República de Colombia Cede Swirema is Justicia Sala de Camela Metal Sala la OnamoasIlin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2962-2021 Radicación n.°81050 Acta 23 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2017, en el proceso que instauró LILIANA MARGARITA POSSO POSSO en contra de las sociedades recurrentes, al que fue llamada en garantía LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA.
I.
ANTECEDENTES Liliana Margarita Posso Posso solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido Radicación n.°81050 con Seatech International Inc., y que A Tiempo Servicios SAS, actuó como simple intermediaria; que el despido del que fue objeto es ilegal. Consecuentemente, pretendió se restableciera el vínculo laboral con la primera sociedad y solidariamente con la segunda, esto es, que se ordenara su reintegro a un cargo igual o superior al que tenía al momento del despido, el pago de manera solidaria de los salarios dejados de recibir desde que fue despedida hasta cuando sea reintegrada, el «Lucro Cesante Consolidado desde la fecha del despido hasta que cesen los efectos del despido ilegal», primas, subsidio de transporte, calzado y vestido, aportes a salud, pensión y riesgos laborales y vacaciones.
En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, las cesantías y sus intereses, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios a la sociedad Seatech International Inc., por intermedio de A Tiempo Servicios SAS, sin solución de continuidad desde el 9 de septiembre de 2002 hasta el 15 de julio de 2011; que se desempeñó como operaria de limpieza de planta de producción y, al finalizar la relación, ocupaba el cargo de monitora de línea en el que vigilaba la limpieza del pescado realizado por 38 operarias; que el último salario devengado fue de $851.100; que cumplió sus funciones de manera personal y en las instalaciones de Seatech, con los equipos y herramientas de dicha empresa, 2 Radicación n.°81050 y recibía instrucciones de SUS superiores, por lo que siempre estuvo subordinada.
Informó que el sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial, presentó el 31 de enero de 2011 el pliego de peticiones a Seatech y notificó también a la sociedad A Tiempo Servicios; que el 3 de marzo de 2011, se afilió a la organización sindical, lo que fue ratificado el 4 siguiente; que el 15 de julio de esa misma anualidad, se le dio por terminado el contrato de trabajo por parte de A Tiempo, para lo cual alegó la disminución de la producción; que «a la fecha de presentación de esta demanda» el conflicto colectivo sigue vigente, por lo que se encontraba protegida por fuero circunstancial.
Contó que el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.°114 de febrero 20 de 2013 sancionó a las demandadas por desnaturalizar la esencia de la intermediación laboral y, a través de la Resolución n.'115 de febrero de 2013, se impuso sanción por no sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado en tiempo (fs.°1 a 15 cdno. 1). Seatech Internacional Inc., presentó oposición a las peticiones; de los hechos, admitió los relacionados con la existencia del sindicato Ustrial y la presentación del pliego de peticiones; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaba.
En su defensa, alegó que nunca hubo intermediación, pues A Tiempo no es una empresa de Radicación n.°81050 servicios temporales; que la demandante carecía de protección foral, pues su afiliación al sindicato «fue posterior a la terminación del fuero»; que si bien se profirieron las sanciones por parte del ente ministerial, no se trató de una negativa a negociar «sino de la presentación de ciertas razones jurídicas que justificaban la decisión de no adelantar negociación alguna, como la falta de legalidad en la constitución del sindicato, razones que fueron atendidas en primera instancia».
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE SUMINISTRO DE PERSONAL O INTERMEDIACIÓN ENTRE SEATECH INTERNATIONAL Y A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA», inexistencia del contrato de trabajo y la «GENÉRICA O INNOMINADA QUE RESULTE PROBADA A LO LARGO DEL PROCESO». Llamó en garantía a la compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA (fs.°122 a 135 cdno. 1).
A Tiempo Servicios SAS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo con la demandante en los extremos temporales por ella señalados y que las actividades las llevó a cabo en Seatech International Inc.; afirmó que el último salario básico devengado fue de $885.200. Negó que fuera una empresa de servicios temporales y aclaró que los jefes de la actora fueron los supervisores de A Tiempo.
Acotó que la terminación del contrato de trabajo fue por causa objetiva por la finalización de la obra o labor contratada; de los 4 Radicación n.°81050 demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de «LA EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE CON LA PRESENTE ACCIÓN», inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y «LAS INNOMINADAS) (fs.°186 a 193 cdno. 1).
La Compañía Aseguradora de Fianzas SA, se opuso al éxito de lo pretendido por la parte actora. En cuanto al llamamiento, si bien aceptó la existencia de las pólizas 02CU001156 y 02R0000822, rechazó lo solicitado por Seatech, en tanto los hechos y las pretensiones de la demanda inicial no gozaban de cobertura por las pólizas mencionadas. Planteó las excepciones que denominó «IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE SEATECH INTERNATIONAL INC., AL HABERSE NOTIFICADO A CONFIANZA S.A. DE MANERA EXTEMPORÁNEA»; «LAS PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NO CUBREN OBLIGACIONES DE CARÁCTER LABORAL», «AUSENCIA DE COBERTURA EN CASO DE SER CONDENADO EL ASEGURADO —SEA TECH INTERNATIONAL INC., COMO VERDADERO EMPLEADOR»; «AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GARANTIZADO DE LA PÓLIZA — A TIEMPO SERVICIOS LTDA. / CONSECUENTE INEXIGIBILIDAD O AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA»; «NO COBERTURA DE VACACIONES) y la «GENÉRICA» (fs.°280 a 290 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.°81050 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 19 de noviembre de 2015 (cd f.°329 cdno. 2), resolvió: Primero: Declarar la condición de empleador a la sociedad Seatech International Inc., y de mero intermediario a la empresa A Tiempo Servicios SAS, frente a la relación laboral sostenida con la demandante Liliana Margarita Posso Posso.
