SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2959-2024 Radicación n.°96656 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró LUZ MARINA GARCÍA VARGAS actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor para la fecha de presentación de la demanda, ANDRÉS FELIPE BARCO GARCÍA, quien posteriormente, ya siendo mayor de edad, junto con su hermana MARÍA ALEJANDRA BARCO GARCÍA y FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ actuando en representación de su hijo menor LUIS MIGUEL BARCO USAQUÉN serían integrados al contradictorio en calidad de litisconsortes necesarios, dada la eventual colisión de derechos entre los actores Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Marina García Vargas instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que le correspondía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a su favor y de su hijo menor de edad, por el fallecimiento de su cónyuge Leonel Barco Londoño. En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.A., a reconocer y pagar: i) la respectiva pensión de sobrevivientes; ii) los reajustes e incrementos pensionales; iii) las mesadas adicionales; iv), los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) las costas, las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó: i) que el señor Leonel Barco Londoño falleció el día 12 de octubre de 2015 y que a la fecha de su fallecimiento hacían vida marital, subsistiendo del matrimonio dos hijos que dependían económicamente del afiliado fallecido; ii) que al momento del óbito el señor Barco Londoño cumplía con los requisitos legales para dejar constituida la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; iii) que el 18 de noviembre de 2015 presentó ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reclamación por la pensión de sobrevivientes como beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite; iv) que la antedicha reclamación fue resuelta reconociendo el 50% del valor de la prestación reclamada a favor de los hijos del causante, quedando en suspenso el otro 50% hasta que el derecho reclamado, por la Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 3 ahora aquí demandante, sea definido vía judicial; iv) que al momento del fallecimiento de Barco Londoño ostentaba la calidad de esposa tras haber convivido durante 22 años y procrear dos hijos, de los cuales, a la presentación de la demanda uno de ellos es menor de edad.
(f.os 3 a 9 - Cuaderno Principal_Expediente PrimeraInstancia_2022115203650.pdf) Al contestar la demanda Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, básicamente, argumentando que la demandante no había logrado acreditar la convivencia con el afiliado fallecido en tiempo no menor de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues, en su dicho «la actora contrajo matrimonio con el causante el día 22 de diciembre de 2009 y el afiliado falleció el día 12 de octubre de 2015, vínculo matrimonial que tuvo una vigencia de un (4) años y nueve (9) meses, luego no cumplió lo señalado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003», circunstancia que la lleva a concluir que no se demostró el mínimo de tiempo de convivencia requerido en la ley y, en consecuencia, no está obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.
En relación con los hechos aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento del afiliado; la reclamación efectuada por la demandante del derecho pensional por sobrevivencia en su calidad de cónyuge del afiliado fallecido; la existencia de un hijo del matrimonio menor de edad a la fecha de presentación y contestación de la demanda; la aportación de la copia del folio del registro civil como prueba del matrimonio y el ejercicio del derecho de petición reclamando el derecho Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional como esposa legitima y sobreviviente del causante, aclarando que la demandante aceptó que solo convivió con él hasta el 1 de septiembre de 2014 y su cónyuge falleció el 12 de octubre de 2015.
Respecto a los hechos restantes negó algunos y frente a otros refirió que no le constaban. Como razones y fundamentos jurídicos de su defensa, sostuvo que la señora Flor Nelly Usaquén Rodríguez indicó que convivio con el afiliado desde julio de 2014 hasta el 12 de octubre de 2015 conforme a investigación administrativa realizada, no siendo cierto que exista un 50% de la pensión en suspenso, pues, la pensión de sobrevivientes les fue reconocida a los tres hijos del afiliado fallecido: Andrés Felipe Barco García, María Alejandra Barco García y Luis Miguel Barco Usaquén en un 33.33%, para cada uno de ellos, deduciendo que no está obligada a reconocer y a pagar pensión alguna a la parte actora.
