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SL296-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 656 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL296-2022 Radicación n.° 86229 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAQUELINE GALVIS NIÑO contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Jaqueline Galvis Niño llamó a juicio a Colfondos S. A. y a Colpensiones, para que declarara «nula la afiliación» a la primera y, por tanto, se condenara a dicha entidad a trasladar a la segunda los aportes en un 100 %, desde mayo Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1997, junto con los rendimientos; lo que se acreditara ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 6 de agosto de 1961; que cotizó para el ISS, hoy Colpensiones, desde el 9 de septiembre de 1983 al 24 de marzo de 1997, por un total de 702,86 semanas; que el «7 de mayo de 1997 (sic), […] atendió la solicitud de traslado de régimen» del RPMPD al RAIS, administrado por Colfondos S. A., sin que se le entregara la ilustración necesaria sobre ventajas o desventajas para tomar la decisión, ni le presentaron proyecciones, pues se le indicó que podría pensionarse en una edad previa a la legal y que, además, el ISS estaba próximo a desaparecer; que desde abril de 1997 a mayo de 2017, aportó a Colfondos S. A. 1055,9 semanas.

Precisó que la AFP privada demandada por Oficio SER- CAL-R-I-L-12172-12-12 del 26 de diciembre del 2012, efectuó algunas proyecciones pensionales y le informó que su mesada sería de $938.288, pero resaltó que durante la vinculación nunca recibió asesoría sobre su situación pensional o alternativas para mejorar las expectativas legítimas. Indicó que el 27 de febrero de 2017, solicitó a Colfondos S. A. proyección de su pensión, la rentabilidad anual de sus aportes, constancias de las asesorías y de la explicación que se le dio al momento del traslado, hoja de vida del asesor, lo cual se respondió por Escrito del 13 de marzo de 2017, en el que se le puntualizó que: i) sus asesores estaban calificados;

Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 3 ii) si continuaba cotizando hasta los 57 años, con un salario de $4.501.000, la prestación sería de $1.209.983 y hasta los 60 correspondería a $1.537.567 y, iii) si no consumara aportes hasta la edad pensional, la mesada sería de $1.169.378 y a los 60 de $1.402.265. Finalmente, el 4 de abril del 2017 requirió a las accionadas la «nulidad» del cambio que consumó al RAIS, pero Colfondos S. A. el 26 de abril siguiente y Colpensiones el 24 de mayo del mismo año, al unísono rechazaron tal petición por no cumplir los requisitos legales para el efecto (f.° 4 a 10, cuaderno principal).

Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente: Colfondos S. A. aceptó las Peticiones del 27 de febrero de 2017 y del 4 de abril de tal anualidad, así como sus respuestas. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de «validez de la afiliación a Colfondos S. A.», buena fe, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica (f.° 50 a 58, ibidem).

Colpensiones admitió la fecha de natalicio. De los restantes, dijo que no eran de su certeza. Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción y la innominada (f.° 87 a 103, ibidem). Luego, mediante providencia del 12 de febrero del 2018 se vinculó al proceso a Porvenir S. A. (f.° 104 y 105, ibidem), entidad que rechazó las pretensiones y frente a los supuestos fácticos reconoció la data de nacimiento, pues los demás no le constaban.

Planteó como medios exceptivos de mérito los de «prescripción», falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 122 a 129, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de noviembre de 2018 (f.° 141 CD y 149 a 150 acta, ibidem) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó Jaqueline Galvis Niño […] del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad representado por Colfondos S. A.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. a trasladar a […] Colpensiones todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la señora Jaqueline Galvis Niño, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos su frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es con los rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: ORDENAR a […] Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante Jaqueline Galvis Niño, actualizar y corregir su Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 5 historia laboral una vez reciba los dineros provenientes de la AFP Colfondos S. A. CUARTO:SIN COSTAS en la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de Colfondos S. A., Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, por decisión del 19 de febrero de 2019 (f.° 158 CD y 160 acta, ibidem), revocó la providencia del a quo, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la petente en primer grado, sin ellas en tal sede.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la «nulidad o ineficacia» del traslado que la parte actora realizó en Colfondos S. A. Para atender lo preliminar, acudió a las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, en las que se explicó que las AFP tienen una obligación profesional de prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que les impone cumplir con el deber de información que comprende, «no solo informar los beneficios del régimen al que pretende trasladarse, sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos tendría, la diferencia del pago de los aportes, las implicaciones, la conveniencia de la decisión […]» y precisó que se incurre en engaño con lo que se afirma y lo que se calla.

Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, exaltó que esta Corte, con soporte en lo anterior, en casos especialísimos ha ordenado la «nulidad» del cambio de régimen e invertido la carga de la prueba, cuando «los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión en el régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional», incluso también cuando se «limitó, restring[ió] o coart[ó] la posibilidad de acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En ese orden, aseveró que la regla de la inversión de la carga probatoria no era de carácter general, sino que en cada caso particular debía advertirse tales circunstancias. A su vez, sostuvo que, aunque la AFP le indicó que el ISS se iba a liquidar o que podría obtener la devolución de saldos en el RAIS, ello no constituía una razón suficiente, una falsedad o errada elucidación, pues la Ley 100 de 1993 creó dicho sistema y contempló sus características.

Por consiguiente, mentó que como el ordenamiento jurídico contemplaba tales particularidades, no se constituían en un vicio del consentimiento que generara la «nulidad». Descendió al examine y encontró que la demandante nació el 6 de agosto de 1961 (f.°11, ibidem), por lo que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 32 años y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, ya que solo tenía 548.57.

En ese orden, consideró que cuando operó el traslado a Colfondos S. A., el 6 de marzo de 1997 (f.° 61, ibidem), efectivo desde el 1.° de mayo de la misma anualidad (f.° 62, ibidem), la petente no era beneficiaria de la transición. Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo expuesto lo llevó a sostener que no se invertía: […] la carga de la prueba en los términos indicados por nuestra máxima Corporación judicial por cuánto la mandante no es ni ha sido beneficiaria del régimen de transición […] razón por la que corre a cargo de la parte actora la obligación de probar los supuestos de hecho afirmados en la demanda, de conformidad con el artículo 167 del CGP, situación que no logró demostrar toda vez que de las documentales que obran en el expediente no se evidencia[ba] ninguna clase de presión o constreñimiento que reflej[ara] que fue inducida a firmar el formulario de afiliación, sin previamente contar con su consentimiento y el conocimiento debidamente informado del acto jurídico que realizaba.

Junto con lo previo, esgrimió que un eventual error de derecho no constituía un vicio del consentimiento; máxime que el SGP estaba regulado en la Ley 100 de 1993, con parámetros y variables legales y, cuando la accionante opta por el cambio, «ni siquiera tenía una expectativa legítima pensional en el régimen de prima media». Entonces, arguyó que no se configuró un vicio del consentimiento que ocasionara la «nulidad» reclamada, pues la trabajadora se vinculó en forma libre y voluntaria sin presión alguna, como lo demostró Colfondos S. A., con la «advertencia de proceder de conformidad con su conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario de afiliación».

Además, consideró que tal actuar se reiteró con el traslado interno que efectuó a Colpatria S. A. (f.° 131, ibidem) y el retorno posterior a Colfondos S. A. (f.° 59, ibidem), lo que le permitió exponer que todas las AFP privadas «cumplieron Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 8 con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme totalmente el fallo proferido por el Juzgado […] accediéndose a las pretensiones incoadas con la demanda en su integridad» y condenando en costas como corresponda (f.° 4, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Colfondos S. A. y Colpensiones y se estudian a continuación, por metodología, el inicial y en caso de ser necesario se descenderá al segundario. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación de «los artículos 48 y 53 de la Carta Política y violación medio del artículo 167 del CGP, en concordancia con el artículo 145 de CPL», que condujo a la interpretación errónea del «literal b) del artículo 13 de la Ley Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y 34 ibídem, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 en cita y 1502 y 1508 del Código Civil» e infracción directa de los artículos 105 y 287 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, sostiene que, de conformidad con las decisiones que identificó con radicados «31989 de 2004, 31314 de 2008 y 33083 de 2011», la carga de la prueba opera y le compete a las AFP acreditar que actuó con la debida diligencia en el suministro de la información, lo cual no se puede inferir de la demanda, las contestaciones y del accionar en el proceso, pues se adolece totalmente de «la mínima labor o siquiera esfuerzo de trasmitir un mensaje claro sobre los mayores beneficios ofrecidos y que se obtendría».

