CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2956-2020 Radicación n.° 69659 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA BERMON ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- al que concurrió como interviniente ad excludendum DELFINA LÓPEZ ORTIZ.
La Corte se abstiene de reconocer personería al abogado Miguel Ángel Ramírez Gaitán, para que actúe como apoderado judicial de COLPENSIONES, en tanto no acredita el documento a través del cual ésta le otorgó las facultades Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 2 para representarla en juicio. Por consiguiente, tampoco se le reconoce a la sustituta Paula Andrea Duarte Lozada, nombrada por aquél. I.
ANTECEDENTES MARINA BERMON ORTIZ llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Ángel Bermon Gutiérrez, a partir del 15 de mayo de 2005 y, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas causadas, la indexación o intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el causante desde el 3 de febrero de 1994 y hasta la data de su fallecimiento, es decir, por espacio de 11 años; que Bermon Gutiérrez contrajo matrimonio con DELFINA LÓPEZ ORTIZ el 22 de abril de 1967, sin embargo, para su muerte, se encontraba separado desde hacía 19 años; que era beneficiaria del fenecido en salud; que efectuó solicitud de reconocimiento pensional, que fue negada (f.° 87 a 92 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ante la concurrencia de dos personas que pretendían acreditar su derecho, optó por negarlo, dado que ninguna cumplió los requisitos exigidos por la norma. Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y, la genérica (f.° 419 a 422 ibídem).
A través del auto del 25 de enero de 2013, el Juzgado de conocimiento tuvo como sucesor procesal del ISS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- (f.° 449-450 ibídem). DELFINA LÓPEZ ORTIZ, integrada al proceso por auto del 21 de mayo de 2013 (f.° 491 y 492 ejesdum), en calidad de interviniente ad excludendum, solicitó el reconocimiento de su derecho pensional como única beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite y, en virtud de ello, se condenara al pago de la prestación desde el 15 de mayo de 2005, junto con las mesadas impagas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Sustentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con José Ángel Bermon Gutiérrez el 22 de abril de 1967, conviviendo con este hasta su fallecimiento en manera ininterrumpida; que su derecho fue negado por la entidad demandada por Resolución n.° 2237 del 28 de febrero de 2007, argumentando dudas sobre la exclusividad de la relación, sin que se concluyera que hubiese mediado separación definitiva de la pareja o afectación de la convivencia; que su hermana MARINA BERMON ORTIZ no es beneficiaria del causante y que la misma, contrajo matrimonio con Antonio José Sandoval Cruz, no siendo Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaria en salud de José Ángel Bermon Gutiérrez como dijo (f.° 496 a 505, ibídem).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda ad excludendum y en cuanto a los hechos, adujo los mismos argumentos a la contestación anterior. Excepcionó, la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica (f.° 520 a 529, del mismo cuaderno). A su vez MARINA BERMON ORTIZ, expresó que las pretensiones de la interviniente excluyente son improcedentes, porque ésta no convivía con el causante sino con ella por más de 11 años.
En relación con los hechos, aceptó el matrimonio del de cujus con DELFINA LÓPEZ ORTIZ, la fecha de fallecimiento del primero y la negativa del ISS de reconocer a ésta la pensión de sobrevivencia; de los demás dijo que no era cierto o que no le constaba. En su protección, presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa parte activa y la genérica (f.° 530 a 535 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 14 de marzo de 2014 (f.° 572 a 573 en relación con el CD inserto en carátula del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que DELFINA LÓPEZ ORTIZ, tiene derecho a disfrutar en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido cotizante JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ el 100 % de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, de acuerdo lo dispuesto en la motivación de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a DELFINA LÓPEZ ORTIZ, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia por el fallecimiento de su cónyuge en cuantía del 100 % sobre la mesada pensional percibida por el causante a partir del 15 de mayo de 2005, conforme a lo dicho.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a favor de DELFINA LÓPEZ ORTIZ, la suma de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS MCTE. ($60.948.904,oo), correspondiente a las mesadas causadas a partir del 15 de mayo de 2005 hasta febrero de 2014, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a favor de DELFINA LÓPEZ ORTIZ, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($72.206.178,41), correspondiente a los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 15 de mayo de 2005 hasta FEBRERO de 2014, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de los demás cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de MARINA BERMON ORTIZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de julio de 2014 (f.° 611 a 625 del cuaderno principal), confirmó la del a quo e impuso costas a la recurrente. Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el derecho debatido se regía por los lineamientos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y que, de las documentales relevantes del proceso, se pudo establecer que el fallecido contrajo matrimonio con DELFINA LÓPEZ ORTIZ el 22 de abril de 1967; que MARINA BERMON ORTIZ estuvo afiliada en calidad de beneficiaria del causante a Saludcoop EPS durante el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2003 y el 15 de mayo de 2005; que los bienes muebles ubicados en el inmueble localizado en el predio en el municipio de Chinácota, de propiedad de MARINA BERMON ORTIZ fueron secuestrados dentro del proceso de sucesión de José Ángel Bermon Gutiérrez, según folios 35 a 38 del cuaderno principal, medida que se levantó en un 50 % mediante providencia del 20 de febrero de 2006 emitida por el Juez Promiscuo Municipal del lugar; que COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional de las solicitantes por Resolución n.° 2237 del 28 de febrero de 2007, objeto de recursos resueltos, por Actos Administrativos n.° 6436 del 28 de junio de 2007 y 2586 del 13 de octubre del mismo año; que Bermon Gutiérrez, el 21 de junio de 2003, tomó una póliza de seguro de vida en favor de MARINA BERMON ORTIZ en calidad de esposa y que obran declaraciones extra juicio rendidas por Carlos Alberto Urbina Cruz, Juan Antonio Rozo Caicedo y Jesús María Cruz Celis, que manifestaron conocer de la convivencia con la última de las accionantes mencionadas.
Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que, luego de analizar ampliamente los testimonios, las pretensiones de MARINA BERMON ORTIZ no tenían vocación de prosperidad porque si bien los testigos por ella citados dieron cuenta de situaciones aparentemente familiares entre la pareja, aflorando la existencia de la relación con el difunto, ello no se traducía en que el trato obedeciera a un vínculo de pareja permanente que reflejara una verdadera comunidad de vida, distinguido por el apoyo mutuo, la espiritualidad y permanente colaboración económica, citando la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677.
Resaltó que las testimoniales fueron confusas, sin que los hechos narrados coincidieran siquiera entre los declarantes, tomando como ejemplo a Javier Torres quien informó una serie de hechos según los cuales, la presunta convivencia inició antes de 1990, siendo que en la demanda se relató que lo fue desde 1993; así mismo, Forero Torres dijo que la pareja convivió en el lugar denominado Los Hornos porque así se lo comentaron y, Pablo Chinchilla, aseguró que para la fecha del deceso, sus vecinos no se encontraban allí por estar en El Zulia, sitio donde laboraba el causante, asegurando adicionalmente la ausencia permanente del fallecido quien se distanciaba por periodos de 15 días o un mes, regresando a su supuesta casa el sábado y marchándose de nuevo el domingo en la mañana; haciendo hincapié en que según Forero Torres la convivencia entre MARINA BERMON ORTIZ y José Ángel Bermon Gutiérrez inició desde 1998 y que vivían en un inmueble ubicado en el barrio pescadero.
Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó, que DELFINA LÓPEZ ORTIZ sí acreditó su convivencia con Bermon Gutiérrez desde la celebración de su vínculo matrimonial hasta su deceso, siendo contestes al unísono los testigos comparecientes y, en lo relacionado con la acusación por carente valoración probatoria de la Escritura Pública n.° 339 del 4 de febrero de 1997, dicho documento no demostraba de forma alguna la pretendida por MARINA BERMON ORTIZ, pues si bien aduce que el afiliado se encontraba separado de hecho, también acreditaba que no tenía compañera permanente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARINA BERMON ORTIZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación, […] case la sentencia de segunda instancia y al casarse la misma, le solicito a la Honorable Sala que en sede de instancia y se proceda a dictar la de su remplazo, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena reconocer la pensión en porcentajes de convivencia para la señora MARINA BERMOTH (sic) ORTIZ y la señora DELFINA LÓPEZ ORTIZ de conformidad al tiempo de convivencia y de igual manera el pago de las mesadas y adicionales pensionales y los intereses de mora del Articulo 143 de la ley 100/93.
Por lo esbozado, respetuosamente solicito, se case la sentencia de segunda instancia y al casarse la misma, le solicito a la Honorable Sala que en sede de instancia y se proceda a dictar la de su remplazo, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia reconociendo a mi poderdante la pensión de Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 9 sobreviviente desde el 15 de mayo del 2005 y el valor de las mesadas pensionales conforme al tiempo de convivencia con el occiso y de igual manera se modifique el porcentaje a la señora DELFINA LÓPEZ ORTIZ de igual manera aplicando el tiempo de convivencia con el señor BERMOTH (sic) (f.° 24 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por COLPENSIONES y que se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por, […] violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes: literal b), inciso segundo del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993, 61 del C.P.L., Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y el fallo de T- (sic) de la Corte Constitucional.
Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de convivencia de la actora señora MARINA BERMON ORTIZ con el señor José Ángel Bermon Gutiérrez se deduce desde la fecha de afiliación como beneficiaria del señor José Bermon Gutiérrez que fue el 05 de junio de 1999, es decir, que tenía cumplidos más de 06 años de convivencia al momento del fallecimiento del señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ, que aparece certificada por Saludcoop EPS, como es la certificación expedida por SALUDCOOP EPS en donde aparece como BENEFICIARIA la señora MARINA BERMON ORTIZ del señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ afiliada en el 05 de junio del año de 1999, con lo cual se demuestra una convivencia de más de seis años vistas a los folios 173, 190 y 213 del expediente. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARINA BERMON ORTIZ aparece nuevamente como beneficiaria en la certificación expedida por Saludcoop como beneficiaria del señor José Ángel Bermon Gutiérrez de fecha 25 de mayo del 2003 como afiliada beneficiaria, lo cual ratifica la convivencia con el señor Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 10 José Ángel Bermon Gutiérrez como compañera vista al folio 12 del expediente. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marina Bermon Ortiz aparece nuevamente como beneficiaria en la certificación expedida por Saludcoop como compañera del señor José Ángel Bermon Gutiérrez de fecha 02 de julio del 2003, lo cual ratifica la convivencia con el señor José Ángel Bermon Gutiérrez como compañera vista al folio 10 del expediente. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marina Bermon Ortiz nuevamente aparece ahora, como esposa declarada por el señor José Ángel Bermon Gutiérrez en la póliza de seguros de vida de SURAMERICANA con fecha junio 21 de 2003 vista al folio 16 y 239 del expediente. 5) No dar por demostrado, estándolo, que en la declaración rendida ante notario por el señor Carlos Alberto Urbina Cruz declaró que: "TERCERO: Por el conocimiento que tengo se y me consta que convivía en unión libre bajo un mismo techo en la vereda la Honda desde hace 6 años con la señora MARINA BERMON ORTIZ identificada con la cédula de ciudadanía […], queda demostrado la convivencia entre la señora MARINA BERMON ORTIZ y el señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ desde el año 1999. 6) No dar por demostrado, estándolo, que en la declaración rendida ante Notario por el testigo JESÚS MARÍA CRUZ CELIS dijo: "TERCERO: Por el conocimiento que tengo se y me consta que convivía en unión libre bajo un mismo techo desde principios del año 1.994 ya que me consta que inicialmente convivieron en casa de la señora madre del fallecido y luego convivieron en casa de mi señora madre ISABEL CRUZ CELIS y hasta su fallecimiento con 'la señora MARINA BERMON ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía […] queda demostrado la 7) (sic) convivencia entre la señora MARINA BERMON ORTIZ y el señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ desde el año de 1994 8) No dar por demostrado, estándolo, que en la declaración rendida ante Notario por el testigo JAVIER TORRES DUARTE expresó: "TERCERO: Que conocí de vista, trato y comunicación desde hace más de Veinticinco (25) años, al señor JOSÉ ÁNGEL BERMONT (sic) ORTIZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número […], quien falleció el 15 de mayo del 2005, desde que fui garitero es decir llevábamos alimento cuando él trabajaba en las minas Maturín.
CUARTO: Que se y me consta que desde hace más de 15 años, no convivía con la señora DELFINA LÓPEZ., quien era enfermera y para la época era pensionada. QUINTO; Que se y me consta que el señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 11 número […] para el año 2000 en la Vereda Los Hornos en una huerta donde convivía con la señora Marina Bermon Ortiz.
SEXTO: Que tengo conocimiento que para la época de la muerte del JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ, trabajaba conmigo en Induminas Tasajero Limitada y se y me consta que convivía desde hacía muchos años atrás con MARINA BERMON ORTIZ, quien se identifica con […] queda demostrado la convivencia entre la señora MARINA BERMON ORTIZ y el señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ. 9) No dar por demostrado, estándolo, que en la declaración rendida ante Notario por el testigo JULIO CESAR FORERO TORRES manifestó: "TERCERO;
Que conocí de vista, trato y comunicación desde hace más de Ocho (08) años, al señor JOSÉ ÁNGEL BERMON ORTIZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número […], quien falleció el 15 de mayo del 2005.
