CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2956-2022 Radicación n.° 78989 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DUMIAN MEDICAL S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ALDRIN GUSTAVO SUÁREZ GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Aldrin Gustavo Suárez Gutiérrez llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros Servisucoop y, solidariamente, a Dumian Medical S. A. S. para que se declarara que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido con las dos accionadas, que Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 2 inició el 10 de julio de 2011 y finalizó el «22 de enero del 2016».
En consecuencia, se las condenara a cancelar las siguientes sumas adeudadas durante todo el nexo laboral: Concepto Valor Cesantías $24.750.000 Intereses sobre las cesantías $10.920.000 Prima de servicios $24.750.000 Vacaciones $11375.000 Indemnización moratoria $22.000.000 Sanción por no consignación de cesantías $393.000.000 Indemnización por despido indirecta $18.333.333 Horas extras diurnas $19.071.000 Horas extras nocturnas $21.780.000 Horas con recargo nocturno $21.780.000 Horas dominicales y festivos $12.852.000 Devolución retención en la fuente $3.051.819 Igualmente, que se ordenara a la devolución de los aportes a seguridad social y se pagara al sistema el IBC real, junto con lo probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado a través de la CTA Servisucoop, mediante un convenio de asociación, para ejercer el cargo de médico general en la clínica del café Dumian Medical (agencia de la sociedad Dumian Medical S. A. S.); que recibía órdenes de la señora Gloria María Mora, coordinadora médica y de la señora María Teresa; que sus horarios eran diurnos y nocturnos de 7:00 am a 7:00 pm, 1:00 pm a 7:00 am, 7:00 pm a 7:00 am, 7:00 am a 1:00 pm; que eran programados en planillas de lunes a lunes, pues en el mes se debían cumplir 200 horas.
Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 3 Recordó que, en contraprestación a su trabajo, se pactó que la hora se pagaría a $22.000 y después del año 2013 a $25.000; que en el último año recibió la suma promedio de $5.500.000 mensuales, que se le consignaron en su cuenta BBVA. Indicó que se vio en la obligación de renunciar, ya que llevaba laborando muchos años sin que se le reconocieran sus prestaciones sociales, ni disfrutaba de vacaciones siendo jornadas extendidas y se sentía cansado (f.° 2 a 13, cuaderno del juzgado).
Mediante auto del 13 de junio del 2016 (f.° 168, ibidem), se desvinculó del trámite judicial a CTA Servisucoop y se continuó «el proceso únicamente en contra de Dumian Medical SAS, por cuanto la codemandada carece de capacidad jurídica para ser parte del asunto». Dumian Medical S. A. S. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante se vinculó a través de la CTA por un convenio de asociación, que clínica del café Dumian Medical es una agencia de ella, el cargo ejercido, la renuncia voluntaria del actor, así como que no se afilió a riesgos laborales, ni se le cancelaron cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas y aportes a seguridad social.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia del contrato de trabajo con Dumian Medical SAS», indebida integración del contradictorio, «inexistencia de Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 4 la obligación», compensación, prescripción extintiva, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y pago de las acreencias laborales buena fe de Dumian Medical S. A. S., pago, «existencia de un verdadero contrato de prestación de servicios» (f.° 169 a 184, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Armenia, a través de fallo del 2 de noviembre de 2016 (f.° 201 a 203 acta y 213 CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Aldrin Gustavo Suárez Gutiérrez […] y la sociedad Dumian Medical SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido que perduró entre el 10 de julio de 2011 y el 20 de enero de 2016, que fue terminado de manera unilateral y con justa causa por parte del trabajador.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Dumian Medical SAS a pagar a favor de Aldrin Gustavo Suárez Gutiérrez dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes conceptos: a) Por concepto de prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, devolución de aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa la suma de $62.353.294. b) Por concepto de indemnización moratoria la suma de $193.333 diarios a partir del día 21 de enero del 2016 y hasta por el término máximo de 24 meses, a partir del mes 25 se generan intereses moratorios sobre el capital constituido por las prestaciones sociales a la tasa que certifique la superintendencia Financiera para los créditos de libre disposición. c) Por sanción por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 2012, 2013 y 2014, la suma de $111.541.869.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva, salvo la de prescripción que prospera parcialmente, según se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho en proporción del 5% de las condenas en suma igual a $11.430.640. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de junio del 2017 (f.° 27 CD y 28 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión inicial y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que correspondía establecer, conforme a los «precisos alcances de las alzadas formuladas», si se dio una relación laboral entre las partes y, en caso de ser positivo, determinar si en el plenario se acreditó un valor más alto de los salarios percibidos por el actor que llevaran a reliquidar los estipendios.
