Micelio
SL2958-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2958-2015 Radicación n.° 45552 Acta 05 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. «INCUBACOL», contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2009, en el proceso que JUAN ANTONIO PIRABAN VALBUENA le sigue a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN ANTONIO PIRABAN VALBUENA convocó a la demandada a fin de que se declare que el despido fue ilegal e injusto, en consecuencia, como pretensión principal impetró el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

De manera subsidiaria, solicitó la condena al pago de la indemnización por despido injusto, reajuste de las cesantías, intereses a las mismas, la prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indexación, tres días de salario por sanción injusta, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada del 27 de julio de 1981 al 13 de mayo de 2003, fecha en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que inicialmente desempeñó el cargo de « JEFE DE PRODUCCIÓN »; luego el de «Administrador General» en la sede de Fusagasugá; posteriormente fue nombrado como «JEFE DE DISTRIBUCION (sic) FISICA (sic) », y que finalmente fue designado en el «DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES» con un salario de $1.121.886.oo; que durante toda la relación laboral, la demandada nunca le llamó la atención por alguna falta, pues su desempeño siempre fue eficiente y correcto.

Narró que la mayoría de vehículos de la demanda –aproximadamente cien- se encontraban atrasados en el pago de impuestos, multas, traspasos, revisiones tecno-mecánicas, cambio de motor, etc., y que la demandada lo autorizó para contratar una «tramitadora» para que colaborara en la solución inmediata a los problemas legales que tenía cada uno de los vehículos; que por ello contrató a la señora LUZ MERY BUITRAGO; que esas gestiones que eran aprobadas por el gerente de la demandada señor CÉSAR CAMARGO quien en todas las cuentas y en señal de aceptación de las mismas, le anotaba su sello, que es la figura de un «pollito».

Agregó que el 3 de febrero de 2003 por hechos ajenos a él, la empresa le llamó injustamente la atención y lo sancionó con tres días de suspensión; que a tal virtud, por escrito, explicó su actividad como «oferente» y vendedor de unas tejas de segunda y entregó todas las ofertas que recibió sobre la compraventa de las mismas. Aseveró que el 12 de mayo de 2003, la demandada y por intermedio de los señores Gabriel y Cesar Camargo le ofreció el 50% de la indemnización por despido injusto a cambio de que renunciara voluntariamente; que no aceptó la propuesta y que al día siguiente, el 13 de mayo, le entregaron la carta de terminación del vínculo laboral con justa causa.

Precisó que sólo hasta el 29 del mismo mes y año le fueron pagadas sus acreencias laborales en cuantía de $6.598.940.oo; que de mala fe no le canceló la totalidad de salarios, indemnizaciones y primas contempladas en el pacto colectivo vigente. (fls. 3 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados por el accionante y el último salario promedio devengado.

Explicó que la sanción de suspensión fue justificada y precedida del llamamiento a descargos y que fue de tan solo dos días. Adujo en su defensa que el contrato de trabajo terminó por justa causa, en tanto al demandante se le había encomendado que realizara personalmente los trámites ante las autoridades de tránsito de los vehículos de la demandada, que no obstante incumplió las órdenes y encomendó a un tercero tales actividades; lo señaló de no haber soportados los gastos que la compañía le anticipó con un giro a su nombre para adelantar los citados trámites; igualmente lo acusó de haber obrado negligentemente en tanto no pidió la caducidad de las sanciones de tránsito.

Explicó que al demandante se le giró la suma de $2.876.500.oo, para el pago de las multas de los vehículos de placas VSJ 365, WTC 894, SUC 355 y FEA 653, pero el valor pagado, según certificación de la oficina de tránsito de la Calera, sólo ascendió a $147.992, sin que hubiese justificado el excedente, esto es la suma de $2.728.508.oo. Negó que la demandada hubiese actuado de mala fe, «pues si aquí hay alguien que obró de mala fe, no es exactamente COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A., INCUBACOL., ni sus directivos».

