CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2958-2022 Radicación n.° 80609 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió YEIMIS LORENA POLO RUDAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos KYUP y DJUP.
I.
ANTECEDENTES Yeimis Lorena Polo Rudas quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos KYUP y DJUP llamó a juicio a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A., con el fin de que se condenara a Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 2 cancelar la pensión de sobrevivientes en la modalidad de renta vitalicia, desde el 5 de septiembre de 2010 y hasta que se hiciera efectivo el pago, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que Fernando Jesús Uriel García fue afiliado y realizó cotizaciones para pensión ante Porvenir S. A., por los periodos comprendidos entre junio del 1994 hasta el mismo mes de 2010; que falleció el 4 de septiembre de 2010; que convivió en unión libre con el causante por un lapso de 8 años hasta la fecha de su muerte; que procrearon dos menores de edad DJUP y KYUP; que ella y sus dos hijos dependían de su compañero y padre para todas las necesidades alimentarias y necesarias del hogar; que su relación se desarrolló en forma pública, pacífica e ininterrumpida; que elevó solicitud ante la demandada para el reconocimiento y pago de la prestación y aportó los requisitos que la entidad exigía y ordenaba la ley; que mediante de escrito de 22 de junio de 2015 la entidad soslayó sus derechos y los de sus hijos (f.° 1 a 3, cuaderno principal).
Porvenir S. A, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que el causante estuvo afiliado a esa entidad y la fecha de fallecimiento; respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 3 buena fe, prescripción e innominada (f.° 39 a 49, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 1° de junio de 2016 (f.° 86, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yeimis Lorena Polo Rudas […] en forma vitalicia y a los menores KYUP y DJUP en forma temporal hasta que cumplan los 18 años o hasta los 25 años si acreditan imposibilidad para laborar en razón a sus estudios, esto en condición de compañera permanente e hijos menores del causante Fernando Jesús Uriel García, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 5 de septiembre de 2010 distribuida de la siguiente forma: a la señora YEIMIS LORENA POLO RUDAS un 50 % y a los menores un 25 % para cada uno. La mesada para el año 2016 es de $689.454, distribuida en los porcentajes mencionados, Inclúyase en nómina a partir del mes de julio de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada Porvenir S. A. excepto la excepción de prescripción que se declara probada únicamente para el caso de la señora Yeimis Lorena Polo Rudas acerca de las mesadas pensionales causadas antes del 22 de junio de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar a favor de la señora Yeimis Lorena Polo Rudas en calidad de compañera permanente del señor Fernando Jesús Uriel García la suma de $17.704.399 por concepto del 50% que le corresponde como mesada pensional entre el 22 de junio de 2012 hasta el mes de junio de 2016, incluida la mesada adicional de junio.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar a los menores KYUP y DJUP en calidad de hijos menores del causante Fernando Jesús Uriel García Polo, la suma de $24.322.639 por concepto del 50% de las mesadas pensionales causadas entre el 5 de septiembre de 2010 al mes de junio de 2016, incluida la mesada adicional de junio, distribuidos en un 25 % para cada uno así: a favor de Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 4 DJUP la suma de $12.161.319 y a favor de KYUP la suma de $12.161.319.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar a favor de los demandantes Yeimis Lorena Polo Rudas y de los menores KYUP y DJUP el valor de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas a favor o retroactivo pensional, intereses a partir del 22 de agosto de 2015, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de la sentencia SEXTO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a pagar las costas causadas en el proceso a favor de los demandantes.
Liquídense por secretaria oportunamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2017 (f.° 18 Acta, 17 CD, cuaderno principal) confirmó la decisión de primera instancia. Consideró como problema jurídico a resolver si la ausencia de la reclamación formal de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S. A. generaba la excepción de petición antes de tiempo como lo planteaba la parte demandada.
En caso negativo, estudiaría si las declaraciones rendidas en el proceso eran suficientes para demostrar la convivencia necesaria entre el causante y Yeimis Lorena Polo Rudas y, por último, si la prescripción parcial tenida como probada por el a quo fue correctamente contabilizada. Aludió que eran premisas normativas y jurisprudenciales en que se sustentaba para resolver el caso los artículos 73, 74, Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 5 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos dos últimos modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 del 2013, 488 del CST y 151 del CPTSS y la sentencia CSJ SL42578-2012.