En efecto, procedió así: 1. Relación de naturaleza laboral. Recordó que no fue materia de los recursos los extremos del vínculo, máxime que, conforme a certificación de folio 20 del cuaderno del juzgado, la relación jurídica esgrimida comenzó el 10 de julio del 2011, mediante la CTA Servisucoop, hasta el 3 de enero del 2013 y luego se dio una Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 6 contratación directa con Dumian Medical S. A. S., «supuestamente a través de un acuerdo de prestación de servicios».
Indicó que, en efecto, en el primer lapso aducido ocurrió una intermediación laboral a través de la CTA, desnaturalizando la finalidad real del pacto asociativo, conforme al Decreto 4588 del 2006 y las Leyes 79 de 1988, 1233 del 2008. Manifestó que en el primer interregno el actor fue dependiente de la accionada, conforme al artículo 16 del Decreto 4588 de 2016, ya que se suministró personal a través de la CTA con el propósito de evadir los efectos remuneratorios y prestacionales propios de las alianzas de trabajo, mientras que desde el 4 de enero del 2013 al 20 de enero del 2016, «la vinculación del accionante se sujetó, según las alegaciones de la empresa suplicada, a una alianza de prestación de servicios distinguida por la autonomía del contratado a ejecutar su laborío».
Memoró que su decisión debía regirse a lo probado en el proceso, siguiendo los cánones 167 del CGP, así como los preceptos 60 y 61 del CPTSS. También, acudió a la sentencia CSJ SL16110-2015, según la cual le correspondía al accionante demostrar la ejecución de actividades personales en beneficio de un empleador, lo que activaría la presunción del artículo 24 del CST y ello podría ser desvirtuado por la dadora del empleo, Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 7 con elementos que acreditaran que las funciones se desarrollaron bajo parámetros de independencia. Junto con ello, recordó que, de acuerdo con la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, igualmente le competía al demandante probar aspectos como el salario devengado, los factores que incidían en él y lo podían incrementar.
Al descender al examine, aseveró que el petente acreditó el adelanto de los oficios de manera personal a favor de la accionada, a través de los testigos Marcela Bustos, Wilman Bedoya Zúñiga, Jorge Darío Robledo Hincapié, María Teresa Arenas Ocampo y Julián Andrés Gaitán Guzmán (f.° 213 CD, cuaderno del juzgado), quienes de manera congruente y uniforme suscribieron que: «el interesado en aquel tiempo se desempeñó como médico de urgencias en las instalaciones de la clínica del café perteneciente a la sociedad reclamada, de manera que era de su incumbencia atender en la mencionada área a los mencionados usuarias a la entidad de salud».
En concreto, los declarantes Marcela Bustos, William Bedoya y Jorge Robledo dieron cuenta de que el actor: […] debía someterse a los turnos prestablecidos, además de horarios adicionales, cumplir las tareas encomendadas en aquellas jornadas eran vigiladas tanto por la gerencia y el personal administrativo como por la coordinación de la división de urgencias, en cabeza de la enfermera jefe.
