Micelio
SL2963-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2963-2024 Radicación n.°100843 Acta 29 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER CARDONA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de agosto de 2023, en el proceso que instauró el recurrente contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Javier Cardona Gómez llamó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., CHEC S.A. E.S.P. con el fin de que se declare que es beneficiario de la pensión de jubilación contenida en el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, y en el artículo 41 de la Convención Colectiva 2013-2017, instrumentos colectivos suscritos entre la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS - CHEC y la Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 2 organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS.

Consecuencialmente solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL»; ii) la «PRIMA DE JUBILACIÓN» consagrada en el artículo 41 de la citada convención; iii) el retroactivo pensional causado desde que se cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva y la fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso; iv) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) el valor de las mesadas que se declaren prescritas a título de indemnización. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que nació el 21 de septiembre de 1959 contando, al momento de la presentación de la demanda, con 60 años de edad; que se vinculó con la empresa demandada mediante contrato a término fijo celebrado el 26 de febrero de 1981; que mutó su contrato a término indefinido a partir del 26 de febrero de 1987; que desde el 20 de marzo de 1987 se afilió al «Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol Subdirectiva Caldas»; que entre la empresa y dicho sindicato se han pactado distintas convenciones colectivas, la última de las cuales se fijó para una vigencia de tres años.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Colectiva de los años 1988- 1989, se estableció que a los trabajadores que, a los 55 años Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 3 de edad, afiliados al sindicato, se encontraren vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987 y hubieren prestados sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos en la Central Hidroeléctrica, serán beneficiarios de la pensión de jubilación. Dicha norma fue ratificada en las convenciones de 1990-1991-artículo 50-, 1992-1993 -artículo 48-, 1994, - artículo 48-, 1996-1997 -artículo 40-, 1998-1999 -artículo 40-, 2000-2001 -artículo 40-, 2002-2003 -artículo 40-, 2005-2012 - artículo 41- y 2013-2017 -artículo 41-.

Advirtió, además, que la cláusula 41 de la normatividad convencional 2013-2017, establece el pago de la pensión de jubilación de la misma forma, de tal manera que, para adquirir este derecho a los 55 años de edad, los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse encontrado vinculados en la empresa a 31 de diciembre de 1987 y acreditar la prestación de servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa demandada.

Señaló que cumplió 55 años el 21 de septiembre de 2014, fecha para la cual manifestó haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación y cumplió 20 años de labores a la empresa continuos el 26 de febrero de 2001 y el 22 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la empresa, la cual le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y que se vinculó a la empresa Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 4 a partir del 26 de febrero de 1981 mediante contrato de trabajo a término definido y fue a partir del 26 de febrero de 1987 que se suscribió contrato a término indefinido, también aceptó la afiliación a la organización sindical y que se han pactado distintas convenciones colectivas entre «CHEC» y «SINTRAELECOL» y el reconocimiento de una pensión de jubilación en dicha normativa convencional.

Por otra parte, negó los hechos alusivos a la vigencia de los derechos convencionales pensionales, afirmando que las Convenciones Colectivas suscritas para las vigencias 2005- 2012, 2013-2017 y 2018-2021, Por el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

(negrilla y subraya en el texto original) En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de mayo de 2023 decidió declarar probada la excepción «COBRO DE LO NO DEBIDO» formulada por la entidad demandada, absolviéndola consecuencialmente de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Por último dispuso que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 13 de marzo de 2023 al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del debate los siguientes hechos: ▪ Que el demandante nació el 21 de septiembre de 1959; ▪ Que suscribió cuatro contratos de trabajo a término fijo, dos de tres (3) meses y dos de seis (6) meses con la empresa CHEC S.A. E.S.P. a partir del 26 de febrero de 1981 y, a partir del 26 de febrero de 1987 el contrato se celebró a término indefinido; ▪ Que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 20 de marzo de 1987; ▪ Que presentó ante la CHEC S.A. E.S.P., el 22 de agosto de 2018, solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación; ▪ Que se celebraron varias Convenciones Colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992-1994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021; ▪ Que Javier Cardona Gómez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 26 de febrero de 2001 y arribó a los 55 años el 21 de septiembre de 2014.

Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 6 Determinó el Tribunal como problema a resolver si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010. Puso de presente lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo dicho por el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 4255-2021 y, además, lo precisado en sentencia CC SU-241-2015.

A juicio del ad quem se debe tener claridad en que el texto de la Convención Colectiva debe ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del C.S.T. Adicionalmente, precisó que, en consideración a lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, con excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.

Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la Convención Colectiva de Trabajo pactada Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 7 por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva Convención, pero advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL-2543-2020).