En su defensa propuso las excepciones de pago; inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción y las que se prueben dentro del proceso (fls. 100 a 115). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de febrero de 2008, a través del cual condenó a la sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. «INCUBACOL» a pagarle al señor JUAN ANTONIO PIRABAN VALBUENA, la suma de $16.674.218.oo, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

La absolvió de las demás pretensiones, y le impuso en un 15%, el pago de las costas del proceso (fls. 872 a 880). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 19 de diciembre de 2009; confirmó la condena de indemnización por despido injusto; revocó la absolución del numeral tercero para en su lugar, condenar al pago de la suma de $74.792 por concepto de dos días de salario; $2.186.20 por reliquidación de cesantía del año 2003; $411.358.oo, por concepto de prima proporcional de servicios del año 2003; $37.396.20 diarios desde el 13 de mayo de 2003 “hasta cuando se verifique el pago de salarios, reliquidación de cesantía y prima de servicio adeudadas” y a las costas del proceso.

Para resolver la alzada, el colegiado de segunda instancia analizó: (i) indemnización por despido injusto; (ii) sanción de dos días de suspensión del contrato de trabajo; (iii) reliquidación de la cesantía correspondiente al 2003; (iv) prima de servicios por la misma anualidad; e (v) indemnización moratoria. (i) Indemnización por despido injusto En esencia y para efectos de confirmar la condena que por indemnización por despido injusto impartió el a quo, el Tribunal consideró que la demandada en la comunicación con la cual puso fin al vínculo laboral no enrostró de manera «clara y precisa» las conductas que constituían justa causa para despedir a su trabajador, pues todo giró en torno al hecho de no cumplir a cabalidad con las instrucciones de gerencia en los trámites ante las dependencias de tránsito, órdenes que -dijo- no aparecen acreditadas en el proceso.

Así, le dio la razón al sentenciador de primer grado. (ii) Sanción de dos días de suspensión del contrato de trabajo Consideró que la sanción devino en injusta en tanto no está demostrado en el proceso, cuál fue la orden que incumplió el demandante, pues si bien es cierto él acepta que el señor CÉSAR CAMARGO le solicitó que «vendiera lo más pronto posible, unas tejas de eternit de segunda que habían quitado de un galpón de la granja de la Vega», también lo es que no se conoce “la orden especifica (sic) que le fue confiada al accionante” de modo que “todo queda en el plano de lo subjetivo” y de las “conjeturas”.

Concluyó que no se demostró el comportamiento lesivo del trabajador, así como tampoco “un compendio que así lo califique ”. Así razonó al señalar a la accionada de no demostrar “siquiera que tenía un Reglamento Interno de Trabajo que regulase las obligaciones de sus trabajadores”. Bajo tales reflexiones condenó a la empresa al pago de dos días de salario descontados a causa de una suspensión injusta.

(iii) Reliquidación de la cesantía del año 2003 A consecuencia de la condena impuesta por dos días de suspensión injustificada del contrato de trabajo, reliquidó el auxilio de cesantías y condenó al pago de la diferencia en cuantía de $2.186.20. (iv) Prima de servicios correspondientes al año 2003 Al no hallar prueba en el expediente que acreditara el pago de la prima de servicios correspondiente a 2003, condenó a su pago en monto igual a $411.358.20.

(v) Indemnización moratoria Previa la explicación referida a que la condena por este concepto no es automática “pues pende de la buena o mala fe del empleador”, consideró que el proceder de INCUBACOL al sancionar disciplinariamente y descontar dos días de salario al demandante de manera injustificada, así como la omisión también injustificada del pago de la prima de servicios correspondiente al 2003, estuvo “alejado de la buena fe”, condenó al pago de un día de salario -$37.396.20-, por cada día de mora hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Tres son los alcances que propone la censura: (i) En forma principal pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

(ii) Subsidiariamente busca que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas proferidas por concepto de: pago de dos días de salario, reliquidación de cesantía, prima de servicios del año 2003 e indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. (iii) En subsidio de lo anterior, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al pago de la prima de servicios del año 2003 y a la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto absolvió de estas dos pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo que oportunamente fue replicado y que la Sala procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del CST., modificado por el art. 6º de la L. 50/1990; 65 del CST., modificado por el art. 29 de la l. 789/2002, 127, 249 y 306 del CST., arts. 98 y 99 de la L. 50/1990, en relación con los artículos 51, 53, 55, 58, 111, 112 y 115 del CST., este último modificado por el art. 10 del D. 2351/1965.