Adicionalmente, aclararon que para efectos de cambiar los pre nombrados turnos había que adelantar un trámite enderezado a obtener el respectivo permiso, además de buscar un reemplazo, es decir, que no existía autonomía en el manejo del tiempo; Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 8 máxime cuando la inobservancia de las programaciones implementadas acarreaba llamados de atención. Igualmente, señalaron que los superiores inmediatos impartían órdenes directas o por circulares frente al manejo de pacientes ósea en cuanto su hospitalización la prescripción de exámenes y la consulta, aparte de que supervisaban la ejecución de las correspondientes labores.
Puntualizó que, si bien Julián Andrés Gaitán y María Teresa Arena sostuvieron que, «en principio que los horarios de trabajo eran establecidos por los galenos, según las ocupaciones que tuvieran, es decir, que se sometían a su propio criterio» también lo era que «terminaron admitiendo que la inasistencia tenía que ser justificada, que los nombrados profesionales debían obedecer las instrucciones emitidas por la institución médica y que se controlaba su entrada y salida»; manifestaciones que eran evidentes del poder subordinante del empleador.
Así, refirió que, aunque dicha presunción admite prueba en contrario, en el sub lite el dador de empleo no aportó elementos de persuasión que llevaran a una inferencia opuesta y lo testimonios corroboraban lo contrario. En cuanto a la tacha de sospecha de los declarantes, expresó que, después de haber sido estudiados con cuidado y detenimiento, no revestían duda sobre su imparcialidad; máxime que sus relatos eran coherentes entre sí y que «los expositores tuvieron un contacto directo con los sucesos materia de debate, puesto que fueron compañeros de trabajo de la implorante situación que incrementa el nivel de credibilidad y respaldan la ciencia de sus dichos».
Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 9 En el mismo sentido, esgrimió que, aunque se aportaron copia de los contratos de prestación de servicios (f.° 22 a 25 y 185 a 188, ibidem) y que el actor en su declaración admitió que suscribió un nexo de dicha naturaleza, en realidad lo discutido era la forma en que se materializó dicho acuerdo, ya que nunca se respetó la autonomía ni la independencia del trabajador, debiendo reconocerse el principio de la realidad sobre la formalidad reglado en el artículo 53 superior.
Por último, refirió que, pese a que el señor Suárez Gutiérrez fungió como médico en otra entidad, como lo resaltaron dos testigos, en modo alguno ello permitía inferir un contrato provisto de independencia, ni desdibujaba que el actor debía cubrir los turnos sobre las instrucciones impartidas por la accionada, so pena de llamados de atención; sin olvidar que a la luz del canon 26 del CST podían concurrir varios pactos laborales, salvo exclusividad, aspecto que no se demostró en el plenario. 2.
Reliquidación de los emolumentos otorgados. Argumentó que no podía acceder a lo pedido por el accionante en su alzada, ya que no contaba con los documentos que le brindaran total exactitud de que devengó una retribución salarial mayor. Lo anterior, dado que: i) los testigos Bedoya Zúñiga y Robledo Hincapié adujeron que las horas establecidas estuvieron sujetas a cambios y, ii) el segundo declarante mencionó que elaboró las planillas, pero Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 10 que no podía asegurar que las militantes en el expediente correspondiesen a las efectivamente emitidas.
Adujo que bajo lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, debía atenerse a otros mecanismos de convencimiento que ciertamente le ofrecieran la contundencia y precisión necesaria. Por ello, acudió a los reportes de semanas cotizadas en los que aparecía el ingreso base de cotización (f.° 93 y 94, cuaderno del juzgado), del cual también se valió el a quo y sin que apareciera instrumento que comprobara que los datos allí establecidos no se ajustaban a la realidad.
Por tanto, consideró inviable recalcular las erogaciones impuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dumian Medical S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la providencia impugnada en el inciso primero «en cuanto confirmó los literales b) y c) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia», en la que se condenó a pagar la sanciones moratorias del artículo 65 del CST y por no consignación anual de cesantías, para que, en sede de instancia, se revoquen tales literales de la decisión inicial y, Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 11 en su lugar, se la absuelva de ello, proveyendo en costas de acuerdo con el resultado (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que, pese a que se dirigen por vías diferentes, denuncian igual elenco normativo, presentan similares argumentos y tienen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Reprocha el proveído del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y el numeral tercero del canon 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 83 de la Constitución Política, 66A del CPTSS y el 328 del CGP.
