CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2961-2023 Radicación n.° 96171 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEICY TRUJILLO RAMÍREZ, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.C.C.C. y S.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en contra de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Deicy Trujillo Ramírez, actuando a título personal y en representación de sus hijos, llamó a juicio a las sociedades antes citadas, con el fin de que se declare: Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 2 Dejar sin efecto jurídico alguno el Dictamen de fecha 22 de abril de 2014, expediente No. 1410653690, proferido por la Comisión Médica Interdisciplinaria de la ARL SURA, toda vez que no valoró en debida forma las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente laboral en el que perdió la vida el señor JAIRO HUMBERTO CEBALLOS (q.e.p.d.), ocurrido el 23 de marzo de 2014, cuando desempeñaba labores para las cuales había sido contratado (…) y que calificó el accidente en el que falleciera el trabajador como de origen COMUN; se DECLARE, dejar sin efecto jurídico alguno el Dictamen No. 7715936 del 17 de septiembre de 2015, proferido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ; se DECLARE que el Dictamen No. 5633 del 7 de abril de 2015, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA, es el que se debe tener en cuenta para efectos jurídicos; que se condene a la ARL SURA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes (…) a partir del 23 de marzo de 2014, por tratarse de un accidente laboral de origen profesional (sic) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jairo Humberto Ceballos, suscribió contrato de trabajo a «término inferior a un año» con la empresa PROCEAL S.A.; que desempeñó «oficios varios»; que las labores las realizó en la piscícola ubicada en la «Represa de Betania»; que el 23 de marzo de 2014, en desarrollo de sus labores: Cuando regresaba al lugar donde se le suministraba alimento a los pescados al ferri de propiedad de la empresa empleadora, siendo las 11:30 A.M., cuando al bajar de la lancha de propiedad del empleador y suministrada para desarrollar sus labores y aún con bolsas de alimento en sus manos, se resbaló perdiendo estabilidad y cayendo al agua, golpeándose en la frente y fracturándose las costillas 6 y 7ma del costado izquierdo, pereciendo asfixia por ahogamiento, causándole infarto agudo del miocardio.
Sostuvo, que «en el transporte suministrado por el empleador (lancha) no le fue provisto el chaleco salvavidas, obligatorio en esta clase Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 3 de transporte, omisión que aunada a la falta de capacitación en lo relacionado a su certificación como nadador, fueron causantes para el fallecimiento del trabajador».
Adujo, que la ARL SURA, calificó el accidente «como un evento que no corresponde a un accidente de trabajo», que aunque el mismo ocurrió dentro del horario y sitio de trabajo, «no se establecen criterios de causalidad o de ocasionalidad entre el evento reportado y la actividad laboral para la cual fue contratado debido a que su muerte ocurrió de MANERA NATURAL como consecuencia de patología de origen común, SIN EVIDENCIA DE TRAUMAS, (…)», lo que no es cierto, pues según el informe de la necropsia, la muerte fue «violenta, por lo que fue un accidente de trabajo, pues ocurrió en el lugar de trabajo, en el horario laboral y cumpliendo órdenes de su empleador; que fue el ahogamiento el que le causó el infartó, ya que el trabajador no fue capacitado para actuar en esos casos; que la conclusión de la necropsia fue: «Hombre adulto quien fallece por hipoxia cerebral secundaria por paro cardiorespiratorio causado a infarto agudo del miocardio fulminante y COMPLEMENTADA POR LA (sic) ASFIXIA AL AHOGAMIENTO”.
Señaló, que en contra de ese dictamen interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la que calificó el accidente de origen profesional (sic); en contra de esta decisión la ARL SURA interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que, mediante dictamen del 17 de septiembre de 2015, calificó el origen del accidente «como COMUN».
Indica, que convivió en unión libre con el causante, durante nueve (9) años y de esa unión nació su menor hijo Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 4 C.C.C.C.; que además, al momento del suceso se encontraba en «estado de gravidez» de su hija S.S.S.; que el dinero devengado por su compañero, lo destinaba para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda y salud de todo el grupo familiar (fls. 5 a 17 cuaderno ppal).