Incluso, exalta que Colfondos S. A., pese a conocer su situación pensional, no le realizó proyecciones con los posibles montos de su pensión, ni le enseñó las diferencias de uno y otro régimen. También, afirma que el Tribunal erró al concluir que para que opere la movilidad de la carga probatoria era necesario acreditar que era beneficiaria del régimen de transición, tenía un derecho consolidado, pues ello no se exige, como se dijo en proveído CSJ SL12136-2014 que cita.

Reitera que Colfondos S. A. en ningún momento, ni en el traslado o en la permanencia en el RAIS, le expresó los términos en que imperaba su situación pensional y considera que, si se hubiere revisado su historia laboral con eficiencia, Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 10 se la habría alertado «para que en su momento hubiera tomado una decisión equilibrada sobre lo que efectivamente como derecho debía garantizar».

Menciona que los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, prevén la importancia y la asimetría de la explicación que atañe dar, debido a la complejidad del funcionamiento del RAIS y enaltece que justamente por ello existe el deber de asesoría, que «no debe admitir duda sobre su veracidad». También, exalta que dentro de las obligaciones de la AFP está la de: […] brindar la información y asesoría necesaria, suficiente y oportuna para que se produzca la escogencia y traslado entre regímenes pensionales y su permanencia en el seleccionado.

Lo anterior, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el reconocimiento del derecho pensional, disponiendo que la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de tal deber de información suministrada recaía sobre las administradoras de pensiones y no en el afiliado. […] Esta carga de la prueba se impone en cabeza de la administradora, se reitera, dado que en ellas está la obligación de verificar la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización y/o profesionalismo de los vendedores o promotores que les corresponde atender los procesos de selección de régimen (artículo 4, Decreto 720 de 1994), así como el deber de suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación o su revisión (artículo 12, ibidem) y ello en razón de ser ésta información la esencia, el principio o único motivo a tener en cuenta por el afiliado para la toma de tan trascendental decisión de selección de régimen pensional, siempre considerando de buena fe que en esta forma por igual está actuando quien pretende vender su producto de pensiones.

La falta de demostración o incumplimiento del deber probatorio en cabeza de la demandada constituye un elemento de juicio suficiente para anular o invalidar el acto de afiliación al RAIS administrado por fondos privados, cuando nace en virtud de un traslado del RPMPD, ya que es obligación del fondo de pensiones proporcionar al posible afiliado, información suficientemente Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 11 clara y completa sobre las consecuencias, que sin lugar a duda alguna se traducen principalmente a factores económicos […].

Refiere que, de conformidad con la naturaleza y debida diligencia que se predica de las AFP, el legislador dispuso desde la Ley 100 de 1993, los Decretos Ley 656 de 1994 y 720 del mismo año, que la carga de la prueba se les trasladaba, «debiendo demostrar, so pena de declararse nulos los traslados, que actuó con la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional de interesado al momento de la afiliación», como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL, 9 sep. 2008, rad 31314.

Señala que, en su concepto, los asesores a lo sumo debían cuantificar el monto de la prestación, para tener una aproximación lo más real posible de lo que efectivamente podía resultar, además de indicar los requisitos para acceder a la prestación en cada régimen, fijando las diferencias entre dichos sistemas y exaltando las incidencias exógenas que en el RAIS pueden afectar financieramente la determinación, como se mencionó en providencia CSJ SL4964-2018.

Aduce que, pese a la importancia de lo previo y que lo comunicado no debe ser general o abstracto, sino atendiendo el caso de cada afiliado, en su realidad ello no se dio. Por último, en cuanto a la suscripción del formulario de cambio de sistema como argumento que tuvo el ad quem para desvirtuar la negligencia en la entrega de la dilucidación, acude al fallo CSJ SL12136-2014 (f.° 4 a 12, ibidem).

Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de violar indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida, el «literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS y 1502 y 1508 del Código Civil».

Plantea como errores manifiestos de hecho los que a continuación enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación a Colfondos por parte de la señora Jaqueline Galvis Niño por el hecho de no ser beneficiaria del régimen de transición no le causó lesión injustificada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma del formulario de traslado conlleva la manifestación libre y voluntaria de la demandante, señora Jaqueline Galvis Niño. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos S. A. no brindó información completa y transparente sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Colfondos S. A. asaltó en la buena fe de la señora Jaqueline Galvis Niño para que se trasladara del régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad por aquél administrado.

