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SL2963-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1818 de 1998Ley 1563 de 2012Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2963-2022 Radicación n.° 90634 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la SOCIEDAD UNIDAD DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – SUDELEC S.A.- contra el laudo arbitral proferido el 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Arbitramento, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO – SINTRAMETAL - y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El 18 de enero de 2020, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico -SINTRAMETAL-, presentó al empleador un pliego de peticiones; asimismo, el Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 2 4 de marzo de la misma anualidad, denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo vigente entre el 6 de marzo de 2018 y 5 de marzo de 2020.

La etapa de arreglo directo se surtió entre el 10 de marzo y el 28 de octubre de 2020, tiempo durante el cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, razón por la cual la organización sindical, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el que se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores.

Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Bogotá, el 9 de junio 2021, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 1045 del 21 de mayo de 2021. El día de la instalación, estos requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 15 de junio de 2021, a efectos de escuchar sus alegaciones en audiencia virtual, acorde con lo dispuesto en el Decreto 806/20.

El Colegiado sesionó los días 9, 15, 18 de junio y el 12 de julio de 2021, dejándose constancia que hubo suspensión de términos entre el 19 de junio y el 3 de julio de 2021, por incapacidad médica de uno de los árbitros, para finalmente emitir el laudo arbitral el 14 de julio de la misma anualidad, aclarándose que se solicitó prórroga a las partes para proferir el laudo hasta el 16 de julio de 2021, y esta fue concedida Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 3 expresamente; todo lo anterior como reposa en el expediente arbitral digital.

Notificada la decisión de los árbitros el 15 del mismo mes y año, el 21 de julio de 2021, el apoderado de la empresa, interpuso recurso de anulación, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 27 de julio de 2021. El 15 de septiembre de 2021, la Sala admitió el recurso de anulación interpuesto por la empresa Sociedad Unida de Electrodomésticos S.A. SUDELEC S.A., y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentaran la correspondiente réplica, sin que esta hiciera uso de ese derecho dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 29 de septiembre de 2021, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE ANULACIÓN DE SOCIEDAD UNIDA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – SUDELEC S.A.- Alcance del recurso. La sociedad recurrente indicó, que este tenía como propósito que se anule en su integridad el laudo arbitral, para lo cual aduce que proceden las causales de nulidad previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 38 del Decreto Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 4 2279 de 1989, así como las previstas los numerales 5, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales transcribió. Para fundamentar las causales de anulación, expuso los siguientes ejes temáticos: 1) El Tribunal emitió el Laudo Arbitral sin haber tenido en cuenta la denuncia de la convención colectiva por parte de Sudelec S.A.; 2) Los árbitros dictaron un laudo en conciencia y no en equidad, no motivó sus decisiones y no tuvo en cuenta la actual situación patrimonial de Sudelec S.A.; dentro de este punto incluyó como subtemas de la denuncia, los siguientes artículos 2.1) «Del parágrafo de reconocer y pagar “el día adicional en los meses que tengan treinta y un días”»; 2.2) De las “Primas extralegales”»; 2.3) «Del “Auxilio de Transporte”»; 2.4) «Del “Auxilio para la adquisición de Lentes y Montura”»; 2.5) «Del “Auxilio sindical”»; y 2.6) «Del “Auxilio por Cumpleaños Trabajador”»; 3) El Tribunal falló sobre puntos no sujetos a su decisión y por fuera de la legalidad establecida para el arbitramento en equidad; y 4) El Tribunal concedió más allá de lo pedido por el sindicato, sin fundamento fáctico o jurídico que soportara su decisión, apartándose por completo de las cuestiones sujetas al arbitramento Por cuestión de método, la Sala abordará el estudio individual de cada punto propuesto como causal de anulación. Respecto del numeral 2, se harán unas consideraciones generales por cuanto algunos de los reparos propuestos son transversales frente a cada artículo Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 5 denunciado; posteriormente se analizarán de manera individualizada los argumentos adicionales que se exponen. 1) El Tribunal emitió el Laudo Arbitral sin haber tenido en cuenta la denuncia de la convención colectiva por parte de Sudelec S.A. Indicó la empresa, que la denuncia de la convención colectiva de trabajo es procedente por cualquiera de las partes, esto es, tanto los trabajadores como el empleador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del CST; que en este caso, el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo, la denuncia que presentó dicha sociedad.

Citó un fragmento del texto «El Arbitraje en Equidad» de un doctrinante, quien se refiere a la legalidad del fallo en equidad y el fallar en conciencia cuando no se acude al análisis probatorio, manifestando luego la recurrente, que la prueba de la denuncia fue aportada oportunamente por la empresa; sin embargo, los árbitros no hicieron consideración alguna frente a ese medio probatorio, la que era determinante, necesaria y tenía incidencia directa en el decisión adoptada, razones por las que considera que el laudo debe ser anulado.

Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 6 III. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe recordarse que la Sala ha admitido como válida la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lleve a cabo el empleador, siempre y cuando reúna algunas exigencias a saber: i) Se presente por escrito; ii) Se haga en tiempo oportuno; y iii) Que sea concreta, específica y sustentada, o en otras palabras, que esta no sea genérica o abstracta.

De igual forma se ha señalado, que es deber del Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma, siempre y cuando sus manifestaciones hayan sido discutidas en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que, si ello no ocurre, dichos puntos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. (CSJ SL1739-2019) Así, en la providencia CSJ SL17005-2017, reiterada en la CSJ SL1739-2019 y CSJ SL5020-2021, sobre el particular se sostuvo: […] frente a la competencia de los tribunales de arbitramento para conocer de los temas denunciados por el empleador, cumple precisar que en principio, está limitada a aquellos que hayan sido objeto de negociación entre las partes y respecto de los cuales no exista acuerdo entre ellas.

En otras palabras, la sola denuncia del empleador, sin que las partes hayan agotado la etapa de interlocución directa sobre los planteamientos que ella contiene, impide el sometimiento de los mismos al conocimiento de los árbitros. (Subrayado fuera del texto original). Si la sola denuncia formal habilitara la intervención del Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 7 tribunal de arbitramento, se estaría privando a las partes del diálogo directo, que en la lógica de la negociación colectiva es el escenario previsto por la ley para que puedan discutir sus diferendos y que debe tener preponderancia frente a los mecanismos de heterocomposición, que son de carácter supletorio.

Máxime que la finalidad de la negociación colectiva es que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones de trabajo (CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010), cualquier rebaja o afectación de los beneficios ya logrados en una convención anterior, merece un previo debate razonado y serio, luego de lo cual, si no hay avenimiento, permita la intervención arbitral. […] La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo.

En sentencia CSJ SL, 10 abr. 2003, rad. 20837, donde se reiteró la CSJ SL, 8 feb. 1999, rad. 11672, dijo esta Sala de la Corte: De allí que el Tribunal, según lo ha adoctrinado la Sala, y aún en el evento, de que el asunto en controversia haya sido denunciado por el empleador, más no discutido en la etapa de arreglo directo, por renuencia de los representantes sindicales, como acaece en el sub lite, adquiera competencia, por cuanto esa etapa del conflicto colectivo de trabajo, que comprende la autocomposición de éste, supone un juego bilateral de posiciones, argumentaciones, estudio y decisión de los aspectos que son objeto de controversia, y, no resulta lógico, que la Ley admita la denuncia de la convención colectiva de trabajo por el empresario, y la omisión del Sindicato haga nugatorio ese derecho que, en la lógica que gobierna el modelo económico globalizado, impone la renegociación de las nuevas condiciones de trabajo, para que las empresas sean viables económicamente, y de paso, se proteja el empleo.