Al dar respuesta Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Jairo Humberto Ceballos se resbaló y se pegó en la frente, que este «falleció por hipoxia cerebral secundaria por paro cardio-respiratorio causado a infarto agudo del miocardio fulminante y complementada por la asfixia al ahogamiento»; que además, «los testigos que declararon en la investigación del accidente, dan cuenta que el trabajador estuvo sostenido fuera del agua durante un tiempo antes de sumergirse, lo que indica que no estaba inconsciente al caer en el lago»; que el origen del fallecimiento fue por causas comunes, «especificamente» (sic) por un «infarto fulminante».
En su defensa formuló las excepciones que denominó: «El origen del fallecimiento del señor Jairo Humberto Ceballos, no fue un accidente de trabajo ni una enfermedad laboral; Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. no debe responder por ninguna prestación en el caso de la muerte del señor Jairo Humberto Ceballos; Imposibilidad de dejar sin efecto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y emitido por la A.R.L SURA, por encontrarse ajustados a derecho;
Falta de legitimación en la causa por activa por parte de la menor (…), Buena fe y Prescripción» (fls.149-185 cuaderno no.1 primera instancia). Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, adujo que «la decisión del Dictamen (…) fue tomada bajo los protocolos medico (sic) científicos en cumplimiento del debido proceso Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 5 y las solemnidades en la sustancia y en el modo».
Propuso como excepciones las que denominó: «Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y Buena fe» (fls.47-50 cuaderno no.2 primera instancia). Finalmente, la Junta Nacional de Calificación, representada a través de curador ad litem, dijo «atenerse» a lo probado en el expediente, en concordancia con los hechos de la demanda (fls.67-68 cuaderno no.2 primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, (sic) JAIRO HUMBERTO CEBALLOS (q.e.p.d.), como trabajador de PROCEAL, sufrió un accidente de trabajo para el día 23 de marzo del año 2014.
SEGUNDO: DECLARAR, (sic) la parte actora no acreditó el (sic) señor JAIRO HUMBERTO CEBALLOS (q.e.p.d) falleció para el día 23 de marzo del año 2014, por un riesgo laboral.
TERCERO: ABSOLVER a ARL SURA S.A. y a las JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de todas las pretensiones procesales de DEICY TRUJILLO RAMIREZ y de sus hijos menores de edad (…)
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por las demandadas, ARL SURA denominadas el ORIGEN DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR JAIRO HUMBERTO CEBALLOS NO FUE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, NI UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. NO DEBE RESPONDER POR NINGUNA PRESTACIÓN EN EL CASO DE LA MUERTE DEL SEÑOR JAIRO HUMBERTO CEBALLOS y por no ser necesario no decidir sus restantes excepciones.
Igualmente se tienen por probadas las Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 6 excepciones de las JUNTA REGIONAL y NACIONAL de calificación de invalidez respecto de la primera las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y BUENA FE, y con relación a la segunda se tiene por probada su excepción de LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM E INEXISTENCIA DE PRUEBA IDONEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN, y no decidir las restantes.
QUINTO: CONDENAR a los actores a pagarles a ARL SURA S.A. y a la JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ las costas del proceso III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con dicha decisión, la demandante y la ARL SURA la apelaron y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), (fls. 353- 370 cuaderno segunda instancia) resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal Primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 27 de septiembre de 2016, para en su lugar, DECLARAR que el evento que sufrió JAIRO HUMBERTO CEBALLOS el 23 de marzo de 2014, no constituye un accidente de trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y apelada.
TERCERO. -COSTAS. Dado el resultado de la apelación, no hay lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que la normatividad aplicable era la que se encontraba vigente para el 23 de marzo de 2014, fecha en que ocurrió el Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 7 infortunio, esto es, la Ley 1562 de 2012, que en su artículo 3 contiene la definición de accidente de trabajo; que no fue objeto de debate que el empleador de Jairo Humberto Ceballos, reportó a la ARL la ocurrencia del evento en el que perdió la vida, el que además se acreditó con el informe de accidente de trabajo a la ARL, así como del informe de investigación de accidente que realizó la empresa empleadora; por lo que se verificó la existencia de un hecho y un daño, en el que solo faltaba establecer si entre uno y otro «existió relación causal» que permitiera determinar que el siniestro era de origen laboral.
