CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61706 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2958-2018 Radicación n.° 61706 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró la señora SORAYA EMILIA DEL SOCORRO ACEVEDO BERMEO.
I.
ANTECEDENTES Soraya Emilia del Socorro Acevedo Bermeo demandó a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que se le condenara a: reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación convencional, cuyo derecho causó como trabajadora del IDEMA, entre el 20 de octubre de 1980 hasta el 10 de diciembre de 1997, prestación que se debe reconocer a partir del 8 de julio de 2010, fecha en la que cumplió 50 años, al pago de todos los incrementos, mesadas adicionales y demás beneficios consagrados legalmente, la actualización de la base salarial para obtener la primera mesada, el establecimiento del monto de la mesada no puede ser inferior al 76%, los intereses moratorios, ultra y extra petita, además de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1997, fecha esta en la que surtió efectos la terminación de su contrato por decisión unilateral sin justa causa que le había sido informada en carta No. 000593 de 19 de diciembre de 1997, época para la cual contaba más de 17 años de servicios y por lo cual, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se le pagó una « indemnización por $24.941.416 por despido injusto, en cumplimiento de lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo ».
Informó que entre la referida entidad y el Sindicato de Trabajadores « SINTRAIDEMA », se suscribió una convención colectiva que tuvo vigencia entre 1996 y 1998, acuerdo del que fue beneficiaria y en cuyo artículo 98 se estableció, « si el despido injusto se produjese después de 17 años de servicio, el trabajador oficial adquiere el derecho a la pensión al cumplir 50 años de edad »; en su condición de trabajadora oficial de la entidad estuvo afiliada al Sindicato hasta el momento de su retiro, además, se mantuvo a paz y salvo con las obligaciones que tal calidad le implicaban.
Agregó que ante la extinción del IDEMA, todas las obligaciones laborales, entre ellas las pensionales, fueron asumidas por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad a la que dirigió escrito de fecha 11 de junio de 2010, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cumplir los requisitos, sin embargo, el 12 de julio del referido año, le comunicaron la negativa, con sustento en que a la finalización del vínculo contractual, la entidad extinguida liquidó y pagó todos las acreencias laborales a las que legal y convencionalmente tenía derecho, además, que no gozaba de viabilidad jurídica la solicitud pensional, pues no hubo despido injusto (f.° 4 a 14 cuaderno del juzgado).
La convocada a juicio, al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: los extremos temporales, la calidad de trabajadora oficial, la terminación unilateral de la vinculación laboral, que asumió las obligaciones laborales del extinto IDEMA, la reclamación administrativa de pensión de jubilación y la negativa de la entidad a reconocerla.
Propuso la excepción previa de dar un trámite diferente al proceso, artículo 97 del C.P.C. numeral 8 y de fondo las de pago total de la obligación, compensación y prescripción, así como las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura, buena fe, falta de título y causa de la demandante.
Adujo en su defensa que no debía prosperar a la pensión reclamada, por cuanto la demandante fue afiliada al ISS pensiones, además, que el Tribunal Superior de Bogotá en uno de sus pronunciamientos así lo dijo para absolver a la entidad de una pretensión igual a la que se debate; agregó que el despido de algunos funcionarios no fue un capricho de la administración, sino que el mismo obedeció a un deber legal por efectos de la supresión y liquidación del IDEMA, situación que no puede equipararse a un despido injusto; que la convención colectiva no se encuentra vigente, pues la entidad que la suscribió ya desapareció (f.° 123 a 134 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de noviembre de 2011 (f.° 184 a 196 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA a pagar a la demandante señora SORAYA EMILIA DEL SOCORRO ACEVEDO BERMEO, identificada con la C.C. No. 36.164.845 de Neiva, la pensión convencional por despido sin justa causa la cual asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS (sic) ($1.669.264), mensual más las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los correspondientes reajustes legales.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas por la demandante señora SORAYA EMILIA DEL SOCORRO ACEVEDO BERMEO, de conformidad con la parte resolutiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada en la suma de MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($1.500.000.oo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la apelación de ambas partes, emitió fallo el 22 de marzo de 2013, dispuso: Primero: Modificar el ordinal “Primero” de la sentencia de 18 de noviembre de 2011, el cual quedará así: Condenar a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA, a pagar a la demandante señora SORAYA EMILIA DEL SOCORRO ACEVEDO, identificada con la C.C. No. 36.164.845 de Neiva, la pensión convencional por despido sin justa causa, a partir del 8 de julio de 2010, en cuantía inicial de $1.435.103,oo mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los correspondientes reajustes legales.
