Radicación n.° 68978 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2959-2019 Radicación n.° 68978 Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de mayo de 2013, en el proceso que le promovieron ELADIO CARVAJAL SERRANO, MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS y JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO.
I.
ANTECEDENTES Las personas mencionadas y Juan Jacobo Silva (fls. 145-149), llamaron a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, a partir del 1 de enero de 1993, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.
Destacaron la condición de beneficiarios de una pensión de jubilación a cargo de la demandada, reconocida desde antes del 1 de enero de 1989, por manera que aseguraron reunir los supuestos para tener derecho a los incrementos previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Ecopetrol S.A. (fls. 200-206) se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia territorial, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y pago.
Admitió la condición de pensionados antes del 1 de enero de 1989; sin embargo, adujo que canceló todas las mesadas en forma oportuna y con los ajustes previstos por la ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 5 de septiembre de 2012 (fl. 214 -Cd), reconoció el derecho de los demandantes a obtener el reajuste reclamado a partir del 1 de enero de 1993, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 16 de febrero de 2009 (Juan Jacobo Silva y José Antonio Villamizar Cordero), 21 de marzo de 2009 (Eladio Carvajal Serrano) y 8 de marzo del mismo año (María Ladys Gutiérrez de Rojas) y condenó a Ecopetrol S.A. al pago de lo causado a partir de esas fechas, junto con la indexación y las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 41 cdno de segunda instancia –Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo de Ecopetrol S.A. Consideró indiscutido que Ecopetrol S.A. reconoció a los actores pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que se trata de una entidad perteneciente al orden nacional del sector público, al momento de entrar en vigencia la Ley 6 de 1992.
Sobre esos supuestos, concluyó que se encontraban satisfechos los requisitos para aplicar los incrementos previstos en el artículo 116 de dicha norma. Aclaró que si bien, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia «de 20 de noviembre de 1995», quedaron a salvo los derechos adquiridos hasta la notificación de dicha providencia, como se precisó en su parte resolutiva.
Bajo esas premisas, echó de menos la información necesaria para concluir que Ecopetrol S.A. efectuó los incrementos previstos por la norma bajo estudio; asentó que como los demandantes negaron haber recibido el pago de tales reajustes, el ente demandado debía demostrar que había solucionado las obligaciones a su cargo en esta materia, carga que no satisfizo, por manera que se imponía la confirmación de la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, fue concedido por el Tribunal en cuanto a la condena a favor de los demandantes José Antonio Villamizar Cordero, Eladio Carvajal Serrano y María Ladys Gutiérrez de Rojas, y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Así lo formula: Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 (mientras esa Ley estuvo vigente antes de ser declarada inexequible y mientras las normas reglamentarias estuvieron vigentes antes de ser anuladas); y por la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC relativos a la indexación; y por la infracción directa del artículo (del artículo) 1 del Decreto 2027 de 1951, en relación con los artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Anota que si bien, las razones de la defensa siempre giraron en torno a que la empresa demandada solucionó los incrementos de la Ley 6 de 1992, es viable sostener en sede extraordinaria que no está obligada al pago de dichos ajustes, pues se trata de un punto de derecho y no de un hecho que pueda ser considerado un medio nuevo en casación, a más que la existencia de la tal obligación fue materia de análisis por el Tribunal.
Recuerda que el artículo 1 del Decreto 2027 de 1951 somete las relaciones laborales con Ecopetrol S.A. al Código Sustantivo del Trabajo, por manera que aunque el Tribunal concluyera que la empresa pertenece al sector descentralizado del orden nacional, los incrementos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no son aplicables a los pensionados a cargo de la empresa, pues se trata de una disposición que busca mejorar las condiciones de los servidores públicos, categoría que no tienen sus trabajadores.
Memora la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2012, sin indicar radicación, y añade que «la razón de ser del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo en la necesidad de corregir el pago deficitario de unas pensiones del sector público y eso no se ha dado nunca ni en el Banco de la República ni en Ecopetrol». RÉPLICA Los demandantes sostienen que el cargo no consulta el principio de consonancia, pues lo expuesto en sede extraordinaria no coincide con los argumentos de defensa esgrimidos en las instancias ordinarias del proceso.
Agrega que en cualquier caso, existen precedentes como la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2004, rad. 21391, en la que se impuso el pago del reajuste reclamado a una entidad del orden nacional, a pesar de que sus trabajadores se encontraban sometidos al derecho privado. CONSIDERACIONES No tiene cabida considerar que la discusión sobre la existencia de la obligación en cabeza de la llamada a juicio, represente un medio nuevo en casación, pues desde la contestación de la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones sobre la base de que debería demostrarse que la empresa «se encontraba dentro del campo de aplicación de la ley 6 de 1992, su reglamentación y sentencia C-531 de 1995» (fl. 200), sin perjuicio de argüir que «reconoció y canceló oportuna y diligentemente las mesadas pensionales de los extrabajadores, así como los reajustes de Ley pertinentes para la época año a año, y a cada uno de ellos» (fl. 200 vto.).
