Micelio
SL296-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL296-2023 Radicación n.° 80922 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES María Fernanda Fajardo del Castillo demandó a la Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que se declare la «nulidad» de la afiliación a la AFP Protección S. A. efectuada en enero de 1996, por existir «asalto en su buena fe» en el traslado de régimen pensional; y, a su vez, la «nulidad» de la vinculación efectuada a la AFP Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A. realizada en noviembre de 1998.

En consecuencia solicitó se condene a Colpensiones a registrar su afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como a reconocerle la pensión de jubilación por aportes a partir del 23 de diciembre de 2012, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta para el efecto una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Por último, pretendió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 23 de diciembre de 2012, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita. Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1995, es decir durante 4662 días, periodo durante el cual sus aportes a pensión fueron efectuados a la Caja de Previsión Social de Bogotá, Foncep, hasta que, a finales del año 1995 asesores de la AFP Horizonte motivaron su traslado del RPM al RAIS «bajo un acoso sistemático», al ofrecerle beneficios superiores a los que podría obtener en el Foncep; unido a que le dijeron que accedería a una pensión sin importar la edad, que obtendría una mesada superior, así como la devolución de su dinero si quería pensionarse antes; además que el Estado «iba a acabar con el Seguro Social y con las Cajas de Previsión Social» de manera que era riesgoso continuar vinculada; hechos que se respaldaban con las declaraciones extrajuicio rendidas por Néstor Raúl Chacón Cristancho y Gladys Rodríguez Mateus.

Que, así las cosas, sufrió engaño y asalto en su buena fe no solamente por la falta de información, sino porque en ningún momento se le señaló que el hecho de trasladarse le generaría la pérdida del régimen de transición. Sostuvo que, dada la afiliación a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., en diciembre de 1995, empezó a cotizar a tal AFP a partir del 1 de enero de 1996, al continuar vinculada a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá hasta el 30 de octubre de 1998 para un total de 1020 días.

Adujo que el 30 de diciembre de 1996 le solicitó a Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 4 Horizonte S. A. que «la devolviera sin solución de continuidad al ISS» al evidenciar que el traslado de régimen le causaba un perjuicio, sin que tal administradora efectuara un pronunciamiento al respecto. Puso de presente que el 5 de septiembre de 1997 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante comunicado 045833 le indicó que si el traslado realizado le había causado un perjuicio frente al régimen del cual provenía, podía devolverse «una vez la administradora de pensiones correspondiente dentro de los 10 días hábiles siguientes a su solicitud, se lo señale», más cuando para estar incurso en el régimen de transición solo requería cumplir 35 años de edad o 15 años de servicio a 1 de abril de 1994.

Afirmó que en noviembre de 1998 se trasladó a la AFP Colmena, que en la actualidad es Protección S. A., oportunidad para la cual continuaba prestando sus servicios para la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá hasta el 30 de abril de 2002 para un total de 1260 días, lapso en el que sus aportes a pensión se efectuaron ante tal administradora.

Acotó que en mayo de 2002 «se devolvió del RAIS al RPM administrado por el ISS», en el que aportó hasta septiembre de 2002 un total de 121 días como trabajadora dependiente y como independiente 178 comprendidos del 1 de septiembre de 2002 al 28 de febrero de 2003. Arguyó que el 6 de junio de 2013 radicó solicitud de Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de jubilación por aportes ante Colpensiones y que el 3 de marzo de 2014 siguiente allegó nuevamente unas certificaciones originales requeridas por la entidad; no obstante, el 4 de abril de esa última anualidad a través de la Resolución GNR 119461 la prestación deprecada le fue negada con el argumento de no acreditar las semanas requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que nació el 23 de diciembre de 1957, de manera que, a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad y que al «22» de julio de 2005 reunía más de 750 semanas de cotización de conformidad con lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues acumulaba 1034, tal como se desprendía del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 20 de marzo de 2013 y aquel proveniente del ISS, del 12 de diciembre de 2005.

Destacó que el 23 de diciembre de 2012 cumplió los 55 años y que su última cotización a pensión como trabajadora independiente la realizó el 28 de febrero de 2003. Resaltó que al «realizar la simulación de la Pensión de Jubilación por Aportes» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988 a partir de los 55 años obtendría una mesada pensional de $1.036.659,74.