Segundo: Declarar la nulidad de la terminación del contrato de trabajo dada en fecha 15 de julio de 2011 a la demandante Liliana Margarita Posso Posso, a través de A Tiempo Servicios SAS, y en consecuencia de ello, condenar a la empresa Seatech International Inc., como verdadero empleador a reintegrar a la demandante a un cargo igual o similar naturaleza y jerarquía al que ocupaba al momento de la terminación del contrato.
Entendiéndose para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad. Tercero: Condenar a la demandada Seatech International Inc., a pagar a la demandante Liliana Margarita Posso Posso, la totalidad de los salarios y prestaciones causados entre la fecha de terminación del contrato, y aquella en que se dé su efectiva reinstalación. Tales salarios deberán ser reajustados conforme a los reajustes aplicados a los salarios en la empresa Seatech International Inc. Así mismo deberán indexarse entre la fecha de causación de esos derechos a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En torno a las cesantías causadas desde el 15 de julio de 2011 a la fecha de reinstalación deberán ser consignadas al fondo de cesantías al que se encuentre afiliada la demandante.
Cuarto: Condenar a la empresa A Tiempo Servicios SAS, solidariamente por las obligaciones aquí impuestas en calidad de mero intermediario de acuerdo a lo expuesto en el artículo 35 del CST. Quinto: Absolver a la empresa llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas SA sigla Confianza SA. Sexto: Condena en costas. Agencias en derecho a cargo de A Tiempo Servicios SAS, Seatech International Inc, de manera solidaria; se establece tales agencias en el equivalente al 15% de 6 ce Radicación n.°81050 las sumas causadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Séptimo: Declarar no probadas las excepciones formuladas por los demandados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, a través de sentencia de 31 de mayo de 2017 (cd f.°29 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas en esta instancia a las recurrentes.
Precisó que el problema jurídico consistía en definir «en primer lugar el verdadero empleador y en segundo lugar si la actora estaba o no amparada por el fuero circunstancial». Refirió como fundamentos legales de la decisión los arts. 26 de la Ley 361 de 1997; 2, 13, 47, 53 y 54 de la CN; 1 del Decreto 2463 de 2001; 45, 47 del CST; Decreto 2351 de 1965; 71 de la Ley 50 de 1990 y, como «subreglas» las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2002, rad. 17359, y CSJ SL, 30 sep. 2015, rad. 45016, «que establece que el fuero circunstancial cobija a los trabajadores que se afilien al sindicato en fecha posterior a la presentación del pliego de peticiones». 7 Radicación n.°81050 Dejó por fuera de controversia, lo siguiente: H.] que la actora suscribió pluralidad de contratos de trabajo por obra o labor contratada con A Tiempo Servicios para desempeñarse como operaria de limpieza en Seatech International; que el último contrato del actor (sic) y A Tiempo Servicios se desarrolló entre el 23 de agosto de 2010 al 15 de julio de 2011; también está probado que entre Seatech International y A Tiempo Servicios se pactó contrato de prestación de servicios folios 140 a 142; también aparece un contrato precario de comodato entre Seatech International y A Tiempo Servicios Ltda., a folio 144; también está probado que A Tiempo Servicios Ltda., mediante misiva de fecha 14 de julio de 2011 desvinculó a la actora argumentando que la labor para la cual fue contratada había terminado; a folios 150 y 196 reposan sendos contratos de trabajo suscritos entre la actora y A Tiempo Servicios entre el 2006 al 2010; también está probado que el 31 de enero 2011, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia Ustrial hizo entrega del pliego de peticiones a la empresa Seatech International, originándose la notificación respectiva a A Tiempo Servicios Ltda., folios 83 a 85; también está probado que mediante resolución n.°115 del 2013 (sic), el Ministerio del Trabajo en su parte considerativa estableció lo siguiente ( ).
A fin de resolver cuál de las demandadas fungió como verdadera empleadora y la modalidad de contrato que existió, resaltó lo argumentado por la defensa de aquellas e indicó que del objeto social de A Tiempo Servicios SAS, no se desprendía que fuera una empresa de servicios temporales, ni las condiciones en que se suscribieron los contratos de trabajo entre la demandante y dicha sociedad, para poder inferir que suministraba personal a Seatech International, sin estar autorizado para ello.
Advirtió que los periodos para los cuales se contrató a Liliana Posso Posso «en la presunta empresa usuaria Seatech International», el último cargo que desempeñó como operaria de limpieza persistió y se mantuvo en el tiempo, tal como lo acreditaban los 23 contratos suscritos y la certificación expedida por A 8 Radicación n.°81050 Tiempo Servicios Ltda., por lo que coligió «no fue una forma ocasional o esporádica por la que se vinculó la demandada A Tiempo».