Indicó como hechos probados que Fernando Jesús Uriel García nació el 27 de enero de 1971; que cotizó un total de 573 semanas durante el período comprendido entre junio de 1994 y el mismo mes de 2010, como constaba en certificado expedido por Porvenir S. A.; que KYUP y DJUP, nacieron el 20 de marzo de 2007 y el 6 de enero de 2011 y eran hijos del causante y Yeimis Lorena Polo Rudas, lo que se demostraba con la copia de los registros civiles de nacimiento; que el señor Uriel García falleció el 4 de septiembre de 2010, que mediante misiva de 22 de junio de 2015, Porvenir S. A. dio respuesta a la actora acerca de su solicitud de pensión de sobrevivientes.
Aludió que, el objeto de la litis era el reconocimiento y pago de la prestación ante el deceso del cotizante Uriel García, ocurrido el 4 de septiembre de 2010; que la norma aplicable para estudiar el derecho pensional que solicitaron los accionantes era la vigente al momento de la muerte del causante, esto es el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual remitía al 46 y el 47 del mismo compendio, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 del 2003.
Empezó por estudiar el punto relacionado a la excepción de petición antes de tiempo, pues la apelante manifestó que la petente no cumplió con el lleno de las exigencias administrativas para que se hiciera efectivo el reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 6 En consonancia dijo que si bien el artículo 6° del CPTSS estableció la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, este solo se aplicaba cuando las acciones se iniciaban contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración, por lo que en el asunto de marras resultaba claro que no era aplicable esa normatividad, pues Porvenir S. A. siendo un fondo privado, no tenía esa calidad y, por ello, la mencionada exigencia no puede ser impuesta.
Arguyó que la ley vigente no establecía ningún presupuesto para acceder a la administración de justicia en los casos en que se dirigió la demanda contra entes privados; debía señalarse que el deber del fondo demandado era dar una respuesta clara y precisa, pues en su escrito dirigido a la actora se observaba que se limitó a determinar los requisitos que estipulaba la ley para ser beneficiario de las prestaciones solicitadas; de lo cual se extraía que dichas respuestas establecían meramente una información y no una resolución concreta, como la pensión solicitada, por tal motivo, no le asistía razón a la recurrente al exigir una reclamación administrativa, antes de que los demandantes pudieran acudir a la administración de justicia. Sostuvo que la recurrente también planteó su inconformidad, en cuanto a lo dicho por los testigos, pues consideraba que de ellos no se extraía que estuviera acreditaba la convivencia de la demandante con el causante, al analizarlos se evidenciaba que si bien es cierto, situaron el inicio de la Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 7 convivencia en años diferentes, pues manifestaron que lo fue para año 2000 y en el 2002, cualquiera que fuera esa fecha y hasta el momento de la muerte de Fernando Uriel García vivió con la demandante por el espacio consagrado en la ley, esto es 5 años antes del deceso y contrario a lo expresado por la apoderada de la enjuiciada, la disparidad en la data de inicio de la relación, más que provocar dudas, permitía inferir la espontaneidad de los mismos, pues por muy amigos o familiares que sean de una pareja no era necesario tener la fecha de iniciación de la convivencia y para el caso sub examine se itera lo que realmente se hacía importante era comprobar la convivencia de la pareja en los 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual aquí se pudo demostrar con los mencionados testimonios.
Agregó que, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que la prescripción decretada por el a quo debió ser a partir del año 2013 y no del 2012, para ello, argumentó que debía partirse de la fecha en que el afiliado falleció y de ese instante entrar a contabilizarla. De tales argumentos se debía decir, que los artículos 488 del CST y 151 CPTSS establecían que las acciones prescribían en los 3 años siguientes al momento en que la respectiva obligación se hiciera exigible si no se accionaba y que la sola reclamación escrita la interrumpía por un lapso igual, en el caso de las pensiones, se sabía que el derecho a la misma era imprescriptible, por lo que tal excepción solo afecta el pago de las mesadas causadas con anterioridad a los últimos 3 años, que procedieron a la reclamación extemporánea.
Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que se advertía que el a quo declaró, prescritas las mesadas anteriores al 26 de junio de 2012, teniendo como base que la respuesta a la petición de la actora al fondo demandado estaba adiada 22 de junio de 2015, criterio que compartía, ya que si bien es cierto que empezaba a correr desde el momento en que la obligación se hacía exigible, debía ser de su amplio conocimiento, saber que al momento de reconocer las prestaciones solicitadas, únicamente afecta los saldos causados en el tiempo anterior a los 3 años en que se presentó la demanda o la reclamación administrativa, según fuera el caso, por tal motivo, y ante la falta de sustento sólido y legal, confirmó y condenó en costas a la entidad demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del fallador ad quem, en cuanto confirmó la condena impartida contra Porvenir S. A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a partir del 22 de agosto de 2015 y luego pide que se revoque de manera parcial la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora, desde la data señalada y, en sede instancia, absuelva a la entidad de todo lo impetrado por este concepto.
Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 9 En adición se pide que se case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se reclama que revoque en forma parcial la sentencia del juez a quo en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la Administradora a practicar las deducciones de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S. A. el deber de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de haber aplicado indebidamente, Los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Código Procesal de Trabajo (modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001) y se infringieron en forma directa los artículos 1° de la Ley 717 de 2001. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Para la demostración del cargo aduce que previo al inicio de este proceso la actora se limitó a solicitar el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, pero nunca le presentó a Porvenir S. A. una reclamación formal acompañada de la información requerida para que esta pudiera verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que dicha prestación pudiera ser concedida.
Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 10 Enseguida cita los artículos 1° de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil y colige que al conjugar el contenido de estos preceptos normativos es simple evidenciar la improcedencia de confirmar la condena a pagar intereses moratorios que se impuso a la administradora, dado que como nunca se le formuló una reclamación de la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la presentación del escrito introductor de este proceso que estuviese debidamente sustentada en las pruebas que la señora Polo considerase pertinentes para tal efecto, dado que «es obvio» que sólo procede a partir del momento en quede definitivamente en firme la decisión de ordenarle, simultáneamente, la causación de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, pues antes de ello nunca habría existido obligación alguna a la que la entidad tuviera que darle cumplimiento y por lo cual el Tribunal, por virtud de la ley, esto es, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 que le exige al solicitante anexarle a su petición «la correspondiente documentación que acredite su derecho», estaba compelido a absolver a la entidad del reconocimiento de los réditos en el cumplimiento de ese deber que diera pie a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego de referirse al artículo 167 del CGP, sostuvo que si la actora pretendía recibir para ella y sus hijos la pensión que impetró estaba compelida a probar que en realidad ellos eran beneficiarios legítimos de la prestación; que cualquier solución distinta atenta contra lo previsto por el artículo 8° de la Ley 143 de 1887 y choca contra la inteligencia que le han dado las Salas de Casación Civil y Laboral al enriquecimiento Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 11 sin justa causa, pues evidentemente como la señora Polo Rudas jamás les acompañó a su carta de solicitud de la pensión las pruebas que acreditaran su derecho y el de sus hijos es obvio que no cumplió con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 797 de 2001 y, como consecuencia de ello, es claro que no hay lugar a la imposición de intereses moratorios, pues nunca se ha presentado un retardo en el reconocimiento de la pensión y más cuando la administradora obró ceñida en forma rigurosa a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
Afirma que esta Corporación ha predicado que la condena a sufragar los intereses moratorios no es inexorable, de manera que atendiendo a las particularidades de este juicio esta sería otra ocasión en la que no resultaría procedente ordenar el reconocimiento de intereses de mora en la forma dispuesta en las instancias. Insiste en que es manifiesto el yerro del Tribunal cuando dejó de lado el argumento relacionado con que la petente nunca le reclamó formalmente una pensión de sobrevivientes, pues jamás le anexó las comprobaciones idóneas para demostrar que ella y sus hijos estaban llamados a disfrutar la prestación bajo la tesis peregrina de que como Porvenir S. A: es una entidad privada no era indispensable que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, olvidando que si bien esa calidad no hacía necesario el agotamiento de la vía gubernativa no por ello podía omitirse el dar obediencia a lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 en lo que atañe a adjuntar a la comunicación con la que se pidió el reconocimiento de la Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación «la correspondiente documentación que acredite su derecho» (f.° 25 a 28, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el Tribunal no pudo cometer yerro al respecto, por la potísima razón de que, en la decisión impugnada, no se estudió el tema de la procedencia o no de los intereses moratorios, que es el asunto central que ahora propone la censura en sede de casación y en consecuencia, mal pudo dicho juzgador haber dejado de aplicar la norma de rango legal que integra la proposición jurídica sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento alguno. Lo anterior, por cuanto en el recurso de apelación no se planteó sobre este tema ningún cuestionamiento al fallo de primera instancia, pues dicha impugnación centró la discusión en que: i) no estaba de acuerdo con el análisis probatorio que se efectuó a los testimonios frente a la convivencia del causante con la actora, pues eran contradictorios y existían diferencias en las fechas que manifestaron como inicio de la relación; ii) respecto del agotamiento de la vía gubernativa manifestó había una reclamación, pero que esta no era formal; que la obligación de la administradora era de medio y no resultados y se le establecían unas condiciones y requisitos para poder reconocer el pago del siniestro; que entre otros, no se presentó el formato de reclamación de sobrevivencia; que para Porvenir S. A. ni siquiera era claro la causa del siniestro Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 13 ni su origen para poder terminar su responsabilidad, pues se dijo que era un accidente, pero no se allegó investigación de Fiscalía; que no podía saber tampoco si existían personas con mejor derecho y, por último, señaló frente a la prescripción que esta operó hasta el año 2013 y no hasta el 2012.
