CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2956-2021 Radicación n.° 88536 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso PEDRO ANTONIO BARRETO ALFONSO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra SIEMENS S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante pretendió se declare que entre las partes existió una relación de trabajo del 11 de enero de 1973 al 30 de noviembre de 1992, y que a 30 de junio de 1992 su salario mensual ascendía a la suma de $1’168.000. En tal virtud, pidió se anule parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito con la convocada a juicio el 20 de noviembre de 1992, «en lo atinente a los aportes o cotizaciones a la seguridad social»; condene a la accionada a pagar el bono Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 2 complementario por la diferencia resultante entre el valor del redimido y el que le hubiere correspondido de haberse calculado con su salario real; los intereses y demás derechos que resulten probados conforme las facultades ultra y extra petita.
Manifestó que nació el 28 de octubre de 1949; que efectuó cotizaciones al ISS entre el 1.° de marzo de 1969 y el 31 de julio de 1996, y se trasladó el 1.° de julio de 2000 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Agregó que trabajó para Siemens S.A. del 11 de enero de 1973 al 30 de noviembre de 1992, fecha en la cual suscribieron acta de conciliación en la que acordaron la terminación del contrato y se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin advertir que la demandada omitió reportar al ISS el salario real que devengó el trabajador a 30 de junio de 1992, el cual ascendía a $1’168.000 y, en su lugar, informó un ingreso mensual de $665.070.
Indicó que su bono pensional se emitió y redimió mediante Resolución n.° 9039 de 2 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta para su liquidación el salario reportado por su empleador a 30 de junio de 1992, motivo por el cual el 29 de junio de 2012 solicitó reajustarlo con base en el salario realmente percibido, a lo cual el 13 de noviembre de ese año la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le manifestó que: «la diferencia en el valor del bono Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional generada por la omisión en el reporte del salario correcto debe ser asumida por el empleador SIEMENS S.A.» Añadió que el 24 de enero de 2013 Porvenir S.A. le concedió una pensión de vejez y que el 17 de octubre de 2015 pidió a Siemens S.A. el reconocimiento y pago de un bono pensional complementario, requerimiento que la accionada declinó con misiva de 30 de noviembre del mismo año. Al contestar la demanda, Siemens S.A. se opuso a sus pretensiones.
De sus hechos, admitió que a 30 de junio de 1992 el actor devengaba un salario de $1’168.000, pero aclaró que la cotización para el riesgo de invalidez, vejez y muerte se realizó sobre $665.070 porque el salario base de cotización para esa data no podía superar dicha suma, que correspondía a la categoría 51 –máxima asegurable- según lo previsto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año. También aceptó que el 17 de octubre de 2015 el convocante le solicitó la expedición de un bono pensional complementario, frente a lo cual se pronunció negativamente.
Añadió que el accionante laboró para la empresa del 11 de enero de 1973 al 1.° de diciembre de 1992 y que durante ese lapso, Siemens S.A. pagó los aportes a la seguridad social conforme al sistema de facturación o de autoliquidación que regía antes de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las tablas que agrupaban por categorías los salarios de los trabajadores de acuerdo con unos rangos.
Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que para el 30 de junio de 1992 regía el Decreto 2610 de 1989 que aprobó el Acuerdo 048 del mismo año, el cual estableció el salario máximo asegurable por cada categoría de trabajadores, valor que fue debidamente reportado y sobre el que se efectuaron las cotizaciones a favor del ex trabajador, en concordancia con lo previsto en el Decreto 3063 de 1989.
Luego, como la limitación en cuanto a la máxima categoría asegurable estaba fijada por la propia ley, no resulta viable que la empresa asuma la diferencia de un bono pensional resultante de un salario de referencia mayor al máximo asegurable de ese entonces, pues ello implicaría imponerle una obligación inexistente. Defendió la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, por cuanto aquella fue suscrita de manera libre y voluntaria, sin que se advierta la existencia de algún vicio del consentimiento o la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, además que fue avalada por el juez del trabajo.
