CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2956-2023 Radicación n.° 92210 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Zenaida Valdés Tejada llamó a juicio a Fiduagraria S. A., como vocera del PAR ISS, y a Colpensiones, con el fin de que se declare que entre ella y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 4 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 2 1974; en consecuencia, se condene a quien reemplazó al Instituto a pagar todas las prestaciones, en especial, el aporte a la seguridad social en pensiones con la corrección y reconstrucción de su historia laboral con los periodos que no se han tenido en cuenta; que se declare que es beneficiaria del régimen de transición; que tiene derecho a la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988 desde el 1 de junio de 2012, con el 75% del IBL del último año de aportes o cotización y, de resultar más favorable, con los últimos 10 años.
También, que se ordene el pago del retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2012 o desde la fecha favorable que se pruebe en el proceso, junto con los intereses de mora, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, solicitó reconocer la pensión bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, según la sentencia CC SU769-2014, desde el 16 de julio de 2001 o desde la data en que se pruebe, tomando el IBL de las últimas 100 semanas o de ser más favorable, los últimos diez años.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconozca la pensión de vejez, en atención a la aplicación de las previsiones de la sentencia de la Corte Constitucional SU 769 de 2014, esto es, en el marco del régimen de transición y en aplicación a las previsiones de edad, tiempo y monto del Acuerdo 049 de 1990 al acreditar 1000 semanas de cotizaciones, entre tiempos públicos y aportes al sistema del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de junio de 2012.
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocerle a la demandante ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA, a partir del 1° de junio de 2012, la pensión de vejez a que tiene derecho, en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, esto es, en cuantía inicial de $1.284.121.60, suma respecto de la cual deberá efectuar los reajustes legales pertinentes y pagar las mesadas pensionales ordinarias y la adicional que corresponde para completar 13 mesadas pensionales al año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagarle a la demandante las mesadas pensionales causadas a partir del 01 de junio de 2012, debidamente indexadas tomando para el efecto el índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: ÍNDICE FINAL X VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (valor mesada).
Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva mesada pensional y como Índice final el del mes en que se verifique el pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho la demandante ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA, en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes súplicas de la demanda.
SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas frente a las absoluciones producidas. Se declaran no probadas las planteadas respecto de las condenas infligidas.
SÉPTIMO: COSTAS. Sin costas en la instancia. OCTAVO Las partes quedan legalmente notificadas en ESTRADOS. Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR (f.o 314 del cuaderno digital de primera instancia). El a quo estimó que de las pruebas no era posible establecer que entre la actora y el ISS hubiese existido un Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 4 nexo laboral entre el 4 de julio de 1973 y el 30 de junio de 1974, aducido en el escrito inicial, pues del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 14 de agosto del 2017, solo se determinaba que «hubo una vinculación subordinada de la demandante con el Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de octubre de 1973 y finiquitada el día 1 de marzo de 1974 por un total de 21,71 semanas al sistema»; elemento probatorio con el cual se evidenciaba la relación, pero exclusivamente en esos extremos temporales.
Precisó que para obtener la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 debían acreditarse 20 años en total entre tiempos públicos y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, la actora solo reunió 1000 semanas. Lo anterior teniendo en cuenta los tiempos de la historia tradicional, los formatos para efectos de bono pensional, las certificaciones de la Rama Judicial y los formularios de autoliquidación y demás documentales que daban cuenta de la actividad laboral de la demandante durante toda su vida.
De otro lado, dijo que tratándose de personas beneficiarias del régimen de transición, era dable acumular los tiempos públicos y privados laborados con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales para efectos de la prestación regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, acogiendo el criterio expuesto en decisión CC SU769-2014, bajo el entendido de que ello únicamente procede en circunstancias en las que estuviera de por medio un reconocimiento mínimo como garantía del ejercicio efectivo Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 5 del derecho a la seguridad social.
