Micelio
SL2958-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 68866 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2958-2019 Radicación n.° 68866 Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de julio de 2014, en el proceso que instauró JORGE VÁSQUEZ GALLEGO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Vásquez Gallego llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara que es subsidiariamente responsable de las sumas que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación obligatoria, le adeuda por reajuste pensional, en los términos de las sentencias de 6 de febrero de 2012 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y CC SU-1023-2001.

En consecuencia, pidió se condenara por los siguientes años y valores: De septiembre a diciembre de 2003 y prima de navidad de ese año $16.600.000, de enero a diciembre y primas de junio y navidad de 2004 $50.120.000, 2005 $53.410.000, 2006 $57.120.000, 2007 $60.718.000, 2008 $64.610.000, 2009 $69.580.000, 2010 $72.100.000, 2011 $74.984.000 y por los meses de enero a abril de 2012 $2.266.800.

Pidió la indexación de las sumas adeudadas. Soportó sus pretensiones en que prestó su servicio a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, desde el 28 de enero de 1970 hasta el 20 de junio de 1990; su último cargo fue capitán de navío, y que a través de la Resolución 024 de 5 de noviembre de 2003, la última nombrada le reconoció pensión de jubilación, en cuantía menor a la que correspondía, pues fue liquidada con 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del reconocimiento, cuando ha debido serlo con 25.

Relató que por Resolución 07 de 18 de abril de 2012, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, le reliquidó la pensión en $12.689.005,11 a partir de mayo de 2012; sin embargo, en el mismo acto le advirtió que la entidad estaba en «imposibilidad grave» de cumplir con el pago del reajuste retroactivo desde el 24 de agosto de 2003 y con la indexación, de suerte que le adeuda los valores que reclama.

Explicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue « condenada» transitoriamente por la Corte Constitucional a proveer los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales y los aportes a salud de todos los jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, por responsabilidad subsidiaria, en su condición de matriz o controlante de la CIFM, conforme a la sentencia CC SU-1023-2001, cuando aquella carezca de recursos para atender dichos pagos.

Aseguró que en la mencionada providencia, quedó probada la condición de matriz o controlante que la Federación ejerce sobre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Agregó que para el momento en que se pensionó el actor, en noviembre de 2003, ya la demandada había sido declarada subsidiariamente responsable, según lo expuesto.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 113-143), se opuso a la totalidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de imposibilidad de aplicar la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no existen los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y prescripción. Aceptó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, carece de fondos para realizar los pagos, tal cual lo hizo saber en la Resolución 07 de 18 de abril de 2012; que desde la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, ha provisto los recursos para el pago pensional y de salud de los pensionados de la mencionada Compañía, pero que ello no significaba que en el presente proceso se le pudiera condenar «automáticamente», pues según lo dispuesto por la Corporación, es en este escenario en donde debe ventilarse si la Federación Nacional de Cafeteros es responsable de las obligaciones exigidas.

Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que el tipo de responsabilidad que se le imputa no está llamada a operar cuando se ha extinguido la controlada, por cuanto supone la existencia de la sociedad subordinada, como se desprende de la redacción del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues no puede haber responsable subsidiario, si no existe uno principal; que aun bajo la hipótesis de que la figura en mención encuadra en la situación bajo análisis, no se presentan los presupuestos constitutivos de dicha responsabilidad, de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 11 de octubre de 2013 (fls. 243-245), declaró probada la excepción de «imposibilidad de aplicar la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995», absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 6-10), mediante la cual, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 11 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE VÁSQUEZ GALLEGO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre el retroactivo del reajuste pensional que se causó con antelación al 11 de febrero de 2010.

TERCERO: SE CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA [a] suministrar a la Fiduciaria La Previsora S.A. Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA la suma de $162.542.000, por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de jubilación del demandante, causado desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, la que deberá pagar debidamente indexada teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE a la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada (…). El Tribunal advirtió que, en el caso analizado, no se discute la responsabilidad solidaria de la Federación Nacional de Cafeteros, ni la presencia de esta entidad en el proceso ordinario laboral que falló el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el cual se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, pues la negativa de la Federación para asumir el pago del retroactivo del reajuste pensional causado entre septiembre de 2003 y abril de 2012, se funda en que ya no tiene aplicabilidad la responsabilidad subsidiaria declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, por cuanto se cumplió la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; es decir, que la tesis central de la oposición a las pretensiones, es que la mencionada responsabilidad solo cobra valor en la medida en que exista el obligado principal, es decir la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que en este caso no ocurre.

