Micelio
SL2963-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1281 de 1994Decreto 1443 de 2014Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2963-2023 Radicación n.° 94176 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO MAYORGA PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Hugo Mayorga Parra solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por el desarrollo de actividades con exposición a alto riesgo conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas. En subsidio, pidió se Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 2 le reconociera la prestación con aplicación de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

Afirmó que nació el 21 de enero de 1959, y laboró como fundidor de diferentes metales en Aceros Andinos Ltda. y Fundiciones Aceros Andinos S.A.S.; que como funciones le fueron asignadas la realización de la selección y medida de peso de metales, la carga de material en hornos, el encendido y precalentamiento de hornos, la fundición de metales, la limpieza de escoria, el vertimiento en recipientes del material fundido, el raspado del interior de los hornos, actividades de alto riesgo, según el Acuerdo 049 de 1990 y los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, en tanto implicaban la exposición a temperaturas de más de 1700 grados centígrados, radiación ionizante y humos metálicos.

Indicó, que cotizó más de 1672 semanas, y que el 10 de marzo de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez; no obstante, esta la negó mediante Resolución SUB120784 de 7 julio de 2017. Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó la edad del demandante, su calidad de afiliado, la solicitud de la prestación y su negativa a acceder a ella; negó que el actor desempeñara alguna actividad considerada de alto riesgo, e indicó que no le constaba los demás hechos (folios 36 al 47).

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de indexación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 26 de junio del 2020, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá (folios 68 al 70), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor HUGO MAYORGA PARRA, tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2090 del 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, bajo el decreto 2090 del 2003 a partir del 10 de marzo del año 2007 (sic) en cuantía inicial de $1.059.135.64 sobre 13 mesadas anuales, razón por la cual se fija como condena el valor de retroactivo por la suma de $40.409.952 calculado desde el 10 de marzo de 2017 hasta el 30 de junio de 2020, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad y teniendo en cuenta que la mesada pensional para este año, arroja la suma de $1.180.737.80 valor que deberá ser reconocido de manera indexada.

Autorizó a COLPENSIONES para que del valor retroactivo anteriormente indicado y el que resulte con posterioridad, le sea descontado el valor de los aportes con destino al sistema de Seguridad Social que corresponden a cargo de la parte demandante.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra.

CUARTO: SIN COSTAS en el presente proceso.

QUINTO: CONMINAR a COLPENSIONES para que inicie las acciones legales pertinentes, en contra de los empleadores del demandante, para efectos de adelantar las acciones de cobro pertinentes para obtener el valor adicional de los aportes. Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

Esta decisión queda legalmente notificada en estrados a las partes". Esta decisión fue apelada por la activa quien insistió en la procedencia de los intereses moratorios y por la entidad accionada, quien solicitó la revocatoria de todas las condenas impuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo gravado revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas, y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que la norma que regula la controversia es el Decreto 2090 de 2003. Señaló, que para sufragar los costos que implicaba el anticipo de este tipo de prestaciones, el art. 5 del Decreto 1281 de 1994, dispuso a cargo del empleador el pago del 6 % de las cotizaciones, monto que, a partir del 28 de julio de 2003, aumentó al 10%, por aplicación del primer decreto mencionado.

Explicó, que quien pretenda el reconocimiento de la pensión especial por ejercicio de actividades de alto riesgo o el cobro del porcentaje adicional para los aportes a pensión, deberá probar que estuvo expuesto a un riesgo que incidió Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 5 negativamente en su salud, esto es, en situaciones en las que estuvo expuesto a altas temperaturas, radiación ionizante y humos metálicos.

Agregó, que en este tipo de casos al actor le corresponde acreditar que estuvo expuesto a temperaturas por encima de los valores límites permisibles que determinan las normas técnicas de salud ocupacional, en el sitio de trabajo y durante el desarrollo de sus funciones. Se refirió a las sentencias «CC C-853-2013 y CSJ SL4001- 2021», última respecto de la cual afirmó que esta Sala de la Corte definió que, para reconocer la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, deberá quedar probado por cada período y cargo que desarrolla el afiliado la realización continua de la labor riesgosa.

