Micelio
SL2956-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1299 de 1994Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

Radicación n.° 71770 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2956-2019 Radicación n.° 71770 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró YESID VELÁSQUEZ PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Yesid Velásquez Prieto llamó a juicio a Colpensiones y al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se condene a la entidad bancaria al pago del cálculo actuarial sobre las sumas dejadas de cotizar a su nombre, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 9 de enero de 1970 y el 1º de febrero de 1976, y el 1º de marzo de 1992 y el 2 de enero de 1994; y que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2006, la indexación de la primera mesada pensional, la indexación de las mesadas causadas, los intereses moratorios, las costas procesales y uso de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al Banco desde el 9 de enero de 1970 hasta el 2 de enero de 1994, es decir, por 24 años equivalentes a 1.234.28 semanas; que dicho empleador no lo afilió a pensiones entre el 9 de enero de 1970 y el 1º de febrero de 1976, ni entre el 1º de marzo de 1992 y el 2 de enero de 1994, con el argumento de « no existía la obligación de afiliarse por no haber SEGURO SOCIAL en las sucursales que laboró»; que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez el 29 de octubre de 2009, entidad que, mediante Resolución n.° 56986 del 27 de noviembre de ese mismo año, le negó el derecho por no cumplir con la densidad de semanas cotizadas.

Manifestó que cumplió la edad de 60 años el 9 de septiembre de 2006; que cumple a cabalidad con los requisitos previstos para la pensión de vejez en los términos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, por haber laborado por 24 años al servicio del Banco y por ser beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad.

La Administradora Colombiana de Pensiones, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó que negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque el actor no cumplía la densidad de semanas de cotización y que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no los negaba ni ratificaba porque tenían estrecha relación con el empleador, y en ese orden era quien debía responder por las cotizaciones y la no afiliación a pensiones.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones y la declaratoria de otras excepciones. Por su parte, el Banco de Bogotá S.A, al responder el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones que estaban dirigidas en su contra y que las demás, como estaban orientadas hacia Colpensiones, no le era posible aceptarlas o negarlas; en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral; que como el contrato laboral terminó por conciliación ante el Ministerio, éste declaró que se encontraba a paz y salvo por todo concepto, incluida la seguridad social; que era cierto que no afilió al demandante a pensiones entre el 9 de enero de 1970 y el 1º de febrero de 1976 porque en los sitios donde prestó sus servicios no había cobertura del ISS y, por tanto, no estaba en la obligación de realizar aportes; y que, en cuanto al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1992 y el 2 de enero de 1994, no existía obligación alguna, conforme lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 1299 de 1994, como quiera que para el reconocimiento de bono pensional se requería que la relación laboral estuviera vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Con relación a los otros supuestos fácticos dijo que no le constaban. Acto seguido impetró las siguientes excepciones: buena fe, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2014, dispuso lo siguiente:

1. RECONOCER PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL SEÑOR YESID VELÁSQUEZ PRIETO DESDE EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2001, SIN EMBARGO, POR VIRTUD DE LA PRESCRIPCIÓN LAS MESADAS SE ORDENAN PAGAR, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2010, LAS CUALES DEBEN INDEXARSE, PARA SU CÁLCULO, Y LOS MONTOS ADEUDADOS PAGADOS DEBIDAMENTE INDEXADOS.

2. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 19 DE JUNIO DE 2010.

3. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

4. DECLARAR NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES.

5. CONDENAR EN COSTAS AL BANCO DE BOGOTÁ A FAVOR DEL DEMANDANTE III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, al resolver los recursos de apelación del demandante y del Banco de Bogotá S.A., resolvió:

PRIMERO: REFORMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué […] y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: ORDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A. reconocer y pagar la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al señor Yesid Velásquez Prieto en cuantía equivalente al 90% del I.B.L. de éste obtenido de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexado, a partir del 9 de septiembre de 2006, con los intereses moratorios desde el 16 de octubre de 2013, mientras ante la hoy COLPENSIONES se cumple los requisitos para que asuma el riesgo y sin perjuicio de que pueda trasladar los aportes omitidos a dicha entidad para los efectos de la compartibilidad pensional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el mencionado proveído.

