PAGE Radicación n.° 64207 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2964-2018 Radicación n.° 64207 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN POLANÍA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de julio de 1980 y el 20 de julio de 2010, que finalizó por reconocimiento de la pensión convencional de jubilación en una suma inferior al salario promedio devengado en el último año de servicio; como consecuencia de lo anterior, se ordene el reajuste de las mesadas pensionales, de las cesantías e intereses, teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio, con sus correspondientes intereses, así como el tiempo en el cual prestó el servicio militar; el pago de la mesada catorce; el auxilio de transporte convencional, la sanción moratoria, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la empresa demandada en el periodo arriba señalado, por lo que se le otorgó pensión de jubilación en cuantía de $4.281.606, a partir del 21 de julio de 2010; que para efectos de la pensión y las prestaciones sociales, se tuvieron en cuenta treinta años y 14 días de servicios; que nació el 20 de noviembre de 1959, por lo que tiene más de 50 años de edad y que su vinculación se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, como afiliado a la organización sindical, a la que realizó los aportes estatutarios.
Expresó que para la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el salario devengado en el último año de servicio, esto es, $13.675.200 y como factores salariales, las horas extras, viáticos, prima de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre, para un total de $51.379.269, con base en el cual estableció el monto de la mesada pensional en la suma arriba indicada.
Adujo que el 20 de julio de 2010, la electrificadora canceló el auxilio de cesantía con un salario básico de $1.149.600 y los factores salariales conformados por horas extras, viáticos, prima de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre por un valor total de $37.704.069, con base en el cual se le liquidó por el citado concepto un valor de $128.915.076, del que dedujo la suma pagada por anticipos, por lo que quedó un saldo de $75.173.076.
Que en el documento en el que se cuantificó el auxilio de cesantía, la empresa reconoció y pagó otras prestaciones convencionales proporcionales por valor de $4.588.267, las cuales no fueron tenidas en cuenta para el cálculo de la pensión y de las cesantías, a pesar de haberse generado y pagado en el último año de servicio. Y que tampoco incluyó el auxilio de alimentación, la bonificación por cumplimiento de metas, y otras prestaciones como el auxilio de transporte, que recibió el trabajador en el citado periodo.
Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, la mesada pensional que se debió reconocer debía ascender a $4.663.961, por lo que a la diferencia debe ser condenada la demandada, junto con los correspondientes intereses moratorios. De igual manera, considera que se debe reajustar el auxilio de cesantía porque no se tuvieron en cuenta los dos años del servicio militar, ni las prestaciones sociales causadas y pagadas en el último año de servicios por valor de $4.588.267, esto es, sin tener en cuenta el auxilio de alimentación y de transporte, la bonificación por cumplimiento de metas y otros factores «que se determinarán dentro del desarrollo del proceso».
Añadió que para el 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas más de 750 semanas, por lo que tiene derecho a que se le cancelen catorce mesadas por cada año, derecho que la empresa le negó. Y finalmente, que presentó reclamación administrativa el 6 de febrero de 2012 (folios 3 a 9).
La pasiva al dar respuesta al libelo se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral, extremos, el reconocimiento de la pensión y el monto, pero sostuvo que la liquidación de ésta y del auxilio de cesantía se sujetó a lo dispuesto en la convención colectiva y advirtió que la mesada catorce reclamada, solamente aplica a las personas que tienen derechos pensionales derivados del régimen de transición, que no es el caso del promotor.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe de su parte, compensación, mala fe del demandante, falta de prueba de la existencia de la convención colectiva y las demás excepciones que sean susceptibles de declarar de oficio (folios 75 a 84).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones y condenó en costas a la parte actora (folios 138 a 140). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, dictó sentencia el 7 de mayo de 2013, en la que revocó la providencia apelada, y en consecuencia condenó a la demandada al reajuste de la pensión de jubilación convencional y las cesantías definitivas e intereses, de la siguiente manera: a.) CONCEDER el reajuste de la mesada pensional que la demandada reconoció al demandante, la cual queda así: año 2010, a partir del 21 de julio: $4.380.227,25;
Año 2011: $4.383.906,28; Año 2012 $4.387.149,28 y Año 2013: $4.391.634. b.) CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a pagarle al demandante JOAQUÍN POLANÍA ROJAS, una vez ejecutoriada esta sentencia, las siguientes sumas a) TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($3.876.700) m.l. por concepto de retroactivo pensional; b) CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($5.165.324) m.l. por concepto de reajuste de cesantías definitivas y c) TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($341.944) por concepto de reajuste de intereses a las cesantías.
