CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2960-2020 Radicación n.° 80219 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER GASTELBONDO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTADORES -COOTRANSMUNDIAL.
I.
ANTECEDENTES JORGE ELIECER GASTELBONDO CASTILLO llamó a juicio a la COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTADORES – COOTRANSMUNDIAL, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido que terminó sin justa causa al gozar de una estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia solicitó los salarios dejados de percibir, cesantías, sus intereses, auxilio de transporte, dotación, aportes a la seguridad social integral, subsidios familiares, desde el 22 de septiembre de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se ordenara cumplir las recomendaciones médicas y le reubique en un puesto que cumpla con aquellas y no atente contra su salud; al resarcimiento de los daños morales y psicológicos que ha padecido él y su familia al no encontrar atención a sus quebrantos de salud y que tasa en 50 SMLMV.
Como pretensión subsidiaria solicitó la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por falta de pago. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado el 1° de mayo de 2013 a la demandada mediante contrato a término indefinido para ejercer el cargo de conductor de vehículos de servicios públicos; que conducía los de propiedad del señor Jaime Humberto Ángel, el cual le impartía órdenes; que su jefe inmediato determinó que, a consecuencia de sus padecimientos, no podía conducir y lo nombró como administrador de los vehículos; que prestó sus servicios por turnos de 12 horas diarias de domingo a domingo según se le requiriera; que su asignación básica para el 2014 fue de $616.000; que el 1° de enero de 2014 empezó un tratamiento por escoliosis; que notificó su Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 3 situación al propietario de los vehículos como a la empresa contratante ya que iba a necesitar varios permisos para su tratamiento; que se le comunicó que debido a su situación lo mejor era que presentara renuncia. Añadió, que el 5 de febrero se presentó dictamen médico a la entidad pero se le dijo que debía presentárselo a su jefe inmediato el cual no recibió; que el 24 de septiembre se dirigió a la entidad demandada para que se le tuviera en cuenta las recomendaciones médicas de carácter laboral que tampoco fue recibido por lo que optó por enviarlo al correo certificado; que el 25 de septiembre de 2014 le enviaron una citación por correo certificado, como primer aviso de un proceso de descargos por no asistir a laboral el 22 de septiembre de 2014; que acudió pero le informaron que debía manifestar todo por escrito y enviarlo; que el 29 de septiembre se le expidió certificación médica y recomendaciones laborales por 6 meses el cual remitió a su empleador; que el «3 de octubre de 2014» (sic) le fue enviada carta de terminación del contrato de trabajo aduciendo abandono laboral el 22 de septiembre de 2014, pero en la liquidación de prestaciones sociales se preceptuó que la relación terminó en la última fecha.
Arguyó, que con ocasión a la terminación del contrato se le han presentado graves perjuicios, pues tiene un hijo con displasia de cadera el cual no puede ser tratada porque fue desafiliado del sistema de salud (f.° 34 a 41 del cuaderno principal). Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de labores, el término del contrato, su cargo, el propietario de los vehículos, su jefe inmediato, los salarios pactados, el primer aviso para rendir descargos y la fecha de consignación de la liquidación en el Banco Agrario; de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, engaño y error del demandante, solidaridad laboral entre el demandante con el propietario del vehículo, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe y la genérica (f.° 75 a 88 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante fallo del 8 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.° 135 Cd a 137 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la del 6 de diciembre de 2017 (f.° 145 Cd a 148 del cuaderno principal), revocó parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto y, en su lugar, condenó por esa pretensión por un total de $729.960.
No impuso costas. Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si el demandante acreditó ante el empleador su condición de discapacitado y si hubo justa causa en la terminación del contrato de trabajo. Como marco jurisprudencial citó las sentencias CC T-225-2012 y CC T-519-2003.
Sostuvo, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra un procedimiento para que se pueda configurar la terminación del vínculo laboral de un trabajador discapacitado, en el cual se dispone que solo se puede dar por terminado dicho vínculo cuando el empleador tenga conocimiento del estado médico del trabajador y medie una autorización del Ministerio de Trabajo.
