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SL2961-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 65787 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2961-2019 Radicación n.° 65787 Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que MANUEL ROSAS PRIETO instauró contra la recurrente, al que fueron llamados BBVA HORIZONTE PESIONES Y CESANTÍAS S.A., HOY PORVENIR S.A., AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Manuel Rosas Prieto (fls. 3-14 y 129-133) llamó a juicio a CAXDAC, con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación, emisión y pago del bono pensional, con destino a su cuenta individual en el fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. Informó que nació el 1 de febrero de 1950 y prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional (enero 16 de 1967 a junio 16 de 1972), a Líneas Aéreas La Urraca (septiembre 1 de 1975 a enero 15 de 1978) y a ACES S.A., en Liquidación, (febrero 21 de 1979 a marzo 8 de 1990), entes que debían efectuar aportes a CAXDAC durante los lapsos descritos; que no obstante recibir una pensión sanción a cargo de ACES S.A., en Liquidación, el 18 de noviembre de 1999 se vinculó al Régimen de Ahorro Individual a través de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por manera que por cumplir los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que CAXDAC emita un bono pensional por los tiempos de servicios descritos, al cual deben contribuir los empleadores mencionados, incluido ACES S.A., en Liquidación, al margen de que este tenga a cargo la pensión sanción mencionada.

CAXDAC (fls. 145-158) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, blandió las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y buena fe. Admitió los tiempos de servicio a favor de Líneas Aéreas La Urraca y de ACES S.A., en Liquidación; sin embargo, precisó que la emisión del bono solo procedía en relación con la primera empresa, pues la segunda «normalizó su pasivo pensional», a través del pago de un cálculo actuarial «para pagar la pensión de vejez por medio de una renta vitalicia».

Aclaró que no era competente para resolver sobre la obligación a cargo del Ministerio de Defensa. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fls. 280-286) no se opuso a las pretensiones, en tanto solo operaría como receptora del bono pensional reclamado. Admitió la vinculación del actor al fondo de pensiones obligatorias que administra. La Nación-Ministerio de Defensa (fls. 302-309) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, esgrimió la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Dijo que no le constaba ningún hecho y que si se trató de un oficial de las Fuerzas Militares, estos realizan aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que cuenta con personería jurídica propia. ACES S.A., en Liquidación, no contestó la demanda (fl. 340). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 22 de marzo de 2013 (fls. 494-508), condenó a CAXDAC a reconocer, emitir y redimir el bono pensional a favor del demandante y a la Nación-Ministerio de Defensa, a contribuir al pago de la cuota parte a su cargo, conforme al valor liquidado y calculado en la sentencia, junto con las costas del proceso; declaró que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., está obligado a realizar todos los trámites necesarios para obtener el pago del bono pensional y absolvió a ACES S.A. de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandante, CAXDAC y la Nación-Ministerio de Defensa. El Tribunal (fls. 9-17 cdno de segunda instancia) confirmó el fallo de primer grado, sin costas para los litigantes. Luego de transcribir el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, dedujo que el actor se encontraba dentro de los supuestos del literal a) de la referida norma, en tanto el 2 de febrero de 2012 cumplió 62 años de edad.

Destacó la certificación de tiempos de servicio emitida por el Ministerio de Defensa (fl. 21), la liquidación del bono (fls. 76-77) y las comunicaciones remitidas por CAXDAC a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al Ministerio de Defensa, a Líneas Aéreas la Urraca y a ACES S.A., en Liquidación (fls. 75, 78-81), y concluyó: […] es claro para la Sala que no erró el Juez de Primera Instancia al ordenar a la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC para que emita el bono pensional a favor del demandante en atención a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994, incluyendo los aportes realizados a LA URRACA, empresa no aportante y liquidada.

Así mismo, conforme a la normatividad expuesta NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberá realizar el aporte de la cuota parte a su cargo, valor que deberá ser actualizado, así como trasladados estos valores actualizados por CAXDAC al fondo de pensiones y cesantías HORIZONTE, donde se encuentra afiliado el actor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal fin formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, dada su identidad de propósito y la complementariedad de sus argumentos.

CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 6 –inciso final, 8, 10, 13 –literales f y j, 33 –literal c, 59, 60 –literal c, 79 –literal a, y 113 de la Ley 100 de 1993; 6, 7 y 8 del Decreto 1283 de 1994, y 1 y 4 del Decreto 1269 de 2009, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 11 y 14 del Decreto 1299 de 1994.

Tras recordar el objeto del sistema integral de seguridad social (artículos 1 y 10 de la Ley 100 de 1993), señala: De conformidad con lo anterior, si como ya se vio al demandante se le reconoció la pensión sanción, y la misma tiene hoy indiscutible naturaleza prestacional y reemplaza la pensión plena de jubilación, (hoy de vejez), es innegable que el demandante ya tiene asegurada su vida digna a través de la renta vitalicia que se le reconoció con los recursos que entregó Aces en Liquidación por la conmutación pensional de esa obligación pensional.

Y si ya está cubierta esa contingencia de la pensión de vejez a través de la renta en mención, no se puede reconocer el bono pensional con los tiempos de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y los de la empresa La Urraca, pues el artículo 115 indebidamente aplicado, enseña que esos bonos “…constituyen aportes destinados a contribuir (con) a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.”, y si como ya se vio tiene cubierta esa contingencia de la vejez por la pensión sanción y esta se conmutó a través de la compra de una renta vitalicia, resulta a todas luces incompatible la obligación de expedir, emitir y pagar el bono pensional al que se condenó ilegalmente a mi representada.

(…) Adicionalmente, se desconocen los artículos 33 y 59 de la Ley 100 ya referida, pues de haberse acudido a esas disposiciones legales, el Tribunal se hubiera percatado que las mismas disponen la forma de acceder a la cobertura del riesgo común de la vejez, aun cuando por diferentes regímenes pensionales, pero en todo caso, permitiendo la sumatoria de los tiempos en el caso del de prima media, o el abono en la cuenta, para el de ahorro individual, pero solo con la finalidad única de obtener un exclusivo beneficio y no dos como aquí ocurriría. Sostiene que aunque en principio, podría pensarse que el actor tiene derecho a unos recursos por los tiempos laborados para el Ministerio de Defensa y Líneas Aéreas La Urraca, destinados a financiar su pensión, esta posibilidad va en contravía de los objetivos, finalidades y estructura funcional del sistema general de pensiones.

Agrega que el Tribunal ignoró el marco legal aplicable a CAXDAC, en particular, lo relacionado con la forma de integrar las reservas, el déficit actuarial y la forma de amortización, en virtud de lo cual, queda claro que la Caja no cuenta con los recursos correspondientes a los tiempos laborados en Líneas Aéreas La Urraca, por manera que la condena supone un «gran impacto económico» y una notoria afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 11 y 14 del Decreto 1299 de 1994, lo cual condujo a la infracción directa de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior. Considera que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el tiempo de servicios prestados por el demandante al Ministerio de Defensa y a Líneas Aéreas La Urraca, tiene incidencia en la conformación del bono pensional a cargo de CAXDAC; además, al no dar por demostrado, estándolo, que «el riesgo de vejez fue debidamente cubierto por la actual renta vitalicia derivada de la pensión sanción».

Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la certificación emitida por el Ministerio de Defensa por los tiempos laborados por el demandante (fl. 21), la liquidación del bono (fls. 76-77) y las comunicaciones remitidas por CAXDAC a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al Ministerio de Defensa, a Líneas Aéreas la Urraca y a ACES S.A., en Liquidación (fls. 75, 78-81).

Como dejada de valorar, la comunicación dirigida el 22 de junio de 2006 por ACES S.A., en Liquidación, al Ministerio de la Protección Social (fls. 195-201). Sostiene que el error del Tribunal se deriva de la falta de armonización de las pruebas que apreció con la que ignoró, pues no se percató de que las primeras fueron producidas «antes de que se tuviera conocimiento de la condena a la pensión sanción y naturalmente de que se hubiera concretado la conmutación pensional dentro del proceso liquidatorio a través de la renta vitalicia de la que goza el demandante».

