SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2960-2024 Radicación n.° 97527 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre sendos recursos de anulación interpuestos por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA PARA LA FABRICACIÓN DE PAPEL, CARTÓN Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA “SINTRAPULCAR” – SECCIONAL CALI y COLOMBIANA TISSUE S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 3 de noviembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las citadas partes.
Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El Sindicato «SINTRAPULCAR» presentó pliego de peticiones el 6 de abril de 2019 a la empresa COLOMBIANA TISSUE S.A.S., con 15 artículos, y la etapa de arreglo directo se llevó a cabo desde el 15 de agosto de 2019 y finalizó el 25 de abril de 2022, durante la cual acordaron los artículos 1°, 5°, 8°, 9°, 13° y 14° del pliego de peticiones que versan sobre la vigencia de la convención, auxilios especiales, permiso para negociación de pliego de peticiones, auxilio por muerte del trabajador, descuento por beneficio convencional y cartelera sindical.
Para resolver los nueve puntos restantes, el Tribunal de arbitramento fue integrado según la Resolución 3504 de 26 de agosto de 2022 y quedó instalado el 19 de septiembre del mismo año, como consta en el acta 01. Obtuvo prórroga para decidir hasta el 4 de noviembre siguiente y recibió las pruebas de cada una de las partes. Finalmente, el laudo fue proferido el 3 de noviembre de 2022.
Las partes fueron notificadas el 9 de noviembre de 2022 por correo electrónico y la Empresa presentó el recurso el 15 de noviembre siguiente, en tanto que el Sindicato hizo lo propio el 16 de noviembre próximo, es decir, dentro del término, ya que este vencía el 17 de noviembre del mismo año, de conformidad con el art. 143 del CPTSS, concordante con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.
Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 3 El Tribunal, mediante auto de 28 de noviembre de 2022, los concedió. Luego de varios requerimientos efectuados al juez del conflicto colectivo, las partes allegaron a esta Sala constancia de que conocieron el contenido de ese auto. Mediante auto de 4 de abril de 2024, la Sala admitió los recursos de anulación y ordenó el traslado.
Las partes guardaron silencio. II. LAUDO ARBITRAL Por considerar que tenía competencia para decidir sobre todos los puntos pendientes de acordar, el Tribunal procedió a resolverlos mediante laudo de 3 de noviembre de 2022, negando por unanimidad los artículos 2 (indemnización por despido) y 11 (salario de enganche), por razones de equidad.
Concedió los artículos 3 (creación del fondo rotatorio de vivienda), 4 (auxilios escolares), 6° (primas extralegales), 7 (aumento de salarios), 10 (auxilio por pensión de vejez), 12 (casino) y 15 (dedicación exclusiva a determinadas actividades). No conoció los artículos 1, 5, 8, 9, 13 y 14 por haber sido resueltos en la etapa de arreglo directo.
Finalmente, el articulado del laudo quedó así: Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 4 Contra el citado laudo, las partes presentaron sendos recursos de anulación para atacar parcialmente las decisiones del laudo. III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La organización sindical dirigió el recurso únicamente contra el artículo 4 sobre «Salarios», con el fin de que se ordene la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie debidamente bajo las facultades otorgadas en el art. 458 del CST, de manera congruente, por considerar que la decisión no fue adoptada en equidad y dejó sin aumento un periodo de 10 meses en desfavor de los trabajadores.
Según el Sindicato, el laudo desconoció el principio de congruencia, pues no tuvo en cuenta la fecha de presentación del pliego de peticiones, 6 de abril de 2019; que los trabajadores no tuvieron incremento salarial durante un año y que, a la fecha del laudo, ya se conocía la tendencia del Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 5 IPC acumulado de lo corrido del año 2022.
IV. RÉPLICA No hubo réplica. V. CONSIDERACIONES La Corte reitera que, conforme a la jurisprudencia y al artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario se contrae a resolver los motivos de disconformidad expresados en el recurso de anulación, con el fin de verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución, la ley, o por normas convencionales a las partes del conflicto. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, controlar (iii) si con ello se produjo la violación del principio de equidad, rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST).