Puntualizó que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que, sumados los tiempos servidos en el sector público con los cotizados en el ISS, alcanzaba a consolidar 1000 semanas en toda su vida (para el 31 de mayo del año 2012 completó 1000,43 semanas), y cumplió 55 años de edad el 16 de julio de 2001, por lo que reconocería la pensión. Por consiguiente, estableció que Colpensiones debía reconocer y liquidar la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2012, en tanto que el retiro del sistema se dio el 31 de mayo de esa anualidad, con un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación obtenido con base en el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento de la prestación, actualizados anualmente con base en la variación del IPC que certifique el DANE, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin que pudieran tomarse los ingresos de toda la vida laboral de la trabajadora, pues no contaba con 1250 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios.
Determinó que el valor inicial de la pensión correspondía a la suma de $1.284.121,60 y que las mesadas debían ser debidamente indexadas. Además, autorizó a Colpensiones para que descontara del retroactivo los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, puntualizando que otorgaría «solamente 13 mesadas pensionales al año, dada la fecha en la que se causa el reconocimiento pensional».
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 6 Negó los intereses de mora porque la pensión se otorgaba con base en un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por último, dijo que declararía no probadas las excepciones propuestas, puntualizando que no había operado la prescripción sobre las mesadas adeudadas porque las acciones administrativas y judiciales se adelantaron dentro de los tres años con que contaba la accionante para instaurar la acción judicial.
Contra dicha decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación sustentándolo en que sí acreditó el tiempo laborado al ISS, lo que junto con otras diferencias que aparecían en la historia laboral, arrojaba más de 1039 semanas, esto es, más de 20 años de servicios. Ello implicaba el derecho a la pensión prevista por la Ley 71 de 1988.
Además, solicitó la inclusión del tiempo laborado al servicio del ISS y la revisión de la historia laboral en su totalidad para corroborar el cumplimiento de ese requisito. Agregó que al haberse reconocido la pensión regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en la jurisprudencia, resultaba concordante que no se impusieran los intereses, sino simplemente la indexación con la cual se actualiza el valor adeudado, pero en caso de acceder a la pensión de la Ley 71 de 1988 sí eran viables los réditos mencionados, dado el tiempo transcurrido para otorgar tal prestación. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la parte actora y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 29 de julio de 2020 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado 38° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A., para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $400.000.oo. Mediante proveído CSJ SL1693-2023, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la promotora del proceso, resolvió casar la sentencia del juez de alzada. Al respecto, la Sala encontró que el Tribunal erró porque la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también podía consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con los tiempos laborados en entidades públicas.
De otra parte, halló que el juez de apelaciones descartó el tiempo trabajado por la demandante al servicio del ISS, pasando por alto la información contenida en la Resolución Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 8 GNR77203 del 14 de marzo de 2016 y en la historia laboral, estimándose que, de haber valorado estas pruebas habría evidenciado la contradicción existente entre su contenido y la certificación expedida el 13 de marzo de 2015.
Sin embargo, al no analizar esos dos elementos de juicio concluyó basado solo en la referida certificación, que la demandante no figuraba como servidora del ISS, optando así, simplemente, por negar el derecho, cuando de haberse percatado de la incongruencia sobre el hecho debatido, habría acudido a despejarla a través del empleo de las facultades oficiosas.
Además, la Corte encontró que el ad quem se limitó a descartar el tiempo laborado al servicio del ISS y no se adentró a revisar las diversas historias laborales con miras a determinar si, en verdad, la actora completaba la densidad necesaria para obtener la pensión por aportes, omitiendo así su deber de resolver el litigio con base en el análisis de todo el acervo probatorio.
Así, esta corporación estimó que si el juez de la alzada hubiera revisado íntegramente las historias laborales a fin de determinar si la actora cumplía o no con el requisito de tiempo previsto por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme fue solicitado expresamente en la apelación, habría advertido las contradicciones relevantes de las diversas historias laborales aportadas al proceso, no solo en cuanto a la densidad de semanas cotizadas, sino también respecto de la calenda inicial de afiliación al ISS, hoy Colpensiones, lo que lo hubiera obligado a superar y esclarecer las Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 9 contradicciones de la prueba a fin de desentrañar la veracidad de los hechos, para así determinar con claridad si se cumplía el requisito legal para la pensión aludida.