Señala que a tal violación arribó el sentenciador de alzada por haber cometido los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato de trabajo del actor se dio por terminado sin justa causa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó con justa causa y como consecuencia del grave incumplimiento en el que incurrió el demandante a sus obligaciones legales y contractuales. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba en la obligación de legalizar los anticipos que le eran entregados para llevar a cabo las revisiones técnico mecánicas de algunos vehículos de propiedad de la compañía. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la sanción de dos días impuesta al demandante a partir del 5 de febrero de 2003, obedeció al incumplimiento de la obligación por él conocida, en cuanto a obtener diferentes cotizaciones para la compra y venta de tejas. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la sanción a que se refiere el numeral anterior estuvo legalmente justificada. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la no prestación del servicio por parte del actor los días 5 y 6 de febrero del año 2003, como consecuencia de la sanción legítimamente impuesta, no se generó el pago del salario correspondiente a esos días. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la prima de servicios correspondiente al año 2003 fue cancelada en la liquidación final de prestaciones sociales, bajo el concepto “prima de servicios en retiro” código P59. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuó con absoluta buena fe en el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas al actor tanto en vigencia como a la terminación de la relación laboral. 9.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la entidad demandada obró de mala fe al no pagar el salario correspondiente a los dos (2) días en que no existió prestación del servicio y al afirmar (sic) el no pago de la prima de servicios, no obstante que esta se encontraba debidamente reconocida.

Errores que se cometieron por no haber apreciado la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 8 a 9); la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 493 a 500), y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fls. 353 a 356). Y por no haber apreciado correctamente la diligencia de descargos (fls. 13 a 16); la comunicación mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de dos días (fl. 17); y la contestación a la demanda (fls. 100 a 115).

En la demostración del cargo señala que el Tribunal se equivocó al no hallar por demostradas las justas causas endilgadas al trabajador, toda vez que la razón que motivó la terminación del vínculo laboral fue precisamente que el actor no soportó la totalidad de los gastos que dijo haber efectuado con los anticipos que le habían sido entregados, tal como lo confiesa al responder las preguntas 2 y 3 del interrogatorio de parte a través del cual confiesa que la empresa le entregó la suma de $2.876.500.oo, pero que sólo soportó el gusto de $147.992.oo y que del resto del dinero no tenía recibos.

En tales condiciones, -dice- es evidente que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada la justa causa invocada por la empresa, máxime cuando el señor Camargo al absolver el interrogatorio de parte de la demandada, expresamente manifestó que el actor nunca le presentó las facturas que soportaban el anticipo y que él no lo autorizó para no legalizarlos, obligación que estaba en cabeza del demandante sin que hubiese sido necesario darle una orden para tal fin, como erróneamente se concluye en la sentencia acusada.

Señala que la conclusión del ad quem en punto a la sanción de suspensión de dos días de salario es equivocada, porque el actor aceptó en la diligencia de descargos (fls. 13 a 16) la existencia de las instrucciones impartidas por la gerencia en el sentido de obtener varias cotizaciones para la compra y venta de tejas de segunda, misma en la que también aceptó que una de las empresas que cotizó ni siquiera aparecía en el directorio telefónico; que dos más en verdad eran una sola; que había utilizado la misma máquina para hacer las cotizaciones, lo que al decir de la censura en verdad acredita es que “ se estaba pretendiendo hacer una negociación fraudulenta para perjudicar los intereses de la compañía”, y justifica en forma suficiente la sanción que se le impuso.

Al sustentar la acusación respecto a la condena al pago de la prima proporcional de servicios del año 2003 acusa al sentenciador de alzada, de no haber tenido en cuenta las documentales de folios 8 y 9 del cdo. principal, “en la que claramente consta el pago de esa prestación en cuantía de $409.172.oo.” Finalmente, en relación con la indemnización moratoria, insiste en que la sanción de dos días de suspensión impuesta al trabajador fue justificada, que además y si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, la verdad es que sí hubo dos días no trabajados, a cuyo pago, por tal razón no se puede condenar y, por contera tampoco a la reliquidación de la cesantía. Reitera que la empresa sí pago la prima proporcional de servicios.