Finalmente sostuvo que agotó la reclamación administrativa a través de la presentación de un derecho de Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 6 petición ante Colpensiones el 1 de septiembre de 2014, el cual a la data en que se promovió la demanda inicial no había sido respondido. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1983 y el 30 de diciembre de 1995 la actora prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y sus aportes a pensiones fueron efectuados a la Caja de Previsión Social de Bogotá Foncep; que entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de octubre de 1998 continuó al servicio de la misma entidad y cotizó a la AFP Horizonte; igualmente aceptó el contenido de la respuesta suministrada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 5 de Septiembre de 1997; que en noviembre de 1998 se trasladó de la AFP Horizonte a la AFP Colmena, que en la actualidad es Protección S. A., a la que aportó entre el 1 de noviembre de 1998 y el 30 de abril de 2002; que en mayo de 2002 se trasladó al RPM administrado por el ISS; que aportó como trabajadora independiente entre el 1 de septiembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003; que el 6 de junio de 2013 radicó solicitud de pensión de jubilación por aportes la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 119461 del 4 de abril de 2014.

Así mismo aceptó que la promotora de la contienda nació el 23 de diciembre de 1957, de manera que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años, que en igual día y mes de 2012 arribó a la edad de 55 años y que presentó derecho de petición el 1 de septiembre de 2014 con el propósito de Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 7 agotar la reclamación administrativa.

Respecto de los restantes hechos adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa sostuvo que el traslado de régimen pensional efectuado en enero de 1996 se realizó con plena voluntad de la actora, quien por decisión propia lo solicitó y suscribió los formularios requeridos, inclusive para su posterior traslado de AFP en los términos del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, improcedencia del cobro de intereses e indexación y la innominada o genérica. Por su parte Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural y en cuanto a los hechos afirmó que estos no eran ciertos en la forma en que estaban redactados o que no le constaban.

En su defensa precisó que la vinculación de la actora a la AFP fue un acto válido en tanto estuvo precedido de la correspondiente solicitud fechada 12 de diciembre de 1995, de manera que se trató de una decisión libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto de las implicaciones de su determinación. Agregó que resultaba extraño que la demandante después de estar afiliada al RAIS manifestara inconformidad Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto de sus expectativas pensionales, más cuando se encontraba desde abril de 2002 nuevamente en el RPM, con lo que surgía evidente que la demanda presentada se encontraba encaminada a «construir toda una teoría de vicio del consentimiento, solo con el ánimo de recuperar el régimen de transición» del cual, en todo caso, no era beneficiaria por no reunir los 15 años de servicios a 30 de junio de 1995.

Formuló como excepciones de fondo las que enlistó como prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; inexistencia de vicios del consentimiento por causa de engaño o asalto a la buena fe de la demandante; inexistencia de la obligación pretendida por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y en la jurisprudencia constitucional vigente; falta de causa para pedir; buena fe; prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; innominada o genérica.

A su turno, Protección S. A. también se opuso al éxito de las pretensiones y frente a los supuestos fácticos admitió que el traslado de régimen pensional de la actora ocurrió en diciembre de 1995 cuando se afilió a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A.; que se trasladó a la AFP Colmena, hoy Protección S. A. en noviembre de 1998, y que en mayo de 2002 retornó al RPM administrado en ese momento por el ISS.

Respecto de los restantes señaló que no eran ciertos o que eran hechos de terceros. Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 9 A efecto de defenderse indicó que ni para el 1 de abril de 1994 ni para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el Distrito Capital) la demandante contaba con 15 años de servicios, y si bien tenía más de 35 de edad, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió el régimen de transición al trasladarse al RAIS en el año 1995 de manera libre y voluntaria, en tanto no existía prueba alguna de causal de nulidad que invalidara el acto de afiliación. Relacionó como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, falta de los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedor de un «traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida»; y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016 dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. quien se identifica con NIT: 800144331-3, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con NIT 800138188-1 y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, elevadas por la ciudadana demandante MARÍA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO quien se identifica con C.C. 35.502.172 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: El Juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante. Agencias en derecho por el valor de 5 SMDLV a prorrata entre las demandadas.

CUARTO: Grado jurisdiccional de consulta en favor de la ciudadana demandante si esta sentencia no fuere apelada en su nombre. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, a través de proveído del 5 de septiembre de 2017 confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problemas jurídicos: i) determinar si era procedente declarar «la nulidad» del traslado de régimen efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; ii) si la actora era beneficiaria de la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988 o la de vejez del Acuerdo 049 de 1990 reclamada; y iii) en consecuencia, si le asistía el derecho al retroactivo pensional y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Con el marco expuesto, destacó que lo primero que se debía advertir era que no se encontraba en discusión: i) que la demandante comenzó a cotizar para la Caja de Previsión Social de Bogotá (Foncep) el 23 de marzo de 1983; ii) que posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 11 con Solidaridad administrado por Horizonte, el 1 de enero de 1996; iii) que el 1 de octubre de 1998 se trasladó a la AFP Colmena y iv) que el 1 de junio del 2012 se hizo efectivo el retorno de régimen con destino a Colpensiones, lo que se confirmaba con el reporte de historia laboral expedido y allegado por tal entidad (fos. 233 a 234).