Para mejor proveer, se dispuso: 1) Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que presentara ante esta corporación lo siguiente: i) Certificación en donde apareciera la fecha inicial de afiliación de la promotora del proceso a dicha administradora. ii) Copia íntegra y actualizada de la historia laboral de la actora. iii) Indicara las razones por las cuales aparecía información diferente en las historias laborales obrantes en el proceso y expedidas los días 26 de marzo de 2014 (f.° 55 y 56), 14 de diciembre de 2014 (f.os 57 a 59), 29 de agosto de 2016 (f.os 105 y 106), 14 de agosto de 2017 (f.os 263 a 267), en cuanto a la densidad de cotizaciones y la fecha inicial de afiliación de la demandante. 2) Oficiar a Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que presentara ante esta corporación: Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 10 Un informe sobre las razones por las cuales mediante certificación del 13 de marzo de 2015 indicó que la actora no registraba vínculo laboral con el ISS (f.° 23), mientras que según el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones aparecían aportes del ISS empleador, del 1 de octubre de 1973 al 1 de marzo de 1974.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que, revisados los archivos magnéticos entregados por el extinto ISS, no se evidenció registro e información relacionada con la señora Ana Zenaida Valdés Tejada y que se realizó consulta con la Unidad de Fondo Documental donde no hallaron registros.
Envió la constancia emitida por dicha entidad. Anexo a tal documento aportó la certificación 1060 del 11 de agosto de 2023, en donde la Unidad Fondo Documental del PAR ISS informó: Que la totalidad del acervo documental del extinto ISS que fue entregado al PAR ISS se almacena y custodia en las Bodegas 8C Y 9C del Parque Industrial San Diego (Km 1.5 vía Siberia – Funza).
Que el equipo del Fondo Documental del PAR ISS realizó las actividades de búsqueda y acceso a la información de las HISTORIAS LABORALES de acuerdo con la información suministrada por la UNIDAD DE ASUNTOS LABORALES, así: CC 34522636 ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA. Que en la base de datos del Inventario del Fondo Documental del extinto ISS, conformada por 14.448.446 registros no se encontró ningún registro asociado a HISTORIAS LABORALES con el siguiente detalle: ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA CC 34522636 Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 11 Que revisada la documentación con presencia de bio deterioro del Fondo Documental acumulado del extinto ISS, no se encontró ningún documento asociado a HISTORIAS LABORALES de: ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA cc 34522636.
Que revisadas las transferencias y entregas de documentación del Fondo Documental del Extinto ISS, no se encontró ningún documento asociado a HISTORIAS LABORALES de ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA CC 34522636. Que no se encontró registro por pérdida, daño o deterioro de documentos de HISTORIAS LABORALES. Que no se encontró evidencia de procesos de eliminación o destrucción de HISTORIAS LABORALES relacionada con ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA.
(f.° 36 del cuaderno de la Corte). Por su parte, la Dirección de Afiliación de Colpensiones informó que, revisada la base de datos, la demandante «estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 01 de octubre de 1973 y actualmente figura en estado retirado por fallecimiento», incluyendo un cuadro en donde aparece «Fecha vinculación: 01/10/1973» y anexando constancia de afiliación (f.° 40 cuaderno de la Corte).
El director de Historias Laborales de la referida administradora allegó el reporte de cotizaciones de la promotora, en donde aparece un total de 166,86 semanas aportadas del 1 de octubre de 1973 al 31 de mayo de 2012, con interrupciones (f.° 42 y ss del cuaderno de la Corte). La directora de Procesos Judiciales de Colpensiones remitió la historia tradicional de aportes, en donde constan pagos efectuados por el empleador ISS desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 1 de marzo de 1974 (152 días), con la correspondiente novedad de ingreso el 1 de octubre de 1973 Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 12 y retiro el 1 de marzo de 1974 (f.° 57 del cuaderno de la Corte).
Ahora, el gerente de Gestión de la Información de tal administradora en cuanto a la información disímil contenida en los reportes de cotizaciones indicó: «la historia laboral de los afiliados es un documento que se encuentra en constante actualización, teniendo en cuenta los aportes que ingresan día a día al sistema y los procesos que se corren al interior de la administradora para asegurar la veracidad de la información».