Con base en tales argumentos, afirma que la demandada actuó precedida de la buena fe. VII. RÉPLICA En esencia, señala que el Tribunal no incurrió en los nueve yerros fácticos individualizados en el cargo, toda vez que «falló cumpliendo lo establecido en las normas laborales »; máxime que la valoración probatoria es seria y razonable, con lo cual no puede configurarse yerro evidente, ostensible y protuberante, como lo alega la censura.

VIII. CONSIDERACIONES Con estricta sujeción al alcance de la impugnación, la Sala aborda el estudio de los nueve yerros fácticos endilgados al Tribunal, los cuales se agrupan de acuerdo a los temas que se individualizaron al resumir la sentencia recurrida. (i) Indemnización por despido injusto Le corresponde a la Sala dilucidar, si los tres primeros yerros relacionados con el despido de que fue objeto el demandante, obedeció o no a las justas causas que adujo la empleadora, y que el Tribunal no halló demostradas en el plenario.

Pues bien, a folio 10 del expediente figura la carta de despido en la cual se lee textualmente: La decisión tomada, obedece a que por instrucciones de la Gerencia, a usted en los últimos tres (3) meses se le encargó en varias oportunidades, que personalmente realizara los trámites necesarios ante las autoridades competentes, para la revisión técnico-mecánica de algunos automotores de la compañía, para cuyos gastos se le hizo los respectivos anticipos con cheques girados a su nombre, sin que usted al momento de la entrega de cuentas de cada uno de los anticipos, hubiese soportado debidamente la totalidad de gastos que dice haber efectuado, con lo que se le causó un grave perjuicio económico a la compañía, pues incumplió lo encomendado (…) Además, usted incumplió sus obligaciones laborales al haber encomendado a terceros o intermediarios, las funciones que debía realizar personalmente según la orden de gerencia. Entonces, la misiva acredita el hecho del despido cuya carga corresponde al demandante, mas no exhibe la justeza en la que se fundamentó la empresa, que al decir del Tribunal omitió la carga probatoria que le incumbía para demostrar las órdenes claras y precisas que le dio a Piraban Valbuena en relación con los trámites de tránsito que debía adelantar ante las autoridades competentes, así como tampoco acreditó que el extrabajador no hubiese soportado los gastos en los que incurrió por dicho trámite.

Para desvirtuar esa conclusión del Tribunal, la censura acude al interrogatorio de parte que rindió el demandante, especialmente a las respuestas 2 y 3 que, en su entender, constituyen confesión de las conductas imputadas. El contenido de la referida prueba en lo pertinente enseña: PREGUNTADO 2) De Acuerdo con su respuesta anterior, diga al Despacho si es cierto sí o no, que la empresa le giró a su nombre en el mes de diciembre de 2002 un cheque por la suma de $2.876.500.oo para el pago de multas y derechos correspondientes a los vehículos de placas VSJ 365, WTC 894, SUC 355 y FEA 653?.

CONTESTO (sic).- Si es cierto, y aclaro se me giró ese cheque ya que en la semana anterior el señor Cesar (sic) Alejandro Camargo me envió con su chofer a la Calera a averiguar cuanto valía realmente esas multas, ya que por intermedio de la tramitadora se nos había informado que su valor era de $6.500.000 algo así, por lo cual el día que fuimos a la Calera con el conductor JUAN MANUEL LÓPEZ conseguí ese menor valor para que me agilizaran los documentos de estos vehículos sin que se entregaran recibos ya que había que hacerlo de inmediato, por eso de $6.500.000.oo, únicamente se pagaron $2.876.500., dinero este autorizado por el señor Cesar (sic) Alejandro Camargo quien supo perfectamente y fue él quien me envío a hacer esa negociación, por lo cual en el comprobante que me giró coloca su autorización para giro de cheque un sello con la figura de un pollito que era con ese sello que siempre se aprobaba cualquier trámite o negociación que tuviera que hacer.

PREGUNTADO 3) en su respuesta anterior usted le manifiesta al juzgado que recibió el cheque citado y que por cuestiones de rapidez no expidieron ninguna clase de recibo, dígale al Despacho como justifica que la suma de $2.728.508 (sic) no tuviese soportes, pues usted tan sólo al momento de entregar cuentas soportó en debida forma $147.992.oo?.