Aludió al interrogatorio que absolvió la representante legal de A Tiempo, pero en razón a lo encontrado en los contratos de trabajo y demás documentos, así como los testimonios, estimó que el verdadero empleador de la demandante fue Seatech International y que, A Tiempo Servicios, simplemente se comportó como una intermediaria de la relación laboral.
Anotó que los testigos afirmaron que la actora recibía órdenes de los empleados de planta de Seatech International y que si bien, no aparecía en el expediente el contrato de comodato suscrito entre dichas accionadas, los elementos de trabajo e insumos para cumplir Posso Posso su oficio, pertenecían a Seatech, quien le daba las órdenes. En cuanto a la modalidad del contrato de trabajo, afirmó que en el suscrito por la accionante no se estableció, [ ] con precisión cuál es la labor a desarrollar, para así deducir qué clase de contrato sería o la duración de ese mismo contrato, incluso en la cláusula quinta de ese contrato dice: "el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada», si esto no le dice nada a esta superioridad se debía establecer qué labores, qué naturaleza realizaba la actora y para deducir exactamente a qué clase de contratos nos referíamos, es decir ese contrato no tiene las especificaciones mínimas en cuanto a las condiciones de cumplimiento del vínculo laboral.
Siendo ello así, el contrato de obra o labor determinada se desnaturalizó teniéndose entonces que pese al nombre dado a los mismos, la relación laboral constatada entre A Tiempo Servicios Ltda., y la demandante con respecto al contrato celebrado el 23 de agosto del 2010, el Radicación n.°81050 mismo fue de carácter indefinido, esto de acuerdo a que las liquidaciones aportadas por A Tiempo Servicios, dan cuenta de que por lo menos del 2006 al 2011 la demandante fue liquidada en diferentes ocasiones.
Quiere la Sala hacer la salvedad que el último contrato que se tiene celebrado a término indefinido data desde el 23 de agosto del 2010; al haberse efectuado (sic) entre el último contrato celebrado el 1 de agosto del 2010 y finiquitado el 7 de agosto del 2007 (sic), un lapso de 15 días, por lo que se concluye que la actora estaba vinculada por un contrato a término indefinido que data del 23 de agosto del 2010 hasta el 15 de julio del 2011, no obstante la infinidad o pluralidad de contratos suscritos con anterioridad.
En ese orden, dedujo que la actora fue despedida sin justa causa, pues aunque A Tiempo Servicios alegó que la terminación del contrato obedeció a la culminación de la obra o labor contratada, se estableció que el convenio fue a término indefinido, motivo que no estaba contemplado para finalizar la relación de trabajo. Para dilucidar lo atinente al fuero circunstancial, tuvo en cuenta el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y el art. 36 del Decreto 1469 de 1978, que ampara a todos los trabajadores de una empresa donde se haya presentado un pliego de peticiones y a los que posteriormente se vinculen al sindicato; reiteró que la demandante había firmado varios contratos por duración de la obra o labor contratada, que el último terminó el 15 de julio de 2011, «aparentemente porque la labor u obra había finalizado»; que se afilió al sindicato Austrial el 4 de marzo de 2011 (fs.°66 a 70); que de acuerdo con los folios 72 a 81, hubo un conflicto colectivo, documentos que demuestran la notificación de la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical a las empresas demandadas y, la negativa a iniciar 'o Radicación n.°81050 la etapa de negociación, tal como lo acredita la resolución n.°115 «del 2013» del Ministerio del Trabajo (fs.°95 a 99).
Dado que la desvinculación de la trabajadora fue el 15 de julio de 2011, señaló que en ese momento gozaba de la garantía del fuero circunstancial derivada del art. 25 del Decreto 2351 de 1965; indicó que conforme la «jurisprudencia» de esta Sala de Casación, que ha adoctrinado que al presentarse el pliego de peticiones, [ ] todos los trabajadores afiliados y que los que se afilien al sindicato durante el conflicto colectivo son cobijados por el fuero circunstancial, inclusive cobijando los trabajadores que no haciendo parte del sindicato hayan presentado pliego de peticiones, entonces tenemos que como la actora fue despedida el 15 de julio de 2011, y ya con anterioridad el 4 de marzo del mismo ario se había afiliado al sindicato y este sindicato había presentado pliego peticiones, según lo estableció la resolución n.°115 del 2013 de Ministerio del Trabajo, es dable colegir que la actora estaba amparada por el fuero circunstancial, por lo tanto, ha de confirmarse la decisión del a quo en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SEATECH INTERNATIONAL INC. Al ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, y que al actuar esta Corporación en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones, y provea sobre las costas. 1 1 Radicación n.°81050 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
Se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, y luego los dos últimos en razón a su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, por aplicación indebida, acusa la trasgresión de los arts. «71 y siguientes de la ley 50 de 1990, que condujo a la infracción directa del artículo 34, 45 y 47 del C.S.T. y 53 de nuestra constitución política».
