Micelio
SL2962-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 797 de 2003

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2962-2023 Radicación n.° 96672 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de julio de 2022, en el proceso que instauró en su contra BEATRIZ ALMANSA PRIETO.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Almansa Prieto solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Luis Norberto Montoya Gutiérrez, a partir del 20 de abril de 2018, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Relató que Montoya Gutiérrez cotizó durante toda su vida laboral un total de 414 semanas, de las cuales 389 lo Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 2 fueron antes del 1 de abril de 1994; hicieron vida marital de hecho desde el 16 de agosto de 1989 hasta el 20 de abril de 2018, cuando falleció; dependió económicamente de él, dado que era quien le suministraba las necesidades básicas para su congrua subsistencia. Indicó, que el 12 de febrero de 2021, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión deprecada, pero que esta la negó mediante Resoluciones SUB 76566 de 25 de marzo de 2021, y SUB 99560 de 28 de abril de 2021.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió la fecha en que falleció el afiliado, el número total de semanas cotizadas, y la negativa a conceder el derecho. Negó que el causante hubiera sufragado 389 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y mencionó que no le constaban los demás hechos por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no pedido; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 3 Al resolver la apelación formulada por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo gravado, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió: […]

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ALMANZA PRIETO, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de LUIS NORBERTO MONTOYA GUTIÉRREZ, a partir del 20 de abril de 2018, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente para cada época, cuyas mesadas retroactivas, causadas desde tal calenda y actualizadas al 30 de junio de 2022, ascienden a $47´305.418,40, correspondiéndole una mesada pensional a partir del 1º de julio de 2022 de $1´000.000 equivalente al SMMLV, por 13 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ ALMANZA PRIETO, la indexación de las mesadas retroactivas causadas desde el 20 de abril de 2018 hasta que se efectué el pago de las mismas.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo de las mesadas pensionales reconocido (sic), efectué los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones restantes contenidas en la demanda. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. (Negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso de casación, centró el debate en definir si a la actora le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Dejó Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 4 por fuera de debate que el de cujus murió el 20 de abril de 2018, y aportó al extinto ISS entre el 31 de diciembre de 1974 y el 31 de diciembre de 1999, un total de 414.71 semanas, de las cuales 359,14 lo fueron antes del 1 de abril de 1994; que la accionante nació el 15 de diciembre de 1949, y el 12 de febrero de 2021, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada mediante Resoluciones de 25 de marzo, 28 de abril y 6 de julio de 2021.

Para resolver, memoró que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no es posible acudir a la plus ultractividad de la ley, puesto que ello no solo desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino que, lesiona la estabilidad y las protecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social y la realización de los derechos de las futuras generales; así mismo, recordó, que en casos como el presente, tampoco era dable analizar el derecho de cara al principio de favorabilidad, dada la inexistencia de una duda razonable sobre la aplicación o interpretación normativa (CSJ SL2312-2021, CSJ SL4650-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, entre otras).

Evocó, que esta Corporación se aparta del precedente emitido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-446- 2016, en razón a que los principios constitucionales no son absolutos, y su aplicación debe ser proporcional, con el fin de no quebrar otros bienes jurídicos; también, porque las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 5 constitucionalidad, cuentan con un efecto erga omnes (CSJ SL5020-2020 y CSJ SL1884-2020).

Mencionó, que no estaba en entredicho que el derecho reclamado se tornaba improcedente si se resolvía bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, dada la cantidad de semanas requeridas por tal norma, y que no se satisficieron. No obstante, señaló, que el principio del efecto general inmediato de las leyes no siempre es el que debe prevalecer para resolver las controversias en materia de seguridad social, en tanto la naturaleza de los derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales, imponen ejercicios hermenéuticos que siguen de cerca los mandatos constitucionales.

Por lo anterior, cuestionó si la limitante adoctrinada por esta Sala, respecto del principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicarlo solo frente a la norma inmediatamente anterior, no desconoce la dimensión que tiene el citado principio en la jurisprudencia constitucional, que lo edifica como un verdadero derecho y, por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o medianos. Resaltó que la Corte Constitucional en fallo CC SU-005- 2013, creó a través del denominado test de procedencia, unas nuevas exigencias con el fin de permitir que los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes pudieran acceder al derecho, subreglas que, para esta Sala, operan en trámite de tutela contra providencias judiciales, y no para todos los asuntos Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 6 que, como el presente, se tramitan por la vía ordinaria.