De la revisión que hizo a las pruebas obrantes en el plenario, encontró que las mismas no daban cuenta de que el accionante hubiera laborado de manera continua y por cada periodo y cargo que desempeñó con exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles. Los elementos de juicio le llevaron a concluir, que el actor laboró para Aceros Andinos Ltda. desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007, como ayudante, moldeador y fundidor, última labor que era de alto riesgo, en tanto debía manejar el horno de arco y el horno básico a temperaturas aproximadas de 1500 a 1700 grados centígrados, y partículas de manganeso y silicio (folios 8 y 9).

Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que de otro tanto daba cuenta el certificado expedido por Fundiciones Aceros Andinos S.A.S. (folio 10), según el cual el promotor del litigio trabajó para dicha sociedad desde el «1 de febrero de 2008», en oficios como ayudante, moldeador y fundidor, y que entre sus funciones se encontraba también el manejo de horno de arco básico a temperaturas de 1500 a 1700 grados centígrados y el uso de partículas de manganeso y silicio (folio 10).

Agregó, que tal documento también exhibía que el demandante «está vinculado a dicha empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de agosto de 1978, que desempeña actividades de alto riesgo con una dedicación de nueve horas y media diarias de lunes a viernes y ocupa el cargo de fundidor», y añadió, que la declaración de parte del actor «no es una prueba idónea del hecho que debe acreditarse en este proceso».

Dedujo que, de la valoración conjunta de las pruebas, no fue posible establecer que el accionante hubiera estado expuesto a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles, el tiempo en que estuvo expuesto, y si tal situación se presentaba al momento de desempeñar cada una de sus funciones, o solo en algunas actividades que tenía a su cargo, para concluir que: En efecto, si bien los documentos aportados son coincidentes en certificar que el demandante debía manipular hornos que manejan temperaturas entre 1500 y 1700 grados centígrados, lo cierto es que ello no indica necesariamente que el actor hubiere estado expuesto a altas temperaturas, pues ninguna prueba o estudio técnico del puesto de trabajo se aportó para establecer cuál era la temperatura promedio del ambiente del lugar en donde el actor prestaba sus servicios, si tenía elementos de protección Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 7 que aislaron o disminuyera el riesgo, ni tampoco se advierte cuanto tiempo podía pasar el demandante en la labor especifica que tenía que ver con la manipulación de los hornos, o por lo menos un estudio del puesto de trabajo realizado por la ARL o el área de salud ocupacional que permita tener un conocimiento más específico del desempeño de la labor de un ayudante, moldeador y fundidor en punto a la exposición de altas temperaturas en cada una de las sociedades donde el actor prestó servicios […] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, confirme los numerales primero y segundo del fallo de primer grado, y se revoque el numeral tercero, para en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por «violación de medio» del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en relación con los artículos 13, 29, 228 al 230 de la Constitución Política, violación que condujo a la interpretación errónea de los artículos 29, 48 y 335 de la norma superior; 3 al 6 del Decreto 2090 de 2003; Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 8 14, 24, 36, 139, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993, y 244 del Código General del Proceso.

Se duele de que el juez de alzada hubiera tenido en cuenta interpretaciones legales realizadas por el órgano de cierre, pero añadiendo tarifas inexistentes al Decreto 2090 de 2003; que el error se produjo al señalar que la carga de la prueba en la definición de criterios técnicos y objetivos de la presencia del riesgo, están en cabeza del demandante, quien siendo lego en el derecho no se le podía trasladar tal deber, siendo del sistema de riesgos laborales.

Con relación a las certificaciones emanadas de las sociedades para las cuales prestó sus servicios el afiliado y en las que se certifica el ejercicio de actividades de alto riesgo, afirmó que el Tribunal desconoció de forma directa la aplicabilidad del artículo 244 del Código General del Proceso, que predica los efectos legales de los documentos auténticos, de los que las partes no desconocieron tal carácter.