Lo mismo que a continuar pagando las mesadas sucesivas con fundamento en la cuantía liquidada para el presente año, con los incrementos respectivos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por constatar la existencia de la prueba de la convención colectiva de trabajo con base en la cual se plantearon las pretensiones de la demanda, luego de lo cual se remitió al artículo 24 del acuerdo convencional que leyó textualmente, el cual consagra el derecho a la prestación por jubilación, y las demás disposiciones que consideró aplicables, entre estas, la que consagra la liquidación y pago del auxilio de cesantía. Posteriormente, dijo que en la norma convencional no se establece qué factores se deben tener en cuenta para liquidar la pensión; que el precepto 23 hace referencia a los factores para liquidar las primas, y el parágrafo tercero, dispone incluir los viáticos ocasionales y permanentes como factor para la liquidación de las primas semestrales y cesantías; y dado que tampoco se demostraron convenciones anteriores en las que se indicaran los factores para liquidar la pensión, teniendo la actora la carga de hacerlo, procedió a negar la reliquidación por ese motivo.
Se remitió al documento de gerencia 185 de 29 de julio de 2010 y a la liquidación final de prestaciones sociales, (folios 11 a 12 y 13 a 15 del cuaderno principal), con base en los cuales observó que para el cálculo de la pensión y de la cesantía, se consultó por la empresa el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, el comprendido entre el 21 de julio de 2009 al 20 de julio de 2010, más las horas extras, viáticos, prima de antigüedad, de vacaciones, carestía, junio y diciembre; sin embargo aseveró que lo anterior «no era prueba fehaciente para demostrar que tales conceptos debían incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales».
Sostuvo que, como la norma convencional no indica los factores que se deben incluir para cuantificar la pensión, dado que únicamente señala que se debe liquidar con el 100% del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio, se debe acudir a la regla general para determinar lo que constituye salario, esto es, a su definición de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo.
A partir de allí indicó que ni las vacaciones ni su compensación en dinero tienen dicho carácter por tratarse de un descanso remunerado, en respaldo citó dos sentencias de esta Sala. Encontró que la prima de vacaciones y de diciembre de 2010, que fue pagada junto con las cesantías, si fue tenida en cuenta para calcular el monto de la pensión, aunque en proporción a lo correspondiente al último año de servicio, lo cual consideró acertado.
En cuanto a los vales de alimentación, que la convención consagra como parte de los viáticos y dada su naturaleza ocasional, estimó que no pueden incluirse para el pago de tales emolumentos como se solicitó en la demanda porque la convención solamente lo dispone para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y por cuanto solo los viáticos permanentes en la porción destinada a alojamiento y manutención constituyen salario, conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.
Con respecto a la bonificación por metas cumplidas, prestación que no encontró contemplada en la convención colectiva, y que dijo, tampoco proviene de la ley, consideró que es evidente su carácter salarial al retribuir el servicio, y por lo tanto, estimó que debió incluirse para la liquidación de la pensión. Una vez realizó las operaciones correspondientes especificó que el valor a incluir por el aludido factor asciende a $98.621 que corresponde a una doceava parte del valor pagado en el último año; con base en lo anterior, totalizó la suma arriba indicada por retroactivo.
En cuanto a la inclusión de los vales de alimentación para la liquidación del auxilio de cesantía, estimó que conforme a la convención colectiva de trabajo vigente, debieron ser incluidos como factor salarial para ese efecto, por lo que ordenó el reajuste correspondiente incluyendo la doceava parte de dicha prestación, que totalizó en $73.373,33 y la doceava de la bonificación por metas cumplidas por $98.621, para un total de $171.954,58, que arrojó un mayor valor a cargo de la demandada de $5.165.324, y estimó los intereses a la cesantía en $341.944.
