Micelio
SL2962-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002

Radicación n.° 62995 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2962-2019 Radicación n.° 62995 Acta 024 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS ANGARITA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió en contra de la CORPORACIÓN EDUCATIVA ITAE.

I.

ANTECEDENTES Juan de Dios Angarita Carvajal demandó a la Corporación Educativa ITAE pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, que culminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa, y que dicha terminación no produjo efecto, se le condenara a pagarle los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde la fecha del despido hasta que se realice el correspondiente reintegro; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

En forma subsidiaria, pidió que realizadas las mismas declaratorias, se condenara a la demandada al pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social, adeudados, durante la duración del contrato; la indemnización por despido injusto; los perjuicios materiales y morales; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios para la Corporación Educativa ITAE a través de contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, fecha en la cual la empleadora, unilateralmente lo despidió sin justa causa; que ejecutó la labor de Vicerrector Administrativo y Financiero; que el 19 de agosto de 2008 fue citado por Juan Carlos Beltrán Gómez, representante legal de la demandada, a rendir descargos.

Agregó que los cargos endilgados se referían a deterioros, averías y daños en general, cuyo conocimiento no dependía directamente de él, pues dentro de la organización jerárquica y procedimental establecida en el sistema de gestión de calidad vigente en esa fecha en la institución, existían Directores de Proceso que debían informar formalmente y por escrito, de actos imperfectos, a las instancias respectivas, para que se procediera a su trámite interno, o se incluyeran en el plan de acción y mejoramiento a cargo de la Vicerrectoría Administrativa y Financiera, tareas que no podían ser solucionadas en forma inmediata, bien por efectos de presupuesto, o porque se escapaban de su competencia. Dijo que adicionalmente se le acusó de no tener en cuenta la opinión de los Directores de Programa en la elaboración de presupuesto, imputación que se le hizo por fuera de tiempo, pues éste se realiza en el mes de noviembre de cada año, para ser ejecutado en el año siguiente, por lo que transcurridos ocho meses después de su ejecución, la acusación es inoportuna e insubstancial; que para la programación de las compras del segundo semestre del año 2008, se solicitó a todos los Directores de Proceso, el 31 de julio de 2008, los requerimientos de cada dependencia, base para la elaboración del presupuesto de 2009.

Señaló que en la diligencia de descargos le indicaron que el Consejo Directivo había tomado la decisión de despedirlo, aun sin haberlo oído, violando de esta manera el debido proceso; que ante la presión y el acoso realizados por Juan Carlos Beltrán Gómez y por Ramiro Serrano Serrano, quien firmó el acta de descargos como Secretario General, para que los rindiera en forma inmediata y no después de una cita de cardiología que tenía programada para ese mismo día en la tarde, o al regreso del representante legal de la corporación, prevista para el día siguiente, se vio forzado a rendirlos, debido al delicado estado de salud y alteración nerviosa y mental en que estaba, por lo cual fue despedido.

Añadió que a través de escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, solicitó el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales y convencionales, recibiendo respuesta negativa mediante comunicación del 6 de octubre del mismo año; que el 21 de octubre de 2008 se realizó conciliación ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en la cual la institución educativa afirmó que no tenía ánimo conciliatorio.

Expuso que la empleadora no obró debidamente, no siguió un procedimiento regular, porque los funcionarios que recibieron los descargos y realizaron el despido, no era los competentes para hacerlos; que, los cargos que le imputaron no eran de su directa competencia e injerencia, no estaban dentro de sus funciones primarias, sino que existían otras dependencias encargadas directamente de ejecutar y tramitar esos menesteres, conforme a las funciones establecidas y determinadas, presuntamente, en el manual de funciones; además, era evidente y de conocimiento pleno por la demandada, su delicado estado de salud y el tratamiento médico que debía mantener en forma permanente.

