Micelio
SL2960-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2960-2021 Radicación n.° 87998 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORAL SERVICES E.U., contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LUISA FERNANDA MAYORGA BASTO.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a Oral Services E.U., para que se declare la existencia de una relación laboral desde el 15 de enero de 2009 hasta el 3 de agosto de 2016, y en consecuencia, se condene a pagarle primas de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por despido injusto, subsidio familiar, así como las sumas de $1.300.000 por el último mes de trabajo, y la de $14.040.000 por los aportes a pensiones que ella sufragó, más la indexación de las condenas.

Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones narró que el 15 de enero de 2009 se vinculó a la demandada mediante un contrato de prestación de servicios, sujeto a renovaciones y prórrogas de manera ininterrumpida, el cual se extendió hasta el 3 de agosto de 2016; que le fueron asignadas las funciones de odontóloga, las que llevó a cabo en forma personal y subordinada; que la pasiva no le canceló sus prestaciones económicas, ni realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Manifestó que en el año 2016, empezó a sufrir un acoso laboral diario por parte de su empleadora y de la sobrina de esta; que, como quiera que la empresa no tenía un comité de evaluación para tratar el acoso, no tuvo otra opción que no regresar a trabajar, pues ya estaba afectada su salud. Al dar respuesta a la demanda, la accionada rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de prestación de servicios, sus fechas de inicio y terminación, y la falta de pago de prestaciones y cotizaciones.

Precisó que no existe un comité de evaluación sino de convivencia, sin que la actora pusiera en conocimiento de este alguna situación irregular. Negó los demás enunciados fácticos, para lo cual arguyó que los contratos celebrados fueron independientes y discontinuos, y que las actividades se programaban en forma coordinada y no subordinada, ya que la contratista era autónoma en la prestación del servicio, pues era ella quien establecía el modo, tiempo y cantidad de trabajo que requerían sus pacientes, además de que prescribía y Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 3 realizaba los tratamientos de estos, sin recibir órdenes en ese sentido.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción «de la autonomía e independencia en la ejecución de la labor como odontóloga en el contrato de prestación de servicios»; buena fe; inexistencia de la obligación; pago de los honorarios pactados; falta de legitimación en la causa por activa; presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios y «del trabajador independiente y autónomo».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2019, revocó la de la a quo, y en su lugar, dispuso: […] SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, declarase que, entre la demandante LUISA FERNANDA MAYORGA BASTO, y la demandada ORAL SERVICES E.U., existió un contrato de trabajo, a término indefinido, dentro del periodo comprendido del 15 de enero de 2009 al 03 de agosto de 2016, en virtud del cual la actora, desempeñó el cargo de odontóloga, devengando como último salario, la suma de $1'221.000; y, que el contrato de trabajo finiquitó sin justa causa y por decisión unilateral de la demandada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DECLARESE (sic), probada parcialmente la excepción de prescripción, y, no probada (sic) las demás Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones, propuestas por la accionada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENESE (sic) a la demandada ORAL SERVICES E.U., a pagar a favor de la demandante LUISA FERNANDA MAYORGA BASTO, las siguientes sumas y conceptos: a) Por Cesantías, la suma de $9'896.481= b) Por Intereses a las Cesantías, la suma de $1'138.422= c) Por Primas de Servicios, la suma de $4'158.925= d) Por Vacaciones, la suma de $2'803.212=. e) Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 64 CST., la suma de, $6'552.700=. f) Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 del C.S.T.: la suma de $40.700=, diarios, por cada día de mora, en el pago de las prestaciones sociales, objeto de condena, a partir del 03 de agosto de 2016, y hasta cuando se verifique su pago. g) Por aportes a pensión de la demandante, del periodo comprendido del 15 de enero de 2009 al 03 de agosto de 2016.

QUINTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la demandada ORAL SERVICES EU. SEPTIMO (sic).- Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que limitaba su estudio única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por la apelante al momento de interponer el recurso, y que, en consecuencia, se dispondría a establecer si efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda, y si en virtud del mismo le asiste a la pasiva la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas.

Resaltó que no estaba en discusión que Luisa Fernanda Mayorga Basto prestó sus servicios personales como odontóloga a favor de Oral Services E.U., desde el 15 de enero Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2009 hasta el 3 de agosto de 2016, tal como ésta lo aceptó al responder los hechos 1 y 17 de la demanda. A partir de las pruebas recaudadas, y a la luz de la normatividad aplicable, concluyó que debía revocar el fallo apelado, ya que la enjuiciada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que era a ella a quien le correspondía esa carga procesal.