A pesar de lo anterior consideró que no era posible ordenar la «nulidad» del traslado solicitado por la parte actora por encontrarse vinculada, en la actualidad, al RPM administrado por Colpensiones, máxime cuando tal declaratoria resultaba procedente en los eventos «en los que no se haya aceptado el traslado al régimen de prima media, situación que a todas luces no sucedió en el presente caso».

Luego pasó a definir si la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, del que destacó contempló la pérdida del referido régimen cuando el afiliado se trasladaba al RAIS, y que sus beneficios solo se mantenían para aquellas personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, en los términos de las sentencias CC C789-2002, CC C1024- 2004 y CC SU062-2010, y al tenor de lo previsto en los incisos cuarto y quinto del mencionado artículo 36, como lo había señalado esta Corte en providencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 27465.

Destacó que al momento en que la promotora de la contienda solicitó el regreso de régimen del RAIS al RPM, esto Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 12 es, el 18 de abril del 2002, contaba con más de cinco años de afiliación al primero, razón por la cual se efectuó su paso al ISS; no obstante, al computar los tiempos de servicio cotizados a la última entidad y los prestados en el sector público a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, advertía que aquella acreditaba 567 semanas, equivalentes a 10 años y 6 días, desde el 23 de marzo de 1983 «sin descontar los días de interrupción que aparecen reflejados en el certificado de información laboral obrante a folio 29, como quiera que no se tiene certeza en qué fecha exacta es que se interrumpió el servicio por parte de la señora María Fernanda Fajardo», razón por la que concluyó que la demandante no alcanzó a cumplir la exigencia de 15 años de servicios para recuperar el régimen de transición. Por lo señalado y al establecer que Fajardo del Castillo no era beneficiaria del régimen de transición, aseveró que no era procedente estudiar la viabilidad de reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, y mucho menos bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto no era dable computar a las semanas cotizadas al ISS los tiempos de prestación de servicios públicos a efectos de establecer el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para acceder al otorgamiento de la pensión de vejez, como lo pretendía la actora.

A pesar de lo indicado, manifestó que aun cuando se hubiere declarado la «nulidad» del traslado al RAIS y que la demandante fuese beneficiaria del régimen de transición, la Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 13 ley aplicable sería la Ley 33 de 1985, como quiera que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, la accionante únicamente tenía cotizaciones al sector público a través de la Secretaría Distrital de Integración Social.

Que, además, para el 31 de diciembre de 2014, fecha límite de aplicación del régimen de transición, la demandante solo acreditaba un total de 19 años, 8 meses y, 23 días en el periodo transcurrido entre el 23 de marzo de 1983 y el 1 de septiembre de 2002, conforme al certificado de información laboral (fo. 29) y el reporte de historial laboral actualizado al 3 de julio 2015 (fo. 232), sin que, por tanto, se cumpliera con la exigencia de los 20 años de servicio al sector público.

En ese orden de ideas y conforme a las consideraciones antes expuestas dispuso la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia, sin imponer costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial, declarando «la nulidad» del traslado de régimen pensional y ordenando el reconocimiento de la «pensión de vejez» a cargo de Colpensiones por ser Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiaria del régimen de transición, en los términos dispuestos por la Ley 71 de 1988, el pago de los intereses moratorios, la «actualización» de las condenas y las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por las demandadas y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del inciso 4 y 5 del artículo 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 9 de la Ley 71 de 1988; artículos 48 y 53 de la CP; 1502 del CC; 177 del CPC y 145 del CPTSS.

Relaciona como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que AFP Horizonte, engañó y asaltó en su buena fe a la señora María Fernanda Fajardo Del Castillo para que se trasladara el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Horizonte, mintió a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad exigida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer ese Régimen. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante por continuar vinculada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como resultado de un traslado de régimen, perdió los beneficios del régimen de transición. 4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado a la Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 15 señora María Fernanda Fajardo De (sic) Castillo al Rais fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañada.

Enlista como pruebas calificadas erróneamente apreciadas: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducida la demandante. 2. Copia de simulador pensional efectuado en la hoja Excel para Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados. 3.

Copia de la solicitud elevada por la demandante el día 30 de diciembre de 1996 ante la AFP Horizonte (Derecho de retracto). Denuncia como pruebas no calificadas, indebidamente valoradas las siguientes: a. Declaración extrajuicio rendida por el señor Néstor Raúl Chacón Cristancho en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, el 08 de julio de 2014. b. Declaración extrajuicio rendida por la señora Gladys Rodríguez Mateus en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, el día 10 de julio de 2014. c. Declaración extrajuicio rendida por la señora María Fernanda Fajardo del Castillo en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, el día 08 de julio de 2014.

