SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2958-2023 Radicación n.° 97489 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO PÁEZ FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación. Se acepta la renuncia al poder presentado por el apoderado de CBI COLOMBIANA S.A, al mandato que le fue conferido por este, conforme al memorial que obra a folio 57 del cuaderno del Tribunal.
Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» a folio 56 del expediente. Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gustavo Páez Flórez llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó entre el 19 de septiembre de 2012 y el 3 de junio de 2014. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a pagarle la liquidación por la finalización de la relación de trabajo, las cesantías proporcionales que se hubieran causado y sus respectivos intereses; la sanción consagrada en la Ley 50 de 1990; la prima de servicio; las vacaciones; las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST por despido injusto y el no pago oportuno del salario y prestaciones sociales, respectivamente y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones informó que el 19 de septiembre de 2012 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con CBI Colombiana S. A., el cual estuvo vigente hasta el 3 de junio de 2014; que se desempeñó como capataz general I, «con un salario mensual de $14.000.000», de acuerdo con todas las acreencias y bonificaciones habituales por él obtenidas y que constituyen parte del salario mensual recibido, conforme a la cláusula cuarta del mencionado contrato; que las labores las prestó de forma personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo, sin que se presentara Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 3 queja o llamado de atención en su contra y que dicho vínculo le fue terminado de forma unilateral aduciendo justa causa.
Agregó que la empresa no le pagó las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación de trabajo. En los fundamentos de derecho, refirió lo relativo al contrato; que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de tiempo suplementario, entre otros; al igual que las disposiciones que consagran la indemnización por terminación unilateral; las cesantías junto con sus intereses; la prima de servicios; vacaciones; lo ultra y extra petita y la indexación de las condenas.
Al contestar la demanda, CBI se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas. En relación con los hechos, admitió la existencia de una relación de trabajo con el actor, el cargo desempeñado y su término de duración; los demás, los negó, precisando que, como salario ordinario, aquél recibía la suma de $6.160.629 y a título de bonificaciones –prevista en la cláusula cuarta del contrato laboral - $2.770.261, las cuales, no son esencialmente salariales.
En su defensa, agregó que el trabajador suscribió un documento en el que declaró que recibió a satisfacción el pago de prestaciones sociales y liquidación final; y que, aunque remotamente, pareciera reprocharse que, en la base Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 4 salarial para determinar ese cálculo, no se habría considerado lo que se llama bonificaciones habituales –«ello, porque en el hecho quinto lo señala como su salario y los montos que en las pretensiones se señalan como debidos por múltiples acreencias, coincidentes con la fantasiosa base invocada por el demandante $14.000.000» (f.° 90)- ante la vaguedad del componente fáctico del escrito inaugural en este aspecto debía resolverse desfavorablemente al no hacer parte de la causa petendi, ya que no se dice en qué consistirían, de manera concreta, las supuestas operaciones defectuosas del empleador al calcular sus prestaciones sociales.
Formuló las excepciones de buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de buena fe y prescripción interpuestas por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada a pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, la suma final de $26.911.797 atendiendo las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por casa día de retardo en el pago de su reliquidación de prestaciones sociales, esto es, la suma de Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 5 $297.696 a partir del día siguiente a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, 03 de junio de 2014, en la forma indicada en dicha norma.
CUARTO: CONDENAR a la pasiva a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente al monto de $139.024.032 atendiendo las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en este proceso equivalentes en un 10% del valor de la condena. Liquídense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, revocó en su integridad la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a la empresa recurrente de las condenas dirigidas en su contra.
Condenó en costas al demandante. Dijo que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si las condenas impuestas con ocasión de la reliquidación de prestaciones sociales desconocieron el principio de congruencia. De ser necesario, definiría si la bonificación mensual pactada por las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, denominada bono de asistencia, constituye o no salario y si era posible acordar un pacto de exclusión de esa naturaleza.
Para resolverlo, explicó en primer lugar en qué consiste el principio de congruencia, resaltando que toda sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 6 aducidos en la demanda inicial y las demás oportunidades contempladas para ello, con las excepciones que aparezcan probadas y así hubieran sido alegadas.