A partir de tal precisión, concretó el problema jurídico en dilucidar si la Federación Nacional de Cafeteros continúa como subsidiariamente responsable de las obligaciones pensionales a cargo de la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Para resolver, tuvo como hechos indiscutidos, que el demandante es pensionado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. desde el año 2003 y que, por sentencia de 6 de febrero del 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó a la Compañía a reliquidar y pagar las diferencias entre la pensión de jubilación concedida al actor y la que debió pagar.

Además, que la Compañía de Inversiones profirió la Resolución n° 07 de 18 de abril del 2012 para cumplir la mencionada sentencia; empero, en ese mismo acto, advirtió que se encontraba en imposibilidad grave de efectuar el pago del retroactivo del reajuste por indexación y diferencia en el pago de las mesadas pensionales desde el 24 de agosto de 2003 hasta la expedición de la resolución; que a través de auto 400-010928 de 28 de agosto del 2012, modificado por el 400-016211 de 22 de noviembre del mismo año, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria.

El ad quem señaló que en el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación, la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. no contara con los recursos suficientes para pagar las mesadas pensionales adeudadas desde junio del año 2001 y hacia el futuro, suministrar los dineros requeridos para pagar oportunamente las mesadas a los jubilados de la Compañía, entre ellos Jorge Vásquez Gallego, pues la prestación se le otorgó por Resolución 024 del 5 de noviembre de 2003, según lo consignado en la Resolución 07 de 18 de abril de 2012.

Anotó que la orden impartida a la Federación Nacional de Cafeteros fue de carácter transitorio, en tanto la Corte Constitucional dijo que: «tendrá vigencia hasta la acumulación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y titularidad de la misma», lo cual significa que los efectos de la sentencia de tutela cesarían a la culminación del proceso que declara definitivamente la responsabilidad en el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y no a la terminación del proceso de liquidación obligatoria de la empresa, como lo entiende la demandada.

A continuación, expuso: Por ello, la Corte Constitucional en el numeral de la parte resolutiva de la sentencia mencionada advirtió a los beneficiarios de la misma, que en caso de que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. no contara con los recursos (…) para el pago inmediato de las mesadas y aportes en salud para sus pensionados, debía instaurar ante las autoridades judiciales los respectivos procesos con el fin de establecer la responsabilidad frente a tales obligaciones y, en atención a ello, los pensionados de la mencionada Compañía (…), el 25 de marzo del 2004 iniciaron el proceso ordinario laboral radicado 11001310500520020004600 contra la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con el fin de que se declare que esta, como sociedad matriz, es responsable subsidiariamente del pago oportuno con carácter definitivo de las pensiones de jubilación reconocidas por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y de los aportes en salud, proceso que se tramita en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a donde fue remitido el expediente el 14 de agosto del 2013, según anotación que se lee dentro de las actuaciones del proceso y que se consultó a través de la página web de la Rama Judicial-consulta de procesos.

En la misma consulta se observa (…), que 10 años después de que se inició ese proceso, no hay fallo de la justicia ordinaria que defina la responsabilidad en el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, debido, entre otras, a las actuaciones dilatorias de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, siendo la última (…) la ocurrida en diciembre del año 2012, cuando mediante acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, quiso nuevamente evadir el pago de las pensiones argumentando que la liquidación definitiva de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante decretada en agosto del 2012 (…) terminaba su obligación con los pensionados, que es la misma tesis que plantea para oponerse a las pretensiones del demandante en este proceso, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de segunda instancia del 15 de mayo de 2013 (…), negó las pretensiones de la Federación Nacional de Cafeteros, y ratificó su obligación de seguir pagando las pensiones y los aportes a la salud hasta cuando haya sentencia de la justicia ordinaria.