(Subrayado fuera del texto original). En estos términos se corrige el criterio sostenido en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 28770. Tal criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL3116- 2020. Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 8 Hecha la anterior reseña jurisprudencia y al descender al asunto bajo examen, se observa que la empresa recurrente afirma haber presentado denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, vigente al interior de esa sociedad entre el 6 de marzo de 2018 y el 5 de marzo de 2020, lo cual se llevó a cabo ante el Ministerio del Trabajo en esta última data; sin embargo, de la prueba documental obrante en el expediente y que corresponde al trámite arbitral allegado a esta Corte, no se advierte que se adjuntara prueba que así lo acreditara, sin que pueda tenerse en cuenta, como lo pretende la impugnante, los elementos de juicio que se anexaron con el recurso de anulación presentado por la empresa, por cuanto resultan del todo extemporáneas a estas alturas de este trámite extraordinario, pues para la resolución del mismo, solo es viable tener como medios probatorios los aportados oportunamente en el trámite del laudo arbitral; tampoco hay lugar a oficiar al Ministerio del Trabajo como lo solicita la sociedad recurrente, pues ello escapa a la competencia de la Sala en la sede que se encuentra surtiendo.

Ahora bien, con total independencia de que se haya presentado o no la denuncia de la convención colectiva por parte de la sociedad Sudelec S.A., se evidencia que en las actas suscritas por las partes en la etapa de arreglo directo, claramente se observa que allí se dejó constancia y se aludió exclusivamente a la denuncia y pliego de peticiones que presentó la organización sindical, y fue sobre este que discurrieron las conversaciones de las partes, guardándose Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 9 total silencio en lo atinente a la supuesta denuncia de la CCT a la que alude la recurrente.

En efecto, en el Acta 01 del 10 de marzo de 2020, se dijo que los negociadores de los hoy contendientes se reunían con el propósito de iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo del «pliego de peticiones». En similar sentido encontramos el Acta 02 del 13 de marzo de la misma anualidad, en donde se plasmó que se discutían algunos puntos en atención a la «denuncia y pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical».

En las Actas 5 y 6 del 8 y 14 de octubre de 2020, respectivamente, se consignó que se debatía el contenido normativo del «pliego de peticiones». (fs. 1197 a 1206). En esa medida, la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo que se afirma fue presentada por la sociedad recurrente, se observa que no fue debatida ni discutida en la etapa de arreglo directo por las partes en conflicto; por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, al que se hizo mención en párrafos precedentes, el Tribunal de Arbitramento no adquirió competencia para pronunciarse sobre estos puntuales aspectos y, por ende, no habría lugar a la anulación del laudo arbitral, como es lo expresamente solicitado por la sociedad impugnante.

Y por la misma razón tampoco habría lugar a su devolución, que es lo que en principio podría proceder en este tipo de eventos, lo que además se observa no fue lo pretendido por la empresa en su escrito del recurso. Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 10 2) Los árbitros dictaron un laudo en conciencia y no en equidad, no motivó sus decisiones y no tuvo en cuenta la actual situación patrimonial de Sudelec S.A. La sociedad adujo, que conforme al artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, que el arbitraje en equidad «es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad»; sin embargo, dichas decisiones deben ser motivados y fundarse en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso, reproduciendo fragmentos de la sentencia del 5 de julio de 2012 del Consejo de Estado.

Añadió, que tal y como está previsto en el ordenamiento jurídico, son marco para la decisión de arbitramiento como la que nos ocupa, lo siguiente: (i) el pliego de peticiones y; (ii) la denuncia de la convención por el empleador; de suerte con lo anterior, cualquier interpretación o aplicación irracional y que no pondere los hechos a la luz del cuadro normativo y de la relación jurídica entre las partes, y en la que además el Tribunal NO aplicó las reglas de la sana crítica, es considerada a la luz de la abundante jurisprudencia como una decisión en conciencia y NO en equidad […].

Con fundamento en lo anterior, solicita la anulación del fallo arbitral. 2.1) Del parágrafo de reconocer y pagar «“el día adicional en los meses que tengan treinta y un días”» Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 11 La compañía, reprodujo el parágrafo cuestionado, manifestando luego, que el Tribunal ha decidido reconocer un beneficio que desconoce los presupuestos legalmente establecidos así como la costumbre contable, por lo que la decisión lejos de ser equitativa, resulta lesiva a la carga económica de la compañía y abiertamente contraria a derecho, además de generar una obligación difícil de cumplir por la compañía frente a las entidades encargadas del recaudo de prestaciones sociales, es decir, la decisión afecta incluso la práctica legal y contable establecida y fijada de antaño, transcribiendo un concepto del Ministerio del Trabajo.

Sostuvo, que los árbitros perdieron de vista que la empresa solo eventualmente ha reconocido el pago el día 31 a los nueve sindicalizados, y no al total de trabajadores de Sudelec, por lo que su concesión desconoce también el análisis presupuestal efectuado a la convocada. Afirmó, que de conformidad con lo señalado por la cartera laboral, deviene que la concesión del Tribunal de una solicitud que está en contravía de lo legalmente establecido, «corresponde a una decisión por conciencia y NO en equidad», pues solo se tuvo en cuenta el beneficio para los trabajadores y no el impacto que tiene esa decisión en la situación patrimonial y en el ejercicio contable de SUDELEC, como tampoco que la misma ya está definida por la Ley, por lo que hay lugar a la anulación Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 12 2.2.) Primas extralegales La sociedad, transcribió el artículo 3º que hace referencia a la prima extralegal de semana santa y de antigüedad, indicando luego, que la concesión de estos dos pedimentos se dio en una decisión abiertamente irregular y en conciencia, más no en equidad.

Añadió, que tal y como lo advirtió el tribunal, la prima extralegal de semana santa fue por mera liberalidad a cuyo pago no puede obligarse desconociendo las previsiones del artículo 128 del CST., pues la decisión lejos de generar un fallo en equidad, está contrariando un presupuesto legal al hacer de un pago ocasional, uno obligatorio, que lo convertirían en elementos integrantes del canon 127 ibidem, que afectaría la situación patrimonial de la empresa, pues incidiría en la liquidación de los contrato de trabajo.

Dijo, que El tribunal perdió de vista, que sobre este concepto nunca hubo discrepancia o conflicto entre las partes, por lo que el fallo desbordó su capacidad y el alcance equitativo de un laudo; que desconoció la situación actual por cuenta de la pandemia, que incidió directamente en el flujo financiero de la compañía. Adujo, que dando alcance al principio de equidad, a los árbitros les corresponde decidir sobre aspectos económicos Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 13 que tengan incidencia para ambas partes, más no sobre aquellos aspectos que están plenamente definidos en la Ley.

Por ello considera que la decisión fue subjetiva, sin apego a las previsiones legales y al estudio presupuestal de SUDELEC. Agregó, que lo mismo ocurre con el reconocimiento de la prima extralegal de antigüedad, pues contrario a lo expuesto por los árbitros, de un análisis de la Convención Colectiva 2018-2020, no existe reconocimiento alguno por este concepto, de suerte que no hay costumbre o razón equitativa para su concesión; por el contrario, tal y como quedó señalado en la audiencia, habida cuenta que en SUDELEC la antigüedad promedio supera los veinte (20) años de servicio, la concesión de esta prerrogativa además de ser desproporcionada, compromete económicamente la viabilidad de la empresa y, por las mismas razones, en lugar de resultar equitativa.

Reiteró, que el fallo fue en conciencia y no en equidad, pues obedeció a apreciaciones subjetivas, por lo que deviene su ANULACIÓN. 2.3) Del Auxilio de Transporte Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 14 Expresó, que los componedores reconocen que dicha prestación se encuentra expresamente regulada en la Ley; no obstante, deciden conceder un auxilio adicional sin soporte fáctico, probatorio, criterios objetivos y/o razones siquiera sumarias que justifiquen lo resuelto, lo que confirma que se falló claramente por «una mera consideración de mejorar la situación de los trabajadores, pero sin especificar qué situación, es decir, se resolvió en conciencia y NO en equidad».

