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SL2957-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 617 de 1954Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2957-2021 Radicación n.° 79820 Acta 023 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS CÁRNICAS DEL ORIENTE S.A. (INCAROSA S.A.), contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso que le sigue JEFFERSON MORENO VÁSQUEZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso. I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Incarosa S.A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 2 término definido por dos años, en consecuencia, que se reajuste la indemnización por despido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de diciembre de 2015, según consta en el acta n.° 031 de esa fecha, la Junta Directiva de Industrias Cárnicas del Oriente S.A., lo nombró gerente y representante legal de la entidad, con una remuneración mensual de $4.900.000, desde el 21 de diciembre de 2015, por un período mínimo 2 años, en cumplimiento del artículo 40 de los estatutos sociales de la compañía, (Escritura Pública n.° 229 de 2005, de la Notaría Primera de Rionegro).

Relató que, en la Junta Extraordinaria de Accionistas reunida el 2 de mayo de 2016, tomó la decisión de prescindir de sus servicios sin justa causa y le concedió una indemnización en cuantía de $4.900.000, aduciendo que «[…] al no tener un contrato escrito, su vinculación se asimila a un contrato a término indefinido», y de esta forma, dijo, desconoció que el nombramiento «se hizo específicamente por dos años, término que quedó estipulado por escrito en el acta que contiene lo decidido en dicha asamblea».

Al responder la pasiva el libelo inicial, se opuso a la pretendida indemnización y, en cuanto a los hechos, admitió el nombramiento del demandante como gerente, que inició sus labores el 21 de diciembre de 2015. Explicó que, de acuerdo con el acta respectiva y los artículos 38 y 40 de sus estatutos, la Junta Directiva elige al gerente general y se establece un período máximo de 2 años para ejercer el cargo, pero, el trabajador puede ser removido en cualquier tiempo.

Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 3 Acerca de la modalidad contractual con la cual estuvieron vinculados, aseveró que el demandante «[…] asumió el cargo de Gerente General de la sociedad mediante un contrato de trabajo VERBAL, entendido esté (sic) a término INDEFINIDO»; asintió en lo atinente a la terminación unilateral de la relación laboral, el pago de la indemnización y el monto entregado al actor.

Así mismo, explicó que, atendiendo el tipo de contrato, el tiempo servido y el salario percibido, le correspondía por este concepto 30 días de salario conforme al artículo 64 del CST. Manifestó que no es posible asimilar los estatutos de la sociedad con un contrato de trabajo, aspectos que según dijo, «aunque guardan relación son totalmente diferentes, pues los primeros son regulados por el derecho comercial y el segundo por el derecho laboral».

Propuso las excepciones que denominó «contrato de trabajo que no se celebre por escrito se entenderá de carácter indefinido», indemnización por despido sin justa causa fue ajustada a derecho, buena fe y favorabilidad por parte de la sociedad hacia el empleado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 30 de junio de 2017, decidió:

PRIMERO: SE DECLARA QUE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE JEFFERSON MORENO VÁSQUEZ COMO TRABAJADOR Y LA SOCIEDAD INDUSTRIAL (SIC) CÁRNICAS DE ORIENTE COMO EMPLEADORA SE PACTÓ MEDIANTE CONTRATO ESCRITO A TÉRMINO FIJO DE DOS AÑOS CONTADOS A PARTIR DE DICIEMBRE 21 DE 2015. Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: SE CONDENA, A LA DEMANDADA A PAGAR AL DEMANDANTE POR REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DEL ARTÍCULO 64 DEL C.S.T., $91.140.000, VALOR QUE DEBERÁ SER INDEXADO ENTRE MAYO 3 DEL AÑO 2016 Y EL DÍA EFECTIVO DEL PAGO, DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES DE ESTE FALLO.

TERCERO: SE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA.

CUARTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA EN COSTAS A FAVOR DEL DEMANDANTE Y COMO AGENCIAS EN DERECHO A FIJA (SIC) EL VALOR DE $9.140.000 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de proveído del 11 de octubre de 2017, confirmó la decisión de la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que se ocuparía única y exclusivamente de «[…] establecer la modalidad de duración del contrato que vinculó a las partes y si hay lugar o no al reajuste del monto de la indemnización que fuera reconocida por la parte demandada», así, precisó que la duración del vínculo que unió a las partes, se resolvía con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esa norma establece, que «el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito», aspecto que no puso en duda, pero, se formuló el siguiente cuestionamiento: «¿El escrito debe consistir en un formato único como una forma contractual, con una regla sacramental o por el contrario podrá tenerse como escrito por efectos probatorios aquel en que se configuren los elementos contractuales y se evidencie de manera palmaria el acuerdo entre las partes o la manifestación libre y espontánea de su voluntad?».

Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver ese interrogante se remitió a la jurisprudencia de la Sala, concretamente a los precedentes donde se trata de personas nombradas en cumplimiento de estatutos de las sociedades para las cuales laboraban. Anticipó que, aunque el tema se ha examinado desde antaño y no es del todo pacífico, «[…] pudo advertir que ha habido una constante respecto de que, se requiere que conste el término por escrito, pero no con una fórmula sacramental».

Citó una sentencia del 19 de noviembre de 1959, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Bravo, en la que dijo, se expuso: Es evidente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del código sustantivo del trabajo el contrato de trabajo escrito debe acomodarse a los requisitos que allí se puntualizan y que el celebrado a término fijo ha de constar siempre por escrito, pues así lo exige el artículo 46 del mismo código modificado por el artículo 2º del Decreto 617 de 1954, pero de ello no puede deducirse que la estipulación sobre el término fijo sólo tenga validez cuando obre precisamente en una de las cláusulas de un contrato formal de trabajo extendido por escrito puesto que si está contenida en otras fuente escrita contenida y aceptada por las partes no hay razón para negarle efecto en la relación laboral independientemente del que la estipulación produzca en otra u otras relaciones jurídicas concurrentes Finalmente apoyó su decisión en el proveído CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035, que se refiere a la prueba del contrato de término fijo, así: En ese orden importa a la Corte revisar su posición frente a los efectos que venía sosteniendo se derivaban del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la prueba del contrato de trabajo a término fijo, pues, como es sabido, se afirmaba mayoritariamente que la duración definida de la relación contractual no podía ser demostrada en el proceso más que con el escrito contentivo del convenio en tal sentido, muy a pesar de que el posterior artículo 54 del mismo estatuto sustantivo, de manera inequívoca preceptúa que la existencia y condiciones del Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.

Es cierto que para el contrato de trabajo a término fijo exige la ley, como una de las excepciones que resulta a la regla universal de permanencia del contrato de trabajo en virtud de los principios de estabilidad y continuidad que lo informan, que dicha estipulación conste por escrito, esto es, que sea instrumentada o, en otros términos, vertida documentalmente.

Tal exigencia, entiende la Corte, no desdice en modo alguno del carácter consensual que nutre y define la relación contractual laboral, inclusive la limitada en el tiempo por empleador y trabajador, pues, simplemente, tal formalidad para esta segunda se constituye en un mecanismo o instrumento de precisión de uno de los aspectos más trascendentes del acto jurídico como lo es su término de duración, habida cuenta de que de tal estipulación se derivan unas consecuencias particulares y propias previstas por el mismo legislador.

