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SL2957-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2957-2024 Radicación n.°101017 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la empresa EXPRESO CAFETERO S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE CONDUCTORES Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE «SNCTT» y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Conductores y Trabajadores del Transporte «SNCTT», presentó pliego de peticiones el 8 de julio de 2022 ante su empleador EXPRESO CAFETERO S.A.S., dándose inicio al Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 2 proceso de negociación colectiva, etapa de arreglo directo entre el 2 de septiembre de 2022 y el 23 del mismo mes y año; agotada ésta, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 4102 de 19 de octubre de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

El respectivo Tribunal de Arbitramento fue instalado el 3 de noviembre de 2023 y el 4 de diciembre de 2023, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral, decisión que fue objeto del recurso de anulación, por parte de Expreso Cafetero S.A.S., dentro del término legalmente establecido.

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y ejercer un control de legalidad, expresó, que para tomar la decisión se escuchó las versiones de las partes en conflicto, se examinó el pliego de peticiones, el acta final de la etapa de arreglo directo, la documentación allegada por las partes incluido el estado de la situación financiera de la empresa, contrastando lo visto con el curso económico y social del país. Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 3 Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el tribunal en equidad a resolverlas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a las que son materia de impugnación y que se concretan, exclusivamente, en las siguientes cláusulas: i) Reajuste anual salarial; ii) Auxilio de educación; iii) Prima de antigüedad; iv) Licencia por grave enfermedad; v) Auxilio sostenimiento del Sindicato; vi) Tiquetes por traslados RECURSO DE ANULACIÓN Estimó la sociedad recurrente que el laudo cuestionado contiene una inequidad manifiesta, al desconocer la realidad económica de la empresa e imponerle obligaciones laborales que, si bien, no desbordan de momento su capacidad financiera, amenazan con un rompimiento grave del equilibrio que ha logrado consolidar y sostener, para sustentar lo expresado, señaló: De este modo, para que el concepto de equidad pueda cristalizarse válidamente en la resolución arbitrada de un conflicto económico, es necesario advertir la configuración de esa causalidad.

Las partes en un arreglo directo lo entienden y solucionan de ese modo. El árbitro, dentro del amplio espectro de visión que supone la ponderación de los intereses de las partes, debe auscultar lo genuino, tanto de aquello que mueve la petición, como de lo que puede satisfacerla. No se trata de pedir por pedir y en respuesta, dar por dar.

La mejora de las condiciones laborales ha de ser la proyección de las necesidades sentidas de los trabajadores en línea de sostenibilidad con el producido por el trabajo y el capital. En contraste, el laudo cuestionado alberga determinaciones que escapan a esa dinámica. Lucen en grave contravención a la equidad. Por ello, estimamos que esas determinaciones, tanto en Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 4 su conjunto, como de modo particular ─unas más incidentes que otras─, resultan abiertamente inequitativas y, por contera, reclaman ser anuladas.

De otro lado, destila de la documentación financiera de la Empresa, que las condiciones de ingresos y gastos la caracterizan como una unidad de explotación económica con una frágil sostenibilidad. Si se compara el patrimonio con la utilidad, los accionistas sólo tienen un retorno (utilidad) de poco más del 5% anual. No es, para nada, una tasa atractiva en términos de inversión. Es una actividad que permite el sostenimiento de la planta de personal en condiciones básicas, más bien modestas, pero bastante estables.

Adjunto al presente, se presentan los estados financieros de la Empresa 2022-2023 con corte a 31 de octubre de 2023. En ellos se evidencia un relativo sostenimiento en las utilidades proyectadas al corte 31dic.2023. El equilibrio económico sigue latente. Los réditos de capital se mantienen de forma muy moderada. La Empresa se sostiene en la actividad y garantiza, de este modo conservador, las fuentes de trabajo y la estabilidad laboral de sus colaboradores.

Entonces, como en el problema basilar de la economía, en el que las necesidades son ilimitadas mientras que los recursos son escasos, la necesidad de mejora de las condiciones de trabajo de los colaboradores, que siempre será ilimitada y creciente, no se compadece con la capacidad de la Empresa de satisfacerlas, que siempre atenderá a recursos limitados y escasos.

O por lo menos, por esta época. Es que, la densidad económica del conglomerado de las cláusulas del laudo ponen en grave e inminente riesgo ese frágil equilibrio económico de la Empresa. De suyo, la aplicabilidad del laudo implica ya un tercio de impacto negativo en la participación rentística de los accionistas. Esto, a la larga, tiene el potencial de desincentivar la llegada de capitales frescos para proyectos de ampliación del capital y crecimiento de la Empresa.