Indicó que al no tener «conocimiento judicial que determine definitivamente la responsabilidad en el pago futuro de las mesadas y los aportes en salud» de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., continuaba en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros. Reprodujo el artículo 24 de la parte resolutiva del auto de 28 de agosto de 2012, mediante el cual se declaró terminado el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Recordó que la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, de la cual no menciona radicación, indicó que los artículos 148 y 207 de la Ley 222 de 1995 no eran aplicables por ser ajenos «a la extensión o duración del trámite concursal», tesis que se ajusta a este trámite, pues lo relevante es la orden que dio la Corte Constitucional al señalar que: «tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma», e insistió en que la enjuiciada no demostró que dicho proceso hubiera culminado con sentencia ejecutoriada.

Manifestó, a continuación: En resumen, esta Sala se aparta de los argumentos que expuso la juez para proferir fallo absolutorio, 1) porque violó el principio de congruencia en el fallo, 2) porque desconoce los efectos de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional y 3) porque confundió la responsabilidad solidaria con la responsabilidad subsidiaria, si se tiene en cuenta que esta última nace cuando el deudor principal incumple el pago de la obligación y, precisamente, en este caso la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros se hizo efectiva cuando por la Resolución n°07 del 18 de abril del 2002 obrante a folio 77, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, deudora principal, expresamente se negó a pagarle al demandante el retroactivo pensional.

Anunció que procedería a calcular el valor del retroactivo, en atención a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, a liquidar y pagar las diferencias pensionales a favor del demandante, previo estudio de la excepción de prescripción; para ello estimó que como al actor se le reconoció la pensión el 5 de noviembre de 2003 (fl. 77) y no obra prueba de reclamación alguna a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del pago del reajuste pensional ni del retroactivo y, dado que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2013 (fl. 9), aplicada la regla del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social: (…) encuentra la Sala impactados por los efectos de la prescripción el retroactivo y reajuste pensional que se causó con antelación al 11 de febrero del año 2010, pues en la misma fecha de 2013 el actor presentó la demanda con la cual interrumpió las consecuencias extintivas de aquella figura jurídica.

Esta decisión no se altera porque en la sentencia del 6 de febrero del 2012 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales haya condenado a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a pagar al demandante las diferencias pensionales desde el 24 de agosto del año 2003, como se lee a folio 90 del cuaderno 1, en consideración a que allí no se formuló la excepción de prescripción, porque en ese proceso no fue parte la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entonces ha de entenderse que ninguna reclamación del derecho le ha realizado el demandante a esta entidad distinta a la que se le presenta a través de esta demanda.

Sobre los argumentos de oposición a la excepción de prescripción presentados por el actor en las alegaciones de conclusión de primera instancia, asentó que los 5 años de que trata la Ley 791 de 2002 no son aplicables al caso, pues no se está ante un proceso ejecutivo, a más que existe norma especial para el proceso laboral que consagra un término prescriptivo de 3 años.

A continuación, fijó como valor del retroactivo causado entre el 11 de febrero de 2010 y el 30 de abril de 2012 $162.542.000, que debían indexarse al momento del pago. RECURSO DE CASACIÓN (FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA) Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que produjo aplicación indebida de los artículos 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 4 de 1976, 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 de la Constitución Política.

Manifiesta que al ocuparse de la responsabilidad subsidiaria atribuida a la entidad demandada, el Tribunal dejó sentado que de acuerdo a las normas aplicables, esa orden impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue de carácter transitorio, pues la Corte Constitucional dijo que: «Tendrá vigencia hasta la acumulación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y titularidad de la misma», de suerte que los efectos de la sentencia de tutela cesarían al momento en que culmine el proceso judicial que declare definitivamente la responsabilidad del pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que no a la terminación del proceso de liquidación obligatoria de esa empresa, para luego asentar que la enjuiciada no demostró que el proceso al que se refirió la Corte Constitucional hubiera finalizado con sentencia ejecutoriada y cuál fue el sentido de la decisión. Asegura que dicho juicio quebranta el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, porque partió de una «supuesta presunción», con lo cual le dio a la norma un alcance distinto al que corresponde, aunado a que cercenó los requisitos constitutivos de la responsabilidad.

