CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2959-2022 Radicación n.° 83112 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA MAGDALENA OSORIO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Lilia Magdalena Osorio Mejía llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2012, de acuerdo con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición, aplicando una tasa de Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 2 reemplazo del 90 % sobre el IBL de los últimos diez años, sumas debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 29 de enero de 1957, por lo que cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones tenía más de 35 años; que, al Acto Legislativo del 2005, tenía 1106 semanas, densidad superior a las 750 requeridas para extender el beneficio transicional y, que siempre había estado afiliada al RPMPD Expuso que, el 25 de junio del 2012, solicitó pensión de vejez a la accionada, la cual se otorgó por Resolución n.° GNR 022500 del 4 de marzo del 2013, desde el 1° de dicho mes y año, en cuantía de $1.100.717, conforme los parámetros de la Ley 797 de 2003 y se liquidó con 1457 semanas y una tasa de reemplazo de 71.70 %.
Recordó que, el 26 de marzo siguiente, contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, que se atendieron, respectivamente, por Actos Administrativos n.° 2011454 del 6 de agosto del mismo año confirmando la determinación inicial y n.° VBP 35428 del 20 de abril del 2015, en el que se reconoció el derecho de acuerdo con la Ley 71 de 1988, razón por la que fue reliquidada, a partir del 1° de noviembre del 2012, en valor de $1.134.067, teniendo en cuenta 1470 contribuciones y un porcentaje del 75 %.
Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 3 Puntualizó que, en toda su vida laboral, aportó por 1481 ciclos, sumando tiempo público y privado, así: Indicó que presentó Petición el 14 de junio de 2017 a la convocada a juicio, con radicado n.° 2017_66169811, en la que requirió la reliquidación de su prestación y los intereses moratorios, lo que se rechazó por Decisión Administrativa n.° SUB117536 del 5 de julio siguiente (f.° 2 a 14, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió todos, salvo el referente a los aportes efectuados a la fecha en que rigió la reforma constitucional del 2005, del que aseveró que no le constaba, ya que solo podía dar fe de las 776 semanas que reportaba cotizadas a tal entidad. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 4 actos administrativos, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno» (f.° 80 a 90, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo del 2018 (f.° 119 acta y 118 CD, ibidem), declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, el 2 de mayo del 2018 (f.° 128 y 129 CD, ibidem), confirmó la decisión del a quo y dispuso las costas a cargo de la petente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que, en virtud del principio de consonancia del artículo 66ª del CPTSS, el problema jurídico consistía en determinar si la accionante tenía derecho a que su prestación se reliquidara con lo prescrito en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado del Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta el tiempo que fue cotizado a cajas de previsión social distintas al ISS.
Precisó que no existía discusión sobre que la señora Osorio Mejía: i) nació el 29 de enero de 1957 (f.° 16, cuaderno principal) y, ii) trabajó para la EPS-S Convida, del 15 de mayo de 1981 al 31 de octubre de 1996, conforme certificado de información laboral (f.° 45, ibidem), periodo en el que se Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 5 aportó a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, desde el 15 de mayo de 1981 al 30 de abril de 1995 y al ISS, hoy Colpensiones, entre el 1° de mayo de 1995 y el 31 de octubre de 1996, para un total en esta última de 776.29, según reporte de semanas del RPMPD (f.° 55, ibidem).
También, que: iii) se le reconoció a la demandante pensión de vejez, por Resolución n.° GNR 22521 del 4 de marzo del 2013, a partir del 1° del mismo mes y año, de conformidad con la Ley 797 de 2003; iv) el derecho fue reliquidado por Acto Administrativo n.° VPB 35428 del 20 de abril del 2015 (f.° 34 a 37, ibidem), siguiendo la Ley 71 de 1988, desde el 1° de noviembre del 2012.
Para abordar el asunto, recordó que la Corte Constitucional en providencia CC SU769-2014 dispuso la acumulación de tiempos públicos y cotizados a cajas o fondos de previsión social con aquellos aportados al ISS, porque la norma literalmente no contemplaba que la densidad exigida fuera exclusivamente cotizada al instituto. No obstante, consideró que ese no debería ser el alcance interpretativo que correspondía dar a dicho régimen pensional, ya que el acuerdo aludido se expidió por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios para que se regularan exclusivamente «las prestaciones reconocidas por el instituto, hoy Colpensiones, en virtud de aportes realizados a esta entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 6 funcionamiento del mismo régimen pensional», sin que se permitiera acumular tiempos.