TERCERO: Costas de la Instancia a cargo del Banco de Bogotá S.A. El Tribunal centró los problemas jurídicos a resolver así: i) «establecer si existe la obligación a cargo del Banco de Bogotá S.A. de reconocer la pensión de jubilación de qué trata el artículo 260 del CST a favor del señor Yesid Velázquez Prieto; y ii) «determinar si procede condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Yesid Velásquez Prieto al aplicarse el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma vigente a la terminación del contrato de trabajo del actor ».

Afirmó que los presupuestos fácticos que se encontraban probados eran los siguientes: que el demandante laboró de manera ininterrumpida para el Banco de Bogotá entre el 9 de enero de 1970 y el 2 de enero de 1994, es decir, 23 años, 11 meses y 24 días, en diferentes sucursales, así: oficina Armero entre el 9 de enero de 1970 y el 15 de septiembre de 1983; oficina Neiva entre el 16 de septiembre de 1983 y el 1º de mayo de 1886; oficina Zipaquirá entre el 2 de mayo de 1986 y el 1º de septiembre de 1988; oficina Flandes entre el 2 de septiembre de 1988 y el 16 de junio de 1991; oficina Ibagué entre el 17 de junio de 1991 y el 15 de diciembre de 1991; oficina Tocaima entre el 16 de diciembre 1991 y el 2 de enero de 1994, tal como se acreditó con la certificación expedida por la parte demandada (f.º 89).

También tuvo por cierto que el Banco afilió al actor al ISS a partir del 2 de febrero del 1976 (f.º 4); que la cobertura para los riesgos de IVM del Instituto inició en el Municipio de Armero – Tolima el 16 de febrero de 1971 (f.º 12 Cuad. Trib.); que el Banco omitió cancelar aportes al Instituto, existiendo la obligación, por un total de 2.523 días, equivalentes a 360.42 semanas, correspondientes a los siguientes periodos: del 16 de febrero de 1971 al 1º de febrero de 1976, cuando laboraba en la oficina del Municipio de Armero (1.786 días o 255.14 semanas) por existir llamamiento desde el 16 de febrero de 1971; del 17 al 25 de septiembre de 1983, cuando laboraba en el Municipio de Neiva (9 días o 1.28 semanas) por encontrarse y existir llamamiento en dicho municipio desde enero de 1867; del 2 al 19 de septiembre de 1988, cuando laboraba en el Municipio de Flandes (18 días o 2.57 semanas) por encontrarse afiliado al Instituto; del 2 al 3 de abril de 1990, cuando laboraba en el Municipio de Flandes (2 días o 0, 28 semanas) por encontrarse afiliado y existir llamamiento en dicha localidad; del 2 de julio al 7 de agosto de 1991, cuando laboraba en el Municipio de Ibagué (35 días o 5 semanas) por el contraste afiliado y existir llamamiento en dicho municipio; y del 29 de febrero de 1992 al 2 de enero de 1994, cuando laboraba en el Municipio de Tocaima (664 días o 94.85 semanas) por estar afiliado, conforme la información registrada en los folios 4 y 89, en el fallo de primera instancia y en la Circular 180 de 1992, expedida por el ISS.

Igualmente, dio por sentado que el accionante tenía acreditadas tan sólo 828 semanas cotizadas al ISS (f.º 4); y que Yesid Velázquez Prieto nació el 9 de septiembre de 1946 (f.º 3). Acto seguido, el ad quem afirmó que era menester recordar como estuvo la obligación de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al ISS, antes y después de la Ley 100 de 1993, así como la figura del cálculo actuarial.

Al efecto señaló que al crearse el Instituto Colombiano de Seguros Sociales se estableció un sistema gradual de asunción del riesgo de vejez por parte de esa entidad, previo aporte de cuotas proporcionales en las diferentes zonas geográficas del país; y que pocos años después, en el artículo 260 del CST se reglamentó la pensión de jubilación a cargo de los empleadores.

Discurrió que como la implementación del seguro fue gradual y progresiva, la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores a cargo de los empleadores estaba supeditada a que en el sitio de trabajo existiera cobertura del Instituto, pero en aquellos lugares donde aún no había, el empleador continuaba asumiendo el riesgo de la pensión, de conformidad a las leyes preexistentes.