Agregó: […] por ejemplo para el ciclo 2004-09, en la historia laboral del 26-04-2014, la fecha de pago de dicho periodo fue realizado el 21-10-2004, lo que indica que se realizó de manera vencida […] por lo que se procedió a corregir dicho pago trasladándolo al ciclo 2004-10, el cual se ve acreditado en la historia laboral. (f.° 59 y 60 del cuaderno de la Corte).
En ese orden, una vez surtido el traslado, la parte actora indicó que el PAR ISS no adjuntó la certificación de la unidad del fondo documental que anunció. Agregó que nunca se corrigió totalmente el tiempo laborado al ISS, porque inicialmente se negó la vinculación, posteriormente, se aceptó la cotización de 21 semanas, pero el tiempo completo laborado es en realidad del «04/07/1973 al 30/09/1973 y del 02/03/1974 al 30/06/1974».
Por último, señaló que no se ofreció una información clara sobre las historias laborales, limitándose a tomar el ciclo 2004-10 a modo de ejemplo y alegando que la historia laboral se encuentra en constante corrección (f.° 77 a 78 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 13 II. CONSIDERACIONES Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala en instancia desatar el recurso de apelación de la parte actora y la consulta a favor de Colpensiones.
En consecuencia, debe determinar si la demandante cumple los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión. Para ello, primero se establecerá el tiempo laborado en el ISS, posteriormente, si la promotora del proceso cumple con las exigencias previstas para concretar la pensión por aportes o la pensión de vejez, según la normativa referida.
Así, se abordarán los siguientes temas: i) Del tiempo laborado al servicio del ISS; ii) De la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; iii) De la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y, iv) De las excepciones. i) Del tiempo laborado al servicio del ISS La parte actora pidió en el escrito inicial que se declare que tuvo una vinculación laboral con el ISS desde el 4 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1974, en lo que insistió en el recurso de apelación, aduciendo que laboró un año al servicio de tal entidad.
Pues bien, al proceso se aportaron dos declaraciones extrajuicio rendidas por Carmen Sofía Picón de Rivera y Edilma López Mina los días 9 y 10 de abril de 2015, respectivamente, quienes manifestaron que conocían a la Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 14 actora hacía más de 40 años y que por ello, les «consta que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales de Popayán».
La segunda de ellas rindió testimonio, quien manifestó que tenía una amistad con la actora desde hacía 40 años, precisando que la conoció aproximadamente en el año 1965; que trabajó con la hermana de la accionante en la Administración de Impuestos Nacionales. Indicó que a la demandante la conoció en el Seguro Social, en donde fueron compañeras de trabajo en el año de 1973, y aunque dijo que ella (la deponente) había prestado servicios a esa entidad durante 20 años, no recordaba las fechas de su vinculación. Al indagarla sobre las razones por las cuales recordaba el año en que asegura que la actora laboró dijo que fue porque ella también trabajó en la referida entidad.
Afirmó que la señora Valdés Tejada prestó servicios al ISS más de un año, pero, enseguida acotó que no se acordaba. Manifestó que: «Me acuerdo que fue en el 73 porque en ese tiempo yo estaba en incapacidad por maternidad entonces ella entró a reemplazar, no no no, ella entró fue cuando trabajaba yo, no no no, estoy confundida. Ella entró a reemplazarme cuando yo trabajaba en la Contraloría y después ella se pasó al Seguro Social».
Así, adujo que la accionante la reemplazó en la Contraloría cuando la declarante estuvo de maternidad y, que después, la señora Valdés Tejada se fue a trabajar al Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 15 Seguro Social en el año 1973; que la convocante era secretaria, que no se acordaba del cargo exacto que desempeñaba, o de servicios generales o como auxiliar de servicios generales y que la ponían a hacer varios oficios.
