CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 59340 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2962-2018 Radicación n.° 59340 Acta 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró ELIÉCER ROJAS RAMÍREZ en contra de la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES vinculado como litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Eliécer Rojas Ramírez, promovió demanda laboral contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el propósito de que sea condenada al pago de las mesadas de junio, dejadas de percibir a partir de junio de 2010 y las que se causen hacía el futuro en cuantía inicial de $4.407.406 con sus respectivos reajustes anuales; los ajustes anuales; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones adujo que el IDEMA la reconoció una pensión convencional, a partir del 31 de diciembre de 1991; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez, desde el 1º de enero de 2010; que el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2010 ascendía a $4.762.155,oo; que el Ministerio, llamado a juicio, por medio de la Resolución No. 000414 del 11 de octubre de 2010, «le compartió la pensión, quedando un valor de $4.407.406 a cargo del ISS y una diferencia de $354.749 a cargo del Ministerio de Agricultura»; que el Ministerio de Agricultura ordenó el reintegro de la suma de $17.629.624, «en cuyo valor se incluyó el reintegro de la mesada adicional de junio de 2010»; que la mesada adicional de junio fue causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y así la venía reconociendo el Ministerio; que la administradora de pensiones tampoco ha cancelado suma alguna; y que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta en forma negativa.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante, «pago de buena fe», la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, por lo que el juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de julio de 2011, ordenó vincular a Colpensiones, en tal calidad (folios 42 y 43). De conformidad con la providencia de 2 de diciembre de 2011 (folio 53), el juzgado dispuso: «DAR por no contestada en tiempo la demanda por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de febrero de 2012, condenó a la demandada a reconocer las diferencias de todas y cada una de las mesadas adicionales de junio causadas a partir de ese mes de 2010 y que se causen hacía el futuro; absolvió de las restantes súplicas y a la parte vencida le impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia. El juzgador inicialmente sostuvo que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reconocimiento de mesada adicional a partir del año 1994, para quienes se encontraban pensionados al momento de su expedición, «en sus diferentes modalidades y sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, siempre que hubieren causado el derecho antes del 1 de enero de 1988, equivalente a 30 días de la pensión que le corresponda, y se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año».
Refiriéndose a la sentencia CC C-409/94, expuso que la Corte Constitucional lo declaró inexequible respecto de su aplicabilidad condicionada a las pensiones causadas y reconocidas con antelación al 1 de enero de 1988, «por lo que extendió ese beneficio a todos los pensionados sin ningún tipo de limitación, salvo que no exceda el monto de 15 veces el salario mínimo mensual legal vigente, como lo prevé su parágrafo, lo que significa que no puede valerse el impugnante de la condición de carácter extralegal de la pretensión para enervar el reconocimiento de la mesada adicional de junio».
Agregó que el Acto Legislativo N° 001 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 8o. que el beneficio de la «mesada adicional de junio o comúnmente denominado "mesada 14, desparecía para las pensiones que se causaran a partir de su vigencia, que lo fue el 25 de julio de 2005, quedando reservado única y exclusivamente para las pensiones causadas con antelación a la data de su vigencia, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento, y el parágrafo transitorio 6o extendió el beneficio a las pensiones que se causen antes del 31 de julio de 2011, siempre que su monto fuese igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Resulta igualmente preciso resaltar que la enmienda constitucional previo en su inciso 4o que en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos, lo que significa, que bajo ninguna hipótesis puede desconocerse esa prerrogativa porque se incorporó en forma definitiva al patrimonio del pensionado, por esa razón la nueva ley por ningún motivo puede afectarlo o desconocerlo, en cuanto la norma supralegal lo garantiza y protege, razón por la cual el constituyente precavió con especial recelo la inmutabilidad de los derechos adquiridos con antelación a su promulgación».
Por último, y tras copiar apartes de la sentencia CSJ SL, del 3 de mar. 2008, concluyó que «precisando el criterio de la Sala, lo analizado es suficiente para concluir que, en casos como el presente, el actor tiene derecho a la mesada adicional reclamada, considerando que su derecho pensional extralegal se causó antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo que la eliminó para pensiones superiores a 3 salarios mínimos; de suerte que aunque el monto de la prestación excede ese tope, no es razón para negarlo, en cuanto esa prevención es trascendente o relevante única y exclusivamente frente a los derechos pensiónales causados entre el 25 de julio de 2005 que fue cuando entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2011, que estatuyó como fecha límite de su reconocimiento para las pensiones no causadas desde que entró en vigencia, y en tal sentido tampoco le asiste razón al impugnante al señalar que por haber reconocido el Instituto de Seguro Social pensión de vejez cuando se encontraba vigente, su representada solo asume el mayor valor, considerando que la prestación de vejez que reconoció esa entidad es totalmente diferente a la reconocida por la antigua empleadora que por su desaparecimiento pasó a asumir la demandada, por lo que no queda menos que la confirmación de la providencia impugnada, recogiendo de esta manera cualquier postura en contrario adoptada en pretérita oportunidad».