Enlista los siguientes «Supuestos de hecho del caso»: 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A Tiempo servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) A Tiempo servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera 4) Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) La demandante LILIANA MARGARITA POSSO POSSO, nunca fue trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador Atiempo servicios, no eran ocasionales, ni transitorias. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador Atiempo servicios, no fueron para atender incrementos en la producción. 8) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador Atiempo servicios, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad alguna. 12 It Radicación n.°81050 Afirma que los arts. « 71 y siguientes» de la Ley 50 de 1990 refieren «unos supuestos» que no aplican al sub examine; que conforme la narración de los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos de la demanda inicial, lo esgrimido por «la defensa» y el planteamiento del litigio, se observa con «indiscutible claridad que no estamos frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma«.
Asevera que el Tribunal desconoció, «no solo desde el punto de vista teórico, sino desde el punto de vista práctico las definiciones» de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro; que las conclusiones de la sentencia no se adecuan a lo debatido en el proceso, por haberse fundado en que el contrato de trabajo de la demandante, [ ] suscrito con su empleador Atiempo Servicios, teniendo como fundamento expresiones como "suministrara" y "suministrado", pero se aleja de lo plasmado en el artículo 71 y siguientes de la ley 50 de 1990, en donde se contemplan que tal suministro solo debe obedecer a aumentos en la producción, reemplazo a personal de vacaciones, lo cual nunca se probó en el presente proceso.
Insiste en que las labores de la actora no fueron ocasionales o transitorias, sino que estaban sujetas a la obra o labor para la que fue contratada, tal como quedó establecido por el ad quem, lo que denota una clara contradicción al enmarcar dentro del mencionado art. 71, la situación de Liliana Posso Posso, y colegir que A Tiempo 13 Radicación n.°81050 Servicios fungió como empresa de servicios temporales y Seatech como su usuaria, toda vez que no existió discusión del vínculo laboral entre la demandante y su empleador A Tiempo para quien prestaba sus servicios hasta el 15 de julio de 2011, [ ] de esto dan fe los contratos que reposan en el expediente, ahora bien si en gracia de discusión se considera que la modalidad sobre la cual fue contratado (sic) el (sic) demandante no se cumplió en la realidad procesal, ahora bien si en gracia de discusión se considera que fue otro tipo de modalidad la que desempeño (sic) como lo es un contrato a término indefinido, la condena en ese sentido debe dirigirse a su empleador Atiempo servicios, quien se comportó como empleador durante toda la relación laboral.
Arguye que la controversia estaba regida por el art. 34 del CST, en la medida que, la recurrente se comportó como un contratista independiente. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia «de ser violatoria del artículo 35 del CSTYSS, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida». Como errores de hecho, enlista: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante 3) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del (sic) demandante. 14 942 Radicación n.°81050 4) Declarar como no probado, estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S era el empleador de la trabajadora LILIANA MARGARITA POSSO POSSO. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebro (sic) un contrato a término indefinido con la demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos, pudieron dar fe que la vinculación laboral de la demandante era con Seatech International. 8) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos pueden dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandante y además que este fue suscrito con Seatech International. 9) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Remberto Mendoza, Edwin Salas estuvieron presenten (sic) en la impartición de órdenes a la demandada, por parte de empleados de Seatech International.
Entre las pruebas calificadas que acusa como erróneamente apreciadas, señala el certificado de Cámara de Comercio de Seatech International; el contrato de servicios especializados entre esta y A Tiempo Servicios Ltda.; el contrato de comodato suscrito entre dichas empresas, y las copias de las «cartas» con las que se informa a A Tiempo, la terminación de los servicios especializados contratados; como no calificadas, acusa la equivocada valoración de la «Declaración de parte de la demandante Liliana Posso Posso» y los testimonios de Remberto Mendoza y Edwin Salas.
En la sustentación, afirma que el juzgador desestimó la confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte, en el que, F..] claramente, identifica a su empleador, como Atiempo Servicios, además afirma que es quien le entregaba la dotación 15 Radicación n.°81050 y ejercía a través de las denominadas jefes de línea, el poder de mando y subordinación sobre la trabajadora, además que existe una oficina de Atiempo dentro de las instalaciones de Seatech, dispuesta por su empleador para recibir las quejas de sus trabajadores, durante su interrogatorio la demandante nunca precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los supuestos trabajadores de Seatech le impartían ordenes, esto lo podemos observar claramente en la declaración de la señora Liliana, rendida durante el curso del proceso.
Con relación a la declaración de la demandante la señora Liliana Posso Posso, afirmo (sic) lo siguiente: [...] A continuación, se remite a las declaraciones rendidas por Remberto Mendoza y Edwin Salas, y afirma que «De las pruebas que se relacionan y de ninguna otra» no es posible colegir con «contundencia», que los trabajadores de Seatech ejercieron subordinación sobre la demandante, ya que ninguno de los testigos precisa fechas, lugares, horas o días, en que estos «que se identifican como jefes de la demandante» hubieran ejercido algún poder de subordinación; que «ninguno de los testigos puede dar fe de haber estado presente junto con la demandante durante alguno de estos momentos».