Mencionó, que de las pruebas allegadas se tuvo que el trabajador fue diagnosticado en enero de 2014 con una patología en la columna vertebral; que no se reportó las secuelas y alcance de dicha dolencia; que en febrero de 2014 el servidor recibió unas recomendaciones laborales temporales; que el 6 de septiembre de 2014 recibió otro diagnóstico; que el médico especialista en salud ocupacional de la EPS Comfasanar expidió unas recomendaciones dirigidas a la demandada y que el accionante recibió una incapacidad temporal, desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 3 de octubre del mismo año. Expuso que de las anteriores pruebas se verificó que el trabajador padeció una dolencia lumbar durante la vigencia del contrato de trabajo y una incapacidad laboral del 29 de septiembre de 2014 al 3 de octubre de la misma anualidad.
Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo, que para el reconocimiento de la protección reforzada se debía probar que a pesar de que la empleadora tenía el conocimiento del estado de discapacidad o debilidad manifiesta, esta lo ignoró al momento de dar por terminado el contrato de trabajo; que al realizar la valoración encontró que no se acreditó que el trabajador hubiera informado al empleador sobre su situación, pues solo demostró la incapacidad de cinco días; que no se probó que el demandante ejerció funciones diferentes a la contratada.
Por tanto, no hubo elementos para inferir que la empleadora conocía las restricciones médicas del trabajador, debido a que nunca dejó de ejercer su labor. Precisó, que no se presentó respaldo probatorio del rechazo que mencionó el trabajador, por parte del gerente, secretaria y propietario del vehículo, de recibir del aludido las recomendaciones médicas.
Se verificó el envío por correo certificado de las incapacidades médicas del 30 de septiembre y 1° de octubre de 2014 pero no las constancias de recibido. A su vez no hubo constancia de que la EPS remitió el documento de las recomendaciones al gerente y del recibido del empleador de la carta enviada por la Defensoría del Pueblo antes de que se diera por terminado el contrato de trabajo.
En consecuencia, no fue probado que éste tenía conocimiento de las circunstancias del trabajador o que el motivo de la terminación del contrato fueron las mismas. Puntualizó, que el despido se dio sin justa causa en razón de que la carta de terminación y liquidación definitiva Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 7 de prestaciones sociales contienen como fecha retiro el 21 de septiembre de 2014; que la misiva señala como motivo de terminación del contrato la ausencia injustificada al trabajo desde el 21 de septiembre del 2014, es decir la misma fecha del despido, por lo que no era coherente que se configurara ausencia del trabajo y terminación del contrato en la misma data.
Determinó que la condena de indemnización por terminación del contrato se haría sin hacerse la indexación, debido a que en las pretensiones de la demanda no se solicitaron para ese concepto y no se configuraron los supuestos normativos del artículo 65 del CST para otorgar la indemnización que contempla. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado «para que en su lugar se reconozcan las súplicas de la demanda inicial (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán en conjunto, pues aunque se dirigen por sendas diferentes acusan la misma normativa y se valen de iguales argumentos.
Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2361 de 1965, en su literal a), numeral 6º en relación con el artículo 60 numeral 4º CST lo que produjo la aplicación indebida del mismo compendio, pero de los artículos 127, 128, 186, 193, 249, 306 y 467 y 1º de la Ley 52 de 1975.
Alega que el yerro jurídico enrostrado es porque el Juez de primera instancia y el Tribunal, le dieron una «aplicación errónea» a los artículos anunciados como fundamento legal para fundamentar la sentencia, pues, […] veamos señor juez, en la sentencia de primera instancia el despacho manifiesta que mi poderdante no acudió a rendir los descargos solicitados para lo cual se solicitó que mi poderdante si había asistido todas las citaciones y que se solicitaba que se trajeran al proceso los videos de las fechas siguientes al 21 de septiembre de 2014, el juez le concedió un término de cinco días para hacerlo, de conformidad con el articulo 31 numeral 31 del C.P.L. y manifestó que no tenía sistema de vigilancia y que dentro de los tres días haría allegar la certificación que a la postre no la allegó, la juez violó y desconoció el artículo 267 del C.G.P, el cual establece que la parte que deje de exhibir un documento salvo que pruebe dentro de los tres días sumarialmente, la causa de su renuencia, se le debe apreciar como indicio grave a pesar de lo previsto por la ley artículo 267 del C.G.P., la juez absurdamente y en una clara vía de hecho lo absolvió por la simple disculpa de que explicó las razones y que paso con certificación que tenía que allegar al proceso o sea la prueba sumaria que exige la ley, se debió haber tenido como indicio grave en contra del demandado, podemos explicar además la mala fe del patrono en lo siguiente, cuando afirma que por la ausencia del trabajo del día 21 de septiembre y lo despide ese mismo día lo cual es un contrasentido y por lo tanto injusta, esta es una de las tantas impresiones y mala fe del patrono quien prefabrico pruebas para lograr el resultado final.
Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 9 Dice, que los jueces de conocimiento dijeron que no se había acreditado la notificación de la enfermedad del actor a la entidad demandada y lo cierto es que cuando lo despidieron estaba cobijado por el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en la medida en que, si le fue terminado el contrato el 21 de septiembre de 2014, no es lógico que se le hayan enviado unas cartas para que rindiera descargos el 25 de septiembre de 2014, […] seria tal vez porque ya habían recibido por correo certificado (folio dos) las recomendaciones de Famisanar y las demás enviadas por el mismo medio y de la cual los juzgadores de que trata (sic) manifestaron que no había constancias del recibido, pero tampoco había constancias de que no las recibieron o fueron devueltas, porqué motivo si recibieron la incapacidad emitida el 29 de septiembre de 2014, y que se declaró que si la habían recibido.
Que pasó con la incapacidad que estableció dicho documento, cuál fue la reacción del patrono, no existe en el expediente respuesta alguna. Alude, que hay diferentes actuaciones que dan a entender que el actor estaba enfermo, como IDIME a folio 8 del cuaderno de instancia, del 4 de enero de 2014, CIMAD, del 5 de febrero de 2014 a folio 9 del mismo, y la del 6 de septiembre 2014, entre otras tantas, además que tuvo que pedir permiso para asistir a esas citas; que al hacer un paralelo entre las fechas de los sucesos y la de terminación del contrato, el empleador sí conocía el estado de salud del actor (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Expone, que el alcance de impugnación es antitécnico, en la medida que esta Corporación no puede simultáneamente casar y hacer declaraciones conforme a las súplicas de la demanda; tampoco dijo que debe hacer la Corporación como Tribunal de instancia; la proposición jurídica está incompleta y su argumentación parece más un alegato de instancia que un recurso de casación (f.° 15 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho respecto al artículo 62 del C.S.T. subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en su literal A numeral 6° en relación con el artículo 60 numeral 4 C.S.T. lo que produjo a la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 186, 467 ibidem y 1 de la ley 52 de 1975.
Y aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997. Expresa que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Por no dar por probado un hecho estándolo y por tener un hecho por establecido sin que sea así. 2. No dar por demostrado estándolo que el trabajador informó fehacientemente de su enfermedad al patrono, no se sopesaron los documentos allegados al proceso donde mi poderdante en vista de la renuncia de recibir documentos y los mismos descargos para prefabricar la prueba del despido los envió por correo certificado. 3.
No dar el trámite legal a la sanción que establece el artículo 267 del CGP y por lo tanto la prueba quedaba en contra de la parte demandada. Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Haber fallado un proceso sin el debido respaldo documental como testimonial fueron únicamente los dichos del demandado y demandante. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no demostró haberle comunicado a su patrono su enfermedad. 6.
No tener en cuenta el documento allegado al proceso al folio 90 y 96 donde el propietario del vehículo manifestó que mi poderdante había renunciado. 7. Señaló como pruebas no apreciadas los documentos vistos a los folios 8°, 9°, 10°, 11, 13, 18, 21, 107 [del cuaderno de instancias]. 8. El móvil del despido del trabajador amparado por el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, se produjo por móviles sospechoso por parte del demandante.
Redactó lo mismos argumentos manifestados en el cargo primero y agregó que no se tuvieron en cuenta los documentos allegados como prueba de su enfermedad y que los jueces de conocimiento sostuvieron que no se los entregó al empleador, lo cual, a su juicio, no es cierto habida cuenta de que el gerente le manifestó al actor que todo se tenía que hacer a través del correo certificado, para lo cual dio cabal cumplimiento porque no tenía otra opción; que la omisión en la variación de estas pruebas permitió al Juez de primera instancia y al Tribunal concluir que mi poderdante no había informado al demandado de su enfermedad (f.° 9 al 11 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Dice, que no se lograron demostrar los errores de hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda, pues en el transcurso del proceso no se aportaron las Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas idóneas que respaldaran su dicho; que es responsabilidad de la accionante acreditar las premisas fácticas que respaldan los derechos solicitados y así el fallador de instancia pueda dictar la sentencia conforme a derecho, por lo que responsabilizar al juez de definir lo pretendido con los dichos del demandante y la demandada no está en oportunidad de quejarse (f.° 15 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha señalado que esos requerimientos de técnica, más que una prevalencia a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen un debido proceso y son necesarias para que no se desnaturalice.