Al preguntarle dónde trabajó posteriormente la demandante dijo que no sabía; que la fecha del inicio de la vinculación de la actora con el ISS fue en el año 1973 y que no recordaba cuando finalizó ese nexo, desconociendo el salario que tenía. De las anteriores pruebas no es posible extraer con certeza o claridad que la demandante hubiera laborado en el ISS desde el 4 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1974, como lo persigue.
De un lado, las declaraciones extrajuicio resultan vagas e imprecisas en tanto que se limitan a afirmar que la actora laboró al servicio del mencionado instituto, sin precisar mayores circunstancias fácticas de tal nexo, como los extremos de la relación, el cargo u otros aspectos relevantes sobre el particular. Ahora, si bien la testigo López Mina aseguró que la promotora del proceso laboró al servicio del ISS en el año de 1973, con una duración aproximada de un año, lo cierto es que luego afirmó que no se acordaba de la duración de tal nexo, limitándose a señalar que fue en el año de 1973 que prestó servicios, advirtiéndose su relato contradictorio, lo que le resta fiabilidad, pues, de un lado, aseguró que la actora laboró en ese año en el ISS porque la reemplazó en su licencia de maternidad, pero inmediatamente se corrigió diciendo que Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 16 en realidad la reemplazó en la Contraloría, y que la señora Valdés Tejada se vinculó con el ISS de forma posterior.
Así, dicha deponente ni siquiera indicó de forma concreta el cargo o labores desempeñadas por la reclamante, pues dijo que fue secretaria, luego aseguró que fue de servicios generales y, posteriormente, auxiliar de servicios generales. Además, llama la atención de la Sala que la deponente no recuerde los años en que ella misma laboró al servicio del ISS y en cambio asegure repetidamente que la actora trabajó en el año de 1973.
De esta manera, de estas pruebas no emerge con claridad y certeza el nexo laboral de la demandante con el ISS ni los extremos temporales en que ello habría acontecido. Esa indefinición se acentúa más cuando el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que revisados los archivos magnéticos entregados por el extinto ISS no se encontró registro e información relacionada con la señora Valdés Tejada, anexando la certificación 1060 del 11 de agosto de 2023 de la Unidad de Fondo Documental del PAR ISS que así lo respalda.
En efecto, en ella consta que en la base de datos del inventario del fondo no se encontró ningún registro asociado a la historia laboral de la actora, documentación física de ella, ni tampoco relación alguna en la transferencia y entrega de documentación al patrimonio (f.° 36 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 17 El único elemento que da cuenta que prestó sus servicios a dicho Instituto corresponde a los reportes de cotizaciones, especialmente el último actualizado y remitido ante la solicitud de esta corporación, así como la constancia de afiliación inicial, de los que emerge que, al parecer, se vinculó a la administradora con el empleador ISS, desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 1 de marzo de 1974, lapso durante el cual fueron presentadas las correspondientes novedades de ingreso y retiro del sistema (f.° 40, 43 y 57 del cuaderno de la Corte).
En consecuencia, como la parte actora no demostró la existencia de un vínculo con el ISS en los extremos deprecados, se tendrá en cuenta que laboró únicamente al servicio de tal entidad del 1 de octubre de 1973 al 1 de marzo de 1974. ii) De la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 Como la demandante nació el 16 de julio de 1946 (f.° 17), a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición. Tal beneficio se extendió, por regla general, hasta el 31 de julio de 2010, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005; o hasta diciembre de 2014 si para el 29 de julio de 2005 tenía 750 semanas cotizadas o en tiempo laborado.
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 18 El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 exige para alcanzar la pensión por aportes: 20 años de servicios y una edad de 55 años para las mujeres. La jurisprudencia de la Sala ha considerado que, frente a la pensión de jubilación por aportes, aplicable en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe sumarse el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (CSJ SL4457-2014).
Si bien la actora cumplió la edad de 55 años el 16 de julio de 2001, no completó el tiempo requerido, esto es, 20 años de servicio (1028 semanas). Lo anterior teniendo en cuenta el total de tiempo cotizado al ISS, hoy Colpensiones (166,86), según la historia laboral aportada ante esta corporación en la que se evidencian aportes del 1 de octubre de 1973 al 31 de mayo de 2012 de forma interrumpida.