Pero la formalidad de la constancia exigida por la ley, esto es, del carácter temporal del contrato de trabajo, no puede confundirse con la prueba de la existencia de la misma, por cuanto para tal efecto expresamente el legislador ha establecido una libertad probatoria que se acompasa plenamente con el estándar probatorio que permite al juez laboral adquirir certeza sobre la ocurrencia de los hechos del proceso precedido de su libre convencimiento, en conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De todas las providencias a las que aludió concluyó que «el contrato a término fijo no requiere una fórmula sacramental, sí debe existir claridad documentada en cuanto a que ambas partes libremente acordaron el período de duración y debe haber prueba consistente que así lo acredite». Seguidamente, revisó el acta n.° 031 del 10 de diciembre de 2015, de donde extrajo que el nombramiento del señor Jefferson Moreno Vásquez, como gerente de la demandada, se dio a partir del 21 de diciembre de ese año, «por un periodo mínimo de 2 años», que lo llevó a decidir, que: Entonces aquí no cabe duda que la parte empleadora manifestó libre y espontáneamente, no sólo la voluntad de contratar al señor Jefferson Moreno Vásquez como su trabajador, sino que en el mismo acto manifestó su voluntad de que esa vinculación fuera Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 7 acorde con los estatutos y los estatutos fijan como período mínimo dos años.

El juez de primera instancia valoró como parte de este documento complejo la hoja de vida, es irrelevante, pero lo que sí es relevante es la aceptación que hizo el demandante de ese nombramiento en esas condiciones y la aceptación del demandante que la podemos mirar a folio 32 reza «manifiesto que acepto la elección como Gerente de Industrias Cárnicas del Oriente SA realizada en la Junta Directiva ordinaria según acta número 031 para lo cual asumiría funciones a partir del 21 de diciembre del 2015»; no hizo una manifestación expresa que lo aceptaría por los dos años pero se está remitiendo al acta número 031 donde sí se fijó que el periodo sería por el periodo mínimo fijado en los estatutos.

Ciertamente, no existe un único documento que pueda denominarse como contrato de trabajo a término fijo por lo que en principio, si acogiéramos criterios anteriores los que pusimos aquí de presente también podríamos decir que no había un contrato a término fijo. No obstante, con el último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, bueno por lo menos el último que alcanzamos a estudiar, se pone de presente primeramente que la prueba del contrato de trabajo a término fijo no es una prueba solemne, que tampoco es exigible la unicidad documental para que se pruebe, así las cosas teniendo la certeza de que hubo una manifestación de voluntad por parte del empleador y que hay una manifestación de voluntad de parte del trabajador, ambas documentalmente hechas para esta sala no cabe duda que las partes pactaron un contrato de trabajo a término fijo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar la ABSUELVA del pago de la indemnización por despido injusto, u consecuencialmente se revoque la expedida por el juez de primera instancia».

Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia en los siguientes términos: La sentencia acusada viola la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, un conjunto normativo, dentro del que se destacan los artículos 1, 13, 37, 38, 39 y 46 del Código sustantivo del trabajo, este último modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución nacional.

Lo que se tradujo en dejar de aplicar el artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social […]. Sostiene que el quebranto de la ley, obedeció a los siguientes errores de hecho manifiestos y patentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en conflicto existió un contrato de mandato que concurrió con un contrato de trabajo 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes en conflicto existió un contrato escrito a término fijo 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Según señaló la aplicación indebida de las normas citadas se debió a no haber apreciado en debida forma las siguientes pruebas: a) Demanda inicial. b) Respuesta a la demanda. c) Acta de la Junta Directiva N.° 031 del 10 de diciembre de 2015. d) Aceptación del nombramiento de representante legal de la compañía. e) Estatutos sociales de la sociedad INDUSTRIAS CÁRNICAS DEL ORIENTE S.A. f) Acta N.° 14 del 2 de mayo de 2016 de la Junta directiva de la sociedad accionada.

Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que el acto de nombramiento del actor como representante legal y gerente de la sociedad «[…] implica el nacimiento de dos contratos de naturaleza diferente, uno el de mandato, que deberá regirse por los estatutos sociales y el Código de Comercio, y otro que va a encontrar su regulación en las normas del Código sustantivo del Trabajo».