En el desarrollo, sostiene que el operador judicial no dijo nada sobre las dos sanciones que impuso el a quo, pese a que «dicha providencia fue impugnada por las dos partes y la demandada lo hizo respecto de la totalidad de la misma, en la medida en que rechazó la declaración de la existencia del contrato de trabajo del cual se dedujeron todas las condenas».
Memora los preceptos 328 del CGP y el 66A del CPTSS, según los cuales el juez de alzada debe resolver todos los puntos concretos, «a menos que las dos partes hubieran interpuesto sendos recursos de alzada, caso en el cual el Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 12 Tribunal resolverá sin limitación alguna, como también cuando se haya impugnado la totalidad de la sentencia».
Considera que el colegiado interpretó equivocadamente las normas aludidas, porque se centró solo en el reclamo del demandante sobre el reajuste del salario y en cuanto la existencia de la relación laboral «guardó absoluto silencio sobre las consecuencias procesales de la conclusión de respaldar la declaración de [dicho nexo]». Señala que ello, en consecuencia, derivó en que se dejara sin estudio el material probatorio allegado para deducir si el empleador actuó de mala o buena fe y, por el contrario, precedió de forma automática a fulminar condena por sanciones moratorias, sin considerar factores subjetivos, todo lo cual va en contra de la correcta hermenéutica de los preceptos 65 del CST y numeral tercero del canon 99 de la Ley 50 de 1990.
Concluye que el ad quem confundió la prueba de la existencia de la relación laboral con la mala fe necesaria para que la sanción moratoria proceda, pues lo primero no conlleva lo segundo. Acude en apoyo de sus argumentos a las sentencias CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, CSJ SL, 4 sep. 2003, rad. 20267, CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 44186 y CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47048 (f.° 6 y 7, ibidem).
Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Ataca el proveído atacado por la vía directa, en el submotivo de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 del 2002 y del numeral tercero del mandato 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 83 de la Constitución Política. En la demostración, menciona que se estructura esta imputación bajo el entendido que el juez de alzada empleó las normas aludidas, al mantener las condenas por sanciones moratorias que impuso el juez inicial, «pues es claro que el juez de segunda ni siquiera citó los preceptos dichos ni mucho menos realizó consideración alguna sobre su hermenéutica».
Defiende que, pese a que dichas disposiciones regulan la materia, el Tribunal erró al aplicarlas, porque desconoció que estaba a su cargo la determinación de la mala fe del patrono, es decir, omitió por completo esta obligación legal y no determinó si existían elementos que destruyeran la buena fe, pues su actuar fue de manera mecánica: «determinada la mora, procede de manera indefectible la sanción» (f.° 7 y 8, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Endilga la sentencia del ad quem de vulnerar por el camino indirecto, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del CST, reformado por el 29 de la Ley 789 del Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 14 2002 y el numeral tercero del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 83 de la Constitución Política.
Plantea como errores ostensibles de hecho en que incurrió el juez de apelaciones: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en este proceso actuó de buena fe al considerar que la relación jurídica que la unió a su hoy demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de mala fe sin consideración alguna al material probatorio arrimado a los autos y del cual se desprende la buena fe con que actuó la demandada 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe con que procedió la entidad demandada tiene suficiente soporte probatorio en el proceso el cual no valoró el Tribunal Lo preliminar, por no haber apreciado las siguientes pruebas: a. El interrogatorio a instancia de parte absuelto por el señor Aldrin Gustavo Suarez Gutiérrez dentro de la audiencia pública del 2 de noviembre del 2016, recaudado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y obrante en el CD que hace parte de la carpeta. b. La prueba documental obrante en la carpeta y allegada por la demandante a saber: 1.