CONTESTO (sic).- si legalice las cuentas por ese valor y se soportaron los recibos que dieron de acuerdo al arreglo anteriormente hecho, aclaro, como dije anteriormente el valor real era de $6.500.000.oo por el arreglo o trámite de estos vehículos y como fui personalmente a la Calera y logré conseguir un menor valor que es el de $2.876.500.oo le entregué esta información al señor CESAR (sic) ALEJANDRO CAMARGO y le manifesté que no entregaban recibos, por lo cual él autorizó seme (sic) girara ese cheque y el mismo día agilice el comprobante manifestándole los recibos que dieron y los conceptos adicionales para el valor total.

Él lo recibió y le colocó el sello del pollito, dándolo por aceptado. En criterio de la Sala, a la luz de lo dispuesto en el art. 195 del CPC, las respuestas anteriores no constituyen confesión. Por el contrario, evidencian que el demandante realizó personalmente los trámites ante las autoridades de tránsito del municipio de la Calera; que los mismos fueron de conocimiento de la empresa y autorizados por el Gerente General César Alejandro Camargo quien lo envió con su conductor (fls. 38 a 40); que para dicha gestión el propio gerente giró un cheque por valor de $2.876.500.oo, tal y como se corrobora con la documental del fl. 173, que tal y como lo afirma el demandante, tiene el sello del «pollito», que simbolizaba que dicho trámite y pago estaba aprobado por la gerencia, mismo que se encuentra en innumerables documentales allegadas al expediente por ambas partes.

De otra parte, tampoco erró el Tribunal al concluir que no acreditó la empleadora que el actor incumplió con su deber de “soportar” « debidamente la totalidad de gastos que dice haber efectuado». Ello porque el dicho del trabajador al contestar el interrogatorio de parte, según el cual sí las legalizó, se corrobora con el recibo de casa (fl. 172) y se ratifica con el correspondiente registro contable en el «libro diario» (fl. 175) en el que figura en detalle cada gasto por concepto de trámites, licencias, sanciones y litigios que, sumados arrojan un total de $2.876.500, documental que también desvirtúa que el demandante « le causó un grave perjuicio económico a la compañía».

En esas condiciones, para la Sala, el ad quem no incurrió en los tres primeros yerros que le achaca la censura, ya que de su juicio de valor a las pruebas aportadas al plenario, resulta sensato y razonable concluir que la sociedad demandada omitió acreditar la justeza de del despido y que Juan Antonio Piraban Valbuena, no incurrió en las conductas que se le endilgaron.

(ii) Sanción de dos días de suspensión del contrato de trabajo Con los errores fácticos enlistados en los numerales 4º, 5º y 6º, el ataque busca desvirtuar la conclusión del Tribunal según la cual la sanción de dos días -5 y 6 de febrero de 2003- que le impuso la demandada al actor deviene en injusta en tanto no se conocieron cuáles fueron las órdenes precisas para que vendiera las tejas de eternit de segunda mano que tenía la accionada.

Para derribar dicha conclusión, refiere la censura que el extrabajador aceptó expresamente la existencia de las órdenes de la gerencia en el sentido de obtener varias cotizaciones para la venta de tejas de segunda. Tal aseveración es cierta, así deriva de la diligencia de descargos (fls. 13 a 16) –prueba señalada como erróneamente apreciada-, en la que se lee: (…) el señor Cesar (sic) Camargo me solicitó que vendiera lo más pronto posible, unas tejas de eternit de segunda que habían quitado de un galpón de la granja La Vega.

Estas tejas son aproximadamente 1.600, de las cuales 1.500 son número seis buenas de segunda, 50 son número cinco buenas de segunda y 50 son número cuatro buenas de segunda. Procedí según el directorio telefónico a buscar clientes en las demoliciones. Sin embargo, dicha misiva por si sola no permite establecer que la demandada demostró las faltas que motivaron la suspensión y el no pago de dos días de salario.