CUARTO: Que conoció al señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ, desde el año de 1997, cuando llegaron a vivir a la calle […] del Barrio Pescadero, donde yo era el arrendatario de la familia de la señora MARINA BERMON ORTIZ, quien era la compañera permanente del señor JOSÉ ÁNGEL BERMONT (sic) GUTIÉRREZ (Q.E.P.D).
QUINTO: Tengo conocimiento que ellos convivían como pareja desde años atrás pero hasta ese año de 1997 tuve la oportunidad de conocerlos pues venían de vivir en Chinácota en el Hotel […], pues la propietaria es la suegra de señora MARTÍN BERMON ORTIZ.
SEXTO: Que tengo conocimiento que en el año 2000, ellos se trasladaron a vivir a la Honda, pues yo me conseguí con el señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ, y me comentó que estaban viviendo en los Hornos queda demostrado la convivencia entre la señora MARINA BERMON ORTIZ y el señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ desde 1997. 10) No dar por demostrado, estándolo, que en la declaración rendida ante Notario por el testigo JUAN ANTONIO ROZO CAICEDO que declaró: "tercero: Por el conocimiento que tengo se y me consta, que convivía en unión llore y permanente con la señora MARINA BERMON ORTIZ, identificada con […]; desde principios del año de 1.994 y le hicieren inicialmente en la casa de su señora madre que era el Hotel […] de Chinácota.
CUARTO: Del mismo modo declaró que el señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ, tenía bajo su cargo a YOLIMAR SANDOVAL BERMON, hija de su compañera permanente, quienes dependían total y económicamente de él, y durante los tiempos en que él laboro para empresas como por ejemplo Induminas Tasajero; sus beneficiarías eran su compañera permanente e hijos apuntados." quedando demostrado la convivencia entre la señora MARINA BERMON ORTIZ y el señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ desde el año de 1994.
Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 12 Para lo cual, denuncia como pruebas mal apreciadas: 1°. - La certificación expedida por SALUDCOOP en donde aparece como BENEFICIARIA la señora MARIAN (sic) BERMON ORTIZ del señor JOSÉ ÁNGEL BERMON GUTIÉRREZ afiliada en el año de 1999 el 05 de junio, con lo cual se demuestra una convivencia de más de seis años vistas a los folios 173, 190 y 213 del expediente. 2°. - La certificación expedida por Saludcoop como beneficiaria del señor José Ángel Bermon Gutiérrez de fecha 25 de mayo del 2003 como afiliada como beneficiaria, lo cual ratifica la convivencia con el señor José Ángel Bermon Gutiérrez como compañera vista al folio 12 del expediente. 3°. - La certificación expedida por Saludcoop como compañera del señor José Ángel Bermon Gutiérrez de fecha 02 de julio del 2003, lo cual ratifica la convivencia con el señor José Ángel Bermon Gutiérrez como compañera vista al folio 10 del expediente 4°. - la póliza de seguros de vida de SURAMERICANA con fecha junio 21 de 2003 vista al folio 16 y 239 del expediente. 5°. - Las declaraciones rendidas ante Notario de los señores CARLOS ALBERTO URBINA CRUZ folio 21, JAVIER TORRES DUARTE Folio 27, JUAN ANTONIO ROZO CAICEDO folio 28 y JULIO CESAR FORERO TORRES folio 29, que declararon al unísono, que la señora Marina Bermon Ortiz y el señor José Ángel Bermon Gutiérrez convivían juntos como compañeros permanentes y bajo el mismo techo desde 1994.
Argumenta para la demostración del cargo, que con las pruebas documentales y testimoniales que acusa se dio por acreditada la convivencia de la recurrente con el causante por más de 11 años entre 1994 y 2005, tiempo que superaba ampliamente los 5 años exigidos por la ley, para lo cual trascribió ampliamente el contenido de cada una de ellas y, en su apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787, entre otras (f.° 14 a 24 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA COLPENSIONES sostiene que el cargo adolece de defectos técnicos que imposibilitan su estudio, como es integrar en la proposición una sentencia de tutela de la cual ni siquiera indica su radicación, enfatizando que la jurisprudencia nacional no es considerada como una norma de carácter nacional, para lo cual memora la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 42045.