La Corporación Educativa ITAE al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que contrató al demandante para que manejara la forma de integración académica y administrativa con la Universidad Manuela Beltrán, para conformar lo que se conoce como la «Alianza para el Saber»; que Angarita fue el Vicerrector Administrativo y Financiero de la alianza, y ante su gestión, se hizo una visita institucional por parte de funcionarios de la Universidad Manuela Beltrán, sede de Bogotá, que dio como resultado el llamamiento a descargos, diligencia en la cual él aceptó los cargos imputados, sin plantear argumento defensivo de ninguna naturaleza, ni realizar observación alguna También dio por cierto que Juan Carlos Beltrán Gómez era el Gerente General de la Universidad Manuela Beltrán y manejaba toda la parte administrativa en las dos sedes, es decir, en Bogotá y Bucaramanga; que además, fue el mismo Consejo Directivo de la universidad, que también lo era de la « Alianza para el Saber», quien lo autorizó plenamente, para que manejara jurídicamente la decisión de darle por terminado su contrato si se comprobaban las falencias que la comisión visitadora, enviada por la casa principal, había encontrado en su dependencia de Bucaramanga.

Agregó que una de las labores del actor, era vigilar que la parte física de las instituciones, estuviera en condiciones de atender la finalidad para la cual estaban diseñadas, y fue precisamente lo que nunca cumplió, y por ello se produjeron los descuidos encontrados, lo que constituye grave negligencia de su parte, aunado a la manera como trataba a la gente, lo que generó un mal ambiente, todo ello detectado en la visita institucional; y que se hizo una diligencia administrativa de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato, y condenó al demandante a pagar las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 19 de diciembre de 2012 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado, salvo el numeral 2º, que revocó, para en su lugar declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008.

El tribunal luego de dejar sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo que se llevó a cabo desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 19 de agosto de 2008, porque los aspectos que tenían que ver con su existencia y con los extremos dentro de los cuales se desarrolló, no fueron objeto de discusión, expresó en cuanto a la terminación del contrato, que al trabajador le bastaba con demostrar el hecho del despido, mientras que al empleador le correspondía probar su justificación. Transcribió apartes de las sentencias de esta corporación CSJ SL 11 oct. 1973;

SL 24 may. 1960; y, SL 6847, 25 oct. 1994; así como el art. 62 del CST. Señaló que, en el evento analizado, el despido del demandante no admitía discusión alguna, de conformidad con la comunicación lo contenía, visible a folios 31 y 32, la cual transcribió. Afirmó que si bien era cierto que esa carta fue firmada por Juan Carlos Beltrán Gómez, quien, como lo indicó la demandada en su contestación, fungía para la época como Gerente General de la Universidad Manuela Beltrán, persona jurídica totalmente distinta a la accionada, su actuación se produjo en el marco del mandato y la autorización expresa que para tal efecto le otorgó el consejo académico en el Acta n.° 268 del 16 de agosto de 2008, por lo que el argumento concerniente a la ausencia de facultades para adelantar los actos correspondientes a la terminación del vínculo laboral, no prosperaban.

Dijo que los hechos endilgados al actor, se enmarcaban dentro de la hipótesis prevista en el art. 62 literal a) num. 6º del CST, que consagra como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», en armonía con el art. 58 ordinal 6º del CST.

Luego expresó: Ciertamente, los aspectos en los que edificó la institución educativa la justa causa de despido se ajustan al numeral 6º, literal a) del artículo 62 del CST, y al artículo 58 del mismo estatuto, como quiera que la conducta se traduce en el incumplimiento de las funciones específicas de su cargo, en especial en lo atinente al deber que le asistía como vicerrector administrativo de administrar y racionalizar los recursos materiales y económicos de la institución, como de organizar, controlar y evaluar la operación, mantenimiento, utilización y funcionamiento de la planta física (fls. 21 - Cuaderno Anexo 3).