Así mismo, mencionó: Sin duda, con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de las leyes 797 y 860 de 2003 que en todos los casos, es decir, para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho.

Aspecto que, si bien no será relevante en posteriores reformas, si amerita protección. Por esta razón, las condiciones del derecho en materia de pensiones de sobrevivientes, definidas en vigencia del acuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado todas las leyes posteriores a la ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos normativos, ni “aplicación plus ultractiva de la Ley”, ni desconocimiento de la aplicación inmediata de las leyes sociales (…), pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura.

Así pues, y desde la óptica del análisis económico, señaló que era más costoso para el erario público negar el derecho pensional y trasladar al ciudadano a depender del asistencialismo social, que reconocerle la prestación a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en tanto con este se garantiza que sea un miembro económicamente activo en la sociedad.

Afirmó, que esta situación debía analizarse con detalle en el presente asunto, dado que la demandante Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 7 tenía 72 años, y dependía de los ingresos que obtuviera el causante. En ese orden, y en virtud de la esencia misma del principio aludido, señaló que a la actora le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en uso del aludido principio, pues de la revisión al elenco probatorio, halló probado que el afiliado fallecido cotizó durante toda su vida un total de 414.71 semanas, de las cuales 359.14 lo fueron antes del 1 de abril de 1994, suficientes para dejar causado el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, confirme el proferido por el a quo. Se resolverán conjuntamente, dada la identidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, «yerros que lo condujeron» a infringir de manera directa los artículos 12 y 13 Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 8 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Dada la senda de ataque seleccionada, dejó por fuera de debate que el afiliado falleció el 20 de abril de 2018; cotizó 441 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales «398 (sic)», lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no efectuó aportes en los tres años anteriores a su deceso. Critica al juzgador de alzada por reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a sabiendas de que la muerte del afiliado se produjo el 20 de abril de 2018, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Por tal situación, esgrime, el juez de segundo grado aplicó de forma indebida el artículo 53 Constitucional, en la medida en que pasó por alto que el principio de la condición más beneficiosa trae consigo un límite temporal, que permite analizar el litigio al compás de lo previsto en la norma inmediatamente anterior, y siempre y cuando el deceso del afiliado hubiese ocurrido entre el «26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006 (sic)», situación que no ocurrió en el presente proceso (CSJ SL4650-2017, CSJ SL4190-2022).

Esgrime, que el juez colegiado se rebeló de aplicar lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, únicos preceptos llamados a gobernar el litigio; de haberlos tenido presentes, se habría cohibido de conceder la pensión, en la medida que era indispensable acreditar 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del afiliado, exigencia que Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 9 no se acreditó, y que, por demás, tampoco fue materia de debate.

Afirma, que aunque no se trata de rendir culto a la rigidez de las normas, al juez de instancia le está vedado sustituir el rol del legislador y la función unificadora de «las Altas Cortes» sobre un asunto que como el presente ha sido resuelto de forma pacífica. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, «lo que condujo» a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896; 13 y 229 de la Constitución Política y, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Se duele de que el Tribunal se apartara de lo adoctrinado por esta Sala en fallos CSJ SL4650-2017, CSJ SL4190-2022 y CSJ SL243-2023, y hubiera resuelto el caso a la luz de lo ilustrado por la Corte Constitucional en fallo CC SU-005-2018, a través del cual habilitó el reconocimiento del derecho pensional, en uso del principio de la condición más beneficiosa, con efectos ultractivos, por tratarse de personas en situación de vulnerabilidad, que acreditaron los requisitos contemplados en normas distintas a la vigente al momento en que ocurrió el deceso.

Memora, que la sentencia CC C-037-1996 ilustró sobre la obligatoriedad que recae en los jueces de resolver los casos Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 10 conforme las tesis que conforman doctrina probable, entendida como el precedente aplicado más de tres veces en el mismo sentido por esta Corporación. Dice, que la aplicación de una misma línea de pensamiento de ninguna manera transgrede los artículos 13 y 229 constitucionales, en la medida que con ello lo que se busca es garantizar que los asociados reciban el mismo tratamiento judicial.