La certificación expedida por mi poderdante en donde hace constar que el demandante estuvo vinculado a su servicio mediante un contrato de prestación de servicios y contenido a folio 26. 2. Las planillas de pago de aportes a la seguridad social realizadas por el demandante y obrantes a folios 96 a 116 del expediente. c. La confesión contenida en la demanda en tanto en dicha pieza procesal se confesó por el demandante que prestó sus servicios a la demandada, en principio, mediante contrato de asociación que había firmado con la cooperativa de trabajo asociado de servicios Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 15 y suministros Servisucoop CTA razón por la cual nunca le fueron pagados derechos laborales tales como prestaciones sociales, descansos etc.
También, por el errado estudio de los documentos aportados por el demandante, consistentes en el contrato de prestación de servicios obrante a folios 22 a 25 y repetidos a folios 185 a 188 del cuaderno del juzgado. Como fundamentos, argumenta que el Tribunal no dio motivo alguno para mantener las condenas por sanciones moratorias, pese a que fue apelado el fallo por las dos partes y ella respecto de la totalidad del pronunciamiento.
Aduce que, si bien es cierto el operador judicial se refirió a algunos de los medios probatorios que se denuncian como «no aplicados o mal valorados», lo hizo para analizar la existencia del contrato de trabajo, pero no para efectos de la sanción moratoria. Considera que, si se hubiese cumplido el deber de apreciar las pruebas, se habría concluido que se actuó de buena fe cuando omitió pagar derechos laborales.
Por ejemplo, del interrogatorio de parte rendido por el señor «Eber Enrique Martinez Toro», refiere que en aquél el demandante confesó haber estado conforme con la celebración del contrato de prestación de servicios, que hasta el año 2013 estuvo vinculado a la CTA Servisucoop, quien le pagó sus servicios y, que los horarios los convenía con sus compañeros.
Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que tal posición es respaldada por la documental que el ad quem estimó erradamente, visible a folio 22 a 25 del cuaderno del juzgado, ya que en tales contratos de prestación de servicios se pactó en forma expresa que: i) era un vínculo de naturaleza civil, con calidad de contratista independiente: ii) tenía a su cargo el pago de seguridad social; iii) el servicio podía ser personal o por terceras personas y, iv) debía presentar factura de venta para el pago de honorarios.
Arguye que los elementos que dejó de apreciar el Tribunal son aquellos referentes al pago de los aportes a seguridad social, por cuenta del trabajador (f.° 96 y ss., cuaderno del juzgado), que reflejan que el profesional de la salud fue consiente que su relación no implicaba un nexo laboral, pues se excluyó dicha posibilidad en el contrato de prestación de servicios.
Así, concluye que, si se procedió conforme a lo convenido con el petente, mal puede deducirse condena de las dos sanciones moratorias. Transcribe las sentencias CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 30437 y CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 44186. Expone que encontrado error con medio calificado, es importante ver la testimonial, pues apoya la tesis de su buena fe.
Sintetiza el dicho de los declarantes Marcela Bustos, William Bedoya, Jorge Darío Robledo, María Teresa Arenas y Julián Andrés Gaitán, para aseverar que tenía razones fundadas para creer que al estar cumpliendo lo Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 17 pactado no era viable condenar por actor de mala fe (f.° 8 a 11, ibidem). IX. CARGO CUARTO Reprocha el proveído de segundo grado de quebrantar por el sendero directo, en la modalidad de falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 del 2002 y el numeral tercero del canon 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 83 superior.
Refiere que una lectura somera del fallo imputado refleja que no se aplicaron las normas aludidas, al considerar que no tenía el deber de hacerlo, dado que cuando apeló no se refirió explícitamente a las sanciones moratorias que el juez singular condenó, pese a que la alzada se hizo en forma total, esto es, «atacando el fundamento central y principal de la decisión que lo fue la existencia del contrato de trabajo».