La pensión convencional tiene el carácter de compartida con la que eventualmente reconozca el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás. Tercero: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por señalar que, se limitaría en su estudio a las materias sobre las cuales se expresó inconformidad por cada una de las partes.
Inició con el recurso de la demandada y concretó el problema jurídico, a establecer si se equivocó el a quo, al conceder la pensión convencional. Se remitió a la carta de terminación del contrato y aseguró, que de su simple lectura se advertía una falta de justificación o explicación de las razones o motivos para terminar el vínculo, con lo cual se incumplió lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, la reiterada jurisprudencia de esta Sala referida a que la misiva que informe sobre la finalización del contrato, debe contener en forma precisa las razones o explicaciones por las cuales se adopta tal determinación, sobre todo cuando lo perseguido es finiquitar el vínculo laboral amparado en una causa justa señalada por la ley.
Agregó que como el liquidador no expresó las razones por las cuales adoptó la decisión, «intrínsecamente el despido deviene en injusto», razón por la que, además el empleador reconoció una indemnización por despido sin justa causa en cuantía equivalente a $24.941.416,oo; que de aceptarse que el vínculo laboral terminó por la liquidación de la entidad, si bien es cierto, ello proviene de una causa legal, no constituye un justa causa, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sala de Casación, razón demás para concluir que el despido fue injusto.
En lo que hace a los requisitos de causación y exigibilidad de la prestación reclamada, transcribió el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998 y precisó: De la redacción convencional se colige, al igual que lo hizo la falladora de primer grado, que la pensión ahí consagrada se causa el (sic) concurrir dos requisitos, a saber: (i) el despido sin justa causa (ii) después de quince años de servicios, siendo la edad un simple elemento de exigibilidad, no de consolidación del derecho.
En esa adecuada comprensión, que surge de la correcta lectura de la norma convencional, no se encuentra que la a quo pudiera interpretarla soslayando su espíritu, como equivocadamente lo sostiene la alzada, al ser claro que la edad, para esta especial prestación, es apenas una condición para su disfrute, en tanto la causación se produce con la ocurrencia de los dos requisitos ya enunciados.
Con lo expuesto queda superado el reproche que la alzada denomina “5. Falta de vigencia de la convención colectiva de trabajo”, porque el derecho a la pensión consagrada en el artículo 98, se consolidó en plena vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, pues el despido ocurrió el 30 de diciembre de 1997, cuando la actora acreditaba más de 17 años de servicio.
Luego de lo precedente, señaló que la pensión del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de ninguna forma se convierte en pensión legal, que las cotizaciones efectuadas a la seguridad social, mientras estuvo vigente la relación contractual, tienen como propósito que en un futuro, se subrogue esa obligación a cargo del empleador en la pensión que eventualmente reconozca la entidad pensional, así que el argumento de la demandada en cuanto a la compartibilidad de la pensión es aceptable, razón por la que modificó « …el ordinal “Primero” de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, disponiendo que la pensión convencional por despido sin justa causa, tiene el carácter de compartida con la legal que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones ».
De otro lado, en lo hace al monto de la pensión, el colegiado encontró acertado el reproche que hizo la demandada a la decisión de primera instancia, pues si bien la norma convencional no indicaba el porcentaje aplicable, la tasa de reemplazo no podía ser del 75%, sino directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la pensión plena, criterio expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38022, en consecuencia, determinó que « se modificará el valor de la mesada inicial concedida, la que se liquidará aplicando una tasa de reemplazo del 64,4791%, que equivale a 6190 días laborados »; así que, al efectuar la indexación de la primera mesada en pensiones de origen convencional, como lo adoctrinó esta Sala de Casación CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, el valor de la mesada inicial de la pensión concedida a la actora corresponde a la suma de $1.435.103,oo.