Excepcionalmente, si hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, la Corte tiene competencia para (iv) devolver el expediente al colegiado en equidad, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándole plazo al efecto, sin perjuicio de que, si lo estima conveniente, resuelva la Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 6 impugnación sobre lo ya decidido por el tribunal (artículo 143 del CPTSS).
En ese orden, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, la Corte está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las procedentes. Lo anterior, por motivo de que la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.
También procede lo que la jurisprudencia denomina «modulación» de una disposición del laudo, para privilegiar la decisión arbitral, pero atada a un entendimiento particular o específico acorde con la competencia del tribunal en equidad, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, y no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de juez del laudo. • Disconformidad del Sindicato: La pretensión de la organización sindical con el recurso es la de que se devuelva el laudo al Tribunal para que decida el punto sobre el aumento salarial, puesto que, en su criterio, la decisión del art. 4 no estudió a fondo la petición, ni hizo el análisis de equidad, razonabilidad y proporcionalidad como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia la Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 7 sentencia CSJ SL4478-2020.
Lo cual, también implica el quebrantamiento del principio de congruencia. • Análisis de la Sala: Pliego de peticiones Decisión arbitral contenida en el artículo tercero ARTÍCULO SÉPTIMO: AUMENTO DE SALARIOS Los salarios de los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo serán reajustados en sus valores actuales en un DOCE POR CIENTO (12%) por la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Art. 4º.- AUMENTO DE SALARIOS: La Empresa COLOMBIANA TISSUE S.A., a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del mismo, de la siguiente manera: En el primer año de vigencia se incrementarán los salarios devengados a 31 de octubre de 2022 en el IPC Nacional a 31 de diciembre del 2021 más tres puntos porcentuales.
Para el segundo año de vigencia se incrementarán los salarios devengados a 31 de octubre de 2023 en el IPC Nacional a 31 de diciembre del 2022 más un punto porcentual. Visto lo resuelto por el Tribunal, la Sala encuentra que sí hubo decisión arbitral sobre el tema de salarios, consultando la equidad, situación que excluye la posibilidad de devolver el laudo para que el tribunal se pronuncie nuevamente.
El Sindicato aspiró a que la convención tuviera vigencia de un año desde el 1 de enero de 2019 y que el aumento salarial fuera del 12% por esa vigencia. El Tribunal acordó que el laudo tendría una vigencia de dos años desde la firma, lo que ocurrió el 3 de noviembre de 2022, aspecto que no fue atacado con el recurso y conserva intacta su presunción de legalidad, en tanto que dispuso aumentar los salarios anualmente, los 31 de octubre de los años 2022 y 2023, en Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 8 el IPC a 31 de diciembre de 2021, más tres puntos porcentuales, para el primer año, y el IPC a 31 de diciembre de 2022 más un punto porcentual, para el segundo. Con base en la consulta de la página web del DANE, se tiene que la variación anual del IPC, en el 2022, fue de 13.12%1 y, en el 2023, del 9.28%2.
En ese orden, el juez colegiado en equidad mantuvo el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores más tres y dos puntos porcentuales, por los años 2022 y 2023, conforme a la vigencia que fue decidida. Así las cosas, considera la Sala que el Tribunal sí resolvió la solicitud de aumento salarial dentro la congruencia propia de este tipo de decisiones y lo que, en el fondo, el Sindicato critica al laudo es que no haya ordenado un aumento retrospectivo de salarios desde el 1 de enero de 2019, como lo había solicitado en el pliego, pero no tiene razón el Sindicato, porque el Tribunal no incurrió en una omisión con ese proceder, puesto que no tenía la obligación de concederlo.