Indica que esas declaraciones estuvieron cargadas de conceptos, opiniones subjetivas, que incluso refirieron hechos que no son materia de este proceso, como la supuesta enfermedad que padece la demandante, que, [ ] no hay precisión alguna sobre fechas o época ninguna en relación a la demandada (sic) Liliana Posso, además de la afirmación de hechos que no les constan, ya que fueron claros al afirmar que el conocimiento que poseían era de oídas o el (sic) general que según ellos se rumora o maneja en la empresa, ya que ninguno pudo precisar un solo día u hora, en que fuese testigo de las afirmaciones categóricas que realizan, en relación 16 Radicación n.°81050 con la subordinación de la demandante por empleados de Seatech, mucho menos del contrato o modalidad de contratación que esta poseía con A Tiempo Servicios.
Por el contrario lo que existe es material probatorio, que indica sin lugar a equívocos que la empresa A TIEMPO SERVICIOS, contaba con personal y recursos que le permitían ejercer esa subordinación sobre la trabajadora demandante con perfecta y real autonomía. No existen pruebas para declarar que A TIEMPO SERVICIOS se desentendió de su roll (sic) o de sus obligaciones como empleador, por el contrario lo que existen son evidencias documentales en suficiente cantidad y calidad de que era esta empresa y no SEATECH INTENATIONAL (sic), la que contrataba, imponía ordenes (sic), entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, realizaba aportes a la seguridad social y todos estos hechos fueron desatendidos por los juzgadores en primera y segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Aunque las acusaciones que se dirigen por las sendas directa e indirecta, no honran en plenitud el rigor que se ha exigido en la técnica del recurso extraordinario de casación, la Sala estima que los argumentos sobre los cuales se cimientan los ataques, se apoyan entre sí, de tal modo que se posibilita descender a los planteamientos esbozados por Seatech International Inc. El Tribunal acotó que del objeto social de A Tiempo Servicios SAS, no se extraía que fuera una empresa de servicios temporales y, por tanto, autorizada para suministrar personal a Seatech International Inc.; de los 23 contratos suscritos y la certificación expedida por A Tiempo Servicios Ltda., estimó que la labor que desempeñaba la demandante no fue ocasional ni esporádica.
Tuvo en cuenta 17 Radicación n.°81050 el interrogatorio que absolvió la representante legal de A Tiempo, y con sustento en la prueba documental y testimonial, concluyó que Seatech fue la verdadera empleadora de la demandante y A Tiempo, fungió como intermediaria de la relación laboral. El juzgador plural relacionó entre las premisas normativas el art. 71 de la Ley 50 de 1990, preceptiva que define lo que es una empresa de servicios temporales, y consideró que al no encajar lo allí dispuesto con lo acreditado en el expediente, debía confirmar la decisión apelada.
De lo dilucidado por el ad quem se colige, que su razonamiento estribó en lo que acreditaban las pruebas que analizó, y resolvió dar prevalencia a lo que sucedió en el terreno de los hechos, esto es, que las labores que ejecutaba la accionante en las instalaciones de Seatech International, las cumplió bajo su subordinación, y que A Tiempo Servicios actuó como empresa de intermediación laboral al suministrar personal, actividad que no se encontraba enlistada en su objeto social, por ello le estaba vedado por imperativo legal.
Si bien la censura acusó la valoración equivocada de varios documentos y de otros medios de convicción, la argumentación la centró en el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Remberto Mendoza y Edwin Salas. Pese a que enlistó el certificado de existencia y 18 94 Radicación n.°81050 representación legal de Seatech, los contratos «de servicios especializados» y comodato suscritos por las demandadas, como también la carta a través de la que se informó a A Tiempo Servicios la culminación de la contratación, en la demostración guardó silencio absoluto, en procura de derruir la inferencia del operador judicial plural.
Con todo, importa resaltar que no se refirió el certificado de existencia y representación de A Tiempo Servicios, que fue el que tuvo en cuenta el sentenciador al analizar el objeto social de dicha sociedad, omisión que sin lugar a dudas coadyuva a dejar incólume la sentencia por constituir dicha prueba, pilar importante al resolver lo relativo a la capacidad legal para suministrar personal.
Así mismo se observa, que el interrogatorio de parte que absolvió la demandante no fue analizado por el Tribunal (al que aludió fue el de la representante legal de A Tiempo Servicios), de tal modo que resulta un contrasentido que, sin haber apreciado lo expuesto por la demandante, le hubiera dado un entendimiento equivocado. Pese a tal dislate, si se analizara esa probanza tampoco se encontraría error en lo resuelto en segunda instancia, pues lo que hizo fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que se erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, a partir de lo consagrado en el art. 53 de la CN, que implica que los jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en 19 Radicación n.°81050 las cuales se desarrolló el nexo jurídico y garantizar los derechos del trabajador, sin que puedan verse desmejorados en SUS condiciones por las simples formalidades.
Así se encuentra adoctrinado por esta Corporación desde vieja data, entre otras sentencias, la CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600. Por lo demás, no se desciende a los cuestionamientos que se formulan de los testimonios, en la medida que este medio de prueba solo puede ser analizado en sede extraordinaria, cuando se demuestra la comisión de errores manifiestos de hecho sobre una que sí sea apta, lo que en este caso no ocurrió. Por último, no incurrió el ad quem en la infracción directa del art. 34 del CST, en la medida que advirtió que A Tiempo Servicios suministraba personal a Seatech International Inc., quien en la realidad ejercía la dirección y poder de subordinación en la actividad laboral de la demandante; por lo tanto, no había lugar a analizar los presupuestos que establece la normativa citada.