Por lo que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas dichas cláusulas, resultan sumamente inequitativas. Luego, las determinaciones económicas adoptadas por el Tribunal impactan de modo grave la sostenibilidad de la Empresa. Ese es un efecto indeseable en la resolución de los conflictos económicos y para apoyar su petición a lude a las sentencias de la corte (CSJ SL713-2021, CSJ SL2881-2022, CSJ SL3251-2022, CSJ SL3384-2022, CSJ SL3646-2022, CSJ SL3842-2022, CSJ SL3848-2022, entre muchas otras).

(CSJ, SL915-2023, pp. 13-14). Por consiguiente, solicitó se anulara la decisión arbitral con relación a las cláusulas antes relacionadas. Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 5 Asimismo, planteó los siguientes argumentos respecto a cada una de las cláusulas cuestionadas, así: Reajuste Anual Salarial (Cláusula 2a). Esta cláusula, pese lucir moderada, esconde una gradualidad en el crecimiento, no solo del salario, sino de las prestaciones legales y extralegales que él determina.

El Tribunal no ponderó la incidencia que tales reajustes tienen en relación con el incremento de los precios de los tiquetes y la que, de otro lado, se viene dando para el caso de los combustibles y los demás insumos necesarios para la actividad transportadora. Debe tenerse en cuenta que el reajuste para 2025, en realidad, como lo delimitó el tribunal, equivale a un punto porcentual sobre el que se acuerde o determine en el 2024 para esa vigencia. Auxilio de Educación (Cláusula 4a).

Pese a que, se sobre este auxilio se solicitó aclarar al Tribunal, para consultar los parámetros de su concesión, esta cláusula arbitral luce inequitativa porque es indefinida en cuanto a sus beneficiarios. En efecto, el auxilio no distingue el grado de escolaridad del o los hijos de los trabajadores. Tanto debería concederse a un hijo en grado de primaria, como a uno en formación posgradual.

El ámbito poblacional al que se proyecta no está definido. Al respecto, la inequidad no deviene per se del peso económico de la incertidumbre, sino de que, para implementar el auxilio, ni el Tribunal en el laudo, ni el Sindicato en el pliego, ahondaron en la distribución poblacional objeto de mejora. En otras palabras, establecieron el auxilio sin pensar la dinámica de proporcionalidad que debe existir entre las necesidades reales de los trabajadores y la capacidad de gasto de la Empresa.

Prima de Antigüedad (Cláusula 5a). En similares condiciones a la cláusula anterior, la oportunidad de que el Tribunal modulara esta prima fue desaprovechada y tampoco consulta un criterio de razonabilidad. El antecedente de petición en el pliego alude a un reconocimiento por la dedicación de trabajo por cada lustro. Es la permanencia del trabajador en el tiempo la que precipita el beneficio.

El Tribunal intervirtió la causalidad original del beneficio. Posó como detonante del mismo los eventos del reconocimiento de las pensiones de vejez y sobrevivientes. Puede que la de vejez luzca razonable a ese propósito, pero no condicionó ese evento a una antigüedad mínima del trabajador. Así, introdujo un beneficio diferente al pedido en el pliego, que, además, no guarda relación con lo ontológico que supone el reconocimiento de la antigüedad.

Arropó con la nominación de antigüedad lo que, en verdad, es cosa distinta: lograr una prestación del sistema general de Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 6 seguridad social en pensiones. Ahora, el evento del reconocimiento de la pensión de invalidez, dista más de la conceptualización de antigüedad. La prestación pensional implica una universalidad de causas.

Estas abrevan en episodios de realización de los riesgos laborales como de origen común. Pueden deberse a situaciones accidentales o a patológicas. De este modo, no es la permanencia en el tiempo de la relación laboral, la que distinga el momento de exigibilidad del beneficio. Licencia por Grave Enfermedad (Cláusula 6a). Este beneficio adolece de una ostensible indefinición. El Tribunal no identificó los criterios por los cuales el calificante de grave de un padecimiento pueda ser dilucidado.

Esta licencia debe atender a un criterio objetivo que permita a la Empresa ponderar la gravedad subyacente de la enfermedad que amerite la compañía del trabajador con su familiar. Lo inequitativo se trasluce precisamente en esa manifestación de vaguedad de la cláusula. Auxilio Sostenimiento del Sindicato (Cláusula 8a.). En esta oportunidad, el monto asignado no luce económicamente proporcionando.