De ahí que, el Tribunal acatando lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, solo revisó los puntos materia de inconformidad propuestos en el recurso de alzada, lo que explica por qué el ad quem no se pronunció en lo concerniente a la imposición de intereses moratorios, por no haberse presentado un retardo en el reconocimiento de la pensión y porque la administradora obró ceñida en forma rigurosa a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001; ahora bien, tampoco es viable que pretenda discutir el asunto en casación, pues al no haber apelado la decisión del a quo en este aspecto, se entiende que se conformó o consintió la misma.
Por tanto, perdió la oportunidad de plantear su reclamo en el recurso extraordinario, además que se estaría dando cabida un hecho que no fue discutido en segunda instancia y se podría llegar a afectar el derecho de defensa de la contraparte. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL8564-2016, expuso: De la lectura de la sentencia gravada, se obtiene que el Tribunal no desplegó un análisis dirigido a verificar si durante algún momento de la vinculación se interrumpió la prestación del servicio de la accionante y, del examen del escrito con el que se promovió el acceso a la segunda instancia, se advierte que sobre Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 14 este punto el apoderado de la empresa recurrente ningún cuestionamiento formuló al fallo del a quo, por manera que una eventual solución de continuidad en razón del paso de la Empresa Asociativa de Trabajo a la Cooperativa de Trabajo de Asociado se constituye en un hecho nuevo en casación, inadmisible en la medida en que podría erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte de quien pretende beneficiarse de esa supuesta ruptura de la unidad contractual.
En consecuencia, se desestima el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia ser violatoria por la vía del derecho, […] por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1992, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Argumenta que el Tribunal dejó de lado la obligación legal que tenía como administradora de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, sobre lo cual no existe la menor duda, pues al tenor del artículo 143 inc. 2°de la Ley 100 de 1993 estos aportes estarán a su cargo en su totalidad del jubilado y según lo señalado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por este concepto y transferirlos a la EPS a la cual este afiliado el pensionado incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Manifiesta que como el reconocimiento de la pensión está Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 15 indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con al que esté vinculado el beneficiario de la pensión. En apoyo de la acusación cita la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013 (f.°29 a 31, cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Se impone recordar, que en múltiples oportunidades esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018, CSJ SL2170- 2019 y CSJ SL365-2020, entre otras).
En ese contexto, se precisa, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. De ahí que no se advierte que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 16 mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia no es menester que el juez emita pronunciamiento respecto de las cotizaciones en salud, pues es el mismo ordenamiento jurídico el que habilita a las administradoras a efectuar la deducción respectivo. Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL2447- 2021, expuso: En cuanto al tema abordado en el cargo, la Sala ha sostenido reiteradamente que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL4649-2018 y SL2234-2019, entre otras). En efecto, dijo la Corte que, dado que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones típicas de cada fondo de pensiones, que opera por mandato legal insoslayable, resulta forzoso concluir que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para esta Corporación el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, como una negación de esa potestad. Por lo expuesto, como no era indispensable instituir expresamente Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 17 alguna autorización a la entidad accionada para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados en el ataque por no referirse al tema, pues, se reitera, es mandato legal llevar a cabo los descuentos al sistema general de salud sobre las mesadas pensionales En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YEIMIS LORENA POLO RUDAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos KYUP y DJUP contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80609 SCLAJPT-10 V.00 18