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SL296-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL296-2024 Radicación n.° 97773 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2022, en el proceso que en su contra adelantaron RUBIELA BUITRAGO JARAMILLO y ÓSCAR ALBERTO MARÍN VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Rubiela Buitrago Jaramillo y Óscar Alberto Marín Velásquez llamaron a juicio a Protección SA., con el propósito de obtener: el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte de su hija, Paula Marín Buitrago, a partir del 9 de octubre de 2016, los intereses de mora o, subsidiariamente, la indexación y, costas.

Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones narraron que su descendiente estaba afiliada a la administradora demandada, y aportó un total de 308,43 semanas entre noviembre de 2000 y septiembre de 2016. Expresaron que por escritura pública 1684 del 9 de septiembre de 2011 de la Notaría 13 del Circuito de Medellín, la asegurada se divorció del señor Javier Arturo Valencia Querubín, unión de la cual no nacieron hijos.

Aseveraron que, desde su separación, Marín Buitrago regresó a casa de ellos y aportó los ingresos que percibía para solventar los gastos del hogar. Relataron que, luego de la muerte, solicitaron la pensión que les fue negada en comunicación del 5 de mayo de 2017, con el argumento de que no demostraron depender económicamente de su hija. Añadieron que el 16 de mayo de 2017 presentaron solicitud de reconsideración, despachada también adversamente 8 de junio del mismo año. Protección S.A. se opuso a los pedimentos.

De los hechos, solo aceptó: el aseguramiento de Marín Buitrago, la solicitud pensional de los progenitores y su respuesta negativa. En su defensa alegó, que según los resultados de la investigación administrativa, los demandantes no dependían económicamente de la hija, toda vez que, asumían sus propios gastos. Añadió que el supuesto aporte, equivalente a $600.000, solo podría llegar a representar cerca de un 10% Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 3 de los gastos del hogar, que ascendían a $4.760.000 y que el nivel de vida de aquellos no se vio afectado luego del deceso de la afiliada.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, improcedencia e inexistencia de la prestación solicitada, la subsistencia económica de los demandantes no dependía de la afiliada fallecida, inexistencia de la obligación, cumplimiento del artículo 294 del Código Sustantivo del Trabajo, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y la genérica.

En proveído del 15 de enero de 2020, el a quo reconoció a Rubiela Buitrago Jaramillo como sucesora procesal de su cónyuge, demandante, Óscar Alberto Marín Velásquez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de abril de 2017 en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora PAULA MARIN BUITRAGO, (…) dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora RUBIELA BUITRAGO JARAMILLO, (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., con ocasión del fallecimiento de su hija PAULA MARIN BUITRAGO (…).

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora RUBIELA BUITRAGO JARAMILLO, la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 4 a partir del 10 de octubre de 2016, con una mesada pensional para ese año de valor de $689.454, y un total de 13 mesadas al año.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora RUBIELA BUITRAGO JARAMILLO, el retroactivo pensional causado desde el 10 de octubre de 2016, liquidado hasta el 31 de marzo de 2021 por un valor de $47.176.990. Y a partir del 01 de abril de 2021, continuará pagando una mesada pensional por el valor de $908.526, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora RUBIELA BUITRAGO JARAMILLO, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de mayo de 2017 hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. para descontar del retroactivo pensional los aportes para el sistema de seguridad social en salud (…).

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Se liquidarán como agencias en derecho la suma de $2.359.000 en favor de la demandante, tal y como se indicó en la parte considerativa.

OCTAVO: Declarar infundada la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas contra la presente demanda quedan implícitamente resueltas. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 20 Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 5 de octubre de 2022 en el que dispuso confirmar el del a quo, e impuso costas a la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó fuera de controversia que: Paula Marín Buitrago nació el 12 de julio de 1979 fruto de la relación de los demandantes, contrajo matrimonio el 22 de marzo de 2003, se divorció el 9 de septiembre de 2011, cotizó a Protección S.A. un total de 308,43 semanas y, falleció el 8 de octubre de 2016 y, que, la administradora demandada negó la prestación, por no encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica.

