CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73238 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2957-2019 Radicación n.° 73238 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA ROSA ZEA ZEA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Marina Rosa Zea Zea llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, en razón al cumplimiento de los requisitos legales y en consecuencia se condenara a su reconocimiento y pago, a las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación, y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de junio de 1944, cumpliendo 55 años de edad el mismo día y mes del año 1999; que cuenta con 1.011 semanas sufragadas al régimen de prima media; que solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez al considerar que cumplía con los requisitos para acceder a ella, pero que mediante Resolución 113583 de 2011, fue negada con el argumentó que no reunía la densidad de semanas requeridas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que le era aplicable por haber perdido el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó que la negativa de su prestación afectaba el principio de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, dado que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, le cambio las reglas del juego pensionales en que arraigaba su expectativa legitima de acceder a una pensión de vejez en unas condiciones más favorables, dado que cumplió 55 años de edad el 7 de junio de 1999, y por ende debía reunir 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad, densidad que a causa de la modificación se incrementó, desconociendo los mandatos legales, constitucionales e internacionales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su edad, la reclamación de la prestación y su negativa en aplicación de la norma correcta; indicó que las semanas debía probarlas y negó la vulneración a los derechos citados, como quiera que la accionante había perdido el régimen transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues este exigía para conservar dicho régimen 750 semanas a su entrada en vigencia. En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de la pensión de vejez por pérdida del régimen de transición, inexistencia de pagar interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 (f.° 55-56), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la pensión de vejez por pérdida del régimen de transición, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de mayo de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo en su integridad, y no emitió condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el régimen de transición aplicaba para las personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tuvieran 35 años de edad si era mujer o 40 si era hombre, o 15 años de servicios cotizados sin importar la edad, a quienes se les respetaría el derecho a acceder a la pensión de vejez con la edad, tiempo y montó establecidos en el régimen al que se encontraban afiliados.
Indicó que la norma en transición para los afiliados al ISS era el Acuerdo 049 de 1990, el cual en su artículo 12 exigía 55 años de edad para las mujeres y 500 semanas sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida o 1000 en cualquier tiempo. Expresó que para el 1° de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 49 años, 9 meses y 24 días de edad, de igual manera coligió que esta llegó sus 55 años el 7 de junio del año 1999, no obstante, ello no conllevaba un derecho adquirido dado que la afiliada no acreditó, según el régimen al que pertenecía los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones, para acceder a la prestación; sino meras expectativas, ya que, había alcanzado solo un requisito, siendo necesario probar el faltante para que exista un derecho causado.
Estimó que como la señora Zea Zea desde el 7 de junio de 1999 había acreditado la edad de pensión, esto es, 55 años, pero que la densidad de semanas las cumplió hasta el mes de marzo de 2011 (f.° 13-18 y 53-56), es decir en plena vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo necesario verificar si reunía las exigencias de su parágrafo transitorio 4°, el cual señalaba: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Explicó que esta disposición exige para conservar el régimen de transición 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales pueden acreditarse con su equivalente en tiempo de servicio, « más no da la posibilidad de que se sumen semanas cotizadas con tiempo de servicios con el fin de acreditar el requisito » exigido.
Recalcó que en el caso de autos no podía desconocerse que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad, pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años, pero que estudiada su historia laboral (13-23 y 53-56) documento, que no fue tachado de falso en su oportunidad legal por las partes contradictorias, por lo que podía colegir que la demandante para el 29 (sic) de julio del 2005 fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía aportadas un total de 733 semanas, por lo tanto, no demostró las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la señora Zea Zea no conservó el régimen de transición el cual le daba la posibilidad de acceder a la prestación por vejez en aplicación al Acuerdo 049 de 1990; tal y como lo reconoció el a quo en la sentencia consultada quedándole como única alternativa a la afiliada continuar cotizando al sistema pensional hasta cumplir las exigencias de la Ley 797 de 2003.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inaugural.
Se provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que oportunamente fueron replicados. La Sala estudiara conjuntamente los cargos planteados, teniendo en cuenta que ambos se encuentran encauzados por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo precepto constitucional, que su argumentación es similar y complementaria, y dado que persiguen el mismo fin, esto es, que se reconozca la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT (aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.