Finalmente, dada la precedente conclusión, se relevó del estudio de la impugnación de la demandante, con sustento en que no era el momento procesal respectivo, para presentar oposición a las costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo acusado y en su lugar, en función de instancia, revoque en la totalidad del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de noviembre de 2011.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, por razones de método se estudiaran conjuntamente, pues a pesar de que se encauzan por vías y modalidades distintas de violación, tienen idéntica finalidad y se fundamentan en argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal Superior de: […] violar por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Asegura que a la violación denunciada llegó el ad quem como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: A. Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora SORAYA EMILIA DEL SOCORRO ACEVEDO BERMEO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora SORAYA EMILIA DEL SOCORRO ACEVEDO BERMEO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante SORAYA EMILIA DEL SOCORRO ACEVEDO BERMEO. Como prueba mal apreciada, denuncia el oficio No. 000593 del 19 de diciembre de 1997, por medio de la cual el IDEMA le comunica a la señora SORAYA EMILIA DEL SOCORRO ACEVEDO BERMEO la terminación del contrato laboral.
Manifiesta que el ad quem, al revisar la carta de fecha 19 de diciembre de 1997, en forma equivocada concluyó la existencia de un despido injusto, sin verificar que la terminación se produjo por un modo legal, cual fue la supresión y liquidación de la entidad, de acuerdo a las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el 30 de la Ley 344 de 1996, los mismo que en el Decreto Ley 1675 de 1997.
Asegura que, por Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de la planta de personal del IDEMA, entre ellos el de la señora Acevedo Bermeo, lo cual no fue caprichoso, sino el resultado del proceso jurídico de extinción de la entidad, de manera que no puede calificarse una conducta ajustada a la ley, como injusta, como de manera errada lo concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación de la documental referida.
Estima que del oficio No. 000593 de 19 de diciembre de 1997, se evidencia que la terminación de la relación se soportó en la Constitución y en la ley, de allí que aun con iniciativa del IDEMA, no podía reputarse como irregular la desvinculación, mucho menos para otorgarle los efectos pretendidos, pues no se configuraban las exigencias para acceder a la pensión del artículo 98 convencional, que establecía entre otros que el trabajador oficial haya sido despedido sin justa causa.
Agrega, que por el hecho de que la entidad haya reconocido una indemnización por mandato legal, a consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, no implica que se esté reconociendo que la desvinculación de la trabajadora se produjo sin que mediara justa causa, el pago se hizo como consecuencia de la terminación legal del contrato en las condiciones establecidas en la ley.
Para finalizar, afirma que la aquí demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, que el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes respectivos y que por ello tampoco era viable la concesión de la prestación pedida, pues significaría el pago de dos asignaciones con cargo al erario público. VII. RÉPLICA Solicita se desestime el cargo por considerar, que al controvertir un derecho de orden convencional, la ausencia del art. 467 del CST en la proposición jurídica es un defecto de técnica insuperable.
Sobre el fondo, afirma que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna, pues de la prueba denunciada extrajo la conclusión cierta de que la relación finiquitó de manera injusta y por ello accedió a la pensión convencional; dice que la censura estructura el ataque sobre unas conclusiones ajenas a las que verdaderamente fueron el soporte de la sentencia, no demuestra tampoco que el ad quem, haya incurrido en una indebida aplicación de la norma, pues sin soporte jurídico asegura que el colegiado debió aplicar una supuesta justa causa legal para no establecer que se produjo un despido sin justa causa.
VIII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión del Tribunal POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL «en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».
Asegura que la equivocación del Tribunal, consiste en que en su decisión considera que las únicas justas causas previstas en la ley para terminar con un contrato laboral con quien ostenta la condición de trabajador oficial, eran las del Decreto 2127 de 1945, sin visualizar la posibilidad de que otros instrumentos legales, como el de la extinción de la entidad, también las habiliten.
