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SL2960-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicado n.º 61383 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL2960-2018 Radicación n.° 61383 Acta 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, en el proceso que le promovió GUSTAVO ANTONIO MARRIAGA GARCÍA. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario contra la sociedad recurrente para que, en forma principal, se le condenara a reconocer la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, a partir del 12 de abril de 2005 y, en forma subsidiaria, a la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir de 13 de noviembre de 2007.

De otra parte, reclamó el pago de las diferencias salariales y prestacionales de orden legal y extralegal por el último día laborado -24 de mayo de 2004-, en específico de los siguientes conceptos: «primas, vacaciones, primas de vacaciones, vacaciones y primas de vacaciones proporcionales, primas de alimentación, salubridad, de majo, de antigüedad, de aguinaldo, subsidio familiar, horas extras, recargos nocturnos y demás, cesantías definitivas, indemnización por despido, dotación de uniformes y calzado».

También pidió que se ordenara el pago de la sanción moratoria hasta que se verifique el pago de las diferencias adeudadas, la indexación de la indemnización por despido injusto, demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones expuso que estuvo vinculado al servicio de la demandada desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 24 de mayo de 2004, y aunque la empresa comunicó su determinación de dar por terminada la relación laboral el día 23 del mismo mes y año, «este día no pudo haber sido», dado que disfrutaba de descanso y, por tanto, «se mantiene la vigencia del contrato de trabajo»; explicó que el tiempo total servido fue de 22 años, 7 meses y 8 días y su última asignación mensual promedio ascendió a $2.678.249,21; destacó que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta todos los factores que legal y convencionalmente debían ser tomados como salario, al igual que tampoco canceló el último día laborado; agregó que acorde al artículo 42, literal c) de la convención colectiva de trabajo tiene derecho a una pensión de jubilación convencional; explicó que el 13 de septiembre de 2004 presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión y el día 27 del mismo mes y año, hizo lo propio para obtener el pago de la reliquidación de prestaciones sociales y dineros adeudados, las cuales fueron resueltas en forma negativa; finalmente, aseguró que en su calidad de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones es beneficiario de la normas convencionales.

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación dio contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de la misma y negó la totalidad de los hechos. Propuso como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, y compartibilidad pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de julio de 2010, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la entidad traída a juicio a pagarle al promotor la pensión de jubilación convencional proporcional a partir del día 13 de noviembre de 2007, en cuantía de $2.461.304,53, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales; no obstante, precisó que «La pensión anterior será compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales al demandante cuando reúna los requisitos legales para ello, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la pensión de vejez».

Por demás, absolvió a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por fallo de 31 de agosto de 2012, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación propuesta por la demandada y confirmó la determinación del a quo.

En ese sentido, precisó que el problema jurídico planteado se limitaba a determinar si el actor era beneficiario de la pensión de jubilación convencional «al haber cumplido la edad requerida con posterioridad al rompimiento del vínculo contractual». En síntesis, el juez de la apelación expuso que la convención colectiva de trabajo «es el acuerdo al que llegan empleadores y asociaciones sindicales con el objeto de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», conforme lo prevé el artículo 467 del C.S.T., de allí que las disposiciones convencionales son de obligatorio cumplimiento, pues constituyen un acto regla creador de derecho objetivo.

En lo referente a la aplicación de régimen convencional, explicó que el acuerdo extralegal, en principio, se extienden a quienes lo suscriben, «entendiendo los afiliados al sindicato»; empero, el mismo pacto puede ampliar los beneficiarios de sus prerrogativas y, en esa dirección, transcribió un aparte de una sentencia de esta Corporación identificada con el radicado 33.475, acorde con la cual concluyó que el presupuesto de la edad no es requerido.