Para dar desarrollo al cargo indica que el juez plural no centró su providencia en las pretensiones de la demanda inicial y menos aún, en el recurso de apelación presentado en contra de la providencia de primer grado en el que «no se discutía si a la demandante le asistía el derecho a recuperar los beneficios del régimen de transición sino a establecer y Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 16 decretar la nulidad del traslado inicial del régimen de prima media con prestación definida» al RAIS, y en consecuencia, «dejar las cosas o actuaciones en el mismo estado en el que se encontraban, es decir que se dejara sin valor y efecto todas las consecuencias y perjuicios que el traslado de régimen implicó» entre ellas, la pérdida de las prerrogativas contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así acceder a la prestación pensional de que trata el artículo 9 de la Ley 71 de 1988.

Resalta que se demostró que fue víctima de engaño por parte de la AFP Horizonte en el mes de «enero de 1996»; unido a que existen pruebas de los actos de acoso por parte de los asesores, con lo que se configuró uno de los vicios del consentimiento a que se refiere al artículo 1502 del CC. Manifiesta que al revisar la «realidad probatoria» obran medios de convicción que dan cuenta de que fue inducida a trasladarse del RPM al RAIS, tales como las declaraciones extra proceso rendidas por Néstor Raúl Chacón Cristancho, y Gladys Rodríguez Mateus quienes refieren que en el año «1996» fueron abordados por asesores comerciales de los diversos fondos de pensiones, dentro de los cuales se encontraban los de Horizonte, quienes les ofrecieron dentro de su plan de mercadeo «promesas y maravillas» acerca de los beneficios que garantizaban, los cuales aseguraban que eran mayores a los que se podrían obtener en el ISS.

Y que a pesar de haber solicitado se recibiera la declaración testimonial de estos, esa prueba fue negada tanto en primera como en segunda instancia. Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que el fallador de la alzada no se detuvo a razonar que se afilió y cambió de régimen de pensiones en el año 1996, «precisamente en uno de los años en que los fondos de pensiones del RAIS nacieron comercialmente a la vida pública y donde su objetivo era recaudar el mayor número de afiliados bajo expectativas y promesas que posteriormente no se ajustaron con la realidad» con lo que se equivocó, dado que no advirtió que fue asaltada en su buena fe e inducida en error; que le «vendieron la idea de que en este régimen pensional se podrían pensionar con menor edad y mayor valor en su mesada pensional» que si continuaba afiliada en el RPM, generándole ilusiones bajo un criterio errado.

Señala que fueron los factores expuestos los que provocaron un error grave en su conocimiento y, por ende, los actos de afiliación están viciados de nulidad al tenor del artículo 1502 del CC, según el cual, para que un acto jurídico se repute existente se requiere que quien se obligue sea legalmente capaz para ser titular de derechos y obligaciones de forma voluntaria y autónoma, esto es, sin «secuencia causal ni imposición o necesidad».

Pone de presente que al ser el afiliado la parte débil de la relación es a la AFP demandada a quien le correspondía la carga de probar que no existió error en su vinculación, conforme se enseñó a través de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Adiciona que son diversos los precedentes jurisprudenciales que han declarado la «nulidad» del traslado Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 18 por el engaño que se generó al momento de la afiliación, como en su caso, como consecuencia de la mala fe en la asesoría suministrada y la falta de información en la expectativa pensional que se dio con el único fin de que accediera al traslado de régimen pensional, sin advertirle las consecuencias y perjuicios que tendría como es la pérdida del régimen de transición. VII.

RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo destacando en primer lugar que esta adolece de errores técnicos que impiden su estudio, pues aun cuando se enfocó por el sendero de los hechos, en la demostración se hace alusión a aspectos jurídicos, con lo que se utiliza de manera simultánea las dos vías, las que son autónomas y excluyentes, como se enseñó en la providencia CSJ SL. 20 abr. 2010, rad. 36675.

Por otro lado, asevera que la censura se limita a enrostrar una serie de yerros al Tribunal no obstante no se ocupa de expresar en qué consistieron y mucho menos, cómo ha debido ser un acertado proceder por parte del juez plural. Adicionalmente, no ataca los pilares de la providencia de segundo grado, de manera que su discrepancia se asemeja más a un alegato de instancia. En lo que al fondo se refiere indica que el hecho de que el juzgador plural no haya actuado en atención a las pretensiones de la demanda no significa que hubiera Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 19 cometido las equivocaciones que le son enrostradas, menos cuando hizo un completo y cuidadoso análisis de las probanzas obrantes en el plenario, de conformidad con el principio de la libre valoración de la prueba.