Asimismo, con los testimonios de Diana Marcela Fonseca Duarte, Yolanda Páez Cruz, Nancy Ramírez Quintero, y Milagros Barragán Navas, encontró demostrado que los servicios personales de la demandante se ejecutaron bajo la subordinación de la sociedad Oral Services E.U., mediante la imposición de órdenes en cuanto al cumplimiento de horario, cantidad de trabajo y modo de ejecutarlo, amén de suministrar las herramientas, tales como la unidad odontológica e instrumentación, y la sede.

Agregó que «los testigos de la demandada» manifestaron que «era la encargada de suministrar los pacientes y arreglar las agendas para el cumplimiento de la cita respectivas», y expresó que aquella no demostró de forma clara y fehaciente que la demandante prestara sus servicios personales con total autonomía e independencia administrativa, técnica y jurídica.

Esgrimió que para tales efectos no eran suficientes los contratos de prestación de servicios adosados al expediente, pues fueron debidamente controvertidos con la realidad demostrada a través de la prueba testimonial analizada, Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 6 estructurándose los elementos esenciales del contrato de trabajo, conforme con lo normado en el artículo 23 del CST.

Apuntó que la relación laboral finiquitó por despido injusto, inferencia que extrajo de la misiva de terminación, habida consideración de que la parte demandada era quien tenía la carga de probar la justa causa alegada en la mencionada carta, y no lo hizo. En consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones no cobijadas por la prescripción, así como la indemnización por despido injusto y los aportes al Sistema General de Pensiones.

Finalmente, se refirió a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y dijo que se configuraban en este asunto los presupuestos de dicha normativa, ya que con el sistema de contratación que utilizó la demandada se buscaba desconocer los derechos de la trabajadora, denotando con ello la mala fe. Por la anterior razón, condenó a la enjuiciada a pagarle a aquella un día de salario equivalente a la suma de $40.700 por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales objeto de condena, a partir del 3 de agosto del 2016, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Oral Services E.U., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Subsidiariamente, pide que, una vez casada la providencia del Tribunal, confirme parcialmente la absolución de primer grado en lo referente a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados por la parte actora. Se examinan y resuelven conjuntamente, dado que se fundan en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 62, 64, 65, 259 del CST; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 1602, 1494 y 1502 del CC; 14, 58, y 333 de la CP; 60 y 61 del CPTSS, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso se comprobó la libre autonomía en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios de la demandante. 3) Dar por demostrado que los servicios personales de la demandante se ejecutaron bajo la subordinación de la sociedad ORAL SERVICES EU. 4) No dar por demostrado estándolo que la demandante ejercía sus servicios personales como odontóloga con total autonomía e independencia administrativa, técnica y jurídica.

Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 8 5) Dar por demostrado sin estarlo que la prestación del servicio finiquitó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa. 6) No dar por demostrado, estándolo que la demandante confesó que el contrato de trabajo terminó por no haber regresado a laborar. 7) Dar por demostrado, sin estarlo que la parte demandante pretendió en la demanda, que se condenara a la sociedad. 8) No dar por demostrado estándolo que la sociedad empleadora obró de buena fe.

Como pruebas hábiles equivocadamente valoradas relaciona la demanda, los contratos de prestación de servicios (f.° 93-104), las cuentas de cobro que le presentaba a la encartada (f.° 44-58), los reportes de citas asignadas por esta para los años 2013 a 2016 (f.° 113-135), el certificado de Cámara de Comercio, y el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal.

Como medios de convicción no calificados en casación apreciados con error, refiere los testimonios de Diana Marcela Fonseca Duarte, Yolanda Páez Cruz, Nancy Ramírez Quintero y Milagros Barragán Navas. En el desarrollo del embate, recuerda que la demandante suscribió cinco contratos de prestación de servicios, en los que se estipuló que la labor era autónoma e independiente, sin subordinación. Insiste en que cumplió con la carga de probar que el vínculo que sostuvo con Luisa Fernanda Mayorga no fue de carácter laboral, para lo cual recuerda que, en su interrogatorio, ella confesó que ingresó a través de un contrato de prestación de servicios, pero fue con el paso del tiempo que se dio cuenta de que era uno laboral.

También Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 9 admitió aquella que en algunos casos tenía autonomía e independencia en la atención de los pacientes, que jamás fue sancionada ni recibió llamados de atención, y que en el año 2015 empezó a laborar para Coomeva Medicina Prepagada, en el horario de 1:30 p.m. a 8:00 p.m., mediante contrato de trabajo, circunstancia que refleja su autonomía en el ejercicio de su profesión. Admite que si bien las funciones las hacía en determinados horarios, ello no supone la existencia de subordinación, ya que «[…] es reiterada la jurisprudencia al respecto en cuanto a que el cumplimiento de horario por parte de un profesional que se vincula por contrato civil, no indica de manera alguna subordinación».

Después de señalar que de esta forma quedaron demostrados los primeros cinco errores de hecho, dice que las testimoniales los ratifican, en la medida en que informaron que el horario de la demandante era de lunes a viernes y un sábado cada 15 días de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que la cantidad de pacientes que debía atender dependía de la disponibilidad de ella, y que cuando tuviera que ausentarse debía pedir la colaboración de otro odontólogo de la misma sociedad para cambiar o reemplazar el turno, hecho que sucedió en especial cuando salió del país, además de que los descansos en épocas decembrinas o especiales eran acordados solamente entre los odontólogos, para no dejar de prestar los servicios en turnos que ellos mismos acordaban.

Explica que, por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña las Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 10 actividades con sus propias herramientas, equipos o medios, pero que en circunstancias especiales, como en el campo de la medicina, esa actividad autónoma e independiente se desarrolla en las instalaciones del contratante con equipos de su propiedad de alta tecnología certificados por el Invima y el Ministerio de Salud, bajo la constante vigilancia de estos, y advierte que, conforme a la normativa que regula la profesión de odontología, «[…] se deben cumplir protocolos que por el mismo tipo de servicio se le debe exigir al profesional sin que ese hecho se constituya en factor de subordinación, usanza que al Tribunal ni quiera (sic) le dio por mencionar y menos aún analizar».

En punto al alcance subsidiario de la impugnación, asegura que los errores 6, 7 y 8 también se demostraron, ya que la indemnización por despido injusto no era procedente en la medida en que en la carta de despido visible a folio 175 se adujo, como justa causa «[…] el no cumplimiento de su parte [la trabajadora] con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales al abandonar sin justificación alguna las instalaciones del consultorio […]», lo cual quedó acreditado con la confesión vista en los hechos 8 y 14 de la demanda, cuando manifestó que la relación contractual se terminó porque ella no regresó a cumplir con sus actividades.

Esgrime que tampoco debió proferirse condena por la moratoria del artículo 65 del CST, ya que no fue solicitada en el libelo introductorio del proceso. Por último, asevera que «[…] no se sabe de dónde sacó el ad-quem, que con los contratos de prestación de servicios se Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 11 buscaba desconocer los derechos laborales de la demandante», por lo que deduce que aplicó automáticamente la sanción por la falta de pago de prestaciones sociales, siendo que actuó de buena fe, lo cual quedó demostrado con la confesión de la accionante.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 50 del CPTSS y el 65 del CST, en relación con los preceptos 12 numeral 6, 13 y 35 de la Ley 712 de 2001, 261 del CGP, y 29 de la CP. Reitera que el colegiado impuso la condena por concepto de indemnización moratoria sin que fuera solicitada por la demandante, y argumenta que los jueces de segunda instancia no tienen la facultad de fallar extra petita, para lo cual invoca y reproduce en extensión la sentencia CSJ SL575-2013.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al considerar acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, y al condenar a la pasiva al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. 1. Existencia del contrato de trabajo El contrato es de trabajo, cuando reúne los elementos esenciales consagrados en los artículos 22 y 23 del CST, esto es, cada vez que una persona natural le preste Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 12 personalmente sus servicios a otra, natural o jurídica, bajo la continua subordinación o dependencia de esta, y mediante el pago de una contraprestación directa por ese servicio.

Este vínculo contractual está sometido a la regulación constitucional, legal y reglamentaria establecida en el ordenamiento jurídico, caracterizada por la especial protección de los derechos de los trabajadores, y el reconocimiento de la desigualdad entre los sujetos de esa relación como presupuesto de existencia. Ello funciona así, aun cuando las partes le den una denominación distinta, puesto que el derecho social se construye sobre realidades y verdades (CSJ SL413-2018).

Evidencia normativa del carácter tuitivo del derecho del trabajo, es la prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual, se presume la existencia de un nexo jurídico subordinado con la sola demostración de la prestación personal del servicio, correspondiéndole en consecuencia a quien ha sido llamado judicialmente como empleador, a destruir esa presunción a partir de los medios de prueba formalmente establecidos en las leyes procesales.