En su salvaguardia, formulo las excepciones: -previa- falta de integración de litisconsorcio necesario y, de -merito- inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación prescripción y buena fe. (f.os 62 a 74 - Cuaderno Principal_Expediente PrimeraInstancia_2022115203650.pdf) Luego de haber sido dispuesta su integración al contradictorio por el juez de primer grado, Flor Nelly Usaquén Rodríguez en calidad de litisconsorte necesaria, obrando en representación de su hijo Luis Miguel Barco Usaquén, presentó contestación a la demanda en la que, frente a las pretensiones, resumidamente, se opuso a que a la demandante le sea reconocido el derecho a la pensión de Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, en razón a que, según su dicho, el señor Leonel Barco Londoño convivió con ella desde julio de 2014 hasta la fecha de su muerte y que por tal motivo la señora Luz Marina García Vargas So se encontraba haciendo vida marital con el afiliado al momento de su fallecimiento.
Se destaca que no reclamó en su favor ningún derecho derivado de la muerte del afiliado. Frente a los hechos: reiteró que la demandante al momento del fallecimiento del causante no se encontraba haciendo vida marital con el causante y que así lo reconoce ella misma en el documento de reclamación administrativa donde manifiesta que convivio con el señor Leonel Barco Londoño hasta el día 1 de septiembre de 2014; que no es cierto que se les haya reconocido pensión de sobreviviente del 50% a los menores; que el causante en dos oportunidades hizo vida marital con ella, primero en la época en que quedó embarazada y, luego, desde julio de 2014 hasta la fecha de su fallecimiento.
Como petición especial solicita que se le acreciente la mesada pensional en favor de los menores Luis Miguel barco Usaquén y Andrés Felipe Barco García, en razón a que, a María Alejandra Barco García ya mayor de edad, también beneficiaria, le fue suspendido el pago de la mesada por no acreditar la condición de estudiante. Los litisconsortes, María Alejandra Barco García y Andrés Felipe Barco García en calidad de hijos del causante y siendo mayores de edad, presentaron contestación de la demanda, en la cual frente a los hechos dieron por ciertas todas las situaciones afirmadas en la demanda y en cuanto Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 6 a las pretensiones las consideraron adecuadas y conformes, sin formularse contra ellas ninguna oposición. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, resolvió: […]PRIMERO: Condenar a PORVENIR SA a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA GARCIA el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor LEONEL BARCO LONDOÑO en calidad de cónyuge a partir del mes 15 de octubre de 2015 y el otro 50% corresponde a los hijos menores del fallecido MARIA ALEJANDRA BARCO GARCIA, ANDRES FELIPE BARCO GARCIA hijos de la demandante Y LUIS MIGUEL BARCO USAQUEN hasta que cumplan la mayoría de edad y hasta los 25 años siempre y cuando acrediten calidad de estudiantes, debiéndose acrecentar la mesada a la demandante en caso de que los hijos pierdan el derecho.
SEGUNDO: Dadads (sic) las resultas del proceso, se declaran NO probadas las excepciones propuestas por PORVENIR.
TERCERO: COSTAS A CARGO DE PORVENIR y a favor de la demandante y las agencias en derecho se tasan en un 7% de la condena, las agencias en derecho se tasan en la oportunidad procesal correspondiente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PORVENIR S.A., y la señora FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ interpusieron recurso de apelación el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 7 abril de 2022, en la que se resolvió: […]PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 03 de febrero de 2022 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es a partir del 12 de octubre de 2015, de conformidad con las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y FLOR NELLY USAQUÉN RODRÍGUEZ, y a favor de la parte demandante. Las de primera se confirman. Desde el inicio de la construcción de su decisión, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver el siguiente: «¿la señora LUZ MARINA GARCÍA VARGAS reúne los requisitos legales para ser beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el señor LEONEL BARCO LONDOÑO (q.e.p.d)?» En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem tuvo como acreditados los siguientes supuestos de hecho, amén de haber sido indiscutidos al interior del proceso: i) que el señor Leonel Barco Londoño falleció el 12 de octubre de 2015; ii) que el fallecido dejó causado el derecho para que sus respectivos beneficiaros tuvieran acceso a la pensión de sobrevivientes; iii) que la señora Luz Marina García Vargas y el fallecido contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 2009 y, vi) que a la fecha de deceso del señor Barco Londoño la señora García Vargas contaba con 55 años de edad.