Finalmente, señaló que el juez plural aplicó de manera indebida el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que faculta a la entidad de seguridad social a adelantar las gestiones de cobro, e indica que, por el hecho de omitir ejercer esta función, no se puede negar la prestación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en relación con los artículos Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 9 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, violación que condujo a la interpretación errónea de los artículos 29, 48 y 335 de la Constitución Política, 3 al 6 del Decreto 2090 de 2003; 14, 36, 139, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993, y 244 del C.G.P. Enlista los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante señor Hugo Mayorga Parra, fue trabajador de alto riesgo desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007 con la empresa Aceros Andinos LTDA. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante señor Hugo Mayorga Parra, fue trabajador de alto riesgo desde el 1º de febrero de 2008 con la empresa Fundiciones Aceros Andinos S.A.S. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante señor Hugo Mayorga Parra, fue trabajador de alto riesgo desde el 4 de agosto de 1978 desempeñando su actividad con dedicación de nueve horas y media de lunes a viernes.

Como pruebas mal valoradas, denuncia los certificados laborales obrantes a folios 8-11, y 1 del Exp. Administrativo, y el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (CD. 2, audio 2 min. 35:48). Esgrime, que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma los documentos allegados al plenario, habría advertido que laboró para Aceros Andinos Ltda. desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007, tiempo en el que se desempeñó como ayudante, moldeador y fundidor; que entre sus funciones estuvo la del manejo partículas de manganeso y silicio, y del horno básico a temperaturas aproximadas de Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 10 1500 a 1700 grados centígrados; así mismo, que en ejercicio de su labor como fundidor, labor de alto riesgo, manipuló el horno de arco.

Afirma, que el análisis adecuado del certificado emitido por Fundiciones Aceros Andinos S.A.S., le hubiera permitido evidenciar al Tribunal que prestó sus servicios para dicha empresa a partir del 1 de febrero de 2008, como ayudante, moldeador y fundidor; que entre sus funciones se encontraba el uso del horno de arco básico a temperaturas aproximadas de 1500 a 1700 grados centígrados, y el manejo de partículas de manganeso y silicio (folio 10).

Agrega, que el certificado en cita también da cuenta que estuvo vinculado para esta última empresa mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de agosto de 1978, y que desempeñó actividades de alto riesgo con una dedicación de nueve horas y media diarias, de lunes a viernes y ocupó el cargo de fundidor (Pdf 1; Cd. exp. administrativo).

Arguye, que de las pruebas citadas se desprende con claridad el yerro fáctico de bulto que el Tribunal cometió, pues en contexto desconoció que en ejercicio de sus labores estuvo expuesto a altas temperaturas en oficios de alto riesgo. Aduce, que no se podía relevar a Colpensiones de la «carga de la prueba», quien debió, si era del caso, desconocer la autenticidad de los elementos de juicio más allá de su simple manifestación o dicho, argumentos probatorios que como mínimo daban lugar a la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba.

Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. LA RÉPLICA Colpensiones aduce que la demanda está revestida de defectos técnicos que hacen insalvable el recurso. Dice, que ello tiene sentido si se tiene presente que el primer embate lo dirigió por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, sin exponer como el juez plural interpretó de manera equivocada las normas que denuncia, cuál es el real alcance de la disposición, y cómo esta errada exégesis tuvo incidencia en el resultado final de la sentencia. Igualmente, denunció como violación de medio el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, norma que no es de carácter procesal, en la medida en que regula la tesis de la doctrina probable.

Expone, que dicha norma ha sido instituida para acusar la violación de la ley sustancial a partir de la interpretación errada, la aplicación indebida o la infracción directa de la norma procedimental que se convierte en el vehículo para ello, por lo que adicional a lo advertido, debía acompañar la acusación por el submotivo propicio, deber que tampoco se evidencia en la proposición jurídica.

No obstante, insta a la Sala, en caso de abordar el fondo del asunto, a tener en cuenta que el colegiado acertó en la decisión, toda vez que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, es imperante acreditar la exposición efectiva a altas temperaturas. Cita la sentencia CSJ SL2884-2022. Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que el segundo cargo tampoco cumplió con las exigencias de orden técnico, en tanto la demanda obedece más a un alegato de instancia, que a un recurso propio de sede extraordinaria.