Menciona que, si hubiese tenido en mente las disposiciones, habría concluido que para la prosperidad de las sanciones moratorias se requería la presencia de mala fe, que es lo que no se deduce de las pruebas, porque se firmaron contratos de prestación de servicios, se pactó la independencia, así como que se regía por la legislación civil o comercial y que para el pago de honorarios debía presentar Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta de cobro (f.° 11 y 12, ibidem).
X. RÉPLICA Esgrime que la impugnación adolece de consonancia, ya que la providencia de primer grado fue apelada por motivos diferentes a los esbozados ahora en casación y que pretende sea interpretado en forma favorable para intentar derruir la sentencia. Recuerda que la accionada presentó alzada alegando la inexistencia del vínculo laboral y en ningún momento mencionó las indemnizaciones que ahora embiste.
Defiende que el Tribunal, delimitado por la competencia que le da la apelación, emitió un fallo que no adolece de las falencias mencionadas en la denuncia extraordinaria y reitera que la mala fe para aplicar las sanciones nunca fue objeto de debate en segunda instancia. En escrito posterior, complementa sus argumentos con las sentencias CSJ SL644 sin indicar año, CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, CSJ SL558-2013, CSJ SL11436-2016 y CSJ SL9355-2017 (f.° 54 a 57 y 65 a 67, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 19 naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Lo previo, por cuanto la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a decantarse: 1. Los cargos plantean el mismo reparo a la decisión atacada, sobre la improcedencia de las sanciones moratorias regladas en los artículos 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y el numeral tercero del canon 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, tal aspecto no fue alegado por el interesado en la apelación, lo que significa que se conformó con la determinación que frente a tal concepto dispuso la providencia inicial y, por ende, el tema salió del debate, pues la competencia del juez de segundo grado se limitó a las Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 20 materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, careciendo de potestad para pronunciarse sobre la materia y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo.
Recuérdese que la decisión de primera instancia declaró la relación laboral entre el actor y la accionada, a término indefinido, que duró desde el 10 de julio de 2011 al 20 de enero de 2016, la cual terminó de manera unilateral. En consecuencia, condenó a pagar: a) Por concepto de prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, devolución de aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa la suma de $62.353.294. b) Por concepto de indemnización moratoria la suma de $193.333 diarios a partir del día 21 de enero del 2016 y hasta por el término máximo de 24 meses, a partir del mes 25 se generan intereses moratorios sobre el capital constituido por las prestaciones sociales a la tasa que certifique la superintendencia Financiera para los créditos de libre disposición. c) Por sanción por la no consignación del auxilio de cesantías de los años 2012, 2013 y 2014, la suma de $111.541.869.
Al respecto, la parte activa presentó recurso de alzada solicitando que se revisara la base salarial tomada en cuenta para liquidar las acreencias reconocidas (f.° 213 CD, 3:25:08 min, cuaderno del juzgado), mientras que la entidad accionada lo radicó enfocado exclusivamente a que se declarara que no existió una relación laboral (f.° 213 CD, 3:28:21 min, cuaderno principal), en el que sostuvo en concreto que: […] No comparto el fallo al momento de este declarar la Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 21 existencia del contrato de trabajo toda vez que no se dan los presupuestos.
Se aportó la prueba documental idónea, la prueba testimonial y la declaración de parte y en todas ellas se tiene que el contrato efectivamente suscrito fue un contrato de prestación de servicios. El demandante fue claro en manifestar que efectivamente suscribió un contrato de prestación de servicios con mi mandante en el que de manera clara se precisan los puntos que gobernaría en dicho contrato, esto es, su objeto, su remuneración, su cantidad de horas disponibles sus obligaciones entre otros.
El referido contrato cumplió con la formalidad y ritualidades […] pero no se pactó ninguna cláusula de exclusividad, ya que el demandante laboraba con contrato de trabajo en la IPS SaludCoop como consta en la declaración de parte y declaración de todos los testigos. Hecho este que da pie a que las horas pactadas en el contrato de prestación de servicios sean debidamente concertadas con cada uno de los médicos a fin de no entorpecer los eventuales contratos que estos tengas […] en razón a ello es que se era tan flexible en el contrato.
