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SL2958-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 22 de 1967Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2958-2021 Radicación n.° 82800 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO ANDRÉS MONROY QUINTERO, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue a la sociedad CERRO MATOSO S.A. Téngase al abogado José Roberto Herrera Vergara, titular de la Tarjeta Profesional n.° 18.316, como apoderado judicial de la sociedad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declare, que es beneficiario del bono pensional que la empresa le reconoce a los empleados directivos, conforme a lo establecido en la norma de beneficios, consecuentemente, Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 2 que se le reconozca y pague éste, en cuantía de $590.848.457, debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones en que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 21 de agosto de 1996 y el 24 de octubre de 2014, desempeñándose como gerente de suministros, con un salario integral de $23.557.000. Expuso que presentó carta de renuncia el 17 de octubre de 2014, a partir del 24 del mismo mes y año, la cual, al ser aceptada por la empresa, se convirtió en una terminación del contrato por mutuo acuerdo; que dado el cargo que desempeñaba, tiene derecho al pago del bono pensional establecido en el artículo 5.1.12. del estatuto directivo, Versión 25, del 27 de marzo de 2014, vigente al momento de su retiro, equivalente a 22 salarios integrales libres de impuestos; que reclamó el 15 de octubre de esa anualidad el mencionado bono, acompañado de una certificación de Protección S.A., en la que consta que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación de vejez, solicitud que fue negada el 30 de octubre de esa anualidad, porque no disfrutaba de una pensión ya que no tenía la edad para ello.

Destacó que su empleadora incurrió en un trato desigual y discriminatorio, pues le reconoció a otros trabajadores directivos el bono por él pretendido, sin que aquellos se hubiesen pensionado al momento de la desvinculación laboral, entre otros, a Pedro Juan Carrillo, Faride Palencia, Vilma Ricardo, Juan Alberto Rodríguez, José Camargo, Manuel Herrera, Hernán Otero, Rafael Ruíz, Flavio Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 3 Ruiz, Julio Camargo, Jairo Silva, Emilio López, Fernando Góngora, Jairo Díaz, Jorge Flórez, Simón Bohórquez, Enilda Ramos y Olga Uparela.

La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; el valor del último salario integral; el cargo directivo desempeñado en los dos últimos años; la presentación de la renuncia voluntaria, pero, motivado por una nueva oferta laboral, y su aceptación; y la existencia del plan de beneficios.

Negó que al momento del retiro de los trabajadores cobijados por el estatuto directivo, se les conceda el beneficio pensional reclamado, pues es necesario que acrediten los requisitos establecidos para cada caso, y en el suyo, era la contenida en la Versión n.º 25, ya que, la n.º 24, no estaba vigente para esa época, como tampoco el anexo n.° 1.

Sostuvo que para otorgar el bono previsto en el estatuto directivo, se requiere que la persona esté pensionada, y que dicho estatus, se adquiera durante la vigencia de la relación laboral, requisitos que el accionante no cumplió, pues, la certificación expedida por Protección S.A., con fines tributarios, no cambia la situación, porque en ella no consta que el demandante estuviera recibiendo una pensión. Precisó que no acostumbra reconocer el beneficio a trabajadores que no reúnan los referidos requisitos, y si bien lo hizo así con algunos operarios, no está obligada a hacerlo con todos los trabajadores, pues en el caso de los Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 4 mencionados por el accionante, obedeció «a situaciones fácticas disímiles a la del actor», ya que lo hizo «por mera liberalidad y mediante la suscripción de un acta de conciliación en virtud de la cual cada uno de los extrabajadores puso fin a su relación laboral, situación evidentemente opuesta a la del demandante, quien presentó renuncia formal, voluntaria y unilateral».

Propuso las excepciones inexistencia de la obligación y del mutuo acuerdo en la terminación del contrato de trabajo; prueba insuficiente; ausencia de presupuestos; prescripción, cobro de lo no debido; buena fe; objeción a la cuantía y ausencia de juramento estimatorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), mediante fallo del 21 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el actor CIRO ANDRÉS MONROY QUINTERO tiene derecho al beneficio del estatuto directivo, en virtud del derecho a la igualdad por las motivaciones expresadas anteriormente SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la empresa CERRO MATOSO, representada (…) cancelarle al señor CIRO ANDRÉS MONROY QUINTERO, la suma de $590.848.457, por concepto de dicho beneficio conforme a la parte motiva de esta providencia, debidamente indexado. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocó, a través de proveído del 14 de agosto de Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 5 2018, el de primer grado, y en su lugar declaró probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico a dilucidar, consistía en establecer si el actor «[…] tiene derecho a que la empresa Cerro Matoso S.A. le reconozca y pague el bono pensional establecido en el estatuto para personal directivo de la misma, vigente para el año 2014 en virtud el principio de igualdad como lo determinó el a quo o si por el contrario no le asiste al demandante el derecho».