De otra parte, se dijo en la sentencia de segunda instancia que en el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Advirtió entonces que la Convención que aporta el demandante como génesis de su derecho consagró en el artículo 51 el derecho pensional reclamado, el cual se reprodujo en convenciones posteriores, encontrando limite el la Convención celebrada para la vigencia 2005-2012, resaltando que esta tendrá vigencia «hasta el 31 de diciembre de 2012».

Es así como concluyó que: […]Teniendo en cuenta que el accionante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 8 los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; aunado a ello, fue aceptado por las partes que los años de servicios continuo o discontinuo los cumplió el 26 de febrero de 2001, empero el requisito de edad fue solo hasta el 21 de septiembre de 2014, siendo estos, argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.

Finalmente, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad, precisó que para poder aplicarlo es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, «una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona», afirmando que «sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad», el cual considera se debe cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales por metodología serán resueltos de manera conjunta, los que no fueron replicados por la parte opositora. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea» de las siguientes disposiciones normativas: […]Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Que como consecuencia de la violación predicada la sentencia infringió también el siguiente cúmulo de normas: […]los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°,de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año;1,3 y 10 de la Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 10 Ley 33 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Recordó el recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, y teniendo en cuenta que las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, deben incorporarse al contenido mismo de los contratos, generan obligaciones concretas del patrono frente a los trabajadores de la empresa. Afirmó que, dentro del Acto Legislativo de 2005, el legislador realizó adiciones y aclaraciones al artículo 48 de la Constitución Política, destacando las siguientes: […] “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”. (…) “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”. (…) Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 11 “Parágrafo 2o.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”. (…) Destacó el recurso que, los diferentes doctrinantes determinan que la Convención Colectiva de Trabajo es una fuente de derecho y constituye una verdadera ley en sentido formal, luego se abre la posibilidad de que, a pesar de que esta no produce una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, sino que lo hace de forma restringida y particular frente a los sujetos que hacen parte de la Convención Colectiva, sus efectos se dan como un creador de derecho objetivo, pese a que no se tenga la facultad de poder legislativo, soportándose aún más en el inciso final del artículo 53 de la Constitución, al establecer que "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

En punto al «principio de favorabilidad», citó el recurrente las sentencias CC SU 241-2015, y la SU-1185 - 2001, y afirmó que este constituye un precepto regulador de normas laborales, lo cual hace que exista el deber por parte de la administración de aplicar en su interpretación el citado principio. Igualmente, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado un sentido de los fallos en casos semejantes, en los cuales los trabajadores buscan la pensión convencional, con cumplimiento del requisito de la edad posteriormente, a Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 12 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se han determinado diferentes aspectos para tener en cuenta y para que de la misma forma se lleven a cabo por parte de los funcionarios de los distritos judiciales de Colombia.

Recordó entonces principios como el de favorabilidad e indubio pro operario como fundamento primordial del derecho laboral, el cual consiste en la obligación de que las entidades que administran justicia, opten siempre por la situación más favorable al trabajador en caso de que exista algún tipo de duda frente a su aplicación, principio que se originó esencialmente por la posible concurrencia de normas o interpretaciones vigentes aplicables a un caso determinado, razón por la que no es opcional sino obligatorio por expreso mandato normativo.

En apoyo de sus argumentos, el recurrente citó y reprodujo apartes de las sentencias CC SU113-2018, CC C- 168-1995, CC SU1185-2001, CC SU241-2015, CSJ SL1870- 2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021, CSJ SL661- 2021 y CSJ SL3200-2023, destacando de todas ellas una clara postura en torno a que las disposiciones convencionales deben interpretarse de forma integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, de acuerdo a sus características y finalidad.

Trajo a colación la censura la sentencia CSJ SL1870- 2020, en el que la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 13 su consolidación. Sostiene, aludiendo a la mencionada sentencia, que pese a que en la Convención Colectiva se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma, quien cumple con los 20 años de servicio tiene la posibilidad de retirarse hasta cumplir la edad para consolidar el derecho a la pensión, por lo que el requisito que se debe cumplir para adquirir el derecho a la pensión convencional de un trabajador que la requiera es el de los 20 años de tiempo de servicios y como accesorio, el cumplimiento del tiempo de servicios para poder solicitarla.

Aludió a que según la jurisprudencia, se dan entonces dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, los cuales son «i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas».