Memoró la sentencia CSJ SL3426 de 2020, en la que se adoctrinó que: Ciertamente, existe responsabilidad objetiva cuando el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. Cabe agregar que el accidente que ocurre con causa del trabajo conlleva una relación directa derivada del desarrollo de la labor para lo cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma, mientras que, el que se da con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeñaba el empleado (…) Ahora bien, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben estar acreditadas en el proceso Después de ese análisis, concluyó, que de la valoración probatoria no se pudo evidenciar la existencia de un accidente de trabajo, pues, aunque se acreditó que Jairo Humberto Ceballos «sufrió un evento intempestivo cuando en el lugar de Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo se propuso hacer tránsito desde una embarcación que lo movilizaba a una plataforma flotante de mayor envergadura a la que se dirigía, actividad en la que cayó al agua, no obstante, este acontecer fortuito no fue la causa del deceso»; que lo determinado por la Junta de Calificación Nacional de Invalidez en el dictamen del 17 de septiembre de 2015, al estudiar la apelación del que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, fue que la causa primaria que determinó la muerte del trabajador fue «infarto agudo transmural», que comprometió gran extensión del corazón, que conllevó a «hipoxia cerebral y paro cardiorrespiratorio, que el ahogamiento es un factor secundario que coadyuvó»; aspectos que se acompasan con lo concluido en dictamen decretado como prueba de oficio al interior del proceso, por el «perito de la Junta Regional de Calificación del Tolima, al afirmar, que si bien se encontró agua en los pulmones del occiso, ello no fue el factor determinante de la muerte, y que por el contrario, bien pudo acaecer como una secuela producto del infarto agudo transmural».
Adujo, que la patología que se determinó como causante del deceso del trabajador, «puede aparecer en cualquier momento», que no es necesario que se realice cualquier tipo de actividad extenuante para generar la lesión «al músculo del corazón», aspecto esencial para descartar la ocurrencia del «infarto» ante la posible exigencia física al momento de caer de la barcaza.
Por lo que, al haberse acreditado que la causa de la muerte de Jairo Humberto Ceballos fue una condición de su propia salud, rompe el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio acaecido. Finalmente, arguyó que la parte demandante no cumplió con el deber probatorio de demostrar la ocurrencia Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 9 de irregularidades al momento de la calificación de la génesis de la enfermedad.
Por lo anterior, revocó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que el evento que sufrió Jairo Humberto Ceballos, «no constituye un accidente de trabajo» y confirmó lo demás. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el numeral primero, en cuanto declaró que el trabajador sufrió un accidente de trabajo y revoque los demás numerales de la decisión del juez de primer grado, en su lugar, reconozca la pensión de sobrevivientes a cargo a la ARL SURA y las demás pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida por vía directa, «por la interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 1562/12, artículo 19 del CST en relación con el artículo 167 del CGP, 145 del CPTSS y con el Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 10 principio fundamental de la ciencia y del derecho de la causalidad; los artículos 1 y 2 de la Ley 100/93, 1, 11 de la Ley 776/02, 1 de la Ley 1562/12, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 49 50 y 95 del DL 1295/94, por infracción directa».
En su demostración, manifestó, que el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, tiene como propósito «asegurar la reparación» del riesgo de daño que pueda sobrevenir en el trabajo, «pues la norma tiene como objetivo atender el perjuicio antes que mirar el autor del daño (este no existe en el supuesto jurídico) por cuanto su objeto es una probabilidad de riesgo en el hecho del trabajo».
Argumentó que dicha norma tiene dos componentes, uno condicional y otro protector, que el primero, a su vez se subdivide en tres elementos, el suceso repentino, el trabajo y el elemento causal que los vincula con los conectores «por causa y por ocasión», dando lugar a la relación de causalidad; por su lado, el factor protector de la norma es el resultado dañino que ha producido el suceso en el trabajo y su consecuencia es la aplicación de las normas que protegen a los afiliados al sistema general de riesgos laborales.
Mencionó, que para la aplicación del amparo del riesgo laboral en seguridad social, se debe acreditar el vínculo causal entre el accidente y el trabajo, conforme lo ha adoctrinado esta Sala de Casación, en sentencia como por ejemplo la CSJ SL1730-2020. Es decir, que la interpretación adecuada de la norma es que se debe establecer el nexo de causalidad y si fue «por causa y por ocasión» del trabajo.
Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseveró, que el fallador de segunda instancia no «acertó» en la relación causal fundamental que identificó la norma; ello implica, que halló demostrada una condición de salud del trabajador que le causó su deceso, la que se sumó al accidente y procedió a establecer la relación de causalidad entre el estado de salud que apareció «después» del accidente y que «fue inmediatamente anterior al daño», lo que a todas luces es equivocado.
(…) Pues si hubiera procedido según la relación de causalidad que indicó la norma, habría razonado que las circunstancias que se le suman a la causa básica, al accidente primigenio, no tienen porqué (sic) orientar ni definir el suceso de interés determinante en la proposición jurídica de la norma. El Tribunal confundió la circunstancia que le siguió al accidente y que por ser anterior al daño la consideró como la causa de éste y, que por ser de origen común terminó concluyendo que la causa del daño fue de origen común excluyendo como causa del daño, obviamente, la causa del accidente de trabajo, o sea desconociendo la causa del hecho accidental en el trabajo Dijo, que para la aplicación del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, era necesario comprobar la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo, y no la relación de causalidad entre «el evento que le siguió al accidente y la muerte»; que las circunstancias cercanas al momento de la consumación del daño, son temporales y no tienen ningún valor jurídico, pues el supuesto de la norma es el accidente de trabajo y con ello nace la consecuencia prestacional a cargo del sistema de riesgos laborales a fin de atender asistencial y económicamente el daño; que bastaba probar que el trabajador sufrió un accidente en el trabajo y que falleció, para que la aseguradora respondiera objetivamente por el daño. Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 12 Memoró la sentencia CSJ SL2582-2019, en la que se determinó que el nexo causal entre el accidente y el trabajo puede ser directo o indirecto, y que de ambos surge la responsabilidad prestacional, la que, además, es objetiva; que la misma «radica en el simple riesgo que corre el trabajador por el hecho del trabajo», que, además, la Sala de Casación Laboral viene sosteniendo que la fuente de responsabilidad es objetiva por el riesgo al que queda expuesto el trabajador en el ambiente de trabajo, que en este caso, la accionada debió acreditar que el suceso no se causó en el trabajo y, de esta manera, se exoneraría de tal responsabilidad, por lo que en la teoría del riesgo laboral, el simple riesgo en el trabajo es la fuente de responsabilidad.
Incoa el recurrente, que en instancia «se proceda al examen libre de los argumentos jurídicos y el análisis de las pruebas sobre el fallo de instancia», pues, de los elementos probatorios aportados no se puede concluir que la causa preponderante del trabajador fue su condición de salud, ya que no hay ninguna evidencia médico científica que hubiese demostrado el diagnóstico de la patología o su prexistencia al momento del accidente, que además, «las pruebas y los hallazgos de la necropsia sugieren, a partir de la causa básica mecánica de la caída al agua que causó la asfixia por ahogamiento, un compromiso respiratorio más cardiaco en la causa final de muerte del trabajador Jairo Humberto Ceballos.
Se trató de un accidente de trabajo donde perdió la vida el trabajador» Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. LA RÉPLICA La accionada, Seguros de Vida Suramericana (sic), se opuso al cargo formulado por la recurrente, indicando que no es cierto que el Tribunal haya concluido que el causante sufrió un accidente de trabajo con resultado fatal, sino, por el contrario, adujo que no hubo accidente laboral; que además, de la decisión de segunda instancia, no puede inferirse que hubo varias causas en el deceso, puesto que, no se puso en duda que la muerte del afiliado fue de origen común y que su verdadera causa fue una condición patológica que originó el infarto que sufrió. Aseveró, que las inferencias del Juez de segunda instancia no se basaron en una interpretación normativa, sino en el análisis de las pruebas del proceso, por lo que el ataque debió formularse por la vía adecuada para ello, que no es la de puro derecho.