Por lo expuesto, arguye, el Tribunal erró al no atender los parámetros adoctrinados por esta Corte, sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, incurriendo con ello, en la infracción directa de los artículos 13 y 229 constitucionales, y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Critica al ad quem por afirmar, que «el juez ordinario no tenía obligación de ceñirse a las subreglas establecidas en dicha decisión pues solo se aplicaban en las acciones de tutela», y resultar aplicándola de forma parcial, «acogiendo tan solo lo que convenía para adoptar la decisión que tomó, y omitiendo así, verificar las condiciones de aplicabilidad establecidas en tal sentencia por la Corte Constitucional».

Menciona, que la decisión confutada luce de todo errada en tanto el Tribunal fundó su decisión conforme «una doctrina propia y apartada de las dos Cortes». Esto, por cuanto coligió que era más costoso para el erario público negarle la pensión a la demandante, que reconocérsela en aplicación del principio Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 11 en cita, pues la convierte en un miembro económicamente activo en la sociedad.

Afirma, que el juez de alzada tampoco podía apartarse de la jurisprudencia resuelta por esta Sala, con la excusa de que la Ley 797 de 2003, es regresiva, pues la comparación de los requisitos previstos por esta norma, con los enunciados por el Acuerdo 049 de 1990, da cuenta que esta última exige 300 semanas, mientras que la primera apenas 50, de suerte que era más beneficiosa para los afiliados con independencia de si eran cotizantes activos o no. VII.

LA RÉPLICA La demandante, esgrime que el juez de segundo grado no se equivocó al haber concedido el derecho conforme los parámetros dictados por la Corte Constitucional en fallos CC SU-442-2016 y CC SU-005-2018, como quiera que cuenta 72 años, y tiene enfermedades de base que le han impedido valerse por ella misma, tan es así que luego del deceso de quien era su compañero permanente, «vive en condiciones precarias y poco dignas, pues depende de lo poco que le pueden ayudar algunos familiares».

Aduce, que las sentencias emitidas por el Alto Tribunal Constitucional, en control abstracto y en concreto, están amparados por la fuerza vinculante, en tanto determinan el contenido y alcance de la norma superior, al punto que su desconocimiento significa una violación de la constitución. Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 12 Alude a la sentencia CC SU-113-2018, y agrega, que negar la pensión significa contrariar los postulados constitucionales.

VIII. CONSIDERACIONES No es materia de debate que el señor Montoya Gutiérrez murió el 20 de abril de 2018; aportó al extinto ISS entre el 31 de diciembre de 1974 y el 31 de diciembre de 1999, un total de 414.71 semanas, de las cuales 359,14 lo fueron antes del 1 de abril de 1994; tampoco, que la demandante le solicitó a la accionada le reconociera la pensión de sobrevivientes, pero que esta la negó mediante Resoluciones de 25 de marzo, 28 de abril y 6 de julio de 2021.

Vistas las consideraciones del Tribunal que condujeron a revocar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de Colpensiones, a esta Sala le compete definir si el juez de alzada se equivocó al reconocer la pensión deprecada a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia referida, con el fin de definir si había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, importa recordar lo que esta Corporación ha ilustrado, y es que precisamente, el denominado test de Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 13 procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.

Sobre este punto, vale la pena memorar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el referido, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 14 invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el ad quem al tener presente los lineamientos previstos en la sentencia de unificación, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.

En ese orden, y con el fin de analizar si las acusaciones enrostradas al fallo confutado están llamadas a prosperar, importa recordar que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022).

Al no existir controversia en cuanto a que el deceso del afiliado ocurrió el 20 de abril de 2018, no cabe duda de que la norma llamada a gobernar el litigio es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, como de forma acertada lo pregona la censura. Bajo tal entendido, esta disposición, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, establece:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 15 a) b)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. Acorde a los presupuestos legales establecidos por la norma en cita, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, requisito que no tuvo por satisfecho, en la medida que no se debate que aquel murió el 20 de abril de 2018, y que no cotizó ninguna semana durante tal interregno; luego, fácil resulta inferir que la pensión debatida no es posible reconocerla a la luz de las exigencias enunciadas.

No obstante, por situaciones como la expuesta, es que se abrió paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del principio de condición más beneficiosa, pues su esencia busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, y que en ejercicio de sus labores cotizó al sistema Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 16 la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, y el hecho generador, esto es, la muerte, ocurra en vigencia de la norma posterior.