Sobre los aspectos propios del despido, fue propicio el llamamiento a descargos para corroborar en el mismo los hechos motivadores del desahucio, pues en ella se pudo cuestionar sobre la veracidad de las diversas imputaciones de manera precisa y determinada, las cuales no cuestionó en modo alguno. Basta leer la documental en cuestión, adosada a folios 38 a 39, para verificar el aserto anterior. […] Del análisis de esas respuestas puede deducirse la confesión de dos hechos principales; 1) que el demandante en forma negligente dejó de cumplir las obligaciones propias de su cargo, y 2) que fue conciente de la falta grave en que incurrió, de lo cual a juicio de la Colegiatura, no se remite a duda que en el sub-lite, se configuró la causal que el empleador adujo como justa causa para proceder al despido, pues el estudio en conjunto del arsenal probatorio, refleja con claridad meridiana que en verdad el trabajador incurrió en una infracción grave de sus deberes, máxime cuanto así lo corroboraron las declaraciones rendidas por Rocío Stella Rubio Cabra y Jenny Marcela Rodríguez Vargas (fl. 100 a 115), quienes como integrantes de una comisión auditora, al unísono reiteraron que las irregularidades en comento tuvieron ocurrencia. Aquí importa rememorar que el demandante afirmó en el libelo genitor que la confesión que hizo en la señalada diligencia de la falta cometida obedeció a la negativa que recibió a la solicitud de aplazar los descargos, y al delicado estado de salud y alteración nerviosa en que se encontraba, pero dicha apreciación no puede tener sustento alguno toda vez que dentro de la audiencia de descargos reconoció su falta y en momento alguno lo expuso tales situaciones (sic).

Concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y que el a quo no incurrió en yerro de valoración probatoria pues se encontraba acreditada la justa causa de despido endilgada por la empleadora al señor Angarita Carvajal. En cuanto a la procedencia del reintegro por no haberse realizado el procedimiento para despedir al demandante, consagrado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, atendiendo al estado de salud en que se encontraba, producto de una cirugía cardíaca que se le había practicado, dijo que se trataba de un hecho que de ninguna manera podía estudiarse de fondo, ya que solo fue incluida en el momento de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; y de conformidad con el art. 305 del CPC, la providencia que defina el fondo del asunto, ha de ser congruente con los fundamentos fácticos y con las pretensiones.

De otro lado, en cuanto a los perjuicios morales, manifestó que, si bien la jurisprudencia ha admitido su procedencia con ocasión de la terminación de la relación contractual, en el presente evento no hay lugar a los mismos, porque el interesado no allegó al proceso una sola prueba de que la demandada hubiera desplegado conductas atentatorias o violatorias de su patrimonio moral, que hicieran viable su reparación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte «[…] case el fallo acusado, confirme la sentencia de primera instancia respecto al numeral segundo y revoque en lo demás y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente por unidad de motivación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, las siguientes normas: «[…] los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; y 5 y 8 de la Ley 776 de 2002, los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 46, 55, 62, 64, 104, 105, 107 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 13, 29, 47, 48 y 54 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo adujo que el tribunal, a través de la sentencia recurrida, vulneró directamente las normas relacionadas cuando expresó, en el acápite de las consideraciones, que existió justa causa para el despido aceptada por el demandante, sin embargo, el art. 26 de la Ley 361 de 1997 consagra la protección de una persona con una limitación. Transcribió la norma y apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-351-2003 y T-198-2006.

Indicó que aún antes de la expedición de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional había desarrollado la protección laboral a las personas con limitación; sobre el particular tomó parcialmente la sentencia CC T-441-1993. Realizó algunas disquisiciones teóricas en cuanto a la protección prevista en el ordenamiento jurídico para las personas en estado de debilidad manifiesta para lo cual incluyó el art. 1 de la Ley 361 de 1997 y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-410-2001 y de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 27 ene. 2010.

Afirmó que se encontraba en mal estado de salud al momento de los descargos, que estaba recibiendo tratamiento, y que no existió justa causa para su despido; y que, razón por la cual debía entenderse que la terminación de la relación laboral obedecía a su estado de salud. Por último, realizó unas apreciaciones probatorias en cuanto a las conductas endilgadas en los descargos que rindió el 19 de agosto de 2008 sobre: el mal ambiente laboral con sus subalternos, la grave negligencia en los laboratorios, en el mantenimiento de la infraestructura, de la planta física, la elaboración del presupuesto, la venta de productos no saludables en la cafetería y el mal trato al estudiantado.