Aunado a lo anterior, tras citar la cláusula convencional que consagra el derecho en disputa, expuso que de ella se desprendía que «una vez se cumpla el tiempo de servicios la redacción del artículo conlleva el reconocimiento del mismo en cuento advierte que todo trabajador que preste o haya prestado tendrá derecho a la jubilación» y, en tal sentido, concluyó: No resultaría exótico cuando la prestación económica que se cobija se trata de una pensión de jubilación de carácter convencional y donde sin sujetarse al cumplimiento de una edad determinada la cual se contrae a exigibilidad, para el caso en concreto más no para su reconocimiento, lo cual permite que la misma sea adquirida con la sola prestación del servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el de primer grado, a efecto de que se le absuelva de las súplicas de la demanda original.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que no tuvieron réplica, que serán estudiados conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian similares normas, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida», las siguientes normas: […] artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S. (…), proveniente de la errónea valoración (…) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Como errores manifiestos de hecho, enuncia los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes(sic) es beneficiario del acuerdo convencional del punto de JUBILACIONES. - ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex-empleados. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores(sic) adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex-trabajadores. - Dar por demostrado sin estarlo, que los actores estaban(sic) afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. - Dar por demostrado, sin estarlo que, que(sic) el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. - No dar por demostrado estándolo que, que(sic) la entidad firmante de la convención colectiva se había liquidado. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva (Sentencia C-902 de 2003, la Corte Constitucional). - Dar por demostrado, sin estarlo que, los actores cumplían la edad como requisito, para acede(sic) a la pensión solicitada. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban (sic) su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005.

Como pruebas y pieza procesal erróneamente apreciadas, enlista: la demanda (folios 1 a 8 del cuaderno principal), la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (folios 38 a 75 del cuaderno principal); la liquidación del contrato de trabajo de los actores (sic) (folios 22 y 23 del cuaderno principal); registro civil de nacimiento de los actores (sic) (folio 19 del cuaderno principal); carta de terminación de contrato de trabajo del actor, resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Liquidadora de la EDTB (folios 102 a 104 del cuaderno principal) y; la certificación de afiliación del accionante al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones (folio 21 del expediente).

Para la demostración del cargo comienza por afirmar que el problema jurídico se centraba en determinar si para acceder a la pensión contemplada en el literal b) del artículo 42, de la Convención Colectiva de Trabajo, «era requisito sine quanon, el estar al servicio de la Empresa demandada para ser acreedor del derecho a la pensión». Esgrime el recurrente que el razonamiento del sentenciador colegiado, consistente en inferir que la cláusula convencional es « clara », y que «(…) no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador de la demandada », resulta desacertado, como también lo es el considerar que el término «presten o hayan prestado y el cumplimiento de la prestación de los servicios y la edad, hacen que la cláusula no tenga un alcance restringido tal como lo predica la demandada».

Expresa que el verdadero sentido de la estipulación extralegal que sirvió de soporte al juez colegiado para reconocer la pensión de jubilación, consiste en que, cuando un trabajador de la empresa solicita tal prestación en vigencia de la relación laboral, por haber cumplido los requisitos exigidos en la norma convencional, se hace acreedor a su aplicación y, en consecuencia, accede al reconocimiento del derecho, condiciones que no fueron cumplidas por el aquí demandante estando al servicio del empleador.

Transcribe un aparte del artículo 42 del texto convencional y, a partir de ello, el recurrente interpreta que dicha cláusula exige la conjunción de los dos requisitos -tiempo de servicio y edad- para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y condiciona el derecho al hecho de ser empleado de la empresa al momento de cumplir los dos requerimientos.

En relación con este punto, concluye que: […] el Tribunal hizo una interpretación ‘caprichosa y arbitratria’ en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente, aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos (edad y tiempo de servicio) estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la Empresa, argumento no admisible, que hizo incurrir al juzgador en un ‘error manifiesto’, por cuanto la norma convencional es clara y transparente al señalar como beneficiarios del derecho a los ‘trabajadores’, es decir sólo admite una lectura y al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.

También enrostra los siguientes yerros a la decisión del Tribunal: i) desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) que la certificación de la afiliación sindical tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia, corresponde a una organización sindical mixta, es decir, totalmente diferente; y iii) acorde a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-902 de 2003, los derechos extralegales no son aplicables cuando la entidad se ha liquidado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST, 1º del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 al 1622 del CC, y 24 numeral 3, 51, 54A, 60, 61 del CPTSS y, por analogía, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.

En el desarrollo del ataque, de manera similar, pero esta vez por el sendero de puro derecho, y haciendo énfasis en el artículo 467 del CST, reitera que la convención colectiva solo puede regir los contratos de trabajo durante su vigencia. Resulta relevante traer a colación algunos apartes de la sustentación del cargo, en donde afirma, refiriéndose al precepto antes aludido, que: Con la anterior interpretación el Ad-quem fue más allá del alcance de la norma (Art. 467 del CST), es decir reconoció el derecho convencional, fuera de la vigencia del contrato, cuando la norma claramente dice que la aplicación de la convención colectiva es durante la vigencia de los contratos de trabajo.