Una de las características más importantes de este principio, es que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados, pues su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen anterior cuando el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo.

Así las cosas, como bien se sabe que, desde el inicio del proceso, la censura pretendió se resolvieran sus peticiones bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

En fallo CSJ SL142-2020, que reiteró el CSJ SL039-2018, se ilustró: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 17 el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Bajo ese contexto, y dada la inviabilidad de hacer un rastreo histórico en la búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular tal situación hasta hallar la que mejor se acomode a los intereses particulares de la demandante, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, es que el litigio debe ser resuelto al compás de lo adoctrinado Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 18 por la Ley 797 de 2003.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1742-2021 y CSJ SL142-2020. Por lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal erró al reconocer la pensión materia de debate en uso de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, y no de la Ley 797 de 2003; más aún, si se tiene en cuenta que fundó su decisión bajo la tesis de que «era más costoso para el erario público negar el derecho pensional y trasladar al ciudadano a depender del asistencialismo social, que reconocerle la prestación», pues ello de ninguna manera tiene cabida en aplicación del principio en cita, por la potísima razón de que dicha tesis pone en vilo la sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el deceso de personas que no aportaron por un lapso semejante a dos décadas, ni hicieron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión, como es el caso del de cujus, quien cotizó por última vez en agosto de 1999.

Tampoco, habría lugar a permitir el reconocimiento del derecho bajo los lineamientos previstos en el parágrafo 1 del art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, se analice el estudio conforme la densidad de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez (CSJ SL338-2020).

Lo anterior, dado que, si bien el causante al 1 de abril de 1994 contaba 48 años, lo que significa que era beneficiario del régimen de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 19 cierto es que tal garantía la conservó hasta el 31 de julio de 2010, momento en el que tampoco había satisfecho las reglas previstas en el artículo 12 del último acuerdo del RPM, pues como se indicó en líneas anteriores, aportó hasta agosto de 1999 un total de 414.71 semanas.

En coherencia con lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará el fallo gravado. Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La a quo centró el problema jurídico en definir si para acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio referido, era posible examinar cualquier norma anterior a la Ley 797 de 2003.

Dejó por fuera de debate que el de cujus falleció el 20 de abril de 2018, y cotizó 414.71 semanas entre el 31 de diciembre de 1974 y el 31 de agosto de 1999 (fl. 8). Indicó, que dada la fecha del deceso, la disposición que gobierna el litigio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la muerte del afiliado, las que en el caso de marras no se cumplieron, como quiera que el último aporte que hizo el de cujus lo fue en el año 1999.

Precisó, que se apartaba de la línea pensamiento ilustrada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-005-2018, en la que permitió la aplicación de cualquier disposición anterior a la vigente al momento del deceso, para apoyar su decisión al compás de lo ilustrado por Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 20 esta Sala en fallo CSJ SL1938-2020, en la que se analizó el principio de la condición más beneficiosa de cara a la protección de derechos adquiridos, expectativas legítimas, la fuerza vinculante del precedente constitucional y la no perpetuidad de un régimen.

Así las cosas, manifestó que como quiera que no le era posible realizar un examen histórico de las leyes a fin de determinar una aplicable a los intereses particulares de la actora, y dados los supuestos fácticos definidos, era evidente que no estaba llamada a prosperar la pretensión objeto de litigio, pues no solo no se satisficieron los supuestos de que trata el art. 12 de la Ley 797 de 2003, sino también, los de la norma inmediatamente anterior a esta, es decir, el art. 47 de la Ley 100 de 1993, dado que, insistió, el último aporte lo fue en agosto de 1999.

La promotora del litigio esgrimió que le asistía derecho a la prestación deprecada «conforme los fundamentos normativos de la Corte Constitucional y no del Consejo de Estado (sic)». Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para dejar sin cimientos el derecho perseguido por la demandante, dada la insatisfacción de los requisitos establecidos en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, y los adoctrinado por esta Sala de la Corte a fin de acceder a la prestación bajo el postulado del principio de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de 27 de octubre de 2021, que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali profirió. Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 21 Las costas en las instancias correrán por cuenta de la accionante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 22 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que BEATRIZ ALMANSA PRIETO, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandante. Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 22 Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 96672 SCLAJPT-09 V.00 23