No obstante, agregó que cualquier acción contra la misma se encuentra prescrita, pues el actor debía alegar sus inconformidades en los 3 años siguientes a su celebración. Finalmente, formuló las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y como de fondo las de inexistencia de la obligación demandada, pago, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
En audiencia de 12 de septiembre de 2017, el a quo resolvió «posponer el estudio de la excepción previa Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 5 denominada cosa juzgada y prescripción al momento de proferir la respectiva sentencia». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo de 29 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas para el accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 18 de junio de 2019, confirmó en su integridad la decisión apelada. El ad quem delimitó el problema jurídico a determinar si el salario que debía tenerse en cuenta para emitir y expedir el bono pensional del demandante era aquel reportado a 30 de junio de 1992 para cotización o el efectivamente devengado para ese entonces.
Previo a resolver, destacó que no fue materia de discusión que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 11 de enero de 1973 y el 30 de noviembre de 1992; que la última asignación básica mensual del actor correspondió a $1.168.000, y que para dicha data efectuó aportes al ISS en Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 6 la categoría 51, de modo que su ingreso base de cotización fue de $665.070.
Resaltó el juzgador que para la época en la que el promotor del juicio prestó sus servicios a Siemens S.A. regía el Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de ese mismo año, por medio del cual se dispuso que los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte se hacían según una tabla de categorías en la que las personas con una remuneración igual o superior a $645.540 cotizaban sobre una base salarial de $665.070, por ser esta la máxima categoría en cuanto a cotizaciones en ese entonces.
Fue por tal razón que, a 30 de junio de 1992, el demandante realizó sus aportes al sistema sobre tal monto, pese a que realmente devengaba un salario mensual de $1.168.000 Si bien el accionante insiste que en virtud de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1299 de 1994 el empleador debía reportar el nuevo salario devengado al ISS, lo cierto es que en los términos del artículo 76 del citado decreto, dicho reporte solo es exigible en los eventos de cambio de salario, situación que no era la suya.
Luego, subrayó que el bono pensional debe liquidarse siguiendo la regla prevista en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. Es decir, con el salario base de cotización del afiliado reportado a 30 de junio de 1992 o, en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para entonces se encontraba cesante. De ahí que, aunque el artículo 5.º del Decreto Ley 1299 de 1994 que invoca el promotor y «por el Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 7 cual se reglamentaba la anterior» establece que el elemento a tener en cuenta para la liquidación del bono es el salario devengado a la fecha de referencia, este fue declarado inexequible mediante sentencia C 734-2005, pues a través de dicha norma, « el Gobierno violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10° de la Constitución Política, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión que el legislador estableció en la propia ley habilitante, concretamente, en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993».
Aunque la sentencia de inconstitucionalidad no produjo efectos retroactivos, por lo que podría sostenerse que el Decreto 1299 de 1994 resulta aplicable a situaciones acontecidas bajo su vigencia, o bien sea para quienes se trasladaron de régimen entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de 2005, consideró que ello no era posible de acuerdo con la doctrina probable sentada por la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250, CSJ SL16339-2014 y CSJ SL8586-2017, conforme a la cual dicha preceptiva resulta de imposible aplicación porque los acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez establecían límites de cotización o máximos asegurables a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS y, en ese sentido, tal entidad no podía recibir cotizaciones superiores a ese monto.
Además, que una situación que en su momento Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 8 estaba amparada en la ley no podía convertirse en ilegal por una modificación legislativa aplicada retroactivamente. Finalmente, expuso que aun si en gracia de discusión se admitiera la aplicación del artículo 5.º del Decreto Ley 1299 de 1994, se llegaría a la misma conclusión dada su abierta contradicción con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, la cual se despejaría mediante una lectura contextualizada del mismo decreto, pues en su artículo 3.º establece que el valor base del bono pensional será equivalente al valor que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios hasta el traslado al régimen de ahorro individual y, para tales efectos, se tiene por periodo de cotización o de prestación de servicios la suma del tiempo durante el cual el afiliado estuvo cotizando al Seguro Social.