Resaltó que al juez le asiste el deber de interpretar el escrito inaugural con el fin de respetar los derechos mínimos e irrenunciables que emerjan de los supuestos planteados y probados en el proceso. Precisó que, desentrañando la verdadera intención del actor, lo cierto es que lo pretendido no es más que el pago de prestaciones sociales, teniendo como factor salarial, las bonificaciones habituales percibidas y estipuladas en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, lo cual, indicó, se derivaba de la lectura del hecho quinto de la demanda inicial y de los fundamentos de derecho.
En ese orden de ideas, estimó que no le asistía razón a la empresa recurrente al afirmar que el a quo había vulnerado el principio de congruencia al estudiar la procedencia de la bonificación de asistencia como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales y otros emolumentos, ya que, anotó, tal temática tenía como sustento la demanda en su integridad.
Luego de ello, anunció que resolvería el segundo problema jurídico, para lo cual, citó los artículos 127 y 128 del CST, así como de las decisiones CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 68303, entre otras, sobre la intelección de tales disposiciones. Así mismo, refirió un ejemplo de la industria Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 7 automotriz, extraído de las «memorables de Jenofonte» (sic) (f.° 37) y otras reflexiones genéricas sobre esta temática.
Para el caso concreto, indicó que la empresa demandada ofreció al trabajador demandante una bonificación por asistencia, la cual quedó pactada en la cláusula cuarta del contrato de trabajo y cuyas condiciones fueron aceptadas voluntariamente por aquél, resaltando que no se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento. Resaltó que en los folios 53 a 64 del plenario, obraba el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta convinieron el pago de una remuneración mensual que estaría conformada por dos factores: de una parte, un salario ordinario que ascendía a la suma de $6.16.629 (sic); de la otra, una bonificación de asistencia condicionada y que para el momento en que se terminó el contrato correspondía a $2.770.261, pero que, al comenzar la relación reflejaba los valores de «$5.899.441 y $2.652.811, respectivamente» (sic).
Dijo que tal emolumento dependería del aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo y del desempeño del empleado y de su grupo de trabajo, en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente. Anotó que en la cláusula señalada se dispuso que esa bonificación no haría parte de la remuneración ordinaria, por lo que no integraría la base de liquidación de las acreencias que tuvieran como referencia el salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 8 nocturno, dominical y festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que sí sería tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y prima de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
En ese orden de ideas, estimó que tal bonificación constituía una contraprestación indirecta del servicio, teniendo en cuenta que el trabajo prestado era representado en el salario ordinario y en las sobre remuneraciones derivadas del trabajo suplementario. De modo que, a la luz del artículo 128 del CST, al ser un beneficio o auxilio habitual otorgado de forma extralegal, se enmarcaba como contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los mínimos de ley.
Refirió que se trata de auxilios convenidos por las partes que adquieren connotación salarial cuando son habituales -tal como se desprendía de los volantes de pago de folios 25 a 47- que son per se, posibles de ser desalarizados. Manifestó que se trataba de un pago que no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que ejecutara el demandante, sino que estaba sujeta a la ocurrencia de hechos ajenos a su voluntad e inciertos, como lo era, la ausencia de fatalidades o a cuestiones previas a la prestación personal del servicio, tales como llegar a tiempo a laborar.
En cuanto a su carácter doble, esto es, que fuese factor salarial para liquidar unos derechos y otros no, dijo que quien puede Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 9 lo más, puede lo menos, esto es, que el empleador, frente a un pago desalarizable en su totalidad, puede optar también por hacer exclusiones en menor medida o «parcelables». Añadió que ese pacto resultaba eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal y que, limitar la posibilidad de que las partes efectúen este tipo de convenios, siempre que no violenten derechos mínimos de ley, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades.