Así como en lo concerniente al procedimiento del despido, la ocurrencia de éste sin justa causa, la no validez de la aceptación de los descargos, la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno de trabajo y los perjuicios ocasionados. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, el mismo grupo normativo del cargo anterior.

Sostuvo que la infracción se produjo a causa de los siguientes evidentes errores de hecho: Primero. - Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no cumplió con sus funciones. Segundo. - Dar por establecido sin estarlo, que existió justa causa de despido. Tercero. - Dar por establecido sin estarlo, que existió libre voluntad del señor Juan de Dios Angarita al momento de aceptar los cargos en la diligencia de descargos.

Cuarto. - Dar por establecido que el señor Juan de Dios Angarita aceptó los cargos de manera libre y voluntaria. Quinto. Dar por establecido que la demandada no requería de permiso alguno para dar por terminada la relación laboral con el demandante. Sexto. - Dar por establecido sin estarlo, que verdaderamente existió incumplimiento de las funciones por parte del señor Juan de Dios Angarita.

Séptimo. - Dar por establecido sin estarlo, que verdaderamente la demandada realizó una investigación de las funciones que realizaba el señor Juan de Dios Angarita. Octavo. - Dar por establecido sin estarlo, que verdaderamente existieronó (sic) anomalías en las funciones que realizaba el señor Juan de Dios Angarita. Noveno. - No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la realización de los descargos el señor Juan de Dios Angarita se encontraba en mal estado de salud.

Décimo. - No dar por demostrando, estándolo, que al momento de los descargos el consentimiento y la voluntad del señor Juan de Dios Angarita se encontraban viciado. (sic) Decimoprimero. - Dar por demostrado, que la demandada realizo (sic) una investigación o realizó un informe respecto a las funciones del señor Juan de Dios Angarita. Decimoprimero (sic). - Dar por demostrado que las personas que realizaron la supuesta visita, eran trabajadores de la demandada.

Decimosegundo. - Dar por demostrado que el señor Juan de Dios Angarita era el encargado de la administración de la cafetería. Arguyó que los errores provienen de la falta de apreciación de: 1. La demanda. 2. La contestación de la demanda. 3. El contrato de trabajo. 4. Fotocopia de terminación de contrato. 5. Fotocopia liquidación de prestaciones. 6.

Fotocopia de los descargos. 7. Certificación médica. 8. Declaraciones testimoniales. 9. Acta 144 del 19 de abril de 2005. 10. Acta de visita del 20 de agosto de 2008. 11. Informes y actas del 22 de agosto de 2008. 12. Certificación del 30 de mayo de 2009. 13. Carta del 5 de diciembre de 2005. 14. Manual de funciones. En el desarrollo del cargo indicó que, de conformidad con el escrito del 19 de agosto de 2008, fue llamado a descargos, y le dieron por terminada la relación laboral por las siguientes razones: el mal ambiente laboral con sus subalternos; la grave negligencia en los laboratorios, en el mantenimiento de la infraestructura, de la planta física; la elaboración del presupuesto; la venta de productos no saludables en la cafetería; y por el mal trato al estudiantado.

En cuanto al mal ambiente laboral con sus subalternos, expresó que en el proceso no existía la más elemental evidencia de informes y/o declaraciones firmadas por funcionarios, docentes, estudiantes y demás personas que así lo indicaran y que, tan solo una supuesta presentación en power point, que la institución educativa nunca allegó al proceso.

Tratándose de la grave negligencia en los laboratorios, en el mantenimiento de la infraestructura, de la planta física, afirmó que se cae de su peso, toda vez que no se demostró por la demandada, la existencia real de la grave negligencia de su parte, de la cual los jefes de departamento, directores de programa, auxiliares de laboratorios, administradores de las sedes recreacionales, o cualquier otro funcionario, notificara de las falencias en los equipos y demás, de cada uno de los laboratorios, o que solicitara la ejecución de las acciones requeridas para atender las supuestas deficiencias, tal como estaba establecido en los procedimientos vigentes, y menos aún, un registro fotográfico de las mismas, que permitiera evidenciar las afirmaciones realizadas; que todo se limitaba a la información que supuestamente se obtuvo en la visita de unas trabajadoras de la Universidad Manuela Beltrán, de Bogotá, enviadas por el superior Juan Carlos Beltrán Gómez, a realizar esa labor de desprestigio en su contra.