En la demostración del cargo indica que como el Tribunal expuso que la demandante al 25 de julio de 2005 no tenia 750 semanas, había perdido el régimen de transición y por ello no tenía derecho a la pensión al tenor del Acuerdo 049 de 1990, pese a contar con 1006 semanas y que « cumplió la edad el 20 de octubre de 2010 », posteriormente transcribe las consideraciones del Tribunal, e indica que aunque la jurisprudencia de esa Sala, en principio ha dicho, que las normas Constitucionales no son acusables en casación, también presentó una excepción, y es cuando dicho precepto superior consagren derechos sustanciales, como en efecto ocurre en este caso, en que se determinó en el artículo 48 de la CN la pérdida del régimen de transición. Señala que el artículo 48 de la CN, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual en su parágrafo transitorio 4° consagró: el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Agrega que el artículo 53 de la CN, no solo trae el principio de favorabilidad, sino también el de condición más beneficiosa, las cuales deben ser interpretados como protectores de los derechos adquiridos y de las expectativas legitimas que no son otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su causación. Manifiesta que las nuevas normas no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de « protectivo » de grupos de personas que por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, pues de tratarse de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el artículo 58 de la CN.
Arguye que la Corte Constitucional tiene una sólida línea jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales y de la legislación interna.
Considera que en casos como el presente donde se discuten derechos de relevancia jurídica, el operador judicial « no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas », y que los cambios pensiónales no pueden menoscabar la dignidad humana (artículo 272 Ley 100 de 1993) del afiliado que venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.
Expone que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social, fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política; de ahí que integran el bloque de la constitucionalidad, consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa y tampoco puede perderse de vista que en este evento, es indudable que se trata de un derecho (a la pensión de vejez) que la doctrina internacional reconoce como un derecho de primera generación. Considera que el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT, señala en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o recomendación, menoscabe cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación, igualmente cita el Convenio 128 de la OIT, el cual no ha sido ratificado por Colombia, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: « artículo 30.
La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes », tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674. Estima que en armonía con lo anterior, el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la CN que establece que, « el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social...», los que a su vez se encuentran establecidos en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado y que, como lo consigna la Ley y lo tiene adoctrinado la Corte hacen parte de la legislación interna.
Cita la sentencia CC C-228 de 2002. Advierte que el derecho de pensionarse del actor bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima, la cual es probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada, que éstas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificados de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. Argumenta que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los principios de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, que se equipara a derechos adquiridos, dado que, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Expresa que ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del Acto Legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensiónales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. RÉPLICA El opositor indica que la censura estructura su casación en que debe inaplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto considera que atenta contra la progresividad.
Señala que el hecho de que el constituyente hubiese impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, no vulnera la progresividad, sino por el contrario hace viable el sistema, que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios; que no es posible inaplicarlo tampoco por vía de inconstitucionalidad porque esto solo ocurre cuando una norma inferior va en contra de la constitución. Aduce que el principio de confianza legítima no puede extenderse a una reforma constitucional, como lo fue el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que ello implicaría un análisis de fondo del mencionado acto, el cual esta proscrito ya que en materia constitucional el único análisis valido es el formal.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; y artículos 53, 58 y 93 Constitución Nacional.
En la demostración del cargo empieza por transcribir el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, continúo mencionando que los cambios pensiónales no pueden menoscabar la dignidad humana (artículo 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, disposiciones nuevas que no aplicaban, máxime cuando era contraria al principio Constitucional de progresividad, es por ello que los aumentos de semanas y de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata.
Cita el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en el cual se aumentaron los requisitos para acceder a la pensión de vejez, dejando la edad para la mujer en 55 años de edad, pero incrementado a partir del 1° de enero de 2005 las semanas hasta llegar a 1300 en el año 2015. Indica que también estaba esclarecido y definido que el Acto legislativo 01 de 2005 no sólo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico.
Sostiene que si el Acto Legislativo 01 de 2005 dice que el régimen de transición se mantendría inicialmente para los afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conservarían hasta el año 2014 quienes a julio 29 de 2005 tuviesen 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implemento la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrían pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no iniciaba en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.