Puntualizó: Se concluye pues que la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre los litigantes es per se susceptible del pacto de exclusión salarial, deviniendo substracción (sic) de materia respecto del reclamo de CBI de que la juez había violado el principio de congruencia al no haberse pedido dentro del acápite de pretensiones la ineficacia de dicha estipulación. En relación con el pago de la indemnización por despido injusto de que trata el art. 64 del CST, se reitera que conforme a la cláusula 4° del mencionado contrato de trabajo, la bonificación de asistencia será incluida para el pago de este concepto, adicionalmente el demandante al rendir la declaración de parte confesó que CBI le consignó los conceptos o emolumentos que se vislumbran a folio 69, por un monto total de $26.046.653 la cual contiene la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono de asistencia, pago de horas extras, pago de la indemnización por despido injusto, entre otros emolumentos.
Adicionalmente, al actor confesó que recibió la consignación y pago de las cesantías en el fondo al que se encontraba afiliado. Por todo lo anterior, concluyó que, dado que la pretensión del demandante consistía en la reliquidación de las diferencias insolutas de las prestaciones sociales y vacaciones por la inclusión del bono de asistencia, no había Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 10 lugar a acceder a tales peticiones, toda vez que esa exclusión tuvo como fundamento un pacto de desalarización que se entendió eficaz.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en instancia acceda a las pretensiones consagradas en el libelo inicial, otorgándole la reliquidación de las prestaciones sociales, indemnización por despido y vacaciones, conforme al salario realidad probado en el proceso; al igual que se condene a la accionada al pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, confirmando la decisión del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Las acusaciones se estudiarán en el orden propuesto; y la segunda y tercera, por similitud temática y al ser dirigidas por igual senda, se resolverán conjuntamente. Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa del artículo 66A del CPTSS; los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constitución Política; 1, 5, 9, 10, 13 a 15, 21, 43, 65, 127, 128 y 130 del CST; 95 del Convenio 95 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1992.
Explica que el Tribunal olvidó que la fuente del recurso que se desató había fundado su ataque en el principio de congruencia contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, la parte apelante dijo que el a quo, al conceder una reliquidación por pagos incompletos, estaba concediendo lo no pedido, con lo cual, estaría reformando la demanda y el principio de congruencia; que, si en gracia de discusión se entendiera que sí se pidió la bonificación contractual, no era cierto que no se hubiera tenido en las liquidaciones de salarios y prestaciones sociales; que sí se consignaron las cesantías al fondo respectivo, al igual que se pagó la indemnización por despido sin justa causa, asunto que, anotó la demanda, había sido confesado por el propio trabajador.
Bajo ese entendido, anotó, que el recurso de «reposición» (sic) se había fundado casi que exclusivamente en que el juzgado no había respetado el principio de congruencia y, una vez se abordó dicha temática, se había resuelto totalmente la alzada, ya que este fue el único argumento Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 12 planteado por la parte recurrente, de modo que el juzgador de segundo grado tenía prohibido decidir temas no presentados en el recurso.
Pese a ello, el Tribunal terminó revocando la decisión de primera instancia, al considerar que el bono de asistencia no constituía salario, con lo cual desconoció ese postulado. Por ende, solicita casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, se confirme la emitida por el juez de primera instancia. VII. CONSIDERACIONES Según la censura, el juez plural desconoció el principio de consonancia al tratar temas que, en su criterio, excedían lo plasmado en el recurso de apelación que interpuso CBI Colombiana S. A. contra la decisión de primera instancia, específicamente, estima que no tenía competencia para modificar la naturaleza salarial de la bonificación y la reliquidación de prestaciones hecha por el a quo, toda vez que el reparo en la alzada únicamente había cuestionado que dicha temática había excedido lo pedido en la demanda inaugural.
En esa medida, la corresponde a la Corte determinar si el juez de segundo grado extralimitó su competencia funcional, abordando y resolviendo temas que, supuestamente, eran ajenos al debate propuesto por la empresa recurrente en la alzada. Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 13 Previo a resolverlo, es importante recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior implica que el principio de consonancia es una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el colegiado no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-laboral, sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical, salvo lo dispuesto en relación con la consulta, que no es el caso.
