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SL2957-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2957-2022 Radicación n.° 79273 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró NIDIA FANNY FERNÁNDEZ DE NATES.

I.

ANTECEDENTES Nidia Fanny Fernández de Nates llamó a juicio a Chevron Petroleum Company con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde la fecha que cumplió 60 años, en un porcentaje proporcional al tiempo laborado, teniendo en cuenta los salarios devengados Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 2 en el último de servicios, indexados desde la data en que concluyó la relación contractual y hasta la calenda en que arribó a la edad para causar el derecho, debidamente reajustada y que se le impusieran las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de junio de 1948, por lo que arribó a los 60 años en el mismo día y mes del 2008; que el 1º de octubre de 1981 se vinculó a Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company; que el último cargo que desempeñó fue el de secretaria, devengando un salario mensual de $653.100; que el 22 de diciembre de 1993, se le finalizó el contrato de trabajo sin justa causa con efectividad a partir del 30 de diciembre de 1993, es decir, que laboró a favor de la demandada por 12 años y 3 meses, tiempo durante el cual no fue afiliada al sistema de seguridad social (f.° 2-6 del cuaderno principal).

Chevron Petroleum Company, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría excepto el relativo al tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación contractual. Precisó que trabajó «12 años dos (2) meses y veintinueve (29) días» y que la accionante solicitó un «Pacto Único de Pensión que previo el cálculo actuarial, recibió la suma de $13.421.140, que para la época equivalían a 136 salarios mínimos legales mensuales, que hoy representan $100.314.115», suma que fue aceptada por ella y entregada mediante Acta de Conciliación del 18 de febrero de 1994, Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 3 suscrita ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, «conciliando cualquier obligación pensional».

Resaltó que no se hizo la afiliación al sistema de seguridad social habida cuenta el ISS no había llamado a inscripción a los trabajadores de la industria, lo que solo acaeció a finales de 1993. Destacó que, para la data en que finalizó el contrato de trabajo la accionante solo tenía una mera expectativa, pues, si bien contaba con 12 años de servicios prestados a su favor, contaba con 45 de edad y por ello requirió a la compañía que le cancelara una suma única actualizada.

Recordó que la petente inició un proceso ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual solicitó el reajuste del pacto único, lo que fue denegado al encontrar que existía cosa juzgada como consecuencia de la conciliación que se había celebrado y a la que le dio plena validez en la medida que no se habían desconocido derechos ciertos e indiscutibles, decisión que fue confirmada cuando se resolvió el recurso de alzada propuesto.

En su defensa, alegó las excepciones de fondo que denominó cosa juzgada (conciliación y proceso anterior), cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción, buena fe, doctrina probable y la innominada (f.°47-71 cuaderno principal). Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de abril de 2017, absolvió a la llamada a juicio, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso las costas a la accionante (f.° 158 CD y 159-160 acta, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 1º de junio de 2017, al conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, revocó la sentencia dictada en primer grado y, en su lugar, dispuso (f.° 165 acta y 166 CD ibidem): Primero. - […] condenar a la demandada Chevron Petroleum Company al reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida de jubilación contenida en el Art. 8º de la Ley 171 de 1961 a favor de la señora Nidia Fanny Fernández de Nates a partir del 2 de junio de 2008, en cuantía inicial de $1.201.073,93, suma que deberá ser incrementada legalmente.

Segundo. - Autorizar a la demandada a descontar del retroactivo adeudado la suma de $13.421.140. conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. – Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 19 de diciembre de 2013. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no se controvertía que: i) la petente prestó sus servicios a favor de la demandada del 1º de octubre de 1981 al 30 de diciembre de 1993, esto es, Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 5 por 12 años y 3 meses; ii) el último salario devengado ascendió a $653.100 (f.° 7 del cuaderno principal); iii) el contrato de trabajo finalizó sin justa causa (f.°8 ibidem) y, iv) que no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones.

Hizo alusión al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para señalar que la pensión restringida de jubilación se causaba con el cumplimiento de tres requisitos, a saber: i) la falta de afiliación al sistema de pensión ii) la finalización de la relación laboral de forma unilateral y, iii) el tiempo de servicios, presupuestos que acreditaba la accionante por lo que era titular de la referida prestación a partir del 2 de junio de 2008, data en la que arribó a los 60 años.