Absolvió del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no los consideró aplicables a la pensión de jubilación concedida al tener ésta última carácter extralegal y siguiendo la jurisprudencia que sobre el asunto ha definido esta Corporación. Con respecto a la mesada catorce la negó por dos razones; la primera, por tratarse de una prestación de origen convencional y como nada se pactó al respecto a dicha regulación, ninguna condena encontró procedente por este concepto.
En segundo lugar, señaló que con aplicación al Acto Legislativo 1 de 2005, dicha mesada está prevista para las pensiones inferiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes, que no corresponde a la que devenga el actor. En relación al auxilio de transporte convencional, dijo que no se demostró la existencia de una norma extralegal que lo consagrara, por lo que se remitió al régimen general, y encontró que el accionante no es beneficiario del mismo, en razón a que devengaba un salario superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope que establece la ley para ser acreedor a dicho beneficio.
Por último, negó el pago de la indemnización moratoria por cuanto tan pronto se terminó el contrato del actor se le pagaron las sumas que la demandada consideró adeudar, y si bien se constató en el juicio que se dejaron de incluir dos factores «de manera mínima», bajo la convicción que no constituían factor salarial, denota que la actuación no estuvo precedida de ánimo deliberado de desconocer el saldo insoluto por lo que no aplicó dicha sanción. Finalmente, declaró no probadas las excepciones y se abstuvo de imponer condena en costas dado que conoció en el grado jurisdiccional de consulta (folios 14 a 19).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de Joaquín Polanía Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la providencia gravada, para que en sede de instancia «REVOQUE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 19 de septiembre de 2012 de conformidad con las pretensiones de la demanda, esto es, el reajuste de la pensión y de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengado[s] y pagados al demandante en el último año de servicio, así como el reconocimiento y pago de la mesada catorce.
Sobre costas se decidirá lo pertinente». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que no tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía «INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 1°, 12, 14, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; convenios 87 y 98 de la OIT;
Artículos 25, 26, 48, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 2º al 10º de la ley 527 de 1999». Aduce la violación de las normas sustanciales en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, así como de las prestaciones sociales finales (auxilio de cesantías), no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y pagados al actor en el último año de servicio. 2.- No entender que aquellas situaciones laborales no reguladas de manera precisa por la Convención Colectiva de Trabajo, para su solución se debe acudir al Código Sustantivo del Trabajo; o lo que es lo mismo, no solo la Convención Colectiva de Trabajo regulaba la relación laboral del demandante con la demandada, sino también la regulaba el Código Sustantivo del Trabajo.
Precisa que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Los desprendibles de pago de nómina que obran a folios 93 al 116, cuaderno del Juzgado. 2. Documento de gerencia 185 del 29 de julio del 2010, por medio del cual reconocen y pagan la pensión de jubilación convencional (folios 11 al 12, repetido al 87-88, cuaderno del Juzgado). 3.
Liquidación final de prestaciones sociales (Folios 13 – 14, repetido al 89 – 90, cuaderno del Juzgado. 4. Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente acta de depósito (Folios 16 al 61, C. del Juzgado). 5. Constancia expedida por la empresa sobre el pago de vales de alimentación por $880.000.00 y pago de la bonificación por cumplimientos de metas por $1.183.455.00 (Folio 92, cuaderno del Juzgado).
En el desarrollo del cargo, argumenta que comparte la apreciación del Tribunal que concluyó que la bonificación por cumplimiento de metas tiene carácter salarial, por lo que ordenó su inclusión para liquidar la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía; que está parcialmente conforme con la conclusión a la que arribó el juez plural al considerar que los vales de alimentación constituyen factor para liquidar el auxilio de cesantía, pero no, en cuanto a que no se debió incluir ese mismo factor para el cálculo de la pensión de jubilación. Expone que el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, dispone que los viáticos «y entre ellos, los vales de alimentación», deben ser tenidos en cuenta como factor salarial.