Le atribuye al Tribunal, el error de confundir el contrato de mandato con el contrato de trabajo, y ello le llevó a decir, contrariando las normas acusadas, que, «[…] los estatutos sociales, consagran un período para el representante legal, y que como consecuencia de ello deberá considerarse que el plazo del contrato de trabajo es de dos años, como lo consagran dichos estatutos», y de esa forma, aplicó indebidamente los artículos 37 y 42 del CST, a un evento diferente.

En apoyo de su tesis citó una sentencia de esta Sala del 10 de septiembre de 1986, cuyo radicado no indicó. Señala que yerra gravemente el juez de alzada, «al pretender hacer propias del contrato de trabajo, las obligaciones del contrato de mandato, el cual, de acuerdo con los estatutos de la sociedad era de dos años, diferente al plazo del contrato de trabajo, el cual nunca fue convenido entre las partes».

En otras palabras, dijo, el ad quem extrajo del contrato de mandato, la duración del contrato de trabajo, perdiendo de vista que éste no consta por escrito. En este sentido, resalta, «un contrato civil o mercantil, el mandato, cuyo término de duración conste en los estatutos sociales de la compañía, no puede llevar a la errada conclusión que este será el término de duración para todos los Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 10 contratos de trabajo que se celebren con los representantes legales de la compañía».

VII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el alcance de la impugnación es deficiente, en tanto, plantea el quiebre total de la sentencia atacada y la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal, con lo cual, se confunde la labor que compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible desaparecerlo jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión de primera instancia. Sin embargo, ese defecto no será óbice para desestimar el estudio del cargo, pues, es dable entender que la censora propugna por la casación de la decisión del Tribunal, y en instancia, la revocatoria del proveído del a quo.

Pese a la vía indirecta elegida por la recurrente, se impone destacar que, no es objeto de reproche, que: (i) en el Acta n.° 031 del 10 de diciembre de 2015, la Junta Directiva de Incarosa S.A., nombró al demandante como gerente y representante legal de esa entidad por un término mínimo de dos años; (ii) el actor aceptó esa designación y ejerció como gerente y representante legal hasta el 2 de mayo de 2016, fecha en que la junta directiva de la demandada, lo desvinculó sin justa causa y le reconoció una indemnización por despido injusto; y (iii) el accionante recibía una retribución mensual de $4.900.000.

Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, el problema jurídico que deberá resolver la Corte consiste en determinar si la segunda instancia aplicó indebidamente las disposiciones acusadas, al dar por sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo. Revisada la sustentación del cargo, advierte la Corte, que, la censura respalda su inconformidad en un aspecto novedoso no planteado con anterioridad y que tampoco formó parte del análisis realizado por el juzgador de alzada, esto es, la concurrencia de un contrato de mandato con el de trabajo.

Recuérdese, que el ad quem, una vez determinó que no existió controversia en relación con el contrato de trabajo, se ciñó a «[…] establecer la modalidad de duración del contrato que vinculó a las partes y si hay lugar o no al reajuste del monto de la indemnización que fuera reconocida por la parte demandada». En efecto, el Tribunal examinó el artículo 40 de los estatutos de la sociedad Industrias Cárnicas del Oriente S.A., que es del siguiente tenor literal: Artículo 40: Representación Legal.

La representación legal, administración y gestión de los negocios sociales corresponde al Gerente General que puede ser persona natural o jurídica, designado por la Junta Directiva y por un término de dos (2) años, quien podrá ser reelegido indefinidamente o removido en cualquier tiempo. Mientras no sea removido continuará en el ejercicio de su cargo.

De acuerdo con la disposición estatutaria invocada como erróneamente apreciada no se evidencia una divergencia entre las figuras del representante legal y el gerente como pretende hacerlo ver la censura. En este caso, Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 12 es indudable que la voluntad plasmada en los estatutos sociales consistió en que representación legal, estuviera en cabeza del gerente, por lo tanto, carecen de relevancia para la solución de la controversia, los argumentos que de forma elaborada construyera la recurrente.