Lo preliminar por la indebida apreciación del libelo introductor, la cédula de ciudadanía, las historias labores de Colpensiones y Colfondos S. A., la liquidación de la pensión de vejez y el «interrogatorio de parte», mientras que como no Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 13 valorada la contestación a la demanda En el fundamento de la denuncia, aduce que el Juez de alzada erró al no estudiar correctamente la demanda, ya que no identificó que con la misma se buscaba la ineficacia del traslado por falta de información suficiente, transparente, eficiente y veraz, es decir, siempre estuvo en discusión «las condiciones de eficacia del traslado».

Insiste que resulta imposible que el colegiado tuviera como acreditado que el cambio fue libre y voluntario con la suscripción del formulario de afiliación, ya que de ello no se puede inferir que le fueron entregados en la etapa antecesora de la firma de dicho documento, las proyecciones pensionales, así como tampoco que fue asesorada sobre los beneficios y desventajas del cambio de sistema.

Y reflexiona que del formulario aludido «no puede concluirse el conocimiento previo del cambio de condiciones pensionales, ni el consentimiento informado», como lo ha reconocido esta Sala en providencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. También, argumenta que en el expediente brilla por su ausencia prueba alguna de la explicación dada, que le hubiese permitido tomar una decisión libre y voluntaria, incluso enfatiza que con la contestación de la demanda no se aportó elemento sumario de la asesoría. Entonces, en su concepto, resultó errado lo dicho por el ad quem, sobre «concluir que la afiliación fue libre y voluntaria y que cumplió Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 14 con su deber de información».

Resalta que la asimetría en la información la puede sufrir una persona beneficiaria o no del régimen de transición por lo que cualquier afiliado puede ver afectada su decisión, tan es así que puntualiza que todos merecen igual atención y recibir misma elucidación en el acto de traslado. Finalmente, sostiene que la segunda instancia desconoció lo dicho en el interrogatorio de parte sobre que no le entregaron el conocimiento requerido sobre los beneficios y perjuicios de los dos regímenes, aunque sí le comunicaron las bondades del RAIS sin soporte alguno (f.° 12 a 15, ibidem).

VIII. RÉPLICA Colfondos S. A. adujo que en los cargos se incurre en la mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es erróneo porque las sendas directa e indirecta son excluyentes entre sí. Frente a la denuncia secundaria, aduce que se ataca la demanda y el interrogatorio de parte, las que son prueba calificada en tanto tengan confesión, pero ello no se da pues no versan sobre hechos con consecuencias desfavorables al confesante y admitir lo contrario, en su criterio, sería permitir que la parte puede fabricar su propia prueba, lo que no ha avalado esta Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL4685-2018 o CSJ SL3539-2020.

A su vez, indica que: i) las ventajas y desventajas entre uno u otro régimen no constituyen un vicio del Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 15 consentimiento, máxime que están edificados sobre parámetros legales, establecidos en la Ley 100 de 1993 y, ii) la petente suscribió formulario de afiliación de forma libre y voluntaria (f.° 1 a 6, réplica de Colfondos S. A. del cuaderno digital de la Corte).

Colpensiones aduce que la recurrente se limita a indicar errores, sin explicar cómo se configuran, por lo que no derrumba la presunción de acierto y legalidad y, por tanto, se asemeja más a un alegato de instancia, como lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJ SL1421-2019. Y menciona que si se estudia de fondo tampoco le asiste razón a la impugnante porque cuando se dio el traslado no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo el RPMPD (f.° 1 a 5, réplica de Colpensiones, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en los defectos técnicos que enrostra a la acusación, pues, si bien es cierto, como dijo Colfondos S. A, en el cargo primero se introdujeron argumentos fácticos al sostener que de la demanda, ni de las contestaciones se podía extraer que se prestó la asesoría debida, también lo es que de una lectura integral del mismo se entiende sin mayor dificultad que lo pretendido es atacar principalmente las conclusiones jurídicas a las que arribó el Colegiado, razón por la cual no se centró en debatir el análisis que el ad quem hizo de tales medios de convicción, sino las consumaciones de derecho y en tal sentido se procederá a su Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 16 estudio, prescindiendo de los fundamentos fácticos indebidamente introducidos.