En concreto, memoró que para esta última hipótesis el legislador creó la Ley 71 de 1988, la cual cuenta con «normas diferentes y expedidas dentro de un contexto histórico en el que el sistema de financiación de las prestaciones atendía unos criterios y parámetros específicos de la realidad social […]» y dicha distinción no significaba una violación al derecho irrenunciable a la seguridad social o de igualdad, porque se trabaja de condiciones pensionales similares o equiparables.
Puntualizó que la sentencia constitucional aludida solo permitió acumular los tiempos, cuando «los accionantes no alcanzaban las 1000 semanas de cotización o las 500 semanas requeridas según el caso, […] en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y en los demás regímenes como la Ley 71 de 1988 y la misma Ley 100 del 1993». No obstante, especificó que tal criterio no aplicaba en el examine, dado que la actora gozaba de una pensión de jubilación por aportes y lo que se pretendía era una reliquidación pensional.
Así mismo, recordó que la jurisprudencia de esta Sala no contemplaba la posibilidad de sumatoria de tiempos aludida cuando se trataba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se dijo en sentencias CSJ SL16104-2014 y CSJ SL873-2018, que reprodujo. Concluyó que: Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 7 […] al contar la demandante con un total de 766.29 semanas cotizadas a dicho instituto no es posible aplicar la tasa de reemplazo de 90 % pretendida, sino que ha de aplicarse sobre el ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 60 %, conforme lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 que resulta ser inferior a la 75 % qué se le aplicó al ingreso base de liquidación por habérsele reconocido la pensión de jubilación por aportes […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lilia Magdalena Osorio Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se reconozca la pensión de vejez, a partir del 1° de noviembre de 2012, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del régimen de transición […], en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990», aplicando una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de los últimos diez años (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se procede a estudiar a continuación. Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa «los artículos 13, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y 21 del CST».
En la demostración del cargo, precisa que no discutía los supuestos fácticos sobre que era pensionada, así como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cuestiona la interpretación de la sentencia CC SU769- 2014, ya que considera que consolidó la prestación con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, pues en total acumuló «1457 semanas», escenario en el cual se le debía aplicar una tasa de reemplazo del 90 % del IBL.
Reflexiona que negar lo anterior es quebrantar el principio de favorabilidad, pues «tanto el a quo como el ad quem omitieron la liquidación más favorable a [sus] intereses». Transcribe fragmentos de la providencia de unificación referida, así como las decisiones CSJ SL2442-2018 y CE, SQ, 15 dic. 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, para aseverar que «el régimen solicitado aplica totalmente […], toda vez que se demostraron los presupuestos necesarios para [ser] acreedora a la aplicación del régimen de transición establecido Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 9 en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990» (f.° 7 a 10, ibidem).
VII. RÉPLICA Señala que se presentan los siguientes defectos de técnica: i) el alcance de la impugnación es inexacto, porque no se precisa cómo debe ser la actuación en sede de instancia frente a la providencia de primer grado (CSJ SL1580-2019); ii) se pretende la casación de la determinación inicial, lo cual es inapropiado (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440) y, iii) se denuncia la infracción directa de las normas de la proposición jurídica, pero el debate gira entorno a la interpretación errada de la sentencia CC SU760-2014, debiendo entonces acudir a esta última modalidad.
En cuanto al fondo del asunto, menciona que el ad quem no se reveló de aplicar las disposiciones acusadas y, por el contrario, las utilizó y estudió la posibilidad de reliquidar el derecho como lo pretende la recurrente, sin que fuera viable emplear la sumatoria de tiempos con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En apoyo de sus argumentos, cita el fallo CSJ SL4031-2017 (f.°15 a 20, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Es de precisar que, aunque el alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, por cuanto se solicita casar la providencia proferida por el colegiado y, Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 10 en sede de instancia, pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la determinación del a quo, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la de primer grado (CSJ SL2948-2021), la Sala entiende que lo pretendido es que se revoque totalmente el fallo inicial, pues, además de que le fue desfavorable, de manera inmediata solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 1° de noviembre de 2012, con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y con una tasa de reemplazo del 90 %, como lo deprecó en el gestor.