Luego de definir que la normatividad aplicable para la definición del conflicto jurídico serían las previsiones Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 8 normativas contenidas en los «artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003», el Tribunal descendió a precisar, con fundamento en ellas, cuales serían los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del afiliado fallecido, precisando lo siguiente: […]Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 0 más años de edad y acredite la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, cuya acreditación es carga procesal de los eventuales beneficiarios, tal como lo adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación No 38213 del 28 de septiembre de 2010, en la que sostuvo que la convivencia le incumbe probarla a quien afirma el hecho.
Definido por el ad quem que la convivencia viene a ser el aspecto y requisito crucial a efecto de verificar el derecho prestacional por sobrevivencia, edificó su decisión sobre los siguientes argumentos: El primero, alusivo a la selección de precedente jurisprudencial a seguir: […]Siendo importante acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 que había sido aplicada por esta Sala de Decisión, rectificó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 9 y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “(…)en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente se corresponde con la exigencia del requisito de convivencia, tratándose de pensionado, ora de afiliado fallecido.
De esta manera, la Sala respeta el precedente, que es lo que análogamente se ha llamado jurisprudencia en vigor, doctrina constitucional vigente, jurisprudencia constitucional o línea jurisprudencial consolidada, aplicando a casos similares una única regla que ha sido establecida finalmente por la Corte Constitucional en sentencia de unificación y ha sido reiterada por dicha corporación desde aquel entonces de manera uniforme.
Respecto a este tema la máxima corporación de justicia Constitucional, en sentencia SU 047 de 1999, ha señalado que el respecto al precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación judicial, para que pueda ser calificada de verdaderamente jurídica y racional y por tanto, los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad- hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio o regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro.
El segundo, con referencia a la estructuración formal, material y temporal de la convivencia: […]Adicionalmente, se torna indispensable recordar que las Altas Cortes han señalado que la idea fundamental del constituyente y del legislador, al estatuir la figura de la prestación pensional por muerte, fue amparar a aquellas personas que compartiendo lazos de cariño, respeto Y apego con el causante derivados de una convivencia y, que en razón a su deceso, se vieran afectadas económica, emocional y espiritualmente, pudieran sobrellevar la carga material y espiritual con apoyo del auxilio o rubro constituido por el causante, bien como pensionado o afiliado, velando de dicha manera por el bienestar de las personas Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 10 desamparadas a causa de un hecho ajeno a su voluntad, como lo es la muerte.
Este requisito constituye en punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Luz Marina García Vargas, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A., dicha entidad mediante oficio No 104 del 26 de abril de 2016 (Fol. 254 archivo No 01) le negó la prestación esgrimiendo que “en el formulario de reclamación pensional radicado por usted ante esta Administradora manifestó no haber convivido con el señor Leonel Barco Londoño a la fecha de fallecimiento del mismo”; igualmente, en oficio del 03 de agosto de 2016 (Fol. 268 Archivo 01) se reitera la negativa pensional aduciendo que no cumple con el requisito de haber convivido con el fallecido en los últimos cinco años anteriores al deceso.
Respecto de este tema, es preciso connotar que el requisito de la convivencia exige una especial cualificación, vale decir, que debe ser real y efectiva entre quien reclama el derecho y el causante, dado que esta depende de la acreditación de “ser miembro del grupo familiar”, para lo cual, in extenso, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación No 32393 del 20 de mayo de 2008, a la que se alude en la sentencia SL1510-2014, adoctrina que en todos los eventos que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge o la compañera o compañero permanente, deben “ser miembros del grupo familiar”, y esa especial condición la detenta, como lo asevera la Sala de Casación Laboral del máximo tribunal de la justicia ordinaria en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), quienes: “ mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.
Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, en el caso bajo examen lo primero que debe precisar la Sala es que la reclamante alude que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, lo que lleva a verificar si el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha del deceso o había cesación de efectos civiles del matrimonio, aspecto trascendental para la definición de la litis, dado que de ello dependerá el reconocimiento o no de la prestación, manifestando desde ya que los cinco años exigidos a la cónyuge no son inmediatamente anteriores al fallecimiento como lo sustenta PORVENIR S.A. en el transcurso del proceso y en la argumentación de la alzada, pues al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde tiempo atrás estableció que dicho requisito podrá ser acreditado por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho, postura reiterada en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519- 2017, SL3505-2018 y SL1399-2019.
Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha decantado que: “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial” (SL3251-2021). Y en otra providencia de similares contornos al aquí discurrido dijo: “Debe aclarar la Sala, que la cesación de efectos civiles de un matrimonio católico o civil o divorcio, impide aducir al reclamante la calidad de persona con vínculo matrimonial vigente y, por ende, en esta eventualidad no tendría la prerrogativa o el derecho de poder acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo” (SL5220-2018).
En ese sentido, una vez revisado el registro civil de matrimonio que corre a folios 39 y 40, no contiene anotación alguna que permita colegir la falta de vigencia del vínculo matrimonial, y por ende, lo que sigue es verificar si se acredita esos 5 años en cualquier tiempo, pues debe tenerse en cuenta que fue la propia demandante desde la solicitud de la prestación y en el interrogatorio de parte, quien afirmó que la convivencia se mantuvo desde el 01 de junio de 1994 hasta el 01 de septiembre de 2014 (Fol. 202 archivo No 01), es decir, se interrumpió la convivencia por espacio de un año, un mes y doce días antes del fallecimiento del señor Leonel Barco Londoño, acaecido el 12 de octubre de 2015.
Ahora, ciertamente si tenemos en cuenta que el matrimonio aconteció el 22 de diciembre de 2009 (Fol. 39), para la fecha en que se interrumpió la convivencia (01 de septiembre de 2014), no Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 12 se logra acreditar los cinco años exigidos, pues se alcanza a acreditar cuatro años, ocho meses, y nueve días; empero, aquí es donde resulta de suma importancia referirnos a la postura de la acumulación de la convivencia, esto es, permitir acreditar los cinco años teniendo en cuenta el lapso de convivencia como compañera permanente y como cónyuge, y así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL8294-2014, en los siguientes términos: (…) Criterio propalado en la sentencia SL3693-2021, de la siguiente manera: "Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los periodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo”.
(…) Lo anterior permite educir a la Sala que se encuentra acreditada la convivencia por espacio superior a los cinco años, precisando que si bien no podría sostenerse como lo hizo el a quo que la convivencia se extendió desde el año de 1994 como lo relató la actora en el libelo genitor, por lo menos si puede tenerse la certeza de la Convivencia con el dicho de los testigos por lo menos desde el año 2000, pues así lo expresó el testigo Luis Jorge Guevara Forero, quien fue espontáneo en su declaración, los visitaba frecuentemente y dio cuenta que los conoció en la iglesia cristiana donde también aquel frecuentaba, además de no encontrar contradicción en sus dichos como lo refiere la recurrente, ya que aquel cuando manifestó la palabra "intermitente" no se refirió a todo el tiempo de la convivencia, sino a la situación presentada con posterioridad al tema de la infidelidad, es decir, estaba tratando de explicar que no sabía si el señor Leonel se fue de su casa o estaba allí de manera "intermitente", pues manifestó que por esas fechas hacia el año 2014 se enteró que la pareja tenía problemas de infidelidad.
De otro lado, lo relativo a que para el año 1994 la demandante estaba casada con otra persona diferente al causante, y que por ello era imposible la convivencia con el señor Leonel, debe precisar la Sala que de conformidad con el registro civil de la actora visible a folios 399 y 400, se tiene que mediante escritura pública No 2398 del 16 de junio de 1987 se había liquidado la sociedad conyugal con el señor José Vicente Díaz Ospina, y a pesar de que la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio data del 26 de junio de 2001, no puede de allí inferirse Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 13 como lo afirma la recurrente que la demandante hasta ese año (2001) haya estado conviviendo con persona diferente al causante, máxime si se tiene en cuenta que la primera hija de la pareja Barco García, nació el 20 de julio de 1995 (Fol. 2 archivo No 08).