No esta demás acotar, que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar de manera autónoma las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unos medios de convicción en desmedro de otras, se encuentra cobijada por las prerrogativas que le confiere el art. 61 del CPTSS. 20 Radicación n.°81050 Corolario de lo expuesto, la censura no demostró los yerros jurídicos ni fácticos que le señaló al Tribunal y, por tanto, las acusaciones no tienen vocación de prosperidad.
IX. CARGO TERCERO Afirma que el Tribunal trasgredió por la vía directa, por aplicación indebida el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que «trajo como consecuencia, la incorrecta aplicación de otras normas que no son pertinentes, como lo son los artículos 45y 47 del C.S. del 71. Resalta que la anterior violación normativa, conllevó la «incorrecta interpretación» del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto «no es aplicable su aplicación toda vez que no se encuentran en el proceso los presupuestos que se encuentran implícitos en dicha norma y que ha reiterado la jurisprudencia», como son: que la demandante hubiera presentado al patrono el pliego de peticiones; que notificara al empleador sobre su vinculación al sindicato, y, que hubiese sido despedida sin justa causa.
Afirma que la motivación del Tribunal no encaja en los requerimientos del citado art. 25, además de que no son suficientes para concretar la protección por fuero circunstancial, en la medida que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, y la demandante no se encontraba entre los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones, dado que su vinculación al sindicado fue el 7 21 Radicación n.°81050 de agosto de 2010 «vinculación que vale la pena destacar, nunca fue notificada a mi representada Seatech, ni a su empleador ATiempo servicios, ni al ministerio del trabajo».
Asevera que es imposible aceptar que por aparecer la accionante en el acta de fundadores, hizo parte de los trabajadores que presentaron el pliego, por ello, dice la conclusión no es otra que, brilla por su ausencia la prueba que enserie que Posso Posso «presento (sic) el pliego de peticiones, además en la declaración que esta rinde, no hace mención alguna, ni afirma que ella haya presentado el pliego de peticiones, no obstante si solicita la protección como aforada».
Trascribe varios segmentos de la sentencia CSJ SL14066-2016, y sostiene que en la providencia CSJ SL6732-2015, se estudió lo concerniente a la carga de la prueba por la parte demandante dentro de este tipo de procesos, «requisito indispensable» para que el trabajador pueda tener derecho a tal protección, que asegura, acá no se cumplió «por cuanto tal como lo afirmo (sic) el (sic) demandante, este no presento (sic) pliego alguno ante su empleador».
Insiste en que la actora no es beneficiaria de la protección por fuero circunstancial contenida en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, [ ] por cuanto tal y como se probó en el proceso, mediante la misiva en la que se le comunica la terminación del contrato por 22 Radicación n.°81050 obra o labor contratada, fue dirigida por su empleador ATiempo Servicios, por ende Seatech International no realizo (sic) despido alguno. La terminación de su contrato de trabajo obedeció a la terminación de la obra o labor por la que fue contratado (sic), tal y como sucedió con los anteriores contratos celebrados entre el (sic) demandante y su empleador Atiempo Servicios, como quedo (sic) probado en el proceso.
X. CARGO CUARTO Ataca la sentencia de violar el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante LILIANA MARGARITA POSSO POSSO, se encontraba inmersa en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 2.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante LILIANA MARGARITA POSSO POSSO, se encontraba afiliada al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 3. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante LILIANA MARGARITA POSSO POSSO, hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. 4.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante había notificado a su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 5. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 23 Radicación n.°81050 6.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 7. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL 1NC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDA. 8.
Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante que el demandante (sic) fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 9. Declarar como probado, no estándolo, que el (sic) demandante que el demandante (sic) celebro (sic) contrato a término indefinido a con SEATECH INTERNATIONAL INC. Acusa como pruebas calificadas erróneamente valoradas: las copias de los contratos por obra o labor suscritos por la demandante y el acta de fundación del sindicato Ustrial de fecha 7 de agosto de 2010; como no calificadas: Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Copia de cartas mediante las cuales se comunica A Tiempo Servicios Ltda y Seatech International Inc., la terminación de los servicios especializados contratados Declaraciones de los representantes legales de las demandadas.
Aduce que si bien el sentenciador se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2002, rad. 17359, dejó de lado la jurisprudencia que resolvió lo atinente a que la protección de fuero circunstancial no es indefinida y cuáles trabajadores gozan de ella; copia un segmento de la sentencia CSJ 5L6732-2015, que reitera lo anterior, y por 24 Radicación n.°81050 ello sostiene que en el presente caso, se pretende demostrar la existencia de un conflicto «que data de hace más de 7 años, más aun (sic) cuando se conformó un tribunal de arbitramento»; que según lo enseriado en la providencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, no puede suponerse que el conflicto «sigue existiendo», «aun cuando no se hayan surtido todas sus etapas».
