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SL2963-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ele Casación Laberal Sala ile Duesigestlis Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2963-2021 Radicación n.° 81197 Acta 23 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AÍDA ISABEL CÁRDENAS MELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Aída Isabel Cárdenas Melo llamó a juicio al Departamento del Magdalena para que se declarara que, es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, entre el 10 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1993. En consecuencia, pidió que se ordenará el reajuste de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81197 la mesada a partir del ario 2000, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.

Relató que laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena desde el 15 de julio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1996, esto es, por 15 arios, 4 meses y 16 días; que se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1996, conforme a la convención colectiva de 1992; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979, se acordó, que la empresa continuaría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4.a de 1976», en particular, que el reajuste anual de la prestación jubilatoria, no podía ser «inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.V.L»; que la cláusula 19 del texto de 15 de diciembre de 1980, dispuso que la empresa seguiría acatando las disposiciones sobre pensión de jubilación y en este mismo sentido, las que se pactaron con posterioridad.

Agregó que solo se le ha hecho el reajuste pensional con base al incremento ordenado por el gobierno y que luego de la liquidación de la Licorera, la Gobernación del Magdalena asumió las obligaciones pensionales (f.° 1 a 8 cdno juzgado). El Departamento del Magdalena, al contestar, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio y las de fondo que denominó: prescripción y caducidad de acciones, falta de causa para SCLAJ PT -10 V.00 2 38 Radicación n.° 81197 demandar e inexistencia del derecho reclamado, buena fe y la genérica o innominada.

En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos, pero aclaró que la convención colectiva correspondiente al ario 1980 se celebró el 13 de diciembre de dicha anualidad. Adujo la improcedencia de los incrementos solicitados con base en la Ley 4 de 1976, en tanto, la prestación económica reconocida a la accionante se hizo de conformidad a la cláusula 54 de la convención colectiva de 1992 y en la misma se acordó que los reajustes respectivos se harían conforme el art. 3 de la Resolución n.° 56 del 4 de marzo de 1979, esto es, que a partir del 1 de enero de 1998 se reajustaría la pensión en la proporción autorizada por la ley (f.° 103 a 110 cdno juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 28 de marzo de 2016 (f.° 121 CD cdno juzgado), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación presentada por la demandante, en proveído del 29 de agosto de 2017 (f.° SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 81197 8 CD), confirmó lo resuelto en primera instancia, sin imponer costas.

Sostuvo que la controversia en este caso, se centraba en determinar, si la accionante era beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979, por la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de trabajadores de dicha empresa y en consecuencia, si era acreedora del reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Después de ciertas reflexiones sobre las convenciones colectivas, destacó que la señora Cárdenas Melo, fue jubilada por la Industria Licorera del Magdalena el 1 de diciembre de 1996, de conformidad a la cláusula 54 de la convención colectiva de 1992. Luego mencionó que, [ ] la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Industria Licorera y el Sindicato de trabajadores el 10 de enero del 79 con constancia de depósito y que en la cláusula segunda dispone: "Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la Industria licorera Del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la cláusula 4 del 76 de acuerdo a lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma" ( ) la convención colectiva de trabajo del 12 de diciembre del 80 en la que el artículo 13 dispuso que la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para los trabajadores de la misma, en la misma forma como se viene concediendo;

(..) la convención colectiva del 11 de febrero del 83 con constancia depósito en la cláusula cuarta estableció que las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni derogadas total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopiladas junto con la presente en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa; la SCLAPT-10 V.00 4 39 Radicación n.° 81197 convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de marzo del 85 con vigencia a partir del primero de enero del 85 que en la cláusula 67 dispuso: "las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera Del Magdalena reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones, aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal de servicio para respectivos cargos o su equivalente a lo que hubiere lugar según el caso»; en consecuencia, las pensiones por servicios prestados a la Industria licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados, en las asignaciones de los cargos respectivos o sus equivalencias a partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 arios continuos o discontinuos en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: 15 arios continuos o discontinuos en la empresa, el 80% del salario promedio; 20 arios continuos y discontinuos en la empresa el 90% del salario promedio.

Afirmó que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo del 10 de enero de 1979, se mantuvo vigente para las convenciones de los arios 80 y 83, pero la celebrada el 12 de marzo de 1985, dispuso como debían liquidarse las pensiones de jubilación, es decir, se convino una nueva forma de adquirir el derecho, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

Concluyó que al reconocerse a la señora Aída Isabel Cárdenas Melo la pensión de jubilación de conformidad a la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo de 1992, la convención colectiva del ario 1979, fuente del reajuste pretendido, no le era aplicable y en consecuencia, no procedía el incremento solicitado por la demandante IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81197 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte que, case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y 53 y 83 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.' de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4' de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 131, de 1983 (24.1 y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma).