Seguidamente explicó: […] para que se tuviese el derecho al bono pensional consagrado en dicho documento el trabajador debería ostentar un cargo directivo, y como se dijo el actor lo ocupaba, y además debía pensionarse al servicio de la compañía, requisito que no se encuentra acreditado dentro del plenario, en efecto, la prueba documental recaudada en el trámite del proceso demuestra que el actor por haber presentado el 17 de octubre del 2014 (f.º 51), su renuncia voluntaria al cargo ocupado dentro de la empresa le fue liquidado su contrato de trabajo (f.º 47-48), que éste el 15 de octubre de 2014 solicitó a la empresa reconocimiento del bono por compensación de pensión alegando que cumplía con los requisitos para pensionarse y por haber laborado con las mejores calificaciones de desempeño en los 18 años de trabajo (f.º 50), que el día 21 de octubre del 2014 la empresa aceptó la renuncia del cargo a partir del día 24 del mismo (f.º 52) y la petición de reconocimiento del bono pensional le fue negada mediante escrito de 30 de octubre de 2014 visible a folio 53, por considerar que durante la vigencia de la relación laboral no le fue reconocido algún tipo de pensión por parte de Porvenir u otro fondo, siendo este un requisito indispensable para el reconocimiento y pago del bono pensional.

Que en todo caso la certificación de 15 de octubre de 2014 emanada del fondo de pensiones en la cual se hace constar que el señor CIRO ANDRÉS MONROY QUINTERO cumplía con los requisitos para pensionarse por vejez o jubilación, es decir, que ningún documento allegado al proceso demuestra que el actor se pensionó estando al servicio de la empresa para tener derecho a Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 6 tal beneficio pues la certificación emanada del fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., no tiene la virtualidad de otorgar el estatus de pensionado requerido en la norma de beneficio para hacerse acreedor del bono pensional aquí reclamado.

Con relación a la aplicación del principio de igualdad reclamada en comparación con otros ex trabajadores, revisó las actas de conciliación celebradas entre aquellos, todos pertenecientes a cargos directivos, sin reconocimiento de pensión alguna. En ellas observó, que las partes declaraban que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo y se les otorgó el bono sin consideración alguna al cumplimiento del citado requisito, lo que corroboró con las declaraciones de Sandra Flórez Simanca y Jaime González, a quienes les atribuyó plena credibilidad al señalar que «la empresa reconoce el bono pensional cuando existe mutuo acuerdo y que nunca se ha hecho cuando existe renuncia voluntaria por parte del trabajador al cargo desempeñado dentro de la empresa».

A su vez, indicó que la certificación expedida por la pasiva, en cuanto a que a ningún empleado que haya terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por renuncia voluntaria, se le ha pagado el bono, le ofreció mayor credibilidad que la declaración de los testigos presentados por el actor, que afirmaron lo contrario.

Tampoco creyó en los testigos Herman Marchena y Pedro Juan Castillo Pastrana, en cuanto a que en la empresa había un plan de retiro y que el primero se desvinculó en virtud de una reestructuración que hizo la compañía en el 2014. Concluyó que, «[…] lo único probado en el proceso es que esos reconocimientos se efectuaron en los casos en los que relación laboral terminó de mutuo acuerdo».

Bajo ese Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 7 convencimiento desestimó el requerimiento de igualdad invocado por el demandante, así: En tales condiciones se considera que le asiste razón al a quo cuando afirma que es cierto que la empresa otorga unos beneficios por mera liberalidad pero que una vez contemplados en el estatuto directivo que había sido aprobado por la junta directiva se torna de obligatorio cumplimiento.