Además, tampoco resulta verídico lo dicho por Colpensiones en cuanto a que no se explicaron los yerros, ya que la denuncia inicial es sólida en reprochar el error jurídico del ad quem en cuanto al deber de información de las AFP, la carga de la prueba en materia de ineficacia del traslado y la no calidad de beneficiaria de la transición al momento del cambio de régimen, lo cual resulta suficiente para que esta Corporación proceda a su análisis.

No está de más advertir que la labor de la Sala en sede de casación es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, deberá descender al análisis sobre si la determinación esta ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).

Por ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 17 constitucionalmente protegidas, verbigracia, la vida, el mínimo vital y móvil, la Corte debe revisar la legalidad de la determinación de segundo grado, sí se logra colegir cuál es la amonestación, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114-2014 en la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

De acuerdo con lo previo, la Sala extrae que se plantea un reproche de derecho frente a que el Tribunal consideró erradamente que: i) resulta suficiente el formulario de afiliación para satisfacer los deberes de información y obligaciones de las AFP; ii) era necesario que la afiliada tuviera una expectativa legítima, un derecho adquirido o ser beneficiario del régimen de transición y, iii) quien tiene la carga de la prueba para acreditar el deber de ilustración era la accionante.

También, se abordará si resulta necesario acreditar un vicio del consentimiento para declarar la ineficacia del traslado, en aras de atender dicho punto de defensa que trajo Colfondos S. A. en su réplica. Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 18 En concreto, en el examine no es objeto de debate que la atacante nació el 6 de agosto de 1961 (f.° 11, cuaderno principal) y se efectuaron los siguientes cambios (f.° 130, ibidem): Fondo remisor Fondo recepto Fecha de traslado Fecha efectividad RPMPD Colfondos S. A. 6 de marzo de 1997 1.° de mayo de 1997 Colfondos S. A. Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A. 26 de octubre de 1999 1.° de diciembre de 1999 Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A. Colfondos S. A. 31 de julio de 2000 N/A Así las cosas, se estudia lo preliminar: i) Deber de información de las AFP del RAIS y su relación del consentimiento vertido en el formulario de afiliación. El compromiso de información necesaria, completa y transparente que incumbe brindar a las AFP, es una obligación exigible desde su creación (CSJ SL1217-2021).

Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia frente a este deber se incrementó, aumentando de una información necesaria, al de «asesoría y buen consejo» y, por último, requiriendo la «doble asesoría». Así, se identifican tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 19 los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

En proveído CSJ SL1688-2019, esta Sala realizó un recuento de la evolución normativa sobre tal deber, el cual se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Sin embargo, teniendo en cuenta este desarrollo, recae en los jueces la necesidad de «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL1688-2019). Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 20 En el marco de las obligaciones narradas, es de precisar que el simple consentimiento de la afiliada, vertido en el formulario de afiliación no es suficiente, pues no refleja que haya dado una verdadera aprobación informada, como se dijo en la providencia citada CSJ SL1688-2019 que: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Al descender tales nociones al caso de estudio, la Sala encuentra que, de acuerdo con las exigencias informativas que se predicaban para la época en que ocurrió el traslado de régimen, a saber, el año 1997, el operador judicial erró al considerar que la actora procedió al cambio de régimen con un «conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario de afiliación», ya que tener la suscripción de tal documento como suficiente de los deberes informativos de las AFP, es desconocer que la movilidad de régimen debe estar antecedida de una notificación completa y comparada de las ventajas, diferencias y perjuicios de los regímenes pensionales y no sólo de las bondades del RAIS, pues exclusivamente bajo este escenario se entiende que se Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 21 dio una aprobación informada. ii) No es necesario tener un derecho adquirido, una expectativa legítima o ser beneficiario del régimen de transición. Es de relevancia precisar que para que se pueda configurar la ineficacia del traslado, no se requiere que el usuario, al momento del cambio de régimen, cuente con un derecho adquirido, una expectativa legítima o sea beneficiario del régimen de transición, en tanto que aquello se predica del acto jurídico y no del usuario.

En providencia CSJ SL1452-2019 se enseñó que «ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», dado que, como se dijo en la sentencia CSJ SL1942-2021, la violación del deber de información se ostenta «frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, luego, no era dable restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio irremediable».