Trae a colación otro pronunciamiento CSJ SL,705- 2018, con el que asevera que «en este caso la inactividad del interesado acabó con el conflicto, por tanto, es claro que el accionar del (sic) demandante lo que pretende es un abuso del derecho de asociación sindical»; que no se acreditó la afiliación al sindicato Ustrial, [ ] por ende, tampoco de que dicha afiliación hubiera sido notificada a mi poderdante Seatech International Inc., por ende no puede ser oponible a mi representado y por ultimo no existe prueba de que la demandante hubiera hecho parte del grupo de trabajadores que presentaron pliego en ninguno de los dos sindicatos, por ende es claro que carece de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para ser acreedora a la protección por fuero circunstancial, ahora bien en relación a la terminación del contrato de la demandante, de acuerdo a la carta de terminación del contrato por justa causa, que presenta la demandante como prueba, es claro que dicha terminación se dio por una justa causa alegada por su empleador y que la protección por fuero circunstancial se pierde en virtud de la justa causa.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo en cuenta los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978; asimismo, que la demandante se afilió al sindicato Austrial el 4 de 25 Radicación n.°81050 marzo de 2011 (fs.°66 a 70); que los folios 72 a 81, daban cuenta la existencia de un conflicto colectivo, y que se cumplió con la notificación de la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical a las demandadas; y, que Seatech se negó a iniciar la etapa de negociación (fs.°95 a 99).
Con tales premisas, resolvió que Posso Posso al ser desvinculada el 15 de julio de 2011, estaba protegida por la garantía del fuero circunstancial, independientemente de que se afiliara con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones. Pese a la precariedad en la sustentación de ambos cargos, dado que por la vía directa se alude a cuestionamientos fácticos y, por la senda de los hechos se arguyen disquisiciones jurídicas, lo que evidentemente es equivocado, la Sala puede concretar que su inconformidad se contrae en establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la ex trabajadora estaba protegida por fuero circunstancial al momento de su desvinculación, como quiera que no estaba afiliada a la data en que se presentó el pliego de peticiones a Seatech International Inc. Esta Corporación ha enseriado que el fuero circunstancial que consagra el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, es una garantía de la que gozan los trabajadores para no ser despedidos sin justa causa comprobada cuando hubieren presentado un pliego de peticiones.
De acuerdo 26 Radicación n.°81050 con los arts. 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, son titulares de esa protección, quienes estén afiliados a un sindicato y también los no sindicalizados que hayan radicado el pliego que da lugar al conflicto colectivo de trabajo, desde ese momento y hasta que se solucione mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
En sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, la Corte indicó: [ ] la protección prevista en la disposición trascrita debió aplicársele, independientemente de que estuviera afiliado o no al sindicato, ya que la norma no hace ninguna distinción a ese respecto; planteamiento que apunta en el fondo a sostener que si no es necesaria la pertenencia al sindicato para beneficiarse de la protección, es apenas lógico que esta no puede negarse aduciendo que no se comunicó la afiliación al empleador o que este no conocía de aquella. 1 ] porque la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Desde esta perspectiva, la decisión impugnada veneró lo enseriado por esta Sala de Casación, de tal modo que no se observa error en la determinación de segundo grado, por encontrarse la demandante vinculada a Seatech, empresa a 27 Radicación n.°81050 quien se le declaró verdadera empleadora, por consiguiente, era beneficiaria de esta garantía legal de no ser despedida durante el tiempo de duración del conflicto laboral.
Corolario de lo expuesto, las acusaciones no prosperan. No se imponen costas por cuanto no hubo réplica. XII. RECURSO DE A TIEMPO SERVICIOS SAS Tras ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente el fallo recurrido, [ ] en cuanto confirmó la extensión de las condenas implementadas por el a quo a mi patrocinada, como hipotética deudora solidaria del reintegro y acreencias salariales, prestacionales y en materia de seguridad social, asociadas a tal reinstalación. Lograda así la anulación limitada de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se solicita a la Corporación, en dicho punto concreto, revocar la condena impuesta a mi mandante a título de deudora solidaria del reintegro y las acreencias laborales, prestacionales y de aportes a la seguridad social integral derivadas de éste, disponiendo la absolución en tal perspectiva de mi mandante.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. 28 Radicación n.°81050 XIV. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de trasgredir por la senda directa, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: [ ] artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del artículo 6 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; infracción directa de los artículos 1581 a 1590 del C.C. ---en relación con el artículo 19 del C.S.T.---; yerros de orden jurídico los precedentes, que condujeron a su vez a la aplicación indebida de los artículos 22, 35, y 140 del CST; 1' de la Ley 52 de 1975, 99 -numerales 1° 2' y 3° - de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el art. 4° de la Ley 797 de 2003-.
No discute que se hubiera declarado a Seatech International Inc. como verdadera empleadora de la accionante, y a A Tiempo Servicios SAS como simple intermediaria; tampoco que la demandante se encontrara cobijada por «el instituto de estabilidad laboral reforzada gobernado por el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978».
