Radicación n.° 72896 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2960-2019 Radicación n.° 72896 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN SIERRA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES José del Carmen Sierra Londoño llamó a juicio al Departamento del Cauca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 2 de febrero de 2004. Pidió el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, consagrada en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento del Cauca y el sindicato de trabajadores, a partir del 3 de febrero de 2004, en cuantía de $633.948 (fls. 53 a 58).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas del Cauca, del 9 de mayo de 1980 al 15 de mayo de 1998, cuando fue despedido; que por sentencia judicial se declaró la ineficacia de su desvinculación y se restableció su contrato de trabajo hasta el 2 de febrero de 2004. Indicó que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada, pues sumó 23 años, 8 meses y 24 días al servicio de la convocada a juicio.
El Departamento del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia de la obligación. Aceptó los extremos temporales de la primera vinculación con el actor y aclaró que la sentencia judicial que declaró la ineficacia del despido, solo dispuso la no solución de continuidad para efectos de calcular la indemnización plena de perjuicios.
Negó que el trabajador laborara más de 20 años, en la medida en que mediante certificación correctiva 387 de 2 de julio de 2013, la oficina de Gestión de Talento Humano, hizo constar un lapso de 18 años y 6 días (fls. 104 a 113). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, absolvió al Departamento e impuso costas al vencido en juicio (fl. 209 Cd).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la de primer grado y condenó en costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en dilucidar si el demandante acreditaba los requisitos exigidos por la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
Dijo que no era materia de controversia el vínculo laboral entre las partes, desde el 9 de mayo de 1980 y la calidad de trabajador oficial del actor. Reprodujo la cláusula 25 del acuerdo colectivo suscrito el 6 de marzo de 1996 (fl. 46), y precisó que la norma convencional exigía tres requisitos para que procediera el reconocimiento de la prestación pensional, a saber: 1. 20 años de servicio al sector público, de los cuales 18 años correspondan al servicio del departamento del Cauca, como mínimo, continuos o discontinuos. 2.
Contar con 45 años de edad 3. Haber estado al servicio de la secretaría hasta el 31 de diciembre de 1987, también a los trabajadores que antes del 6 de marzo de 1996, hayan sido despedidos, siempre y cuando la justicia laboral falle ordenando el reintegro del trabajador despedido, destituido o se le haya dado por terminado el contrato de trabajo.
Analizó las pruebas obrantes en el expediente y coligió que mediante oficio 2305 de 13 de mayo de 1998, el Gobernador del Departamento le comunicó al impugnante la terminación de su contrato de trabajo; que el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Popayán, declaró la ineficacia del despido y la «no solución de continuidad para todos los efectos legales a que haya lugar»; igualmente, que la decisión fue revocada por el Tribunal en fallo de 21 de noviembre de 2003, en tanto resolvió «mantener la solución de continuidad del vínculo sólo para los efectos de la indemnización plena de perjuicios», dado que consideró que no se daban la condiciones para que el contrato de trabajo subsistiera (fls. 193 a 199).
Secundó la decisión del a quo en punto a que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 15 de mayo de 1998, toda vez que en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, « quedó claro que no hubo solución de continuidad en lo que concierne a los contratos de trabajo, y si ello es así no puede tenerse como tiempo efectivamente laborado el corrido desde la fecha de terminación […], hasta la ejecutoria […] el 2 de febrero de 2004», por lo cual dicho periodo no cuenta para efectos de la pensión convencional.
Añadió que la certificación expedida por el departamento, por 23 años, 8 meses y 24 días laborados al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, fue corregida en atención a los parámetros fijados por la sentencia judicial; por ello, en un nuevo documento hizo constar que el demandante trabajó un lapso de 18 años y 6 días, a la sazón insuficientes para acreditar el tiempo exigido por la norma convencional.
Finalmente, como razón adicional para negar las pretensiones, adujo que el actor no cumplía los requisitos del parágrafo de la norma convencional, en tanto «únicamente cobija a los trabajadores que estaban al servicio de la Secretaría hasta el 31 de diciembre de 1987, y a quienes hayan sido despedidos a la firma de la convención, esto es el 7 de marzo de 1996 (sic), exigencias que no requieren ninguna interpretación, dada su precisión» y que no fueron acreditadas por el demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 a 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 39, 53 y 56 de la Constitución Política, 74 del Código Contencioso Administrativo y el 68 del Decreto 1848 de 1969. Enlista como errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre el Departamento demandado y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas vigente para la fecha de despido del demandante establece una cláusula pensional convencional. b. No dar por demostrado estándolo, 1ue (sic) el demandante tuvo un contrato de trabajo con el demandado por más de 23 años. c. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el demandado y el sindicato de la Secretaría de Obras Públicas. d. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado se terminó por decisión judicial el día 2 de febrero de 2004. e. No dar por demostrado estándolo que el demandado está obligado a reconocer y pagar al demandante la pensión convencional demandada.
Relaciona como «PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR», el contrato de trabajo suscrito con la encausada (fls. 4 a 7), la carta de despido (fl. 9), las Resoluciones 992 y 2754 de 1998 (fls. 10 a 13), el certificado de tiempo de servicios (fl. 14), el acta de anulación del periodo laborado (fl.15), la negativa la pensión convencional (fls. 15 y 16), la reclamación administrativa (fls. 17 y 18) y la convención colectiva de trabajo (fls. 22 a 46).
Afirma que le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo de conformidad con la cláusula 2, toda vez que ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca, de suerte que tiene derecho a percibir la pensión de jubilación por más de 20 años de servicio, al cumplir 45 años de edad, para quienes se vincularon con anterioridad a 1987, tal cual determina la regla 25 del acuerdo extralegal.