Al efecto citó in extenso apartes de las sentencias CSJ SL, 24 en. 2006, rad. 27431; CSJ, SL, 4 jun. 2008, rad. 28479; y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914) Adujo que una vez surgida la obligación de afiliación, el incumplimiento acarreaba consecuencias adversas para los empleadores que no la hicieran o la realizaran en forma tardía, conforme lo establecían los artículos 267 del CST, modificado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989 y el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que estas normas indicaban que el empleador que no trasladará el riesgo al Instituto debía responder por los riesgos con la denominada pensión sanción, así como el traslado de las cotizaciones faltantes o lo que se denominó cotización sanción, o incluso al reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los parámetros como le hubiera correspondido asumirlo al Instituto.

Expuso que en aquellos casos en los que un trabajador, ya afiliado, fuera trasladado en uso del ius variandi a una zona geográfica sin cobertura y, en virtud de ello, viese perjudicado su derecho pensional, pese a haber laborado 20 años o más a un mismo patrono, la responsabilidad pensional estaba en cabeza del empleador, tal como lo señalaban las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1976, rad. la 6508;

CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 25759; CSJ SL,13 mar. 2012, rad. 38225; y la CC T-770 -2013. Argumentó el colegiado que cuando el ejercicio del ius variandi por parte del empleador, afecta un derecho que está respaldado y protegido por principios propios y de mayor envergadura como lo son los de la seguridad social, hay razón suficiente para que « el empleador deba asumir la prestación hasta que el Instituto de Seguros Sociales otorga la vejez cuando se cumplan los requisitos de sus pertinentes acuerdos, en atención a la particular situación del actor ».

Afirmó que la inscripción o afiliación al sistema es única y no depende de las diferentes vinculaciones o traslados que pueda tener el trabajador, ya que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se buscó la implementación de un sistema general e integral, en virtud del cual, se introdujeron disposiciones tendientes a lograr la afiliación de todos los trabajadores que hasta esa fecha no lo estaban, pero continuaban al servicio de empleadores que tenían a su cargo la obligación de sufragar las pensiones, tales como el parágrafo 1º del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1887 de 1994, a través de la introducción de la figura del cálculo del cálculo actuarial, disposiciones que citó literalmente.

Expuso que el propósito de esas disposiciones era posibilitar que la pensión fuera compartida; quedando a voluntad del empleador el reconocimiento directo de la obligación o el traslado del cálculo; que la mencionada ley mantuvo en su artículo 133 las consecuencias de no afiliar a sus trabajadoras al sistema general de pensiones, al modificar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual citó in extenso.