Explica que como el Tribunal apoyó su decisión en la sentencia CC SU-1023-2001, en la cual se aplicó el parágrafo del artículo 148 de le Ley 222 de 1995, era necesario su análisis, en tanto en dicha providencia se dijo: “Así mismo, la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad de la matriz, en aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la decisión no constituye condena ni exoneración definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros queda a disposición de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidación de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponderá asumir a la Federación en el proceso correspondiente”.

Anota que lo expuesto torna indispensable la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para que proceda la presunción y, por contera, la condena. «De todo lo anterior, se desprende que el ad quem analizó de manera equivocada la norma (…), al basar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma en la interpretación transitoria que realizó la Corte Constitucional, y sin efectuar así el estudio de los mismos en el presente caso».

Luego de reproducir el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, expresa que lo que se presume es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz y que para que esta se abra paso, es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales a la mera causación de la insolvencia, como: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.

Señala que tales requisitos fueron recogidos en la sentencia CC C-510-2007 que resolvió una demanda contra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; que la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho, pues la norma en comento consagra una consecuencia patrimonialmente adversa, solo para quien teniendo el control de una compañía, abusa de ese derecho y toma decisiones que no benefician a la controlada e, incluso, que la perjudican y, en cambio, favorecen a la matriz.

Insiste en que la norma exige cuatro requisitos para que aflore la responsabilidad subsidiaria, y que la sentencia cuestionada se centró solo en uno de ellos, como si la situación de insolvencia fuese el único elemento a considerar, y dejó de lado que las decisiones que supuestamente la generaron debieron ser adoptadas en beneficio de la matriz para perjudicar a la subordinada.

Enseguida, agrega: (…) la presunción legal recae únicamente sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria –y no sobre la totalidad-, relacionados únicamente con la situación concursal de la subordinada, a saber: que la situación se originó en una decisión de la matriz, y que la misma fue adoptada en virtud de la subordinación, pudiendo esto desvirtuarse mediante la prueba de que la situación del concurso tuvo lugar por un hecho distinto a la decisión de la controlante, o que, a pesar de mediar la decisión de esta, el poder ejercido no fue el culpable, pues los demás socios estuvieron de acuerdo íntegramente con lo resuelto –decisión unánime-.

Pero, (…) quedaron por fuera de dicha presunción los requisitos restantes de la responsabilidad subsidiaria (…) (negrilla del texto). Afirma que quien pretende la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria, si bien puede ampararse en la presunción legal de que las decisiones de la controlante, en razón a la subordinación ejercida, desencadenaron en la liquidación, no puede hacerlo en lo que hace relación a las condiciones restantes ya enunciadas, por lo que le correspondía al actor acreditar su presencia. RÉPLICA Destaca que la «indebida interpretación» no es un motivo de casación en materia laboral, por lo que tal falencia sería suficiente para no estimar la acusación; que los cuatro requisitos de los cuales habla la censura para pregonar responsabilidad subsidiaria son fácticos, por manera que no pueden abordarse por la vía jurídica seleccionada.

Acota que de estudiarse de fondo el cargo, no habría lugar a casar la sentencia, pues está soportada en lo señalado en la ley y la Constitución, acorde con lo analizado en el fallo CC SU-1023-2001, del cual reproduce fragmentos. CONSIDERACIONES Dada la orientación del ataque, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que halló demostrados el Tribunal: i) que el demandante es pensionado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. desde el año 2003, ii) que por sentencia de 6 de febrero del 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó a la Compañía a reliquidar y pagar las diferencias entre la pensión de jubilación reconocida al actor y la que debió pagar, iii) que la Compañía de Inversiones profirió la Resolución 07 de 18 de abril del 2012, para cumplir la mencionada sentencia; empero, en ese mismo acto, advirtió que se encontraba en imposibilidad grave de atender el pago del retroactivo del reajuste desde el 24 de agosto de 2003 hasta la fecha de expedición de la resolución, iv) que a través de auto 400-010928 de 28 de agosto del 2012, modificado por el 400-016211 de 22 de noviembre del mismo año, la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. El Tribunal resolvió la inconformidad del apelante, con apoyo en la sentencia CC SU-1023-2001, en la que se dispuso que quien aquí funge como demandada, con carácter «transitorio», debía suministrar los recursos requeridos para pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en caso de que el liquidador no contara con los medios suficientes para asumir el valor de las mesadas desde junio de 2001 y a futuro.