La Sala tiene en cuenta tal documento porque de este reporte de cotizaciones, a diferencia de otros en los que aparece una densidad menor de semanas cotizadas, se aprecia la depuración del historial de cotizaciones y la fecha real de afiliación inicial. Se afirma lo anterior porque en tal prueba se constata la inclusión de meses que fueron cancelados por la promotora del proceso en condición de trabajadora independiente (octubre de 2004, febrero de 2005, enero, febrero, mayo, junio y septiembre de 2006), respecto de los cuales -en su mayoría- fueron aportadas las Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 19 constancias de autoliquidación mensual de aportes debidamente pagadas (f.os 44 y ss), lo que demuestra que tales interregnos fueron efectivamente cotizados.
Además, allí consta el tiempo laborado al servicio del ISS del 1 de octubre de 1973 al 1 de marzo de 1974, con las correspondientes novedades de ingreso y retiro, así como la fecha inicial de la afiliación al sistema, lo que coincide con la constancia remitida ante la Corte sobre la fecha en que la señora Valdés Tejada fue afiliada a dicha administradora y emitida por la Dirección de Afiliación de Colpensiones.
A las semanas que registra la historia laboral analizada, debe sumarse: i) el tiempo laborado al servicio del Departamento del Cauca del 1 de marzo al 30 de septiembre de 1978 y del 28 de enero de 1981 al 5 de mayo de 1996, lapso del cual deben descontarse 90 días de licencia no remunerada (802,57 semanas), según certificaciones visibles a folios 37, 39, 41 a 43; tiempo que es reconocido e incluido por Colpensiones en la Resolución GNE 77203 del 14 de marzo de 2016 en la cual analizó la pensión; ii) el tiempo laborado con la Rama Judicial certificado a folio 292 y del cual no aparecen cotizaciones según los reportes de semanas, del 3 al 24 de julio de 2001, del 9 de agosto al 30 de septiembre de 2001, del 7 al 30 de junio de 2011, del 11 al 30 de noviembre de 2011 (16,28 semanas); 60 días correspondientes a los meses de enero de 2005 y abril de 2006 que fueron pagados por la actora en condición de trabajadora independiente (f.° 46 y 50) y que no se ven reflejados en la historia laboral (8,57 semanas).
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior arroja un total de 994,28 semanas en toda la vida laboral. Por consiguiente, la promotora del proceso no completa el tiempo requerido para alcanzar la prestación analizada. iii) De la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 Dado el resultado del acápite anterior, la Sala analizará si tiene derecho a la pensión conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en que sustentó su expectativa pensional de manera subsidiaria en la demanda inicial y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario.
Tal norma dispone: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Como ya se precisó, la actora cumplió 55 años el 16 de julio de 2001. Conforme quedó puntualizado en el apartado anterior, la señora Valdés Tejada cotizó y laboró un total de 994,28 Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 21 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 778,85 corresponden al tiempo laborado o cotizado durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (16 de julio de 1981 – 16 de julio de 2001), discriminadas así: 28,43 semanas cotizadas al ISS del 1 de junio al 31 de diciembre de 2000; 748,42 semanas laboradas al servicio del Departamento del Cauca del 16 de julio de 1981 al 5 de mayo de 1996, descontando 90 días de licencia no remunerada, y 2 semanas correspondientes al tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial del 3 al 16 de julio de 2001 y que no aparecen cotizadas.
Ahora bien, esta Sala sostenía que para estructurar la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar tiempos públicos no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020 esta corporación cambió su criterio, para en su lugar, determinar que ello sí es posible con miras a obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento.
Tal postura se explicó así:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 22 entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 23 y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 24 a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 25 pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Dicho entendimiento se ha reiterado en CSJ SL3110- 2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL182-2021 y CSJ SL3801- 2021, entre otras. De acuerdo con esa línea de pensamiento, para determinar si se cumple la densidad requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es viable la inclusión de tiempos públicos laborados y no cotizados, por ende, a las semanas sufragadas ante el ISS, la Corte agregó el tiempo servido al ente territorial y a la Rama Judicial, en los interregnos ya referidos.