Teniendo claro lo anterior, se observa que la constatación de la presunta vulneración del principio de consonancia requiere en este caso la verificación de una pieza procesal concreta, como lo es el recurso de apelación en el que, dice el demandante, la empresa CBI Colombiana no reprochó nada relacionado con la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia que le había sido reliquidada, a efectos de que la Sala pueda constatar cuáles fueron los temas apelados y, si, en realidad, se abordaron puntos distintos a los allí propuestos.
Pese a ello, la acusación se formuló por la senda Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídica, la que, en este asunto no es propia para la apreciación de medios de prueba, lo que impide que la Sala pueda entrar a comprobar las afirmaciones del censor, relativas a que se desbordó la competencia del Tribunal al analizar materias diferentes a las planteadas en el recurso vertical, lo que implicaría obrar de forma oficiosa.
En cuanto a la vía que debe utilizarse cuando se ataque el fallo por desconocimiento de este principio la Sala lo explicó en CSJ AL2508-2023, donde puntualizó: Sobre este punto, vale la pena recordar lo que esta Corte ha explicado, en cuanto que quienes pretenden atacar el fallo gravado por violación de principio de consonancia, deben dirigir la acusación por la vía fáctica, para que esta Sala pueda revisar el memorial de alzada o el recurso de apelación, y con ello analizar si el juez de alzada se ciñó a lo allí planteado o si se extralimitó en el estudio de las materias apeladas (CSJ SL17515-2016, CSJ SL3165-2018, CSJ SL2885-2019).
Con base en lo anterior, el cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por infracción del artículo 127 del CST, en lo relativo al concepto de salario, bono de asistencia; los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constitución Política; 1, 5, 9, 10, 13 a 15, 21, 43, 65, 127, 128 y 130 del CST; 95 del Convenio 95 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1992.
Considera que el Tribunal erró en la interpretación que hizo de las disposiciones denunciadas, ello, al manifestar Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 15 que, aunque una bonificación es en realidad salario, es factible restarle esa naturaleza para ciertos emolumentos, al estimar que es un pago menor, de modo que es posible calcularlo con una remuneración disminuida a la que percibe el trabajador.
Estima que esta intelección desconoce que el concepto de salario se encuentra protegido en los artículos 13 y 14 del CST, los cuales prescriben que cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos y garantías laborales, no produce efecto alguno. Agrega que el sentenciador plural olvidó que lo que no es renunciable en su todo, tampoco lo es en una parte de ese todo, aunque parezca ínfima.
Por lo anterior, solicita corregir el error cometido y reestablecer la vigencia del orden constitucional. IX. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 127 del CST, sobre carga probatoria; los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53 y 93 de la Constitución Política; 1, 5, 9, 10, 13 a 15, 21, 43, 65, 127, 128 y 130 del CST; 95 del Convenio 95 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1992, todo lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST.
Explica que el juez de alzada argumentó que, para determinar la naturaleza de un concepto, se debía atender la formalidad con la cual fueron creados y no la realidad constitutiva de salario. Aduce que el artículo 167 del CGP, Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretado con las normas que consagran las nociones de salario y bajo el principio de la interpretación más favorable, se debería entender que el concepto de salario no depende de lo que las partes hubieran establecido en las convenciones colectivas o contratos de trabajo, sino de la finalidad que tenga ese concepto determinado.
Estima que, de ese modo, no era posible concluir, como lo hizo el ad quem que, por existir un acuerdo entre las partes, no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que recibía el trabajador en los desprendibles de nómina, ya que lo que se pretende es que se declare que dicha bonificación responde a una contraprestación directa del servicio.
Refiere la decisión CSJ SL12220-2017. Agrega que era la parte demandada la que debía demostrar la existencia de un pacto de exclusión salarial y su eficacia, si es que buscaba desligarse de una sentencia condenatoria, y no como erróneamente se decidió, pues los pagos que recibe el trabajador dentro de una relación laboral se presumen remunerativos de la prestación de un servicio y, por tanto, salario.