Seguidamente agregó: El Tribunal dejó de lado que la sociedad convocada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. - localidad de Kennedy -, en una ubicación con cercanía a importantes accesos viales y de transporte masivo como son la Autopista Sur, la Avenida 68 y/o la Avenida Primero de Mayo, entre otras, y que de acuerdo con lo expuesto por el Representante Legal de la sociedad y lo probado, la mayoría de sus empleados (entre ellos los mismos adscritos al sindicato) tienen su residencia o domicilio en la misma ciudad de Bogotá D.C.; incluso que muchos de estos empleados, con el fin de evitar las aglomeraciones en el sistema público de transporte por la situación de sanidad de público conocimiento, han optado por el uso de la bicicleta o de motocicletas para su transporte a la sede física de la compañía. De acuerdo con lo anterior, asentó que era evidente la falta de objetividad o apoyo en criterios de razonabilidad y equilibrio presupuestal, que justificaran el reconocimiento de un auxilio distinto al que se encuentra definido por Ley, y para el que el Gobierno Nacional y el legislador realizan un estudio económico y los han definido en favor de los trabajadores que ganan hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por el contrario, la decisión del tribunal afecta directamente la situación financiera de Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 15 SUDELEC S.A. y se trasforma, más que un beneficio, en una fuente de enriquecimiento en detrimento de la empresa.

Con base en dicho, insiste en que el fallo fue en conciencia y no en equidad, por lo que solicita la anulación. 2.4.) Auxilio para la adquisición de lentes y monturas Nuevamente la compañía argumenta que los arbitradores fallaron en conciencia y no en equidad, apartándose por completo de este principio y de lo pactado en la convención colectiva denunciada.

Expresó, que en el marco de la convención se especificó de manera separada el reconocimiento de un auxilio de anteojos, a saber, una suma determinada para el marco, y otra para los lentes correctivos de acuerdo con lo prescrito por la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el empleado. Sin embargo, los árbitros decidieron reconocer una suma sin resorte jurídico alguno y totalmente inequitativa, amparados exclusivamente en una interpretación errónea de la convención colectiva y en su consideración sobre el deber de prevención y promoción de la salud de la empresa, apreciación inconsciente que, además, desconoce el reconocimiento previo y ajustado que ya hizo por parte de esta y que fue incrementado de acuerdo con el IPC.

Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 16 Dijo, que el desproporcionado auxilio que determinó el tribunal triplica o cuadruplica lo pactado entre las partes y afecta directamente el estado patrimonial de la convocada, y más gravoso aun, no está sustentado en ningún fundamento de derecho que permita inferir su legalidad, lo que además de resultar abiertamente subjetivo, comporta un fallo más allá de lo pretendido, por lo que debe ser ANULADA. 2.5.

Auxilio sindical Transcribió aparte de la Convención Colectiva denunciada, manifestando seguidamente que la decisión desconoció por completo que el reconocimiento del auxilio sindical surgió fruto del arreglo directo entre las partes, y estando el mismo determinado en ese acuerdo extralegal fuente de la decisión, al momento de resolver sobre esta petición en el laudo «NO basta con el amparo en supuestos principios de "razonabilidad y equilibrio" que de acuerdo con lo previsto realmente NO acogió, sino que además debe valorar el criterio presupuestal en una justa equidad, pues de lo contrario se estaría en una apreciación en conciencia».

Acotó, que se desconoció la situación económica por la que atraviesa la sociedad y, además, los parámetros que en su momento fijaron las partes para estimar el auxilio en el 0.5. del salario mínimo legal mensual vigente. Seguidamente manifestó: Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 17 Una decisión bajo conciencia que supera de manera tan desmedida y desproporcionada lo pactado entre las partes, supone más un castigo o una represalia a la sociedad convocada por haber acudido al trámite arbitral, o lo que es igual, comporta una decisión abiertamente inequitativa que confirma el haberse decidido en conciencia y sujeción personal sin fuente legal y justa […] Por último, afirmó que el auxilio sindical no puede por tanto ser equiparable a una fuente de enriquecimiento para quienes, según su constitución, buscan el beneficio de sus afiliados y un consenso con el empleador; que en el presente asunto, se está concediendo injustamente un pago tasado en meras apreciaciones sin un fundamento válido o equitativo, por lo que solicita su anulación. 2.6.) Auxilio por cumpleaños del trabajador La empresa argumentó, que no existe en el ordenamiento jurídico procesal ningún reconocimiento por parte del legislador o de la cartera laboral en este sentido, como tampoco en el sector público o privado, y no hay evidencia de precedente jurisprudencial sobre este beneficio, por lo que «comporta una decisión subjetiva y en conciencia»; que contrario a lo manifestado por los árbitros, la resolución se apartó por completo del marco de la equidad, ya que desconoce la situación financiera de la empresa, pues con la misma se pretende enriquecer o favorecer a un trabajador por el sólo hecho de cumplir años, y no por su labor al interior de la empresa o por lo que genera en favor de la Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 18 misma; lo anterior permite confirmar que el fallo desconoce por completo la ausencia normativa, en cuyo caso, para fallarse en equidad, debe encontrarse una solución justa, lo que no ocurre en este asunto.

Aseveró, que la decisión en equidad debe ser ecuánime en todo el fallo, debe observarse, por ejemplo, el criterio para desestimar los auxilios por día de la familia, mismo que se encuentra establecido per se, tal y como ocurre con el cumpleaños, y así como para el primero no se encontró justificación alguna, con el segundo debía en equidad concluirse lo mismo; sin embargo, los árbitros reconocieron ese beneficio sin soporte jurídico o equitativo alguno, razones por las que solicita su anulación. IV.

CONSIDERACIONES Como se dijo en líneas precedentes, los reparos que propone la empresa respecto de cada uno de los artículos cuestionados, tienen dos temas en común: i) Que el fallo fue en conciencia; y ii) La inequidad, por lo que se procederá a dar respuesta a estos aspectos en forma general y luego, se analizaran los demás argumentos esbozados por la sociedad frente a cada artículo. i) Fallo en conciencia Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 19 Para dar respuesta a la recurrente, debe comenzarse por señalar, que conforme a los argumentos iniciales del recurso, la empresa invoca como causales de nulidad previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989; no obstante, dicha normativa fue derogada expresamente por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012; por lo tanto, al haber desaparecido del mundo jurídico, no puede entonces aducirse como un fundamento para anular el fallo arbitral.

Ahora, en lo referente a los numerales 5, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en los que también funda la empresa la anulación del laudo, siendo allí donde se hace mención al fallo en «conciencia o equidad», como una causal de anulación de la decisión arbitral, debe indicarse que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la inaplicabilidad de dicha normatividad en materia de arbitramento laboral, por cuanto la referida ley no tuvo como finalidad la de regular este específico campo del derecho; así se dijo por la Corporación en la sentencia CSJ SL3350-2020, en la que se sostuvo: […] resalta la Sala que parte de la normativa invocada como fundamento para las causales de anulación del Laudo es la Ley 1563 de 2012, «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», sobre cuya aplicabilidad en el campo laboral ya se ha pronunciado, excluyendo tal posibilidad en la medida en que dicho precepto no tuvo por finalidad regular el arbitraje en materia laboral, tal como en su momento lo determinó la Corporación en la providencia CSJ AL2314-2014, 12 mar. 2014, rad. 62867: Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 20 laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

Bajo este contexto, los argumentos expuestos por la expresa recurrente relativos al fallo en conciencia, resultan del todo infundados para efectos de la nulidad perseguida. No sobra agregar por parte de la Sala, que al revisar las consideraciones de la decisión arbitral, allí se observa claramente las motivaciones que hicieron los árbitros como fundamento de la misma, y donde indicaron: ASPECTOS JURÍDICOS GENERALES.