En el mismo sentido, es cierto que se incurre en la imprecisión de imputar la infracción directa de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el 36 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad en sus fundamentos reprochó la interpretación errónea de tales disposiciones, así como del precepto 21 del CST.
No obstante, para este órgano de cierre la censura pretendía aducir esta última modalidad y bajo a ella se procederá al estudio del ataque. Dada la senda seleccionada, no existe discusión sobre que la demandante: i) nació el 29 de enero de 1957 (f.° 16, cuaderno principal); ii) laboró para la EPS-S Convida, desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 31 de octubre de 1996 (f.° 45, ibidem); iii) con dicha entidad del régimen subsidiado, aportó a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca del 15 de mayo de 1981 al 30 de abril de 1995 y al ISS, hoy Colpensiones, entre el 1° de mayo de 1995 y el 31 de octubre Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1996 (f.° 45 a 66, ibidem); iv) contribuyó al ISS, hoy Colpensiones por 766.29 semanas (f.° 55, ibidem), de las cuales 35.14 correspondían a antes de la entra en vigor de la Ley 100 de 1993, realizadas a través del empleador Liga Contra el Cáncer desde el 1° de junio de 1979 al 1° de febrero de 1980; v) fue pensionada por la accionada con Resolución n.° GNR 22521 del 4 de marzo del 2013, a partir del 1° de marzo de tal anualidad, de conformidad con la Ley 797 de 2003 y, luego, con Acto Administrativo n.° VPB 35428 del 20 de abril del 2015 (f.° 34 a 37, ibidem), se reliquidó el derecho con la Ley 71 de 1988, desde el 1° de noviembre del 2012.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí erró el juez de alzada al interpretar los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y establecer que no procedía la reliquidación de la prestación, porque tal mandato no permite computar tiempos públicos cotizados a otras cajas o fondos con aquellos efectivamente aportados al ISS.
En cuanto a la materia, es necesario dar claridad que el criterio jurisprudencial que imperaba era el que aplicó el Tribunal, sobre la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS y los privados, a efectos de acceder a la prestación deprecada con el Acuerdo 049 referido, pues tal escenario estaba regulado en la Ley 71 de 1988.
No obstante, a través de sentencia CSJ SL1947-2020, en armonía con la CSJ SL1981-2020, esta postura se Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 12 modificó y dio paso a la posibilidad de contabilizar tales en el marco de la normativa referida, para el reconocimiento de la prestación de vejez. Tal posición se hizo extensiva al asunto de la controversia, esto es, la reliquidación de la prestación de jubilación, en providencia CSJ SL2557-2020, reiterada en CSJ SL1600-2021 y CSJ SL2061-2021, última en la cual se indicó: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.
Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 13 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).
Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subraya de la Sala) En este orden, bajo el nuevo criterio jurisprudencial, para efectos de obtener la reliquidación de la prestación con lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se solicita en el caso de autos, procede la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado.
Así las cosas, el operador judicial se equivocó al darle un entendimiento al artículo 12 de la disposición mencionada, que no corresponde, pues consideró que no permitía computar los periodos laborados al sector público y aportados a otras cajas o fondos y, por tanto, excluyó del análisis de la reliquidación el tiempo trabajado por la Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 14 accionante a la EPS-S Convida en el que aportó a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.
En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la decisión. Sin costas en esta sede, dadas las resultas del proceso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el que solicitó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1993, porque la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014 avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo tal disposición, así como en aplicación de la providencia CSJ SL, 5 jun. 2012, sin mencionar radicado.