De esta suerte, insiste en que la naturaleza prestacional de la pensión sanción de la cual disfruta el actor, conlleva el reemplazo de la pensión plena de jubilación, hoy de vejez. RÉPLICA Luego de hacer un recuento del proceso, el demandante anota que el primer cargo «carece de soporte fáctico y probatorio». Agrega que el segundo no debe prosperar, porque el juez colegiado hizo una completa valoración de las pruebas adosadas al expediente.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. sostiene que «la pensión sanción concedida por sentencia al demandante es incompatible con la pensión de vejez», pues ambas cubren el mismo riesgo; pero, si esta Corporación resuelve no casar el fallo, «debe saber el demandante que mi representada estudiará, una vez emitido y redimido el eventual bono pensional a cargo de CAXDAC, el reconocimiento de una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual».

CONSIDERACIONES Pese a que uno de los cargos se orienta por la senda de los hechos, no se vislumbra discusión de los tiempos de servicios prestados al Ministerio de Defensa y a Líneas Aéreas La Urraca, ni del cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 115, literal a), de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un afiliado que antes de su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, había efectuado aportes a otras cajas de previsión. Tampoco, se cuestiona que el actor cumplió 62 años de edad el 2 de febrero de 2012, ni que es beneficiario de una prestación bajo la modalidad de renta vitalicia, generada como fórmula de conmutación para el cumplimiento de la condena al pago de una pensión sanción impuesta a la extinta ACES S.A.; en el mismo sentido, no se controvierte que esta empresa no está llamada a contribuir a la conformación de los recursos necesarios para respaldar la emisión del bono pensional objeto del proceso, como lo asentó el juez de primer grado y lo confirmó el Tribunal.

Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente reprocha la condena a emitir el bono pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados al Ministerio de Defensa Nacional y a Líneas Aéreas La Urraca, prohijada en la sentencia censurada, porque en su criterio, el juez colegiado ignoró que i) la naturaleza prestacional de la pensión sanción permite entender que a través de la renta que hoy recibe el demandante, se encuentra cubierto el riesgo de vejez, es decir, la misma contingencia que pretende cubrirse parcialmente con el bono objeto del litigio, por manera que la emisión de este último resulta incompatible con el beneficio existente; ii) la posibilidad de consolidar una segunda prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a la cual terminaría contribuyendo el bono pensional bajo estudio, va en contravía de los objetivos, finalidades y estructura funcional del sistema general de pensiones y; iii) de acuerdo con el marco legal y financiero aplicable a CAXDAC, esta no cuenta con los recursos correspondientes a los tiempos laborados en Líneas Aéreas La Urraca, de suerte que la condena supone un «gran impacto económico» y una notoria afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.

Esta Corporación ha precisado que la pensión sanción no puede entenderse como equivalente a la pensión de vejez, pues: […] aunque ambas tienen naturaleza prestacional, no son equiparables, pues tienen fuente normativa distinta, diferentes requisitos de causación y, supuestos de hecho claramente diferenciados, a tal punto que la Sala de antaño ha distinguido la pensión de vejez de la pensión sanción. La primera, se causa una vez se cumplan los requisitos de edad y densidad de aportes y está a cargo del sistema general de seguridad social.