Así las cosas, como la actora acumuló 778,85 semanas laboradas o cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (16 de julio de 1981 – 16 de julio de 2001), cumplió la densidad requerida, causando el derecho el 16 de julio de 2001, fecha en que arribó a la edad de 55 años, momento para el cual superaba las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 26 Teniendo en cuenta que, contrario a lo dicho por el juez, la promotora del proceso no completó 1000 semanas, la pensión se reconoce por contar con más de 500 en los 20 años anteriores a la edad, así se modificará la fecha de causación al 16 de julio de 2001, situación que trae como consecuencia que se reconozcan 14 mesadas anuales, por haber consolidado el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ello, bajo el entendido de que el recurso de apelación incluye los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (CC C968-2003, CSJ SL2808-2018 y CSJ SL3980-2021).
La fecha de disfrute será el 1 de junio de 2012, por cuanto la pensión debe otorgarse desde la desafiliación del sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), ya que, conforme a la historia laboral, ella continuó vinculada al ISS hasta el 31 de mayo de 2012, de ahí que no pueda inferirse su voluntad de pensionarse antes de la citada fecha.
Dado que la convocante es beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a obtener la prestación de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto según el Acuerdo 049 de 1990. El IBL corresponde al previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición le faltaban menos de 10 años para pensionarse.
Dicha preceptiva dispone que debe tomarse el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 27 actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La tasa de reemplazo de la prestación corresponderá al 72%, en la medida que completó 994,28 semanas en toda la vida laboral, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y por contar con más de 950 semanas y menos de 1000. Efectuadas las operaciones de rigor, la liquidación practicada con el tiempo que le faltaba para consolidar la pensión arroja el siguiente resultado: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 TIEMPO QUE LA HACIA FALTA 2.624 DÍAS VALOR DEL I B L = $1.978.730 FECHA DE PENSIÓN = 1/06/2012 SEMANAS COTIZADAS = 994,43 PORCENTAJE = 72,00% VALOR PRIMERA MESADA = $1.424.686 Por su parte, el cálculo realizado con toda la vida laboral de la accionante genera los valores que aparecen a continuación: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 TODA LA VIDA VALOR DEL I B L = $1.629.019 FECHA DE PENSIÓN = 1/06/2012 SEMANAS COTIZADAS = 994,43 PORCENTAJE = 72,00% Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 28 VALOR PRIMERA MESADA = $1.172.894 Los cálculos practicados por esta corporación conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arrojarían que el IBL más favorable corresponde al del tiempo que le faltaba para completar los requisitos de la ley, con el cual la primera mesada pensional ascendería a la suma de $1.424.686.
No obstante, como este último valor es superior al determinado por el a quo, se mantendrá la cuantía de la primera mesada fijada en la decisión de primer grado ($1.284.122), en la medida que la liquidación de la prestación se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que incrementar la mesada implicaría perjudicar a la parte en cuyo favor se surte la consulta.
Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, por concepto de retroactivo pensional, del 1 de junio de 2012 al 12 de octubre de 2020, -fecha del deceso de la actora-, arroja el siguiente monto: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/06/2012 31/12/2012 9,00 $1.284.122 $ 11.557.098 1/01/2013 31/12/2013 14 $1.315.455 $ 18.416.364 1/01/2014 31/12/2014 14 $1.340.974 $ 18.773.642 1/01/2015 31/12/2015 14 $1.390.054 $ 19.460.757 1/01/2016 31/12/2016 14 $1.484.161 $ 20.778.250 1/01/2017 31/12/2017 14 $1.569.500 $ 21.972.999 1/01/2018 31/12/2018 14 $1.633.693 $ 22.871.695 1/01/2019 31/12/2019 14 $1.685.644 $ 23.599.015 Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 29 De ahí que Colpensiones deberá pagar a título de retroactivo pensional la suma de $175.626.683 a favor de la masa sucesoral de la demandante, valor que será debidamente indexado al momento de su pago.