En este punto es equivocada la apreciación que hace el Tribunal por cuanto para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C.S. del Trabajo.

En tales circunstancias, es claro, que es condición sine quanon para el derecho a percibir la prestación a la circunstancia de que el contrato de trabajo se encuentre vigente. El Tribunal le da una interpretación y alcance al artículo 467 del C.S. del Trabajo, que no tiene, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo a extrabajadores. Por demás, expuso que erró también el Tribunal al conceder el derecho pensional, a sabiendas que por vía del Acto Legislativo 01 de 2005, dicho beneficio expiró debido a su vigencia. VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad concepto de infracción directa, los artículos 1º del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST, «que lo llevó a la violación de los artículos» 1495, 1496, 1500, 1618 al 1622 del CC, y 24, numeral 3, 51, 54A, 60, 61 del CPTSS y, por analogía, en relación con los artículos 251, 252 y 253 del CPC.

En el desarrollo del ataque, el recurrente reproduce casi todas las razones esgrimidas en el segundo cargo, solo que en lugar de acusar las normas por interpretación errónea, plantea una infracción directa y nuevamente hace énfasis en el artículo 467 del CST. Reitera que, según el anterior precepto para causar la pensión reclamada, debían acreditarse los requisitos de edad y tiempo de servicios estando vigente el nexo laboral.

Así mismo, arguye que el ad quem, «se rebeló» contra el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que tal normativa estableció que «el régimen de pensiones convencionales perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2005». IX. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de que la entidad recurrente, en el primero de los cargos, eligió la senda de ataque por la vía indirecta, no es materia de controversia que el demandante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por periodo de 22 años, 7 meses y 8 días y que la edad exigida en el precepto 42 de la convención colectiva de trabajo, fue cumplida con posterioridad al retiro de la empresa, es decir, cuando no era trabajador de la demandada.

Precisado lo anterior, procederá la Sala a resolver las acusaciones planteadas en la demanda de casación, las cuales pueden resumirse en los siguientes aspectos a tratar: 1) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; 2) Si el actor es beneficiario de la norma extralegal; y 3) Definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada. 1) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

En los cargos segundo y tercero, el recurrente propone que con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se debe entender que las pensiones convencionales perderían su vigencia desde el 31 de julio de 2005; no obstante lo cual, el Tribunal confirmó la determinación del a quo que concedió la prestación al actor a partir de 13 de noviembre de 2007, con lo cual incurrió en la interpretación errónea de la norma constitucional.

Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2.º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia CSJ SL5844-2014, reiterada en la CSJ SL1846-2016, esta Corporación señaló: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial hasta la citada fecha, permanecen a salvo de la reforma.

Queda entonces por establecer si el accionante reunió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, antes de la fecha límite mencionada arriba, pero previamente es necesario resolver si es beneficiario de la norma extralegal, en la forma como quedó planteado en los cargos. 2) ¿El actor es beneficiario de la norma extralegal? Sostiene el recurrente, en todos los cargos, que el demandante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo porque esta no se aplica a los extrabajadores, pues regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia y no la de quienes se hubieran retirado por cualquier causa.

También cuestionó que se aplicara la regla extralegal invocada, teniendo en cuenta que el accionante estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones y los derechos invocados, se establecieron en un acuerdo suscrito con otra organización sindical. La oposición se funda en que no es admisible esa exégesis porque el artículo 467 del CST, permite que se otorgue a los trabajadores derechos que solamente se hacen exigibles a la terminación del vínculo, como la indemnización por despido, la bonificación por retiro, etc. y otras que se pagan de manera vitalicia como las pensiones.