Lo cual no contradice lo señalado en el precepto 128 del CST, en el que se estipula que «el auxilio de alimentación constituye salario si las partes no dicen lo contrario, lo que no acontece en el presente caso, por el contrario, las partes acordaron que los viáticos, entre ellos el subsidio de alimentación constituye salario para efectos de liquidación de cesantías, primas y prestaciones sociales en general.
El solo hecho de que no se hubiese mencionado literalmente pensión de jubilación, no por ello se le debe excluir como factor salarial […]». Agrega que en el documento en el que la empresa reconoce y paga el auxilio de cesantía (folios 13 a 14), también canceló la suma de $9.942.157.00, por prestaciones sociales convencionales, que no fue tenida en cuenta para la liquidación de la pensión y de la cesantía, pese a que se devengaron y pagaron en el último año de servicio; resalta que el colegiado sostuvo que el documento mencionado no es prueba para demostrar que todos esos factores deben ser incluidos para cuantificar los citados conceptos, máxime cuando eso no fue discutido por las partes.
Advierte que le asiste razón al tribunal al colegir que el valor pagado por vacaciones y su compensación en dinero no constituyen salario, por lo que se deben excluir tales conceptos, pero lo demás debe ser incluido para establecer la cuantía de la pensión y el auxilio de cesantía. Sostiene que la suma que debió tenerse en cuenta para tal efecto asciende a $10.844.909 y como sustento de lo afirmado, se remite a la sentencia proferida por esta Corporación en el radicado 37.602.
Señala que a la suma de $51.379.269, con base en la cual se liquidó la pensión convencional, se debe adicionar la arriba mencionada para establecer el salario promedio, de todo lo cual se deriva que la mesada inicial debió ascender a $5.185.348.16. Que es necesario realizar similar operación para cuantificar el auxilio de cesantía, por lo que el salario con base en el cual se debió liquidar este concepto era de $5.195.348.41, lo que arroja un saldo insoluto a favor del demandante en cuantía de $27.147.417.62.
Expresa que el tribunal también incurrió en yerro al realizar la operación proporcional de los aludidos factores, ya que aplica una «simplísima regla de tres, cuando para el caso, dicha fórmula no es la matemáticamente correcta», teniendo en cuenta que los salarios devengados y pagados variaron mes a mes en el último año de servicios, como consecuencia del pago de diferentes prestaciones, la prima de antigüedad, o el aplazamiento de las vacaciones, con la respectiva consecuencia sobre el pago de la prima por el descanso remunerado.
Con relación a la mesada catorce, aduce que la norma convencional en la que se pactó la pensión de jubilación, es anterior al Acto Legislativo 1 de 2005, la cual se ha mantenido vigente, y por lo tanto, produce plenos efectos, atendiendo igualmente las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso 2434 de marzo de 2007, ratificado en marzo de 2008 y 2009, que se deben tener en cuenta para la interpretación del texto constitucional.
Frente a la sanción moratoria, considera que el colegiado debió tener en cuenta que ésta «no depende de la buena o mala fe del empleador, en tanto es algo muy subjetivo demostrar lo uno o lo otro»; que si se considera la jurisprudencia sobre la materia, deben existir razones poderosas y jurídicas para no pagar, que en este caso no se expusieron, sin que las que fueron tenidas en cuenta por el sentenciador sean suficientes para exonerarla de la condena solicitada.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que se debió incluir el pago de la bonificación por metas cumplidas para la liquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantía, y lo pagado por concepto de vales para alimentación únicamente para este último y, por tanto, dispuso el reajuste respectivo; señalando que los restantes factores se tuvieron en cuenta en la cantidad y proporción que establece la norma convencional.
El recurrente cuestiona que también se deben tener en cuenta los vales de alimentación para la liquidación de la pensión de jubilación, y todos los restantes factores reconocidos y pagados por la empresa en el último año de servicio, sin que haya lugar a calcular algunos de ellos de manera proporcional. Como consecuencia de lo anterior, sostiene que se debe cuantificar, tanto la pensión como el auxilio de cesantía, incluyendo como factores salariales la suma total de $62.224.178, con base en la cual se establece una mesada inicial de $5.185.348,16 y un valor a pagar por concepto de cesantías de $5.195.348,41.