Desde esta perspectiva, el examen de las pruebas singularizadas por la recurrente no conduce a satisfacer lo que pretende, ya que ninguna de ellas acredita la configuración de un proceder errado del Tribunal en la valoración probatoria que lo condujo a la convicción de que no se desvirtuó aquella presunción, y de que, en cambio, se probó la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, los documentos contentivos de los contratos solo acreditan que Luisa Fernanda Mayorga Basto y Oral Services E.U. los suscribieron, y en lo sustancial, que aquella le prestó personalmente sus servicios a esta en los períodos allí registrados, lo que ratifica el acierto del fallador plural al activar la presunción de subordinación ya examinada.

Para desvirtuarla, no basta que el llamado a juicio exhiba el contrato con la firma impresa del trabajador, sino que en todo caso deberá acreditar ante el juez, […] que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (CC C-665-1998) Idéntica consideración merecen las cuentas de cobro adosadas al expediente, ya que tales documentos no son extraños a la forma contractual espuria que se superpuso al nexo jurídico laboral que en la realidad se verificó. De hecho, en el litigio no se debatió que la demandante fue vinculada mediante supuestos contratos de prestación de servicios, por lo que resultaba apenas lógico que tuviera que presentarlas, ya que de esta manera se estila el pago de los honorarios en esa dinámica comercial; pero, evidentemente, de ello no se infiere automáticamente la existencia de un vínculo extraño a las regulaciones propias del trabajo dependiente, y así lo comprendió el ad quem al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con fundamento en el cual, en apoyo de la testimonial recaudada, concluyó que en Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 14 verdad lo que existió fue una relación caracterizada por la subordinación de la actora a la empresa accionada.

El reporte de citas asignadas a la demandante para los años 2013 a 2016, en vez de desvirtuar la presunción, suministra elementos de juicio que llevan a ratificarla, pues revela que, por lo menos en ese interregno, la demandante prestó sus servicios como odontóloga atendiendo la programación allí prevista, lo que elucida una vocación de permanencia y no de temporalidad de esa actividad.

También refleja esa documental que las citas con los pacientes tenían una duración predefinida (20 minutos), y como quiera que los documentos provienen de aquella, es razonable inferir que este límite era fijado por la misma empresa y no por la supuesta contratista, práctica que contradice la independencia alegada por la censura. Otro hecho que revela la probanza examinada es que la demandante cumplía un horario de trabajo, pues en unos días la primera cita se programaba para las 7:00 a.m. y la última a las 12:00 m, y en otros se planificaba para iniciar a la 1:00 p.m., y recibir el último paciente a las 6:40 p.m. En este punto conviene precisar que la existencia de un horario de trabajo sí es un genuino elemento indicativo de la existencia de una relación laboral, tal como lo pregona la OIT en su Recomendación n.° 198 de 2006, y lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL543-2013, CSJ SL9801-2015).

Lo que ocurre es que no necesariamente la determina, pues no se desconoce que aún en los contratos Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 15 de prestación de servicios es posible que se establezca un horario para ejecutar la actividad acordada, así como otros parámetros de modo o lugar, sin que ello implique que se torne en una relación de trabajo subordinada.

Lo importante es que dichas circunstancias no desborden la naturaleza del acuerdo contractual (CSJ SL4347-2020). Hechas esas precisiones, en ningún equívoco incurrió el sentenciador plural, pues con la prueba testimonial, que por más no es hábil en casación, encontró acreditado que Oral Services E.U., le suministraba órdenes a la actora, no solo en cuanto al cumplimiento del horario, sino también en relación con la cantidad y el modo de trabajo, lo que válidamente le permitía colegir que en este asunto, sí se excedieron los linderos de autonomía e independencia que fueron formalizados con la suscripción de los contratos.

Por otra parte menester es recordar que por regla general, el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios, debido a que se sobreentiende que goza de autonomía técnica y presupuestal para ofrecer los servicios, a tal punto que el suministro de esos utensilios por parte del contratante representa un típico indicio de laboralidad (Recomendación n.° 198 OIT, y sentencias CSJ SL981-2019 y CSJ SL1439-2021).

Es cierto que, bajo particulares circunstancias, ha aceptado la Corte que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada, correspondiéndole en Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 16 esos casos al juez del trabajo, «[…] sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación» (CSJ SL4347-2020).