Precisó que tampoco fue discutido que la asegurada pagó los aportes necesarios para que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, de manera que, se propuso verificar si la demandante dependió económicamente de su descendiente. Luego de recordar que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, afirmó que, de conformidad con la hermenéutica que esta Corporación le ha brindado, aunque la dependencia económica no debe ser total y absoluta, sí debe existir.

Añadió que era posible identificar la existencia de tal requisito ante: i) la falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes y; ii) una relación de subordinación económica, en Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 6 vida de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su desaparición los que sobreviven no pueden valerse por sí mismos y ven afectado su mínimo vital en un grado significativo (sentencias CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL2490-2019 y CSJ SL1527-2020).

Tras argumentar que basta verificar la existencia de una contribución económica de la hija, en forma cierta, periódica y significativa (CSJ SL 5292-2018) recordó que si bien al absolver el interrogatorio de parte, la accionante afirmó no recordar a cuánto ascendían las expensas del hogar en 2016, sí precisó que su hija Paula le entregaba aproximadamente $350.000 para cubrir los gastos de vestido, salud y recreación; que ella nunca había trabajado, pues siempre se dedicó a ser ama de casa, que su esposo era pensionado, siempre veló por el hogar y después de que la hija falleció, fue él quien asumió lo que faltaba por la ausencia del aporte de la afiliada.

A continuación, recordó lo expuesto por las testigos María Eugenia Buitrago y Elizabeth Marín Buitrago y examinó el contenido de las documentales allegadas al plenario, así: Como pruebas documentales dentro del expediente, se tiene que en la recepción de información por parte de Protección se indica que la madre recibía dinero para los servicios y gastos personales por parte de su hija (pág. 112).

Que el señor ÓSCAR, padre de la causante, en esa oportunidad manifestó que la hija pagaba los servicios de la casa y se encargaba de los gastos de la madre (pág. 113). En la investigación administrativa realizada por Allianz, la señora Rubiela manifestó que su hija le daba 600.000 de los Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales destinaba para los servicios de la casa y gastos personales, que a la fecha de a investigación esos gastos los asumía con la pensión del esposo.

(pág. 121). Y dentro de la conclusión que da Allianz indica que la afiliada era soltera, no tenía hijos. Vivía con sus padres y ayudaba a sus padres con algunos gastos de la casa (pág. 124). De lo anterior, encontró que Buitrago Jaramillo demostró que dependió económicamente de su hija, pues, aseveró, el beneficio del aporte no podía determinarse en proporción del monto, sino de la utilidad que representaba, pues era destinado para solventar los gastos personales, de transporte y medicamentos de su progenitora, necesidades vitales para dar carácter decoroso de vida digna.

Para finalizar, consideró procedente la condena por intereses moratorios, teniendo en cuenta que del resultado de la investigación administrativa adelantada por Allianz se derivaba la existencia de la dependencia económica que echo de menos la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar le absuelva íntegramente. Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29, 230 de la Constitución Política, y artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explica que el error del Tribunal consistió en tener por acreditado que Rubiela Buitrago Jaramillo dependía económicamente de la afiliada. Asegura que tal yerro, que califica de ostensible, se presentó por la errada apreciación de: a) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la empresa Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. (fs.118 a 124 del expediente en PDF) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Rubiela Buitrago Jaramillo (audio grabado en la audiencia pertinente) c) Testimonios rendidos por las señoras María Eugenia Buitrago y Elizabeth Marín Buitrago (audio grabado en la audiencia pertinente) Además, por la preterición del «“Formato para Investigación de Dependencia Económica”» (págs. 125-130).

Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta que en el proceso no existe prueba de la cantidad de dinero que recibía la demandante por parte de la afiliada; tampoco de la frecuencia en que aquel le era entregado. Reproduce apartes de las consideraciones de la sentencia CSJ SL4103-2016, sobre la necesidad de acreditar que el aporte económico dispensado, en vida, por la afiliada a su ascendiente era esencial para el sustento, de suerte que su desaparición torna imposible cubrir los gastos básicos del hogar y, asevera que a la contienda judicial no se allegó elemento de convicción que demuestre la sujeción monetaria.