En este orden, el argumento del recurso, carece de asidero, pues, si bien la representación legal en sí misma «[…] no es un desempeño laboral, no es una función de trabajo es, ante todo, una facultad legal que permite actuar en delegación o en sustitución de personas naturales o jurídicas» (CSJ SL 8465-2015), por consiguiente, serán las condiciones particulares en que se desarrolle el vínculo, las que determinen si se está o no ante un contrato de trabajo.

Este aspecto se examinó con suficiencia en la doctrina del Tribunal Supremo del Trabajo vertida en la sentencia del 30 de junio de 1959 que publicara la Gaceta Judicial XC, 2211, 2212, 2ª parte, página 21, y que a continuación se reproduce: La naturaleza jurídica del contrato con los gerentes y altos empleados no se encuentra definida expresamente en la ley colombiana, y corresponde, por tanto, en cada caso, determinar si en él se dan los elementos sobre los cuales se levanta la presunción de que el servicio prestado se ha cumplido en desarrollo de un contrato de trabajo.

Se agrega a ello que el art. 32 inc. a) del C. S. del T. establece que son representantes del patrono y en esa condición lo obligan con sus trabajadores, los empleados a su servicio que ejerzan funciones de dirección y administración señalando como tales a los directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco con lo cual parece indudable que no excluyó a quienes desempeñan esas funciones de la categoría de trabajadores en general para los efectos de la ley del trabajo. […].

Ciertamente el gerente o el administrador general de una empresa, esté o no constituida ella como persona jurídica, Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 13 desempeña funciones especialísimas que por regla general se caracterizan por actos que se pueden concretar en la representación de sus intereses patrimoniales con lo cual se coloca a gran distancia de las funciones ordinarias de los restantes trabajadores.

Pero no puede en ellos desconocerse el hecho de la prestación personal de sus servicios y de la energía con que concurren al enriquecimiento de la empresa. La cantidad de esta podrá ser y lo es en la realidad, un factor importante para determinar si el gerente o el administrador tendrá derecho a ciertas contraprestaciones anejas al contrato de trabajo; pero el hecho de que no pueda ser determinable o no se hubiera determinado al celebrar el contrato o al conferirle el poder para actuar, no implica que se desnaturalice su calidad de trabajador.

Y en lo tocante a la subordinación o sujeción a la persona o entidad patronal, sin la cual no puede admitirse la relación de trabajo, ella dependerá para su establecimiento, del grado y forma como lleve a cabo sus funciones, y de la existencia de organismos jerárquicamente superiores a los cuales deba condicionarlas, y además a la vinculación personal con los resultados económicos de la empresa o negocio que se le confía. La circunstancia de llevar la representación legal de una empresa es consecuencia lógica de la naturaleza jurídica del mandato, pero ello no implica que si su ejercicio se lleva a cabo dentro de los requisitos característicos del contrato de trabajo -servicio personal, dependencia y remuneración - este deba desecharse o se considere desnaturalizado.

La ley colombiana presume el contrato de trabajo en toda relación de servicios personales, y esta presunción es universal, vale decir que comprende a todas las categorías de trabajadores, sin excepción (Énfasis fuera del texto original). De lo anterior se sigue con claridad que resultaba inane a las resultas del presente asunto, adentrarse en una discusión de estos contornos, en la medida que ninguna controversia existía en cuanto a que verdaderamente el actor estuvo ligado con la demandada a través de un contrato de trabajo.

Por lo tanto, pretender que la diferencia entre los contratos de mandato y de trabajo debe ser estudiada en sede casacional, cuando en la segunda instancia no se hizo referencia alguna a ellas, implica imbuir a la Corte en el análisis de un hecho nuevo no discutido en las instancias, Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 14 aspecto que no es tolerable en sede casacional, dado que, conforme a la sentencia CSJ SL814-2020: Tiene adoctrinado esta Corporación que la controversia en sede de casación debe guardar armonía con lo alegado en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del ad quem se limite a los aspectos por él dirimidos, y las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de alzada quedan en firme, sin posibilidad de que la Corte las revise en casación. Y si bien el Tribunal se refirió al acta de Junta Directiva n.° 031 del 10 de diciembre de 2015, acusada como indebidamente apreciada, lo hizo para sustentar su tesis de que en ese documento y en los demás que examinó, quedaron comprendidos los elementos del contrato de trabajo a término fijo.