Indica que no hay lugar a declarar la nulidad del traslado de régimen pensional, en consideración a que en la actualidad la promotora de la contienda se encuentra vinculada al RPM; unido a que perdió el régimen de transición al no haber acreditado al 1 de abril de 1994, al menos 15 años de servicios o cotizaciones y haberse trasladado del RPM al RAIS.

Por su parte Porvenir S. A. presenta la correspondiente réplica aludiendo en primer lugar a que en la medida que el cargo se dirigió por la senda fáctica, no había lugar a acudir a alegaciones de carácter jurídico en su desarrollo, con lo que incurrió en una mixtura inapropiada de vías, como se acotó en la providencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387; además por cuanto se acude al estudio de pruebas que no son hábiles en sede extraordinaria, sin haber demostrado la existencia de errores de hecho en los medios calificados.

En lo que a lo sustancial respecta, argumenta que la apreciación de las pruebas por parte del juez colegiado no emerge un yerro protuberante que pueda conducir a la casación de la providencia atacada, pues no solo se «ajustó rigurosamente al contenido de tales comprobaciones» sino que halló demostrado que la actora en ningún momento fue víctima de engaño, en tanto la información que se le Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 20 suministró relacionada con poderse pensionar antes de cumplir la edad prevista para RPM o que podía obtener la devolución de los saldos ahorrados son características propias del RAIS.

A su turno Protección S. A. igualmente se opone a la prosperidad de la acusación aseverando que no hay concordancia entre el contenido de la sentencia atacada y los argumentos expuestos en su contra, más cuando, la «parte neural» de la decisión es esencialmente jurídica, tanto en el incumplimiento de las condiciones para causar cualquiera de las opciones de pensión que se analizaron por el ad quem como en los requisitos para formalizar el traslado de un régimen a otro.

Aduce que como el único cargo formulado se encauza por la senda de los hechos, la argumentación jurídica invocada por el fallador de segundo grado para sustentar la decisión se conserva intacta. Manifiesta que en la acusación no se tiene en cuenta que para el Tribunal la petición central de la actora consiste en que se disponga el traslado al RPM, lo cual no resulta posible en tanto la solicitante ya se encuentra vinculada a ese régimen y no se encuentra abordado en los cuestionamientos de la censura, por lo que permanece intangible y soporta el fallo cuestionado.

Agrega que la razón por la cual el colegiado no se detuvo a estudiar si la demandante había sido engañada o no al Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 21 acogerse al RAIS no fue por deficiencia en su función probatoria, sino por encontrarse afiliada al RPM, contenido jurídico que no fue abordado por la senda fáctica a través de la que se encauzó el cargo formulado.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria no es un modelo, como lo pone de presente la réplica, advierte la Sala que las falencias de técnica en que se incurre son susceptibles de ser superadas, ello, en la medida que haciendo abstracción de los reparos que de orden jurídico se exponen, se plantea una acusación por la vía fáctica, se enuncian errores de hecho y se denuncian pruebas, permitiendo que el análisis se haga por esa senda.

Aclarado lo anterior es preciso memorar que el Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible ordenar la «nulidad» del traslado solicitada por la parte actora, en consideración a que aquella había retornado al RPM administrado por Colpensiones, y porque tal declaratoria solo resultaba procedente en los eventos en los que no se hubiera aceptado el traslado al RPM.

Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que el juez plural se equivocó al no adentrarse en establecer la procedencia de «la nulidad del traslado inicial» del RPM al RAIS, soslayando que fue ese el alcance de sus pretensiones, las cuales se fundamentaron en el engaño y «asalto a su buena fe» del que fue víctima y conduce a dejar sin valor y Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 22 efecto todas las consecuencias y perjuicios que el traslado de régimen implicó, entre ellas, la pérdida de las prerrogativas contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la cuales podría acceder a la prestación pensional de que trata el artículo 9 de la Ley 71 de 1988.

Puestas así las cosas le corresponde a la Sala determinar si el juez plural erró al considerar que no era dable declarar la «nulidad del traslado de régimen pensional» de la demandante por encontrarse actualmente vinculada al RPM administrado por Colpensiones y por cuanto ello solo es procedente en los eventos en los que no se hubiera aceptado el traslado al RPM.