Con base en lo anterior concluyó lo siguiente: 1.- La pensión de jubilación que estaba temporalmente a cargo del empleador, fue asumida con carácter obligatorio como riesgo de vejez en forma gradual por el ISS, de acuerdo a la cobertura territorial de dicha entidad, es decir, que el carácter obligatorio para los empleadores de la afiliación de sus trabajadores al seguro y, por tanto, de efectuar las cotizaciones correspondientes, era relativo, pues dependía de que la filiación pudiera ser posible en determinado lugar del territorio nacional; 2.- Que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cobertura se extendió en todo el territorio nacional y sólo a partir de la expedición de dicha norma, la obligación de afiliación era absoluta para todos los empleadores a nivel nacional, sin excepción alguna; 3.- Antes y después de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, donde el seguro social era obligatorio, los empleadores que no trasladaban el riesgo al Instituto de Seguros Sociales por no afiliación de sus trabajadores asumían de manera íntegra la obligación pensional de sus trabajadores, obligaciones que se hacían más gravosas para su patrimonio en la medida que éstos contarán con más años a su servicio; 4.- Anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el empleador que trasladaba el riesgo al Instituto de Seguro Social lo hacía de manera total y absoluta, excepto para aquellos empleadores cuyo capital fuera $800.000 y tenían a su cargo trabajadores que llevan laborando un tiempo y servicios igual o superior a diez o quince años, caso en el cual el empleador quedaba sometido a reconocer la pensión de jubilación si se daban los presupuestos para ello, pero podían descargar dicha obligación al Instituto, siempre y cuando continuará cotizando a nombre del trabajador; 5.- Aquel régimen de transición a qué hace alusión el Decreto 3041 de 1966, solo mantiene a salvo el tiempo de servicio que se hubiere prestado para un empleador con capital superior a $800000, que llevaré 10, 15 o más años, únicamente para efectos de reconocer la pensión de jubilación, pero no para ser tenido en cuenta para la pensión de vejez reconocida por el ISS, es decir, si llevaba laborando menos de 10 año para un empleador y se daba la subrogación al Instituto, dicho tiempo no era tenido en cuenta para la vejez que reconoce el ISS y si bien el artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 se estableció el sistema de cuotas proporcionales para resguardar los tiempos de servicios prestados con anterioridad a la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto, dicha figura no tuvo desarrollo alguno ni representó un mandato encaminado a obligar al empleador a realizar el pago de dicho aporte y trasladarlo al Instituto de Seguros Sociales; 6.- La circunstancia de que no existiera cobertura del seguro social no implica en modo alguno que el trabajador no tuviera protección, pues seguirán aplicándose las normas legales, ni tampoco traía ello como consecuencia que el empleador estuviera exento de cualquier obligación en materia prestacional, porque estaba a su cargo el reconocimiento de las prestaciones en los términos fijados en las leyes vigentes; 7.- Previo la expedición de la ley 100 del 93 al existir la obligación de afiliación o el llamamiento a inscripción, si un trabajador no era afiliado al Instituto de Seguros Sociales y ello ocurría en forma tardía, la asunción de la prestación continuaba en cabeza de su empleador en las condiciones y bajo los parámetros como le hubiera correspondido asumirlo al ISS. 8.- En aquellos casos especialísimos en que, en uso del ius variandi, el empleador hubiera trasladado a un trabajador ya afiliado a zona geográfica sin cobertura del ISS y por ello, no hubiere efectuado cotizaciones que se traducen en perjuicio del derecho pensional, pese a haber laborado 20 o más años para ese mismo patrono, corresponde a este último asumir la prestación hasta que el Instituto de Seguros Sociales otorgue la de vejez cuando se cumplan los requisitos de sus pertinentes acuerdos; 9.- Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el literal c) del artículo 33, reglamentado por el Decreto 1887 de 1994, los empleadores con contrato vigente con sus trabajadores, al momento de entrar en dicha ley, que tenían a cargo del reconocimiento y pago de una pensión por no haber descargado esta obligación en una caja o fondo de previsión social, podían sufragar el riesgo al Instituto de Seguros Sociales, siempre cuando efectuaran en el traslado reserva o calculo actuarial, es decir, que bajo el marco normativo cualquier tiempo de servicio que llevar a un trabajador era recuperable o tenido en cuenta para efectos de que el ISS se subrogara la obligación pensional del empleador y reconocer la pensión de vejez bajo la condición de que tuviera contrato vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y que efectuara el correspondiente cálculo actuarial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994.

En este orden de ideas, fue sólo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que tuvo un desarrollo normativo y una aplicación práctica la figura mediante la cual, una vez subrogada la carga pensional por parte del empleador en el Instituto de Seguros Sociales, se trasladaban los tiempos servidos con anterioridad a dicha subrogación y qué se denominó cálculo actualidad, resaltando que no se trata de cualquier empleador sino de aquellos que para ese momento aún no habían subrogado el riesgo a la seguridad social, pues, por un lado, quienes lo hubieran hecho se encontraban cumpliendo con sus obligaciones de afiliados independientes y pagar las cotizaciones que por disposición legal debían realizar y, por otro, el objetivo del traslado cálculo actuarial era el de posibilitar que la pensión sea compartida, de tal suerte que podía el empleador optar por trasladar ese cálculo para compartir la pensión o continuar con el pago íntegro de la pensión de jubilación. Arguyó el colegiado que la situación de los trabajadores que a la vigencia la Ley 100 de 1993 no tenían contrato de trabajo en desarrollo, como era el caso del actor, no fue regulada por el artículo 33 ídem ni por las normas que lo desarrollaron, por cuanto, en primer lugar, de manera alguna se podía asegurar que ellas « consagraron una obligación retroactiva de efectuar aportes o pagar el cálculo actuarial cuando en cabeza del empleador no existía, ya esa obligación para reconocimiento de pensión »; y en segundo, atendiendo que la prestación de vejez de dichas personas quedó, como regla general, a cargo del ISS, al punto de que dentro de dichas reglamentaciones se establecieron regímenes de transición y la figura de la compartibilidad pensional.