SCLAPT-10 v.00 6 40 Radicación n.° 81197 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2.' de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.

( ). 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2. de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2.' de la convención colectiva de 1979.

Manifiesta que los anteriores errores se cometieron por la mala apreciación de las cláusulas de las siguientes convenciones colectivas: 6 del convenio de 1975, 19 de la convención de 1977, 2 del compendio de 1979, 13 de la reglamentación de 1980, 24 del arreglo de 1983 y 67 y el parágrafo final de la convención de 1985; las resoluciones 56 del 4 de marzo de 1997, 1333 del 30 de septiembre de 2014, y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992.

Asegura que el colegiado para confirmar la decisión de primer grado, reconoce la existencia y contenido de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81197 cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, acepta que en ella se convino que a los pensionados se les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4' de 1976, con lo cual está probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: "i) la que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 mediante la cual el reajuste de las pensiones se realiza de la misma manera como se hacen los incrementos a los trabajadores activos y, iQ la referente a los derechos consignados en la mencionada ley." Indica que el ad quem, no tuvo en cuenta la existencia de las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que determinan la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, además de desconocer que la convención de 1985 en su parte final, introdujo un "ingrediente normativo" sobre la permanencia de las normas anteriores.

Afirma que el juez de apelaciones no apreció el material probatorio que demuestra que la cláusula 2 del acuerdo convencional de 1979, fue transcrita en la 67 de la convención de 1985 variando su interpretación, en el sentido de que dicho acuerdo colectivo estableció que la norma convencional mantenía su vigencia. Luego de reproducir apartes de sentencias CSJ 5L3244- 2009, 5L46475-2015, 5L3649-2017, SL 27 en. 2009, rad. 32443 y las cláusulas de las convenciones colectivas de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81197 trabajo que acusa como erróneamente apreciadas sustenta como conclusión que: Como el H. Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, incurrió en errores IURIS IN IUDICANDO, independientemente de cuestiones fácticas, o sea en errores de juicio que se han demostrado suficientemente en el desarrollo del cargo, violó la Ley Sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, se servirá revocar el fallo recurrido en el sentido pedido al señalar el alcance de la impugnación. VII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con base en la cláusula 54 de la convención colectiva de 1992, fecha para la cual en materia pensional, ya estaba vigente la cláusula 67 de la convención de 1985, que reglamentó una nueva forma de liquidar la pensiones, por lo tanto, no le era aplicable la cláusula 2, de la convención colectiva de 1979, fuente del reajuste reclamado conforme a la Ley 4' de 1972.

La censura muestra su inconformidad, al considerar que el cid quem no advirtió que las cláusulas relativas a la pensión de jubilación que se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985, mantuvieron vigente lo reglado en la cláusula 2.' de la convención de 1979, esto es, que el reajuste pensional conforme la Ley 4' de 1976, no perdió valor normativo.

Para resolver los cuestionamientos de la censura, cabe destacar, que de la lectura de los textos extralegales SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81197 denunciados, la Sala colige que en la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976.

Así lo dedujo la Sala de esta Corte en sentencia CSJ 5L654-2020, reiterada en la CSJ 5L997-2020, al resolver un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En aquella oportunidad, asentó que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En aquel proveído, precisó: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2. (U 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4." de 1976, de acuerdo con lo pactado I...J. 1980 13 (f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (U 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 81197 reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) arios continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [ J. Parte final (f.° 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81197 convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.° (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [ J. 1993 6.' (f.° 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.' de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 61. SCLA.WT-10 V.00 12 '13 Radicación n.° 81197 Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.' de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese orden, esta Sala no puede más que concluir que no le asiste razón a la censura en su planteamiento.

Dado que es un hecho indiscutido que la prestación convencional fue otorgada a Aída Isabel Cárdenas Melo con base, en la cláusula 54 de la convención colectiva de 1992 también lo es que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81197 acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976.

De otra parte, la Sala advierte que el acta de 20 de enero de 1992, no reviste trascendencia en el punto de discusión dado que su contenido no contribuye a los fines de la actora. Al revisar el documento (f.°78 a 79), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CON VENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEFTIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociaciones en la etapa de arreglo directo.

Así las cosas, es claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 años continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976.

De conformidad con la sentencia transcrita, se evidencia que el juez de la alzada no incurrió en error al valorar las pruebas acusadas, pues su decisión se acompasa con lo enseñado por esta Sala, en tanto, la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, fue derogada a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 8 1 197 Por lo expuesto el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, en el proceso que instauró AIDA ISABEL CÁRDENAS MELO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA_ISABEL-GO,DOY-FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 15