Dirigió su ataque por la vía indirecta y como errores de hecho señaló que el tribunal no dio por demostrado que la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y pagados al actor en el último año de servicio para liquidar la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales finales (auxilio de cesantía); y «no entender» que las situaciones no reguladas por la convención colectiva deben ser resueltas a la luz del Código Sustantivo del Trabajo.
Tales yerros los derivó de la equivocada apreciación de los desprendibles de pago de nómina (folios 93 a 116), del documento de gerencia 185 del 29 de julio de 2010 (folios 11 a 12 y 87 a 88), de la liquidación final de prestaciones sociales (folios 13 a 14), de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 16 a 61) y de la constancia expedida por la empresa (folio 92).
Como lo ha dicho esta Corporación en repetidas oportunidades, la vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; el error de hecho a más de manifiesto, debe provenir de un documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección ocular; y el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, por no ser posible su demostración por otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo indispensable hacerlo.
Es necesario recordar que el error de hecho es el razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada. Dicho yerro debe ser de gran magnitud, esto es, debe tener una connotación evidente, clara, de bulto, que brille al ojo, y no cualquier discusión o controversia desde el punto de vista lógico o razonable ni para hacer prevalecer un criterio en torno a la estimación probatoria.
Señala el recurrente que comparte la conclusión jurídica del fallador al incluir la bonificación por cumplimiento de metas como factor para liquidar la pensión y la cesantía, pero objeta que no se le haya otorgado ese mismo carácter a los vales de alimentación, específicamente para calcular la prestación por jubilación, asunto que sin lugar a dudas, corresponde a un tema eminentemente jurídico que no es susceptible de definición por la vía escogida, toda vez que ello implica acudir al concepto jurídico de salario y los elementos que lo conforman.
No obstante lo anterior, en cuanto al primer error de hecho denunciado, que entiende la Sala, recae en la apreciación del parágrafo del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, se hace necesario que la Corte se remita a su texto literal a fin de establecer si efectivamente el ad quem se apartó de su contenido, el cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO VEINTIUNO […]
PARÁGRAFO TERCERO: El valor de los viáticos ocasionales y permanentes se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de primas semestrales, liquidaciones parciales de cesantías y liquidación definitiva de cesantías. (Art. 13, C.C. 1981) El sentenciador estimó que la norma convencional transcrita no indica los factores que se deben tener en cuenta para cuantificar la pensión, pues lo que éste consagra es la inclusión de los viáticos dentro de los factores para liquidar las primas semestrales y cesantías más no para la prestación por jubilación, y acudió, para este último efecto, a la regla general de los elementos que constituyen salario en los términos del artículo 127 del CST.
La deducción realizada por el juez plural, para no incluir la suma pagada por vales de alimentación para liquidar la pensión extralegal, derivó de la estimación que hizo del referido parágrafo tercero, que establece que el valor de los viáticos ocasionales y permanentes, se tendrán en cuenta para liquidar las primas semestrales, las cesantías parciales y definitivas, luego al considerar que allí no se incluyó el citado concepto como factor para liquidar la pensión, no se alejó del texto aplicado; lo que se advierte es que el censor pretende extender el alcance de dicha norma a la jubilatoria, lo cual no configura un error de hecho.
Por otra parte, el segundo desatino fáctico endilgado a la sentencia que enuncia como la falta de aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco es un asunto que configure un yerro fáctico, toda vez que impone un estudio jurídico sobre si el tribunal omitió acudir a normas jurídicas que, en consideración del recurrente, el ad quem debió observar para resolver el litigio, asunto ajeno a la vía indirecta elegida por el censor.