Tan es así, que el Tribunal se ocupó de determinar si los demandantes tenían derecho a los incrementos pretendidos, disquisición que resolvió en forma positiva con sustento en la fecha de reconocimiento de las prestaciones y en la pertenencia de la empresa al sector descentralizado del orden nacional. De esta suerte, la existencia de la obligación de reajustar las pensiones con apego a la Ley 6 de 1992, siempre ha estado dentro de la órbita del litigio.
Precisado lo anterior, corresponde discernir si el Tribunal se equivocó al ignorar que a pesar de tratarse de una entidad del sector público nacional, Ecopetrol S.A. no estaba obligada a efectuar los incrementos de las pensiones en los términos previstos por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, en razón a que desde el Decreto 2027 de 1951, sus trabajadores son particulares, sometidos por tanto al Código Sustantivo del Trabajo y no a las disposiciones aplicables a los servidores públicos.
Tal problemática ya ha sido resuelta por esta Corporación en procesos seguidos contra la misma empresa recurrente. Es así como en sentencia CSJ SL, 1 ago. 2006, rad. 26762, reiterada en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514, explicó: b) Otro argumento para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, lo puede constituir lo asentado por la Corte en una de sus providencias en las que se pronunció contra un ente de similares características de ECOPETROL y frente a la cual también se les aplica el régimen del Código Sustantivo del Trabajo.
En esa ocasión se dijo: “Aun cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 --que se reitera fue declarado inexequible-- estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes, por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.
Ello por cuanto no se muestra admisible que alguien se beneficie simultáneamente de garantías de empleo, salarios y prestaciones que pertenecen a dos regímenes legales distintos, como lo son el correspondiente a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales sometidos a ese régimen laboral y de seguridad social, y el previsto para aquellos servidores públicos a los que tanto su relación laboral como su régimen de seguridad social es el establecido para los empleados oficiales.
(…) De lo que viene de decirse se sigue que para la Corte es claro que a los pensionados del Banco de la República amparados por un régimen de seguridad social que no es el propio de quienes han prestado sus servicios en el sector público, por cuanto se rigen por un régimen prestacional y de seguridad social previsto en el Código Sustantivo del Trabajo pero "con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco", nunca les fueron aplicables los artículos 116 de la Ley 6a. de 1992 y 1º del Decreto 2108 de ese mismo año” (sentencia de 18 de abril de 1997, radicación 9286).
No hay que soslayar que, además de que las relaciones labores de los Trabajadores de ECOPETROL se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a los de los demás trabajadores del país, porque éste es el producto de una negociación colectiva o del Estatuto contenido en el acuerdo No 001 de 1977 (folio 42 cuaderno 2), regímenes diferentes que, según sentencia C-176 de 1996 de la Corte Constitucional, no lesionan la Carta Magna.
De manera que, no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Las reflexiones transcritas son útiles para colegir que al aplicar el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 con el fin de reajustar las mesadas pensionales de los demandantes, el fallador de segundo grado incurrió en los errores de orden jurídico que le endilga la censura, por manera que se impone la casación de la sentencia gravada en cuanto a las condenas impuestas a favor de José Antonio Villamizar Cordero, Eladio Carvajal Serrano y María Ladys Gutiérrez de Rojas.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Aunque el eje central de la alzada propuesta por la demandada giró en torno al pago satisfactorio de las mesadas pensionales a favor de cada uno de los demandados, también manifestó su desacuerdo general con los planteamientos del a quo, pues en su sentir, «para que se pueda trasladar la carga de la prueba, inicialmente debe probarse lo que se afirma o, mejor aún, demostrar los hechos que se alegan, cosa que no ocurrió en el presente proceso» por parte de quienes pretendían la declaración del derecho (fl. 222 –Cd).
Tal postura impone determinar si se encuentran reunidos los supuestos requeridos para aplicar las consecuencias previstas por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, como punto de partida para resolver el litigio, por manera que lo expuesto en sede de casación resulta suficiente para concluir que los demandantes no tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de los incrementos sobre su mesada, dispuestos por la norma mencionada, por lo que se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones formuladas por los demandantes José Antonio Villamizar Cordero, Eladio Carvajal Serrano y María Ladys Gutiérrez de Rojas.
Costas en las instancias a cargo de los demandantes mencionados y a favor de Ecopetrol S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELADIO CARVAJAL SERRANO, MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS, JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO y JUAN JACOBO SILVA contra ECOPETROL S.A., en cuanto confirmó las condenas impuestas a favor de los tres primeros demandantes.
No casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer y pagar los reajustes pensionales previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, a favor de ELADIO CARVAJAL SERRANO, MARÍA LADYS GUTIÉRREZ DE ROJAS y JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR CORDERO y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas por los mencionados actores.
Confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00