Con lo anterior se ve claridad que si bien existe un contrato de prestación de servicios, este puede ser regulado de manera flexible con relación a las horas laboradas, que pueden ser menos o más, acorde con la disponibilidad del médico. Y es así como de la misma prueba documental en la confesión del demandante se establece que para los años 2012-2014 mientras estuvo en el contrato con SaludCoop tan solo cotizó el equivalente a $700.000, es decir, nunca lo hizo sobre el valor pretendido en la demanda […] ya que ser así el demandante debe analizar con base en el 40% de dicho valor lo que brillo por su ausencia. […] Por lo anterior me permito sustentar mi inconformidad con el fallo emitido por su despacho y comedidamente le solicito […]se sirva desestimar el fallo de hoy que declara que entre mi mandante y el demandante existe un contrato de trabajo lo que reitero no fue así. Ateniendo lo preliminar, el Tribunal fijó como marco de resolución, de manera textual, los «precisos alcances de las alzadas formuladas», referentes a los siguientes problemas jurídicos: i) si se configuró un contrato laboral entre las partes en litigio y, ii) en caso de ser positivo, establecer sí el petente devengó un salario mayor al que tuvo en cuenta el a Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 22 quo para liquidar las acreencias concedidas.
Nótese como, pese a que el a quo, en primer lugar, declaró la existencia del vínculo de naturaleza laboral y, luego, condenó las sumas respectivas por prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, devolución de aportes a seguridad social, indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y sanción por no consignación del auxilio de las cesantías, al apelante accionado no le mereció reproche alguno lo referente a estos réditos, en especial los que ahora alega ante la Corte sobre la indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías, regulados en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y el numeral tercero del 99 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, debido a la ausencia de apelación sobre el tópico específico, el colegiado no podía cometer el desatino imputado y, de contera, la Sala no está facultada para su estudio por carencia material de objeto, como se dijo sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL4552-2021, al instruir que: […]el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 23 confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. De cara a lo preliminar es claro que la accionada pretendió traer planteamientos no formulados en su apelación, lo que no es correcto, ya que se desconocerían derechos como al debido proceso, contradicción y defensa y, además, que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, pues «la casación no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora» (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235, reiterada en CSJ SL2316- 2021).
No sobra puntualizar que no se están exigiendo términos sacramentales o formalismos excesivos en la alzada, sino que es necesario expresar de forma razonable y claro los motivos de inconformidad, mayormente cuando se trata de pedimentos que son autónomos y, debido a tal calidad, deben ser confutadas de manera independiente en la apelación. De tal manera se expuso, verbigracia, en sentencia CSJ SL5290-2021, al abordar un caso de similares contornos respecto de la indemnización moratoria, en el que se sostuvo que esta «constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 24 no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez».
Por ello, enfatizó que no es «inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación». 2. Lo anterior deriva en que el operador judicial de segundo grado no pudiera incurrir en el yerro apreciativo imputado en el cargo primero sobre interpretación errónea, así como tampoco en el segundo y tercero referente a la aplicación indebida, dado que la primera implica cuestionar la intelección que le dio el fallador a la norma que resulta aplicable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde, es decir, involucra necesariamente un análisis de ella (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021), mientras que la segunda ocurre cuando, pese a realizar una hermenéutica apropiada, la empleó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118- 2019); supuestos que no se configuran en el sub lite, por la potísima razón que los preceptos reprochados no fueron estudiados por el ad quem, conforme a la competencia que le fijó la alzada. 3.
Ahora, la recurrente de forma insistente, en las cuatro acusaciones, afirma que, pese a que embistió el fundamento central de la decisión, el colegiado no abordó las Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 25 sanciones moratorias aludidas. Así que, en su sentir, sí fue objeto de la alzada lo referente a dicho tópico del artículo 65 del CSST y la de no consignación de cesantías del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, pero el ad quem no resolvió sobre ello.