Pues bien, fue eso lo que hizo el Tribunal, pues a la luz de las testimoniales llegó a la convicción de que el servicio personal prestado por la accionante sí estuvo marcado por la subordinación de la empresa, sin que tal hallazgo fuera puesto siquiera en entredicho por las pruebas calificadas singularizadas en el primer cargo, ya que de ninguna de ellas se deriva que por el solo hecho de que el objeto social de la empresa fuera el de prestar servicios de odontología, automáticamente se justificara la entrega de los equipos y demás insumos a los prestadores del servicio.

Por lo demás, las mismas evidencias acusadas por la censura denotan la integración de la trabajadora a la organización productiva, criterio este derivado de la teoría institucional de la empresa, que la concibe como una institución existente en la sociedad que cumple dentro de la misma objetivos precisos, […] configurando un particular mundo de relaciones en el cual cada uno de los sujetos participantes desempeñaba, para el cumplimiento de tales objetivos, funciones previamente determinadas.1 Así, la doctrina ha entendido a la inserción en la organización empresarial como «[…] la incorporación del 1 ERMIDA URIARTE, Óscar, y HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Óscar.

(2002). Crítica de la subordinación. IUS ET VERITAS, 13(25), 281-295. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/16214 Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador en una estructura institucional en la cual prevalece la autoridad jerárquica del empresario […]»2. También se ha definido como «[…] la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»3 (CSJ SL1439-2021).

En tales condiciones, al tratarse de un claro indicio de laboralidad, su asocio con la valoración probatoria desplegada por el ad quem en ejercicio de la facultad legal establecida en el artículo 61 del CPTSS, conduce inequívocamente a reafirmar la existencia de la relación de trabajo. En este orden de ideas, al no advertirse ninguno de los primeros cinco dislates fácticos con las pruebas hábiles en el recurso extraordinario, no es posible adentrarse en las testimoniales, pues no tienen tal condición conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 2.

Indemnización por despido injusto Aun cuando en la relación de pruebas erróneamente apreciadas no se individualizó la carta de despido, lo cierto es que en el desarrollo del cargo sí se estructuró el ataque 2 Op. cit 3 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto. Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre ese documento, de modo que no se avizora ninguna falencia técnica en ese sentido.

Dicho esto, advierte la Sala que la mencionada misiva visible a folio 175 del plenario demuestra que la empleadora dio por terminado el vínculo contractual con la demandante por abandonar sin justificación alguna las instalaciones del consultorio. La censura pretende hallar la comprobación de esa causal con los enunciados fácticos 8 y 14 de la demanda, pero estos, en rigor, no envuelven una confesión, pues lo que en ellos manifestó la actora fue que no tuvo una opción diferente a «[…] no regresar a trabajar después de tanto acoso laboral en su lugar de trabajo, situación que estaba afectando la salud […]».

Como se ve, dichas declaraciones no reúnen los requisitos del artículo 191 del CGP para considerarlas como prueba de confesión. 3. Indemnización moratoria El dislate del Tribunal sobre este punto, brilla al ojo, pues es cierto que la demandante no formuló esta pretensión en el escrito inaugural del juicio. Y tampoco estaba facultado para fallar extra petita, pues, tal como acertadamente lo pusiera de presente la recurrente, esta potestad del artículo 50 del CPTSS solo está reservada para los jueces de primera y única instancia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL2808- 2018, reiterada en CSJ SL3850-2020 y CSJ SL2510-2021, adoctrinó: Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. […] Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C- 968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

Por fuerza de lo expuesto, se impone el quiebre fragmentado de la providencia criticada, únicamente en cuanto dispuso la condena por concepto de indemnización moratoria. Lo demás permanecerá incólume. Sin costas, dado el éxito parcial de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo averiguado en precedencia resulta suficiente para confirmar, únicamente, la absolución de la indemnización moratoria decidida en la primera instancia. Al no ser procedente dicha sanción, debe la Sala acceder a la indexación deprecada, habida cuenta de que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana desencadena al mismo tiempo la desvalorización de los créditos laborales.

No hay lugar a pronunciamiento sobre costas, dadas las resultas del recurso extraordinario, ya que ese aspecto no fue casado. Radicación n.° 87998 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA MAYORGA BASTO contra ORAL SERVICES E.U., en cuanto condenó por concepto de indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la absolución de la indemnización moratoria dispuesta por el a quo.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar lo adeudado, debidamente indexado a la fecha de su pago. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