No obstante, discrepa la Sala en la decisión final pues las pruebas aportadas al plenario demuestran sin lugar a equívoco dos situaciones, la primera que existen casos que la empresa ha reconocido el bono pensional sin cumplirse los requisitos exigidos en el estatuto directivo -en los que ha mediado el mutuo acuerdo para la terminación de la relación laboral-, situación que implica que la empresa por mera liberalidad decidió efectuar el reconocimiento sin estar obligado a hacerlo y respecto de lo cual tampoco existía prohibición alguna, evento este en el que no se encuentra el demandante pues la terminación de su vínculo laboral se dio por renuncia voluntaria y, la segunda situación, que dicho bono debe reconocerse cuando el trabajador satisfaga el requisito de pensionarse estando al servicio de la empresa, requisito que tampoco satisfizo el demandante puesto que cuando se retiró de la empresa tampoco ostentaba el estatus de pensionado.

Ahora, el análisis de igualdad en los términos dados a conocer por el a quo solo serían posibles si existiese la obligación constitucional, legal o convencional de reconocer el derecho reclamado de acuerdo a la situación fáctica planteada en la demanda, pues mediando la libre disposición de la empresa de reconocer un beneficio a un trabajador sin disposición legal que así se lo imponga mal podría predicarse vulneración del principio de igualdad pues las razones que motivan al empleador para otorgar prerrogativas extralegales escapan a juicios de valor o a razón objetiva de las cuales se pueda determinar un tratamiento discriminatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ciro Andrés Monroy Quintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y acceda a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Expone, que, «De conformidad con los supuestos fácticos del asunto analizado, acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta a partir de la aplicación indebida del artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 69 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo».

Señala que la referida violación tuvo lugar a partir de los siguientes errores protuberantes en que incurrió el juez de segundo grado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que CERRO MATOSO S.A. puede reconocer el beneficio del bono pensional contemplado en el plan de beneficios del personal directivo a trabajadores que no han adquirido el status de pensionado, siempre que la terminación del vínculo finalice por mutuo acuerdo entre las partes. 2.

No dar por demostrado, estándolo efectivamente en el expediente, que el plan de beneficios del personal directivo, no contempla para el reconocimiento del bono pensional a favor de los empleados de la compañía, que el vínculo finalice por determinada forma de terminación del contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no se encontraba en el mismo escenario de los demás empleados directivos de CERRO MATOSO S.A. que sí recibieron el pago del bono pensional contemplado en el plan de beneficios. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí se encontraba en el mismo plano de los demás empleados directivos Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 9 de CERRO MATOSO S.A. que recibieron el pago del bono pensional contemplado en el plan de beneficios. Como pruebas equivocadamente valoradas, señaló las siguientes: 1. Plan de Beneficios AD023002, Revisión número 25 del 27 de marzo de 2014, expedido para el nivel directivo y firmado por la empresa CERRO MATOSO S.A., con los empleados no convencionados, visible a folios 251 y subsiguientes del expediente. 2.

Plan de beneficios de la empresa CERRO MATOSO S.A. visible a folio 25 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia. Enunciado como AD023002, revisión número 24 del 30 de junio de 2011. 3. Plan de beneficios que concede CERROMATOSO S.A., a los directivos, folio 508 y subsiguientes AD023002, Revisión 26 del 30 de enero de 2015. 4. Anexo número 1.

Complemento adicional del plan de beneficios visible a folio 42 y subsiguientes, así como a folios 530 y subsiguientes del cuaderno de primera instancia. 5. Certificación expedida por CERRO MATOSO S.A., el 3 de enero de 2016 y visible a folio 270 del expediente. 6. y 7. Constancias de afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral, Registro único de afiliados -RUAF- (en donde se da cuenta de los empleados directivos de CERRO MATOSO S.A. a quienes se les otorgó el beneficio del bono pensional, no tenían a la fecha del reconocimiento el status de pensionados) y copia de las conciliaciones (En donde se da cuenta del reconocimiento del bono pensional a empleados directivos de la compañía como obligación derivada de la relación laboral), de PEDRO JUAN CARRILLO PASTRANA, ENILDA FRANCISCA RAMOS QUIÑONES, OLGA EDITH UPARELA IMBETH, EMILIO MANUEL LÓPEZ ARTEAGA, JOSÉ WILSON MARÍN BENÍTEZ, JULIO CAMARGO AGUIRRE, HERNÁN ESTEBAN MARCHENA OTERO, FARIDES DANICE PALENCIA DÍAZ, JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, VILMA JULIETH RICARDO OSORIO, MANUEL ANTONIO HERRERA GARCÍA, HUMBERTO CAMARGO AGUIRRE, RAFAEL ANTONIO RUÍZ CARRASCAL, FLAVIO MANUEL RUIZ RODRÍGUEZ, JAIRO SILVA BARRAGÁN, FERNANDO GÓNGORA BARRIOS, JAIRO DÍAZ SIERRA, JORGE ELIÉCER FLÓREZ PÉREZ y SIMÓN BOHÓRQUEZ FLÓREZ, visibles a folios 158 a 207; 54 al 113 y 425 a 503, del expediente. 8.