Afirma que ello tiene sentido, en tanto si bien enderezó el cargo por la senda indirecta, cita como submotivo de violación la interpretación errónea, la cual es propia de la vía directa; no atacó el pilar fundamental del fallo gravado relacionado exclusivamente con que no se encontró probada la exposición a altas temperaturas, y nada dijo respecto a que del acervo probatorio se extraiga tal exposición, o que de manera protuberante se evidencie el error del colegiado, máxime si de manera general se analiza la actividad de la empresa, y no el puesto particular del empleado y su actividad diaria expuesto a temperaturas altas, que es lo que exige la norma.

Sin embargo, insiste en que si la Sala decide realizar un estudio de fondo del asunto, tampoco le asiste razón a la censura respecto al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, toda vez que el juez de alzada abordó los medios de prueba arrimados al proceso de acuerdo con los principios que rigen la actividad probatoria, concluyendo que no quedó acreditado que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas de manera continua por cada periodo y cargo desempeñado, por lo que no podía acceder al reconocimiento de la prestación reclamada.

Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Ninguna razón le asiste al opositor en torno a las falencias técnicas que le enrostra a las acusaciones que formuló el censor con la demanda que sustenta el recurso extraordinario, pues si bien es cierto los cargos presentan algunas de las irregularidades que allí se destacan, las mismas no tienen la entidad suficiente para sacrificar el estudio sobre el fondo de los ataques, en tanto ambas acusaciones cuentan con la vía de violación correspondiente, sus modalidades, así como la proposición jurídica, esto es, la denuncia de las normativas legales que a su juicio fueron infringidas.

Adicional a lo anterior, a pesar de las imprecisiones en que incurre el recurrente en su discurso dialéctico respecto de los sub - motivos de violación en cada uno de los ataques, de su disertación logra entender la Sala, que el censor le atribuye al Tribunal yerros jurídicos por interpretación errónea de las normas sustantivas en un cargo y fácticos por aplicación indebida de éstas en el otro, lo que permite un análisis conjunto en sede extraordinaria, y bajo ese razonamiento se resolverán las acusaciones.

Por cuestión de método, se estudian conjuntamente los cargos primero y segundo, por cuanto se observa que el elenco normativo que conforma la proposición jurídica del primer embate, están inmersas dentro del siguiente y aunque no fueron acusadas como quebrantadas por la misma vía, ambos ataques presentan argumentos conexos Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 14 que se complementan entre sí y tienen idéntico fin, que no es otro que demostrar que el afiliado durante toda su vida laboral ejerció actividades que presentan la connotación de alto riesgo, con el fin de obtener la correspondiente pensión especial de vejez.

Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada en el segundo cargo, no es materia de discusión en sede de casación que el demandante nació el 21 de enero de 1959 (folio 12), y cotizó a la demandada desde el 2 de agosto de 1978, a través de Aceros Andinos Ltda. y Fundiciones Aceros Andinos S.A.S. más de 1300 semanas (folio 24 a 29). Deberá la Corporación dilucidar si erró el Tribunal al concluir que la parte demandante no logró acreditar la realización de actividades catalogadas como de alto riesgo, o si por el contrario ésta cumplió con tal carga demostrativa y, en consecuencia, establecer si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez que reclama.

Con relación a la prueba que acredite la realización de actividades consideradas de alto riesgo y que constituye el punto medular de la controversia, esta Sala en sentencia CSJ SL10031-2014, precisó que el elemento determinante a fin de acreditar la exposición del trabajador a este tipo de actividades no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servicio.

Es así como, en virtud del principio de libertad probatoria, se podrá acudir a cualquier medio demostrativo Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 15 para formar el convencimiento del ejercicio y el grado de exposición a una actividad riesgosa, suscitada en el curso de una relación laboral; ello con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral, pues resulta diáfano que no existe norma que indique una solemnidad «ad substantiam actus» en este aspecto.