El tercero referido al necesario análisis del requisito de la convivencia desde una «perspectiva de género». […]Finalmente, en cuanto al tema de la infidelidad, que en últimas fue el motivo de la separación de la actora con el causante, y de la cual también dieron cuenta los testigos e incluso la demandada Flor Nelly Usaquén Rodríguez, con quien el causante convivió el último año antes de fallecer, considera la Sala que ello no enerva ni da al traste con la convivencia sostenida por lo menos desde el año 2000 hasta el 01 de septiembre de 2014, pues no puede desconocer la Judicatura que en estos particulares casos debe estudiarse la prestación desde la perspectiva de género, ya que exigirle a la actora el cumplimiento de los cinco años desde que inició el vínculo matrimonial, desconociendo el tiempo de convivencia en calidad de compañeros permanentes, sería tanto como exigirle que debía convivir con el causante soportando la infidelidad hasta el 22 de diciembre de 2014, data en la cual cumpliría los cinco años como consorte, siendo que del material probatorio, la separación se produjo al enterarse a mediados del año 2014 de la infidelidad del causante, quien con posterioridad a la separación de su esposa, se fue convivir con la señora Flor Nelly Usaquén Rodríguez.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL2010/19, SL5169/19 y SL4771-2020, donde concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes en el evento de cónyuges es de proteger a quien desde el matrimonio lo acompañó en su vida productiva y aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, como así lo aquilató: "En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 14 en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019)”.
(…) Con fundamento en los anteriores argumentos, el colegiado de apelaciones al desatar la segunda instancia concluyó que, en aplicación de los principios de la crítica racional de la prueba y la libre formación del convencimiento reglados en el artículo 61 del CPTSS, del material probatorio recaudado se extrae que «LUZ MARINA GARCÍA VARGAS reúne los requisitos legales para ser beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor LEONEL BARCO LONDOÑO (q.e.p.d.)», al considerar que la actora, «convivió en calidad de cónyuge supérstite con el óbito por espacio superior a los cinco años en cualquier tiempo, ello acumulando la convivencia en calidad de compañera permanente y posteriormente en calidad de cónyuge, no quedando otro camino que confirmar la decisión de instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 15 a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «se revoque la sentencia del Juez A-quo en cuanto reconoció del 50% de la pensión de sobrevivientes a la demandante» y, en consecuencia, «confirme el reconocimiento pensional a favor de los hijos por el 100% y hasta que cumplan la mayoría de edad o que cumplan los 25 años, siempre y cuando acrediten su calidad de estudiantes».
Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, sostuvo la censura lo siguiente: […]Lo primero que debe decirse es que el Tribunal comete un grave error de interpretación de la norma vigente, ya que está probado que el causante falleció el 12 de octubre de 2015, por lo que, sobre el requisito de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años, la jurisprudencia de la H. Sala de la Corte se ha referido en varias sentencias al concepto de convivencia como la Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 16 comunidad de vida forjada en el amor, la ayuda mutua, el afecto, etc.
Y, desde luego, si la convivencia debe ser real y efectiva, lo que le correspondía al Tribunal en su análisis, era verificar, no solo el cumplimiento mínimo de cotizaciones necesarias, que quedó probado y, que la convivencia con la demandante se extendió durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, lo que no probó la demandante, por cuanto ella misma reconoció que convivió con el causante hasta el 1º de septiembre de 2014, en razón que el causante ya se había ido del hogar de la pareja para compartir su vida con la integrada al proceso con la cual convició (sic) entre junio de 2014 hasta su fallecimiento en octubre de 2015, donde tampoco completó el mínimo de cinco años exigido por la norma vigente.
Según la interpretación del Tribunal, la convivencia se predica de la sumatoria de cualquier tiempo anterior, por lo que tuvo en cuenta que la demandante compartió su hogar y la procreación de sus hijos con el causante, desde el año de 1994, pero que consideramos que la etapa cumplida según la demandante entre ese año y 2009 cuando contraen matrimonio no fue una convivencia real y efectiva, pues no lo demostró la demandante a quien le correspondía la carga de la prueba, por lo que no lo puede presumir el Tribunal al decir que el tiempo mínimo de convivencia como lo consagra el artículo citado puede darse en cualquier tiempo.
Al respecto debe decirse que lo consagrado en el artículo 47 ibidem, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, nos afirma que la cónyuge supérstite o la compañera permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Obsérvese que en el presente caso dichos requisitos de convivencia no fueron cumplidos por la cónyuge, pues quedó demostrado y no lo discutimos en esta vía directa, que con anterioridad a la muerte del causante el 12 de octubre de 2015, la pareja se separó desde el 1º de septiembre de 2014, por lo que mal podía el Tribunal concluir, en contravía de la norma aplicable al caso, que quedó probado que convivió con su marido en los cinco años anteriores a su muerte, ya que cuando esta sobrevino, ya no se encontraban conviviendo en forma real y efectiva, como lo exige la jurisprudencia nacional.