En relación con la interpretación del artículo de la convención, precisó que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; define la Corte que la interpretación valida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, «que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 14 causación», tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Citó las sentencias CSJ SL 3329-2021, SL661-2021. En resumen señaló el recurrente que el Tribunal vulneró los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y, 478 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que la convención Colectiva de Trabajo no es una fuente formal de derecho y al no haber hecho un análisis de fondo de la intención de las partes en el presente caso, pues de haberlo hecho en esta forma la aplicabilidad de dicho caso se cumpliría pues acreditó el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, por lo que debería aplicársele el principio de favorabilidad para acceder a la pensión convencional reclamada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violación por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente, el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, articulo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRALHIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, se determinó que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe un principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

(negrilla en el texto original) Denunció las siguientes pruebas, como indebidamente apreciadas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 16 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

(negrilla en el texto original) Precisó la censura que, sin el ánimo de repetir lo mencionado en el cargo primero, le era importante señalar «que el ad-quem omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia respecto de pensiones convencionales», afirmación que respalda en los siguientes argumentos, a su vez, soportados en precedentes jurisprudenciales a saber: […]Siguiendo con el desarrollo jurisprudencial, en sentencia SL3343 de 2020, la Corte determino como fue mencionado en la parte at supra, que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y por tanto, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 constitucional, motivo por el cual la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional deben interpretarse de acuerdo a sus características y su finalidad, con una interpretación integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, buscando siempre la más favorable para quien la reclama en aras del cumplimiento de los principios esenciales del derecho laboral.

El artículo convencional reclamado por el demandante refiere que “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”, donde la interpretación acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, en base a que si bien el artículo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano;

Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 17 define la Corte que la interpretación valida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, “que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad. De igual manera, acudió el recurrente a otra sentencia de esta Sala de la Corte, donde se analizó una cláusula convencional redactada en similares términos a la aquí analizada: […]En sentencia SL3329 de 2021, el artículo convencional reclamado por la parte actora indica: “ARTÍCULO 109.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.” A juicio de la Sala, el examen que se debe realizar del texto transcrito difiere con lo interpretado por parte del Juzgador en primera y segunda instancia, en base principalmente a que las partes no concibieron el derecho a partir de la concurrencia del tiempo laborado y edad, y mucho menos es el único entendimiento que se le debe dar a dicho artículo, pues permite intelegir que el tiempo de servicios es el requisito de causación del derecho pensional, el cual se podrá disfrutar y se causara con el cumplimiento de la edad, es decir que el surgimiento del derecho se da con el cumplimiento de uno de los requisitos mas no se deben dar conjuntamente para su exigibilidad, pues en contrario sentido, las partes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios que debía completarse al servicio de la entidad sin que ello signifique que restaran relevancia al cumplimiento de la edad, solo que este podía alcanzarse después de culminado el contrato e incluso posterior a que se dieran circunstancias externas, donde “una eventual duda al alcance del precepto transcrito, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, como el de favorabilidad, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículo 53 CP y 21 CST”.

Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 18 Con fundamento en lo anterior, reiteró el recurrente que para este caso la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dando lugar al quiebre de la decisión definida por parte del Tribunal donde el requisito de la edad, al ser de exigibilidad, se puede llegar a reclamar posterior a la entrada en vigencia de la adición constitucional descrita.

Luego citó las sentencias CC SU-2019, CC SU241- 2015, CC SU113-2018 y trascribió apartes de la CC SU165- 2022, con base en ello concluyó el recurrente lo siguiente: […]En base a lo anterior, es claro que basándonos en los sentidos de fallo que han sido interpretados por parte de las Atlas Cortes, para resolver las demandas por pensiones convencionales o de jubilación, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente autónoma de derecho, al regular las relaciones laborales particulares, se debe aplicar el principio de favorabilidad al presente caso conforme lo ha manifestado su Honorable Corporación para que en el presente caso se aplique el principio de favorabilidad respecto del articulado convencional solicitado, donde se dé la interpretación más favorable para el demandante, la cual es que el tiempo de servicios se da como el requisito de causación y el cumplimiento de la edad se da como el requisito de exigibilidad.

Existió entonces por Parte del Tribunal una violación por la vía directa en relación con la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables.

Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la demanda no es un modelo a seguir, lo cierto es que, las imprecisiones y defectos incurridos pueden superarse al lograr extractar con claridad el motivo de la censura, cual es, determinar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute, atendiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, así como el hecho no haberse concedido una pensión convencional dada la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que en efecto resulta ser la tesis del colegiado.

De un lado, el Tribunal fundamentó su decisión en que: 1) En consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, con excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las contempladas en el Sistema General de Pensiones. 2) Advirtió que en relación con la interpretación de la norma convencional de conformidad con la vigencia 1988- 1989, y la cláusula 51, la pensión de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a CHEC S.A. E.S.P. Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 20 y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.

