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SL2959-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 101 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56869 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2959-2018 Radicación n.° 56869 Acta 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ILFRIDIS MARÍA KOLB DE PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de abril de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 48 y 49 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES Ilfridis María Kolb De Palacio, llamó a juicio al ISS, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de abril de 2008, por el fallecimiento de su cónyuge el señor Iván de Jesús Palacio Villa. También solicitó los reajustes pensionales e intereses de mora, las agencias en derecho y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Iván de Jesús Palacio Villa el 22 de enero de 1.981; que durante su vida en común tuvieron 3 hijos, todos mayores de edad y estudiantes universitarios dependientes de la misma; que el causante prestó sus servicios a varias empresas y su número de afiliaciones al ISS, seccional, Atlántico era el 170202423, a quien le solicitó el pago de la pensión de jubilación retroactiva, sin que le hubieren dado respuesta, por lo que el 12 de marzo de 2010 pidió nuevamente la prestación sin pronunciamiento alguno. Que con sus hijos se encontraban en estado de calamidad por cuanto el causante era quien proporcionaba todos los bienes necesarios para sus congruas subsistencias.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial, la solicitud de la pensión, y respecto de los demás hechos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas las peticiones de la demanda. Sin costas en la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia; se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico el determinar cuál era la norma aplicable al caso en estudio, con el fin de establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobreviviente, con base en la « ley más favorable como lo es el Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993» en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

A renglón seguido, señaló que la regla general es que en los casos de sustitución pensional y de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante y, que además, la ley no previó régimen de transición para estos eventos. Precisado lo anterior, dio demostrado que la accionante presentó solicitud de pensión en calidad de sobreviviente del señor Palacio Villa, cuyo fallecimiento ocurrió el 14 de abril de 2008, petición que no fue respondida por la demandada.

Así mismo, que la historia laboral del causante refleja que en la vida laboral logró aportar 321,73 semanas y el último periodo cotizado fue del 14 de febrero de 1984 al 31 de enero de 1986. Resaltó que el problema jurídico bajo su estudio ya había sido resuelto por esta Sala en Sentencia CSJ SL, 10 feb.2009, rad.34534, reiterada en la CSJ SL, 14 jul.2009, rad.36065 y CSJ SL, 11 feb.2009, rad.35080.

CSJ SL, 24 ag.2010, rad.38844, para con ellas indicar: la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por descartar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado ha sucedido después del 29 de enero de 2003, fecha desde la cual entró en vigencia la ley 797 de 2003, que, con su artículo 12, hizo más rigurosas las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que generó la imposibilidad de continuar aplicando aquél principio, dado que colisionaba (chocaba) con el fundamento central del mismo consistente en que las aplicaciones de los requisitos de un sistema pensional que se supone beneficioso para sus afiliados, no puede producir efectos contrarios a los perseguidos, por manera que si esa hipótesis llegara a presentarse, prevalecía la norma derogada, en tanto resultara más benéfica ( mas buenas ) a los intereses del usuario, sobre el nuevo precepto legal.

Con lo que concluyó que: En atención a los anteriores precedentes verticales sentados por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se acogen por dilucidar un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, fuerza concluir que en este preciso caso no se dan las condiciones para la aplicación del principio de condición más beneficiosa como equivocadamente lo estima el demandante, toda vez que la muerte del asegurado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, específicamente el 14 de abril de 2008 (fl.24), norma frente a la cual ni el legislador ni la jurisprudencia ha contemplado la aplicación de dicho principio constitucional, como si ocurre frente a la Ley 100 de 1.993 " pero en razón a que se consideró que la nueva le gislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la le gislación anterior" Luego, teniendo en cuenta las precisas pretensiones de la parte actora y que reclaman la pensión de sobrevivientes Invocando el régimen de transición y la aplicación del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, se imponía absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, dado que no le resultan aplicables las normas por no estar vigentes a la fecha de la muerte del causante y porque frente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 no previo un régimen de transición. Indicó que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y tras citar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de aquella, determinó que tampoco le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo esta normatividad, como quiera que tenía 0 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores correspondientes al 14 de abril de 2005 al 14 de abril de 2008, esta última fecha de fallecimiento del causante.