Explicó que, en los términos de dicha sentencia, la « temporalidad» de la responsabilidad iría hasta la culminación del proceso judicial que resolviera quién pagaría en adelante y, de forma definitiva, las mesadas de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que no hasta la terminación del proceso de liquidación obligatoria de la entidad, como lo aduce la demandada, de suerte que al no haberse finiquitado dicho proceso, el compromiso seguía a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros.

Por su parte, la censura arguye que ese razonamiento transgrede el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, porque partió de una «presunción». Sin embargo, más allá de disentir de tal conclusión, no hace ningún esfuerzo por controvertirla, a pesar de que constituye el principal soporte del fallo, tanto que omite explicar los motivos por los cuales la considera equivocada.

Para la recurrente, como la decisión colegiada se soportó en la sentencia CC SU-1023-2001, que planteó la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, era menester que el ad quem verificara la concurrencia de todos los requisitos que, a su juicio, deben satisfacerse para que surja dicha responsabilidad, de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que no conformarse con los elementos relacionados con la situación concursal de la subordinada; es decir que se abstuvo de comprobar que las actuaciones de la controlante hubieran propendido por su propio interés o el de otra subordinada, en perjuicio de la sociedad «en concordato», lo cual correspondía demostrar al demandante.

La Sala advierte que, con el anterior planteamiento, la impugnante olvida que expresamente, el Tribunal se allanó al juicio jurídico de la Sala de Casación Civil, vertido en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la Federación Nacional de Cafeteros contra la Superintendencia de Sociedades, según el cual los artículos 148 y 207 de la Ley 222 de 1995 no son disposiciones aplicables al caso, «porque son ajenas a la extensión o duración del trámite concursal».

Así las cosas, la demandada ha debido orientar su ataque a desquiciar dicha deducción; empero, se ocupa en atribuir al ad quem un desatino por falta de comprobación de los requisitos contenidos en unas normativas que, en estricto rigor, no fueron objeto de análisis, salvo para desestimarlas. Con todo, si se entendiera que dichas disposiciones fueron báculo de la decisión criticada, habría que señalar que las mismas permiten presumir prima facie que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., acaece por la actuación de control ejercida por la matriz, Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.

Desde luego, por tratarse de una presunción relativa o juris tantum, admite prueba en contrario, de suerte que debió acreditarse por la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por una causa diferente, sin que se colija de las mencionadas normas, requisitos distintos, como equivocadamente lo esgrime la censura.

Sobre la temática debatida, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL471-2019, proferida dentro de proceso laboral contra la misma demandada, sostuvo: […] Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.

Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.

En similar sentido, se pronunció en providencia CSJ SL15310-2014, en la cual puntualizó: […] No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.

Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada. En tal escenario, le correspondía a la recurrente demostrar que la liquidación ocurrió por circunstancias externas a su actuar, sin que sea suficiente la manifestación de que a pesar de mediar una decisión de la controlante, el poder ejercido no fue culpable porque los restantes socios estuvieron de acuerdo con lo resuelto y, en todo caso, tal alegación meramente fáctica, no podría abordarse a instancia de un cargo de puro derecho (ver sentencia CSJ SL1973-2019).

Finalmente, la Federación Nacional de Cafeteros guarda silencio en torno a la consideración del colegiado de que: (…) en este caso, la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros se hizo efectiva cuando por la Resolución 07 del 18 de abril del 2002, obrante a folio 77, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación, deudora principal, expresamente se negó a pagarle al demandante el retroactivo pensional.