Resaltó que el derecho pensional se causó desde la fecha del finiquito contractual, es decir, el 31 de diciembre de 1993, en la medida que el cumplimiento de la edad era un requisito de exigibilidad (CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751). En lo que tiene que ver con la excepción de cosa juzgada propuesta por la convocada a juicio, anotó expresamente: […] en lo que corresponde a la conciliación, si bien es cierto este es un acto serio y responsable de quienes la celebren, así como, fuente de paz y seguridad jurídica, ello no conlleva a que sea inmutable puesto que dicho acto puede ser afectado por vicios de consentimiento, desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador o recaer sobre derechos irrenunciables, además, no puede la conciliación recaer sobre derechos ciertos indiscutibles del trabajador, circunstancias que se presentan en el caso afectado por vicios del consentimiento, desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador o recaer sobre derechos irrenunciables, además no puede la conciliación recaer sobre derecho ciertos en indiscutibles del trabajo, circunstancias que Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 6 se presentan en el caso examinado puesto que, la demandante tenía derecho a un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable a la pensión sanción desde el 31 de diciembre de 1993, por lo que la conciliación celebrada el 18 de febrero de 1994, no es oponible al derecho aquí pretendido “como la conciliación es de orden público, su observancia es estricta y en caso de que se pretermita, se viole o se renuncie al cumplimiento de una ley de dicho carácter, lo que está prohibido, por lo cual esa omisión produciría la nulidad de la actuación que se hubiera provocado" (ver sentencia del 21 de marzo de 1949, Gaceta del Trabajo, Tomo IV, pág 392, CSJ SL, 9 feb.2012 53019) […].

Indicó que, como en todos los contratos, las partes de la relación laboral debían obrar con buena fe, conducta que no observó la accionada cuando celebró la conciliación puesto que era consciente que la petente era acreedora de una pensión vitalicia de jubilación que era exigible a partir de la fecha en que arribara a los 60 años, lo que se dejó establecido expresamente en el texto del pacto, a pesar de lo cual «provocó ese acuerdo amigable acotando que no se trataba de conciliar mesadas futuras como se indica en el texto de la misma y acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema justicia sino de un derecho vitalicio como ella misma lo admitió».

Bajo el anterior escenario, consideró que la conciliación celebrada no podía recaer sobre el derecho pensional por ser irrenunciable, «ni siquiera por la manifiesta intención de la demandante de recibir una suma de dinero a cambio», ya que dicho actuar encontraba expresamente prohibido por los artículos 53 de la Carta Política y 15 CST. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia controvertida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se proceden a estudiar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del administrador judicial de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 16 de la Ley 446 de 1998, 53 de la Constitución Política, 1502 del Código Civil y 14, 15 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para sustentar lo anterior, reproduce parte de la tesis expuesta por el juez plural, para afirmar que incurrió en un «error garrafal» al considerar que para el momento en que se celebró la conciliación la demandante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y ser titular de la pensión restringida de jubilación, al tener la edad como un requisito de exigibilidad y no de causación; por Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 8 ende se trataba de un derecho cierto e indiscutible, motivo por el cual no podía ser centro de pacto alguno. Arguye que un derecho es cierto e indiscutible, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, «cuando no hay duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y existe certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad» y será indiscutible mientras exista «certeza sobre la realización de las condiciones para su causación», lo que soporta en la providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad.29332 de la que copia un fragmento.

A renglón seguido transcribe el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para afirmar que: […] la pensión restringida de jubilación se causa cuando ocurre la terminación sin justa causa del contrato después de haber servido más de 10 años, solo en ese momento, abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, siendo la edad tan sólo una condición para la exigibilidad del pago y no un elemento esencial para el surgimiento del derecho.

Trae a colación una parte de la providencia CSJ SL, 24 oct. 1990, rad. 3930, con referencia en la cual anota que «cuando se cumplen los presupuestos de tiempo de servicios, el derecho a la pensión de jubilación se reputa indiscutible, pero, mientras no se alcancen los 60 años de edad, el derecho no se considera cierto», ya que se encuentra sujeto a que se dé la condición suspensiva, esto es, la edad.

Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 9 En tal virtud, asegura que el operador judicial le imprimió un alcance equivocado a la norma bajo análisis, al estimar la edad como un presupuesto de exigibilidad más no de causación y señalar que la demandante era titular de un derecho cierto e indiscutible que no podía ser conciliado, ya que para el 18 de febrero de 1994 esta no tenía los 60 años que exige el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues a ellos arribó solo el 2 de junio de 2008.

En ese orden, considera que, si bien tenía un derecho indiscutible, el mismo era incierto porque su exigibilidad pendía del cumplimiento de la edad, motivo por el cual sí era susceptible de ser negociado, lo que fundamenta en el proveído CSJ SL, 17 feb.2009. rad. 32051. Resalta que, si en gracia de discusión se considera que para el 18 de febrero de 1994, la demandante tenía causado el derecho, no puede perderse de vista que se ha admitido la posibilidad que las partes «de un vínculo laboral pacten el pago anticipado del valor de las mesadas pensionales en una suma única» en la medida que dicho acuerdo no implica la pérdida o la renuncia del derecho, ni desconoce su condición de cierto e indiscutible, puesto que recae sobre mesadas eventuales, esto es, no causadas.