También, requirió la condena por intereses moratorios, ante la tardanza en el pago del reajuste solicitado, con soporte en la decisión CSJ SL2941-2016 (f.° 121 CD, 20:35 a 22:53 min, cuaderno principal). En efecto, para resolver, es de precisar que la señora Osorio Mejía es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que así se reconoció en Resolución n.° VPB 35428 del 20 de abril del 2015 (f.°34 a 37, ibidem), al sostener que la petente «manifestó su voluntad de traslado el día 28 de enero del 2004, razón por la cual conserva el régimen de Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 15 transición» y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, cotizó 1109, esto es, más de las 750 requeridas por su parágrafo transitorio 4° para extenderlo hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora, teniendo en cuenta lo dicho en sede de casación, con el nuevo criterio jurisprudencial, al caso de estudio resulta aplicable el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por consiguiente, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la suplicante causó el derecho con tal disposición y, en caso de ser procedente, establecer si la liquidación y tasa de reemplazo a emplear le resultan más favorables a las reconocidas por la accionada, en aplicación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, así como si son viables los intereses moratorios deprecados. i) Causación del derecho a la pensión de jubilación. En concreto, el artículo 12 del Acuerdo 049 mencionado, exige la edad de 55 años a la mujer y 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 sufragadas en cualquier tiempo; requisitos que debe acreditar antes del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 16 Revisado el causal probatorio, la Sala encuentra que se superaron los condicionales legales de la disposición referida, porque arribó a la edad el 29 de enero de 2012 (f.° 16, cuaderno principal) y cotizó 1482 antes del 31 de diciembre de 2014, conforme a documental que reposa a folios 45 a 60 ibidem.
Incluso, la accionada admitió que se superó la densidad de aportes requeridos en Resolución n.° VPB 35428 del 20 de abril del 2015 (f.° 34 a 37, ibidem), en la que se otorgó la prestación con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues adujo en tal determinación que se aportó por 1470 semanas. Sea la oportunidad de recordar que, si el empleador entra en mora en el pago de los aportes, las AFP tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan los ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL1355-2019, CSJ SL3160-2019 y CSJ SL018-2020).
En consecuencia, la petente tiene derecho a la prestación conforme al acuerdo alusivo, a partir del 1° de noviembre del 2012, fecha que se solicitó en la demanda inicial, lo reconoció la accionada en Acto Administrativo referido del 20 de abril del 2015 y sobre la cual no existió disputa. ii) IBL y tasa de reemplazo. Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 17 En aras de determinar el IBL se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la accionante requería una temporalidad mayor a diez años para consolidar el derecho deprecado, ya que en dicho momento tenía 37 años, es decir, le faltaban 18 años a fin de arribar a la edad requerida en el acuerdo mencionado.
Así, siguiendo la norma en cita, el IBL se establecerá con el promedio de los salarios de los últimos diez años previos al reconocimiento pensional, así como también con lo percibido en toda la vida laboral, porque se acreditaron más de 1250 semanas, como lo exige la disposición, aplicando la que resulte más favorable. Es de precisar que Colpensiones empleó tal preceptiva en Resolución n.° VPB 35428 del 29 abril del 2015 (f.° 34 a 37, ibidem) y encontró como IBL más benéfico para el 1° de noviembre de 2012, la suma $1.512.089; monto que no se encuentra en discusión y que fue base para los cálculos efectuados en el examine.
No está de más puntualizar que, como se evidencia en las tablas a continuación adjuntas, está Sala verificó los cómputos efectuados por la accionada para obtener el IBL, tanto durante toda la vida laboral y en los últimos diez años y se obtuvieron sumas inferiores a las que reconoció tal entidad. Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tal razón, como aquella bajo la cual confirió Colpensiones el derecho con Ley 71 de 1988 resulta mejor a los intereses de la accionante, quien es única apelante, no se modificará tal aspecto.
Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 25 En cuanto a la tasa de reemplazo, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 referido, se debe emplear una del 90 %, porque la actora cotizó en total 1482.
Por tal razón, en el asunto bajo escrutinio al IBL de $1.512.089, se le aplicó tal porcentaje y se obtuvo una mesada pensional inicial de $1.360.880 mensuales, a partir del 1° de noviembre del 2012, como se observa a continuación: Dicho monto resulta más benéfico a la actora, frente al que la accionada confirió con abrigo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, ya que recuérdese que, por la decisión administrativa de 2015, tantas veces mencionada, se Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 26 concedió la pensión por aportes, desde la misma fecha, con una tasa de reemplazo del 75 % y en cuantía inicial de $1.134.067. iii) Diferencias pensionales.