Al respecto concluyó: En aquellos casos en que los contratos de trabajo tienen lugar durante el nacimiento y la implementación gradual del seguro social no se le puede endilgar responsabilidad al empleador de efectuar el cálculo actuarial por tiempo de servicios de sus trabajos que no fueron afiliados al instituto de seguro social es por el contraste elaborando en una zona geográfica en la que no existía el llamado afiliación obligatoria, es decir, donde no existía mandato legal que para ese momento así lo determinara, pues dicha figura aplica en aquellos casos en los que no hubo subrogación por un incumplimiento de las obligaciones del empleador, o en aquellos casos en que dicho deber surgió por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, en aquellas situaciones en las que un empleador no afilió o hizo una afiliación tardía o en uso del ius variandi trasladó un trabajador que ya había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales a una zona geográfica donde no exista cobertura no existe una subrogación del riesgo en tanto dichas situaciones administrativas no pueden redundar en perjuicio del trabajador.

Al incursionar en el análisis del caso afirmó que, si bien el demandante inició labores en el Banco el 9 de enero de 1970, en el Municipio de Armero, dicha localidad fue llamada a afiliación obligatoria hasta el 16 de febrero de 1971, razón por la cual, no existía la obligación de la entidad de trasladar aporte alguno del período anterior al llamado a inscripción, pues su actuar no fue caprichoso ni omisivo.

No obstante, lo mismo no puede aplicarse para los siguientes interregnos en los que existía obligación de afiliación por parte del Banco, los cuales sumaban 360.42 semanas y, por tanto, debían tenerse en cuenta para la consolidación del derecho pensional del actor a cargo de Colpensiones. Agregó que Velásquez Prieto prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida por espacio de 23 años 11 meses y 23 días al Banco de Bogotá, en los que fue objeto de afiliación tardía y de traslados a diferentes zonas del país, en los que se omitió el pago oportuno de algunos aportes y, por lo cual, no resultaba lógico ni razonable que con ese tiempo de servicios el actor no tuviera derecho a la pensión. Respecto a la condena deprecada para Colpensiones consideró que no era procedente « por la omisión advertida del empleador, no cumple el señor Velásquez Prieto con los requisitos legales previstos para acceder al reconocimiento pensional ni tiene aún la financiación que permita a dicha administradora efectuarlo ».

Discurrió que lo procedente era el reconocimiento pensional a cargo del empleador, cómo lo ordenó el a quo, pero en las condiciones y bajo los parámetros como le hubiere correspondido asumirlo al Instituto de Seguros Sociales y no bajó lo establecido en el artículo 260 del CST, es decir, la pensión de vejez al cumplimiento de los 60 años de edad, desde el 9 de septiembre del 2006, « mientras ante la hoy Colpensiones se cumplen los requisitos para que asuma el riesgo y sin perjuicio de que pueda la demandada trasladar los aportes omitidos para los efectos de compatibilidad pensional».

Frente a la excepción de prescripción impetrada por el Banco de Bogotá S.A. señaló que el derecho pensional no prescribe, que no ocurría lo mismo con las mesadas pensionales, las que se ven afectadas por este fenómeno, según lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que las mesadas causadas y no reclamadas prescriben a los tres años.

Afirmó el ad quem que en el presente asunto no existía reclamación previa a la presentación de la demanda y, por tanto, tomaría como fecha interrupción esta última, es decir, el 19 de junio del 2013, por lo que tendría cómo prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio del 2010, como lo indicó el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones planteadas en su contra y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica únicamente por parte de Colpensiones y los que se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa y acusan similares disposiciones.