Así, concluyó que es la cotización realmente efectuada por el afiliado el elemento relevante para el cálculo del bono, no solo porque así lo disponía la ley a la que se encontraba sujeto el decreto que invoca el demandante, sino porque este último en el resto de su articulado también lo concebía. Por tanto, en atención al principio de inescindibilidad o conglobamiento de la norma, debe acudirse para tales propósitos a lo estatuido en la primigenia ley y en el ordenamiento que se encontraba vigente para el momento de las cotizaciones, dado que el juez en su decisión únicamente está sometido al imperio de la ley, conforme al «artículo 130 de la Constitución Política».
Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque el del juzgado y acoja las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que oportunamente replicó la accionada. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia combatida la interpretación errónea del Decreto 2610 de 1989, del artículo 76 del Decreto 3066 de 1989, los artículos 3.° y 5.° del Decreto 1299 de 1994, los artículos 117, 177 y 139 de la Ley 100 de 1993, «todo dentro del marco normativo de los artículos 113, 121, 130 y 150 de la Constitución Política de Colombia».
Igualmente, acusó al Tribunal de «infringir la ley en forma directa, al dejar de aplicar los artículos 19, 73 y 83 del Decreto 3066 de 1989, en consonancia con los artículos 8 del decreto [sic] 1474 de 1997, primero del decreto [sic] 3366 de 2007 y el artículo 26 del decreto [sic] 2665 de 1988». Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 10 Considera que el Colegiado de instancia erró al estimar que el reporte de un salario inferior no afectaba la base de liquidación del bono pensional, cuando lo cierto es que el empleador estaba en la obligación de reportar la asignación realmente devengada aun cuando superara el tope máximo asegurable.
El ad quem confundió dos obligaciones distintas a cargo del empleador: la primera, referente al aporte sobre la categoría máxima señalada en la ley –la cual cumplió Siemens S.A.-; y la segunda, consistente en reportar el salario que devengó el trabajador, dado que este incide directamente en la liquidación del bono pensional que efectúa la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y que integra el capital para financiar la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
En tal sentido, a Siemens S.A. no le bastaba con efectuar los aportes sobre la categoría máxima para que sobre esta se calculara el bono. Una interpretación contextualizada de las normas acusadas permite colegir que «al no haber reportado el salario realmente devengado por el trabajador (obligación de carácter legal) se afecta el monto final de la pensión y conlleva obligatoriamente a la emisión de un bono complementario».
Para el Tribunal el deber descrito en el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989 se circunscribe a casos de variación en la asignación mensual del trabajador, lo que constituye una lectura equivocada de la norma, en la medida que el empleador está obligado a reportar el salario real tanto en la inscripción como en las relaciones mensuales o en caso de Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 11 novedades, así sobrepasen la máxima categoría señalada por el ISS.
Insiste en que el artículo 5.°, literal a) del Decreto Ley 1299 de 1994 es la norma aplicable por cuanto era la vigente al momento en que el trabajador se trasladó al RAIS, y en ella claramente se advierte que el salario base para liquidar el bono pensional de las personas que cotizaron al ISS o a una caja o fondo del sector público o privado antes del 30 de junio de 1992, es el devengado a esa data o el último ingreso reportado previo a esa fecha.
Así, aunque la norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-734-2005, la mentada disposición rigió desde su expedición y hasta 14 de julio de 2005, de modo que resulta plenamente aplicable al sub judice. De lo anterior, se extrae que si bien la empresa debía pagar aportes según la categoría máxima asegurable, no podía dejar de reportar el salario que percibió el demandante, pues este último era el que integraría la base para calcular el bono pensional, conforme al artículo 5.º, literal a) del Decreto Ley 1299 de 1994.
Además, las normas en referencia no se contradicen, son complementarias, comoquiera que el decreto es reglamentario de la Ley 100 de 1993. Agrega que para apartarse del precedente de la Corte Constitucional, el Tribunal acudió al artículo 130 de la Constitución Política con el fin de significar que «el juez en su decisión solamente está sometido al imperio de la ley», pero lo Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 12 cierto es que tal referente supralegal no guarda relación con el caso que nos ocupa.