Así que no podría tenerse dicha conducta como contraria a derecho, de manera que «los pactos únicos de pensión futura» constituyen una «negociación de una expectativa pensional sujeta, en aras de su protección, por ciertas condiciones de orden administrativo, tributario y laboral, en salvaguarda de los derechos del trabajador», lo que sustenta en las sentencias CSJ SL, 17 Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 10 jun.1993, rad. 5761 y CSJ SL, 6 dic. 2016, rad. 70238, las que trascribe ampliamente.

Finalmente, señala que como «consideraciones de instancia» debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se celebró la conciliación la reclamante era consciente que era acreedora de una pensión vitalicia de jubilación que se causaría cuando cumpliera 60 años y que se trataba de «un derecho futuro e incierto», pero que por conveniencia decidió «contar con una suma de dinero […] y no diferirla mes a mes en el evento que se causara la pensión, razón por la cual solicitó a la Empresa convertir su futura pensión, con todas las consecuencias derivadas de la misma, en una suma fija actual y pagadera por una sola vez, denominada pacto único de pensión»; que para ello se elaboró un cálculo actuarial, el que arrojó un valor de $13.421.140, para el año de 1994, la que fue recibida a satisfacción por la accionante, motivo por el cual declaró a paz y salvo a la compañía por todo concepto «en especial en lo concerniente a pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios, a todos las posibles mesadas futuras y demás obligaciones como sus reajustes, fueron calculados y convertidos en la suma fija actualizada en el año 1994».

Advierte que la cuantía reconocida a la peticionaria no se determinó de forma caprichosa, pues obedeció a un procedimiento que parte «del reconocimiento anticipado de una pensión, de manera tal que el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional sin lugar a ajustes, ni a devoluciones».

Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que la conciliación fue avalada por un juez laboral, por estar libre de vicios del consentimiento y estar ajustada a derecho, razón por la que debe producir todos los efectos jurídicos que la normatividad le otorga a este tipo de actos. Recuerda el proceso anterior que sobre dicho proceder inició la demandante en el que se estableció «la validez de cosa juzgada», determinación que fue confirmada por el Tribunal (f.° 6 a 17 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Indica que el cargo es «infundado», porque el juez plural interpretó las normas enlistadas en la proposición jurídica al considerar que los derechos pensionales son de carácter irrenunciable y, por ende, que no pueden ser objeto de conciliación. Menciona que el acuerdo que suscribió con la demandada desconoce las normas sustanciales a las que el recurrente hace referencia y que, por tanto, es nulo por recaer sobre derecho ciertos e indiscutibles, esto es la pensión sanción (f.° 47-48 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para ser titular de la pensión sanción en él regulada era necesario acreditar tres presupuestos: i) la no afiliación al sistema de seguridad Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 12 social; ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y; iii) el tiempo de servicios, puesto que la edad de 60 años era un requisito de exigibilidad de la prestación. Al descender tales exigencias al caso, concluyó que la demandante causó la aludida prerrogativa a partir del 31 de diciembre de 1993, calenda en que acaeció el finiquito contractual de forma unilateral por parte del dador del empleo, motivo por el cual dicho derecho no podía ser conciliado al tener carácter de cierto e indiscutible a la luz de lo establecido en los preceptos 53 de la Constitución Política y 15 del CST.

La inconformidad presentada radica en que, si bien la reclamante era titular de la pensión reclamada para la data en que se suscribió la conciliación, ello no comportaba la existencia de un derecho cierto, pues el mismo pendía del cumplimiento de la condición suspensiva a la que se encontraba sujeto, como lo era el cumplimiento de la edad y, que en todo caso si se considera que la reclamante tenía causada la prerrogativa solicitada no podía desconocerse que es posible pactar el pago anticipado de las mesadas pensionales.

Bajo el anterior panorama le corresponde a la Corte determinar si el sentenciador se equivocó al establecer que la actora era titular de un derecho cierto e indiscutible, pues la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión sanción regulada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que se causa con la no afiliación al sistema de seguridad social en Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 13 pensiones, el tiempo de servicios y la finalización del contrato de trabajo sin justa causa.

Lo primero que debe señalarse es que la Sala nada dirá respecto al argumento que se expone relativo a que es posible que las partes «de un vínculo laboral pacten el pago anticipado del valor de las mesadas pensionales en una suma única», en la medida que dicho acuerdo no implica la pérdida o la renuncia del derecho, ni desconoce su condición de cierto e indiscutible, puesto que recae sobre mesadas eventuales, ya que su análisis no resulta procedente dada la senda jurídica por la que se dirigió el embate.