Por lo dicho, el fallador se equivocó al esgrimir que la petente no era beneficiaria del régimen de transición al momento del traslado, por lo que no era viable «realizar una misma interpretación de su caso respecto del deber de información al que hace alusión la jurisprudencia» y, además, sostener que no procedía la ineficacia porque «cuando la Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 22 actora decide trasladarse de régimen ni siquiera tenía una expectativa legítima pensional en el régimen de prima media que abandonaba por su propia voluntad». iii) Carga de la prueba: inversión a favor del afiliado Esta Corte ha sostenido de forma pacífica que las administradoras tienen la obligación de acreditar que no hubo asimetría de la dilucidación y demostrar de forma certera que cuando ocurrió el traslado entre regímenes el afiliado contaba con los elementos de juicio suficientes, de acuerdo con los parámetros narrados en el acápite previo, para decidir de forma libre, voluntaria e informada; máxime cuando el usuario afirma que no se le suministró la explicación pertinente para adoptar su decisión, lo que ubica la discusión en el escenario de una negación indefinida que traslada la carga probatoria a la AFP, como se enseñó en providencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4373- 2020 y CSJ SL587-2021.

De esta manera, en sede judicial, bastaba con que la inconforme efectué la negación indefinida de que no se cumplió con la obligación de brindar la información completa y suficiente de los dos regímenes, para que se invirtiera la carga de la prueba a su favor y fuese la accionada quien debiera acreditar adecuadamente que cumplió con tal deber.

En este hilo de ideas, la Sala observa que el ad quem se equivocó frente a esta temática, al manifestar que sólo operaba dicha inversión cuando los afiliados tenían derechos Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 23 adquiridos, expectativas legítimas o se les afectaba el régimen transicional y como la petente no se encontraba en tales escenarios, se encontraba a su cargo «la obligación de probar los supuestos de hecho afirmados en la demanda, de conformidad con el artículo 167 del CGP, situación que no logró demostrar» iv) No se debe acreditar un vicio del consentimiento en el marco de la ineficacia del traslado.

Por último, para dar respuesta a lo dicho por Colfondos S. A. en su oposición en cuanto a este tópico, basta recordar que de vieja data se ha defendido que el afiliado no está en la obligación de demostrar la existencia de un vicio en su aquiescencia para sacar avante sus pretensiones, comoquiera que la transgresión al deber de información debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no de las nulidades, en la medida que si se quebranta el derecho de afiliación libre, voluntaria y con un consentimiento informado el misma quedará sin efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y como se dijo en proveído CSJ SL4360-2019, citado en CSJ SL3764-2021, al indicar que: En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019 esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia. Nótese que de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto.

Y resulta que una de las formas de atentar o violar los Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 24 derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro. [….] Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación. Por lo precedente, resultan evidentes los errores en que incurrió el Colegiado, motivo por el que se casará la sentencia y dadas las resultas del proceso, resulta innecesario abordar el cargo segundo. En consecuencia, no se condenará en costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La providencia de primer grado fue apelada por Colfondos S. A., quien solicitó la revocatoria de la decisión inicial, porque: i) no existe en el plenario prueba de un presunto vicio del consentimiento; ii) aunque no reposa prueba documental de la asesoría, ello por sí solo no acredita que no se brindó la información y, iii) la acción se encuentra prescrita porque la actora afirmó que se enteró del presunto engaño hace nueve años (f.° 141 CD, 1:23:08 min, cuaderno principal).

Colpensiones también impugnó la decisión y sostuvo que no se acreditó ningún vicio del consentimiento en el acto de traslado y, además, la convocante formalizó traslados dentro del RAIS, por lo que el error de derecho no vicia el consentimiento (f.° 141 CD, 1:24:54 min, ibidem). Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, procede la Sala a desatar tales inconformidades y, además, en atención a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, abordará el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones S. A. 1.

Recursos de apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones. Para resolver los puntos de apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones sobre que no se acreditó un vicio del consentimiento, basta acudir a lo expuesto en precedencia al atender la casación, para aseverar que tales reproches no prosperan. En cuanto al punto de prescripción exaltado por la AFP privada, corresponde recordar que esta acción jurídica de ineficacia del traslado no se encuentra sujeta a las reglas de prescripción previstas en el canon 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS, debido a su vinculación estrecha con el derecho a la seguridad social (CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019), por lo que este aspecto tampoco sale avante.