Critica que el Tribunal hubiera entendido que, en atención a las anteriores calidades, tuviera que responder de manera solidaria por todas las condenas que se impusieron a Seatech International Inc., como empleador, lo que incluye la orden de reintegro y las derivaciones salariales y prestacionales; arguye que tal conclusión no se acompasa con «el genuino sentido y alcance del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965». 29 Radicación n.°81050 Resalta que no hay duda que la «eventual» vulneración de la prohibición contenida en el inciso 2 de la norma reseñada, conlleva una auténtica ineficacia de la terminación del vínculo laboral, como en efecto lo acotó el juzgador colegiado, por tanto, [ ] lo que comporta la dicha ineficacia es el pleno restablecimiento del vínculo truncado ilícitamente, el acatamiento de tal resolución jurisdiccional solamente podría serle impuesta al verdadero empleador -una única persona natural o jurídica, conforme al genuino texto de los artículos 22 y 23 del C.S.T.-, no a un individuo diferente a aquél, como viene a ser en dicho contexto el llamado simple intermediario.
Los salarios y demás acreencias propias de una ineficacia como la inmersa en la figura del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, son típicas obligaciones accesorias a dicha declaración y al restablecimiento del vínculo, por lo que, nuevamente, conceptualmente el obligado exclusivo de (sic) resultaría ser estrictamente el empleador. Asegura, en síntesis, que el verdadero alcance del art. 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, de cara a la declaración de ineficacia de la terminación del vínculo laboral, comporta el pleno restablecimiento del mismo y sería entonces el empleador el obligado exclusivo de las acreencias que se desprenden de dicha declaración de ineficacia. Califica de «absurdo» lo resuelto por el ad quem, en la medida en que si el empleador asume una conducta renuente en acatar la orden judicial de restitución de la trabajadora, «jamás se extinguirían de manera completa, curiosamente, las obligaciones a cargo del supuesto solidario condenado a salarios y prestaciones sociales hasta el reintegro, quien también ad infinitum, deberá atender tales valores». 30 Radicación n.°81050 De este modo, sostiene demostrar la infracción directa de los preceptos del Código Civil, atinentes a las llamadas obligaciones indivisibles, destinadas a determinar si se aplicaban o no a este caso de la misma manera que las de la solidaridad; ello, por virtud de la remisión a la que hace el art. 19 del CST a las disposiciones de derecho común; que de haberse analizado y aplicado al sub examine, el Tribunal hubiera remitido a los arts. 1582 y 1590 del CC, mismos que enserian que las obligaciones indivisibles y solidarias, «son categorías diferentes y excluyentes».
Se apoya en la sentencia «de septiembre 15 de 1993 proferida por la extinta Sección Primera de la Corte --- retomada en las sentencias de febrero 2 de 1996 (radicación 7942) y 5L653- 2013 del 11 de septiembre de 2013 (radicación 52109--- se expresó: XV. CONSIDERACIONES De entrada, observa la Sala que lo expuesto por la sociedad recurrente no fue objeto de decisión por parte del Tribunal acusado.
Así las cosas, pese a que la acusación se dirige por la senda jurídica, la Sala estima necesario verificar la apelación que interpuso la sociedad recurrente contra lo resuelto por el juez de primera instancia y, en efecto, constata que la restringió a los siguientes aspectos: que siempre fungió como verdadera empleadora de la demandante; que la relación que existe entre los trabajadores de A Tiempo Servicios nada tiene que ver con 31 Radicación n.°81050 Seatech International Inc., en la medida que los actos de subordinación los llevó a cabo en su condición de contratista independiente.
También aludió a la «causal objetiva» de terminación del contrato de trabajo y, en cuanto al fuero circunstancial reiteró, que esa garantía solo podía amparar a quienes hacían parte de la organización sindical «al momento de presentar el pliego de condiciones (sic)» y, que por haberse afiliado la demandante con posterioridad a la presentación del pliego, no estaba cobijada por esa garantía foral.
Conforme lo precedente, es evidente que A Tiempo Servicios SAS guardó silencio ante la condena que por solidaridad dispuso el a quo como simple intermediaria, lo que implica su plena aceptación. En este escenario, la competencia de esta Corte se encuentra limitada, como quiera que el Tribunal no pudo incurrir en el dislate endilgado, por cuanto nada reflexionó en función de definir los reproches que en esta sede se le atribuyen.
De ahí que esa resolución del juez de primer grado quedó ejecutoriada y adquirió firmeza ante la falta de controversia, lo que hace imposible su discusión en este trámite extraordinario, so pena de vulnerar los derechos de defensa y debido proceso que le asiste a la demandante. En sentencia CSJ 5L4397-2015, se explicó: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ DOCV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 32 Radicación n.°81050 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. A lo ya advertido, importa agregar que el recurso extraordinario no es el escenario, ni la oportunidad para revivir la discusión que plantea la censura, pues como ya se dijo, dejó precluir la oportunidad debida que para tales efectos dispone la ley.
No se impone condena por costas, ante la ausencia de réplica. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 33 Radicación n.°81050 Cartagena, en el proceso que instauró LILIANA MARGARITA POSSO POSSO, contra SEATECH INTERNATIONAL INC, y A TIEMPO SERVICIOS SAS, al que fue llamada en garantía LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA.
Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Z C cpc__LL.D JIMENA IgABEL GODOY FÁJARDO \ JORGE PRADA NCHEZ 34