Ello, por cuanto lo anterior supone una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536-2021), ello porque con dicho planteamiento: i) Está desconociendo una de las premisas probatorias en que se soportó el fallo controvertido, como lo es que el acuerdo celebrado entre las partes estuvo dirigido a zanjar cualquier eventual discusión que se pudiera llegar a tener en torno a la pensión restringida de jubilación de la que era titular la iniciadora del juicio y, ii) Se está invitando a revisar una prueba como lo es el acta de conciliación, para que de esta manera se determine Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 14 que no recayó en el derecho pensional en sí mismo, sino en sus pagos mensuales y que, por tanto, conforme lo sugiere la recurrente el acuerdo conciliatorio es válido.

Precisando lo anterior, enfocando la atención a lo propio del sendero elegido por la impugnante, debe recordarse que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 señala: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. […].

Conforme a lo antes transcrito, para la Sala el colegiado acertó en la interpretación dada a la referida norma pues de ella se desprende, sin dubitación alguna, que para la causación de la pensión y, por ende, para ser titular del derecho en ella regulada, el legislador estipuló como requisitos: i) el tiempo de servicios, igual o superior a 10 años, pero inferior a 15, presupuesto que acreditó la petente pues no es objeto de controversia que adelantó labores a favor de la demandada entre el 1º de octubre de 1981 al 30 de diciembre de 1993, esto es, por 12 años y 3 meses y, ii) que el servidor fuera despido sin justa causa (pensión sanción), aspecto que tampoco fue discutido.

Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 15 El anterior criterio es el que ha sostenido la Corte de forma pacífica y reiterada, así en la sentencia CSJ SL15777- 2014, se dijo: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que existe una marcada diferencia entre la pensión plena de jubilación y la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

La pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación. Ello comporta la consecuencia jurídica de que, mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una mera expectativa.

Frente al reclamo judicial de pensión plena de jubilación que intente el trabajador sin el lleno de los dos requisitos de tiempo de servicios y de edad, el juez laboral y de la seguridad social se verá precisado a declarar, aún de oficio, probada la excepción de petición antes de tiempo. En cambio, la pensión proporcional por retiro voluntario se consolida en favor de los trabajadores cuando ocurre el despido injusto, después de haber servido durante 10 años o más, como ocurre en este caso.

Significa lo anterior que la terminación unilateral del contrato de trabajo y la prestación de servicios durante 10 o más años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación. Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos (despido injusto y labores durante 10 años o más), la pensión restringida de jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para su exigibilidad. Así se ha pronunciado esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 38593, CSJ SL, 14 Ago 2012, Rad. 44763 y CSJ SL, 10 Jul 2012, Rad. 43427, entre muchas otras. Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 16 Igual posición se sostuvo en la providencia CSJ SL3210- 2016, que trajo a colación la CSJ SL16749-2014, reiterada en CSJ SL11966-2015, en la que se asentó: Frente a tales cuestionamientos debe decirse que la prestación aquí discutida, no requiere para su causación, en ninguno de los presupuestos contenidos en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, el cumplimiento de la edad, en tanto, para la época, el legislador privilegió la estabilidad laboral y de esa manera permitió que quien llevara un periodo mínimo de labores pudiera adquirir ese derecho de manera proporcional, bien cuando renunciara voluntariamente o fuera despedido injustamente; incluso en la disposición en cita no se no desapercibió la diferencia entre estas circunstancias y por ello, elevó para la primera el tiempo de servicios y fijó la edad en 60 años.

Y más recientemente en el proveído CSJ SL1099-2022 que memoró las sentencias CSJ SL997-2015 y CSJ SL2652- 2019, en la que se señaló «[…] que la prestación aquí analizada se causa al momento de acreditar los requisitos aludidos, lo que significa que se da cuando se consolida el retiro, si se ha completado el tiempo de labores requerido, pues el cumplimiento de la edad, como se dijo, es solo para gozar del beneficio».

En tal virtud, es incontrovertible que la promotora del proceso se hizo titular de la pensión sanción desde el momento en que se dio por finalizada su relación contractual, como bien lo estableció el juez plural. Y, por consiguiente, la misma adquirió la connotación de un derecho cierto e indiscutible, sin que resulte acertada la posición de la accionada relativa a que, como estaba pendiente del cumplimiento de la edad, la prerrogativa era incierta, pues, contrario a ello, al haber acreditado la demandante los Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 17 presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico no existen dudas sobre su certeza.