VI. CARGO PRIMERO La sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 del Decreto 758 de 1990, y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta el Banco de Bogotá S.A. que, dada la vía escogida, no discute que no realizó algunas cotizaciones durante determinados períodos en vigencia del contrato de trabajo que tuvo con el actor; que el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor por no cumplir con el número mínimo de semanas de cotización; que el señor Velásquez Prieto presentó demanda en contra del ISS y suya el 20 de junio de 2013, sin haber radicado una reclamación con virtud de interrumpir el término prescriptivo ante ninguna de éstas, dentro de los tres años anteriores a la radicación de la mencionada demanda.

Señala que la inconformidad consiste en que habiéndose presentado la demanda el 20 de junio de 2013, esto es, « transcurridos más de tres años desde la exigibilidad del derecho a la asunción de la pensión de vejez por parte del Banco, o al traslado del título pensional », es decir, a partir de la negación de la prestación económica por parte del ISS, jurídicamente hablando cualquier eventual derecho estaría prescrito.

Afirma que en todas las áreas del derecho, incluida la penal, está la prescriptibilidad de los derechos y la caducidad de las acciones, y sólo excepcionalmente, puede hablarse de la imprescriptibilidad del derecho o de la no caducidad de la acción; que en este caso particular, la prestación deprecada se hizo exigible desde la negación del reconocimiento y pago de la reclamada pensión de vejez por parte del Instituto demandado.

Expone que la figura de la imprescriptibilidad no tiene ninguna consagración explícita en la normatividad laboral ni de la seguridad social, como si ocurre en la norma penal internacional, por ejemplo, con los delitos de lesa humanidad. VII. RÉPLICA Colpensiones, único opositor, se refirió de manera conjunta a los dos cargos por cuanto persiguen el mismo fin y se valen de los mismos argumentos.

Señala que a Colpensiones no le corresponde determinar si el Banco debe reconocer la pensión al actor, « ni mucho menos discutir si algunas mesadas se encuentran o no prescritas, pues en realidad es un tema que está por fuera de las competencias de COLPENSIONES, al ser una situación ajena a la entidad ». Por tanto, debe quedar indemne la sentencia del Tribunal, al menos en lo que al ISS, hoy Colpensiones respecta.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 del Decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar el cargo, el censor echa mano de los mismos argumentos expuestos en el primero, razón por la cual la Sala se abstiene de iterarlos.

IX. RÉPLICA Como la entidad opositora Colpensiones, se refirió de manera conjunta a los dos cargos, la Sala se abstiene de iterarlos. X. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, a la Sala le corresponde elucidar si el derecho a la pensión o al título pensional son o no prescriptibles. Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante, Yesid Velásquez Prieto cumplió la edad de 60 años el 9 de septiembre de 2006, data para el cual ya tenía 23 años 11 meses y 23 días al Banco de Bogotá, es decir, que causó la pensión de vejez el día que arribó a la edad exigida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) en el sub lite no existió reclamación previa a la presentación de la demanda; y iii) el escrito inaugural se radicó el 19 de julio de 2003.

En primer lugar, la Sala precisa que la imprescriptibilidad de la pensión de vejez surge desde el momento en que el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo previstos en el ordenamiento jurídico y no desde el instante en que el titular de la prestación la reclama o cuando el fondo de pensiones niega su reconocimiento, como parece entenderlo el censor.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23737, cuyo texto señala: En repetidas ocasiones la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su posición respecto de la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación como tal, pues independientemente de la fecha en que el titular de dicha prestación la reclame, esta surge una vez se reúnan los presupuestos legales o convencionales pertinentes y, permanece en el patrimonio del beneficiario por regla general, hasta su muerte e incluso trasciende, en muchas ocasiones, a otras personas que dependan de él, pues en esencia se trata de una obligación vitalicia y de tracto sucesivo.

En segundo lugar, con relación a la imprescriptibilidad de la pensión, cabe recordar que el derecho a la pensión es imprescriptible, pues que el estatus de pensionado en sí mismo no se extingue por el transcurso del tiempo, así su titular no depreque su reconocimiento en sede administrativa o judicial. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL422-2017, que dice lo siguiente: Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. […] Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). […] (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. […] Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.