Solicita al igual que el cargo anterior, corregir el error cometido y reestablecer el orden constitucional. X. CONSIDERACIONES Mediante los cargos segundo y tercero, el accionante le reprocha al Tribunal haber incurrido en yerros de orden Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico al desconocer las normas que rigen lo relativo a las remuneraciones que constituyen salario, al igual que aquellas disposiciones constitucionales que prevén la inviolabilidad de derechos y garantías mínimas.
Si bien no indica la senda de violación de las normas denunciadas, la Corte entiende que los dirige por la vía directa, ello, partiendo de que sus reproches son de tipo jurídico, y en la argumentación no se hace referencia alguna a medios de prueba o errores de hecho. Ahora bien, concretamente, en la segunda acusación, le cuestiona al juez de segundo grado que, a pesar de admitir que la bonificación de asistencia era en realidad salario, hubiera considerado posible restarle esa naturaleza para ciertos emolumentos, al estimar que es un pago menor.
Indica que lo que no es renunciable en su todo, no lo es en sus partes. Y en el cargo tercero, le reprocha al ad quem haber entendido que, para definir el carácter salarial o no de un determinado rubro, se debe atender a la formalidad y no a la realidad, cuando es claro que la naturaleza de una remuneración no depende de lo que las partes pacten, sino de su finalidad.
En esa medida, le corresponde a la Corte establecer si el juez de la alzada en la decisión cuestionada incurrió en tales imprecisiones jurídicas. De entrada, la Sala advierte que ambas acusaciones se soportan en conclusiones que no fueron inferidas por el ad Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 18 quem y, en esa medida, parten de un supuesto equivocado que no permiten dar al traste con la decisión. Véase por qué. Frente al segundo cargo, no es cierto que el juez plural hubiera admitido que la bonificación de asistencia tuviera naturaleza salarial y que, pese a ello, era posible restarle tal carácter, sólo para algunos emolumentos.
En realidad, lo que el Tribunal precisó a lo largo de toda la decisión fue que ese concepto no tenía causa próxima e inmediata en el trabajo que ejecutaba el demandante y, en esa medida, que no lo reconocía como una contraprestación directa del servicio, sino indirecta, extralegal o por encima de la ley, por lo que descarta la imprecisión jurídica que se denuncia. Si bien una lectura del texto de la sentencia pareciera sugerir que dicho concepto tenía connotación salarial, no es más que una imprecisión terminológica sin relevancia, pues en líneas inmediatas; el ad quem explicó que, en su criterio, sí era posible desalarizar ese pago, al no retribuir directamente el servicio del trabajador.
Y, aunque lo anterior es suficiente para dejar sin piso el alegato del casacionista, también se agrega que no es que el Tribunal hubiera desconocido derechos mínimos e irrenunciables al admitir que un factor salarial puede serlo para unos montos y otros no. Lo que entendió es que ese bono de asistencia no remuneraba directamente el servicio y, por ende, no era salario, por lo que era posible que, por encima de eso, se incluyera ese factor en la liquidación de Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 19 algunas acreencias, por liberalidad del empleador.
En todo caso, esta Sala, al resolver un asunto similar, dirigido contra la misma demandada en este trámite y en el que se discutía, la naturaleza, entre otros emolumentos, de la bonificación de asistencia, en sentencia CSJ SL2466-2023 explicó: Entonces, la Sala no encuentra ningún reproche a lo concluido por el Tribunal en el sentido de que son válidos los acuerdos de las partes que les restan connotación salarial a un rubro o beneficio determinado, siempre que no se trate de aquellos que retribuyen directamente el servicio.