Sin embargo, la censura consideraba que el fallador de segundo grado no se pronunció sobre algún tópico que se planteó en la apelación, debió subsanar tal irregularidad a través de los mecanismos procesales propios de las instancias, como son la adición o complementación de la sentencia y no acudir a este recurso extraordinario como una herramienta alternativa para superar esas omisiones.
De tal forma lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en providencia CSJ SL3790-2019 al señalar que: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. «Y es por lo a que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1.° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 26 mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. [ ]. 4.
Y aunque parece que esta es la intención del recurrente, yerra también al denunciar, en el cargo primero, normas procesales, como los preceptos 66A CPTSS y 328 del CGP sin encauzarlos como violación medio, ni sustentar cómo transporta al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
Ello es insoslayable ya que los preceptos procesales se deben imputar en función de simple vehículo que lleva al abuso de la norma sustancial que consagre el beneficio exigido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018).
Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 27 5. En el mismo reproche se estructura una tesis alejada a la real argumentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), cuando la recurrente afirma que el juez singular «impuso […] las sanciones moratorias de manera automática, esto es, sin consideración a la existencia de la mala o buena fe del empleador», ya que, en puridad de verdad, no es dable aducir que el colegiado operó de tal manera dado que no fue un asunto objeto de las apelaciones, por lo que no abordó dicha temática en su decisión. 6.
En el cargo tercero, dirigido por el sendero de los hechos, se denuncia en los fundamentos los contratos de prestación de servicios y los aportes a seguridad social, los que en nada llevan a considerar que el colegiado debía pronunciarse sobre una materia no apelada y, en todo caso, tampoco acreditan, como pretende hacerlo ver la censura, que el dador de empleo actuó de buena fe y, por tanto, debía ser exonerado de tales réditos, pues sería soslayar que esta Corte ha instruido que: […] la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 28 contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto (CSJ SL3936-2018, citada en CSJ SL3288-2021).
Por ello, sin desconocer que tal tema no fue abordado por el colegiado como se sostuvo en estas consideraciones con antelación, no está de más recordar a la entidad recurrente que la sola presencia de unos supuestos contratos de prestación de servicios, así como unas planillas de pago de seguridad social que debía cancelar el trabajador para realizar la actividad, «sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la empleadora, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, […] no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe» (CSJ SL3288-2021).
De la certificación emitida por Dumian Medical S. A. S. (f.° 26, ibidem), basta mencionar que las aseveraciones que eventualmente se hicieran en tal documental a favor de la recurrente, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba, como se instruyó en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021.
Así mismo, en el desarrollo del cargo se alude al interrogatorio del señor Eber Enrique Martínez Toro, quien no hace parte del proceso, pues no integra la litis. Y si se entendiera que ello fue un lapsus del censor, dado que pretendía arremeter el absuelto por el accionante, tampoco Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 29 sería viable su estudio, ya que tal medio de convicción no es hábil en casación salvo que contenga confesión (CSJ SL3543- 2019).
Sin embargo, las manifestaciones elevadas por actor, conforme lo sintetiza el mismo dador de empleo recurrente, no son susceptibles de ser tenidas como tal, en la medida que deben ser adversas al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y con la sentencia CSJ SL1469-2021, lo que no se avizora, ya que en ningún momento, respecto del tópico atacado en casación, aseveró que el superior actuó de buena fe, para que fuese exonerado de las sanciones moratorias aludidas.
Por último, los testimonios no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular y su estudio procede cuando se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados, lo que no se reflejó en el caso de estudio (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020).
En consecuencia, por lo discurrido, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma $9.400.000, que se incluirá en la Radicación n.° 78989 SCLAJPT-10 V.00 30 liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALDRIN GUSTAVO SUÁREZ GUTIÉRREZ contra DUMIAN MEDICAL S. A. S. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.