Aun cuando el cargo se encauza por la vía indirecta, no son objeto de controversia los siguientes presupuestos fácticos: i) que María Fernanda Fajardo del Castillo estuvo afiliada y realizó aportes a una Caja de Previsión Social en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 1995 por haber prestado sus servicios a la Secretaría de Integración Social del Distrito; ii) para el 1 de abril de 1994 contaba con 36 años de edad, por ende, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que solicitó su afiliación al RAIS a la AFP Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. el 12 de diciembre de 1995 y que dicha vinculación se hizo efectiva el 1 de enero de 1996; iv) que el 1 de enero de 1998 cambió de AFP en el RAIS y se vinculó a Colmena hoy Protección S. A.; y v) que en el 2012 solicitó cambio de régimen pensional del RAIS al RPM administrado por Colpensiones, entidad a la que se Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 23 encuentra actualmente afiliada.

Con el marco expuesto, y de manera previa a incursionar en el análisis de la pieza procesal y de los restantes medios de convicción denunciados en la acusación, la Corte resalta que, a la luz de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes en el ordenamiento jurídico debe ser voluntaria y estar libre de cualquier apremio.

En torno a tal tópico la Sala ha adoctrinado que el afiliado tiene la facultad de optar por uno u otro régimen, pero que ello debe hacerlo en forma libre, espontánea y sin presiones, características que no se tipifican por la manifestación pura y simple del traslado; en tanto se requiere de la ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que esa decisión pueda acarrear para el futuro pensional del potencial afiliado (CSJ SL19447-2017).

Así mismo ha precisado la corporación que esa responsabilidad recae en las AFP dada su doble calidad de sociedad de servicios financieros y de entidad de la seguridad social, pues de ello dependen claros intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte; y por ello, según lo ha previsto el legislador, su omisión conlleva la ineficacia del traslado.

Ahora, el deber de información de las AFP siempre ha existido como una garantía de los derechos del afiliado; la Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 24 cual ha ido evolucionado con el paso del tiempo, generándose una mayor exigencia de manera gradual, que cubre tres períodos desde la expedición de la Ley 100 de 1993, a saber: i) de 1994 hasta 2009; ii) de 2009 hasta 2014 y, iii) de 2014 en adelante (CSJ SL1688-2019).

Así las cosas y como la demandante solicitó su afiliación al RAIS el 12 de diciembre de 1995, la que se hizo efectiva el 1 de enero de 1996, se ubica en la primera de las etapas, en la que la obligación consistía en suministrar información suficiente y transparente que permitiera al afiliado vincularse al régimen que le resultara más favorable; así se reiteró recientemente a través de las sentencias CSJ SL5292-2021 y CSJ SL3708-2021, en las que se memoró la CSJ SL1688- 2019, en los siguientes términos: Al referirse a dicha etapa, la Corte explicó en sentencia SL1688- 2019, entre muchas otras, que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los interesados tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor les convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, éste puede ser objeto de sanciones.

Para la Sala, tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, como lo recordara la Sala recientemente en sentencia SL2953-2021, no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito».

Igualmente, resaltó en aquella oportunidad que el Decreto 663 de 1993 «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, dispuso en el numeral 1 del artículo 97, Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 25 la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Además, advirtió que la Ley 795 de 2003 «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», subrayó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Por manera que las AFP --desde su creación y entrada en funcionamiento-- tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante el suministro de información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

En lo pertinente a la carga de la prueba se ha señalado por parte de la Corte que en los eventos en los que se está en presencia de una negación indefinida, esta se traslada a la AFP. Al respecto en la sentencia CSJ SL1688-2019, memorada en providencias CSJ SL5680-2021 y CSJ SL1440- 2021 se expresó: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 26 el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Efectuadas las anteriores acotaciones se adentra la Sala en el análisis de la demanda inicial, en tanto es respecto de esta que se despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrar los errores fácticos achacados al sentenciador de segundo grado y de haber lugar a ello se procederá al estudio de las pruebas no calificadas igualmente denunciadas en la acusación, correspondientes a las declaraciones extrajuicio rendidas por Néstor Raúl Chacón Cristancho y Gladys Rodríguez Mateus. i) Demanda inicial (fos. 2 a 28) En lo que tiene que ver con esta pieza procesal es preciso recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).

Precisado lo anterior se advierte que en el presente caso la censura reprocha la indebida valoración del escrito de demanda inicial, pues asegura que de ella emerge con claridad que sus pretensiones se encontraban dirigidas a Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 27 obtener «la nulidad en el traslado inicial del régimen de prima media con prestación definida al RAIS» y no definir si le asistía el derecho a recuperar los beneficios del régimen de transición que fue la materia en la que se centró el sentenciador plural para desatar la alzada.