Con todo, lo que se observa es que el Tribunal sí acudió al estatuto laboral para definir los elementos que integran el salario y cuándo los viáticos lo constituyen, lo que desvirtúa la inconformidad como fue planteada en el cargo. Ahora bien, pese a que el recurrente señala que no se apreciaron las pruebas allí enunciadas, no indica lo que derivó de ellas el sentenciador que no corresponde a su contenido; concretamente, qué emana de la correcta apreciación de los desprendibles de nómina o de los demás documentos allí mencionados; simplemente aduce, de manera genérica, que en aquellos se establecen los salarios y prestaciones devengados y pagados por el demandante en el último año de servicio, «que deberán tenerse en cuenta para los reajustes pedidos», sin precisar cuáles de ellos omitió el fallador de segundo grado, aspirando a que la Sala realice un ejercicio de deducción o suposición que no le corresponde y menos al ejercer como juez de casación. Aún si se considerara admisible para estudiar el cargo la afirmación genérica mencionada, lo cierto es que la aseveración que se realiza en la demanda de casación difiere de la contenida en el escrito inicial, pues en éste se solicitó la inclusión de la suma de $4.588.267 para liquidar, tanto la pensión de jubilación como el auxilio de cesantía, y ahora, aspira a que se incluya, con el mismo propósito, el valor de $10.844.909, sin explicar de manera alguna la razón de la diferencia, lo que bien puede considerarse como un hecho nuevo que no se debatió en las instancias.
A lo anterior se suma que mientras en el escrito introductorio se pidió una mesada inicial de $4.663.961,oo ahora aspira a que esta ascienda a $5.185.348,16, y por auxilio de cesantía, que inicialmente reclamó en una diferencia de $11.485.549, ahora pretende $27.147.417,62, se insiste nuevamente, sin indicar el motivo de dicha discrepancia. En ese orden, no encuentra la Sala error alguno en la apreciación de los documentos denunciados, pues lo que ellos establecen es el pago de unos valores al promotor del juicio en el último año de servicios, que efectivamente el juzgador observó, pero concluyó que no todos ellos eran estimables para calcular la pensión de jubilación y la cesantía, asunto que es una apreciación jurídica propia de la vía directa y no de la fáctica o de los hechos.
Con respecto a la mesada catorce, nuevamente se incurre en defecto técnico, pues dada la vía indirecta que se ejerce, debió el recurrente señalar algún error de hecho que hubiera conducido a la transgresión denunciada; ciertamente, el argumento expresado por el censor está dirigido a cuestionar la conclusión jurídica del sentenciador en cuanto a que no es procedente el pago de la mesada adicional reclamada por cuanto la prestación reconocida al demandante es de naturaleza extralegal y allí no se previó el pago mencionado, sin que tal aseveración hubiera sido desvirtuada por el recurrente.
La segunda razón que esgrimió el colegiado para negar la citada prestación, fue que la garantía dispuesta en el Acto Legislativo 1 de 2005, abarca las prestaciones pensionales inferiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes, conclusión que también constituye una apreciación jurídica que quedó libre de acusación. No obstante lo anterior, la Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el asunto, concluyendo que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional (25 de julio de 2005), quedó eliminada del espectro jurídico la denominada mesada catorce, la cual solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos que sean otorgadas hasta el 31 de julio de 2011.
Así, se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, CSJ SL17444-2014, SL16696-2016 y SL18472-2017. En ese orden, ningún yerro cabe endilgarle al Tribunal por la conclusión referida, al determinar que la mesada pensional del actor es superior a tres salarios mínimos mensuales vigentes y, por lo tanto, no es beneficiario de la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6 de la citada reforma constitucional, que mantuvo el derecho a la mesada adicional de junio únicamente para este grupo de personas.
Finalmente, con respecto a la decisión absolutoria de la indemnización moratoria, el cuestionamiento nuevamente se dirige contra la determinación del tribunal de absolver al no encontrar acreditada una actuación de mala fe de la empresa demandada, aspecto que no se atacó a través de la expresión de los errores de hecho y las pruebas con base en las cuales se incurrió en los mismos, pues lo que realiza el censor es una alegación propia de las instancias que no es viable a través del recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de mayo de 2013, en el proceso promovido por JOAQUÍN POLANÍA ROJAS contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 22 SCLAJPT-10 V.00