De ahí que, atendiendo el aforismo de «Onus Probandi», incumbe a la parte acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (CGP artículo 167). La necesidad de aportar la prueba de la exposición o contacto con el riesgo, se puede inferir igualmente de la normatividad que actualmente se encuentra vigente al respecto, y que acusa la censura como vulnerada, esto es el Decreto 2090 de 2003, el cual dispone que son actividades de alto riesgo, aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, de conformidad con los estudios realizados, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo.

En tal virtud se consagra la posibilidad de acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas en el sistema general de pensiones, en atención, precisamente, a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos estos trabajadores. Es decir que, el acceso a la prestación está fincado en la cercanía real y material a este tipo de actividades.

Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, señala que se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las actividades que «impliquen Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 16 la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional».

Por su parte, a voces del artículo 3 del mismo texto normativo, dichas labores deben ser ejercidas en forma permanente, esto es, que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo señalado por el ordenamiento, sin que se exija determinado número de horas o de días, pues lo relevante es que se trate de una exposición capaz de generar una afectación en la salud del trabajador; tampoco se exige que tal afectación se concrete en un daño o disminución de la misma, por lo que el alcance de este término debe entenderse en el sentido de que la labor se efectúe de forma constante o regular en el empleo, de tal forma que son las medidas de prevención relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, las que dispongan la forma de prestación del servicio para no afectar la salud del afiliado.

De tal forma que, si no aparece debidamente acreditado el ejercicio de la labor bajo una circunstancia riesgosa en forma permanente, no opera la protección adicional consagrada por el legislador, es decir, se queda sin sustento el trato diferencial otorgado por el ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 2.2.4.6.8. del Decreto 1072 de 2015, único reglamentario del sector trabajo, que compila entre otros cánones, lo estipulado en el Decreto 1443 de 2014 por el cual se dictan disposiciones para la implementación Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 17 del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, consagra que es obligación del empleador garantizar la protección de los trabajadores, acorde con lo establecido en la normatividad vigente, para lo cual debe: 9 (…) garantizar la capacitación de los trabajadores en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con las características de la empresa, la identificación de peligros, la evaluación y valoración de riesgos relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a las situaciones de emergencia (…).

Por lo tanto, independiente de la metodología que se utilice, la empresa debe identificar aspectos como los agentes de alto riesgo, individualización, caracterización, valoración del riesgo y demás características que impacten en el bienestar del trabajador, con el fin de implementar medidas de prevención a través del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra bajo su ámbito de dirección. En lo que respecta a la exposición a altas temperaturas, también será el empleador el responsable de determinar esta situación como garante de las obligaciones de mantener la seguridad de sus empleados en sus puestos de trabajo, como adicionalmente lo disponen los artículos 348 a 350 del Estatuto Laboral, máxime cuando no existe una norma de carácter general que señale para cada labor, el límite que a este respecto puede soportar un trabajador, en tanto ello depende de las condiciones individuales del sitio donde se desarrolla la actividad y otra cantidad de factores, que Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 18 deberán ser establecidos por quien se beneficia del servicio prestado.

En lo que concierne al caso de marras, advierte esta Sala que, no le asiste razón al juez de alzada al colegir que en el plenario no existe prueba que acredite que el actor, laboró permanentemente durante el lapso exigido por la norma para causar la prestación reclamada, pues basta con analizar las pruebas documentales denunciadas, para inferir sin mayor esfuerzo que el demandante se desempeñó en forma permanente, constante y continua en una labor riesgosa, como lo es el trabajo sometido a altas temperaturas.

Se dice lo anterior, en tanto la certificación obrante a folios 8 y 9, emitida por Aceros Andinos Ltda., da cuenta que laboró desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007, como ayudante, moldeador y fundidor, y que, entre sus funciones, se encontraba el manejo partículas de manganeso y silicio, y del horno básico a temperaturas aproximadas de 1500 a 1700 grados centígrados, con clase de Riesgo V. A folio 10 figura la certificación expedida el 15 de noviembre de 2018 por Fundiciones Aceros Andinos S.A.S., donde consta que el actor trabaja para dicha sociedad desde el 1º de febrero de 2008 como ayudante, moldeador y fundidor, y que entre sus funciones se encontraba el manejo de horno de arco básico a temperaturas aproximadas de 1500 a 1700 grados centígrados y manejo de partículas de manganeso y silicio.

Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, las referidas pruebas exhiben prístino que el promotor del litigio estuvo expuesto a largos periodos de exposición a circunstancias particulares, como las altas temperaturas entre 1500 y 1700 grados centígrados, lo cual supone un estudio técnico efectuado por el responsable, que como se dijo es el empleador, pues sale de toda lógica que se certifiquen estas condiciones extremas sin una medición especializada e idónea al respecto.

Es claro también que tal actividad se mantuvo entre el trabajador y las empresas destinatarias de sus servicios, de manera sostenida en el tiempo, lo que se refuerza al tenor de lo expresado en la historia laboral, dándole un carácter de constante y permanente durante todo el lapso en que se desarrolló la relación subordinada, por más de 30 años.

Por tanto, queda acreditado el yerro atribuido al Tribunal, al exigir un estudio técnico del puesto de trabajo y desconocer lo que surge evidente de las certificaciones aportadas, en cuya confección obviamente no participó el trabajador como para restarle la objetividad que ellas poseen, razón suficiente para casar la sentencia acusada. De otro lado, el hecho indiscutido de la ausencia de cotizaciones especiales de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, no se constituye en obstáculo para el reconocimiento de la prestación, ya que de antaño la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, si se demuestra que la actividad desarrollada por el trabajador Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 20 pertenece a las catalogadas por la normatividad como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no se puede trasladar tal desidia al afiliado, asumiendo éste las consecuencias negativas de la omisión, sin perjuicio de la facultad de la administradora de pensiones de recaudar los aportes correspondientes (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35595, CSJ SL9013-2017 y CSJ SL999- 2020).

No hay lugar a costas en casación por cuanto el recurso extraordinario salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, conforme al recurso de alzada propuesto por el demandante y la entidad convocada al proceso, le corresponde a la Sala definir si el actor acreditó los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, y si hay lugar imponer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de1993.

Para ello, se analizará el régimen general previsto en el Decreto 2090 de 2003, por ser la norma vigente para el momento de los hechos; Resaltando que no es materia de debate en esta instancia, de acuerdo a la sustentación del recurso de alzada, determinar si el actor era beneficiario de las disposiciones del Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 21 Decreto 1281 de 1994; punto que esta corporación ha abordado entre otras en sentencia CSJ SL999-2020.

Los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 establecen que, los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades descritas como de alto riesgo, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los siguientes requisitos: “1.

Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” Por lo que, para efectos de verificar las referidas exigencias, se acoge lo dicho por el juzgado relativo a que conforme a la historia laboral del demandante que milita a folios 24 a 30 y las certificaciones aportadas a folios 8, 9 y 10 del expediente, éste laboró en actividades de alto riesgo - exposición a altas temperaturas - durante 1550 semanas, es decir mucho más de las 700 requeridas por la normatividad, Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 22 entre el 2 de agosto de 1978 hasta la fecha de la solicitud, el 10 de marzo de 2017.

Igualmente se constata que conforme a la fecha de nacimiento del afiliado el 21 de enero de 1959, éste para el 10 de marzo de 2017, cuando presentó la solicitud pensional, tenía cumplidos 58 años y cotizados más de 1300 semanas que exige el sistema general de pensiones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, dado que no se equivocó el juez de primera instancia al determinar que, al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez deprecada, desde la fecha de la solicitud el 10 de marzo de 2017, puesto que contaba con más de 55 años de edad y el número mínimo de semanas exigido por el sistema, se ratificará la condena impuesta por dicho concepto.

Efectuadas las operaciones aritméticas con el IBL establecido con el promedio de los últimos 10 años, al resultarle más favorable al afiliado, atendiendo a las previsiones establecidas en el precepto 21 de la Ley 100 de 1993, arroja la suma de $1.444.220,02, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 72,02% para una mesada inicial de $1.040.143,95, ligeramente inferior a la calculada por el a quo; la cual se modificará en virtud de la inconformidad que frente a la condena presentó Colpensiones en la sustentación de la alzada, a razón de 13 mesadas anuales, en virtud de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 1 del acto Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 23 legislativo 1 de 2005.