Sin embargo, la controversia en este proceso, principalmente, gira en torno a la discrepancia del recurrente en demostrar que, dada la naturaleza y finalidad de los beneficios convencionales controvertidos, su exclusión como factor salarial se encontraba restringida, esto es, que se tenía en cuenta para liquidar unas acreencias y para otras no, lo que a su juicio no se aviene a la normatividad denunciada y la línea jurisprudencial trazada por esta corporación. No obstante, tales argumentos no podrían abordarse por la senda jurídica, como quiera que para ello se requeriría la constatación de las características con las que fueron consagradas las cláusulas convencionales, así como cada uno de los beneficios extralegales en discusión y, por consiguiente, efectuar el análisis del contenido de la convención colectiva de trabajo, el anexo 1 convencional al que se remite la cláusula 12 y el contrato de trabajo, entre otros, como medios de prueba, lo que solo puede hacerse si el cargo se dirige por la vía de los hechos y, como ello no ocurrió, impide a la Corte abordar su estudio desde esa perspectiva.
De otra parte, en lo que concierne la tercera acusación, tampoco es cierto que el ad quem hubiera dado prelación al aspecto formal, esto es, al contrato de trabajo y a la cláusula pactada por las partes, para descartar la naturaleza salarial de ese pago. Nuevamente, el recurrente parte de un supuesto equivocado, porque lo que llevó al colegiado a no otorgarle Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 20 dicho carácter fue que esa bonificación no era contraprestación directa del servicio pues, en realidad, no dependía de las labores prestadas por el actor, esto es, no tenía causa próxima e inmediata el trabajo que ejecutara el demandante, sino que estaba sujeta a la ocurrencia de hechos ajenos a su voluntad e inciertos, como lo era, la ausencia de fatalidades o a cuestiones previas a la prestación personal, tales como llegar a tiempo a laborar.
Tales apreciaciones, sin duda, para la colegiatura atendieron al objetivo y finalidad de ese emolumento y no como se afirma en el cargo, a las simples formalidades pactadas en el contrato de trabajo. Se descarta, entonces, un yerro jurídico en este punto. Así las cosas, descartados los errores jurídicos denunciados por el censor, las acusaciones no prosperan.
XI. CUARTO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, por falta de «ampliación» (sic) de la norma, al no realizar el estudio sobre las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Dice que, al existir deudas sobre el pago de prestaciones sociales y cesantías al momento de la terminación de la relación laboral, nace la posibilidad de que el empleador sea condenado, precisamente, por la no cancelación oportuna de Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 21 tales acreencias.
Pese a ello, el Tribunal no hizo un estudio de tales indemnizaciones pedidas en la demandada, supuestamente, por sustracción de materia, al no declarar las diferencias prestacionales, incurriendo en la infracción directa de la norma. Agrega que la compañía demandada no aportó razones convincentes para sustraerse de reconocer las indemnizaciones moratorias, distintas de la denominación que les dio a los auxilios, de suerte tal que, lo que procede es su condena por ellas.
Finalmente, advierte que, si los cargos presentados llegasen a prosperar, esta Corte encontrará faltantes en las prestaciones a su favor, valores por los que deberá condenar, reconociendo igualmente, la indemnización moratoria solicitada. XII. CONSIDERACIONES Tal como lo señala el propio censor, el estudio que de las condenas a título de indemnización moratoria pudo hacer el juzgador de segunda instancia, tanto por el no pago de salarios y prestaciones sociales -artículo 65 del CST- como por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, estaba condicionado, precisamente, a la prosperidad de las peticiones principales, esto es, a que se considerara que el factor reclamado sí tenía incidencia salarial y, por ende, era Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 22 procedente la reliquidación de los conceptos reclamados.
Como esto no se reconoció ni en sede de alzada ni de casación, no es posible reprocharle al Tribunal la comisión de errores por no analizar y otorgar dichos conceptos, los que estaban atados, se insiste, a la viabilidad de las condenas principales. En ese orden de ideas, al no existir en este proceso deudas por prestaciones sociales y cesantías, no hay posibilidad de que el empleador hubiera sido condenado por el no pago de los emolumentos pedidos; lo que justifica que el juez plural no hubiera analizado ni declarado la procedencia de esas condenas, precisamente, como se anotó, por sustracción de materia.
Por lo anotado, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no se presentó réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de marzo de 2021, Radicación n.° 97489 SCLAJPT-10 V.00 23 en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO PÁEZ FLÓREZ, contra CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.