CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63893 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL296-2019 Radicación n.° 63893 Acta 003 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIBIA MOYANO REINA, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Libia Moyano Reina demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado en los diez últimos años cotizados, por cuanto el IBL no fue traído a valor presente, más los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que (i) mediante la Resolución n.° 034168 del 29 de 2008, le fue reconocida una pensión de vejez cuyo IBL fue equivalente a $1.685.655;
(ii) los salarios sobre los que cotizó no fueron traídos a valor presente; (iii) el IBL real era de $1.913.317; (iv) al aplicar una tasa de reemplazo del 90%, la mesada inicial debió ascender a la suma de $1.721.985 y; (v) con la Resolución n.° 17951 de 2012, previa acción de tutela, el ISS le negó la solicitud de reliquidación. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la prestación se liquidó en forma legal y teniendo en cuanta hasta la última cotización reportada.
En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional en los parámetros de las Resoluciones n.° 034168 9 de 2008 y n.° 17951 de 2012, negó la solicitud de reliquidación, advirtiendo que todos los valores se encontraban actualizados hasta la fecha del reconocimiento de la prestación, por lo que la pensión estaba otorgada en legal forma.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de indexación, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2013, revocó la sentencia apelada por la demandante, y en su lugar: […] CONDENAR a la entidad demandada a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, a partir del 26 de mayo de 2008, en cuantía de $1.523.806,45, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR, al pago del retroactivo por las diferencias causadas desde 26 de mayo de 2008 y con fecha de corte al 30 de abril de 2013, las que ascienden a la suma de $518.847,23, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SIN Costas en la alzada, las de primera instancia corren a cargo de la demandada. Sostuvo el Tribunal que el a quo al realizar la indexación de los salarios sobre los cuales cotizó la accionante durante los últimos 10 años, lo único que hizo fue dar aplicación a la postura que la Corte asumió en la sentencia CSJ SL30602, 13 dic. 2007, reiterada por la CSJ SL35113, 4 ago. 2009, donde se adoctrinó que la actualización anual a la que hacía referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía entender como: «[…] IPC inicial el correspondiente al consolidado el 31 de diciembre anterior a la fecha y que se devengo el último salario, y como IPC final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconoce la pensión […]», por tanto la forma en que se realizó la liquidación anexa era correcta.
Advirtió el juez colegiado que no era cierto que del año 2004 solo se tuvieron en cuenta 4 días de cotización para hacer el cálculo final, como si se tratara de 1 año; dado que en la liquidación realizada se observó que se tuvieron en cuenta 3650 días de aportes, dentro de los cuales los 4 días correspondían al año 2003; por lo que fue correcto calcular el salario promedio mensual de dicho año basado en el IBC reportado, pues, al no existir más cotizaciones en ese año, era el único dato que aparecía, para el cálculo.
Explicó que el DANE establecía de forma mensual el IPC, solo a título informativo, pues el IPC que realmente reflejaba la variación de dicho índice económico era el consolidado en el año inmediatamente anterior, el cual constituía la base para calcular el salario mínimo, por consiguiente era el único que se podía tomar para indexar sumas de dinero; resultando apropiado el cálculo realizado por el fallador de primer grado, cuando tomó como «[…] índice final el consolidado a 31 de diciembre de 2007 y no el del 31 de mayo de 2008 […]».
No obstante, el Colegiado decidió realizar una nueva liquidación, la que arrojó una mesada inicial equivalente a $1.523.806,45; sin acceder al pago de intereses moratorios por tratarse de un reajuste. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las suplicas solicitadas con la demanda inicial.
Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 51 del CP del T y la SS, 233, 237, 238 y 243 del CPC violación de medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».
Argumentó, para sostener el cargo, que la Corte tiene sentado que cuando una prueba es ilegal o aportada irregularmente al proceso o cuando se discutía su validez; dicha situación constituía una infracción a la ley procesal, siendo necesario acudir a la vía directa por violación medio. Manifestó que, la liquidación realizada por «[…] el Grupo Liquidador de Apoyo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no fue firmada […]», lo que significó que no fue presentada bajo la gravedad de juramento, así como tampoco se corrió traslado a las partes y que al tener esta prueba las características de un dictamen pericial se debieron cumplir las formalidades del artículo 243 del CPC.