Sobre el particular, se avizora que en efecto, tanto los hechos como las pretensiones de la demanda inaugural se encontraban encaminados a demostrar que la solicitud de afiliación al RAIS efectuada el 12 de diciembre de 1995 ante la AFP Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A., fue el producto de un engaño y asalto a su buena fe, como consecuencia del despliegue de un acoso sistemático acompañado del ofrecimiento de beneficios superiores a los que podría obtener con la «Caja de Previsión Social (Foncep)» al momento de pensionarse, prestación a la que podría acceder sin importar la edad y con una mesada superior; además de la posibilidad de obtener la devolución de su dinero «si quería pensionarse antes», derecho que para ese momento se encontraba en riesgo en tanto «el Estado iba a acabar con el Seguro Social y con las Cajas de Previsión Social».

A pesar de lo anterior, esto es, el claro enfoque y dirección que la promotora persiguió dar al litigio, emerge que el colegiado lo tergiversó entendiendo que, en la medida que aquella había obtenido su traslado del RAIS al RPM en el mes de mayo de 2002, lo que le correspondía era establecer si se reunían los presupuestos para considerar que a pesar de ello, la actora podría recuperar los beneficios del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 28 1993 y, a partir de allí, definir la causación del derecho a la pensión de vejez así mismo reclamada.

De lo expuesto surge entonces el error evidente en que incurrió el juzgador de la apelación, desatino que es de tal magnitud, que incidió en la definición del conflicto que fue sometido a su escrutinio y de contera en el verdadero alcance de las pretensiones planteadas desde el escrito inicial, a partir de las cuales le correspondía abordar el asunto en concreto; pues al margen de que la demandante se encontrara vinculada al RPM desde mayo de 2002, le correspondía en observancia de los hechos esbozados en la demanda inicial como sustento de pretensiones, auscultar el cumplimiento de los deberes de información a cargo de la AFP y analizar jurídicamente el fenómeno de ineficacia del traslado, que apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento de orden público, y a la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (CSJ SL756-2022).

Es que discusiones como la que planteó la actora, sobre el incumplimiento de este deber de asesoría que les incumbe a las administradoras del RAIS, obliga a revisar la validez de dicho acto, considerado en sí mismo, como quiera que para que surta efectos el traslado de régimen inicial, necesariamente debe estar precedido de una decisión libre y voluntaria del afiliado, lo que equivale a que esté debidamente informada o documentada.

Al respecto, en decisión CSJ SL5595-2021 se explicó: Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 29 […]se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria [de ineficacia] lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025- 2021),[…].

En esa medida, es el acto jurídico de traslado de régimen el que debía ser objeto de escrutinio, porque fue la pretensión que exhibió la demandante en el escrito genitor, y, por consiguiente, aquel debía analizarse para determinar su validez y si tenía la capacidad de producir efectos, dada la controversia sobre la existencia de uno de los presupuestos que sustentan su conformidad con la ley, esto es, el consentimiento debidamente informado del afiliado.

Por ello, al juez de la alzada le correspondía constatar las condiciones en que se produjo el cambio de régimen, partiendo de la negación indefinida de la promotora de la contienda en torno al suministro de la información requerida para que la decisión de traslado se entendiera libre y consciente, con independencia de las situaciones fácticas y jurídicas que con posterioridad pudieron darse, como en este caso.

De ahí su equivocación. Al haberse estructurado el desatino fáctico enrostrado en la apreciación del escrito de demanda inicial, se abre paso Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 30 al estudio las declaraciones extra proceso denunciadas en sede extraordinaria y respecto de las cuales se desplegó un ejercicio argumentativo encaminado a demostrar el yerro del juzgador plural, las que, si bien fueron denunciadas como valoradas con error, en verdad no se examinaron por el colegiado, de manera que con esa perspectiva se aborda su estudio. ii) Declaraciones extra proceso rendidas por Néstor Raúl Chacón Cristancho (fo. 44) y Gladys Rodríguez Mateus.

En lo que tiene que ver con estos medios de prueba, evidencia la Sala que dan cuenta de manera conteste que en el año 1995, siendo funcionarios de la Secretaría Distrital de Integración Social, al igual que la demandante, recibieron en sus instalaciones asesores comerciales de diversas AFP, en especial Horizonte, quienes les ofrecieron «dentro de su plan de mercadeo y asesorías promesas y maravillas» acerca de los beneficios que garantizaban; los cuales les aseguraron eran mayores a los que podrían obtener en el ISS, tales como pensionarse «en un periodo de tiempo mucho menor sin interferir con el monto de la mesada pensional», percibir una mesada superior, la posibilidad de obtener la devolución del dinero si querían pensionarse antes; unido a que el Estado «iba a acabar el seguro social (se iba a quebrar) y era riesgoso seguir en él».