La organización sindical hasta el momento tiene solo un afiliado trabajador de la Empresa. La lista de conformación de la Asamblea General, vista el acta de adopción del pliego, dice de un bajo número de afiliados. Por ende, las condiciones de operación de la organización precisan de menores contribuciones para su sostenimiento. En relación con las utilidades de la Empresa, la carga económica de este auxilio representa poco más del 4%.

Tiquetes por traslados (Cláusula 9a.). En esta oportunidad el auspicio de transporte es indefinido, tanto en la determinación de sus beneficiarios, como en la proyección del objeto al que se dirige. En primer lugar, la redacción es indicativa de que terceras personas, ajenas al elenco de trabajadores, más aún al Sindicato mismo, pueden beneficiarse de este producto de la Empresa.

A ello se suma la indefinición del concepto «actividades programadas» por el Sindicato y, peor aún, por «Organismos afines». Así, no es distinguible la razón objetiva de la carga que debe asumir la Empresa para beneficiar intereses que, en línea de redacción, no guardan relación con mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus colaboradores, ni con las actividades misionales del Sindicato.

Para resolver estos planteamientos, la Sala previamente hará unas consideraciones generales respecto al recurso de anulación y abordará los argumentos genéricos del Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 7 recurrente, y luego resolverá sobre las solicitudes de anulación del laudo. III. RÉPLICA La organización sindical, a través de su representante legal, formuló escrito de oposición indicando que las cláusulas reconocidas por el Tribunal Arbitral y objeto de ataque en el recurso extraordinario, no lucen manifiestamente inequitativa y, por ende, no se debe proceder a su anulación. Asimismo, mediante memorial de data 7 de mayo de 2024 el presidente del Sindicato Nacional de Conductores y Trabajadores del Transporte «SNCTT», solicitó impulso procesal donde se puede evidenciar en el cuerpo del documento que en sendas oportunidades el representante legal del sindicato Juan José Reyes Cañizales afirmó no ser abogado y señaló «No soy abogado, pero la experiencia me ha enseñado que la Honorable Corte Suprema de Justicia, da un trámite ágil y expedito a los RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE ANULACION, contra laudos arbitrales.» y, «Así las cosas y recordando que no soy abogado, solicito a su Honorable despacho, de ser procedente y con el respeto del debido proceso se continue con la siguiente etapa procesal a fin de que haya un pronunciamiento como en derecho corresponde.» IV.

CONSIDERACIONES GENERALES Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 8 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento debe dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido en el laudo en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que este debe resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no deben concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto.

Ahora, si bien la función se contrae y limita para anular Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 9 o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que deba dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las decisiones que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de juez del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022).

En ese orden de ideas, procede la Sala al análisis de las disposiciones objeto del recurso, las cuales por razones metodológicas; se verifica lo que resolvió el Tribunal de Arbitramento frente a las peticiones cuya anulación se pretende; luego la respuesta de la Sala, frente a cada una de las cláusulas cuestionadas, las que se podrán responder de manera conjunta, cuando exista similitud respecto a los argumentos utilizados por la parte recurrente e identidad de criterios de la Sala para sus respuestas.

Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los cuestionamientos realizados al laudo. Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 10 V. CONSIDERACIONES Antes de proceder al estudio del recurso, la Sala se abstendrá de tener en cuenta la réplica formulada por la organización sindical, por cuanto la misma fue suscrita por el presidente y representante legal del sindicato, sin acreditar su calidad de abogado y al realizar la consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA con el número de cédula 5.821.252 se observa que el señor Juan José Reyes Cañizales, no se encuentra registrado en el SIRNA en calidad de abogado, lo que constituye un requisito para actuar en los procesos judiciales.

En efecto, conforme al artículo 33 del CPTSS, para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, lo que es coadyuvado por los artículos 25 y 26 del Decreto 196 de 1971, al expresar que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin que exista excepción alguna para el trámite del recurso de anulación, pues estas se restringen a los juicios de única instancia y para las audiencias de conciliación. En un caso similar, se pronunció la sentencia CSJ SL13256-2016 que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003, así: «De otro lado, tocante al memorial dirigido a esta Sala por la señora presidente de la organización sindical (fls. 5, 6 cdno Corte), al mismo no es posible considerarlo, dado que aquélla no acredita su calidad de abogado, representante judicial de la agremiación, lo cual sería lo que la habilitaría para pedir el rechazo del recurso».

Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 11 De acuerdo con el anterior criterio, acomete la Sala el estudio de las inconformidades planteadas por la recurrente en anulación, para lo cual se refiere la Corte a los argumentos generales y cada uno de los puntos en donde manifestó discrepancia. La Sala considera oportuno reiterar su postura que, en el ejercicio de las competencias del recurso extraordinario de anulación, es factible invalidar cláusulas de laudos emitidos por tribunales de arbitramento en casos de conflictos económicos o de intereses si son consideradas "manifiestamente inequitativas", tal como lo solicita la empresa requirente, aunque bajo ciertas condiciones y limitaciones estrictas.

En este sentido, esta Sala ha establecido que la principal y fundamental responsabilidad del colegiado en equidad es pronunciar una decisión equitativa que tenga en cuenta las circunstancias particulares del conflicto colectivo, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre otros factores, con el fin de promover la paz laboral en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL713- 2021, CSJ SL2881-2022, SL3251-2022, SL3384-2022, SL3646-2022, SL3842-2022 y SL3848-2022, entre otras).

Por lo tanto, debido a la naturaleza especial de los conflictos colectivos de trabajo, esta Sala ha determinado que cuando la decisión arbitral se aparta de manera flagrante de los elementos que caracterizan social y económicamente el Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 12 conflicto colectivo, generando inestabilidad, conflicto, desequilibrios e injusticias evidentes en lugar de promover la paz laboral, incumple con la obligación fundamental de pronunciar una decisión equitativa y, por ende, pierde la protección legal.

Sin embargo, la Corte ha dejado claro que la facultad de anulación por esta razón es excepcional y limitada, por lo que no le otorga la capacidad de emitir un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o de realizar una revisión integral de las mismas basadas únicamente en su propia apreciación de la equidad del caso concreto, ya que esta es una atribución exclusiva del Tribunal arbitral.

Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL2712-2019, señaló: […] ante la demostración de una desavenencia extrema, grosera y evidente de las determinaciones adoptadas, con los más elementales parámetros de la equidad y la justicia, de manera tal que, más allá de impulsar la armonía, el equilibrio o la coordinación económica entre las partes, se propicien estados de inestabilidad e injusticia extrema.

En ese mismo orden de ideas, en la sentencia CSJ SL2881-2022 la Corte estableció: […] la Corte ha venido insistiendo en que el concepto de equidad no tiene un contenido eminentemente aritmético, sino que además comporta otra serie de factores que deben ser ponderados por el Tribunal de Arbitramento al tomar su decisión y que la Corte no podría controvertir, por cuanto su actuación se surte en derecho, lo que dista de los parámetros utilizados por los arbitradores, amén de que no le es dable adoptar una decisión de reemplazo, como ya se ha indicado en esta providencia. Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 13 un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.

En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.

Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.

Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.

Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.

En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 14 objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

De igual modo, la Corte ha destacado que, en ejercicio de esta causal de anulación: […] para el recurrente existe una carga argumentativa y demostrativa mínima, encaminada a acreditar esa grave contravención a la equidad, de manera que no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones.

Debe demostrar, contrario a ello, que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas. (CSJ SL2712-2019. Ver también CSJ SL282-2021 y CSJ SL713-2021). De tal suerte, que para la Sala sí es posible disponer la anulación de determinadas disposiciones arbitrales cuando resulten manifiestamente inequitativas, aunque tal potestad es excepcional y restringida, además de que debe ser debidamente argumentada y soportada probatoriamente por el recurrente.

Advertido lo anterior, la empleadora presenta un escenario empresarial donde se manifiesta que, si bien, los beneficios reconocidos por el Tribunal Arbitral no desbordan de momento su capacidad financiera, amenazan con un rompimiento grave del equilibrio que ha logrado consolidar y sostener y para tal evento aporta algunos de unos estados financieros 2022-2023 con corte a 31 de octubre de 2023.

Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 15 En ese orden, las cifras aportadas tan solo cumplen un parámetro global de situación financiera de la empresa, pero queda de lado la información en aspectos claves para el análisis financiero, tales como: i) la importancia relativa a aquellas situaciones en las cuales el valor de las prestaciones extralegales tengan un impacto significativo en la evaluación de la entidad, con base en cifras reales, ciertas y actuales que permitan obtener una imagen comprensible de la economía empresarial; ii) la materialidad de la partida de costos laborales, que revele su comportamiento y su incidencia actual en los estados financieros; y iii) el contexto de la situación financiera en relación con los resultados de la compañía y el impacto nocivo originado, precisamente, por el costo de las obligaciones de índole laboral extralegales reconocidas por el Tribunal Arbitral.

Asimismo, la Corporación ha consolidado el criterio en sede del recurso extraordinario de anulación, y con el fin de restar eficacia a un laudo o a una serie de cláusulas, al impugnante no le basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se informe simplemente que la decisión arbitral es inequitativa. Tiene, entonces, la carga de argumentar y demostrar con suficiencia y claridad que alguna decisión del laudo es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, y debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales de la mencionada decisión, su situación financiera y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica (CSJ SL1367-2024).

Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 16 Si bien, en el recurso se señala que «la densidad económica del conglomerado de las cláusulas del laudo pone en grave e inminente riesgo ese frágil equilibrio económico de la Empresa. De suyo, la aplicabilidad del laudo implica ya un tercio de impacto negativo en la participación rentística de los accionistas», sin embargo, esta afirmación carece de un parámetro real y efectivo de estudio, por cuanto está desprovista esa afirmación de cifras discriminadas y concretas del impacto real de la aplicación del laudo en los estados financieros de la empresa y aunque en el expediente arbitral hay algunos valores alusivos al potencial costo de las prebendas extralegales, esa relación no se proyecta de cara a la incidencia final del laudo arbitral, pues más de la mitad de las peticiones insertas en el pliego fueron negadas y las que se concedieron solo benefician a un trabajador afiliado a la organización, aspecto que, si bien no es un parámetro con un grado de certidumbre ostensible para medir el impacto económico de lo reconocido en el laudo, sí se puede tener como un reflejo del buen juicio del Tribunal al momento de tomar una u otra decisión sobre los pedimentos del pliego.

Se reitera, que para invocar la inequidad manifiesta debe acreditarse que las seis (6) cláusulas reconocidas por el Tribunal de Arbitramento ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, amenazan gravemente el equilibrio económico de la empresa, al respecto en la sentencia CSJ SL1367-2024, señaló: En este sentido, esta Sala de la Corte ha edificado el criterio según el cual, en sede del recurso extraordinario de anulación, y con el fin de restar eficacia a un laudo o a una serie de cláusulas, al Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 17 recurrente no le basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa.

Tiene, entonces, la carga de argumentar y demostrar con suficiencia y claridad que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, y debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.

La argumentación presentada por la empresa recurrente apenas dio cuenta de los costos de venta, pero dejó de lado cualquier tipo de demostración de la forma en la cual la remuneración del personal asalariado (producción, administración, ventas, personal clave y temporal) incidió en la utilidad de la operación y en sus resultados negativos para los años 2019 a 2022.

Por si fuera poco, a pesar de que se señala en el recurso que en su oportunidad la empresa le explicó al Tribunal la coyuntura económica suscitada por factores como la elevada relación de la mano de obra con la utilidad de la operación, siendo esta negativa para los años de 2019, 2020, 2021 e incluso al cierre del año fiscal 2022, sin embargo, carece de un parámetro real y efectivo de estudio, por cuanto está desprovista esa afirmación de cifras discriminadas y concretas del impacto real de la aplicación del laudo en los estados financieros de la empresa y aunque en el expediente arbitral hay algunos valores alusivos al potencial costo de las prebendas extralegales, esa relación no se proyecta de cara a la incidencia final del laudo arbitral, pues más de la mitad de las peticiones insertas en el pliego fueron negadas y las que se concedieron lo fueron en un valor menor al solicitado en el escrito genitor del conflicto.

Observación que, si bien no es un parámetro con un grado de certidumbre ostensible para medir el impacto económico de lo reconocido en el laudo, sí se puede tener como un reflejo del buen juicio de los árbitros al momento de tomar una u otra decisión sobre los pedimentos del pliego. En este caso, para invocar la manifiesta inequidad debe acreditarse, esto es, explicarse concretamente por qué las ocho cláusulas determinadas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que debe ser aplicada, resulte manifiestamente inequitativa (CSJ SL2712- 2019, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL2008-2021), confrontando así la incidencia económica del laudo con la situación financiera de la empresa.

Advertido lo anterior, no resulta apropiado señalar que el reconocimiento del Reajuste Anual Salarial; ii) Auxilio de Educación; iii) Prima de Antigüedad; iv) Licencia por Grave Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 18 Enfermedad; v) Auxilio Sostenimiento del Sindicato; vi) Tiquetes por traslados, no son por sí mismos indicativos directos de un desequilibrio económico en las relaciones de trabajo, pues tal situación se constituye en un estímulo sobre las finanzas empresariales que obliga al empleador a adoptar alternativas que le permitan atravesar con éxito los momentos de crisis del mercado y, por supuesto, no olvidar que las peticiones de los trabajadores deben ser consideradas dentro de las estrategias empresariales, dado que hacen parte de las estrategias de solución de sus obligaciones y de la financiación de sus proyectos empresariales.