Indicó que tampoco se demostró que la accionada tuviere los recursos económicos suficientes para atender esas supuestas deficiencias, o que las partidas para su ejecución hubieren sido incluidas y aprobadas en el presupuesto de la vigencia en cuestión, y más aún, cuáles de esas inconformidades eran competencia directa del Vicerrector Administrativo y Financiero, o hasta dónde era el alcance de sus funciones para decidir o aplicar los recursos para su ejecución. En lo concerniente a la elaboración del presupuesto, expuso que lo endilgado al respecto era absurdo, toda vez que era el encargado de elaborarlo, es decir, de organizar las cifras y valores en las tablas y formatos que exige el plan de cuentas, pero jamás de aprobarlo.

En lo relativo a la venta de productos no saludables en la cafetería, señaló que se trataba de un argumento que carecía de fundamento, porque la cafetería no era administrada por la demandada, y por lo tanto, no podía exigírsele que existiera una variedad de productos para la venta que fueran saludables, ni que se atendiera en un horario determinado; además, que la demandada no allegó el contrato de concesión. En lo que concierne al mal trato al estudiantado, adujo que su empleadora no demostró o allegó comunicaciones de inconformidad o de queja respecto a él, o algún oficio o solicitud de un estudiante que lo demostrara.

Igualmente efectuó apreciaciones probatorias sobre el procedimiento del despido, concretamente respecto de las pruebas de la visita en el mes de agosto de 2008, los descargos y su situación médica; también expuso argumentos en torno al despido sin justa causa, la no validez de la aceptación de los descargos, la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno, los perjuicios ocasionados y la protección reforzada; y concluyó, que por ello debía declararse sin efectos la terminación del contrato, toda vez que no existió justa causa.

RÉPLICA Aseguró la opositora que la demanda de casación contenía falencias técnicas que impidan su estudio de fondo. Frente al primer cargo mencionó los siguientes: no se indicó el concepto o la modalidad de violación de la ley sustancial; se incluyó un evidente medio nuevo en casación; y, se presentaron razonamientos fácticos, ajenos a la senda de violación de la ley que lo orienta.

Respecto del segundo, mencionó los siguientes: no se precisó si las pruebas citadas fueron dejadas de apreciar o erróneamente valoradas; no se controvirtió adecuadamente la valoración probatoria efectuada por el tribunal; se mezclaron argumentos de orden jurídico en un cargo por la vía indirecta; se introdujo un medio nuevo en casación; y se relacionaron pruebas no hábiles en casación. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advierte la opositora, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El primer cargo fue formulado por la vía directa, por violación del grupo normativo en el incluido pero no se expresó el concepto o modalidad de la infracción. En su desarrollo, aunque se insistió en la vía utilizada y se presentó la sustentación en disquisiciones jurídicas en torno a la protección consagrada en la legislación para las personas de especial protección, se introdujeron como argumentos principales, aspectos fácticos que no quedaron sentados por el tribunal que solo pueden ser dilucidados a través del material probatorio utilizado por los juzgadores para tomar la decisión atacada.

Así lo planteó el recurso: «Se observa que el trabajador se encontraba en mal estado de salud al momento de los descargos, que estaba recibiendo tratamiento, y que no existió justa causa para el despido». Igualmente, al manifestar: «Por lo anterior al no observarse justa causa de despido, debe entenderse que las razones de la terminación de la relación laboral se debieron a su estado de salud.

Por lo cual al analizarse la totalidad del expediente se observa lo siguiente […]»: De ahí en adelante, el recurrente planteó unas apreciaciones suyas, en torno a la valoración probatoria en cuanto a los descargos rendidos el 19 de agosto de 2008, el procedimiento para su despido, el despido sin justa causa, la no validez de la aceptación de los descargos, y la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno de trabajo; lo que confirma que se entremezclaron aspectos jurídicos y fácticos.