Desde un comienzo como es natural, la preocupación fundamental del Tribunal giró alrededor de la competencia para decidir el conflicto, enmarcándola en lo dispuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 187 del decreto 1818 de 1998), en cuanto no se afecten los. derechos facultades de las partes, que estén reconocidas en la Constitución Nacional, las leves o en las normas convencionales vigentes.

Y ha considerado que el principio de equidad es un hilo conductor en sus determinaciones, teniendo en cuenta el panorama financiero que la entidad le ha presentado para los últimos años y las evidentes consecuencias y afectaciones que ha traído el COVID-19. Se ha tenido como referencia la negociación colectiva anterior y la costumbre como mecanismo de comportamiento permanente de la Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 21 empresa frente a algunos pagos reconocidos por mera liberalidad considerando que la razón de ser de la convención colectiva, que es suplida por el Laudo (artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, compilado en el artículo 189 del decreto 1818 de 1998), es la de superar derechos mínimos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo en los términos de su artículo 13.

De otro modo, no tendría objeto la intervención de éste Tribunal de Arbitramento, en lo de su competencia porque se atentaría contra la garantía de los derechos de asociación su negociación colectiva establecidos en los artículos 12 y' 467 del Código Sustantivo del Trabajo varias veces citado, artículos 69 y 70 de la ley 50 de 1990 y el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 38, 39 y 55, inciso 10, de la Carta Política.

A propósito, la filosofía de la Constituyente plasmada en la creación de un Estado Social de Derecho que comprende una obligación superior al establecer derechos fundamentales dentro de los cuales están, precisamente los sociales, impone el deber de cumplirlos y, en especial, a quienes, temporalmente, desempeñen una función pública. Para éstos no hay excusa por sus acciones u omisiones.

Entonces, respetando los derechos de asociación igualmente se respetan los de la empresa, tales como los de dominio, propiedad v seguridad económica. Dentro de esos límites de equidad y justicia se toman las decisiones, acudiendo a las enseñanzas jurisprudenciales lineadas por la H. Corte Suprema de Justicia contenidas en sentencias de la Sala Plena de julio 23 de 1976, julio 19 de 1982, diciembre 14 de 1964, julio 13 de 1994 (exp. 6928), abril 21 de 1999 (exp. 11.672) y julio 28 de 1999 (exp. 12.773), SL388 de 6 de febrero de 2019, SL1950 de 12 de mayo de 2021, entre otras.

(Subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, se advierte que para resolver cada una de las peticiones del pliego, también se adujeron argumentos así fuera de manera suscinta, como se verá más adelante. Sobre la motivación del fallo arbitral, la Sala en sentencia CSJ SL4864-2021, que reiteró la CSJ SL3258- 2019, dijo: 2. Motivación del laudo arbitral. […] Frente a la motivación de las decisiones arbitrales, esta sala Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 22 de la Corte ha sostenido que, […] las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de razones en equidad, que por su naturaleza son diferentes a las razones en derecho.

Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.

(Ver CSJ SL, 4 nov. 2004, Rad. 24604, CSJ SL2283-2014). En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(Ver CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal.

En este caso, el Tribunal advirtió que sus determinaciones estaban guiadas por el «…principio de equidad…» y por un análisis de las pruebas recaudadas en el trámite del procedimiento arbitral, «…en búsqueda del equilibrio justo entre las peticiones y las condiciones económicas de las partes en conflicto…» Resaltó, asimismo, que en la construcción de las disposiciones del laudo había tenido en cuenta la redacción de las peticiones del pliego y el hecho de Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 23 que no había mediado una postura concreta de la empresa durante la etapa de arreglo directo, para oponerse a lo pretendido, así como la existencia de otras convenciones colectivas y laudos arbitrales, que, en sus términos, servían como «…criterio auxiliar para decidir…» […] De acuerdo con lo anterior, en primer término, es evidente que no existió la ausencia total de motivación que se denuncia, pues los árbitros explicaron suficientemente las bases y fundamentos de su decisión, además de que fueron explícitos a la hora de justificar de qué manera informaron sus convicciones de equidad para el caso concreto.

(Subrayas de la Sala) Por lo tanto, el hecho de que los árbitros no hubieran efectuado un estudio exhaustivo sobre la aspiración sindical, no implica necesariamente una falta de apreciación de las pruebas aportadas o desconocimiento absoluto de la información y los argumentos expuestos por el empleador, ya que, como se mencionó en el referente jurisprudencial, al tratarse de un fallo en equidad, se parte de la base, que los componedores adoptaron la decisión con las circunstancias particulares del caso, el sentido común, las reglas de la persuasión racional, el contexto del conflicto, entre otros aspectos, que, si bien, resulta loable que lo expresen lo más claramente posible, para que las partes se hagan una idea de los aspectos tenidos en cuenta, el hecho de no explicitarlos, no despoja la resolución del Tribunal de su idea de equidad.

En este orden, no le asiste razón a la sociedad Sudelec S.A., relativa a que los árbitros no motivaron el laudo arbitral, pues contrario a ello, claramente se observa que si lo hicieron, y su decisión tuvo como eje medular el principio de equidad, teniendo en cuenta para ello elementos particulares como «el panorama financiero que la entidad ha presentado para los últimos años, y las evidentes consecuencias y afectaciones que ha traído el COVID-19», basándose igualmente en los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, entre otros aspectos como expresamente se lee en la providencia. Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 24 Cabe reseñar, que esta Sala con profusión ha señalado, que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo tanto, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencias CSJ SL2619-2021 CSJ SL3258-2019).

Por estas razones no proceder la anulación pretendida. ii) Inequidad 2.1) Del parágrafo de reconocer y pagar «“el día adicional en los meses que tengan treinta y un días”» En el pliego de peticiones se reclamó:

ARTÍCULO 2 CLÁUSULA NÚMERO CUATRO DE LA CONVENCIÓN Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 25 AUMENTO DE SALARIOS […] Parágrafo. A los trabajadores se les reconocerá y pagará el día adicional en los meses que tengan treinta y un (31) días. En el fallo arbitral respecto del parágrafo cuestionado se dispuso: Tercero. DÍA ADICIONAL EN LOS MESES QUE TENGAN 31 DIAS: La Empresa reconocerá en los meses que cuenten con treinta y un días, un día adicional de salario sobre la mensualidad básica asignada.

En las consideraciones del laudo, los árbitros para otorgar este beneficio, sostuvieron: […] en lo referente al parágrafo que reconoce el día 31 en aquellos meses que terminan con 31 días, después de deliberar se tiene en cuenta que ha sido una práctica frecuente por parte de la empresa según lo expresado por el representante legal "desde siempre". lo cual coincide también con la declaración del trabajador escuchado en versión del sindicato, parte entonces de esa costumbre el tribunal para conceder que este parágrafo se CONCEDA en la medida que no va agregar cargas económicas a la empresa ni alterar el contenido de los costos fijos, precisamente porque ya es un tema incorporado en el presupuesto de la empresa. 2.2) Primas extralegales ARTÍCULO

3. CLÁUSULA NÚMERO CINCO DE LA CONVENCIÓN PRIMAS EXTRALEGALES […]

4. PRIMA EXTRALEGAL DE SEMANA SANTA La EMPRESA reconocerá y pagará a sus TRABAJADORES beneficiarios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, una PRIMA Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 26 EXTRALEGAL DE SEMANA SANTA equivalente a Diez (10) días de Salario Mínimo mensual Legal Vigente (SMMLV) pagaderos a cada TRABAJADOR el lunes de semana santa de cada año de vigencia de la CONVENCION

5. PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD. La EMPRESA reconocerá y pagará a sus TRABAJADORES beneficiarios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, una PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD equivalente a tres días (3) días de Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), por cada año de antigüedad del TRABAJADOR en la EMPRESA PARÁGRAFO La PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD se cancelará en la nómina del mes en que el TRABAJADOR cumple la. antigüedad correspondiente y siempre y cuando el contrato este vigente a la fecha del reconocimiento.