Afirma, que la censura comete otro error como es apoyar su ataque en las testimoniales sin tener en cuenta que, en casación, no son pruebas calificadas aptas de ser examinadas. Adicionalmente, citando la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, manifiesta que no se demostró con exactitud la convivencia reclamada (f.° 31 a 38 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como lo señala la réplica, es evidente que la recurrente, en la proposición jurídica del único cargo que formula, señala como violada un fallo tipo T de la Corte Constitucional sin dar ninguna otra referencia, lo que es impropio en la técnica del recurso extraordinario, pero sin la fuerza suficiente para enervar el estudio de fondo del cargo, dirigido por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, pues igualmente acusa de infracción normas de orden sustantivo laboral que gobiernan el caso planteado en el conflicto.
Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal, en lo concerniente a MARINA BERMON ORTIZ hoy recurrente en casación, fundamentó su decisión en que ella no acreditó la convivencia con el causante en su condición de compañera permanente, pues si bien fue beneficiaria en salud del fallecido José Ángel Bermon Gutiérrez entre el 27 de julio de 2003 y el 15 de mayo de 2005, los bienes muebles secuestrados en el inmueble ubicado en el municipio de Chinácota dentro de la sucesión del mismo, eran de propiedad de ésta y se demostró que en vida el fenecido constituyó en favor de BERMON ORTIZ una póliza de seguro de vida, en calidad de esposa, el Colegiado a partir de los testimonios recepcionados concluyó la existencia de un vínculo sentimental de la demandante con el difunto, pero no en términos de un vínculo permanente que reflejara una verdadera comunidad de vida, distinguido por el apoyo mutuo, la espiritualidad y permanente colaboración económica, citando la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677.
La censura radica su inconformidad en que a partir de la valoración de los certificados de afiliación como beneficiaria en salud del causante, que acusa como mal apreciadas la póliza del seguro de vida dejada en su favor y las declaraciones extra juicio rendidas por Carlos Alberto Urbina Cruz, Jesús María Cruz Celis, Javier Torres Duarte, Julio César Forero Torres y Juan Antonio Rozo Caicedo, era posible demostrar la convivencia con fines pensionales discutida, por un espacio superior a 11 años entre 1994 y 2005, lo que superaba ampliamente los cinco años exigidos por la ley.
Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 15 Entonces, el problema jurídico que debe acometer la Sala es determinar si el Juez de la apelación incurrió en error al confirmar la sentencia de primer grado, que absolvió a la llamada a juicio, COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda incoada por MARINA BERMON ORTIZ, respecto al reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivencia por muerte del afiliado José Ángel Bermon Gutiérrez y, en su lugar, concedérsela a la interviniente excluyente.
A pesar de la vía escogida, no hay discusión entre las partes que José Ángel Bermon Gutiérrez era afiliado al entonces ISS, hoy COLPENSIONES; falleció el 15 de mayo de 2005 y, en procura de la pensión de sobrevivencia respectiva, se presentaron la demandante aludiendo su calidad de compañera permanente y la interviniente excluyente como cónyuge, ante lo cual el Tribunal se la concedió a la última, porque, a su juicio, demostró la convivencia con el causante mientras que la primera no. Conforme a lo expresado, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala, respecto de las pruebas acusadas como mal apreciadas, lo siguiente: 1.
Documentos de inscripción de la recurrente como beneficiaria en salud del causante y de un seguro de vida. Se duele la censura de la errónea apreciación de los documentos de folios 10, 12, 173, 190 y 213 del cuaderno Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 16 principal, en los que consta que el causante José Ángel Bermon Gutiérrez inscribió a MARINA BERMON ORTIZ como su beneficiaria en salud, en calidad de compañera permanente a la EPS Saludcoop, desde el 5 de junio de 1999, extrayéndose de allí la prueba de una convivencia de, al menos, seis años.
Señala que, de haber armonizado el Tribunal su apreciación con los testimonios, el fallador habría inevitablemente llegado al convencimiento de que sí se presentó la convivencia por más de cinco años exigidos como requisito para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la condición de beneficiaria en salud de su compañero fallecido, el Tribunal al referirse de manera conjunta a dichos documentos y a la póliza de seguro de vida en su favor, también acusada en casación, precisó en su decisión: Itérese que no hay penumbra en el análisis en cuanto a que los señores BERMON tuvieron relaciones afectivas, pues de no ser así ella no sería su beneficiaria tanto en salud, como en la póliza de seguros No. 7055252 y menos sus hijos, situación que de algún modo se confirma con lo dicho por la demandante ad excludendum cuando indica que conoció rumores de los amoríos entre los mencionados y que procedió a interrogarlos sobre tales hechos, pero ante su negativa no ahondó en ello.