Con ello, dijo, se desconoció que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa tiene que ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Sobre este aspecto, esta corporación en la sentencia CSJ SL 36684, 22 feb. 2011 señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 2.

El segundo cargo, encauzado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, si bien tiene dicha apariencia formal, en razón a que se plantean errores de hecho y la falta de apreciación de pruebas, el contenido del recurso no es más que un típico alegato de instancia, en la medida, en que no cumplió el censor con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la senda de los hechos, ya que no expuso en parte alguna, en qué consistió la errónea estimación del juzgador, ni explicó, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujeron a los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

No cumplió con la obligación que tiene de dejar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, si quiere que su ataque tenga éxito. Estos defectos resultan no solo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa el recurrente.

Lo que se colige del desarrollo del cargo, es que se limitó a realizar apreciaciones probatorias, en cuanto a los descargos rendidos el 19 de agosto de 2008, al procedimiento para su despido sin justa causa, la no validez de la aceptación de los descargos, la no acreditación del cumplimiento del reglamento interno de trabajo y los perjuicios ocasionados, al igual que a exponer argumentos de índole jurídica en lo concerniente a la protección reforzada, sin conexión alguna con las conclusiones que llevaron al tribunal a establecer, que se acreditó la justa causa de despido invocada por la demandada, que era improcedente el reintegro solicitado con fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y que no había lugar al resarcimiento de los perjuicios morales reclamados.

Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. La sustentación del ataque contiene meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del tribunal, lo que es insuficiente, porque el recurrente tiene la carga de demostrar la acusación sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.

En torno al tema, en sentencia CSJ SL 41314, 23 mar. 2011, la sala manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Resulta tan evidente que lo propuesto fue un alegato de instancia, que se soportó el cargo en la falta de apreciación de varios medios de convicción, entre ellos, la demanda y su contestación, la carta de terminación del contrato, los descargos y los testimonios, cuando ellos, en efecto, fueron considerados por el ad quem como soporte de su decisión, por lo que no puede plantearse su falta de valoración. Aunado a lo anterior, los testimonios, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Además de lo anterior, entre los errores de hecho planteados, se relacionó como quinto: «[…] Dar por establecido que la demandada no requería de permiso alguno para dar por terminada la relación laboral con el demandante», y al respecto realizó unas disquisiciones jurídicas en torno a la protección reforzada consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997».

Con este argumento se obvió que el ad quem declaró improcedente el reintegro contenido en la norma, por considerar que el argumento según el cual el despidió obedeció al estado de salud en el que se encontraba el recurrente, producto de una cirugía cardíaca que se le había practicado, constituía un hecho nuevo que por ninguna razón podía estudiarse de fondo; razonamiento frente al cual no se formuló reparo alguno. Además, tampoco se presentó una explicación del error respecto de cada uno de los medios de convicción relacionados. 3.

Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación, y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así mismo, en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que se rememoró la CSJ 41076, 22 nov. 2011, dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Lo planteado por el recurrente en la demostración de los cargos, no es más que un escrito de alegaciones a través del cual pretende que se declare sin efectos la terminación del contrato, que el despido fue sin justa causa y que se le ocasionaron perjuicios morales, sin que en manera alguna comporte una confrontación de la valoración probatoria realizada por el tribunal, a la luz del mérito reconocido por la ley; de la cual concluyó, que se acreditó la justa causa de despido invocada por la demandada, que era improcedente el reintegro solicitado con fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y que no había lugar al resarcimiento de los perjuicios morales reclamados, por lo anterior, tales estimaciones resultan inmodificables, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto de la cual, se ha pronunciado esta corporación; en la sentencia CSJ SL4032-2017, precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No se desvirtuó entonces, la doble presunción que ampara la decisión del tribunal. Por lo expuesto los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos m/l ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE DIOS ANGARITA CARVAJAL en contra de la CORPORACIÓN EDUCATIVA ITAE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00