A. REAJUSTE SALARIAL Ahora al detallar el clausulado en forma individual, se observa en relación con el aumento salarial, lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: La Empresa EXPRESO CAFETERO S.A.S. efectuará los siguientes incrementos salariales: En la fecha correspondiente al incremento del año 2024, para cada caso, el salario del beneficiario o los beneficiarios del laudo tendrá en su momento un incremento equivalente al porcentaje en que se haya aumentado el salario mínimo legal, para ese año, más medio punto porcentual (0.5%).

Así mismo, para el año 2025, el salario del beneficiario o los beneficiarios del laudo, al momento en que corresponda su aumento en cada caso, se aumentará en el incremento equivalente a la variación del salario mínimo legal para ese año, más medio punto porcentual (0.5%). Es de precisar, que la Sala se ha pronunciado en relación con los incrementos salariales por medio del laudo arbitral, avalándolos, aun en el evento de que se encuentren demostradas, que no es el caso, las dificultades económicas Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 19 por las que atraviesa la empresa, en la sentencia SL12443 de septiembre quince de 2015, radicado interno 6934, reiterada en la SL604-2017en las que se precisó: En lo que atañe al incremento salarial que el Tribunal de arbitramento fijó para los trabajadores sindicalizados en un porcentaje equivalente al IPC del 2014 más 1 punto a partir del 1º de enero de 2015 y hasta que termine la vigencia del laudo, en sentir de la Corte no luce manifiestamente desproporcionado o inequitativo, aún teniendo en cuenta la difícil situación financiera de la empresa, por su monto y porque se decretó hacia el futuro desde el 1º de enero de 2015.

La sola circunstancia de estar una empresa en crisis económica no puede ser enarbolada como razón justificativa para excluir todo aumento salarial, pues esto iría contra la finalidad de la negociación colectiva que es la mejora de los mínimos legales reconocidos a los trabajadores, debiendo en todo caso mediar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad respecto del incremento, que en este caso conduce a que el ajuste salarial aquí decretado sea bajo esa óptica perfectamente razonable y proporcionado.

La Corte en un caso similar al efectuar un juicio en equidad, avaló un incremento salarial del IPC más dos puntos porcentuales en una compañía con dificultades financieras. Dijo textualmente en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128: De otro lado, en lo que tiene que ver con el reproche de la empresa recurrente en torno a la misma cláusula de incremento salarial, en el sentido de que no es equitativo imponer dos puntos por encima del IPC, tampoco puede ser atendible.

Lo anterior, porque como quedó visto, el Tribunal de Arbitramento no hizo uso de la figura de la retrospectividad, siendo razonable entonces, que ese porcentaje o puntos adicionales de aumento que fijaron los árbitros de acuerdo a sus facultades, entre a compensar el desequilibrio económico que eventualmente pueden sufrir los trabajadores con la prolongación del conflicto colectivo, como en esta oportunidad acontece, que fue necesaria su definición por medio del laudo arbitral que se profirió tiempo después a la presentación del pliego de peticiones.

En ese orden, no se anulará esta cláusula. B. Indeterminación de las cláusulas Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 20 Respecto a los artículos cuarto, sexto y noveno que fueron atacados por inequidad manifiesta, realmente se esgrimen razones de indeterminación o incoherencia extrema, argumentos con los que se pretende la anulación de las mismos.

Se torna importante resaltar el hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura.

Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley (SL5887 – 2016 radicado interno 72030). Asimismo, en la sentencia CSJ SL604-2017, reiterada en la SL1632-2024, se señaló: Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;

CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015). Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 21 En este orden de ideas, no es cualquier rastro de inexactitud o equivocidad de las normas convencionales la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, pues si, en efecto, el texto convencional admite, de acuerdo con los métodos de interpretación y análisis del lenguaje, acepciones o significados enteramente compatibles con el orden jurídico y la equidad, no hay lugar a su exclusión, sino más bien, a su interpretación por las partes y los jueces.

(Subrayas de la Sala, cursivas del texto). En ese orden de ideas, considera la Sala que las disposiciones sobre los que se solicita la nulidad, debe decirse, que ninguna de ellas es oscura, confusa o indeterminada y por eso no se anulan, estos son: auxilio de educación, auxilio por calamidad doméstica, tiquetes por traslados. Veamos:

ARTÍCULO CUARTO: EXPRESO CAFETERO S.A.S. reconocerá un auxilio de educación para cada hijo del beneficiario o los beneficiarios del laudo, equivalente a tres (03) días de salario mínimo legal diario vigente, por una sola vez al año, el cual será destinado para compra de textos escolares, uniformes y matrículas, en los meses de febrero de 2024 y febrero de 2025.