Además, refirieron que como las charlas fueron grupales fueron partícipes de estas con la accionante y como Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 31 ella, fueron engañados en tanto se aprovecharon de su ignorancia y poco conocimiento del sistema pensional. Conforme lo acotado, la Sala arriba a la conclusión de que si el Tribunal hubiese analizado estos medios de prueba, habría advertido que soportaban las afirmaciones de la promotora de la contienda en torno a que para el momento en que se produjo su solicitud de vinculación a Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A., no se le proporcionaron los datos e información suficiente, clara y oportuna sobre las consecuencias de su decisión, lo que generó que su consentimiento no estuviera informado para tal efecto, pese a que estaban en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición y, de contera, la posibilidad de acceder a la pensión de vejez.

De manera que la demandante desconocía las implicaciones que ello significó. Lo anterior resulta suficiente para que el cargo prospere y con ello se quiebre la sentencia recurrida, sin que haya lugar a costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, dado que no existen suficientes elementos probatorios y con el propósito de establecer con certeza que la accionante, previamente a su afiliación al RAIS, perteneció al régimen de reparto por haber estado vinculada a una caja, fondo o institución que ya hubiera desaparecido y que en esa medida la entidad con vocación para recibirla como consecuencia de la ineficacia del traslado sería Colpensiones, como administradora, por regla general del RPM, para mejor proveer, se dispone que por Secretaría Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 32 se oficie: 1.

A la Secretaría Distrital de Integración Social, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique: i) El lapso en el que la señora María Fernanda Fajardo del Castillo identificada con la cédula de ciudadanía 35.502.172, prestó servicios a esa Secretaría, en qué dependencia y el cargo que desempeñó. ii) Si durante ese tiempo fue afiliada a alguna entidad de seguridad social para cubrir el riesgo de pensiones de origen común, y en caso contrario, precise a cargo de qué entidad o institución estaba la cobertura en pensiones de dicha servidora. iii) Si la accionante fue afiliada a una Caja de Previsión Social y/o al Foncep y en caso negativo, explique la razón. Si le ha reconocido algún derecho o beneficio pensional a la demandante; bono o título pensional y en caso afirmativo, envíe el respectivo acto o documental que lo respalde. iv) Igualmente, deberá enviar la información relevante de la Caja de Previsión Social a la que estuvo afiliada la actora, así como del Foncep, referente a su naturaleza jurídica, actos de creación Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 33 y de reformas, y si estaban autorizados antes o después de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para gestionar el régimen de reparto y/o el Régimen de Prima Media y a través de qué acto o actos administrativos, cuyas copias deberán ser remitidas a esta corporación. 2.

Se oficie a Colpensiones a fin de que certifique si la señora Fajardo del Castillo, identificada con C.C. 35.502.172; se encuentra afiliada a esa entidad, a partir de que fecha y su razón. En caso de encontrarse pensionada se remita copia del respectivo acto administrativo. Una vez se reciba dicha información, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo 110 del CGP, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 34 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Previo a emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie: 1.

A la Secretaría Distrital de Integración Social, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique: i) El lapso en el que la señora María Fernanda Fajardo del Castillo identificada con la cédula de ciudadanía 35.502.172, prestó servicios a esa Secretaría, en qué dependencia y el cargo que desempeñó. ii) Si durante ese tiempo fue afiliada a alguna entidad de seguridad social para cubrir el riesgo de pensiones de origen común, y en caso contrario, precise a cargo de qué entidad o institución estaba la cobertura en pensiones de dicha servidora. iii) Si la accionante fue afiliada a una Caja de Previsión Social y/o al Foncep y en caso negativo, explique la razón. Si le ha reconocido algún derecho o beneficio pensional a la demandante; bono o título pensional y en caso afirmativo, envíe el respectivo Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 35 acto o documental que lo respalde. iv) Igualmente, deberá enviar la información relevante de la Caja de Previsión Social a la que estuvo afiliada la actora, así como del Foncep, referente a su naturaleza jurídica, actos de creación y de reformas, y si estaban autorizados antes o después de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, para gestionar el régimen de reparto y/o el Régimen de Prima Media y a través de qué acto o actos administrativos, cuyas copias deberán ser remitidas a esta corporación. 2.

Se oficie a Colpensiones a fin de que certifique si la señora Fajardo del Castillo, identificada con C.C. 35.502.172; se encuentra afiliada a esa entidad, a partir de que fecha y su razón. En caso de encontrarse pensionada se remita copia del respectivo acto administrativo. Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días, contados a partir de su recibo conforme a la parte motiva de esta providencia. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, y cúmplase.

Radicación n.° 80922 SCLAJPT-10 V.00 36