Todo ello conforme a las siguientes tablas: Cálculo de la tasa de reemplazo según el inciso 3 del art. 10, Ley 797 de 2003: Total de semanas cotizadas (acumuladas cada 50 semanas) 1550,00 r = 65.50 - 0.50 s 64,52% Número de semanas adicionales después de las primeras 1300: 250,00 Adición del 1.5% a la base por cada 50 semanas adicionales (a las primeras 1.300) 7,50% Total 72,02% Cálculo de la primera mesada pensional: Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.444.220,02 Tasa de reemplazo 72,02% Valor de la mesada pensional al 10 de marzo de 2017 $ 1.040.143,95 Con un retroactivo al 30 de septiembre de los corrientes por valor de $ 98.966.800,59 conforme al siguiente cálculo: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL 10 DE MARZO DE 2017 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 10/03/2017 31/12/2017 $ 1.040.143,95 10,70 $ 11.129.540,24 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.082.671,50 13,00 $ 14.074.729,53 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.117.078,81 13,00 $ 14.522.024,57 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.159.575,84 13,00 $ 15.074.485,95 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.178.250,23 13,00 $ 15.317.253,01 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.244.499,35 13,00 $ 16.178.491,60 Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 24 1/01/2023 30/09/2023 $ 1.407.808,41 9,00 $ 12.670.275,69 TOTAL $ 98.966.800,59 Con relación al requerimiento del pago de las cotizaciones especiales de que tratan las normas que regulan la pensión especial de vejez por ejercicio de actividad de alto riesgo, bastará remitirnos a lo expuesto en sede casacional para señalar que tal circunstancia no puede perjudicar al trabajador, teniendo la entidad de seguridad social las acciones tendientes a recaudar las cotizaciones en mora.

En cuanto a los intereses por retardo en el pago de la prestación, hay lugar al reconocimiento de los mismos, teniendo en cuenta que se ha aceptado jurisprudencialmente que su naturaleza no es sancionatoria sino resarcitoria, en la medida de que con ellos se pretende reparar los perjuicios causados a quien, teniendo derecho a la pensión, no recibió oportunamente su valor, los cuales se contabilizarán una vez transcurridos 4 meses contados a partir de la fecha de la reclamación. En el presente asunto se generan desde el 11 de julio de 2017, sobre cada una de las mesadas adeudadas, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Finalmente, en virtud de la remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral al artículo 365 del Código General del Proceso, que consagra la condena en costas a la parte vencida en el juicio, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto, es claro Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 25 que Colpensiones, por resultar vencida, debe asumir las costas en ambas instancias.

Por otro lado, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, teniendo en cuenta que la reclamación que hizo el actor, se efectuó el 10 de marzo de 2017, y la demanda se entabló el 26 de junio de 2019, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, se modificará el numeral segundo de la sentencia del a quo en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 10 de marzo de 2017, en la cuantía inicial de $1.040.143,95 sobre 13 mesadas anuales y al pago de un retroactivo por la suma de $98.966.800,59 según la liquidación que antecede, calculado desde el 10 de marzo de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2023, así como a los intereses de mora en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, a partir del 11 de julio de 2017.

Se confirmará en lo demás la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la convocada al proceso. Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 29 de octubre del 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO MAYORGA PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de junio de 2020, así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 10 de marzo de 2017, en cuantía inicial de UN MILLÓN CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.040.143.95) a razón de 13 mesadas anuales, con un retroactivo al 30 de septiembre de 2023 en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 98.966.800,59), sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad, junto con los intereses de mora generados desde el 11 de julio de 2017, hasta que se verifique el pago de la obligación, en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Se autoriza a COLPENSIONES para que del retroactivo a cancelar se efectúen las deducciones respectivas, con destino al sistema de seguridad social en salud que correspondan a la parte accionante. Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 27 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 94176 SCLAJPT-10 V.00 29 SALVO VOTO