Al respecto, ha dicho esta Sala: …si lo que plantea la organización recurrente es que el Tribunal debió disponer un reajuste de salarios de manera retrospectiva, tampoco es posible cuestionar la determinación arbitral en sede del recurso de anulación, pues esta Corporación ha explicado en incontables oportunidades que la retrospectividad de los incrementos salariales constituye una mera potestad de los árbitros, que pueden utilizar de acuerdo con las particulares de cada caso, de manera que no es una obligación o medida que tengan que observar forzosamente y sobre la que pueda ejercerse 1 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ipc/cp_ipc_dic22.pdf consultado el 24 de 07 de 2024. 2 https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/cp-IPC-dic2023.pdf consultado el 24 de 07 de 2024.
Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 9 un control de legalidad por parte de la Corte (CSJ SL5188-2020, CSJ SL1703-2021, CSJ SL1932-2023). Sentencia CSJ SL3205- 2023. En línea con lo acabado de decir, no procede devolver el laudo. La Sala tiene establecido que la devolución del expediente procede, por regla general, cuando se acredite que el Tribunal se inhibió de decidir un punto del pliego de peticiones, teniendo competencia para ello.
Así, cuando el colegiado decide de fondo y en equidad el conflicto, como sucedió en el presente caso, no es admisible la devolución del laudo, dado que ello sería tanto como requerir que se vuelva a decidir un conflicto ya resuelto en equidad, lo cual no se corresponde con los objetivos del recurso de anulación. (Sentencia CSJ SL1245-2024).
De ese modo, si en este asunto el colegiado en equidad decidió en equidad conceder los aumentos salariales de forma diferente a lo solicitado por el Sindicato, la Corte no puede involucrarse en el criterio de equidad de ese colegiado y superponer uno diferente so pretexto de juzgar la medida de justicia del laudo, dado que ello es ajeno a la competencia que el legislador le asignó a esta Sala para resolver el recurso de anulación, que, como se indicó en las preliminares, se circunscribe a determinar si el Tribunal se extralimitó en su competencia o desconoció algún derecho de las partes.
Solamente, si encuentra que el colegiado en equidad dejó de resolver un punto debiendo hacerlo, ordenará la devolución para que lo resuelva. (Sentencia CSJ SL1245-2024). Por todo lo aquí expresado, no se devolverá el laudo. Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 10 Sin costas, dado que no hubo réplica. IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA El empleador solicitó la anulación de los artículos 1, 4 y 6 del numeral tercero de la parte resolutiva del laudo, por 1) falta de motivación y 2) inequidad manifiesta, razones que agrupa bajo el título «violación de la competencia del tribunal de arbitramento por la afectación a derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o normas convencionales».
Respecto al art. 1 del laudo, acusó también que 3) limitaba el poder de dirección y autonomía del empleador al plantear la obligación a cargo del empleador de conformar un comité bipartito para establecer las condiciones y reglamentos del fondo rotatorio de vivienda creado en dicha norma. 1) Sobre la falta de motivación: Según la empresa, en las consideraciones del laudo, no se encuentran las razones y fundamentos fácticos y económicos que llevaron al juez en equidad a determinar la creación de los derechos laborales impugnados, pues se hizo referencia a documentos externos y reuniones sostenidas con las partes, pero no se concretaron los motivos de la decisión. La censura admitió que, en los fallos en equidad, existe una amplia discrecionalidad para resolver el conflicto, pero ello no se traduce en la arbitrariedad o capricho, puesto que Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 11 justamente la equidad busca evitar la injusticia, por lo que una decisión de esta manera debe motivarse siempre, a partir de las especificidades de cada caso.
Agregó que, por haber sido constitucionalizado el concepto en equidad, el debido proceso en el trámite arbitral en equidad consiste en que esas decisiones tienen que ser razonadas, no en derecho, pero sí en equidad, para que no se sean caprichosas y el juez de homologación tenga bases para revisar el laudo e impedir que sea arbitrario. También argumentó que el control judicial, como materialización del Estado Social de Derecho, es imposible o inocuo si el laudo correspondiente carece de motivación en equidad, ver la sentencia CCSU-837-2022.