En respaldo de sus argumentos se sirvió de citar apartes de una sentencia que señaló fue emitida por la H. Corte Constitucional, que, pese a no ser distinguida con nomenclatura alguna, del texto reproducido se advierte la Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 17 referencia que en ellos se hace a varias sentencias de esa misma corporación y de la sentencia CSJ SL 32393, 20 may. 2003 de esta Sala de la Corte, con fundamento en dicha cita concluyó lo siguiente: […]Sin embargo, la Corte Constitucional al unificar los criterios de convivencia para una y otra beneficiaria, sin diferencia entre si el causante era pensionado o afiliado, dejó establecido que el requisito exigido es de cinco (5) años de convivencia anteriores a la fecha del fallecimiento, hecho que como se dijo al comienzo del cargo y quedó probado, y no discutimos en este cargo, no se cumplió por parte de la demandante y mucho menos por parte de la compañera permanente y así lo tuvo presente el Ad-quem.
En consecuencia, como la demandante no demostró que convivió con el causante los cinco años anteriores al fallecimiento y exigidos por la norma denunciada, el cargo está llamado a prosperar, por lo que solicito a la H. Sala de la Corte casar la sentencia del Tribunal y como tribunal de instancia, revocar la decisión del Juez A-quo en cuanto concedió el 50% de la mesada pensional a la demandante y mantenerla para los hijos menores en la forma señalada en el alcance de la impugnación. VII.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por indicar que en sede de casación no se discute que: (i) que el señor Leonel Barco Londoño falleció el 12 de octubre de 2015; (ii) que el afiliado fallecido dejó causado el derecho para que sus respectivos beneficiaros tuvieran acceso a la pensión de sobrevivientes; (iii) que la señora Luz Marina García Vargas y el fallecido contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 2009;
(iv) que a la fecha de deceso del señor Barco Londoño la señora García Vargas contaba con 55 años de edad; (v) que al interior de la unión, primero marital y luego conyugal de los señores Barco Londoño y García Vargas se procrearon dos hijos nacidos, la primera el 20 de julio de 1995 y, el segundo, Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 18 el 2 de agosto de 2002; vi) que los cónyuges interrumpieron la convivencia el 1 de septiembre de 2014;
(vii) que el fallecido había procreado en relación sostenida con la señora Flor Nelly Usaquén Rodríguez, otro hijo nacido el 22 de marzo de 2001; (viii) que Porvenir S.A., reconoció a los tres hijos del causante pensión de sobrevivientes en cuantía del 33.33% para cada uno de ellos. Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en la infracción normativa endilgada, al dar por demostrado que la proponente acreditó el cumplimiento de los requisitos, en especial el de la convivencia requerida para acceder a la prestación de sobrevivencia. Pues bien, el Tribunal para conceder la prestación de sobrevivientes a la actora fundó su decisión, como quedó plasmado en la reseña de sus consideraciones referida ut- supra, en tres pilares particulares: el primero, con referencia a la línea jurisprudencial a seguir en torno a la interpretación de la norma que regula el derecho prestacional debatido; el segundo, en punto a la verificación del tiempo de convivencia en tratándose de uniones de pareja que combinan relaciones maritales y conyugales en su vocación de estructurar una núcleo familiar y, el tercero, la consideración fáctica, desde un análisis con perspectiva de género, de considerar interrumpida la convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido por razones imputables a este último, -infidelidad- que no solo le impidió reunir los meses restantes para acumular los cinco años como cónyuge, sino, el haber permanecido en convivencia con el causante hasta la fecha de su óbito.
Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura fundamenta, exclusivamente, su embate afirmando que el Tribunal comete un yerro jurídico al interpretar erradamente la norma que funda el derecho prestacional sub-judice consistente en no tener en cuenta, con fundamento en precedente del máximo Tribunal Constitucional, que los cinco años exigidos por la norma, tratándose de muerte de afiliado, deben ser satisfechos en tiempo inmediatamente anterior al deceso de este.