Se remitió a jurisprudencia de la Sala sobre la materia. Como primera medida, es necesario advertir que no es de recibo, en el trámite del recurso de casación, plantear que el demandante no es beneficiario de la norma colectiva porque esta fue suscrita con un sindicato diferente a aquél al que estuvo afiliado el trabajador, máxime cuando al contestar la demanda, la entidad fundó su defensa en que esa regulación, no le es aplicable porque sus previsiones solamente abarcan a los trabajadores «ACTIVOS de la empresa, no extensible a los EXTRABAJADORES», y que «el reconocimiento de [ la ] pensión que se reclama es incompatible con la indemnización convencional que el trabajador recibió […]», por lo que no puede ahora, de manera intempestiva, introducir una discusión que, se insiste, no se surtió en la oportunidad procesal pertinente.

En este caso se requiere determinar si al accionante le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme le fue otorgada la prestación, sin que la concesión del derecho bajo dicha modalidad haya sido objeto de reproche, por lo que es necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 66 y 67 del expediente para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). para jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.

En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.

De lo transcrito se deriva que en la empresa demandada existen tres modalidades de pensión. La primera, a favor de los trabajadores que presten sus servicios por 20 años, continuos o discontinuos, a quienes se les otorgaba la prestación con el 100 % del salario «con base en el sueldo del último mes», cuando cumplan 50 años de edad, si son hombres, o 47, si son mujeres.

Una segunda, que se causa a partir de los 10 años de servicios y menos de veinte, en proporción al tiempo de servicios, que se causa a las mismas edades que la anterior. Y una tercera, que puede ser considerada como una variación de la primera, de acuerdo con la cual, los trabajadores que, para el 1.° de septiembre de 1993, tuviesen cinco años de servicios continuos o discontinuos, tienen derecho a la acumulación de la edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión en las condiciones previstas en el literal a), plan que beneficia a «los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente».

De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en casación, dado que su consideración como prueba en casación laboral no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable establecer que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, a que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de todo asidero.

En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación del literal b) de la citada cláusula convencional, que sirvió para recoger su jurisprudencia en torno a que la única intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido sin justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se dijo al respecto lo siguiente: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa, que no es el caso en estudio, pues como pasará a estudio, el retiro del demandante obedeció a una causa legal, por liquidación de la demandada, y no a una justa causa, sin que aquella pueda equiparse a ésta.

En efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como con reiteración lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL649-2016, SL603-2017 y SL3271-2017, en las que se dijo lo siguiente: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.

La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: […] Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.

Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.

Finalmente, frente al argumento relacionado con la imposibilidad de aplicar beneficios convencionales después de haberse extinguido la empresa firmante, bastará con señalar que dicha censura comporta un análisis netamente jurídico que no es dable ventilar por la senda escogida, esto es, la vía indirecta o de los hechos, que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de prueba.

Sin embargo, no sobra precisar que mediante Decreto 0254 de 2004 (folio 6 a 11 del cdno. de la Corte) la Alcaldía de Barranquilla creó la Superintendencia Distrital de Liquidaciones del orden distrital, cuya denominación se modificó a Dirección Distrital de Liquidaciones, a través del Decreto 0182 de 2005 (folio 9 y 10 cdno. de la Corte); ahora, aunque por Resolución n.º 095 de 15 de diciembre de 2006, se declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación (folio 102 a 104 cdno. principal), lo cierto es que, previo a ello, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 0169 de 2006 (folio 105 a 107 cdno. principal) el Alcalde Distrital de Barranquilla le asignó la competencia de la Administración del Pasivo Pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

En ese orden, y acorde al convenio interadministrativo 01 de 20 de noviembre de 2006 celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (folio 111 a 117 cdno, principal), sin perjuicio de que la sociedad empleadora haya desaparecido, lo cierto es que existe una administradora de su pasivo pensional, entidad que también se encarga del reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial, como ocurre en el presente asunto, circunstancia que, en todo caso, desdibuja el citado argumento, máxime cuando el actor causó la prestación antes de la extensión de la demandada, esto es, el 23 de mayo de 2004.

Sentado lo anterior, queda por concretar si el Tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada. 3) Definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 16 de octubre de 1981, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004, y nació el 13 de noviembre de 1957, por lo que cumplió la edad de 50 años con posterioridad al retiro de la empresa.

Tal y como arriba se anotó, este hecho no le quita el derecho a la pensión, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al confirmar la obligación impuesta por el a quo, en tanto condenó al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, motivo suficiente para despachar desfavorablemente los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario en atención a que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2012, en el proceso que GUSTAVO ANTONIO MARRIAGA GARCÍA le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 26 SCLAJPT-10 V.00