En el laudo, sobre estos beneficios, se dispuso: Cuarto: PRIMA EXTRALEGAL DE SEMANA SANTA: La empresa reconocerá y pagará a sus trabajadores a partir del año 2022, la suma de $82.000 más el incremento que reporte el gobierno nacional para ese año. Parágrafo. La Empresa ya reconoció y pago esta Prima extralegal en los años 2020 y 2021 Quinto: PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD: La empresa reconocerá y pagará a sus trabajadores el equivalente a dos días de salario por cada cinco años de labor que cumplan al servicio de la empresa.

En las motivaciones del fallo, se dijo por parte de los arbitradores: El Tribunal es COMPETENTE, en la deliberación se ha hecho la reflexión sobre el impacto económico de conceder dicha petición en los términos expuestos […] En lo que refiere a la prima extralegal de semana santa, se verifico al escuchar a las partes que se trata de un reconocimiento de mera liberalidad que se viene otorgando desde año 2013, razón por la cual al no encontrar alteración o impacto adicional al concederla, por votación mayoritaria con salvamento de voto por parte de la doctora Anita Castillo Ramírez, el Tribunal CONCEDE la prima de extralegal de semana santa en los términos que lo viene Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 27 reconociendo la empresa y se aclara que para el año 2020 y 2021 no deberá pagar ninguna suma. 2.3) Auxilio de transporte La organización sindical, en el pliego reclamó: d. AUXILIO DE TRANSPORTE: La EMPRESA reconocerá y pagará a los TRABAJADORES, un AUXILIO DE TRANSPORTE, adicional al de transporte establecido por la ley por un valor equivalente a veinte (20) días de Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV).

En el fallo arbitral, se dispuso: Sexto: AUXILIO DE TRANSPORTE. La Empresa reconocerá y pagará a los trabajadores adicional al subsidio de transporte mensual el equivalente a tres días de salario diario legal vigente. En las consideraciones, El Tribunal sostuvo que «es competente porque a pesar de estar regulado en la ley constituye en lo fundamental una contribución objetiva a mejorar la situación de los trabajadores y no lo precisamos en este punto como modificación a la ley sino como complementación de la misma […]. 2.4) Auxilio para la adquisición de lentes y monturas La agremiación solicitó: g. AUXILIO PARA LA ADQUISIÓN DE LENTES Y MONTURAS: La EMPRESA auxiliará al TRABAJADOR que la EPS le ordene usar anteojos, con el cien por ciento (100%) del valor DE LENTES Y MONTURAS por cada año de vigencia de la presente CONVENCIÓN. Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 28 En el fallo arbitral, se ordenó: Séptimo: AUXILIO PARA LA ADQUISICIÓN DE LENTES Y MONTURAS: La empresa reconocerá el valor a tres (3) días de salario diario legal vigente como auxilio para lentes, únicamente cuando el médico adscrito a la EPS, ordene la respectiva formula.

Los árbitros, para conceder dicho beneficio, consideraron que eran competentes para ello, indicando que «en este punto en particular, se presenta como argumento que partiendo del rol social que tiene la empresa y su deber de prevención y promoción de la salud a partir del SG-SST, la importancia que sus trabajadores cuenten con todas las condiciones para prestar sus sc1Ticios sin acarrear costos adicionales, ni ver desmejoradas sus condiciones de salud». 2.5.) Auxilio sindical.

En el pliego de pretendió: j. AUXILIO SINDICAL. La EMPRESA auxiliará a SINTRAMETAL SECCIONAL BOGOTA por una sola vez por la firma de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO con la suma equivalente a Cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMMLV), esta suma será pagada por la EMPRESA al SINDICATO, a los ocho (8) días de la firma de la presente CONVENCIÓN. En el laudo se dispuso: Octavo: AUXILIO SINDICAL: Destinados al sindicato y como consecuencia de la celebración de la negociación colectiva, la EMPRESA reconocerá POR UNA SOLA VEZ, el equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del laudo.

Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 29 Para otorgar este beneficio, los componedores sostuvieron que «como es sabido en cualquier contienda, las partes se exponen a una serie de gastos extraordinarios, en el presente caso encontrarnos mayoritariamente que bajo los principios de razonabilidad y equilibrio, para no debilitar el ejercicio de la libertad sindical y sin afectar o impactar de manera ostensible los balances de la empresa, se concede el auxilio solicitado pero en la suma de 2 salarios mínimos mensuales». 2.6.) Auxilio por cumpleaños del trabajador El sindicato, reclamó en el pliego: m. AUXILIO POR CUMPLEAÑOS TRABAJADOR.

Cuando un TRABAJADOR cumpla años estando al servicio de la EMPRESA ésta lo auxiliará con la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo. Los componedores, dispusieron: Décimo: AUXILIO POR CUMPLEAÑOS: La empresa reconocerá y pagará el equivalente de un día de salario al trabajador beneficiario del LAUDO el día de su cumpleaños.

Para su concesión, en las motivaciones del fallo se dijo por parte de los árbitros, que «verificados los balances y dentro de los parámetros de equilibrio y proporcionalidad, encontramos por mayoría viable acceder a CONCEDER el auxilio por cumpleaños en el sentido que el Empleador concederá al trabajador un día de salario diario legal vigente el día que cumpla años el trabajador beneficiario del Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 30 Laudo Arbitral el cual será incluido en la quincena inmediatamente posterior a la fecha de cumpleaños».

Respecto de todos estos artículos, la empresa pretende su anulación por inequidad, argumentando de manera genérica que resultan lesivos económicamente para la empresa y que no se tuvo en cuenta el impacto que esto genera en su situación patrimonial, por lo que desde ese punto de vista se aborda su análisis. V. CONSIDERACIONES Sobre el particular, debe precisar la Corte que la recurrente en su escrito no alude a argumentos certeros que conllevan a sostener que los beneficios concedidos resultan ser inequitativos, toda vez que en su disertación se limita a sostener sobre la supuesta inequidad; no obstante, sus fundamentos no logran cumplir con la carga demostrativa y argumentativa que en estos casos se requiere.

Recuérdese, que para la anulación de cláusulas de este tipo, a la compañía le corresponde demostrar la abierta inequidad, o manifiesta desproporción que pueda comprometer sus finanzas, argumentación no es esbozada en la impugnación. Cabe rememorar, que con profusión esta Sala ha sostenido, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 31 visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual, aquí no se demuestra, pues carece de argumentos que permitan acreditar la incidencia o peso económico del auxilio para la sociedad.

(CSJ SL282-2021, CSJ SL2008-2021, CSJ SL4259-2020 y CSJ SL4827-2020 y). Precisamente en la última de las providencias se sostuvo: No sobra recordar, que como lo ha dicho repetidamente esta Corporación, los árbitros son autónomos para tomar decisiones sobre aspectos económicos y, en principio, ello no es revisable por la Corte, sino en el excepcionalísimo caso de comportar una «inequidad manifiesta», situación esta última que impide a la Sala abordar el examen concreto del tema, con la simple manifestación que se haga de que las concesiones específicamente cuestionadas conllevan una afectación económica al ente; pues la labor de quien recurre con este medio extraordinario cuando se alega un desbordamiento del principio de equidad, en especial porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probarlo, y ello brilla por su ausencia en el asunto bajo examen.

También debe recordarse, que la Corporación ha repetido inveteradamente, que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.