Frente a los traslados horizontales dentro del RAIS mentados por Colpensiones, esta Corporación ha sostenido que el cambio de administradoras no tiene la potencialidad de ratificar que el traspaso de régimen se perpetró con los parámetros informativos suficientes y requeridos que debió Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 26 proporcionar la AFP, así como tampoco subsana que se haya incumplido la obligación. En concreto, en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ S2954-2019, CSJ SL4937-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1004-2021, se manifestó que: «[…] la actuación viciada de traslado del RPMPD al de RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen […]».

Por último, resulta cierto que no tener prueba documental de la asesoría por sí solo no desvirtúa que se haya brindado información, pues se puede acreditar que se cumplió con el deber referido con cualquier elemento de convicción, lo cual se pasará a determinar con detalle si se consumó, al abordar el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. 2.

Grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones 2.1. Teniendo como marco jurídico y doctrinal lo expuesto al resolver el recurso de casación, procede la Sala a descender tales nociones al caso de estudio y establecer si la AFP Porvenir S. A. cumplió con su deber cuando se dio el traslado de régimen, dado que en el libelo introductor la petente realizó una negación indefinida sobre que no recibió Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 27 el conocimiento requerido, lo que pone la carga de la prueba a la aludida AFP privada (CSJ SL1688-2019, CSJ SL4373- 2020 y CSJ SL587-2021).

Pues bien, la Corte encuentra que obran los siguientes documentos: i) Respuesta requerimiento del 26 de diciembre de 2012 (f.° 16, cuaderno principal); ii) Peticiones del 27 de febrero de 2017 (f.° 17, ibidem), 26 de abril del mismo año (f.° 24 y 25, ibidem) y sus Contestaciones del 13 de marzo del mismo año (f.° 18 y 19, ibidem) y 24 de mayo de tal añada (f.° 26, ibidem); iv) Solicitudes de nulidad de afiliación radicada en Colfondos S. A. el 3 de abril de 2017 (f.° 22, ibidem) y en Colpensiones en la misma fecha (f.° 23, ibidem); v) Formularios de vinculación a Colfondos S. A. del 6 de marzo de 1997 (f.° 61, ibidem) y del 31 de julio de 2000 (f.° 59, ibidem), así como a Colpatria S. A. del 26 de octubre de 1999 (f.° 131, ibidem); vi) Certificado del 2 de octubre de 2017 expedido por Colfondos S. A. (f.° 63, ibidem); vii) resumen de historia laboral de Colfondos S. A. (f.° 72 a 75, ibidem); viii) reporte de cotizaciones actualizado al 26 de octubre de 2017 (f.° 86, ibidem); ix) Registro SIAFP (f.° 130, ibidem); x) historia laboral de Porvenir S. A. (f.° 132 y 133, ibidem) y, xi) comunicado de prensa (f.° 135, ibidem).

Igualmente, se encuentra el interrogatorio de parte el representante legal de Colfondos S. A. (f.°1419 CD, 11:56 min, cuaderno principal), en el que sostuvo que: i) toda solicitud es atendida por los asesores comerciales, quienes comunican sobre las características de cada régimen de forma comparada, por política comercial; ii) la afiliada Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 28 informa su situación pensional y sobre ello se hace una asesoría frente a la conveniencia del traslado; iii) «asumía» que le hicieron proyecciones pensionales a la petente, pues así se plantea en la práctica comercial; iv) no reposa constancia de la información dada, pero ello no significa que no se hubiese brindado, ya que para la data del traslado no existía la obligación legal de dejar ello por escrito, se hizo únicamente de manera verbal y, v) Colfondos S. A. junto con otras AFP publicaron avisos en presa señalando las restricciones de traslado por edad.

También, se recibió el interrogatorio de la accionante (f.°141 CD, 26:40 min, cuaderno principal), en donde mencionó que: i) no leyó el formulario, lo firmó sin percatarse de la letra pequeña; ii) el asesor le indicó que el ISS se iba a acabar y sería mejor su pensión económicamente en Colfondos S. A.; iii) no presentó reclamación en ningún momento, sólo cuando intentó retornar a Colpensiones y le negaran tal opción porque le faltaban nueve años para adquirir la pensión y, iv) desde hace poco tiempo empezó a recibir los extractos de su CAI.