Critica que la segunda instancia no tuviera en cuenta los artículos 19, 72 y 83 del Decreto 3066 de 1989, 8.º del Decreto 1474 de 1997, 1.º del Decreto 3366 de 2007 y 26 del Decreto 2665 de 1988 pese a son normas relevantes y aplicables al asunto, que consagran entre las obligaciones y deberes de los empleadores, la de reportar al ISS el salario real devengado por los trabajadores y no solo el monto máximo legal sobre el cual se realizaba el aporte, obligación que incumplió la demandada.
Cita in extenso las sentencias CSJ SL2903-2018, T-327- 2017, T-784-2010 y SU-226-2019, para concluir que los empleadores como responsables solidarios del sistema deben asumir los aportes complementarios mediante cálculos actuariales y bonos adicionales para sufragar los tiempos de servicios que no fueron cotizados y del mismo modo en que la jurisprudencia ha indicado que los empleadores de cualquier tipo deben responder por los tiempos no cotizados por falta de cobertura del ISS, en este caso debe condenarse a Siemens S.A. a expedir el bono complementario comoquiera que los aportes fueron deficitarios.
Finalmente, frente a la conciliación celebrada entre las partes, indica que el artículo 53 Constitucional establece que la «transacción» será válida siempre que no se afecten derechos ciertos e indiscutibles y es evidente que los aportes a la seguridad social son derechos irrenunciables, tal como Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 13 lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia al evaluar los requisitos del contrato de transacción en CSJ AL8751-2016.
VII. RÉPLICA La opositora formula reparos técnicos al cargo, por cuanto el recurrente denuncia una interpretación desviada de varias normas, pero en modo alguno cuestiona la inteligencia que se les dio, sino que se limita a ofrecer su particular interpretación de esos preceptos. Igualmente, aduce que no cabe la crítica bajo el concepto de infracción directa, pues esta modalidad de ataque refiere que el juzgador por desconocimiento o rebeldía no aplica el precepto que rige el asunto y, en el sub lite, se advierte que sí empleó los preceptos acusados.
En todo caso, solicita rechazar el cargo, por cuanto la empresa demandada efectuó los aportes al ISS de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2610 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 048 del mismo año, que establecía el salario máximo asegurable y limitaba el monto de la cotización a tales rangos, precisamente porque las pensiones siempre han estado limitadas en su monto máximo y mínimo, lo que a su vez también implica límites en la base de cotización. Agrega que el Decreto 3063 de 1989 consagraba la obligación de reportar el salario devengado por los trabajadores, sin que ello implicara una cotización mayor y, por tanto, tampoco afectaba los derechos pensionales del afiliado.
Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES La observación crítica elevada por el opositor no es de recibo, en la medida que la acusación presenta una argumentación encaminada, por un lado, a demostrar el error interpretativo que le endilga al Tribunal y, por el otro, la pertinencia de las normas que se acusan como infringidas, lo que a todas luces resulta apropiado a los fines que persigue con el recurso, de acuerdo con los términos de su planteamiento.
Además, las normas cuya aplicabilidad reclama la censura no hicieron parte del silogismo del juzgador y, en esa medida, corresponderá a la Corte definir si aquellas resultaban o no relevantes para dirimir el asunto en estudio. Superado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si el juez de apelaciones erró al determinar que el salario base a 30 de junio de 1992 para el cálculo del bono pensional, debía determinarse con los salarios base de cotización y no con lo realmente devengado.
Pues bien, sobre la cuestión jurídica que concita la inconformidad del recurrente, la Sala ha adoctrinado en múltiples ocasiones que para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el «devengado» a 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable, según lo previsto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año. Conforme a tal precepto, el límite asegurable era $665.070, Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 15 de modo que la entidad administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones que sobrepasaran ese tope, aun cuando el trabajador percibiera una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto.