RÉPLICA El opositor señala que no le asiste razón al recurrente en lo relativo a que el aumento de semanas consagradas en la Ley 797 de 2003, solamente entró en vigencia en 2011, pues es contundente que este lo fue desde el año 2005, tal como se indicó en sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34904. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficiaba a los afiliados que al 1° de abril de 1994 contaran con 35 años de edad si era mujer o 40 si era hombre, o 15 años de servicios o si equivalente en semanas, por ende, la demandante al haber nacido el 7 de junio de 1944 a dicha fecha contaba con « 49 años, 9 meses y 24 días de edad », encontrándose entonces inmersa en la mencionada transición, por ello indicó que los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en principio, serían los fijados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 55 años de edad para las mujeres y 500 semanas sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida o 1000 en cualquier tiempo, por lo que al verificar éstos, encontró que la accionante cumplió la edad requerida el 7 de junio de 1999, no obstante, la densidad de semanas solo las acreditó hasta marzo de 2011, en plena vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el que pedía 750 semanas a su entrada en vigencia «(25/07/2005)» para conservar el régimen de transición, aportes que la demandante no demostró, pues a esa data contaba con 733, por lo que perdió el citado beneficio, quedándole como única alternativa continuar cotizando al sistema pensional hasta cumplir las exigencias de la Ley 797 de 2003.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, de un lado, porque esa disposición conservó el régimen de transición para dos periodos, el primero, hasta el 31 de julio del 2010, sin exigir otro requisito, y el segundo, lo extendió hasta el 2014 solo a quienes al 25 de julio de 2005 contaran con 750 semanas sufragadas, y no como equivocadamente lo analizó el ad quem, al manifestar que solo conservaron dicha transición quienes se encontraban inmersos en la segunda posibilidad; y de otro lado, porque dicha reforma vulneraba las exceptivas legitimas de la demandante, al haber implementado requisitos mayores que le disminuían las posibilidades de acceder a la prestación pretendida, en contravía de la constitución y de los convenios y tratados internacionales por lo que el operador judicial debía inaplicarlo.
Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, de un lado, porque solo estudió una posibilidad de conservar el régimen de transición, y de otro, porque esa disposición vulnera la expectativa legitima de la demandante de acceder a su pensión de vejez, debiendo inaplicarla.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida, que: i) la Marina Rosa Zea Zea nació el 7 de junio de 1944, y alcanzó sus 55 años de edad ese mismo día y mes del año 1999; ii) es beneficiaria del régimen de transición, por razón de la edad, como quiera que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de vida; iii ) en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, esto es, « 7/06/1979 » y el « 7/06/1999 », no contaba con 500 semanas cotizadas; y iv) solo hasta el 31 de marzo de 2011 acreditó los aportes exigidos, en plena vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que literalmente se transcribe: ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […].
De la norma constitucional transcrita, se evidencia que esta limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 25 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Es decir que quienes no causaran el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 (sic) de julio de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, no es acertado, como quiera que primero debía validar si la accionante causaba su derecho antes del 31 de julio de 2010, y de no ser así, entonces sí, verificar el cumplimiento de los requerimientos para acceder a la prórroga de la transición, máxime que la recurrente alega que al 7 de junio de 1999 acreditaba 55 años de edad y más 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Así pues, el Tribunal se equivocó al aplicar parcialmente el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que no verificó, si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, incurriendo en la infracción directa de estas últimas disposiciones.
No obstante, encontrarse acreditados los errores endilgados al Tribunal, no es posible casar la sentencia impugnada, dado que esta Sala en sede de instancia rápidamente llegaría a la misma decisión absolutoria, tal como se pasa a explicar. Empieza la Sala por precisar que no es objeto de discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por razón de su edad, recuérdese que nació el 7 de junio de 1944, que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de vida, razón por la cual podía alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraba adscrita antes de esa fecha, esto es, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual contempla que la pensión de vejez se causa con la edad de 55 años para las mujeres, y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier época.
En relación con el primer requisito, se tiene que la demandante nació el 7 de junio de 1944 y en la misma fecha del año 1999 cumplió el requisito de la edad de 55 años. Sobre el segundo, encuentra la Sala que, conforme el « reporte de semanas cotizadas en pensiones » o historia laboral, obrantes a folios 13-17, 18-20 y 50, la accionante tiene 78,15 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, entre el 7/06/1979 y el 7/06/1999, como se evidencia en el siguiente cuadro: Ahora al verificar si a la fecha de cumplimiento de la edad, esto es, 7 de junio de 1999, acreditaba las 1.000 semanas en cualquier tiempo encontramos, que tampoco fue así, dado que solo contaba con 417,15, tal como se observa en el siguiente cuadro: Así las cosas, para la data en que la señora Zea Zea cumplió la edad para pensionarse, ella no reunía los requisitos de las semanas de cotización. Por otra parte, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1° previó el respeto a los derechos adquiridos y frente al régimen de transición pensional dispuso en el parágrafo transitorio 4°: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 25 de julio de 2005 – tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el 31 de diciembre de 2014; condición que tiene como fin amparar a aquellas personas que cuando entró en vigencia la aludida modificación constitucional estaban próximos a consolidar el derecho pensional, es decir, para salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a adquirir su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).
Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición al dejar claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).
Así las cosas, se hace necesario verificar si la demandante al 31 de julio de 2010, tenía acreditadas las 1000 semanas en cualquier tiempo para acceder a la pensión de vejez, dado que esa era la fecha límite para conservar el régimen de transición, no obstante, solo sufragó 977,58. Así: Bajo el anterior panorama, la demandante conservaría el régimen de transición, solo si, al 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 05 de la misma anualidad, tenía 750 semanas cotizadas, situación que no ocurrió, como quiera que a esa data únicamente contaba con 732,58 semanas, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: Es decir, que la señora Zea Zea no alcanzó a consolidar su derecho como beneficiaria del régimen de transición, pues no cumple con los requisitos exigidos por la ley y por la reforma constitucional para ello.
Además, se debe precisar que, aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del afiliado para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no implica que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la modifique bajo determinados parámetros de justicia y equidad.
Así, lo concluyó esta Corporación en la sentencia CSJ SL19568-2017, en donde se indicó que no se vulneraban los derechos o principios constitucionales alegados en el recurso extraordinario mediante la aplicación del referido Acto Legislativo. Sobre el particular se precisó: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).
Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
Tal criterio ha sido expuesto por esta Corporación, entre otras, en providencias CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017, CSJ SL10712-2017, CSJ SL4074-2018 y CSJ SL4193-2018 y por esta misma Sala en sentencia CSJ SL4706-2018. De otro lado, es pertinente precisar que en el sub lite no se está en presencia de un derecho cierto e indiscutible, pues la recurrente no ha cumplido con las exigencias establecidas por la ley para ser beneficiaria del derecho pensional.
Ahora, si lo que pretende es asimilar que contaba con un derecho adquirido al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el hecho de haber cumplido 55 años antes de la vigencia del Acto Legislativo, lo cierto es que tampoco le asistirá la razón, pues se reitera no estaba consolidado los requisitos previstos legalmente para el reconocimiento de la pensión. Así, la noción de derecho adquirido corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona.
En efecto, en reciente providencia CSJ SL4074-2018 al analizar la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, la Corte recordó: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. (Subraya la Sala) (CSJ SL4074-2018). En consecuencia, los cargos, aunque fundados no prosperan.
Sin costas en casación dado que la acusación resulto fundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA ROSA ZEA ZEA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 DesdeHasta 1/01/19671/01/1972274 1/01/197431/03/197565 1/10/199731/12/199712,86 1/01/199831/12/199851,43 1/01/199930/04/199912,86 1/06/199931/12/199930 1/01/200031/12/200051,43 1/01/200131/12/200151,43 1/01/200231/01/200355,71 1/02/200331/01/200451,43 1/02/200431/03/20048,57 4/04/200430/04/20044,29 1/05/200431/01/200538,57 1/02/200531/01/200651,43 1/02/200631/01/200751,43 1/02/200731/01/200847,14 1/02/200831/01/200951,43 1/02/200931/08/200921,43 1/09/200931/01/201021,43 1/02/201031/07/201025,71 977,58 SEMANAS PERIODO DesdeHasta 1/10/199731/12/199712,86 1/01/199831/12/199851,43 1/01/199930/04/199912,86 1/06/19997/06/19991 78,15 PERIODO SEMANAS DesdeHasta 1/01/19671/01/1972274 1/01/197431/03/197565 1/10/199731/12/199712,86 1/01/199831/12/199851,43 1/01/199930/04/199912,86 1/06/19997/06/19991 417,15 PERIODO SEMANAS SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL2957 - 201 9 Radicación n.° 73238 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno ( 31 ) de julio de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA ROSA ZEA ZEA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Marina Rosa Zea Zea llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, en razón al cumplimiento de los requisitos legales y en consecuencia se condenara a su reconocimiento y pago, a las mesadas SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2957-2019 Radicación n.° 73238 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA ROSA ZEA ZEA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Marina Rosa Zea Zea llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, en razón al cumplimiento de los requisitos legales y en consecuencia se condenara a su reconocimiento y pago, a las mesadas