Insiste en que el modo legal de terminación del contrato de trabajo, también tiene contenido de justo en el ámbito de las reglas laborales, que la interpretación que el Tribunal dio a los artículos denunciados lo llevaron a concluir, contrariando el ordenamiento jurídico, que invocar la extinción de la entidad traía un resultado adverso a sus intereses, pese a que no se satisfacía una de las exigencias para acceder a la pensión, pues asegura, no se presentó una terminación injusta, sino legal.
IX. RÉPLICA Además de criticar algunas cuestiones formales de la demanda de casación, afirma que el ataque se estructura sobre una conclusión ajena a la que verdaderamente fue el soporte de la sentencia impugnada, pues la censura parte del supuesto que el Tribunal calificó la liquidación de la empresa estatal como una injusta causa de despido, sin embargo, la decisión en su contexto, por el contrario, lo que estimó fue que el recurrente no desvirtúa los fundamentos de la conclusión del a quo que consistieron en que el despido sin justa causa de la actora se encuentra acreditado y que se cumplieron los requisitos de edad y servicio a la entidad, así que como dichas premisas quedan incólumes, en la misma condición debe seguir la conclusión de que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación extralegal.
Precisa, además, que las causas de terminación son taxativas y que su propósito es la protección de los derechos constitucionales y legales del trabajador, como lo ha reiterado esta Sala de Casación en múltiples decisiones. X. CARGO TERCERO Acusa la decisión del Tribunal POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA « del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículos 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 ».
En el sustento, se refiere al artículo 55 de la Constitución Nacional y asegura, que no obstante la convención colectiva de trabajo constituye una fuente formal de derecho, no puede equipararse a la ley sustancial y por tanto no es dable imponerse la actualización de los derechos que de ella emana; copia los artículos del 467 al 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y señala que no es posible, como lo hizo el Tribunal, condenar la indexación de la primera mesada, pues ese aspecto no fue objeto de negociación. Agrega que el juzgador de segunda instancia, a cambio de absolver por no haber sido objeto de acuerdo alguno entre las partes la actualización de la base salarial, argumentó su decisión atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha dispuesto, pero no en casos similares, sino para los pensionados o personas que gozan de una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad; que en estos casos la ex trabajadora no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad, situación que afirma es diferente a la debatida.
XI. RÉPLICA Asegura que la acusación no tiene vocación de prosperidad en atención a que el tema de la indexación no fue alegado en la apelación, además los argumentos de la acusación no atacan el soporte de la sentencia de segundo grado para acceder a la actualización de la mesada, aunado a ello, por cuanto la decisión se ajusta a los pronunciamientos que esta Sala ha ratificado, sobre la viabilidad de la indexación, incluso en casos similares en los que ha sido demandada la misma entidad.
XII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar, que no le asiste razón a la opositora en cuanto a los reparos técnicos que le hace al primero de los cargos, referido a la ausencia del artículo 467 del CST en su proposición jurídica, esto por cuanto las demás normas sustanciales legales incorporadas resultan suficientes para adelantar el estudio de fondo de la objeción principal, referida a la legalidad de la terminación del contrato, estudio que se cumple a continuación (CSJ SL3271-2017).
Para la Sala es claro que no se equivocó el ad quem al considerar, que en la carta de terminación del contrato era necesario señalar los motivos del despido, y que de admitirse que la desvinculación obedeció a la supresión de cargos y desaparición de la empresa, dispuesta por el Decreto 1675 de 1997, tales hechos no están erigidos como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, pues tal consideración está totalmente ajustada a las referidas normas, y a la posición que ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte de manera reiterada.
Consecuentemente, tampoco incurrió en la interpretación errónea que le imputa el recurrente en el segundo cargo, respecto de los arts. 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, debido a que el único entendimiento que de ellos se deriva es que, el primero consagra las causas legales para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, entre las que solamente se encuentran:
ARTICULO 47. El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo; b. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. c. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; d. Por mutuo consentimiento; e. Por muerte del asalariado; f. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3o. del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. g. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 h. Por sentencia de autoridad competente.