Según se lee en la documental del folio 17, la determinación empresarial obedeció a la actitud o decisión del trabajador “ de cotizar en una sola parte, y por el contrario pedir ofertas por las tejas que tenemos para la venta, ofertas en las que una ni siquiera tiene teléfono, y la otra sólo tiene un teléfono careciendo de dirección; nos permite pensar que usted no efectúo a cabalidad la gestión encargada por la Presidencia de acuerdo con sus instrucciones, dando lugar con ello al incumplimiento de las obligaciones que como trabajador tiene, según el numeral 1º del Artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo.” Es decir, dos fueron las faltas que se le endilgaron al trabajador: (i) que cotizó sólo en una parte, (ii) que una de las cotizaciones no tiene teléfono y que la otra solo tiene un teléfono y carece de dirección. En ese contexto resulta contradictorio que se hubiera acusado al trabajador de haber realizado solo una cotización pese a que a reglón seguido afirma, que realizó otras dos.

Adicionalmente, no es ajeno a la Sala que en sede de casación el recurrente acude a unos hechos que no fueron puestos de presente al demandante, a saber: (i) que dos de las empresas que cotizaron en verdad eran una sola, y (ii) que dos de esas empresas habían utilizado la misma máquina para cotizar, hechos que independientemente a su ocurrencia o no, resultan novedosos y extemporáneos, no sólo para justificar la sanción impuesta al trabajador, sino también para formular un cargo en casación. Ahora bien, quedó dicho en precedencia que otro de los pilares de la sentencia recurrida consistió en que la demandada no allegó el Reglamento Interno de Trabajo que apoyara la sanción disciplinaria impuesta a su trabajador.

Sin embargo, tal conclusión quedó huérfana de ataque y así, en pie la decisión que viene amparada con la presunción de legalidad y acierto. En suma, el sentenciador de alzada no incurrió en los yerros fácticos individualizados en los numerales 4, 5 y 6. En consecuencia, se mantiene inalterable la condena por reliquidación de la cesantía correspondiente al 2003.

(iii) Prima de servicios correspondientes al año 2003 El cargo prospera en este aspecto en cuanto razón le asiste a la parte recurrente al endilgarle al Tribunal la comisión del 7º error de hecho, toda vez que la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 8) como bien lo afirma la censura, acredita que la demandada canceló al accionante en cuantía de $409.172.oo, la prima proporcional de servicios correspondiente al 2003, hecho al que igualmente se refirió en la contestación de la demanda al formular la excepción de pago.

(iv) Indemnización moratoria Las dos últimas acusaciones están encaminadas a derruir la conclusión del Tribunal, referida a que el actuar de la demandada estuvo alejado de los postulados de la buena fe. Debe recordar la Sala que por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.

Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973 equivale a: «(…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».

En ese contexto, sin dejar de lado que el cargo prospera parcialmente en cuanto el Tribunal equivocadamente impartió condena por concepto de prima de servicios, en criterio de la Sala no erró al disponer la condena por indemnización moratoria, toda vez que la demandada no demostró la justeza de la sanción de dos días de suspensión del contrato de trabajo que le impuso a su trabajador en febrero de 2003, al punto que ni siquiera allegó el Reglamento Interno de Trabajo en el que pretendió fundamentar su decisión sancionatoria.

Más aún, al formular el recurso de casación desvía su argumentación a hechos que no le fueron puestos de presente al demandante, lo que por contera implicó que dejara libre de ataque las conclusiones a las que arribó el colegiado de segunda instancia y con ella incólume la decisión. Sin costas en el recurso de casación en tanto el cargo resultó parcialmente próspero.

IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A más de lo dicho en sede de casación, se reitera que la documental que aparece a folio 8 del expediente tal y cual se adujo en la contestación de la demanda, acredita que la accionada le pagó al actor la prima proporcional de servicios correspondiente al año 2003. Ello es suficiente para confirmar el ordinal tercero del fallo de primera instancia que absolvió de dicha pretensión, máxime que la reliquidación de la citada prima no fue materia de apelación (fl. 881 a 883).

Costas en la primera instancia a cargo de la sociedad demandada, no se causa en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ANTONIO PIRABAN VALBUENA contra la sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. «INCUBACOL», en cuanto condenó a la demandada a pagar la prima de servicios del año 2003.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió del pago de la prima de servicios correspondiente al año 2003. Constas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23