Testimonios de HERNÁN ESTEBAN MARCHENA OTERO, PEDRO CARRILLO PASTRANA, DOMINGO HERNÁNDEZ GARCÍA, SANDRA LUZ FLÓREZ SIMANCA y JAIME GONZÁLEZ CAÑAS. Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 10 Y, como no estudiados, los siguientes medios de convicción: 1. Certificación de COLPENSIONES respecto al estado de los afiliados requerida por el juzgado de primera instancia. Visible a folio 295 del cuaderno de primera instancia. 2.

Certificación expedida por PORVENIR S.A. en donde se evidencia el estado de los afiliados y ex directivos de la compañía. Visible a folio 327 y 328. 3. Interrogatorio de parte rendido por el señor MARCOS MEJÍA ESTRADA, representante de la empresa CERRO MATOSO S.A. 4. Testimonio del señor JORGE HERNÁN CELIS HERNÁNDEZ. Sostiene que discrepa de las conclusiones del Tribunal, que, en su parecer, lo llevaron a indicar con error la existencia de dos situaciones disímiles que motivan el reconocimiento del bono pensional, así: i) por mera liberalidad, cuando el contrato termina por mutuo acuerdo, sin cumplirse los requisitos exigidos en el estatuto directivo, y ii) conforme al plan de beneficios de directivos, en el evento que el trabajador satisfaga el requisito de pensiones estando al servicio de la empresa.

Reprocha que el Tribunal aludiera a las anteriores hipótesis, porque la Versión 25 del plan de beneficios de directivos y, en el anexo 1, no se previó una posibilidad distinta al «reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez», como presupuesto para acceder el bono reclamado, según se extrae de la literalidad del artículo 5.1.12, del antedicho plan.

En ese orden, recalcó que el error en el fallo surgió porque allí no se contempla: «[…] la posibilidad de que se conceda el beneficio cuando se suscriba por mutuo acuerdo entre las partes». Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala, que tampoco en el plan de beneficios AD023002 Revisión 24 del 30 de junio de 2011, estuvo consagrado un parámetro distinto al de la adquisición del status de pensionado para merecer el bono. Le atribuye a la sentencia impugnada la errada valoración de las actas de conciliación celebradas entre la empresa y los trabajadores referidos arriba (f.° 54 a 113 y 425 a 503), al respecto, explica que la adecuada valoración de este medio de prueba, debió llevar al ad quem, a establecer que el actor debía recibir el mismo beneficio, en garantía del derecho a la igualdad, en la medida en que los mencionados trabajadores «ni siquiera contaban con la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión», de allí, lo que rectamente se extrae de la lectura de las actas de conciliación que contienen el mismo enunciado, es que la empresa demandada no otorgó el bono a los trabajadores con quienes celebró las conciliaciones, por mera liberalidad, por el contrario, lo hizo porque estaba obligada a hacerlo, como se advierte del contenido de la respectiva cláusula conciliatoria, que reza: […] 6) Bono pensional: que la empresa y el ex trabajador acuerdan que como consecuencia del bono pensional consagrado en el Estatuto para directivos de CMSA, la empresa CERRO MATOSO S.A. pagará al señor […], que además de cubrir la bonificación pensional para un directivo, también ampara cualquier otro derecho incierto y discutible. […] 9) PAZ Y SALVO: El señor (…) declara a la empresa CERRO MATOSO S.A. a paz y salvo por todo concepto de orden laboral que pudiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes y especialmente por los conceptos discutibles de salario y todo lo que eventualmente pueda constituir salario […], prestaciones sociales, perjuicios, indemnización, beneficios extralegales, bono por compensación pensión, […].

Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma, que es ostensible el error del Tribunal, al sostener que existen dos situaciones que dan lugar al reconocimiento del beneficio reclamado, desconociendo que es solo uno y, «no es aquella en donde la empresa lo reconoce a quien quiera y por mera liberalidad», debido a que la compañía se obligó vía plan de beneficios, a reconocerlo a los directivos, que, encontrándose al interior de la empresa, adquieran el estatus de pensionado, por lo que, […] no es dable mantener un debate respecto a la forma en que finalizó el vínculo de mi representado, puesto que, se insiste, de las pruebas que regulan el pago del aludido beneficio, ello no se enuncia, no se dispone que adicional al requisito de obtener la mesada pensional, el directivo debe firmar un acta de finalización del contrato por mutuo acuerdo; mucho menos se enuncia que los empleados que presenten renuncia voluntaria estarán exonerados de recibir el pago del bono. Manifiesta que solo en la Versión 26 del plan de beneficios (f.º 508), que entró en vigencia en enero de 2015, la empresa introdujo otros presupuestos, ya que amplió el espectro de beneficiarios y las condiciones de adquisición del derecho, supeditándolo a una determinada forma de finalización del vínculo laboral, pero, en todo caso, no aplicaban a su situación puesto que se desvinculó en octubre 24 de 2014.

Precisa que las certificaciones expedidas por Colpensiones (f.º 295) y Porvenir (f.º 327-328), daban fe de que los directivos con quienes se llegó a los acuerdos conciliatorios, no tenían ni la edad para pensionarse, ni estaban en la nómina de pensionados, y sin embargo, «[…] se les otorgó el beneficio del bono pensional que se le negó a mi representado».

Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima, que al estar probados los errores de hecho, se habilita el análisis de las declaraciones de los señores Hernán Marchena Otero, Pedro Carrillo Pastrana y Domingo Hernández García, en donde, la explicación del primero, obvió que no estaba pensionado y recibió la prerrogativa del bono pensional, y a la del segundo, no le concedió credibilidad a que «había un plan de retiro», porque ello no quedó acreditado en el expediente.

Sostiene, que se apreciaron erradamente los testimonios de Sandra Luz Flórez Simanca y Jaime González Cañas, porque el Tribunal indicó que «fueron contestes en señalar que la empresa ha reconocido el bono pensional cuando existe mutuo acuerdo y que nunca se ha hecho cuando existe renuncia voluntaria por parte del trabajador», y en contravía de ese planteamiento, los mencionados testigos, «aceptaron que en la norma interna de la compañía, no se establece que la firma de un mutuo acuerdo sea requisito para el reconocimiento del bono pensional».

Manifiesta que hubo falta de análisis de lo expresado por los señores Marcos Mejía Estrada, representante legal de la demandada y Jorge Hernán Celis Hernández, antiguo directivo de la empresa y participante en la elaboración del plan de beneficios a directivos, toda vez que, de lo expuesto por el primero, se extrae que «la empresa está facultada para conceder el pago del bono pensional a favor de aquellos que no teniendo la naturaleza de pensionados, si cuenta con la calidad de prepensionables».

Mientras Jorge Hernán Celis Hernández, en su calidad de redactor de la Versión 24 del plan, que no tiene ningún cambio sustancial en la versión Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 14 25, aplicable a él, en el desarrollo de su testimonio, explicó que: «El beneficio fue pensado, desde su planteamiento en el Plan, como una prerrogativa que constaba de 3 componentes: uno salarial, el otro que respondía al nivel jerárquico -puesto que dependiendo del cargo se reconocía un porcentaje adicional-, y un tercer componente relacionado con el tiempo de servicio».

De allí, infiere que ninguna de las Versiones (las 24 y 25 del plan de beneficios), contemplaron la necesidad de que se suscribiera un mutuo acuerdo para que se hiciera exigible el pago del aludido bono reclamado y dado que se encontraba «en el mismo escenario que los ex empleados directivos a quienes sí les fue conferido; no era dable, que dando un tratamiento desigualitario, el Tribunal exonerara a la entidad accionada del pago de un beneficio al que se obligó» (sentencia CSJ SL16217-2014).

VII. RÉPLICA Le atribuye errores de técnica en la formulación del cargo porque es dirigido a través de la vía indirecta, reprochando la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, pero, concluye con una crítica jurídica al invocar el precedente jurisprudencial sobre el principio de igualdad con lo que se advierte una mixtura en las vías.