La segunda, en cambio, está a cargo del empleador, sin perjuicio que opere subrogación, y se causa, conforme lo indica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, siempre que medie un despido injusto, el trabajador no sea afiliado al sistema de seguridad social y acredite un tiempo mínimo de servicios de 10 años. (CSJ SL470-2019) Y en punto a la imposibilidad de entender que la pensión sanción tenga el propósito de cubrir el riesgo de vejez, la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 29709, reiterada en las providencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, CSJ SL13032-2015 y CSJ SL474-2019, precisó: […] ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

A la luz de las reflexiones transcritas, se advierte que el primer cuestionamiento de la censura es infundado, en tanto parte del supuesto de que el bono a emitir por CAXDAC con destino a la cuenta del actor en un fondo de pensiones y la pensión sanción que sirvió de fuente a la obligación a cargo de ACES S.A., apuntan a la cobertura del mismo riesgo –el de vejez-, lo cual los hace incompatibles, razonamiento que no coincide con el verdadero propósito, base normativa y causa de la prestación percibida actualmente por el actor, que como se vio, resultan diferentes a los propios de la pensión de vejez.

Tampoco, puede afirmarse que la constitución de un bono pensional por los tiempos efectivamente laborados por el demandante, con destino a su cuenta individual de ahorro pensional, constituya un despropósito de cara a los objetivos, finalidades y estructura funcional del sistema, pues cumple recordar que una de las principales características del régimen de ahorro individual con solidaridad, en contraste con el de prima media con prestación definida, es que mientras en este último todos los aportes constituyen un fondo común de naturaleza pública, destinado a financiar las prestaciones, así como los gastos de administración y la constitución de reservas, en el primero, cada suma aportada se acumula a favor del respectivo afiliado, constituyendo así un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a financiar las prestaciones a favor de ese afiliado en particular (CSJ SL1168-2019).

Tal caracterización impone entender que si bien, este caso encierra la particularidad de que se hubiera acudido al sistema, a través del régimen de ahorro individual y bajo la modalidad de renta vitalicia, para conmutar una obligación originariamente en cabeza del extinto empleador ACES S.A., ello no puede conducir a que se cercene el derecho del actor a reunir en su cuenta individual de ahorro pensional todos los aportes causados como resultado de su trabajo, que es lo que al final del día, resultaría si se acogiese el planteamiento de la acusación. De esta suerte, antes que generar dos prestaciones distintas, lo que procede es armonizar la condición actual dentro del régimen de ahorro individual con la eventual incorporación de aportes adicionales como los que son objeto del litigio, de tal forma que se materialice el derecho del afiliado a disponer de los saldos del capital ahorrado, de acuerdo con su voluntad y bajo los mecanismos previstos dentro del mismo sistema, en los términos de los artículos 59, 60 y 79 de la Ley 100 de 1993.

El tercer cuestionamiento tampoco puede prosperar, pues la Sala no percibe cómo es que el hecho de que CAXDAC no cuente con los recursos correspondientes a los tiempos laborados en Líneas Aéreas La Urraca, pueda suponer una violación normativa en los términos formulados en la acusación, menos aún si se tiene en cuenta que esto no coincide con la postura que expuso la Caja accionada desde el inicio del proceso, si se tiene en cuenta que al contestar la demanda, admitió la obligación de emitir el bono «pero solamente respecto a los tiempos laborados en la empresa LA URRACA» (fls. 146 y 148), en tanto dicha empresa pertenece «al denominado fondo de empresas no aportes (sic) ».

Conforme a lo expuesto, la censura no logra persuadir a la Sala de que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros de orden jurídico planteados en el primer cargo. Por eso mismo, el estudio del segundo cargo deviene inocuo, en tanto persigue demostrar que el Tribunal ignoró que la realidad fáctica cambió con ocasión «de la condena a la pensión sanción» y la consecuente «conmutación pensional dentro del proceso liquidatorio a través de la renta vitalicia de la que goza el demandante», bajo la supuesta idoneidad de la pensión sanción percibida por el demandante a través del mecanismo de renta vitalicia, para satisfacer el riesgo de vejez, premisa desvirtuada al resolver el primer cargo.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Caja recurrente y a favor del demandante, que se opuso a su prosperidad. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ROSAS PRIETO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC, al que fueron llamados BBVA HORIZONTE PESIONES Y CESANTÍAS S.A., HOY PORVENIR S.A., AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA, EN LIQUIDACIÓN, y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como litisconsortes necesarios.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00