Señaló que los puntos objetos del recurso carecen de motivación y justificación, pues el Tribunal no hizo referencia a hechos, consideraciones o pruebas tenidas en cuenta para tomar la decisión que optó y, por el contrario, en la revisión de los informes llevados al trámite en la entrevista realizada al asesor financiero de la empresa, se encuentran claras evidencias de que se están planteando aspectos que consagran una inequidad manifiesta. 2) Sobre las razones de inequidad manifiesta: La empresa considera que los puntos acusados afectan derechos reconocidos por la Constitución a las partes, contrario a lo dispuesto en el art. 458 del CST.
Nuevamente, invoca la sentencia CC SU837-02 que reconoce tres rasgos Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 12 característicos de la equidad y alega que su desconocimiento pone en riesgo la legalidad del fallo arbitral. Sostuvo que el Tribunal no analizó la situación económica y financiera de la empresa, pues la empresa en el trámite logró probar que tiene un nivel de endeudamiento muy alto que la hace perder competitividad en el mercado y la pone en alto riesgo de ser insolvente, por lo que no aguantaría cargas prestacionales tan altas como las que le fueron impuestas.
Seguidamente, indicó varias evidencias que, según su criterio, fueron probadas con la información financiera que presentó en las reuniones con el Tribunal y las que se relacionarán más adelante con más detalle, en el momento de estudiar la acusación. 3) Limitación al poder de dirección y autonomía del empleador, por el art. 1 del nl. 3° del laudo.
La empresa solicita la nulidad de este punto, pues considera que la jurisprudencia ha sostenido que la creación de comités o consejos relativos a cuestiones administrativas o directivas son del resorte de las partes en consenso y no pueden ser impuestas por un tercero que dirime la controversia. Además, la operación quedaría indefinida en el tiempo, supeditada al acuerdo de los términos y condiciones de cómo debe operar el fondo, teniendo en cuenta que el monto del fondo es un capital de propiedad exclusiva de la empresa, pues los trabajadores no harán ningún aporte, motivo por el cual someter al empleador a que la forma de funcionamiento del fondo sea establecida por un comité bipartito contraviene postulados legales y constitucionales Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 13 que atentan contra la propiedad privada, la libre administración y la autonomía del empleador en la toma de decisiones.
VI. RÉPLICA No hubo réplica. VII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver las disconformidades de la empresa de cara a los artículos 1, 4 y 6 del artículo tercero de la parte resolutiva del laudo. Para ello, se remite a lo dicho inicialmente en las consideraciones dadas en la decisión del recurso del Sindicato y, en lo aquí pertinente, partirá con el estudio de los argumentos comunes de todos los puntos recurridos (falta de motivación e inequidad manifiesta) y luego se estudiará la acusación específica del art. 1 consistente en que limita el poder de dirección y autonomía Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 14 del empleador.
Pliego de peticiones Decisión arbitral contenida en el artículo tercero ARTÍCULO TERCERO: CREACIÓN DEL FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA. Durante la discusión del pliego de peticiones las partes crearán el fondo rotatorio de vivienda su reglamentación y modo operando será reglamentado en la mesa de negociación. Pero el monto inicial del mismo será de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE.
($200.000.000). El fondo rotatorio de vivienda será incrementado durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo en VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000) más. Art. 1°.- CREACIÓN DEL FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA: A partir de la Vigencia del presenta Laudo Arbitral, la Empresa COLOMBIANA TISSUE S.A., creará el fondo rotatorio de vivienda con CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo).
Una comisión bipartita conformada por dos representantes de la EMPRESA y dos representantes de SNTT DE COLOMBIA, elaborará en el término de tres meses, contados a partir de la firma del presente Laudo Arbitral, el Reglamento del FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA.