De esta manera, en casos como este, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 1299 de 1994, como equivocadamente lo pretende el demandante (CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250). En ese contexto, no tiene respaldo jurídico la tesis del casacionista que propende porque se respete la base salarial establecida en el artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, tras aducir que tal norma estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2005, fecha de expedición de la sentencia CC C-734 de 2005, argumento que esta Corporación estima insuficiente, por las razones que se explican a continuación. El literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, desde su expedición, generó dudas acerca de su constitucionalidad y abierta contradicción con la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de precisas facultades para, entre otras cosas, «dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 16 de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual», premisa que no incluía la posibilidad de modificar el salario base de cálculo de la pensión de referencia con la cual se debe liquidar el bono pensional tipo A. A pesar de lo anterior, el Decreto-Ley en su artículo 5.°, literal a), so pretexto de precisar temas concretos de la emisión, redención, transacción y expedición de los bonos pensionales, se ocupó del salario base de cálculo de la pensión de referencia de la siguiente manera: ARTICULO [sic] 5o.
SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado; a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
Además de este exceso en las competencias otorgadas al Gobierno Nacional, surgió una segunda preocupación relacionada con la antinomia suscitada entre esta disposición y el propio texto habilitante de la Ley 100 de 1993, cimentado sobre la idea de que las pensiones del sistema deben corresponder a los salarios cotizados. Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, el sistema de seguridad social integral fijó como norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones efectivamente realizadas.
De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se evita que subsidios públicos, dirigidos a la población vulnerable y más pobre de la sociedad, terminen siendo sufragadas con esos recursos. Son muchas las disposiciones del sistema de seguridad social que refieren la forma de financiar y calcular las pensiones.
Así, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe que para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes «se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos», al punto que el literal l) prohíbe sustituir semanas de cotización «con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas»; el inciso final del artículo 18 señala que «el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión»; el 21 establece que el ingreso base de liquidación se integra con los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado y, más aún, el artículo 117 expresamente menciona que para determinar la pensión de referencia debe tenerse en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio [sic] de 1992».
Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 18 En consonancia con lo anterior, esta Corte ha sostenido en diferentes temas relativos a pensiones del sistema de seguridad social, que las prestaciones se calculan sobre los salarios base de cotización y no con lo devengado por el trabajador o servidor público. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, la Sala consideró que la referencia a devengado contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía «interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional».
Así mismo, en sentencia CSJ SL17021-2016, al referirse a la liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Corporación adoctrinó que esta decisión legislativa obedeció a la necesidad de suprimir «las prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en lapsos muy breves».
Esta directriz del sistema, aunque ya venía inmersa en la lógica de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso 6.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que «para la liquidación de las pensiones sólo [sic] se tendrán en cuenta los Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 19 factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones».
Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio [sic] de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado.
Por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos al fallo C-734 de 2005, esta Sala en sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la regulación del Gobierno. Además, en pro de garantizar la coherencia o cohesión axiológica del sistema de seguridad social.
En torno a la inaplicación de esta norma, adujo la Corte en la citada sentencia: Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 20 Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.
Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con este último y no con el que se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.
En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.
Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992” (…).
Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 21 Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
Es que admitir la tesis del recurrente conduce a que la diferencia en el valor del bono pensional sea sufragada directamente por su empleador, en favor de un trabajador de altos ingresos, sin que exista un fundamento legal o constitucional que respalde tal obligación. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún error al concluir que el salario base de liquidación del bono pensional a 30 de junio de 1992, debía ser aquel sobre el cual se cotizó al sistema y no el que devengó el accionante.
Por último, no está por demás mencionar que el eventual incumplimiento de la obligación del empleador de declarar en el sistema el salario devengado a 30 de junio de 1992, al margen de si superaba la categoría máxima salarial 51 para la cual aportó, es intrascendente, pues, en este caso, el bono pensional no podía calcularse tomando como referencia el salario devengado.
Dicho de otro modo: el eventual incumplimiento del empleador de declarar el salario devengado así superase el monto máximo asegurable de $665.070, no le generó ningún perjuicio al trabajador frente al valor de las prestaciones del sistema, toda vez que el bono pensional se liquidó conforme al salario base correcto; de allí Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 22 que no exista ninguna razón para endilgarle un deber indemnizatorio a Siemens S.A. Por lo expuesto, el cargo es infundado.
Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4’400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que PEDRO ANTONIO BARRETO ALFONSO adelanta contra SIEMENS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 23 Presidente de la Sala Radicación n.° 88536 SCLAJPT-10 V.00 24