En principio, no puede perderse de vista, que la interpretación normativa postulada por la censura, de la que se duele fue trasgredida por el tribunal, fue precisamente la que esgrimió el colegiado en el primer pilar de su decisión, pues, con fundamento en argumentos vertidos en sentencia de unificación emitida por la H. Corte Constitucional, a los cuales dijo sujetarse, concluyó que en efecto el requisito de convivencia para ser beneficiario(a) de pensión de sobrevivientes, «tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado», marcando así distancia con el precedente de esta Sala de la Corte Empero, el Tribunal consideró que era necesario tener en cuenta, para el caso de marras, otros particulares aspectos que, a su parecer, fundan la prosperidad de las pretensiones de la actora en el presente caso.
Esos argumentos vienen a constituir dos pilares adicionales en los que se soporta la decisión confutada y que, en casación, o Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 20 bien se echa de menos un ataque contra ellos o bien, deviene en insuficiente el embate esgrimido. Al respecto, debe aquí reiterarse, que de vieja data ha señalado la Corte que el recurrente en casación está en la obligación de destruir todos los sustentos o pilares del fallo impugnado, por cuanto de no hacerlo, la decisión va a mantener encolumne su vigor y eficacia. En este sentido, así ha enseñado la Corte: […]El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, ( ) Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario sigue vigente con referencia a los soportes inatacados.
(CSJ SL 20607, 9 oct. 2003) […]le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa. (CSJ SL 20974, 23 nov. 2003) En igual sentido, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 21 presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).” Ya más recientemente, también se ha sostenido por la Corte en la sentencia CSJ SL2996-2023 reiterada en la CSJ SL1847-2024, lo siguiente: […]La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada (CSJ SL 2970-2021).
En ese orden de ideas, debe aquí precisarse que la recurrente no ataca todos los pilares de la decisión de segunda instancia, los cuales sirvieron de fundamento al Tribunal para acceder a lo pretendido, es así que a consideración del juzgador de segundo grado se tuvieron en cuenta, adicionalmente, los siguientes argumentos: i) la convivencia requerida la encuentra acreditada, de un lado, «dando aplicación a la postura de acumulación de tiempos de convivencia como compañeros permanentes y como cónyuges», por otro lado, que con fundamento en las pruebas testimoniales recaudadas «se tiene certeza, por lo menos, de una convivencia sostenida por la pareja desde el año 2000 hasta la interrupción de la misma en septiembre de 2014» y, por último, que pese a que para el año de 1994, fecha que se señala por la demandante inició su convivencia con el afiliado Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 22 fallecido, ella mantenía vigente un vínculo matrimonial con otra persona, el cual solo vino a disolver en el año 2001, «no puede de allí inferirse como lo afirma la recurrente que la demandante hasta ese año (2001) haya estado conviviendo con persona diferente al causante, máxime si se tiene en cuenta que la primera hija de la pareja Barco García, nació el 20 de julio de 1995».
Conclusiones que debieron atacarse por la vía de los hechos, es decir, controvertir que los supuestos de hecho considerados como acreditados en verdad ocurrieron y no limitarse a señalar que tal situación «no la puede presumir el Tribunal» para conceder la prestación deprecada. ii) la interrupción de la convivencia, vista desde la perspectiva de género, generada por la infidelidad del cónyuge, argumento fundamentado en precedentes jurisprudenciales donde se ha tenido en cuenta que la relación de pareja puede verse afectada e incluso motivar la separación bien por; «problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento» y, que en algunos casos, «la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada».
Conclusiones que tampoco fueron rebatidas por la censura. Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 23 Por consiguiente, al dejar libre de ataque o no haber formulado un adecuado embate sobre estos pilares de la decisión en los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, no se logra derruir, la presunción de acierto y legalidad que la ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Era necesario entonces, que el censor controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distinta de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
En el anterior contexto, se desestima el cargo sin necesidad de consideraciones adicionales. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto si bien la acusación no tuvo éxito no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA GARCÍA VARGAS contra la SOCIEDAD Radicación n.° 96656 SCLAJPT-10 V.00 24 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC4CEC997A8CEB31A4425C22FD4C6FA7F3243DCA4C67A734305B9CB797A53F36 Documento generado en 2024-11-15