ARTÍCULO SÉPTIMO: AUMENTO DE SALARIOS Los salarios de los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo serán reajustados en sus valores actuales en un DOCE POR CIENTO (12%) por la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Art. 4°.- AUMENTO DE SALARIOS: La empresa COLOMBIANA TISSUE S.A., a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral, incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del mismo, de la siguiente manera: En el primer año de vigencia ser incrementarán los salarios devengados a 31 de octubre de 2022 en el IPC Nacional a 31 de diciembre del 2021 más tres puntos porcentuales.
Para el segundo año de vigencia se incrementarán los salarios devengados a 31 de octubre de 2023 en el IPC Nacional a 31 de diciembre del 2022 más un punto porcentual.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: CASINO A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la empresa prestará los servicios de casino a sus trabajadores-'.sindicalizados o beneficiaries (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo en los turnos respectivos el precio que pagaránlos (sic) trabajadores por este servicio será del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor total.
Art. 6°.- CASINO: A partir de la firma del presente laudo arbitral, la empresa reconocerá un auxilio para alimentación, a los trabajadores que se beneficien del mismo, de la siguiente forma: En el primer año de vigencia un valor de SEIS MIL PESOS ($6.000) Mda. Cte. en el turno respectivo por día laborado. En el segundo año de vigencia un valor de OCHO MIL PESOS ($8.000.oo) Mda.
Cte. en el turno respectivo por día laborado. 1. Sobre la Falta de motivación: En síntesis, la censura acusa que no hay evidencia de Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 15 que, en este caso, el Tribunal haya cumplido con el proceso de argumentación, justificación y análisis cuando tomó tales determinaciones. En la motivación del laudo, la Sala observa que, como «consideraciones generales», quedó registrado que las razones de equidad que le sirvieron de fundamento a las decisiones del Tribunal estuvieron respaldadas en los informes de carácter económico y documentos que presentaron tanto la Empresa como el Sindicato, en la audiencia donde fueron escuchados y en las oportunidades que el Tribunal les concedió para presentarlos por escrito.
Adicionalmente, aprecia la Sala que también se apoyó en el informe financiero de la Empresa que daba cuenta de la existencia de la deuda externa del 82%, por compra de equipos. Igualmente, tuvo presente la dificultad que aquella tenía con los bancos nacionales para adquirir préstamos y que contaba con el respaldo económico del principal accionista a través de otras empresas, porque consideró que tenía un buen futuro, pues estaba asegurado el mercado a través de la línea institucional a mayoristas y distribuidoras que atienden empresas de aseo y están licitando con el Estado.
Igualmente, el colegiado en equidad anotó en el laudo que sus decisiones fueron orientadas por el concepto de equidad que la jurisprudencia laboral tenía asentado desde la sentencia de homologación de 28 de marzo de 1969 que Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 16 sentenció: Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta sala en el sentido de que cuando se trata de simple conflicto de intereses, no es modificable por ella lo resuelto en el laudo respectivo «salvo casos de protuberante inequidad».
Esta doctrina fue reiterada en sentencia de mayo 20 próximo pasado para resolver el recurso de homologación interpuesto por la Asociación Nacional de empleados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A…-¿Pero que es la equidad? Sobre ella dice Geny que es, de un lado una especie de instinto o sentimiento inconsciente y no razonado que no difiere esencialmente de las revelaciones de la conciencia moral; de otro, la adaptación de la idea de la justicia a los hechos, en consideración a circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien modelándolas de conformidad con los hechos concretos, (derecho positivo).
(…) Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para que de este modo «acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten». «Como simple testimonio o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (…) como son los tribunales de arbitramento.» (Resaltado y subrayado del Tribunal, y no indicó más datos de la sentencia citada) De acuerdo con esto, el Tribunal sentó las bases para resolver en equidad, de donde se extrae que sí motivó las decisiones contenidas en el laudo y que, para él, la equidad no difiere de lo que manda la conciencia moral y de la idea de la justicia del caso concreto y que, por tal motivo, las razones de la decisión no se pueden exteriorizar del mismo modo que cuando la sentencia es en derecho.
En esa misma línea, la jurisprudencia más reciente de esta Sala (verbigracia la CSJ SL2998-2023) ha dicho «que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 17 definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios íntimos, erigidos en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso».