Con ese propósito revisó la referida acta que en la parte pertinente consignada en el punto 7 describió lo referente a la «Aceptación de renuncia y elección de nuevo gerente», en los siguientes términos: […] se determina que es el Doctor JEFFERSON MORENO VÁSQUEZ la más calificada y apropiada para la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS DEL ORIENTE S.A. a fin de que se dé estricto desarrollo […] el cual queda nombrado a partir del 21 de diciembre de 2015 y como rezan los estatutos por un período mínimo de dos (2) años, […].

Esta Corporación al referirse a los actos jurídicos que exigen una forma especial, como ocurre con el contrato de trabajo a término fijo que es objeto de debate, en la sentencia CSJ SL2804-2020 precisó: La forma es la manera como se manifiesta la voluntad para la celebración de un acto jurídico. Es el aspecto externo de la manifestación de manera que, si la voluntad es el contenido, la forma viene a ser el continente.

También puede entenderse por «forma» el vehículo o medio de expresión del cual las partes se sirven para emitir sus declaraciones de voluntad; es decir, la forma es el medio que sirve para expresar lo acordado. Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin duda, el alcance del recurso no comprendió el punto nuclear al que se orientó la decisión impugnada, esto es, determinar si el contrato de trabajo a término fijo debía constar en una forma específica, o como lo entendió el Tribunal, que era posible extraerlo del análisis conjunto de los documentos allegados al plenario, esto es, el artículo 40 de los estatutos sociales, el acta n.° 031 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual se nombró al demandante en calidad de gerente y representante legal de la demandada y la carta de aceptación del cargo, con los cuales consideró quedaron reunidos a cabalidad los presupuestos formales del contrato de trabajo a término fijo que debe constar por escrito, en los términos de los artículos 39 y 46 del CST.

De esta manera, las anteriores conclusiones a las que arribó el Tribunal, en respuesta al interrogante inicial que se formuló «¿El escrito debe consistir en un formato único como una forma contractual, con una regla sacramental o por el contrario podrá tenerse como escrito por efectos probatorios aquel en que se configuren los elementos contractuales y se evidencie de manera palmaria el acuerdo entre las partes o la manifestación libre y espontánea de su voluntad?», razonablemente no podían ser modificadas, como lo pretende la censura, a partir del contenido del acta n.° 014 del 2 de mayo de 2016 en la cual se expuso, refiriéndose al gerente: Se sugiere que el despido se haga sin justa causa a la inexistencia(sic) de un manual de funciones que permita determinar un posible despido con justa causa acudiendo a la normatividad que permite que se haga remoción de personas contratadas por medio de contrato verbal a término indefinido, en el momento que la junta directiva lo considere y se garantizará su indemnización. Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 16 Orientados los argumentos del casacionista a una orilla distinta de aquella que recorrió el sentenciador, desatendió su deber de sustentar completa y adecuadamente el recurso en orden a demostrarle a la Corte, en qué consistió el error del Tribunal y cómo incidió en la decisión siendo de tal entidad que con él transgredió la ley sustancial.

De lo descrito, emerge con claridad, que la recurrente dejó libre de ataque los pilares fundamentales que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, quedando incólume su presunción de acierto (sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la SL925-2018) Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JEFFERSON MORENO VÁSQUEZ contra INDUSTRIAS CÁRNICAS DEL ORIENTE S.A. Costas conforme se dejó expuesto al resolver el recurso.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79820 SCLAJPT-10 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