Por su parte, los arts. 48 y el 49 del decreto en referencia, se encargaron de señalar, taxativamente, las únicas circunstancias que constituyen justa causa, para dar por terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral tanto por el empleador, como por el trabajador, sin preaviso en la primera y, con preaviso en la segunda de ellas.
De otra parte, considera el censor, que cuando el Estado suprime entidades públicas, por este sólo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquier otra persona que se vea afectada, toda vez que los perjuicios que puedan llegar a sufrir los particulares no siempre son antijurídicos. En relación a lo anterior, pertinente es recordar que de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar el asunto hoy discutido, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas de las que se pueden servir, el empleador o el trabajador para de manera unilateral extinguir el vínculo contractual.
Tal diferenciación ha llevado a la Corporación a concluir que se trata de conceptos diferentes porque cada uno de ellos tiene connotaciones particulares, en tanto las causas o modos legales de terminación del contrato son el género (art. 47 Decreto 2127 de 1945) mientras que las justas causas corresponden a los eventos legales - los hechos, actos u omisiones - que facultan a las partes para, unilateralmente terminar el contrato de trabajo.
Así las cosas, el hecho de que el contrato de trabajo termine por la existencia de cualquiera de las causas consagradas en el art. 47 precitado, no significa que se haya producido con justa causa, en la medida en que aquellas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley, sólo para ser invocadas cuando se acude al modo legal denominado decisión unilateral, que si la ejerce el empleador será despido y en caso del trabajador, renuncia. Esta Sala de Casación, no desconoce que situaciones como la extinción jurídica de la empresa conducen inexorablemente a la terminación de los contratos de trabajo y de ahí, que el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, la haya consagrado como causa legal para la finalización del vínculo laboral, sin embargo, ello no significa que esa terminación, constituya justa causa e impida el surgimiento de derechos indemnizatorios o pensionales para el trabajador ajeno a ella, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y por ello, como en este evento, deba asumirlos el empleador.
Así que, como lo concluyó el juez colegiado, el modo o causa que dio lugar a la terminación del contrato en este caso se encuentra ajustado a la ley, aspecto sobre el que no se existe discusión, pero no que constituye una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo por decisión unilateral, así se ha expresado en retirados pronunciamientos esta Sala, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016, CSJ SL3271-2017, en los que figura como demandada la misma entidad aquí recurrente.
En lo atinente al argumento de la afiliación de la demandante al Sistema Integral de Seguridad Social, que se esboza para relevarse de la obligación pensional impuesta, resulta claro que tal aspecto tan sólo vino a ser discutido en esta sede extraordinaria y, en todo caso, tampoco constituye una razón aceptable pues, como ya lo ha explicado esta Corporación, Colpensiones administra un fondo común, cuyos recursos tienen naturaleza parafiscal y no hacen parte del tesoro público, y de otro lado, la pensión proporcional extralegal a cargo del empleador, como lo dispuso el ad quem, no sería concurrente con la plena de vejez, en caso de que la llegase a conceder la entidad, en caso de cumplir la afiliada los requisitos y la demandada las condiciones legalmente previstos.
De conformidad con lo expresado, no se encuentran razones para variar el criterio jurisprudencial que sobre el asunto debatido viene reiterando la Sala. En cuanto al último de los cargos presentados, que cuestiona la viabilidad de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, es un aspecto pacífico para la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que ha sostenido en múltiples pronunciamientos, que existe fuente normativa que la soporta, de un lado, los principios generales del derecho de equidad y de justicia, contenidos en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las propias cláusulas constitucionales de los arts. 48 y 53.
La controversia aquí planteada, fue resuelta por esta Sala de Casación, desde la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, reiterada en sentencias CSJ SL7699-2016, CSJ SL15556-2017, CSJ SL12765-2017, CSJ SL3279-2017 y CSJ SL11892-2017, en las que se dijo: En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
En este caso particular, como la señora Acevedo Bermeo fue despedida el 30 de diciembre de 1997, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del salario base para calcular la pensión de jubilación, razón por la cual el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por SORAYA EMILIA DEL SOCORRO ACEVEDO BERMEO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00