De lo que viene de decirse, el cargo es infundado e impróspero, toda vez que no se desvirtuaron las presunciones de acierto y legalidad que amparan el pronunciamiento gravado. Serán de cargo de la demandada las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fijan $8’000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN (JORGE VÁSQUEZ GALLEGO) Interpuesto por Jorge Vásquez Gallego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos: Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto absolvió a la demandada del pago del retroactivo pensional desde agosto de 2003 hasta febrero de 2010 al declarar la prescripción parcial y actuando en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, condenando al pago total de las pretensiones de la demanda tal y como se encuentran señaladas en el libelo introductorio o sea al pago del retroactivo pensional desde septiembre de 2003 hasta abril de 2012.

Con tal propósito, formula 2 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que serán resueltos de manera conjunta, dada la identidad en la fundamentación y en las normas que conforman la proposición jurídica. CARGO PRIMERO Acusa violación directa por aplicación indebida del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que condujo a la infracción directa de los artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995, en armonía con los artículos 261 del Código de Comercio y 36 de la Ley 50 de 1990, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 de la Ley 100 de 1993 que «remite por régimen de transición» al artículo 2 de la Ley 71 de 1988, «como también los artículos 35 de la Ley 100 de 1993 y 5 de la Ley 797 de 2003 (…) dentro de la observancia de los artículos 4 y 5 de la Carta Política de Colombia todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

Alude a que el ad quem declaró probada la excepción de prescripción sobre el retroactivo del reajuste causado con anterioridad al 11 de febrero de 2010, tras advertir que el actor formuló demanda contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el 11 de febrero de 2013, sin convocarlo al primer proceso, en el cual accionó contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana.

Considera que el fallador de alzada aplicó indebidamente el artículo 151 del estatuto procesal laboral, por cuenta de la confusión de los conceptos responsabilidad solidaria y subsidiaria de las obligaciones. Explica que la primera implica que la exigibilidad de las mismas puede extenderse a otros sujetos distintos del deudor principal en las condiciones definidas convencionalmente o en virtud de la ley; que en materia legal, la solidaridad debe aplicarse estrictamente en los términos y situaciones expresamente señalados en la ley sustancial, y el acreedor está legitimado para accionar por todo lo adeudado contra cualquiera de los deudores solidarios, sin que el hecho de no vincular a la totalidad de los mismos implique la violación al debido proceso.

Aclara que, por el contrario, la responsabilidad subsidiaria solo opera de manera residual ante el incumplimiento del deudor principal, de suerte que hay lugar a accionar contra el deudor subsidiario, solo cuando esté demostrado en la actuación, que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida. Transcribe apartes de las sentencias CC C-140-2007 y CC SU-1023-2001, la primera alusiva a las figuras de responsabilidad solidaria y subsidiaria y la última, en la cual se consideró que es subsidiaria la que le asiste a la Federación Nacional de Cafeteros.

Afirma que dado el carácter subsidiario de la responsabilidad de la Federación en el pago de la pensión del demandante, no le es aplicable la prescripción de los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo pues, por disposición de la Corte Constitucional, «estaba, está y estará» obligada a proveer los recursos necesarios para pagar a los pensionados de la extinta Flota Mercante; sostiene que el actor solo podía demandar a la Federación cuando hubiera agotado los mecanismos legales necesarios para cobrar al deudor principal y se declarara la imposibilidad de pagar, lo que le permitía acudir al subsidiario, en atención a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.

Luego, concluye: (…) es claro, que este mecanismo subsidiario que atiende a la responsabilidad subsidiaria de la matriz frente a las obligaciones de la controlada, no podía ser demandado o accionado contra el responsable subsidiario, es decir contra la Federación, hasta tanto no se estableciera con certeza que la empresa controlada, en liquidación forzosa, no contaba con los recursos para sufragar las mesadas pensionales del demandante como lo manifestó en la Resolución No. 07 del 18 de abril de 2012.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo del cargo anterior, para el cual se vale de idéntica argumentación. RÉPLICA Expone que los embates están llamados al fracaso, pues se parte de un supuesto equivocado: que la declaratoria de responsabilidad subsidiaria supone necesariamente que el acreedor haya iniciado un proceso efectivo de cobro, en el cual la sociedad controlada hubiera manifestado su imposibilidad de pagar; dice que ello, carece de sustento legal y, además, propiciaría una inseguridad jurídica inaceptable.