En cuanto al fondo de la acusación trascribió apartes de la decisión confutada, extrajo de ella los aspectos que consideró nucleares y señaló que la censura fundamenta el recurso en un error inexistente, ya que, en el fallo, Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 15 […] el Tribunal JAMÁS concluyó que del Plan de Beneficios del Personal directivo se derivaban dos posibilidades para el otorgamiento del Bono pensional bajo estudio, pues hasta la lectura más desprevenida permite colegir que del referido documento lo único que el sentenciador derivó es que a partir del numeral 5.1.12 la empresa concedería un Bono pensional equivalente a 12 salarios integrales (salario básico multiplicado por 1.471) a los empleados de nómina directiva que se pensionaran estando al servicio de la Compañía. Afirma que en ningún yerro fáctico incurrió el juez de apelaciones, porque ese entendimiento coincide exactamente con el contenido literal del mencionado documento.

En consecuencia, tal como lo concluyó el Tribunal, el actor no se pensionó estando al servicio de la empresa, de manera que, «[…] al no cumplir con el requisito exigido por la revisión 25 del 27 de marzo de 2014, numeral 5.1.12, de pensionarse estando al servicio de la Compañía, es diáfano que el recurrente no tiene derecho a tal reconocimiento por conducto de ese instrumento extralegal».

Considera lógica, acertada y legal, la intelección del sentenciador de segundo grado que lo llevó a desestimar el reclamo de igualdad, al detectar la inexistencia de identidad, pues, en los casos en que ha reconocido el bono pensional, sin los requisitos exigidos en el estatuto directivo, es en aquellos eventos en que ha mediado el mutuo acuerdo, y en este asunto, el actor renunció al vínculo laboral.

Estima que ningún reproche merece la conducta del empleador que por mera liberalidad y sin existir un instrumento legal o extralegal que la obligare a ello, mejoró las garantías y los derechos de los trabajadores con quienes celebró las conciliaciones, por lo tanto al no encontrarse el accionante en la misma situación de igualdad con aquellos, Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 16 en rigor, no se puede aducir un trato discriminatorio, porque el postulado de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política se predica entre iguales.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a las deficiencias en la técnica del recurso que le atribuyó al cargo porque en esencia, la sustentación se dirigió a demostrar la defectuosa y falta de apreciación de los medios de prueba, en ese ejercicio, se estima que el diferendo planteado por la censura no es frente al entendimiento y alcance del postulado de la igualdad, sino de cara a la subsunción de los hechos jurídicamente relevantes para la litis.

En atención a lo anterior, sin perjuicio de la vía escogida, importa precisar que durante las instancias quedó por fuera del debate, que: i) el 17 de octubre de 2014 el actor renunció voluntariamente a su cargo como Gerente de Suministros en CMSA a partir del 24 de octubre de 2014; ii) la empresa demandada le aceptó la renuncia; iii) al terminar el contrato de trabajo, el demandante era beneficiario de las prerrogativas del plan de beneficios para directivos Revisión n.° 25 vigente a octubre de 2014; y iv) al momento de la terminación del contrato no reunía los requisitos para pensión. Así, el problema jurídico que ha de resolver la Corte, consiste en establecer si el erró el Tribunal al no acceder al reconocimiento y pago a favor del demandante, del bono pensional establecido en el estatuto para personal directivo del 2014, en virtud del principio de igualdad.

Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicho lo anterior, es preciso recordar, que, cuando se pretende derrumbar una sentencia por la vía de los hechos, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita» (sentencia CSJ SL, 3 marzo 2009, radicado 33552).

En ese contexto, es claro que el plan de beneficios en que la censura sustenta sus pretensiones, tuvo por objeto consignar las prerrogativas que el empleador le reconocería al personal de nómina directiva, vinculados a través de contratos a término indefinido, y no corresponde a un acuerdo o pacto con los trabajadores, por lo que no se advierte la aplicación indebida del artículo 181 del CST, sin perder de vista que el demandante no era beneficiario de derechos convencionales.

Pues bien, de acuerdo con el esquema del recurso, en síntesis los yerros fácticos que atribuye el casacionista a la sala sentenciadora se dirigen a demostrar básicamente lo siguiente: i) el plan de beneficios de directivos en las Revisiones 24 y 25 no exigía para acceder el beneficio pensional una determinada modalidad de terminación del contrato de trabajo; ii) el demandante fue objeto de un trato discriminatorio en la medida que estando en iguales condiciones que los trabajadores con quienes la empresa celebró conciliaciones en el año 2014, se abstuvo de reconocerle el beneficio pensional.

Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 18 De entrada, advierte la Corte que el Tribunal no pudo incurrir en la errónea valoración del plan de beneficios AD023002, Revisión número 25 del 27 de marzo de 2014, expedido para el nivel directivo de la empresa CMSA, artículo 5.1.12, porque lo que extrajo de este documento no es nada distinto de su literalidad, esto es, que el actor no podía recibir el beneficio pensional en la medida que no acreditó la calidad de pensionado estando al servicio de la compañía. Por su parte, ningún interés tiene para el recurso la acusación relacionada con la errónea valoración de la Revisión n.° 26 del 30 de enero de 2015 del plan de beneficios a directivos, así como la certificación expedida por la demandada el 3 de enero de 2016, que se refiere a lo establecido en el artículo 1.1.10 de la mencionada revisión 26 y a la Revisión 24 porque de ellas indicó que no aplicaban al caso del actor, en tanto no estaban vigentes al momento de su renuncia. En esta órbita, no acierta la censura al señalar que el Tribunal creó un parámetro no contemplado por el plan de beneficios de directivos, referentes a que el contrato debía finalizar por mutuo acuerdo.

En verdad, la decisión impugnada señaló todo lo contrario, esto es que, en principio los beneficios se conceden por mera liberalidad, pero «una vez contemplados en el estatuto directivo (…) se tornan de obligatorio cumplimiento». Cosa bien distinta es que, de las pruebas aportadas evidenció que se presentaban dos situaciones autónomas, no equiparables entre sí, a saber: i) casos en los que el contrato Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 19 termina por mutuo acuerdo en los que la empresa, por mera liberalidad, reconoce el bono sin cumplirse los requisitos exigidos en el estatuto directivo y, ii) aquellos en los que la prerrogativa reclamada, es exigible porque el trabajador directivo satisface el requisito de pensionarse estando al servicio de la empresa.

Hasta aquí, como quiera que el actor no cumplió con los presupuestos exigidos en el artículo 5.1.12 del plan de beneficios de directivos, para hacerse acreedor al beneficio pensional, el eje central del planteamiento del censor estuvo dirigido a demostrar la violación del postulado de igualdad, ya que, hubo una discriminación entre el reconocimiento que se hizo en los acuerdos conciliatorios celebrados entre la empresa y los trabajadores y la negativa de concederle al actor el mismo beneficio.

Desde esta perspectiva, para la censura el Tribunal no hizo una lectura juiciosa de las actas de conciliación, porque en ellas se extrae claramente que «[…] la compañía, reconoció el bono pensional de conformidad con el plan de beneficios y como obligación derivada de la existencia de la relación laboral y no por mera liberalidad, o porque sea una compañía querida y contribuyente con sus empleados».

Del contenido de las cláusulas, impuestas en cada una de las actas de conciliación, como móviles o consideraciones esenciales para concederlos, se expuso: «(…) 6. Bono pensional: que la empresa y el ex trabajador acuerdan que como consecuencia del bono pensional consagrado en el Estatuto para directivos de la empresa, CERRO MATOSO S.A. Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 20 pagará al señor (…), que además de cubrir la bonificación pensional para un directivo, también ampara cualquier otro derecho incierto y discutible».

Del contenido del acta de conciliación, no es dable extraer, que el beneficio concedido a los trabajadores que llegaron a un acuerdo con la compañía demandada, fue porque ella estaba obligado a hacerlo, como lo sostiene la censura, sino, como concluyó el Tribunal, por mera liberalidad, dado que, como se arguye en el recurso, la exigencia para que el trabajador directivo acceda a esa prerrogativa, es que se pensione estando al servicio de la empresa, por ende, no estaba compelido el empleador a concederlo por fuera de estos parámetros.

En ese orden, el actuar de la pasiva reconociendo el beneficio a quienes no estaban pensionados, no obedece más que a su mera liberalidad. Ahora, lo que se aviene del recurso, es que existió un trato diferenciado entre trabajadores de la misma categoría (directivos que no se habían pensionado y eran beneficiarios de la misma prestación), al conceder la compañía demandada el beneficio a unos, y desconocérselo al accionante, por la forma en que terminó la vinculación laboral.