Así mismo señaló que no obra prueba de que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación y, 3) El ad quem determinó que teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Y, en relación con el principio de favorabilidad (indubio pro-operario), la convención admite solo una interpretación. Entre tanto, la censura fundamentó su ataque en virtud del principio de favorabilidad e indubio pro-operario teniendo este como fundamento primordial del derecho laboral y, en consideración de que la Corte ha interpretado en otras oportunidades que el cumplimiento del requisito de la edad es solo de exigibilidad.

De manera adicional expuso que el otorgamiento de la prestación requerida no puede verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues se debe igualmente dar aplicabilidad al Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 21 principio de favorabilidad conforme con el desarrollo de la hermenéutica jurídica laboral. Es insistente el recurrente en que la interpretación del artículo de la convención, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano; y cita la Sala de Casación Laboral en cuanto a que esta define que la interpretación valida de dicha cláusula es la que ahí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Citó las sentencias CSJ SL 3329 de 2021, SL661 de 2021. Pues bien, no fue objeto de controversia que el demandante nació el 21 de septiembre de 1959, que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 20 de marzo de 1987; Que cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 26 de febrero de 2001 y arribó a los 55 años el 21 de septiembre de 2014.

Por tanto, en el contexto que antecede, la Sala deberá dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho y, si la regla convencional perdió su vigencia conforme al parágrafo 3° transitorio del Acto Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 22 Legislativo N°. 1 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.

A efectos de dar respuesta a lo planteado, la Sala reitera lo dicho en la reciente sentencia CSJ SL1718-2024 en la que, a su vez, se reiteró la CSJ SL676-2024), en el cual se precisó la interpretación que debía realizarse sobre la cláusula convencional sub-examine así: […]De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

(…) sobre el segundo interrogante propuesto, no puede olvidarse que las convenciones colectivas de trabajo son Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 23 fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados. Por tratarse de asuntos laborales y de la seguridad social, la pugna interpretat iva respecto de sus normas debe ser resuelta en favor del trabajador.

Al respecto, en un caso de contornos parecidos en el que actuó otra sociedad, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL3139-2023 que: Las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa – legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. Asimismo, es importante destacar que las interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, tal como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL16811- 2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes». i) Caso concreto Establece la convención colectiva 1988-1989, suscrita entre CHEC S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, artículo 51 lo siguiente: CLAUSU re de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (LA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciemb20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 24 empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…). (folio 60 cuaderno anexo digital). La citada «pensión de jubilación» fue reproducida en la convención 2000-2001 -artículo 40-, siendo esta la convención vigente al momento de causarse el derecho pensional, en los términos en que se ha interpretado por la jurisprudencia la respectiva cláusula.

Por tanto, deviene irrelevante el argumento vertido en torno a la vigencia de la convención colectiva para el año 2005 en que entró en vigor el pluricitado Acto Legislativo 01 de ese mismo año. Siguiendo el precedente que se reitera, la interpretación que acoge la Corte permite concluir que la pensión convencional se causa con el cumplimiento de estos dos requisitos: 1) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, 2) que hayan prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC.

A juicio de la Sala, mutatis mutandis, conforme la interpretación dada por la Corte y teniendo en cuenta que el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 20 de marzo de 1987; que cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P., el 26 de febrero de 2001 y prestó servicios a la entidad con anterioridad a 1988, -desde el 26 de febrero de 1981-, en efecto le asiste el derecho a la prestación jubilatoria convencional.

Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, permite a la Sala concluir que las consideraciones del Tribunal se sustentaron sobre la base de una intelección equivocada de la cláusula convencional. El juez colegiado debió optar en este caso por entender el requisito de edad como de exigibilidad y no de causación, en aras de favorecer el acceso del actor a la pensión incoada, atendiendo a que ingresó a trabajar antes del 31 de diciembre 1987 y cumplió veinte de años al servicio de la demandada.

Por las razones expuestas prospera el cargo. Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Javier Cardona Gómez, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Por Secretaría ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones certifique si a Javier Cardona Gómez, le fue reconocida pensión de vejez, y certifique a partir de cuando le fue reconocida, así como los valores pagados a partir de su reconocimiento y copia del acto administrativo por medio del cual fue reconocida la prestación. Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 26 Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y concluido este trámite, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Sin costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER CARDONA GÓMEZ contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A E.S.P. para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Javier Cardona Gómez, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.

Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. Por Secretaría ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones certifique si a Javier Cardona Radicación n.°100843 SCLAJPT-10 V.00 27 Gómez, le fue reconocida pensión de vejez, y certifique a partir de cuando le fue reconocida, así como los valores pagados a partir de su reconocimiento y copia del acto administrativo por medio del cual fue reconocida la prestación. Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y concluido este trámite, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94FEDDC0FA08D771DD3B4664222367839CC81559D3448D0842CE6E3DBD7CA50B Documento generado en 2024-11-15