Añadió el Colegiado que el afiliado fallecido tampoco reunía el número mínimo de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 para dejar causada la pensión de vejez, por lo que era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así, confirmó la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente (…) la CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la decisión del Juez A-Quo respecto al no pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes y demás gravámenes solicitadas en las pretensiones de la demanda, y por no reconocer y ordenar pagar la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte del trabajador cotizante al I.S.S. Pensiones Atlántico, IVAN DE JESUS PALACIO VILLA, desconociendo la totalidad de las semanas cotizadas en la sábana de pensiones para los riesgos de pensiones, salud, vejez, invalidez y muerte, a pesar de haberse demostrado y probado dentro del curso del proceso, que el trabajador cotizó más de 321 semanas en su vida laboral, con los cuales el cotizante supera inclusive las 300 semanas a pensiones, que le servirían a la reclamante en cualquier tiempo, luego de la muerte de su cónyuge, para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente vitalicia con fundamento en la ley más favorable al trabajador o sus descendientes y beneficiarios como es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, e inclusive la ley 100 de 1993, dado que el trabajador sufre una prolongada y penosa enfermedad por varios años y fallece de un infarto fulminante el día 14 de abril de 2008 a las 23 horas en la ciudad de Cali Valle, tal como consta en su Certificado de Registro Civil de Defunción visible a folio 24 de la demanda, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil con serial 06526449 de fecha 13 de mayo de 2008 y expedido por la Notaría Veintitrés del Círculo de Santiago de Cali a la persona que en vida respondía al nombre de IVAN DE JESUS PALACIO VILLA, Es por eso que se acude a esta Superioridad, en la búsqueda de la protección del derecho probado en la demanda, porque el Tribunal Superior en Sala Dos Laboral de Decisión de Barranquilla, no se pronunció ni acogió las distintas decisiones judiciales que ha proferido este mismo Tribunal Superior en otras Salas, ni las sentencias recientes proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sala Constitucional y Consejo de Estado, en la protección de los derechos de los sobrevivientes con leyes más favorables.

Pido por ello, que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sede de Instancia, por favor resuelva CASAR la presente demanda, y REVOQUE y deje sin valor la sentencia que viene denunciada, con la decisión errada proferida por el Tribunal Superior como juez de instancia, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, y absolvió a la demandada ISS, pues esta entidad demandada es la que efectivamente debe ser condenada y venir a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante con justo derecho, con el pago de sus correspondientes intereses moratorios, costas y agencias, como en derecho corresponda Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de oposición. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del « Acuerdo 049 de 1990, arts. 5, literal b del art. 6 y 25 inclusive y aprobado por el Decreto 758 de 1990; Arts. 46 numeral 1, 2 y 3; 47, 48 de la Ley 100/93; el Arts. 11, 12, 13, 18, 25, 42, 43, 44, 48, 53, 58 y 90 y 209 y 228 de la Carta Magna y el art. 37 numerales 1, 2, 3, 71, 174, 177, 179 y 248 del C. P. C. y Arts. 7, 9. 10. 13, 14, 16, 17, 19 y 21 del C.S.T. y S.S. Jurisprudencias y doctrinas vigentes y concordantes aplicadas en conflictos similares.» La censura en primera medida ataca que, aun cuando el Tribunal tuvo por probada la “relación pensional”, así como la de seguridad social con las semanas aportadas por el causante con los soportes probatorios obrantes en el expediente y conocer los extremos de sus relaciones al régimen de salud, vejez, invalidez y muerte, durante el tiempo laborado entre 1977 hasta 1986, esto es 321, el juzgador: (…) no las valoró con imparcialidad, pues en los folios 111 al 114 de su sentencia de segunda instancia, refiriéndose al tema sobre el principio de la condición más favorable, prácticamente abandonan a su suerte a aquellas personas cotizantes que alcanzaron a cotizar entre 310, 400, 500, 600 y 700 semanas o inclusive las 900 semanas, y le exigen la aplicación del nuevo Régimen de Pensiones, y desconocen los derechos más beneficiosos que habían adquirido los hoy ancianos y desempleados que sobrepasan los 45 y 50 años y hasta 60 años de edad y no pudieron volver a cotizar por problemas de fuerza mayor o casos fortuitos, derivados de la ancianidad que visita al hombre o la mujer en la vida pasajera que nos toca transitar.

Luego de citar apartes de los argumentos del juez de alzada y traer como referencia una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 26 de marzo de 2010, rad. 26103 A, que se fundamentó en la Sentencia CSL SL, 5 feb, 2008, rad. 30528, la cual cita en extenso, precisa que no hay duda que para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se cause bajo el acuerdo 049 de 1990, es necesario que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el afiliado hubiera cotizado 150 semanas o 300 en cualquier momento, lo cual, en su consideración, fue cumplido por el afiliado fallecido, por cuanto ninguna duda existía de que había efectuado estos aportes, por lo que, sus causahabientes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes bajo lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003.

En esencia indica que: El Tribunal Superior manifiesta que descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la demandante no accede a la pensión demandada con el art. 46 de la ley 101 de 1993, al no cotizar su cónyuge en el último año anterior al fallecimiento las 26 semanas, ni las 50 semanas en los últimos seis años de vida laboral. Por ende se debe descartar esta alternativa para el reconocimiento de la pensión y proceder a verificarse si se tiene el derecho por la vía de la condición más benigna, dado que esa apreciación del Tribunal tallador es errada, en cuanto no tiene presente los casos fortuitos, las fuerzas mayores, las Inclemencias, y la falta de oportunidades que se le presentan a la persona humana para llevar a buen rumbo sus propósitos para asegurar un derecho fundamental tan importante como es, asegurarse de tener una pensión de vejez para la persona disfrutar una vida placentera, justa y digna al lado de las personas que ama (…) Asevera, que si se cumplen con los 3 requisitos que exige la Ley de protección social y seguridad social del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por el Decreto 758 de 1990, las jurisprudencias y las doctrinas aplicadas a esa ley más benigna para el cabal cumplimiento del ordenamiento de la pensión de sobreviviente, considera «que fue injusto el Juez de primera y segunda instancia, al negar un derecho claramente demostrado con las pruebas que obran en la actuación procesal, y que se aportaron con la demanda desde el inicio del proceso, por ser un verdadero derecho adquirido y dejado por su esposo el trabajador fallecido, con la esperanza de que ella y sus hijos sobrevivieran con los dineros que recibirían de esa pensión».