Manifiesta que en el «“Formato para Investigación de Dependencia Económica”» (pág.125-130) se evidencia que los ingresos de Óscar Alberto Marín Velásquez, padre de la causante, eran suficientes para costear la manutención de su familia, dado que quedó registro de que aquel recibía una pensión que ascendía a $5.200.000 y, los egresos del hogar equivalían a $4.760.000.

Argumenta que, de aceptarse que la asegurada contribuía con algún recurso, no puede concluirse que fuera indispensable para el modus vivendi de sus progenitores, de manera que su carácter corresponde al de una «“ayuda propia de una buena hija para darles una vida más plácida”». Añade que el fallador plural reseñó lo confesado por Rubiela Buitrago Jaramillo, al rendir el interrogatorio de parte, así: «“Que ella nunca ha trabajado, pues siempre se Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 10 dedicó a ser ama de casa, que su esposo era pensionado, siempre veló por el hogar y después de que Paula falleció fue él quien asumió lo que faltaba por la ausencia del aporte de Paula.” ».

Refiere que lo anterior permite concluir que el padre de la afiliada contaba con medios para pagar todos los requerimientos del hogar. Asegura que el ad quem concluyó, equivocadamente, la existencia de la dependencia, pese a que el padre de la asegurada era pensionado, poseía casa propia (pág. 127) y tenía acceso al sistema de seguridad de seguridad social en salud.

Expone que no quedó demostrado que el ingreso de Marín Velásquez era insuficiente para cubrir una vida en condiciones dignas, tanto de aquel como de su esposa. Añade que la Corte explicó en sentencia CSJ SL687-2017 que «más de dos salarios mínimos legales es un dinero suficiente para no depender económicamente de un descendiente» y, que el demandante, para la época del deceso, devengaba más de 7,5 salarios mínimos.

Tras referir el contenido de la sentencia CSJ SL15116- 2014, dice que el aporte de la hija, equivalente a $350.000 o $600.000, es significativamente inferior a los ingresos del progenitor, lo que demuestra la ausencia del requisito dependencia económica. Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 11 Esgrime que, de ser cierto que la afiliada aportaba las anteriores sumas, según lo expresado por los testigos María Eugenia Buitrago y Elizabeth Marín Buitrago, tal dinero no era indispensable para que sus ascendientes sufragaran los gastos del hogar, pues contaban con la pensión de Óscar Alberto Marín Velásquez.

Destaca que el juez plural confirmó la condena de la pensión de sobrevivientes bajo el convencimiento de que la afiliada pagaba la medicina prepagada de la actora, en apoyo del «“Formato para Investigación de Dependencia Económica”», pero, lo cierto es que los demandantes expresaron que quién cubría ese gasto era de Óscar Alberto Marín Velásquez (pág. 128).

Argumenta que de la investigación administrativa adelantada por Alianza de Siniestros e Investigaciones S.A.S. (págs.118-124) «se deriva de las respuestas dadas por los señores Marín-Buitrago a la persona que los entrevistó, de suerte que se trata de afirmaciones que no obran en su favor o, eventualmente, se trata de confesiones que, por el contrario, únicamente impiden el éxito de sus aspiraciones».

Asevera que la prueba testimonial no cubre el vacío probatorio en torno al monto, frecuencia y significancia de lo aportado por la asegurada. Copia segmentos de lo expuesto en decisión CSJ SL2120-2020. Después de recordar fragmentos de lo dicho en decisión que identificó como «del 21 de abril de 2009, radicado 35.351» Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 12 y manifestar que la dependencia económica es una exigencia consagrada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dice que el Tribunal infringió el numeral 3° del artículo 221 del CGP con el análisis que realizó sobre el elenco probatorio allegado al proceso.