Agrega que es evidente que cuando el actor, pudiendo acudir a la jurisdicción, deja de hacerlo, por el término que consagra la ley, acaece de manera inexorable la prescripción, siempre que el deudor la invoque oportunamente. CONSIDERACIONES La selección de la vía de ataque supone conformidad de la censura con las siguientes inferencias fácticas del Tribunal: i) al demandante le fue reconocida la pensión el 5 de noviembre de 2003, ii) por sentencia de 6 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó a la Compañía a reliquidar y pagar las diferencias entre la pensión de jubilación reconocida al actor y la que debió haber pagado, iii) la Compañía de Inversiones profirió la Resolución 07 de 18 de abril de 2012, para cumplir la mencionada sentencia y advirtió que se encontraba en imposibilidad grave de pagar el retroactivo causado por el reajuste, por indexación y la diferencia en el pago de las mesadas desde el 24 de agosto de 2003 hasta la fecha de expedición de la resolución, iv) el actor no le reclamó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el reajuste pensional, ni el pago del retroactivo y, v) la demanda contra esta entidad fue incoada el 11 de febrero de 2013.

Para el Tribunal, operó la prescripción sobre el retroactivo del reajuste pensional anterior al 11 de febrero de 2010, en tanto el demandante solo vino a reclamarlo a la Federación Nacional de Cafeteros, mediante la interposición de la demanda que abrió el presente proceso, el 11 de febrero de 2013, sin que hubiera mediado reclamación previa o convocado a juicio en la primera actuación a dicha entidad.

El demandante discrepa de lo anterior pues, bajo su óptica, la responsabilidad subsidiaria, en virtud de la cual la Federación es la llamada a cubrir el crédito reclamado, solo surge en caso de que el deudor principal no solucione la obligación, por manera que al actor le correspondía llevar a cabo los mecanismos legales necesarios para cobrarle a aquel y, de ser imposible la satisfacción del crédito, acudir al deudor subsidiario, como en efecto lo hizo, por lo que no había lugar a declarar la prescripción. Para la Sala, le asiste razón a la censura, pues el compromiso adquirido por la demandada surgió en virtud de una responsabilidad subsidiaria o supletoria, que no principal, a la cual se refirió la sentencia CC SU-1023-2001, así: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.

Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, (…) que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”.

En tales condiciones, contrario a lo que esgrime la enjuiciada, sí se requería que el demandante intentara la solución del crédito por parte de su deudor principal, quien a través de la Resolución 07 de 2012, hizo la manifestación expresa de estar en imposibilidad de cumplir con el pago del reajuste retroactivo desde el 24 de agosto de 2003 hasta el 18 de abril de 2012, tal cual quedó demostrado en el juicio y no fue controvertido por la demandada, por manera que ante tal realidad, el pensionado acudió al deudor subsidiario, pues solo una vez la Compañía de Inversiones de Flota Mercante S.A., exteriorizó la imposibilidad de pago, se trasladó a la Federación la responsabilidad de asumir la carga pensional.

Así las cosas, mal podría empezar a transcurrir el término de prescripción a favor de la accionada, sin que, previamente, existiera la obligación a su cargo, lo cual como ya se expuso, vino a radicarse en cabeza de la Federación, desde que la obligada inicial manifestó que no estaba en condiciones de atender el derecho del actor; en ese orden, el correlato necesario es que el titular del mismo solo podía emprender la acción judicial a partir de este momento, en la medida en que la formulación de una pretensión en ese sentido, hubiese resultado improcedente por anticipada, dado que aun no era exigible de parte del deudor subsidiario.

Importa destacar la incongruencia en el juicio jurídico del ad quem pues, pese a que dijo discrepar de los argumentos del juzgado porque la responsabilidad subsidiaria: (…) nace cuando el deudor principal incumple el pago de la obligación, y, precisamente, en este caso la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros se hizo efectiva cuando por la Resolución n°07 del 18 de abril del 2002 obrante a folio 77, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, deudora principal, expresamente se negó a pagarle al demandante el retroactivo pensional.