En este punto, conviene precisar si los anteriores supuestos de hecho son susceptibles de compararse, y si confronta a sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, esta Sala señaló que el entendimiento del alcance del principio de igualdad y no discriminación debe cobijar y combinar tanto Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 21 el texto del artículo 13 superior, como el del Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, que en su artículo 1º señala que el término «discriminación» comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

El Convenio 111, por ser parte de los llamados fundamentales de la OIT, integra en Colombia el bloque de constitucionalidad, lo que significa que se le reconoce carácter jurídicamente vinculante, bajo este entendido, no es admisible la posición del recurrente que predica un trato discriminatorio, pues en el sub lite se está ante dos situaciones diferentes, que si bien todas llevaron a la terminación de los contratos de trabajo, en el caso del demandante, ello obedeció a su renuncia al cargo, debidamente aceptada por el empleador –no por ello por mutuo consentimiento (CSJ SL, 27417, 19 oct. 2006)–, y en el evento de las conciliaciones, aconteció por un acuerdo de voluntades.

Así, es dable encontrar diferencias entre la renuncia y el mutuo acuerdo conseguido a través de una conciliación, como formas de terminación del contrato de trabajo, entre otras, porque la acaecida por el demandante, obedeció a Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 22 razones diferentes a las enunciadas arriba, precisamente porque el finiquito del señor Ciro Monroy, obedeció a su iniciativa, que se materializó en forma inmediata, mientras que, en el caso de los señores Pedro Juan Carrillo Pastrana, Enilda Francisca Ramos Quiñones, Olga Edith Uparela Imbeth, Emilio Manuel López Arteaga, José Wilson Marín Benítez, Julio Camargo Aguirre, Hernán Esteban Marchena Otero, Farides Danice Palencia Díaz, Juan Alberto Rodríguez León, Vilma Julieth Ricardo Osorio, Manuel Antonio Herrera García, Humberto Camargo Aguirre, Rafael Antonio Ruíz Carrascal, Flavio Manuel Ruiz Rodríguez, Jairo Silva Barragán, Fernando Góngora Barrios, Jairo Díaz Sierra, Jorge Eliécer Flórez Pérez, Simón Bohórquez Flórez, ocurrió por mutuo acuerdo.

En ese escenario, no se evidencia un trato discriminatorio, en la medida que respecto de sujetos similares resulta justificado un trato diferenciado, atendiendo a las condiciones particulares de cada uno de ellos, resultaba inviable al juzgador adentrarse en el ámbito de discrecionalidad del empleador para que extendiera al actor, que expresó en su carta de renuncia su voluntad autónoma y libre de vicios de renunciar, un beneficio que concedió por mera liberalidad, se itera, movido por el interés de incentivar la terminación del contrato por mutuo acuerdo de quienes así lo hicieron.

Claramente ni el demandante ni los trabajadores con los que se comparó, tenían un derecho adquirido, según lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, con apego en las sentencias CC C-781-2003; CC C-177-2005 y CC C-428- Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 23 2009, los derechos adquiridos corresponden a aquella categoría de beneficios que ingresan al patrimonio del titular, una vez éste ha cumplido con los requisitos o condiciones establecidas en la ley, en sentido amplio, es decir, en cualquier fuente formal de derechos, en la medida que no cumplían con el presupuesto de haberse pensionado estando al servicio de la entidad.

Por lo tanto, era admisible su negociación. Esta decisión comporta necesariamente una armonización concreta entre la especial protección a que tiene derecho el trabajador y la realización de la justicia en las relaciones laborales dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (arts. 1 y 18 del CST), respetando, en razón de las particularidades del caso, el ejercicio de una relativa autonomía de voluntad que el derecho laboral limita, en cuanto su aplicación, no implique la vulneración de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pero no anula la posibilidad de celebrar acuerdos válidos.

Puestas así las cosas, la declaración del representante legal de la demandada no contiene una confesión en los términos del artículo 191 del CGP que sería la prueba apta de examen en casación del trabajo, toda vez que su versión en realidad corrobora la deducción del ad quem, referente a que la empleadora, por mera liberalidad y producto del mutuo acuerdo incorporado en actas de conciliación, ha reconocido el beneficio pensional a trabajadores directivos que no se encuentran pensionados.

Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 24 Debe recordarse que, como en innumerables oportunidades lo ha sostenido esta Sala, el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL1854-2018, SL18578-2016, SL4514- 2017, SL, 5 nov. 1998, rad. 11111).

No se puede olvidar que, es a los juzgadores en las instancias a quienes corresponde la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

De manera que, al no demostrarse la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros de hecho, se desestimará el recurso extraordinario. Radicación n.° 82800 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRO ANDRÉS MONROY QUINTERO contra CERRO MATOSO S.A. Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