Adujo que, se debió ordenar la práctica de la prueba de manera correcta, por lo que, al no hacerlo se incurrió en violación medio, sin que mediara oportunidad para señalar que la liquidación no correspondía a los parámetros señalados por la Corte, es decir, indexar año a año el salario de los últimos 10. VII. RÉPLICA Manifestó el opositor frente al primer cargo que este adolecía de errores técnicos, sin embargo, no fue puntual al mencionarlos y anotó que cualquier acusación en casación debía ser alegada y demostrada.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que el impugnante acusó la sentencia del Tribunal porque existió «[…] violación de medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 […]», por considerar que el fallador de segundo grado vulneró los artículos 51 del CPTSS y 233, 237, 238 y 243 del CPC, al tener en cuenta para decidir el recurso de apelación, una liquidación emanada del Grupo Liquidador de Apoyo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f.° 158 a 159), sin atender las formalidades requeridas para la práctica de una prueba pericial.
Al respecto resulta pertinente exponer lo adoctrinado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL28238, 5 sep. 2008, cuando frente a la violación medio dijo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
En ese contexto, empezará la Sala por recordar la enseñanza que vierte el artículo 51 ibidem, que reza: Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. Por su parte, los artículos 233, 237, 238 y 243 del CPC, también se refieren a la prueba pericial y al procedimiento para obtener este medio de convicción. De lo dicho, fuerza concluir que el recurrente le da el talante de prueba pericial a la liquidación que usó el juez al momento de dirimir el litigio, olvidando que las liquidaciones adjuntas a los fallos judiciales hacen parte de la sentencia misma, son un instrumento que facilita el deber que tienen el operador judicial de emitir decisiones en concreto conforme lo indica el artículo 283 de la Ley 1564 de 2012.
Ahora bien, es imperativo aclarar que el Grupo Liquidador de Apoyo para los Tribunales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no actúa como perito en los procesos en que interviene, pues el mismo fue creado mediante Acuerdo PSAA1369897 de 2013, precisamente para realizar esa labor de colaboración en toda actividad judicial que se requieran, por ello, es errado que el censor asimile a una prueba pericial la liquidación realizada por el mencionado grupo liquidador, lo que de contera conlleva a una acusación sobre una liquidación que no es medio de convicción en el sub lite, se insiste, por ser dos conceptos diferentes; sin la más mínima posibilidad de confundir el uno con el otro.
Por lo hasta aquí analizado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO En este cargo, se atacó el fallo de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 21 y 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos: 18 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 51, 54A, 50, 61 y 145 del C. P. del T. y la S. S.; 174, 175, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 276 del C. de P. C.» El impugnante, endilgó al Juez de segundo grado los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $91.634, 17 en el año de 1989 traído a valor presente al 31 de mayo de 2008 correspondió a la suma de $1.211.451.00. 2. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $165.695 en el año de 1990 traído a valor presente al año 31 de mayo de 2008 correspondió a la suma de $1,951.516.00. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $196.228,17 en el año de 1991 traído a valor presente al 31 de mayo de 2008 correspondió a la suma de $1.745.954.50. 4. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $256.869,33 en el año de 1992 traído a valor presente al 31 de mayo de 2008 correspondió a la suma de $1.872.330,40. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $306.072,25 en el año 1993 traído a valor presente al 31 de mayo de 2008 correspondió a la suma de $1.716.115.00. 6. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $342.733 en el año 1994 traído a valar presente al 31 de mayo de 2008 correspondió a la suma de $1.565.655.00. 7.
No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $392.209.50 en el año 1995 traído a valor presente al 31 de mayo de 2008 correspondió a la suma de $1.462.392.00. 8. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $543.742,20 en el año 1996 traído a valor presente al 31 de mayo de 2008 correspondió a la suma de $1.697.619.00. 9.
No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $716,159,33 en el año 1997 traído a valor presente al 31 de mayo de 2008 correspondió a la suma de $1.838.148.00. 10. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $884.924,50 en el año 1998 traído a valor presente al 31 de mayo de 2008 correspondió a la suma de $1.930.075,50. 11.
No dar por demostrado estándolo que el salario cotizado de $1.145,762 para el año de 1999, traído a valor presente al 31 de mayo de 2008, correspondió a la suma de $2.141.369.00. 12. No dar por demostrado estándolo que el promedio del salario Indexado de los últimos 10 años desde el 26 de mayo de 1989 a 31 de diciembre de 1999, corresponde a la. suma de $1.913.317 y que multiplicado por la tasa de reemplazo del 90%, arroja el salario base de liquidación de la pensión de $1.721.985.00. 13.