Así, confirmó la providencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 17 y 41 del Decreto 758 de 1990 y artículo 33 de la Ley 100 de 1993». Aduce que nos encontramos frente a una compartibilidad de pensiones, entre la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ISS «por ende, y como quiera que al demandante ELIÉCER ROJAS RAMÍREZ se le reconoció la Pensión de Vejez de parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al proferir la Resolución No. 112298 del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), a mi representada le correspondió pagar el mayor valor de la pensión, subrogando su obligación en la referida administradora de pensiones, sin que se contemple el pago de la mesada pensional catorce (14) del mes de Junio, al ser contrario a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005».
Agrega que desde el instante «mismo en que, el extinto IDEMA empezó a pagar las cotizaciones a pensión a favor de su trabajador ELIECER ROJAS RAMIREZ, se sabía que, en el momento en que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reconociera la Pensión de Vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Dolida, sería ésta administradora de pensiones, quien asumiría la obligación pensional sin perjuicio del mayor valor que resultare entre lo reconocido por el I.S.S., y el extinto empleador IDEMA, limitación plasmada en el artículo 17 del Decreto 758 de 1990, norma infringida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, - Sala Laboral, en la sentencia objeto de censura».
En su sentir, la compartibilidad de la pensión permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales o convencionales, compartir su pago con el ISS «siempre y cuando coticen a este el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, en el presente caso se cumplió dicho supuesto el día primero (1) de enero de dos mil diez (2010).
LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARRROLLO RURAL, subrogó la obligación pensional en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y como dicha Pensión de Vejez se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es plausible el pago de la mesada pensional catorce (14) del mes de Junio, máxime si se tiene en consideración que las mesadas pensionales de los actores superan los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; de esta forma el ad - quem viola la Ley sustancial en su modalidad de infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 41 del Decreto 758 de 1990».
Así, concluye que «al operar la compartibilidad pensional, la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL subrogó su obligación plena en cabeza del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, quedando a su cargo única y exclusivamente el pago del mayor valor de la pensión, empero, el restante de las obligaciones pensiónales se radican en cabeza de la Administradora de Pensiones, quien es la llamada a determinar el pago o no de la mesada pensional catorce (14) del mes de Junio, siempre y cuando se cumplan con las exigencias establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005».
VI. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Asevera, en esencia, que el juzgador de alzada no incurrió en los dislates jurídicos que el cargo le enrostra puesto que «la mesada adicional constituye un derecho adquirido protegido por el Art. 58 de la Constitución Política y dejado a salvo por el Acto Legislativo 01 de 2005», tal como lo sostuvo esta Corporación en el fallo con radicación 29907.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Para oponerse al cargo, argumenta, en suma, que en el caso bajo examen el ISS no fue demandado, y tampoco procedía la figura del litis consorcio necesario como lo dispuso el juez de primera instancia. VIII. CONSIDERACIONES Como el ataque se encausó por la vía directa no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el IDEMA le reconoció al actor una pensión convencional, a partir del 31 de diciembre de 1991;
(ii) que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante una pensión de vejez, desde el 1º de enero de 2010; (iii) que el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2010 ascendía a $4.762.155,oo; (iv) que el Ministerio, llamado a juicio, por medio de la Resolución No. 000414 del 11 de octubre de 2010, «le compartió la pensión, quedando un valor de $4.407.406 a cargo del ISS y una diferencia de $354.749 a cargo del Ministerio de Agricultura»; y (v) que la mesada adicional de junio fue causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y así la venia reconociendo el Ministerio.
Esta Corporación en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido. En providencia CSJ SL8296-2017, reiteró la SL17444-2014, en los siguientes términos: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala también ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, entre otros. Entonces, es claro para la Sala que una vez operó la compartibilidad pensional, La Nación siguió pagando la mesada adicional de junio pero de forma incompleta, al entender erradamente que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el ISS.
De suerte que como Colpensiones no asumió el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el empleador desde el reconocimiento de la pensión de vejez comenzó a pagar por tal concepto únicamente la diferencia entre las dos prestaciones, resultaba procedente la imposición a su cargo del pago completo de tal valor, por tratarse de un derecho adquirido.
Puestas en esa dimensión las cosas, el juzgador colegiado no incurrió en las equivocaciones de puro derecho que el cargo le achaca. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho, la suma de siete millones de pesos ($7.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró ELIÉCER ROJAS RAMÍREZ en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES vinculado como litis consorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-10 V.00