Por último, adujo que el Juzgador no incurrió en una equivocada intelección de la norma que define el accidente de trabajo, pues en efecto, debía determinarse la relación de causalidad entre hecho y daño y, ello no ocurrió. VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna con respecto a que Jairo Humberto Ceballos, falleció el 23 de marzo de 2014; que la causa de su muerte fue «hipoxia cerebral secundaria por paro Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 14 cardio-respiratorio causado a infarto agudo del miocardio fulminante Y COMPLEMENTADA POR ASFIXIA AL AHOGAMIENTO»; que la patología que se determinó como causante del deceso, «puede aparecer en cualquier momento, esto es, que no es necesario el despliegue por parte del sujeto de una actividad física o extenuante o la interacción de factores externos abruptos para generar la lesión al músculo del corazón, por el contrario, tal padecimiento puede surgir al encontrarse la persona en reposo o al desplegar una actividad cotidiana, esto por cuanto es un evento inesperado», y que la causa de la muerte fue una condición de salud, que desencadenó en un «infarto agudo del miocardio fulminante».
Del análisis del cargo, se infiere que el descontento de la recurrente radica, en que no se interpretó en debida forma el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, pues según su entender, las circunstancias cercanas al momento de la consumación del daño, son temporales y no tienen ningún valor jurídico; pues la norma, solo exige que el evento sea de trabajo, es decir, se debe acreditar el accidente en el trabajo y la consecuencia, lo que en efecto, sucedió, ya que la responsabilidad objetiva radica en el simple riesgo que corre el trabajador por «el hecho del trabajo».
De manera que el problema jurídico que le atañe resolver a la Corporación es: ¿El tribunal se equivocó al interpretar el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, exigiendo un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio acaecido?, para lo cual se realizarán algunas precisiones sobre el accidente de trabajo. Como quiera que el hecho ocurrió el 23 de marzo de Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 15 2014, es aplicable la Ley 1562 de 2012 la cual define el accidente de trabajo como: ARTÍCULO 3o.
ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. De la norma transcrita se desprende que se considera accidente de trabajo aquel que se produce por causa o con ocasión del trabajo.
Sobre el particular, debe recordarse que con profusión esta Sala ha sostenido, que para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por el empleador, y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dijo en la sentencia CSJ Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 16 SL5699-2021, en la que se precisó: (…) se destaca que la Corte ha indicado que conforme al inciso 1.º del artículo del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, «toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común» (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019), de modo que en caso que la citada presunción quiera ser derruida, como en efecto lo puede ser, requiere, en el evento de las enfermedades, que se acredite la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional, conforme a los trámites de calificación previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y, en el caso de los accidentes, que el suceso ocurrió con causa o con ocasión del trabajo.
En igual sentido, en sentencia CSJ SL3830-2022, esta Sala expuso: No sobra recordar, que en forma reiterativa esta Sala ha sostenido, que para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dejó sentado en sentencia CSJ SL5074-2020, que reiterada en la CSJ SL4537- 2021 La recurrente sostiene, que cualquier evento repentino que afecte o ponga en peligro la salud o la vida de un trabajador, derivada de un contrato de trabajo, queda comprendido dentro de la noción de accidente de trabajo, y que por el hecho de que se encontrara desempeñando funciones asignadas por el empleador y bajo su continua subordinación jurídica, debe considerarse que la muerte lo fue por causa o con ocasión de su trabajo, lo que permite sostener que contrario de lo argumentado por el Tribunal, su origen sí es laboral, quedando así acreditado el nexo de Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 17 causalidad, ya sea en forma directa o indirecta con el oficio desempeñado, correspondiéndole reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandada.
Al respecto, debe decirse, que no le asiste razón al censor, pues la interpretación de la norma, a la que nos hemos venido refiriendo, es que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen laboral, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta, que además, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que debe estar acreditado ese nexo causal, entre la ocurrencia del hecho y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.
En el proceso, el Tribunal echó de menos ese nexo de causalidad, al concluir que la muerte del causante fue una condición propia de salud, lo que rompió el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio acaecido, circunstancia necesaria para determinar el origen del mismo. A juicio de Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 18 esta Corporación, no pudo cometer el yerro endilgado en el cargo, pues interpretó de manera adecuada la norma aplicable, debiendo establecerse si el infortunio fue por causa o con ocasión del trabajo.