En ese orden, los elementos de convicción no reflejan que se hubiera realizado un comparativo de las características, desventajas, ventajas de los dos regímenes y las derivaciones y los riesgos de cualquier decisión, como se requería para 1997 y se debe precisar que los hechos expresados por el representante legal de Colfondos S. A. en el interrogatorio de parte a su favor, no son susceptibles de probar supuesto alguno que le beneficie, en la medida que la Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 29 Corte ha señalado, verbigracia, en sentencia CSJ 1791-2015, reiterada en CSJ SL2834-2020, que a nadie le es dado fabricar su propia prueba.

Así que ninguno de los medios probatorios aportados en el proceso contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de información, esto es, no reflejan que la petente recibió todos los elementos indispensables y suficientes, para que, en su caso concreto, tome la decisión que considere más beneficiosa, evaluando todos los aspectos, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre la AFP Porvenir S. A., como se dijo con antelación. Por lo expuesto, es claro que la afiliada desconocía la repercusión que tal determinación tenía sobre sus derechos pensionales, lo que torna su traslado ineficaz, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Así, como la secuela es la ineficacia y no la nulidad (CSJ SL3047-2021 y CSJ SL4841-2021), habrá de modificarse el numeral 1.° de la decisión del a quo, para declarar aquella. 2.2. En cuanto a los efectos de la ineficacia, esta Corporación ha enseñado que procede la devolución de los valores que el fondo ha recibido, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, los rendimientos, las cuotas de administración, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima, como se dijo en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021.

Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 30 En tal virtud, en aras de la claridad, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, para condenar a Colfondos S. A. a que traslade a Colpensiones los montos que percibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional si lo hubiere y, además, las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad (CSJ SL4343-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021) y estos últimos tres valores se deben cancelar indexados, ya que -conforme lo ha expuesto en las decisiones CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL4175-2021- esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.

Además, al momento de cumplirse esta orden «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» (CSJ SL3719-2021). Ahora bien, que esta Corporación en sentencia CSJ SL2877-2020, dispuso que: […] los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 31 laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal. […] De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional.

Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones. Así las cosas, la Sala deberá adicionar el numeral segundo de la providencia del a quo, en uso de las atribuciones conferidas por la ley en ejercicio del grado jurisdiccional y condenar a Porvenir S. A. a que remitan a Colpensiones, los valores que percibió por cuotas de administración, los porcentajes destinados a los seguros previsionales de invalidez y muerte y los montos de la pensión de garantía mínima, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la petente estuvo afiliada a su entidad (CSJ SL4343-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), debidamente indexados y al momento de cumplirse esta orden «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen». 2.3.

Por supuesto, lo previo conlleva que sea Colpensiones la obligada a reconocer los eventuales derechos pensionales a que hubiera lugar, dado que todo debe Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 32 retrotraerse a su estado natural y, por tanto, debe entenderse que la convocante siempre estuvo afiliada al RPMPD, administrado en la actualidad por dicha sociedad, debiendo, además, actualizar la historia laboral y recibir los dineros que se remitan del RAIS.

Por consiguiente, se confirmará el numeral tercero de la providencia del Juzgado. 2.4. Como se dijo al atender el recurso de apelación de Colfondos S. A., no prospera la excepción de prescripción y los demás medios exceptivos propuestos por Colpensiones, a favor de quién se surte la consulta, también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Las costas de esta sede a cargo de las demandadas, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAQUELINE GALVIS NIÑO contra la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se vinculó a la ADMINISTRADORA Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 33 DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de noviembre de 2018, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de Jaqueline Galvis Niño del Régimen de Primera Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cabeza de la AFP Colfondos S. A., efectuada a través de suscripción del formulario el 6 de marzo de 1997, con efectividad desde el 1.° de mayo del mismo año.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de noviembre de 2018, en el sentido de CONDENAR a Colfondos S. A. a que traslade a Colpensiones los montos que percibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional si lo hubiere y, además, las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, estos tres últimos en forma indexada, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad y al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 34 respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de noviembre de 2018, para CONDENAR a Porvenir S. A. que remita a Colpensiones los valores que percibió por cuotas de administración, los porcentajes destinados a los seguros previsionales de invalidez y muerte y los montos de la pensión de garantía mínima, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la petente estuvo afiliada a su entidad y al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.

QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86229 SCLAJPT-10 V.00 35