No se puede soslayar, como lo ha enseñado este órgano de cierre en decisión CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35175 que: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración […]. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación […]. Luego entonces, partiendo desde el punto de vista jurídico por el que se enderezó el ataque, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en la violación de las normas sustantivas que se le endilga, habida cuenta que la demandante causó el derecho pensional, desde la fecha de la finalización del contrato de trabajo, motivo por el cual se trataba de una prerrogativa cierta e indiscutible que no podía ser conciliada (CSJ SL1380-2017, CSJ SL1179-2018 Y CSJ SL4990-2018).

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Sostiene que la decisión del colegiado transgredió la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 16 de la Ley 446 de 1998; 53 de la Constitución Política, 1502 del Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 18 código Civil y 14, 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 303 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

Explica que lo anterior se debió a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso ordinario laboral iniciado por la misma parte demandante en el año 1997, bajo radicado 1997-1391-02 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, guarda identidad de objeto con el presente proceso en tanto versó sobre la misma pretensión material aquí deprecada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el proceso ordinario laboral iniciado por la misma parte en el año 1997, bajo el radicado 1997-1391-02 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, guarda identidad de causa con el presente proceso. Refiere que los yerros fácticos denunciados fueron consecuencia de que el juez de alzada valoró erróneamente la demanda y su contestación y no apreció: 1.

Demanda proceso ordinario laboral iniciado en el año 1997, bajo radicado 1997-1391-02. 2. Sentencia Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, del 4 de abril de 2001. 3. Sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral del 2 de mayo de 2002. Esgrime que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no declarar probada la excepción de cosa juzgada que se propuso oportunamente en la contestación de la demanda, la que se alegó en los siguientes términos: Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 19 SEGUNDA: COSA JUZGADA.

La Demandante NIDIA FERNÁNDEZ DE NATES, presentó demanda laboral ordinaria que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, expediente: 1391, donde solicitaba, de acuerdo con la demanda y sentencia que aporto con esta contestación: "9. Al reajuste o mayor valor pagado por la demandada a la actora por concepto de PACTO ÚNICO DE PENSIÓN" Proceso ordinario laboral que culminó mediante sentencia del 04 de abril del año 2001, absolviendo a mi representada, declarando las excepciones de prescripción y cosa juzgada, la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral en sentencia del 02 de mayo del año 2002, la parte Demandante presentó recurso extraordinario de casación pero desistió del mismo ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, es decir, estuvo conforme con la sentencia, que ahora pretende desconocer después de 16 años de haber sido dictada”.

Memora que en dicho proceso la aquí demandante solicitó: “DECLARACIONES PRINCIPALES: 1. Entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y NIDIA FANNY FERNÁNDEZ DE NATES, existió un contrato individual de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de octubre de 1.981 y el 30 de diciembre de 1.993, contrato que terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada. 2.

La empresa demandada formuló a NIDIA FANNY FERNÁNDEZ DE NATES una oferta formal mediante escrito del 18 de diciembre de 1.992, para su traslado al régimen de congelación de cesantía consagrado en los articulas 98 y siguientes de la ley 50 de 1990, propuesta que fue aceptada por la demandante. 3. La demandada liquidó y depositó en el Fondo Administrador de Cesantías en forma incompleta y por tanto adeuda, la diferencia o mayor valor correspondiente de la cesantía causada hasta el 31 de diciembre de 1.992, sus intereses y la prima de servicios del segundo semestre de 1992. 5.

(SIC) La demandada tomó como base para la liquidación y pago único de pensión un salario promedio inferior al que realmente le correspondía a la actora. Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 20 Con base en las declaraciones anteriores, su Despacho condenará a TEXAS PETROLEUM COMPANY a pagar a NIDIA FANNY FERNÁNDEZ DE NATES los valores correspondientes a las siguientes: CONDENAS 1.

El mayor valor de la cesantía causada a favor de la empleada por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1.981 y el 31 de diciembre de 1.992, teniendo en cuenta la totalidad de las sumas recibidas por la actora durante el año 1.992, por concepto de: Salarios, Prima Bonificación de Vacaciones, Prima o Bonificación por antigüedad/estabilidad y Prima Extralegal 2.

El mayor valor de los intereses a la cesantía liquidados a 31 de diciembre de 1992 por las razones indicadas en la pretensión precedente, con su correspondiente sanción por mora. 3. El mayor valor de la Prima de Servicios correspondiente al segundo semestre de 1992 teniendo en cuenta la totalidad de las sumas recibidas por la demandante por todos los conceptos retributivos de servicio, que tengan el carácter de salario o factor salarial, entre el 1 de Julio y el 31 de diciembre de 1.992. 4.