En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas.

Esta es la razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que, si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.

Lo indicado resulta aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se ha dado usualmente en llamar --que es la de que aquí se trata--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum o monto de la pensión implica, necesariamente, partir del concepto de ‘exigibilidad’ de la obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros.

Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la definición de ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión. (subrayado fuera de texto) En tercer lugar, de cara al reconocimiento del pago del cálculo actuarial, esta Corte ha sostenido que también ostenta el carácter de imprescriptible por estar estrechamente ligado, no solo a la consolidación sino también a la financiación de la pensión de vejez.

En efecto, el cálculo actuarial no se afecta por el fenómeno extintivo, de ahí que no sea acertado sostener que transcurridos tres años desde que se haya hecho exigible, se entiende que operó la extinción del mismo por no haberse reclamado dentro del tiempo correspondiente. Así, en sentencia CSJ SL738-2018 consideró que fue un yerro del Tribunal estimar que el pago del cálculo actuarial derivado de la ausencia de aportes del empleador prescribe, precisando que la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción, en la medida que está ligada de manera necesaria a la «consolidación plena» de la prestación y a la financiación de esta, razón por la cual, el mencionado fenómeno solo opera respecto a las mesadas o diferencias pensionales.

En efecto, a través de providencia CSJ SL738-2018 esta Corporación precisó su doctrina, en los siguientes términos: En segundo lugar, para la Corte el Tribunal incurrió en otro error jurídico al concluir que, en este caso, la reclamación del actor por los periodos de la relación laboral no cotizados al sistema de pensiones se encontraban afectados por prescripción. En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.

A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.

Igualmente, en sentencia CSJ SL3937-2018, se dijo expresamente lo siguiente: De entrada se advierte que no tiene fundamento la postura del censor, toda vez que esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de aportes al sistema, a través de un título pensional, en razón a que dicho cálculo está destinado a conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión (CSJ SL1358-2018), o dicho de otra forma, «mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos» (CSJ SL7851-2015 y CSJ SL16585-2015).

Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPT, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Ello, con el fin de que se reconozca la prestación a partir de las semanas cotizadas exigidas al efecto de las que hacen parte aquellas que no fueron sufragadas por el empleador, por omisión o por la inexistencia del llamamiento a inscripción por parte del ISS, las cuales se pagan a través del título pensional o el cálculo actuarial correspondiente, el cual también apareja su imprescriptibilidad ya que integra en un todo la estructura de la pensión. Con otras palabras, si el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, también lo es el cálculo actuarial llamado a financiar su pago en cuanto su monto es definitorio de la prestación. En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, los cuales responden de manera detallada a los argumentos esbozados por la censura, esta Sala no encuentra que el ad quem haya errado al declarar la prescripción únicamente de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio de 2010, pues como se vio, la pensión, el título pensional o cálculo actuarial para su consolidación no se ven afectados por dicho fenómeno extintivo.

Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. Sin costas en virtud de que, si bien Colpensiones presentó un escrito, técnicamente no se opuso a la prosperidad de la acusación por cuanto la decisión no la afectaba. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró YESID VELÁSQUEZ PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2 956 - 2019 Radicación n.° 71770 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno ( 31 ) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOT Á S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de abril de 201 5, en el proceso ordinario laboral que instauró YESID VELÁSQUEZ PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Yesid Velásquez Prieto llamó a juicio a Colpensiones y al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se condene a l a entidad bancaria al pago del cálculo actuarial sobre las sumas dejadas de cotizar a su nombre, correspondientes a l os periodo s comprendi dos entre el 9 de enero de 1970 y el 1º de febrero de 1976, y el 1º de marzo de 1992 y el 2 de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2956-2019 Radicación n.° 71770 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró YESID VELÁSQUEZ PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Yesid Velásquez Prieto llamó a juicio a Colpensiones y al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se condene a la entidad bancaria al pago del cálculo actuarial sobre las sumas dejadas de cotizar a su nombre, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 9 de enero de 1970 y el 1º de febrero de 1976, y el 1º de marzo de 1992 y el 2 de