Lo anterior, porque la acusación contiene insuperables deficiencias técnica que hacen imposible para esta Sala emitir un fallo de fondo, como a continuación se explica: i) Proposición jurídica Cuestiona el recurrente en los cargos, el hecho de que no se hubiese condenado a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin embargo dentro de las normas anunciadas en la proposición jurídica no se señala dicho elemento sustancial que contiene el derecho pretendido y si Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 13 bien en el desarrollo de aquellos enuncia tal normatividad, omite señalar la modalidad del quebrantamiento aludido, pues es un requerimiento necesario para la censura demostrar cómo el Tribunal violó tal normatividad, sea por infracción directa, interpretación errona o aplicación indebida, tal como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.
En lo que respecta a la segunda acusación incurre el censor en una imprecisión, pues al dirigir el cargo por la vía indirecta señala como modalidad de infracción el error de hecho, la cual es inexistente, ya que las únicas que se pueden denunciar por esta senda son la aplicación indebida y, por excepción, la infracción directa pero cuando conlleva a la anterior.
Por otra parte, se señala el quebrantamiento de normas procesales sin indicarlas como medio, además que tampoco explica cómo su violación contribuyó a la infracción de la norma sustancial que contiene el derecho reclamado. En lo que refiere a esas deficiencias técnicas, la Corporación, en sentencia CSJ SL2434-2018, recordó: Sobre este aspecto, la sala en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, reiteró la CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizando: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.
Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 14 Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley. ii) Desarrollo de los cargos El impugnante, al sustentar la acusación de los dos cargos, cuestiona la sentencia de primer grado, lo que es una imprecisión, pues la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre esta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar en el recurso de casación directamente la sentencia de primer grado, salvo en los eventos de casación per saltum, que no es el caso.
Así lo ha señalado la Sala, ente otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
Se suma a lo anterior en que introduce en el cargo primero, dirigido por la vía directa, asuntos fácticos, pues alude a que el Juzgador desconoció la prerrogativa 267 del Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 15 CGP, sobre renuencia y oposición a la exhibición, no estableció como indicio grave unos hechos, por lo que invita a la Corporación a revisar algunas documentales, así: De otra parte podemos establecer que los jueces de conocimiento manifiestan al unísono que no se probó por parte del trabajador que les haya notificado su enfermedad, pero es bien cierto que cuando sucedieron los hechos estaba cobijado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo siguiente, fue despedido el 21 de septiembre de 2014, no es lógico que se le hayan enviado unas cartas para que rindiera descargo el 25 de septiembre de 2014 folio 16, sería que talvez porque ya habían recibido por correo certificado (folio dos) las recomendaciones de Famisanar y las demás enviadas por el mismo medio y de la cual los juzgados de que trata manifestaron que no había constancia del recibido, pero tampoco había constancias de que no la recibieron o fueron devueltas porque motivo si recibieron la incapacidad emitida el 29 de septiembre de 2014, y que se declaró que sí la habían recibido.
Que pasó con incapacidad que estableció dicho documento cual fue la reacción del patrono, no existe en el expediente ninguna respuesta.. La Sala ya ha explicado que no le es dable al recurrente discutir asuntos fácticos por la senda directa. En efecto, en la sentencia CSJ SL739-2018, se dijo que: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Adicionalmente, en el cargo segundo, el recurrente no cumplió con la exigencia de demostrar puntualmente las equivocaciones fácticas que adjudicó a la segunda instancia, pues se limitó a denunciarlas sin relacionarlas una a una con las pruebas, ni menos aún efectuó una demostración de los mismos de frente a las consideraciones tenidas en cuenta por Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 16 el Colegiado, de tal forma que lo que se presenta como acusación es un alegato común. En vista de que no se cumplieron las reglas mínimas del recurso de casación, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER GASTELBONDO CASTILLO contra COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTADORES – COOTRANSMUNDIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80219 SCLAJPT-10 V.00 17