VII. RÉPLICA La demandante asegura que el ad quem no cometió las infracciones achacadas, pues no era ella quien recibía la pensión que devengaba su cónyuge. Además, precisa que la jurisprudencia ha enseñado que tal hecho no convierte a los progenitores, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en autosuficientes, dado que no se exige un estado de pobreza extrema; tampoco lo hace la propiedad sobre un bien inmueble.

VIII. CONSIDERACIONES Luego de considerar que la norma aplicable al asunto era la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, por hallarse vigente a la fecha del óbito, algunos pronunciamientos de esta Corporación, y valorar las pruebas recaudadas, el Tribunal estimó que la ayuda financiera que la afiliada brindaba a la madre era necesaria para su sostenimiento y manutención, toda vez que le permitían garantizarse una vida en condiciones dignas.

Protección SA, expone que la decisión del ad quem no fue ajustada a derecho, porque no se acreditó una Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 13 contribución monetaria, periódica, significativa y concomitante a la fecha del deceso, que diera lugar a colegir que la ayuda brindada por la asegurada revestía significancia para los gastos del hogar.

Al margen de la senda elegida para el ataque, no es controversial que: Rubiela Buitrago Jaramillo es la madre de Paula Marín Buitrago, afiliada a Porvenir S.A., quién contrajo matrimonio el 22 de marzo de 2003, se divorció el 9 de septiembre de 2011 y falleció el 9 de octubre de 2016. Tampoco, hay debate en que dejó causado el derecho a la pensión, ni que la AFP la negó, por no encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica.

Siendo así, la Sala debe revisar si el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo de primera instancia por encontrar probado que la demandante sí dependió económicamente de su hija y por eso, acreditó ser beneficiaria legal de la pensión de sobrevivientes. Al revisar las respuestas de la actora a las preguntas del interrogatorio, la Sala no encuentra que haya admitido hechos que le reporten efectos adversos a sus intereses, ni favorables a la parte demandada, por el contrario, queda claro es que insistió en que la ayuda que su hija le brindaba era necesaria para su solventar los gastos de su manutención. Y si bien, admitió que su esposo era quien, en principio asumía los gastos del hogar, también aclaró que desde que Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 14 regresó a convivir con sus padres y hasta la fecha de su muerte, su hija Paula siempre contribuyó para solventar las expensas relacionadas con medicamentos, recreación y vestuario, los que precisó, no podían ser asumidos por su cónyuge.

En punto a la documental denominada «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA» (f.°125-130), la investigación adelantada por Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. (f.°118-124) y, su la posibilidad de considerarlas pruebas calificadas para fundar un cargo en casación laboral, en sentencia CSJ SL2660-2019, esta Corte enseñó: De otra parte, el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al «Anexo B» del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso.

De conformidad con lo expuesto y revisada la investigación de Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S., esta Sala no puede otorgarle la calidad de prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en casación laboral, porque, además, no está firmada por ninguna de las partes. Al respecto, importa destacar que esta Corte tiene adoctrinado, que los informes que recogen las Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 15 investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para determinar la convivencia o la dependencia económica, como en este caso, con el fin de corroborar la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación laboral, salvo que estén suscritos por la demandante, lo cual no aconteció en el sub lite (CSJ SL858-2021).

No ocurre lo mismo con la primera de las pruebas enunciadas, denominada «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA» (f.°125-130), dado que está suscrita por los demandantes. Tal documental comunica que: la afiliada percibía, como trabajadora independiente, un ingreso mensual de $1.500.000 y un egreso de $600.000; el progenitor contaba con una pensión que ascendía a $5.200.000; la ascendiente se dedicaba a las labores del hogar, no percibía salario y dependía parcialmente de Paula Marín Buitrago, quien en vida le aportaba $600.000., cantidad que era destinada al pago de servicios y gastos personales.

Dicho medio de convicción también evidencia que el grupo familiar tenía varios egresos, para los cuales el progenitor aportaba $4.760.000 por concepto de alimentación, administración, predial, medicina prepagada entre otros. Para el caso de la asegurada, se expone que entregaba $400.000 para el pago de servicios públicos del hogar. Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, para la Corte, el anterior documento no acredita la autonomía de la demandante, dado que el ingreso de $5.200.000 que percibía Óscar Alberto Marín Velásquez por pensión, no contradice que el aporte que la afiliada le brindaba a la madre fuera relevante para cubrir sus necesidades.