En lo atinente a la motivación de los laudos arbitrales, la Corte tiene asentado que «…la discrepancia frente a las pocas o escasas motivaciones consignadas en el laudo, como lo tiene definido la jurisprudencia, en estrictez, no tiene como consecuencia rigurosa que la Corte quede habilitada para anularlo o devolverlo (CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de ago. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793)».
CSJ SL2998 de 2023. Ha enseñado la Corporación, ver la sentencia precitada, que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión. Pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular o devolver un laudo por el hecho de que el colegiado en equidad se haya limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado.
A pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé tal obligación y, por ende, no se podría con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 18 En tal sentido se ha dicho: […] Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad […]. […] Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. […] Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 19 En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.
(CSJ no. 16545 de 12 de jun. 2001) Obsérvese que el juez del conflicto económico fue precavido en fijar las bases de la decisión, dejando sentado que se apoyó en los informes orales de las partes que fueron presentados en la audiencia y en los escritos que luego les solicitó, entre ellos, el informe financiero de la empresa. Igualmente, subrayó que el criterio para decidir fue la equidad y, para delimitarlo, aludió a la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de 28 de marzo de 1996 sin indicar radicado.
Visto lo anterior, considera la Sala que el juez colegiado en equidad sí cumplió con la debida motivación para este tipo de decisiones. En consecuencia, no se anularán los artículos 1, 4 y 6 del artículo 3 de la parte resolutiva del laudo. 2. Inequidad manifiesta. Para resolver, cabe reiterar la doctrina mayoritaria de la Corte respecto lo que se considera inequidad manifiesta y las condiciones que debe cumplir quien la alega frente a un fallo arbitral.
Asentó la Corte en sentencia CSJ SL1332-2023 y reiterada en la CSJ SL1632-2024: La alegación de falta de equidad en estos conflictos ha insistido la Corte, no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de determinadas circunstancias, necesidades, méritos o condiciones de las partes, lo que implica una serie de Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 20 valoraciones que deben ser ponderadas por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión (CSJ SL3349-2020).
Así, es nutrido el criterio delimitado por la Corporación en relación con los requisitos para censurar el criterio de equidad del laudo, por su faceta negativa: la inequidad manifiesta, para lo cual basta memorar el contenido de las sentencias CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022, que fue reiterado en la sentencia CSJ SL2881-2022, en los siguientes términos: Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.
En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 21 métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.
Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.
En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.
De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.
Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.
Por ende, los argumentos que presenta la empresa recurrente no apuntan a demostrar que el costo de lo concedido por el Tribunal tenga un impacto de tal magnitud que denote una manifiesta inequidad en el incremento de salarios de 1 o un 1.5 punto adicional al IPC de las anualidades 2023 y 2024, ni desconoce la línea de esta Sala sobre los criterios que puede seguir el Tribunal cuando fija un incremento salarial, como se dijo en sentencias CSJ SL SL3132-2022, CSJ SL1944-2021, y CSJ SL2819-2019, así: “[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 22 de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa”.
En descenso al caso, el argumento empresarial gravita en torno a que, en su criterio, la prerrogativa es inequitativa, porque el Tribunal no consultó la situación económica de la empresa. Basta que la Sala se remita a lo visto cuando estudió la acusación sobre la falta de motivación, para concluir que el colegiado en equidad expresamente aludió a la situación financiera y económica de la empresa.
La Empresa sustenta la manifiesta inequidad en proyecciones económicas del costo de los puntos acusados respecto de los siete trabajadores sindicalizados y de la totalidad de trabajadores de la empresa por ser potenciales beneficiarios del laudo, y sostiene que, por sus dificultades en el flujo de caja y para adquirir activos para su propia operación, aunado a un pasivo total del 82% del activo total, resulta inequitativo el reconocimiento de esos beneficios.