Sostiene que el certificado de servicios expedido por la demandante (fl. 14), hace constar que laboró 23 años, «contando el período que va desde su despido en mayo de 1998 hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró la ineficacia», por manera que cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica, tomando como base los factores salariales reconocidos en las resoluciones 0992 y 2754 de 1998 (fls. 10 a 13).
Para cerrar, expone: Al validar el acto de revocatoria o anulación obrante a folio 119, respecto del certificado obrante a folio 14, el Tribunal tuvo por probado que el demandante estuvo vinculado con el demandado por menos de 20 años y con base en ello desestimó las pretensiones de la demanda, con lo cual violó por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los Artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo disposiciones que regulan la convención colectiva, su vigencia, prórroga y aplicación, por estar en el presente caso frente a una convención colectiva que como prueba no fue valorada en debida forma, así mismo se violó por la vía indirecta, como ya se dijo, el artículo 74 de la C.C.A. que establece la necesidad de la autorización del beneficiario para la revocatoria directa de acto administrativo de carácter particular, pues sin existir esa autorización se valoró el acto de anulación o revocatoria de la certificación laboral al dictar la sentencia recurrida, con lo cual también se violó por la vía indirecta los artículos 25 de la C.N. que define que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, los artículos 39 y 56 ibídem que consagran el derecho de asociación sindical y la negociación colectiva que se desconocen al actor en este proceso y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 que por mandato de la cláusula 25 de la convención colectiva debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión demandada.
CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que el demandante laboró para la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca, desde el 9 de mayo de 1980 en calidad de trabajador oficial; que en razón a su despido el 15 de mayo de 1998, adelantó proceso ordinario laboral, que culminó con declaratoria de no solución de continuidad hasta el 2 de febrero de 2004, únicamente en lo concerniente al pago de la indemnización plena de perjuicios por despido injusto, que no para los efectos del contrato de trabajo.
Corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado se equivocó, al confirmar la decisión de primer grado según la cual, el ex trabajador no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo. Cabe recordar que en tratándose de la interpretación de normas convencionales, debe emprenderse el estudio del acuerdo extralegal en cada caso en particular, para así determinar si del análisis de la cláusula que consagra el derecho pensional, se desprende quiénes son los beneficiarios o destinatarios de la misma, en la medida que tal exégesis no puede estar orientada bajo una regla general, omnímoda e irreflexiva (CSJ SL5052-2018).
Si bien, la Corte sostuvo en reiteradas oportunidades que la interpretación razonada de las normas extralegales por parte del juzgador de alzada no era viable de controversia en sede de casación, tal postura fue cambiada en aras de evitar contraposición sobre la inteligencia de una misma normativa, tal cual lo definió en sentencia CSJ SL2892-2018, en la que adoctrinó: […] aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral; no obstante, tal posición conllevó a que un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL526-2018.
La cláusula convencional denunciada (fls. 4 a 46), reza lo siguiente: CLÁUSULA VEINTICINCO. Pensión de jubilación: Los trabajadores de la secretaria de obras públicas departamentales que hubieran cumplido 20 años de servicio en el sector público, de los cuales corresponde dieciocho años de labores al departamento del cauca como mínimo, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 45 años de edad.
La cuantía de la pensión se computará de acuerdo con el artículo 63 del decreto número 1848 de 1969. Parágrafo: la presente estipulación cobija únicamente a los trabajadores que estaban al servicio de la secretaría hasta el 31 de diciembre de 1987, incluidos los trabajadores del plan vial que se incorporen y los trabajadores que hayan sido despedidos antes de la firma de la presente convención siempre y cuando la justicia laboral falle ordenando el reintegro del trabajador despedido, destituido o se le haya dado por terminado el contrato de trabajo.
El tiempo comprendido entre la fecha de la relación laboral y la fecha del reintegro se computará como tiempo de servicio. Revisada la disposición trascrita, se advierte que no le asiste la razón al recurrente, pues no hubo equivocación del ad quem al negar la pensión reclamada por falta de acreditación del tiempo de servicio, en tanto desde el inicio de la contienda quedó demostrado, con la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, que el actor laboró para el ente territorial un lapso de 18 años y 6 días, a más que, tal cual lo coligió el Tribunal, tampoco le resultaba aplicable tal precepto normativo, en la medida en que estaba destinado exclusivamente a aquellos trabajadores que prestaron sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1987 y con anterioridad a la firma de dicho convenio colectivo fueron despedidos, es decir, el 6 de marzo de 1996 (fls. 22 a 46), que no es el caso del actor, quien para dichas fechas se encontraba en el desempeño de sus actividades.
En lo que atañe al error en que pudo incurrir el Tribunal, al validar el acto de revocatoria o anulación (fl. 119) de la certificación expedida por el departamento del Cauca, en la cual se hizo constar un tiempo de servicio de 23 años, 8 meses y 24 días a favor de la Secretaría de Obras Públicas, de suerte que vulneró el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que no le es dable a la administración revocar los actos administrativos particulares sin la autorización previa del involucrado, cumple acotar que tal ataque comporta una discusión jurídica, imposible de ventilar por la senda seleccionada, pues invita a la Corte a analizar la norma en comento en aras de definir la viabilidad de dicha actuación, lo cual solo es susceptible de revisión por la vía directa, como también lo es definir si es procedente en términos jurídicos, considerar los efectos de la declaratoria de no solución de continuidad, exclusivamente en lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios.
Así las cosas, al no demostrar el recurrente los errores de hecho por los cuales acusa la sentencia de segundo grado, se mantiene intacta la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. Por lo que, bajo tales miramientos el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN SIERRA LONDOÑO contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00