Aunado a que indiscutiblemente en ocasiones actuaron ante terceros como marido y mujer, en el sentido de pernoctar juntos en la misma habitación o alojarse aparentemente en el mismo lugar, no obstante, como ya se dijo, las pruebas aportadas no dan fe de una verdadera y real convivencia (subrayas fuera del texto) (f.° 623 del cuaderno principal).
Por lo que, conforme a lo transcrito, para esta Sala no existió error del Colegiado, dado que si bien valoró el que la Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 17 recurrente fuere beneficiaria en salud y de la póliza del seguro de vida tomada por el causante, en ejercicio de su libre formación del convencimiento y sana crítica, consideró que si bien se acreditó la existencia de una relación entre los mencionados, a partir de dichos documentos no era posible dar por establecida una convivencia real en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, es decir, con fines de reconocimiento pensional.
En relación a la inscripción por parte del causante como beneficiaria del servicio de salud u otros beneficios económicos, la Sala ha expresado que no son pruebas por sí mismas de la convivencia ni de su temporalidad, pero en un momento dado pueden ser tenidos como indicios, que no son medios de prueba hábiles en casación, por lo que los errores de hecho 1º, 2º y 3º, están llamados al fracaso.
Entre otras, en sentencia CSJ SL4141-2019, que reiteró la CSJ SL14237-2015, expresó: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S.A., (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia… Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 18 Deducción probatoria aplicable al presente caso, pues la inscripción de la recurrente como beneficiaria es indicativa de su relación con el fallecido como lo comprendió el ad quem, pero en momento alguno derruye la conclusión fáctica de que no se demostró en el proceso que la misma fuera de carácter «permanente reflejada en una verdadera comunidad de vida» (f.° 622, ibídem). 2.
Declaraciones extra juicio Al adentrarse la Sala en lo relacionado a la acusación de las declaraciones extra juicio como indebidamente apreciadas por el fallador de instancia como fundamento de los errores de hecho 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, esta Sala ha sido enfática en que las mismas no constituyen una prueba apta para formular ataque en casación, pues su naturaleza es testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto con base en alguna prueba calificada, conforme a la limitación legal contemplada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 ya mencionada (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218 y CSJ SL2571-2019, entre otros), todo lo cual se aleja de lo visto en el sub lite.
Pues si bien, los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido en las instancias y permite a los falladores respectivos formar libremente su convencimiento de cara a la decisión que en un caso en concreto deba adoptarse, también ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extra juicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 19 por la parte contraria (CSJ SL16322-2014, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas calificadas en la esfera casacional, asunto este diametralmente diferente.
La naturaleza testimonial de las declaraciones de terceros, como las contenidas en una declaración extrajudicial, no se enerva por el vehículo puramente documental con el cual se introducen al proceso, lo que, por mantener dicho carácter, hace imposible que sobre éstas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774) y conduce, indefectiblemente, a su fracaso.
Ello es así, a no dudarlo, comoquiera que tampoco se evidencia que de los elementos de juicio denunciados por la censura como mal valorados, exista un error del Tribunal que permita casar la sentencia impugnada, dado que no sólo la imposibilidad de estudiar la declaración extrajudicial ya mencionada, por no ser prueba calificada, hace que la legalidad de la providencia de segundo grado descanse incólume sobre aquel fundamento, sino que, las demás pruebas documentales que sí son hábiles en casación, incluidas en el ataque de la censura, no se muestran desbordadas en su capacidad probatoria por el ad quem, lo que ratifica la fuerza ejecutoria de la sentencia reprochada.
Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 20 Visto lo anterior, en un entendimiento global del recurso, para esta Corporación se evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en los errores acusados, por cuanto formó su convencimiento de manera razonada, en punto de la falta de la acreditación de la convivencia de MARINA BERMON ORTIZ con el causante José Ángel Bermon Gutiérrez, con fundamento en la valoración de los testimonios de Javier Torres Duarte, Julio César Forero Torres y Pablo Chinchilla, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad, respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de certeza.
Así, en sentencia CSJ SL2187-2018, reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 22 Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Conforme a lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA BERMON ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y, al que concurrió como interviniente ad excludendum DELFINA LÓPEZ ORTIZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 69659 SCLAJPT-10 V.00 23 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.