A un día de salario por cada día de mora en el pago correcto y oportuno del Auxilio de Cesantía consolidado a 31 de diciembre de 1.992 y depositado en el Fondo Administrador de Cesantía y de la Prima de Servicios del segundo semestre del año 1.992 desde el día en que se configuró la Mora, hasta el día en que se produzca el Pago. En subsidio de la indemnización moratoria a la indexación del mayor valor de cesantía definitiva y prima de servicios. 5.

Al reajuste o mayor valor de la cesantía causada durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1993 y el 30 de diciembre del mismo año. 6. Al reajuste o mayor valor de los intereses a la cesantía definitiva con su correspondiente sanción por mora 7. Al reajuste de la prima de servicios causada y pagada durante el año 1.993. 8. Al reajuste de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. 9.

Al reajuste o mayor valor pagado por la demandada a la actora por concepto de PACTO ÚNICO DE PENSIÓN. 10.A lo que se demuestre dentro del proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita. Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 21 […]. Recuerda que, ahora la petente, con la demanda, busca el reconocimiento y pago de la pensión sanción regulada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que arribó a los 60 años, en proporción al tiempo servido, teniendo en cuenta como base de liquidación el promedio de los salarios devengados en el último año debidamente, actualizados entre la data en que finalizó el contrato de trabajo y calenda en que cumplió la edad referida.

En tal virtud, manifiesta que ambas demandas recaen sobre la misma pretensión material, la que ya fue decidida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2001, confirmada por el Tribunal por providencia dictada el 2 de mayo de 2002, quien dentro de sus consideraciones expuso: De acuerdo con el texto del acta de conciliación, las partes acordaron conciliar mediante el pago de una suma determinada de dinero un derecho futuro de la demandante como era su pensión de jubilación y quien consideró en ese momento que tal arreglo le resulta más favorable, recibiendo en consecuencia la suma de $13'421.140.00 pesos.

Al suscribirse el acta de conciliación entre las partes, la demandante manifestó haber recibido al término de la relación laboral su liquidación final de prestaciones sociales, declarando a Paz y Salvo por todo concepto a la demandada. Si bien en el acuerdo conciliatorio se afirmó que se declara a Paz y Salvo por todo concepto a la accionada, en especial en lo concerniente a la pensión de jubilación y demás derechos relacionados con la misma, no significa con ello que la demandante no haya aceptado el pago oportuno de sus prestaciones sociales, pues en la parte pertinente del acta se afirmó: "Igualmente se deja constancia que la extrabajadora recibió oportunamente el valor de la liquidación final de sus prestaciones sociales que arrojó un saldo de $2.327.018.00, dentro del cual Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 22 estaba incluida la indemnización por terminación del contrato […] habiéndose efectuado los descuentos que en la misma aparecen y con los cuales estuvo conforme, […}.

Como se ha efectuado el pago dentro de la presente audiencia, la extrabajadora y su cónyuge manifiestan su conformidad con los términos, conceptos, planteamientos, cuantía y pago aquí expresados y, en consecuencia declaran a PAZ Y SALVO por todo concepto a la Entidad compareciente en especial lo concerniente a la pensión de jubilación y demás derechos relacionados con la misma, tales como sustitución, reajustes, mesadas pendientes y adicionales, cotizaciones y cualquier otro derecho u obligación que pudiere estor a cargo de la Compañía, por cualquier concepto, en virtud del contrato de trabajo que existió entre las partes." (Juzgado Veinte Laboral del circuito de Bogotá).

“Por consiguiente, lo conciliado hace tránsito a cosa juzgada e impide un pronunciamiento judicial sobre esas materias, es decir, sobre el pacto único de pensión y sobre la indemnización por despido, por tanto la excepción de cosa juzgada se presenta sobre esas dos pretensiones, lo que omitió especificar el juez de primer grado, quien no obstante encontrar probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada procedió equivocadamente a absolver de todas y cada una de las pretensiones”(Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral).

(Negrilla del texto original). Plantea que existe identidad de causa dado que ambos procesos tuvieron como sustento los mismos hechos, puesto que en el iniciado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se afirmó: 1)

PRIMERO: NIDIA FANNY FERNÁNDEZ DE NATES prestó sus servicio subordinados y remunerados a TEXAS PETROLEUM COMPANY desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1993. 2)

SEGUNDO: Por la naturaleza administrativa de los cargos y funciones desempeñadas por NIDIA FANNY FERNÁNDEZ DE NATES, TEXAS PETROLEUM COMPANY, la clasificó y trató como de nómina mensual y no fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, ni laudos arbitrales, que eran aplicadas exclusivamente a los empleados de nómina diaria. 3)