En atención a que se causó el derecho luego de que entró en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2011, así como también su fecha de disfrute es posterior a tales datas, la demandante recibirá la prestación en trece mesadas anuales, siguiendo el inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 1º de la norma aludida. Es de advertir que no operó la excepción de prescripción, toda vez que: a) La prestación se causó el 29 de enero de 2012, cuando arribó a la edad de 55 años, conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. b) Se solicitó el derecho el 25 de junio de 2012, el cual se atendió por Resolución n.° GNR 22521 del 4 de marzo del 2013, en la que se reconoció, a partir del 1° de tal mes y anualidad, de conformidad con la Ley 797 de 2003 (f.°21 a 34, ibidem). c) El 26 de marzo del 2013 se presentó recurso de reposición y de apelación solicitando la reliquidación, resuelto el primero por Acto Administrativo n.° GNR 201454 Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 27 del 6 de agosto del 2013 (f.° 26 a 32, ibidem), confirmando la inicial y el segundo por Decisión n.° VPB 35428 del 20 de abril del 2015 (f.° 34 a 37, ibidem), otorgando el derecho con los parámetros de la Ley 71 de 1988, notificada el 23 de abril del mismo año (f.° 33, ibidem). d) Luego, presentó demanda el 31 de julio del 2017 (f.° 71, ibidem), que se notificó a la entidad accionada, a lo sumo, el 12 de septiembre del mismo año (f.° 80, ibidem).
En ese orden, ya que la interrupción del término extintivo operó desde la fecha de la solicitud, por una sola vez, en los términos de los preceptos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS y estuvo suspendido hasta tanto se resolvió definitivamente el trámite de la reclamación administrativa, la accionante tenía hasta el mismo 23 de abril del 2018 para presentar su demanda, lo cual hizo con antelación, previo a que se superara el lapso trienal a que aluden las referidas normas.
Comoquiera que se tiene constancia que la accionada le reconoció a la actora una mesada inicial, para el 1° de noviembre de 2012 de $1.134.067 y para la misma data, conforme el Acuerdo 049 de 1990 se debía cancelar aquella en $1.360.880, se ordenará el pago de la suma de $34.695.343 por concepto de diferencias pensionales que surgieron entre los valores que se le han venido cancelado a la petente y la suma pensional mensual que realmente correspondía conceder, desde dicha data, como se refleja a continuación: Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo previo, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. También, se autorizará a la entidad de seguridad social demandada para que del retroactivo se efectúen los descuentos de los aportes por salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019, SL2557-2020).
En consonancia con los argumentos expuestos, se declararán no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. Así las cosas, se deberá revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $1.360.880, con los respectivos ajustes legales anuales y en trece mesadas al año. Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 29 Por consiguiente, se condenará a Colpensiones a pagar la suma de $34.695.343 por concepto de diferencias pensionales que surgieron entre los valores que se le han venido cancelado a la petente de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y la suma pensional mensual que realmente correspondía conceder, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aludido, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. iv) Intereses moratorios.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, es de reiterar que, si bien es cierto en las sentencias CSJ SL1681- 2020 y CSJ SL1021-2021 se estipuló que se accede a ellos en cualquier tipo de pensión legal reconocida en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en CSJ SL3130-2020 se admitió cuando se trata de reajustes, también lo es que esto no significa la improcedencia de las hipótesis admitidas para exonerar a la administradora de tal concepto, por ejemplo, cuando se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales(CSJ SL 16390-2015).
Lo anterior fue lo que sucedió en el examine, pues se accedió a lo pretendido por la reciente tesis jurisprudencial frente a la posibilidad de conceder y reliquidar la prestación, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, sumando tiempos cotizados al sector público y privado. Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese orden, se absolverá frente a tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo de las diferencias pensionales al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación (CSJ SL359-2021), dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento real de su pago.
Para tal fin, se utilizará la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado. VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la diferencia pensional. IPCI NICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada diferencia pensional.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada Colpensiones y no se causan en esta sede, dadas las resultas del proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 31 LILIA MAGDALENA OSORIO MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la considerativa. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo del 2018 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Lilia Magdalena Osorio Mejía tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $1.360.880, con los respectivos ajustes legales anuales y en trece mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a la suma de $34.695.343 por concepto de diferencias pensionales que surgieron entre los valores que se le han venido cancelado a la petente de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y la suma pensional mensual que realmente correspondía conceder, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aludido, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad a la promulgación de esta decisión. Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 32 El retroactivo de cada una de las diferencias deberá indexarse al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a que del retroactivo se efectúen los descuentos de los aportes por salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.
QUINTO: ABSOLVER de los demás pedimentos.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83112 SCLAJPT-10 V.00 33