Dado que Colpensiones debe asumir el pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo laborado por la demandante al servicio del Departamento del Cauca, podrá cobrar a dicho ente territorial el título o la cuota parte por los períodos en los que la señora Valdés Tejada prestó servicios. Lo anterior teniendo en cuenta que para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales (CSJ SL1981-2020).
En similar sentido, se dispondrá que respecto del tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial, debidamente certificado, del cual no aparecen cotizaciones según los reportes de semanas cotizadas (3-24 de julio de 2001, 9 de agosto - 30 de septiembre de 2001, 7 - 30 de junio de 2011, y 11 -30 de noviembre de 2011) que fue tenido en cuenta en la presente decisión, Colpensiones deberá verificar si fueron efectivamente cotizados, en caso negativo procederá a cobrar el correspondiente título pensional o cuota parte, dándole la oportunidad al empleador de allegar las constancias de pago 1/01/2020 12/10/2020 10,40 $1.749.698 $ 18.196.863 $ 175.626.683 Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 30 por tales interregnos. Conforme a lo expuesto, la Sala dispondrá que la mesada debe ser reconocida en la suma inicial de $1.284.122, a partir del 1 de junio de 2012 y que el retroactivo pensional ascenderá a la suma de $175.626.683, por el interregno del 1 de mayo de 2012 al 12 de octubre de 2020, incluidas las mesadas adicionales, suma que deberá pagar a la masa sucesoral de la señora Ana Zenaida Valdés Tejada, dado su deceso ocurrido el 12 de octubre de 2020.
Del monto resultante, la demandada deberá descontar lo correspondiente a los aportes en salud. i) De las excepciones No se declarará probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo reconocido desde el 1 de junio de 2012. Lo anterior teniendo en cuenta que la actora reclamó la pensión de vejez el 27 de marzo de 2015 (f.° 60), con lo que interrumpió la prescripción y la demanda inicial fue radicada el 29 de abril de 2016 (f.° 68).
De ahí que no transcurrió el término trienal desde la exigibilidad de las mesadas aquí reconocidas hasta la fecha en que reclamó la pensión. Las demás excepciones tampoco están llamadas a prosperar. En consecuencia, esta corporación modificará los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primer Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 31 grado; lo adicionará en el sentido indicar que la administradora podrá cobrar el título o la cuota parte ante las entidades referidas, en los términos explicados; además, confirmará los numerales cuarto, quinto y sexto. Dado que el juez no impuso costas en la primera instancia, así se mantendrá. Sin costas en la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: DECLARAR que la señora ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA tiene derecho a la pensión prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al acreditar más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, causada el 16 de julio de 2001, cuyo disfrute opera a partir del 1 de junio de 2012.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primer grado el cual quedará así: CONDENAR a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2012, en cuantía inicial de $1.284.122, suma respecto de la cual deberán efectuarse los reajustes de ley, Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 32 debiendo pagar catorce mesadas al año.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero, el cual quedará así: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la MASA SUCESORAL de la señora ANA ZENAIDA VALDÉS TEJADA la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($175.626.683) a título de retroactivo pensional causado del 1 de junio de 2012 al 12 de octubre de 2020, incluidas las mesadas adicionales, suma que deberá ser pagada debidamente indexada a la fecha de su pago efectivo.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de que Colpensiones podrá cobrar al Departamento del Cauca el título o la cuota parte por el período en el que la actora le prestó servicios a tal entidad, conforme a lo explicado. Igualmente, respecto del tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial, del cual no aparecen cotizaciones (3 - 24 de julio de 2001, 9 de agosto - 30 de septiembre de 2001, 7 - 30 de junio de 2011, y 11 - 30 de noviembre de 2011), Colpensiones deberá verificar si fueron efectivamente cotizados, en caso negativo podrá cobrar el correspondiente título pensional o cuota parte, dándole la oportunidad al empleador de aportar las constancias de pago por tales interregnos.
QUINTO: Confirmar los numerales cuarto, quinto y sexto de la decisión de primer grado. Sin costas en la primera instancia y en la apelación. Radicación n.° 92210 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.