Así las cosas, por todo lo expuesto, no le asiste razón a la demandada Seguros de Vida Alfa S.A., en los aspectos objeto de reproche esgrimidos en el recurso de apelación, por Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 34 consiguiente, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Las costas de primera instancia en los términos dispuestos por el a quo y no se causan en la alzada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve ALIRIO RINCÓN CLAROS contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, quien actúa como sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que revocó el fallo de primera instancia. En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva. Radicación n.° 74223 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUNDO: COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.