No dar por demostrado, estándolo que el salario indexado para el 26 de mayo del año 2008, correspondió a la suma de $1,721.895.00. 14. No dar por demostrado, estándolo que los últimos 10 años se cuentan a partir del cumplimiento de requisitos y solicitud de pensión hacia atrás. 15. Dar demostrado sin estarlo, que los últimos 10 años de liquidación de la pensión de jubilación se cuentan año calendario.
Argumentó que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal apreció en forma indebida los siguientes documentos: 1. Liquidación efectuada por e] Grupo de Apoyo de fecha 23 de mayo de 2013 (folios 158 a 159 vuelto del cuaderno principal del expediente). 2. Escrito de demanda, hecho 6 (folio 4 del cuaderno principal del expediente). 3.
Escrito de contestación demanda en cuanto encierra confesión par apoderado a admitir el hecho 6 de la demanda (folio 61 del cuaderno principal del expediente). 4. Resolución No. 17951 de 17 de mayo de 2012, (folios 17 a 18 del cuaderno principal del expediente). 5. Derecho de petición de fecha 24 de junio de 2011 (folios 46 a 44 del cuaderno principal).
Y además, dejó de apreciar la hoja de prueba emanada del ISS (f.° 100 al 105 del cuaderno principal). Como cimiento de su cargo señaló que el grupo liquidador no podía reducir el salario mensual a días como lo hizo para la liquidación de todos los años desde 1989 a 1999 y 4 días del 2003, por lo que los últimos 10 años a tener en cuenta para la liquidación iban hasta el 11 de marzo de 1999, fecha de retiro de la demandante.
Aseguró que el Tribunal debió contabilizar el tiempo desde el 11 de marzo de 1989 hasta el 11 de marzo de 1999, por ello el ad quem incurrió en la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Insistió en que no se realizó la indexación año a año hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, sino, que el Tribunal se valió de la contabilización de días para promediar el salario, contrariando con ello la norma, puesto que la liquidación debió hacerse sobre el salario mensual.
Indicó la censura que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente las Resoluciones n.° 034168 de 2008 (f.° 45) y 17951 de 2012 (f.° 75 y 76), en razón a que las liquidaciones efectuadas allí, no corresponden a la realidad de las cotizaciones. También aseguró que existió un error en la interpretación del escrito de contestación, teniendo en cuenta que el hecho 6º de la demanda fue admitido (f.° 61), y al guardar relación esta narración con los valores dados desde el 11 de marzo de 1989 hacia delante, el Tribunal habría entendido que existió confesión frente a ello.
Respecto de la hoja de liquidación emanada del ISS (f.° 100 a 105), señaló que esta no fue tenida en cuenta por el juez plural, toda vez que en este documento la demandada hizo lo mismo que el grupo de apoyo, donde se tomó el salario mensual de cotización, y lo convirtió en días sin liquidar los 10 últimos años. Resaltó que el Tribunal también se equivocó al traer como referente las sentencias de la Corte CSJ SL 30602, 13 dic. 2007, reiterada en sentencia CSJ SL 35113, 4 ago. 2009, pues para la fecha en que se dictó el fallo, la Corte modificó la fórmula para liquidar la indexación, ajustándola como la trae el Consejo de Estado, luego incurrió en un error protuberante de hecho.
Concluyó que la norma es clara al señalar que los 10 últimos años no son del 1 de enero al 31 de diciembre, sino, que depende de la fecha en que se cumpla el requisito hacia atrás, de esta forma el escrito de la liquidación que usó el ad quem no tiene los 10 últimos años, porque para el año de 1989 tiene 296 días y para el año de 1999 se tiene 63 días; para el año 2003 se tuvieron en cuenta 4 días, o sea, que hicieron falta 3 días.
X. RÉPLICA Aseguró el opositor que el interesado no probó la supuesta equivocación cometida por el ad quem, simplemente se limitó a enunciar que en su criterio existió un error en cuanto al IBL que se utilizó para liquidar la pensión de vejez a la accionante, indicando que este no era el más beneficioso, pero, sin demostrar cuál era la liquidación más benéfica y de qué pruebas se extraían los datos para realizar el alegado cálculo.