Ahora, tampoco le asiste razón al recurrente, cuando indica que el riesgo objetivo, ocurre por «el hecho del trabajo», pues ya se indicó con anterioridad que no todo suceso que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, pues es indispensable identificarse bajo la preponderante premisa, si el mismo, es con causa o con ocasión del trabajo, como tantas veces se ha indicado.
Así las cosas, en este asunto en particular, la muerte del trabajador, como consecuencia de una caída al agua, no puede subsumirse en la definición de accidente de trabajo contemplada en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, solo por haber estado cumpliendo una labor cuando ello ocurrió, pues no fue objeto de discusión que el fallecimiento fue por una condición patológica propia del trabajador, la que le detonó «el infarto transmural de miocardio y la consecuente hipoxia cerebral», lo que trae consigo la ausencia de la relación de causalidad o conexidad laboral, concepto dentro del cual están involucrados los elementos propios de la causalidad y la ocasionalidad.
Para la Sala, el razonamiento que sirvió de sustento al sentenciador de segundo grado para no ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es errado, ya que se acompasa con la jurisprudencia de esta Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 19 Corporación, que ha señalado que para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada la relación de causalidad, entre la labor desempeñada u orden impartida por el empleador y el hecho generador del infortunio.
Ahora, aunque no pasa por alto, este cuerpo colegiado, que el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y por tanto a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas procedan.
El riesgo creado como fuente de la responsabilidad objetiva en el sistema general de riesgos laborales y los esquemas de traslado del riesgo desde su concepción, el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y por tanto a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas se deriven.
Sobre el particular, esta Corporación se pronunció, entre otras, en la sentencia SL5698-2021, en la que rememoró las providencias CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23.202 y CSJ SL351-2013, precisamente, en esta última indicó: ( ) la jurisprudencia y la doctrina, como fueron evolucionando las disposiciones normativas, adoptaron la tendencia a reconocer una Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 20 verdadera responsabilidad objetiva en la ocurrencia de los llamados infortunios laborales».
Así, en sentencia de casación de febrero 16 de 1959, se dijo por la Corte: “La teoría del riesgo profesional creado, ad usum principalmente en el contrato laboral, se enuncia diciendo que, en mayor o menor grado según la naturaleza del oficio, todo trabajador está sometido a un cúmulo de siniestros eventualmente sobrevinientes en la prestación de su servicio, riesgo que padece morigeraciones o agravaciones de acuerdo con circunstancias de tiempo y lugar vinculadas a su trabajo.
La doctrina legal acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción- el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave” ( ). La aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva en cierto sentido hizo a un lado la noción de culpa del empleador, que por ello dejó de ser indispensable para comprometer o no la responsabilidad del mismo, de donde surgió, como lógica consecuencia de esa teoría, la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo profesional, aunque mediara el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor; y el legislador tarifó el resarcimiento del daño. Por eso ahora, si el accidente ocurre por causa o con ocasión del trabajo, aunque ese acontecimiento corresponda a un imprevisto o suceso repentino al que es imposible resistir, el empleador, aun así, queda comprometido en su responsabilidad.
De lo expuesto se puede concluir que, aun siendo una responsabilidad objetiva, debe acreditarse que el suceso, fue por causa o con ocasión del trabajo, para activar tal responsabilidad, de lo contrario, no puede hablarse de accidente o infortunio de trabajo. Por lo que, para la Sala el análisis del Tribunal, respecto a la interpretación del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, fue acertado y, por tanto, no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura y, dado que no se fulminó ataque por la vía indirecta respecto de sí en efecto el trabajador Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 21 falleció por «infarto agudo del miocardio fulminante», por la caída al agua o por otra causa, como en efecto lo pide la censura en el acápite que denominó «parte final en relación con la instancia», en el que pretendió «el análisis de las pruebas», no es posible abordar dicho estudio por la vía utilizada por el censor, lo que además evidencia que no se cumplió con el deber de atacar todos los pilares del fallo por manera que el mismo mantiene su presunción de legalidad y acierto.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEICY TRUJILLO RAMÍREZ quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.C.C.C. y S.S.S. contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 22 DE INVALIDEZ DEL HUILA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 23 Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 96171 SCLAJPT-10 V.00 24