TERCERO: La Demandada TEXAS PETROLEUM COMPANY otorgó por lo menos desde el año 1974, en forma ordinaria y habitual, como contraprestación directa del servicio y para Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 23 beneficio patrimonial de sus empleados de rol o nómina mensual, entre ellos a NIDIA FANNY FERNÁNDEZ DE NATES los siguientes derechos […]:

CUARTO: TEXAS PETROLEUM COMPANY, en forma compensatoria, por no ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, reconoció NIDIA FANNY FERNÁNDEZ DE NATES y a los demás empleados de nómina o rol mensual, por lo menos desde 1974 y hasta septiembre 30 de 1991 las primas o bonificaciones y pagó por vacaciones y las primas o bonificaciones por antigüedad/estabilidad reconociéndoles el carácter de salario en la totalidad del valor pagado y computándolas como factor o elemento salarial.

QUINTA: La demandada, al incluir las primas o bonificaciones a que se refiere el hecho anterior como factor salarial, procedió en un todo de acuerdo con la Ley que les da este mismo carácter y además conforme a la política oficial adoptada en forma uniforme y general frente a los empleados de Nómina o Rol Mensual. SEXTA: A partir del 1° de Octubre de 1991, TEXAS PETROLEUM COMPANY unilateralmente, antes del retiro para el disfrute de pensión de un grupo de aproximadamente 32 empleados de rol mensual en detrimento patrimonial del personal de nómina mensual, entre ellos del actor, excluyó las primas o bonificaciones por vacaciones y de antigüedad estabilidad pagadas, que correspondieran a periodos causados en vigencias anteriores, como factor o elemento salarial para liquidar pagar y pagar prestaciones sociales y vacaciones en tiempo o compensadas, afectando así derechos otorgados e incorporados a la Relación de Trabajo.

SÉPTIMA: El 18 de diciembre de 1992, la Empresa dirigió a la ACTORA una comunicación en que le formuló una propuesta para su incorporación al régimen de congelación de cesantías regulado por la Ley 50 de 1990 OCTAVO: La ACTORA en forma expresa se acogió a la propuesta de la demandada en virtud de la cual aceptaría su incorporación al régimen de congelación de cesantías a cambio de que la empresa le reconociera: una bonificación( ) 9) NOVENA: Los factores o elementos salariales integrados por tales primas o bonificaciones, reconocidos como constitutivos de salario para todo el personal de rol mensual, e incorporados para liquidar sus prestaciones sociales durante la relación de trabajo, no fueron tomados por la demandada, en su totalidad como factor salarial para liquidar la cesantía consolidada el 31 de diciembre de 1992, y depositada en el Fondo Administrador de Cesantías.

Tampoco incluyó la Empresa tales factores, para liquidar y pagar los intereses a la cesantía liquidados a la misma fecha y la prima de servicios del segundo semestre de 1992 lo que Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 24 causó una errada liquidación y generó a favor de NIDIA FANNY FERNÁNDEZ DE NATES una diferencia prestacional insoluta que determina que la DEMANDADA esté en mora en el pago completo y oportuno de las prestaciones sociales de ley. 10) DÉCIMA: Esta errada actitud de la DEMANDADA le fue advertida a la Empresa desde el año 1992, cuando varios empleados de rol mensual afectados por idéntica decisión iniciaron la práctica de una diligencia de inspección judicial como prueba anticipada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se estableció que tal decisión de la empresa causó una grave diferencia prestacional en perjuicio de los empleados de rol mensual. 11) DÉCIMA PRIMERA: Mi mandante jamás fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 12) DÉCIMA SEGUNDA: El contrato de trabajo de la ACTORA terminó con efectividad al día 30 de diciembre de 1993 por decisión unilateral e injusta de la demandada, cuando contaba con más de 10 años continuos de servicios. 13) La demandada y la actora suscribieron una conciliación laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en virtud de la cual, con base en un Estudio Actuarial, conciliaron el valor de la pensión sanción que en el mismo acto la demandada confesó deber a la Actora. 14) Para la elaboración del Cálculo Actuarial a que se refiere el hecho anterior, tomó como base un salario inferior al que real y legalmente le correspondía a la actora 15) Mi mandante formuló reclamación escrita debidamente recibida por la demandada sobre los derechos pretendidos en esta demanda el 4 de septiembre de 1.996, que no obtuvo respuesta.” Aduce que, conforme a lo anterior, la demandante confesó que concilió la pensión sanción y que su inconformidad era el salario que se tuvo en cuenta para determinar el valor del cálculo actuarial.