XI. CONSIDERACIONES La Corte de forma pacífica y reiterada ha enseñado que el promedio salarial debe actualizarse anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, lo acertado es tomar como IPC inicial, el que corresponde al mes de diciembre del año anterior a la fecha en que devengó el último salario y, como IPC final, el 31 de diciembre anterior al momento en que se reconozca la prestación. Así lo adoctrinó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5509-2016, donde explicó: […] esta Corporación en la sentencia con radicado 35113 del 4 de agosto de 2009, asentó: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado.
Dicho lo precedente, advierte la Sala que el Juez de apelaciones siguió en su proveido el camino trazado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL30602, 13 dic. 2007 y CSJ SL35113, 4 ago. 2009, de tal suerte que no le asiste razón a la censura cuando en su cargo asegura que el fallo de segundo grado, se apartó del criterio actual de esta Colegiatura.
En cuanto a que el Tribunal apreció erróneamente la liquidación efectuada por el grupo de apoyo, el escrito de demanda y su contestación, la Resolución n.° 17951 de 2012 y el derecho de petición de fecha 24 de junio de 2011, y de otra parte, que dejó de apreciar la hoja de cálculo y liquidación emanada del ISS, no observa la Corporación que el recurrente controvierta todos los pilares probatorios sobre los cuales se construyó la sentencia recurrida.
Obsérvese que la decisión de segundo grado, se circunscribió a un rango probatorio mucho más amplio del que propone la censura, el cual, cubrió todos los medios de convicción allegados al proceso, destacándose entre ellos, la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes (f.° 107 a 109) y los reportes de semanas cotizadas (f.° 111 a 117), ambos expedidos por el ISS, de los que devino para el ad quem el convencimiento que llevó al pronunciamiento de la decisión adoptada y que fueron vitales para estructurar la sentencia, por ende, al no ser objeto de controversia los enunciados medios de prueba, conlleva ello a que se mantenga incólume el mencionado proveído.
Al respecto la Corte se ha pronunciado en el siguiente sentido (CSJ SL4635-2018): La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Nótese que, si bien la recurrente atacó por la vía correcta la sentencia impugnada, se quedó corta al momento de socavar las premisas probatorias consideradas por el Tribunal, conforme quedó dicho en acápites anteriores. Por lo expuesto el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Señaló que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo « […] 141 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 21 de la ley 100 de 1993».
Como fundamento de esto manifestó que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponde al accionado el pago del interés moratorio como quedó establecido por esta Corporación en las sentencias CSJ STL 39265, 1 mar. 2011 y CSJ STL 34511, 28 may. 2009. Indicó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 ibídem, visto que los intereses moratorios se causan por saldos pendientes, y la mesada pensional debe ser pagada de manera completa tal y como lo dispuso el artículo 48 de la Constitución Política; así las cosas, no existía razón para que el ad quem manifestara que al pagar cierto valor de la mesada pensional no había lugar al pago de intereses, porque esto resultaba contradictorio frente a la esencia misma de la norma, pues los intereses se causaban siempre que hubiese un capital insoluto, ya fuere total o parcial.
XIII. RÉPLICA La opositora indicó que fue correcto el proceder de la segunda instancia frente a este punto, dado que no resultaba conducente el reconocimiento de los intereses pretendidos en razón a que el demandado nunca dejó de cancelar la pensión y su correspondiente mesada; así al no estar en mora no se causaron los intereses. XIV. CONSIDERACIONES Dado el camino escogido por la recurrente en este cargo, encuentra la Sala que no existe inconformidad alguna sobre las situaciones fácticas, por lo que el estudio a realizar será eminentemente jurídico.
Pues bien, para resolver el descontento manifestado por la censura frente a la absolución en relación con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester señalar que este Colegiado ha mantenido una línea armónica, en lo atinente a la causación de dichos intereses moratorios, cuando se trata de reliquidaciones pensionales, así la sentencia CSJ SL685-2017, dijo frente al tema que ahora se discute, que: […] cuando no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.
(CSJ SL11427-2016). Por consiguiente y sin mayores reparos, es diáfano concluir que no erró el ad quem al negar los intereses moratorios, pues lo que aquí se discutió fue una reliquidación pensional y no la mora en el pago de las mesadas completas. El cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por BLANCA LIBIA MOYANO REINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00