Quien pretenda beneficiarse de este reconocimiento deberá acreditar el registro civil de nacimiento de cada hijo, y el certificado de su matrícula en una Institución de Educación formal.

ARTÍCULO SEXTO: La Empresa EXPRESO CAFETERO S.A.S., por concepto de grave calamidad doméstica, otorgará licencia remunerada de tres (03) días al beneficiario o los beneficiarios del laudo arbitral en caso de grave enfermedad certificada por el médico tratante del cónyuge o compañero o compañera permanente, los hijos, los padres y los hermanos legalmente registrados en la Empresa.

En estos eventos el trabajador deberá presentar documento válidamente expedido por un médico registrado, so pena de tener que compensar los días de permiso que en su momento se hayan otorgado; sin desmedro de las facultades sancionatorias a las que puede acudir EXPRESO CAFETERO S.A.S., en caso de Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 22 evidenciarse una falta de veracidad en la información aportada por el trabajador ARTÍCULO NOVENO: La Empresa EXPRESO CAFETERO S.A.S., auxiliará a la Organización SNCTT, hasta con cinco tiquetes terrestres al mes, ida y regreso, para el traslado de sus afiliados dentro de las rutas que cubra la Empresa, con sus vehículos, para que éstos participen en actividades programadas por la Organización o por Organismos afines.

Para el efecto, el Representante del SNCTT, tramitará estos auspicios ante la Administración de la Empresa, indicando el nombre de las personas que han de beneficiarse de esos apoyos, y prueba o invitación al evento en el que van a participar. Contrario a lo afirmado por la empresa recurrente en la relación al auxilio educativo, se tiene que el ámbito poblacional no es indefinido, puesto que los beneficiarios son los trabajadores que tengan hijos en educación formal; la temporalidad es referente a los años 2024 y 2025; y el beneficio es el equivalente a tres (3) días de salario mínimo legal diario vigente, por una sola vez al año, aunado a que la Sala tiene decantado pacíficamente que el Tribunal Arbitral tiene la facultad para conceder, en equidad, auxilios de educación como el que se generó en la cláusula cuarta del laudo en concordancia. En relación a la licencia por grave enfermedad, al igual que la anterior no luce indeterminada, puesto, que el calificante de grave padecimiento se encuentra en cabeza de los científicos de la salud, cuando se señala en la cláusula certificada por el médico tratante, por lo tanto, esta licencia obedece a un criterio objetivo, no otra explicación, puede extraerse del laudo final.

Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 23 Por último, en relación a la posible incertidumbre de los tiquetes por traslado, no le asiste razón a la empresa recurrente al considerar que existe una indeterminación en relación en relación a los beneficiarios y a las actividades para los cuales son otorgados, de la lectura de la cláusula se entiende claramente que la cantidad «son hasta con cinco tiquetes terrestres al mes, ida y regreso», dirigidos a los «afiliados»; actividades «que éstos participen en actividades programadas por la Organización o por Organismos afines», que son propias del ejercicio sindical, no puede ser otra la interpretación respecto a la cláusula.

Por consiguiente, no se accede a la solicitud de anulación de las cláusulas referenciadas. C. AUXILIOS ECONÓMICOS A LOS SINDICATOS En esencia se le cuestiona al Tribunal que el apoyo económico asignado al Sindicato luce económicamente desproporcionando, si en el caso en concreto hay un solo afiliado, clausulado que a letra reza:

ARTÍCULO OCTAVO: La Empresa EXPRESO CAFETERO S.A.S. otorgará al SINDICATO NACIONAL DE CONDUCTORES Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE SNCTT, durante la vigencia del presente laudo arbitral, una suma equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, destinados al funcionamiento de esa Organización Sindical, bajo los siguientes parámetros: 1.

Un primer pago equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales se efectuará dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del presente laudo arbitral. Y 2. Un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago, durante el segundo año de vigencia del presente laudo arbitral, siempre y cuando al momento de su eventual Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 24 cancelación haya afiliados de la Empresa EXPRESO CAFETERO S.A.S. al Sindicato SNCTT.

Este último pago, si hay lugar a él, se efectuará dentro de los diez (10) días siguientes al inicio del segundo año de vigencia de este laudo.

PARÁGRAFO: Para reclamar estos auxilios, la Organización SNCTT deberá presentar las respectivas cuentas de cobro con los soportes exigidos por la ley para el efecto. Para abordar el tema puesto a consideración, se hace necesario recordar, que la jurisprudencia ha decantado que la existencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad trascendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.

Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos es la creación de las cuotas sindicales que deben sufragar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).

Asimismo, la empresa recurrente no acredita, de manera fehaciente, con los elementos de persuasión que obran en el expediente, cómo el otorgamiento de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago le acarrearía dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica. Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 25 La Sala en sentencia SL533-2024, señaló en relación a la proporción al número de afiliados, que: [N]o estando permitido que los Sindicatos realicen actividades lucrativas, por así prohibirlo expresamente el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, se prevé como fuente de financiación legal la de las cuotas sindicales, en los términos de su artículo 400; sin embargo y ante el hecho evidente de que tales organizaciones, especialmente las minoritarias, carecen de fuentes de financiación, no aparece irrazonable que, parte de ellas, puedan ser objeto de negociación y de estipulación vía convención o laudo, tal como ocurrió en el presente asunto» (sentencia CSJ SL22224-2017).

También puede sumarse, como razón de más, que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458-2018).

Por último, debe indicarse que el número de afiliados no debe ser un elemento relevante para negar los beneficios aquí reclamados, pues, la agremiación con posterioridad a la celebración del acuerdo convencional o de la decisión arbitral puede obtener nuevas afiliaciones garantizándose con ello el derecho fundamental a la libertad sindical de los trabajadores.

Lo anterior, conduce a no anular la cláusula arbitral denunciada. D. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 26 Dentro del argumento esgrimido por la empresa recurrente, se afirma, que el Tribunal introdujo un beneficio diferente al pedido en el pliego, que, además, no guarda relación con lo ontológico que supone el reconocimiento de la antigüedad.

Para dar respuesta a lo argumentado, se trae a colación la decisión CSJ SL3042-2022, reiterada en la SL4287-2022 en las que se señaló lo relativo a la congruencia en la decisión arbitral y determinó, que: También ha indicado la Sala respecto a la congruencia y los alcances extra y ultra petita en la decisión arbitral: Lo anterior significa que conceder un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego, pero en el marco o límite de lo pedido, no configura un fallo extra ni ultra petita o violatorio del principio de congruencia. De hecho, con el propósito de resolver el conflicto, los árbitros tienen plenas facultades de adecuar de la mejor manera posible las peticiones del sindicato, de tal forma que resulte razonable y proporcionada su resolución en equidad […].

Con la anterior precisión se advierte desde ya que se comparte lo señalado por la recurrente en cuanto a que existe un fallo por fuera de lo pedido, por cuanto se observa que en el pliego de peticiones en Capítulo Tercero: denominado jornada de trabajo y régimen económico en la cláusula 5a, literal b), se estableció la denominada prima de antigüedad, en la que se propuso regular que: Durante la vigencia de la Convención Colectiva de A LA SOCIEDAD EXPRESO CAFETERO S.A.S., pagará a sus trabajadores, la suma equivalente a seis (6) días de salario, como prima de antigüedad por cada quinquenio de servicio, prima que será cancelada junto con el primer pago de salario que se realice al trabajador una vez ocurra el cumplimiento del quinquenio de antigüedad.

Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 27 Lo concedido, ARTÍCULO QUINTO: EXPRESO CAFETERO S.A.S. efectuará un reconocimiento económico, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago, al beneficiario o beneficiarios del laudo cuando se pensionen por vejez o por invalidez. Para el efecto, el trabajador deberá acreditar la resolución mediante la cual se le concede la pensión, con la respectiva constancia de ejecutoria.

Tanto el reconocimiento económico por pensión, como el pago del auxilio educativo, no constituirán factor salarial para ningún efecto. Al realizar un parangón entre lo pedido por el sindicato y lo ordenado por el Tribunal, se vislumbra que el colegiado arbitral se extralimitó al ordenar un auxilio monetario por el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez el cual no fue solicitado por el sindicato, lo que difiere a lo solicitado en el pliego de peticiones, que lo fue una prima de antigüedad.

Advertido lo anterior, en este caso, se trata de una modificación de los términos del pliego, lo que conlleva la anulación de la cláusula. Sin costas al salir avante el recurso parcialmente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.°101017 SCLAJPT-07 V.00 28 RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR, EL ARTÍCULO QUINTO del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato de trabajadores de SINDICATO NACIONAL DE CONDUCTORES Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE «SNCTT» y la empresa EXPRESO CAFETERO S.A.S., conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones del Laudo Arbitral, conforme a la parte motiva.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66BD74833571037BAB83E338C88C7AA83EE29DB19C6566C25C171B1CC447B9D7 Documento generado en 2024-11-15