Más adelante, echó de menos la reclamación de la obligación a la Federación Nacional de Cafeteros, antes de la presentación de la demanda, para enseguida concluir que operó la prescripción. Conforme a lo analizado, se equivocó el Tribunal al declarar la prescripción de un derecho concedido al actor previa y judicialmente, que solo podía exigirse a la Federación Nacional de Cafeteros en caso de no ser pagado por la deudora principal, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria.

Por lo anterior, se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre el retroactivo del reajuste pensional causado con antelación al 11 de febrero de 2010. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA En adición a las razones expuestas en sede extraordinaria, como la obligación a favor del demandante solo se hizo exigible a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a partir de la Resolución 07 de 18 de abril de 2012, de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, en la cual manifestó la imposibilidad de cumplirla, y dado que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2013, dentro del término de 3 años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, no operó la prescripción, por lo que se declarará no probada la excepción propuesta por la llamada a juicio.

En consecuencia, se revocará la sentencia del juzgado, en cuanto absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de suministrar a la Fiduciaria Previsora S. A. Administradora del Patrimonio Autónomo de Panflota, el retroactivo del reajuste de la pensión de jubilación causado desde septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2012 para, en su lugar, condenar en las condiciones descritas, por la suma de $511.031.093,05, conforme se detalla a continuación: Tabla: Retroactivo de la diferencia pensional desde 01/09/2003 al 30/04/2012 Fecha inicial del año Fecha final del año Incremento del IPC % Art. 14 Ley 100/1993 Valor de la mesada pensional calculada con una primera mesada pensional de 25 SMMLV Valor de la mesada pagada (proyectada a partir de una primera mesada de 15 SMMLV) Diferencia pensional de la mesada No. Mesadas a que tiene derecho por año Valor del retroactivo sobre la diferencia pensional por año 01/09/03 31/12/03 $8.300.000,00 $4.980.000,00 $3.320.000,00 5 $ 16.600.000,00 01/01/04 31/12/04 6,49% $8.838.670,00 $5.303.202,00 $3.535.468,00 14 $ 49.496.552,00 01/01/05 31/12/05 5,50% $9.324.796,85 $5.594.878,11 $3.729.918,74 14 $ 52.218.862,36 01/01/06 31/12/06 4,85% $9.777.049,50 $5.866.229,70 $3.910.819,80 14 $ 54.751.477,18 01/01/07 31/12/07 4,48% $10.215.061,31 $6.129.036,79 $4.086.024,53 14 $ 57.204.343,36 01/01/08 31/12/08 5,69% $10.796.298,30 $6.477.778,98 $4.318.519,32 14 $ 60.459.270,50 01/01/09 31/12/09 7,67% $11.624.374,38 $6.974.624,63 $4.649.749,75 14 $ 65.096.496,55 01/01/10 31/12/10 2,00% $11.856.861,87 $7.114.117,12 $4.742.744,75 14 $ 66.398.426,48 01/01/11 31/12/11 3,17% $12.232.724,39 $7.339.634,64 $4.893.089,76 14 $ 68.503.256,60 01/01/12 30/04/12 3,73% $12.689.005,01 $7.613.403,01 $5.075.602,00 4 $ 20.302.408,02 Total del retroactivo de la diferencia pensional desde 01/09/2003 al 30/04/2012 $ 511.031.093,05 En las instancias, costas a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de julio de 2014, en el proceso que instauró JORGE VÁSQUEZ GALLEGO contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre el retroactivo del reajuste pensional causado con antelación al 11 de febrero de 2010.

En instancia, revoca la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en cuanto absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de suministrar a la Fiduciaria Previsora S. A., Administradora del Patrimonio Autónomo de Panflota, el retroactivo del reajuste de la pensión de jubilación del demandante, causado desde septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2012 y, en su lugar, dispone: Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada.

Segundo: Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar a la Fiduciaria Previsora S. A. Administradora del Patrimonio Autónomo de Panflota, la suma de $511.031.093,05 por concepto del retroactivo del reajuste de la pensión de jubilación del demandante, causado desde septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2012. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00