De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores, por ejemplo, las tres (3) prerrogativas antes referenciadas, como aquí aconteció, está solventando situaciones que mejoran las condiciones laborales de los trabajadores, que es precisamente la función de los componedores, en cuanto se repite, su tarea es creativa con base en la equidad, siempre que no se desborden los límites fijados por las partes, ni transgredan sus derechos o facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico.

A lo anterior, se puede agregar que en forma reiterada esta Corte ha sostenido, que los árbitros están facultados, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 32 razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica de la empresa, que es lo que interpreta la Sala pretende poner de presente la empresa, lo que no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, y no con los costos laborales.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL1076-2017, reiterada en la CSJ SL4809-2020, en donde se sostuvo: […] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios.

Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.» Ahora bien, no se desconoce que el otorgamiento de prerrogativas para los trabajadores implica un esfuerzo desde diversos ángulos para el empleador, sobre todo el económico, y en un ambiente de crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales, pone más peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir de la dificultad, pero como se resaltó en la providencia mencionada, las demandas razonables de los trabajadores también deben ser consideradas dentro de los ajustes empresariales y no solo Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 33 las demás obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus dificultades.

De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera, no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores. Conforme a los argumentos expuestos, no resulta viable la anulación de estos artículos.

De otra parte, en lo atinente a los argumentos expuestos por la recurrente, respecto de la concesión del auxilio de transporte, y el auxilio para la adquisición de lentes y monturas, frente a lo cual adicionalmente alega que esos beneficios se encuentran regulado en la ley, basta decir, que según la línea de pensamiento de la Sala, se ha admitido en forma general el de reconocer facultades a los árbitros para conceder beneficios a los trabajadores que se beneficien de la convención, que superen los mínimos establecidos en la ley (CSJ SL4039-2017), pues es precisamente la labor que por antonomasia estos tienen.

Tal facultad también se ha extendido a asuntos de seguridad social, siempre que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema o se impongan al empleador Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 34 cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades previstas por aquél. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL1604- 2019, que fue reiterada en la CSJ SL282-2021, se sostuvo: Al respecto, cabe recordar que a partir de la sentencia SL13016- 2015, la Sala varió su criterio, indicando la competencia que tienen los árbitros para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social, Dicho criterio, fue reiterado en la providencia CSJ SL20031-2017, en donde se sostuvo: En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.

Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».

De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 35 observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703- 2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.

Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.

Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

Así las cosas, el tema de las incapacidades, es un aspecto que hace parte del sistema de la seguridad social, en cuanto fue trasladada esa prerrogativa que antes debía sumir totalmente el empleador, a las instituciones que por Ley fueron creadas para ese efecto, y con las garantías asistenciales y económicas que se derivan de las contingencias de la vida diaria o la labor profesional para todo trabajador.

Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 36 Esas garantías pueden ser ampliadas por los árbitros, siempre y cuando en sus decisiones respeten el marco competencial delimitado por el objeto del arbitramento, los temas reservados a las partes, y normas imperativas de orden público, tal cual quedó explicado con el referente jurisprudencial citado.

De manera que la Corte ha avalado el criterio de los árbitros en este tema, cuando por ejemplo, imponen el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, con el propósito de que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.

No ocurre lo mismo, cuando los componedores imponen obligaciones que desdibujan la estructura del sistema o trasladan las obligaciones propias de los entes de la seguridad social al empleador, como cuando se regula en tema de recobros o “…como se precisó en la sentencia CSJ SL3269-2016, los tribunales de arbitramento no pueden imponer al empleador «cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema», de tal forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social.

Máxime que, con el fin de liberarse de ciertas cargas asistenciales y económicas, el empleador contribuye mediante un aporte monetario a esos entes especializados a fin de que garanticen la cobertura y protección del trabajador ante la ocurrencia de los riesgos asegurados. (SL4039-2017)”. Conforme a lo expuesto, tampoco sale avante la solicitud de anulación de la recurrente. 3) El Tribunal falló sobre puntos no sujetos a su decisión, por fuera de la legalidad establecida para arbitramento en equidad.

Señaló la recurrente, que en el marco del proceso disciplinario que presentó el sindicato y sobre el que resolvió Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 37 el Tribunal, se evidencia que el fallo fue en conciencia y no en equidad; que aunque señala apartarse por completo del procedimiento disciplinario que puso a consideración el sindicato, lo cierto es que falló sobre «un concepto que NO estaba dentro del alcance y concepto para el que fue constituido, por lo que falló sobre puntos que NO están sujetos a su decisión».

Sostuvo, que «NO se encuentra dentro de la competencia de los Árbitros», la redacción de normas de carácter disciplinario, como lo resolvieron en este asunto; en primer lugar, por cuanto ello desborda su carácter equitativo y de resolución, y del otro, por cuanto en la convención colectiva no existe antecedente alguno sobre este acuerdo, ni por arreglo directo ni por intervención del arbitramento.

Añadió, que al margen de que el reglamento interno de trabajo esté supuestamente desactualizado, los árbitros debieron declararse impedidos para fallar; que existen otros mecanismos para solucionar las diferencias o controversias surgidas sobre este asunto; por estas razones solicita la anulación. VI. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos por la empresa, entiende la Sala que el distanciamiento respecto el laudo arbitral en este punto, radica en lo referente al proceso disciplinario, y bajo ese supuesto se procede a dar respuesta Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 38 En el pliego de peticiones, se reclamó:

ARTÍCULO 7 PROCESO DISCIPLINARIO Procedimiento para investigación de faltas. aplicación de sanciones disciplinarias y despidos Cuando un trabajador pudiera haber incurrido en una presunta falta que pueda ocasionarle una sanción disciplinaria o el despido con justa causa, la EMPRESA se ceñirá a este procedimiento: a. La EMPRESA, por conducto del Departamento de Gestión Humana, pasará una comunicación por escrito al TRABAJADOR y al SINDICATO, indicando en ella la presunta falta cometida así como la sanción que en caso de hallarlo responsable le aplicaría, la fecha y la hora en que debe presentarse a la diligencia. de descargos, acompañado de dos (2) representantes del SINDICATO, anexando las pruebas que en ese momento se tengan como parte del proceso, sin que posteriormente se puedan presentar unas nuevas.

Si después de cinco (5) días hábiles, contados desde el conocimiento de la falta por parte del jefe inmediato, no se ha notificado al TRABAJADOR y al SINDICATO de la convocatoria a diligencia de descargos, se entiende que la EMPRESA ha desistido de la acción disciplinaria. La diligencia de descargos no podrá realizarse antes de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, ni después de cinco (5) días hábiles, contados desde la misma. b Serán justas causas para aplazarse la diligencia de descargos que el TRABAJADOR se encuentre en incapacidad médica, calamidad fuerza mayor o caso fortuito, etc.

Si el TRABAJADOR no concurre a la diligencia de descargos sin justa causa, se entenderá como una estrategia de defensa, que no acarrea ningún perjuicio en su contra, más allá de no poder ejercer su defensa en dicha diligencia. De los descargos presentados por el TRABAJADOR deberá elaborarse la correspondiente acta, la cual deberá ser suscrita por los asistentes a dicha diligencia. c. Con base en los descargos, y en las pruebas que se logren aportar al proceso, la EMPRESA decidirá si hay lugar o no a la aplicación de una sanción, lo cual deberá comunicarse por escrito al TRABAJADOR, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de la diligencia de descargos.