En ese contexto, plantea que es eminente la identidad de causa, ya que la demanda presentada en 1997 «incluyó como hecho “que la demandada y la actora suscribieron una Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 25 conciliación laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en virtud de la cual con base en un estudio actuarial” conciliaron el valor de la pensión que en el mismo acto la demandada confesó deber a la actora» y que en ambos procesos concurrieron los mismos sujetos (f.° 17-26 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Afirma que el operador judicial no incurrió en ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, pues apreció adecuadamente la demanda y su contestación, así como no pasó por alto las pruebas que la parte recurrente señala como no valoradas. Lo anterior, por cuanto el Tribunal consideró que el acta de conciliación no hacía tránsito a cosa juzgada y, por ende, no estaba obligado a valorar las documentales denunciadas.

Acota que para la fecha en que se celebró el acuerdo, el derecho a la pensión ya se encontraba consolidado y la edad solo era un requisito para su exigibilidad, conforme lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades. (f.° 48 y siguientes del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Para desechar el presente embate sería suficiente con señalar que, dado que no se discute que la conciliación recayó sobre la pensión sanción de la que era beneficiaria la Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante, dicho acto jurídico tuvo un objeto ilícito en la medida que tal prerrogativa constituye un derecho cierto e indiscutible de la demandante no susceptible de ser conciliado, pues como quedó establecido en el cargo primero para la data de sus suscripción la actora ya lo había causado, motivo por el cual no podía ser objeto de pacto y mucho menos hacer tránsito a cosa juzgada.

En efecto, en el acto jurídico en comento, se estipuló: Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre dicha temática resulta oportuno traer a colación la Sala en sentencia CSJ SL911-2016, donde se resaltó la improcedencia de conciliar la pensión sanción, cuando solo falte el cumplimiento de la edad, que es lo que la postre sucedió en el presente asunto.

Puntualmente en dicha providencia se dijo:

1. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 28 mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: (…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta.

Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 29 Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

En ese contexto, no incurrió el juez plural en los errores de hecho que se le endilgaron, pues no podía darle efectos de cosa juzgada ni a la conciliación celebrada, como tampoco a las sentencias que se profirieron en el proceso anterior y que dotaron de validez lo pactado, ya que al haber recaído sobre la pensión sanción como la propia recurrente lo admite en el cargo cuando aduce que la demandante confesó que se «concilió la pensión sanción», esta tenía causa y objeto ilícito por desconocer derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de la accionante transgrediendo el mandato constitucional y el ordenamiento jurídico.

En todo caso, tampoco encuentra la Sala que en el presente asunto se hubiese infringido el artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa que hace el precepto 145 del CPTSS, pues, como lo tiene establecido este órgano de cierre, para que se configure la institución jurídica de la cosa juzgada se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: «i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que haya identidad jurídica de las partes» (CSJ SL4665-2021), los que no concurren en el sub lite.

Lo anterior, porque en el proceso iniciado en el año 1997, Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 30 bajo radicado 1997-1391-02 ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se buscó la cancelación del mayor valor de las prestaciones sociales, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y lo pagado por pacto único de pensión, como consecuencia de no haber tenido en cuenta para su cálculo la incidencia salarial de una serie de pagos que le fueron reconocidos (f.°110-119 del cuaderno principal).

Frente a dichas peticiones, el juez de conocimiento mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2001, señaló: […] si bien en el acuerdo conciliatorio se afirmó que se deja a paz y salvo por todo concepto a la accionada en especial a lo concerniente a la pensión de jubilación y demás derechos relacionados con la misma, no significa con ello que la demandante no haya aceptado el pago oportuno de sus prestaciones sociales, pues en la parte pertinente del acta se afirmó. Motivo por el cual entre otras razones declaró probada la excepción de cosa juzgada (f.° 132-140 del cuaderno principal).

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación presentado en dicho momento por la demandante, a través de fallo dictado el 2 de mayo de 2002, aseguró que operaba la prescripción frente a las pretensiones de prima de servicios de 1992, su indemnización moratoria e indexación, así como respecto de los intereses a las cesantías y que declaraba probada el medio exceptivo de cosa juzgada frente «al reajuste del pacto único de pensión e indemnización por despido» Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 31 (f.°141 a 147 ibidem).

En ese contexto, para la Sala no están acreditados los tres requisitos para configurar la cosa juzgada, ya que el examine no versa sobre el mismo petitum del primer proceso, en el que se solicitó el reajuste de lo cancelado por ciertos réditos laborales, mientras que en el actual lo que se discute es el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Así las cosas, no se observa en el presente caso que el sentenciador de la alzada haya incurrido en alguno de los desatinos de los que se acusa y, por ende, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la entidad recurrente y en favor de la demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que NIDIA FANNY Radicación n.° 79273 SCLAJPT-10 V.00 32 FERNÁNDEZ DE NATES instauró contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.