Como se dijo párrafos atrás, cuando se citó la doctrina mayoritaria vigente de la Corte, la equidad no involucra exclusivamente contenidos aritméticos, pues también comprende otra serie de factores que dependen de determinadas circunstancias, necesidades, méritos o Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 23 condiciones de las partes. La compañía no expresa en concreto de qué manera los beneficios reconocidos, cuya anulación pretende, afectarían su flujo de caja en su funcionamiento, lo cual resulta indispensable para establecer la inequidad manifiesta, pues la Sala no tiene forma de determinar cuáles han sido los gastos mensuales de la empresa y sus necesidades de adquisición de activos, como tampoco sus ingresos y obligaciones crediticias, hasta hoy.
Lo anterior, es suficiente para negar la nulidad de los artículos 1, 4 y 6 del numeral tercero de la parte resolutiva del Laudo, por inequidad manifiesta. No se anularán. 3. Limitación al poder de dirección y autonomía del empleador, por el inciso segundo del art. 1 del artículo 3 del laudo. Contrario a lo que argumenta la empresa respecto de la decisión del Tribunal sobre la conformación del comité paritario del inciso segundo del art. 1 del laudo, la Sala sí tiene definido que el colegiado en equidad sí tiene competencia para decidir sobre el punto.
En sentencia CSJ SL1448-2022, al reiterar las sentencias CSJ SL5264-2021 y la CSJ SL282-2021, recordó lo adoctrinado atinente a la facultad que tiene el Tribunal para disponer no solo la creación de un fondo para adquisición de vivienda, sino también la de un comité que Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 24 reglamente los préstamos que se otorguen.
Allí recordó lo enseñado en providencia CSJ SL4259-2020, así: […]Sea lo primero indicar que a pesar de decirse por la recurrente que acredita el estado de propietarios de vivienda de los trabajadores afiliados, en la certificación del folio 35 del cuaderno anexo lo que se refleja es la afiliación sindical vigente. Y en segundo lugar que, con independencia de ese estado, que lo que puede dar lugar es a que precisamente la empleadora no se vea abocada a incurrir en mayor disponibilidad de dinero para el mantenimiento del fondo indicado, lo cierto es que es jurisprudencia pacífica de la Sala el que los fondos patronales con destinación específica a la adquisición, construcción, mejora, reparación o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador no sean extraños a la decisión de los árbitros en los conflictos de intereses.
En sentencia CSJ SL17551-2016, 07 sep. 2016, rad. 74793, la Corte razonó: De antaño es línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia.
De ahí que el sector empresarial tenga como deber el fomento de los planes de vivienda para los trabajadores a sus servicios. Aquí y ahora, memórese que este auxilio se otorga con carácter o a título de préstamo. Al desatar un recurso de similares características, la Sala en sentencia CSJ SL, 31 de ene. 1994, rad. 6571, reiterada, entre muchas, el 31 de oct. 1994, rad. 7310, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del empleador cuando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.
Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la reglamentación de préstamos para vivienda. Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo.
Negrillas de esta sentencia. […] Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 25 Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no desbordó su competencia, pues, contrario a ello, lo que se evidencia es que obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y muestra que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, proceder que se encuentra en sintonía con lo señalado en el precedente arriba trascrito.
Además, la decisión arbitral fijó el plazo de tres meses para la conformación del comité bipartito. Por lo explicado y, en estricto sentido, a lo que fuera objeto de ataque por la recurrente, no se anulará el inciso segundo del art. 1 del artículo 3 del laudo. Sin costas a cargo de la Empresa, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO acceder a las peticiones de DEVOLVER ni ANULAR, formuladas en los recursos interpuestos por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA PARA LA FABRICACIÓN DE PAPEL, CARTÓN Y DERIVADOS DE Radicación n.° 97527 SCLAJPT-07 V.00 26 ESTOS PROCESOS Y LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA “SINTRAPULCAR” y COLOMBIANA TISSUE S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 3 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89854C433E22F9B3D225B8C26A74EA04DDB424C69091C588949B70F94C01DAAF Documento generado en 2024-11-15