Conviene resaltar que, en el asunto bajo análisis, es objeto de verificación la dependencia económica de la demandante, quien también destinaba la ayuda dineraria brindada por su hija a sufragar sus gastos personales, egreso que resulta ser independiente de las obligaciones del hogar. Dicho de otra manera, resulta infructuoso que la censura apoye el argumento de la ausencia de sujeción económica en la suficiencia de los ingresos de Marín Velásquez para sostener el grupo familiar, pues lo relevante era la dependencia económica en la que se encontraba la actora, por la ayuda que le entregaba la asegurada.

Así, el reproche de la recurrente, parte de un razonamiento discriminatorio, apoyado en que no es dable escindir a la mujer que cuida de su familia a través de diferentes actividades no remuneradas (art. 2 y 3 Ley 1413 de 2010) del lugar en que desarrolla su labor. Es imperioso reconocer que el hogar, solo constituye para la mujer, en la economía del cuidado, el sitio en que aporta su fuerza de trabajo, de manera que las necesidades Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 17 que acompañan su vida, deben estudiarse y atenderse como ser humano, individualmente considerado.

Para la Corte no es posible poner bajo manto de duda el cumplimiento de los requisitos para el nacimiento de un derecho, a partir del entendimiento equivocado de la labor de las mujeres que desarrollan una actividad no remunerada, pero fundamental para la sociedad. Es necesario reivindicar que el sistema de seguridad social, en su concepción actual, se apoya en el deber de garantizar la protección del ser humano, sin discriminación, en el transcurrir de su vida y en todos los escenarios de su existencia. Siendo así, infructuosos son esfuerzos de la sociedad administradora por demostrar un error de hecho a partir de la solvencia económica que disfrutaba el pensionado, cónyuge de la demandante, están llamados al fracaso, pues recuérdese, tal y como lo tuvo por probado el Tribunal e incontrovertido por la sociedad recurrente, el dinero suministrado por la afiliada era reservado, entre otros propósitos, a cubrir las necesidades básicas de su progenitora.

De otro lado, no desconoce la Sala que en sentencia CSJ SL18980-2017, reiterada en la CSJ SL 2117-2022 se expresó que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas en relación con el total de ingresos, sin embargo, tal importancia debe revisarse en función de otros devengos que pueda percibir el beneficiario, que para el caso, no recibió otro dinero pues, como quedó visto, quien Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 18 devengaba una pensión era el padre de la causante, que no la progenitora, frente a quien el Tribunal encontró demostrada la dependencia económica.

Es suficiente memorar que los testimonios no son susceptibles de ser estudiados en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL 1233-2023), lo que no ocurrió en el sub examine. Ahora bien, resulta infructuoso atribuirle al Tribunal un error a partir de la conclusión según la cual, la afiliada estaba a cargo del pago de la medicina prepagada a la demandante, pues la sentencia impugnada no se apoyó en esa consideración fáctica.

En lo que hace a los demás argumentos esgrimidos por la recurrente, es suficiente recordar que en el recurso de casación las críticas sobre valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita.

Así las cosas, a juicio de la Sala el juez plural no erró al tener por demostrada la sujeción material del aporte de la hija a la economía y gastos de su ascendiente. Radicación n.° 97773 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo expuesto es suficiente para descartar la comisión de los desafueros atribuidos por la censura. En consecuencia, la acusación no prospera.

Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente. Se fija la suma de $11.800.000 en favor de la accionante opositora, a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIELA BUITRAGO JARAMILLO y ÓSCAR ALBERTO MARÍN VELÁSQUEZ, sucedido procesalmente por la referida demandante, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB9B0B0651DD9ADC70555E06401673453F47DC9F9BC1F98A3CDB84091B664368 Documento generado en 2024-02-29