Si en este término no se notifica la decisión al trabajador se entenderá que Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 39 la EMPRESA desiste de aplicar cualquier acción disciplinaria al TRABAJADOR. En caso de que la EMPRESA decida despedir al trabajador con justa causa, dicho despido no se hará efectivo, sino hasta que sea resuelto el recurso de apelación, si lo interpone el TRABAJADOR o el SINDICATO dentro de los términos establecidos en esta convención. Igual trámite se deberá aplicar cuando lo que se haya dado es una sanción d. Cuando el trabajador o el SINDICATO no estuvieren de acuerdo con la decisión de la EMPRESA, podrán interponer recurso de apelación en su contra, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Este recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor a los diez (10) días hábiles siguientes contados desde la interposición del recurso decisión que deberá ser del Gerente General de la EMPRESA Si no fuera recurrida la decisión, o una vez que quede en firme, La EMPRESA fijará fecha de la sanción, la cual se hará efectiva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

PARÁGRAFO 1: El presente proceso se aplicará a los procesos disciplinarios que se inicien con posterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva PARÁGRAFO 2: Para efectos del presente proceso disciplinario, se entenderán corno días hábiles de lunes a viernes.

PARÁGRAFO 3. Los términos del presente proceso disciplinario, se suspenden en caso de ausencia por vacaciones, permisos licencias e incapacidades.

PARÁGRAFO 4: Toda decisión dentro del proceso disciplinario será notificada por escrito, y deberá estar debidamente motivada.

PARÁGRAFO 5: Antes de hacer efectivo e! despido de un trabajador por faltas contempladas en el artículo 70 del decreto 2351 de 1965 se empleará el procedimiento previsto en la presente cláusula.

PARÁGRAFO 6: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las decisiones disciplinarias adoptadas por la EMPRESA, estarán en la historia laboral del TRABAJADOR por seis (6) meses, pasado este tiempo, de forma automática serán retiradas de ésta. En el laudo, los árbitros dispusieron: Décimo Primero: PROCESO DISCIPLINARIO: A partir de la ejecutoria del presente LAUDO ARBITRAL, se implementa el proceso disciplinario en los siguientes términos: Procedimiento para investigación de faltas, aplicación de sanciones disciplinarias y despidos.

Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 40 Cuando un trabajador pudiera haber incurrido en una presunta falta que pueda ocasionarle una sanción disciplinaria o el despido con justa causa, la EMPRESA se ceñirá a este procedimiento: La EMPRESA, por conducto del Departamento de Gestión Humana, pasará una comunicación por escrito al TRABAJADOR y al SINDICATO, indicando en ella la presunta falta cometida, así como la sanción que en caso de hallarlo responsable le aplicaría, la fecha y la hora en que debe presentarse a la diligencia de descargos que deberá agendarse sin exceder de un día después de la entrega de la citación, al que se le garantizará el acompañamiento de no menos de dos (2) representantes del SINDICATO, anexando las pruebas que ese (sic) momento se tengan como parte del proceso.

La diligencia de descargos no podrá realizarse al día inmediatamente siguiente a la entrega de la comunicación sin que hayan excedido más de tres (3) días desde la comisión de la conducta que origina la investigación. La diligencia de descargos solo podrá agendarse dentro de la jornada de trabajo v estando el trabajador en servicio activo.

Con base en los descargos, y en las pruebas que se logren aportar al proceso, la EMPRESA decidirá si hay lugar o no a la aplicación de una sanción, lo cual deberá comunicarse por escrito al TRABAJADOR, en un plazo máximo de un (1) días hábiles contados desde la fecha de la diligencia de descargos. Si en este término no se notifica la decisión al TRABAJADOR, se entenderá que la EMPRESA desiste de aplicar cualquier acción disciplinaria al TRABAJADOR.

Sobre la decisión notificada el TRABAJADOR tendrá un (1) día hábil de plazo para impugnar la decisión de Gestión Humana, ante el Gerente General o quien este delegue sin que repita la función en Gestión Humana. Las sanciones o el Despido solo serán efectivo a partir de la notificación de la decisión que en segunda instancia adopte la Gerencia General.

Parágrafo 1: El presente proceso se aplicará a los procesos disciplinarios que se inicien con posterioridad la ejecutoria del presente Laudo Arbitral. Parágrafo 2: Para efectos del presente proceso disciplinario, se entenderán como días hábiles los que la empresa tenga establecidos como días de trabajo. Parágrafo 3. Toda decisión dentro del proceso disciplinario será notificada por escrito, y deberá estar debidamente motivada.

En las motivaciones del fallo, frente a esta petición los componedores sostuvieron: Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 41 De conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal es competente en la medida que al no estar regulada la aplicación de sanciones o incluso el despido, se materializa como un conflicto económico siempre que no se creen estabilidades reforzadas por el LAUDO o se cercene la facultad del empleador de despedir, lo que se busca es implementar reglas de juego claras que trasciendan en garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. Ha verificado este Tribunal que la empresa no ha actualizado su reglamento interno de trabajo a lo contenido en sentencias de constitucionalidad del artículo 115 del C.S,T. y a los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual dentro de las competencias de este tribunal resultan totalmente viable fijar el proceso disciplinario, advirtiendo que se aparta por completo el Tribunal de los términos propuestos el Sindicato por considerarlos desbordados y extremos en los términos entre una y otra diligencia […] Para dar respuesta a la impugnante, debe memorarse que esta Sala, en forma reiterada ha sostenido, que los árbitros de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del CST, tienen la facultad de pronunciarse sobre los procesos disciplinarios que regule las relaciones obrero-patronales al interior de la empresa, sin que pueda entonces indicarse que haya incurrido en una extralimitación, pues por el contrario, con ello está garantizando y protegiendo el debido proceso al trabajador previo a la imposición de una sanción o para dar por terminado contrato de trabajo con justa causa, por lo que la solicitud de anulación no puede salir triunfante.

(CSJ SL7779-2017, CSJ SL495-2019 CSJ SL3063-2019 y CSJ SL542-2020). En punto del debate, la Corte en providencia CSJ SL4827-2020, expresó: Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 42 La Corte recuerda el criterio relacionado con la facultad de los árbitros de establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones. Se ha dicho, que no hay razones para considerar que este tipo de decisiones constituya una extralimitación en la competencia de los árbitros, en la voz del artículo 458 del CST, sino que, por el contrario, ello responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previo a la imposición de una sanción de esta naturaleza, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente.

Así lo ha dicho en sentencias de anulación CSJ SL12506-2016, rad. 62865, CSJ SL2034-2016, rad. 72904- SL8693-2014 rad. 59713. En cuanto a los argumentos relativos al fallo en conciencia, para su negación, vale remitirse a las consideraciones expuestas en líneas anteriores. Acorde con lo expuesto no se anula los artículos. 4). El Tribunal concedió más allá de lo pedido por el Sindicato sin fundamento fáctico o jurídico que soportara su decisión apartándose por completo de las cuestiones sujetas al arbitramento.

Luego de reproducir el artículo 1º, sobre salario mínimo convencional, afirmó la sociedad recurrente, que es evidente el yerro de los componedores, de donde se colige que no hubo una decisión en equidad, y que la misma desbordó y fue más allá de lo pedido por el sindicato, por cuanto dicho cuerpo colegiado confundió el concepto del incremento salarial para la vigencia 2020-2021, con el del incremento en el salario mínimo convencional para dichas vigencias.

Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 43 Indicó, que de una lectura escueta del argumento expuesto en el laudo, se evidencia que el tribunal erró al evaluar la confirmación de un incremento salarial acorde a lo pactado entre las partes como soporte para conceder el mayor incremento al mínimo convencional, y más grave aún, que mientras en la primera consideración señaló que debía ajustarse dicho incremento con un uno por ciento (1%) adicional - por fuera de equidad- en la consideración al artículo segundo estimó contradictoriamente la solicitud como un «"( ) hecho superado por estar de acuerdo el incremento reportado con la empresa al considerarlo equitativo y proporcionado"», transcribiendo el artículo 2º del pliego, relativo a aumento de salario.