Con ello afirma que el juez de segundo grado interpretó de manera equivocada la normatividad vigente a la fecha en que se efectuaron las cotizaciones y al sistema «es decir cuando el trabajador jefe de la familia estaba activo, con fuerzas y energías para laborar, y porque ni siquiera aplica la ley favorable, que es la necesaria y útil al trabajador y a su cónyuge sobreviviente».

Adiciona que: El Tribunal de manera equivocada cambia el sentido de la citada norma protectora laboral que son los arts, 5, 6, 25 y 26 del acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, y los artículos Arts. 46, 47 y 48 de la Ley 100/93; el Art. 11,12, 13, 18, 25, 42, 43, 44 53, 58 y 90 de la Carta Magna y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral aplicada en multitudes de procesos similares, y les da una aplicación errónea, condicionando la carga de la prueba del pago de la pensión de las 26 semanas del último año de vida, o las 50 semanas de los últimos 6 años de vida del trabajador, siendo que no entra a calificar las novedades de la vejez por la que tiene que soportar la vida humana, ese calvario esperado hacia la muerte (…) Si el Tribunal no hubiese interpretado erróneamente las normas que contienen la ley más favorable y benigna a favor de la demandante, si no le hubiere impartido un alcance restrictivo a la norma favorable vigente, habría condenado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS al pago de la pensión de sobrevivientes retroactiva y demás derechos que se reclaman con los correspondientes intereses de mora por parte de la demandante.

En consecuencia el reclamo que se hace en esta demanda y ante esta instancia es justo y debe prosperar. El Tribunal le cambió el alcance a las normas identificadas en la proporción jurídica otorgándoles una interpretación equivocada, pues de manera tajante y facilista absolvió a la demandada ISS del pago de la pensión de sobrevivientes, y de reconocer y pagar la pensión dejada por el trabajador fallecido, a favor de sus dolientes con mejor derecho El principio de orden constitucional invocado debe ser aplicado en los casos en que los requisitos establecidos para la causación de la pensión en la normatividad antecedente resultan más exigentes que los consagrados en las normas vigentes y el afiliado alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones exigida por aquella legislación y no por la nueva.

Si en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Corte concluyó sobre la necesidad de proteger la situación de aquellos afiliados que habían completado la densidad de semanas necesarias para la causación de la pensión de sobreviviente en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 no se comprenden las razones por las cuales tal protección debe claudicar al ser expedida la Ley 797 de 2003.

La razón tutelar es la misma en uno y otro ámbito. En apoyo de sus planteamiento, cita apartes de la sentencia CSJ SL 5 jul, 2005, rad. 24282. VII. RÉPLICA Acota, en esencia, que de los hechos referidos en la demanda inicial, solo el primero, referido al haber contraído matrimonió la demandante con el causante, es pertinente, ya que los demás hechos no son fundamento de las pretensiones y, en cuanto a la demanda de casación, en esencia señala que presenta defectos de técnica que imponen que sea desestimado el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es modelo, la Sala advierte que las falencias que presenta son superables. Al estar dirigido el ataque por la vía directa, hay conformidad con los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, según los cuales i) que el señor Iván de Jesús Palacio Villa falleció el 14 de abril de 2008; ii) que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la Ley 797 de 2003; iii) que no se lograron acreditar los requisitos allí exigidos; y iv) que su historia laboral refleja que en la vida laboral logró cotizar 321,73 semanas y su último ciclo cotizado es del 14 de febrero de 1984 al 31 de enero de 1986.

El fundamento del sentenciador de segundo grado para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la accionada, se centró en esencia, en que no era aplicable el principio de condición beneficiosa por cuanto este operaba, entre otras razones, por el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993, y aún cuando en el caso en concreto se daba un cambio normativo, este se presentó entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y en torno a la Ley 100 de 1993 el afiliado no dejó ningún derecho consolidado.

El argumento para atacar la sentencia de la accionante gravita, en estricto rigor, en que aun cuando el siniestro se produjo bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa debía acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para que procediera el reconocimiento pensional. La Corte ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización de dicho principio, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, en providencia SL 17521-2016, se razonó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Se concluye entonces, que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para la fecha de fallecimiento del señor Iván de Jesús Palacio Villa, esto es, 14 de abril de 2008, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como acertadamente lo infirió. Por lo que el cargo no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, téngase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2012 por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILFRIDIS MARÍA KOLB DE PALACIO contra del INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00