Puntualizó, que al haber confundido dos (2) conceptos abiertamente distintos, y pese a haber validado que el mismo sindicato en el pliego los discriminó separadamente, cuando el Tribunal optó por concederles un beneficio de incremento al salario mínimo convencional no solicitado, en realidad de verdad lo que hizo fue fallar más allá de lo pedido por el convocante, lo que configura un presupuesto de «ANULACIÓN del laudo».

VII. CONSIDERACIONES La agremiación sindical, pretendió:

ARTÍCULO 1 CLÁUSULA NÚMERO TRES DE LA CONVENCIÓN Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 44 SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL A partir de la vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, el salario mínimo que regirá en la EMPRESA para TRABAJADORES nuevos y sin calificar, será el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), que ordena la Ley; incrementado en un cinco por ciento (5%) una vez el TRABAJADOR haya cumplido el periodo de manteniéndose esta proporcionalidad por encima del mínimo que ordena la Ley durante la vigencia de la presente CONVENCIÓN Los componedores, sobre este punto resolvieron: Segundo. SALARIO MÍNIMO CONVENCIONAL: La Empresa otorgará para el año 2020 y 2021 un incremento del 1% adicional al incremento ya realizado por la EMPRESA para estos años y en adelante adicionará el 1% a los incrementos de los años posteriores.

En las consideraciones del fallo, indicaron sobre este aspecto que eran competentes para resolverlo, agregando que «admitir el 5% adicional a la base del incremento del salario mínimo legal desborda el balance financiero de la empresa», por lo que una vez hechos los análisis del impacto del incremento adicional al porcentaje que anualmente fije el gobierno nacional, mayoritariamente se concede, «siendo prudente con el manejo de los recursos acreditados documentalmente por la empresa».

De otra parte, señaló: Se advierte por este tribunal, que se verificó que la empresa en curso de la negociación colectiva incremento el salario de sus trabajadores para el año 2020, en el seis por ciento (6%) y para el año 2021, en el tres punto cinco por ciento (3.5%), probado como está dichos incrementos, se verifica que los porcentajes fueron fijados conforme lo dispuesto por el gobierno nacional para cada uno de estos años, en consecuencia deberá fijarse el uno por ciento Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 45 (1%) concedido en este laudo tendrá efectos en cada una de las mensualidades del año 2020 2021, en adelante hasta que mantenga vigencia el presente laudo.

Del análisis del artículo denunciado y sus consideraciones, se observa que el Tribunal para conceder este beneficio tuvo en cuenta los incrementos que de manera unilateral había otorgado la empresa para los años 2020 y 2021, disponiendo sobre ese aumento un uno por ciento (1%) adicional para las mismas anualidades. Ahora, como el artículo cuestionado alude a que el salario mínimo convencional que rige en la empresa es el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pretendiendo la organización sindical en su pliego que este sea incrementado en un 5% adicional, no encuentra la Sala que al fijarse por los árbitros un aumento del 1% adicional, sobre el incremento que de manera unilateral ya había concedido la empresa para los años 2020 y 2021, haya desbordado la competencia o constituya un fallo extra petita, pues tal beneficio está dentro del porcentaje solicitado por el sindicato en este punto, dado que los incrementos que dio la empresa para esas anualidades corresponden a lo ordenado por el Gobierno Nacional.

Incluso, como se advierte de las motivaciones, descartó el 5% peticionado por el sindicato por considerarlo desbordado e inequitativo. Por lo tanto, conforme a los argumentos anteriores, encuentra la Sala que el incremento concedido en el fallo arbitral para los años 2020 y 2021, está acorde con lo Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 46 reclamado en el pliego, sin que se encuentre fundamento legal alguno para su anulación. De otra parte, en lo que sí le asiste razón a la empresa, es en cuanto a lo dispuesto por los componedores en la parte final del artículo segundo del laudo, en donde se dijo: « […] y en adelante adicionará el 1% a los incrementos de los años posteriores», pues con ello, terminó otorgando un aumento salarial de manera futura y por fuera de la vigencia del laudo arbitral, lo que claramente constituye un fallo ultra petita – por fuera de lo pedido-, debiéndose agregar que la competencia de los arbitradores está limitada a la vigencia de su decisión y es en el tiempo que esta rija que pueden concederé los beneficios, y no de manera futura, como de manera equivocada se hizo, desbordando su competencia. Al respecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que por naturaleza, los árbitros deben respetar el principio de congruencia, en relación con las aspiraciones o reclamaciones contenidas en el pliego de peticiones; así, en la sentencia CSJ SL4354-2019, que rememoró lo sostenido en la CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL7078-20146, CSJ SL12506- 2016, entre muchas otras, se sostuvo: […] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 47 de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.

Gaceta Judicial No. 2410)”. Además, ha señalado esta corporación que si el Tribunal «…excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido –extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación…» (CSJ SL12121-2017, CSJ SL334-2019).

Ver también las sentencias CSJ SL17739-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL3153-2017, CSJ SL8827-2017, CSJ SL819-2018. Dicho criterio fue reiterado más recientemente, en las sentencias CSJ SL1573-2021 y CSJ SL2008-2021, última en la que se precisó: […] la Sala ha adoctrinado que si bien los árbitros deben pronunciarse sobre todos los puntos del pliego que no fueron objeto de arreglo directo, ello no significa que tengan que concederlos en los mismos términos en que fueron propuestos, pero sí respetando el referido principio de congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL10918-2016, CSJ SL1971-2019 y CSJ SL3056-2020).

(subrayado fuera del texto original). De lo dicho, se colige que en aquellos eventos en los que se otorga un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego excediendo el límite de lo pedido, configura un fallo extra y ultra petita y, por ende, violatorio del principio de congruencia. Bajo ese contexto, se anulará del artículo Segundo del fallo arbitral la frase «y en adelante adicionará el 1% a los incrementos de los años posteriores».

Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 48 Sin costas por cuanto el recurso prosperó parcialmente y no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO – SINTRAMETAL - y la SOCIEDAD UNIDAD DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. – SUDELEC S.A.- la frase « […] y en adelante adicionará el 1% a los incrementos de los años posteriores», contenida en el del artículo Segundo de la parte resolutiva de dicho fallo.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la anulación del referido laudo en lo demás. Sin costas Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 49 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 90634 SCLAJPT-07 V.00 50 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sociedad Unidad de Electrodomésticos S.A., “Sudelec S.A.” Opositor: Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y electrónico “Sintrametal”.

Radicación: 90634 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo he expuesto en otras oportunidades, considero que la «manifiesta inequidad» no existe en la legislación laboral, por lo que no puede invocarse como causal de anulación del laudo. Por lo tanto, la Corte no tiene competencia para analizar si se configura o no esa causal y, desde este ángulo, debió rechazar la petición de anulación propuesta por la empresa en contra de las cláusulas tercera -día adicional en los meses que tengan 31 días-, cuarta -prima extralegal de semana santa-, quinta -prima extralegal de antigüedad-, sexta -auxilio de transporte-, séptima -auxilio para la adquisición de lentes y monturas-, octava - auxilio sindical- y décima -auxilio por cumpleaños-, fundamentada en la supuesta inequidad de esas normas.

Los argumentos que sustentan mi criterio al respecto fueron expuestos ampliamente en el voto disidente a la sentencia SL1573-2021 y reiterados en los fallos SL5223-2021, SL3102-2021, SL5506-2021. Por razones prácticas me remito a esos argumentos para sustentar mi voto particular en esta oportunidad: Radicación n.° 90634 2 (…) si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

En armonía con lo anterior, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación Radicación n.° 90634 3 que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

De modo que si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulaci��n debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Y al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: Radicación n.° 90634 4 En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar ‘los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Radicación n.° 90634 5 En este orden de consideraciones, salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra.